EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2014-000583
JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El 3 junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número TS9 CARCSC 2014/824 de fecha 28 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado LUIS EDUARDO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.375, actuando en nombre propio y representación, contra el acto administrativo sin número, de fecha 10 de junio de 2013, dictado por el Alcalde de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual “[…] ratifica y convalida en todos y en cada una de sus partes, Dictamen Nº [sic] SM-D-021/2001, de fecha Ocho [sic] (08) de Junio [sic] de 2001, en el cual la Sindicatura Municipal del Municipio Zamora del Estado [sic] Miranda, emitió pronunciamiento y en el mimo declaró SIN LUGAR la solicitud del Beneficio de Jubilación […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 28 de mayo de 2014, emanado del tribunal ut supra mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 13 de mayo de 2014, por el abogado Luis Eduardo Rojas, antes identificado, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior, en fecha 30 de abril de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de junio de 2014, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez. Asimismo, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de junio de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación ejercida y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En la misma fecha, el Secretario de este Tribunal Colegiado, certificó que “[…] desde el día nueve (9) de junio de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes los días 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 25 y 26 de junio de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondientes al día 6 de junio de 2014 […]”. En el mismo acto, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 18 de noviembre de 2013, el abogado Luis Eduardo Rojas, antes identificado, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “[…] [interpuso] Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares, de fecha Diez [sic] (10) de Junio [sic] de 2013, emanado del Ciudadano OSWALDO SIFONTES, Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del Estado [sic] Miranda, […] mediante el cual, “ratifica y convalida en todos y en cada una de sus partes, Dictamen Nº [sic] SM-D-021/2001, de fecha Ocho [sic] (08) de Junio de 2001, en el cual la Sindicatura Municipal del Municipio Zamora del Estado [sic] Miranda, emitió pronunciamiento y en el mismo declaró SIN LUGAR la solicitud del Beneficio de Jubilación, […] que había sido interpuesto por ante los ciudadanos Alcaldes OSWALDO SIFONTES en fecha Diecinueve [sic] (19) de Julio [sic] del año 2000 y GERARDO ROJAS en fecha Veintiséis [sic] (26) de Enero [sic] del año 2001 […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Fundamentó “[…] el presente Recurso de Nulidad en los siguientes dispositivos técnicos legales: 2, 3, 25, 26, 80, 83, 86, 89, 922 259, 49 ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2, 3, 4, 5, 6, 11, 12, 19 ordinal 4, 30, 31, 32, 33, 45, 46, 50, 51, 53, 48, 57 de la Ley de Procedimientos Administrativos; 74 ordinal 16 avo [sic] de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; 2, 3, 4, 5, 6, 7 ordinales 1º, 3º 5, 9º y 10º, 8, 9, 10, 12, 14 de la Ley Orgánica dl Poder Público Municipal y Artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y 7 de su Reglamento […]”. [Corchetes de esta Corte].
De los hechos, narró que “[…] En fecha Nueve [sic] (09) de Febrero [sic] de 2000, [fue] designado de manera provisional por el Ciudadano Dr. CLODOBALDO RUSSIAN, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Resolución Nº 01-00-00-0009, debidamente publicado [sic] en Gaceta Oficial Nº [sic] 36.889, […] con el fin de ocupar interinamente el cargo de Contralor del Municipio Zamora (Guatire) del Estado [sic] Bolivariano de Miranda […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Expresó que “[…] Así las cosas, luego de transcurrido seis (6) meses de labores ininterrumpidas, [hizo] entrega al ciudadano Alcalde OSWALDO SIFONTES, de la documentación que acredita que [había] servido como Funcionario a la Administración Pública tanto Nacional como Municipal, por espacio de 28 años, 4 meses y 11 días de labores, dichos instrumentos en original fueron aceptados por el Ciudadano Alcalde up [sic] supra, en fecha Diecinueve [sic] (19) de Julio [sic] de 2000, y una vez firmadas y selladas, transcribió sobre las mismas; ‘En Tramitación’ girando las instrucciones necesarias para la Resolución Administrativa del caso, la entrega de los documentos al Funcionario indicado retro, se explica de acuerdo a lo tipificado en el Artículo 74 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
Apuntó que “[…] Como puede observarse, [expuso] está aclaratoria, por los intríngulis que se han presentado a través de Trece [sic] (13) años que lleva el presente litigio, ‘increíble’ de (Jubilación), sin poder lograrla, simplemente por arbitrariedad y/o negligencia de la Administración Municipal de Zamora. [Corchetes de esta Corte].
Destacó, que “[…] a la presente fecha, [cuenta] con Setenta [sic] y Cinco [sic] años de edad, pues [comenzó] está odisea, cuando tenía Sesenta [sic] y Dos (62) años de edad, es decir, que [mantuvo] la presente querella por un lapso de Trece [sic] (13) años continuos; por los siguientes motivos que serán explanadas […] infra; a) Arbitrariedad y/o Negligencia de la Administración Municipal; b) Error cometido por el ciudadano Juez Sexto en lo Contencioso Administrativo en el cálculo de los años de servicios prestado a la Administración Pública (Falso Supuesto de Hecho, puesto que distorsionó y falseo la cantidad de años prestados […] y c) Violación no de uno, sino de varios dispositivos técnicos legales de la Constitución, así como de [sus] derechos laborales […] d) haber errado en el dispositivo de la sentencia […]”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Señaló, que “[…] Ello así, es una inmensa falta de respeto al Poder Judicial, el desacato que mantuvo la Alcaldía del Municipio Zamora, al omitir dar respuesta a lo indicado en el Dispositivo de la Decisión emitida por la Corte Segunda de lo Contenciosa [sic] Administrativa, pues si ellos fueron debidamente notificados en fecha 14 de Agosto [sic] de 2012 de dicho fallo, es increíble que haya tenido que solicitar apoyo técnico jurídico del tribunal de Medidas y Ejecuciones de los Municipios Plaza-Zamora, para que el 11 de Junio [sic] de 2013, fuera debidamente atendido por el Síndico Municipal, o lo que es lo mismo, que transcurrió un plazo de Once [sic] (11) meses, para que el ciudadano Alcalde OSWALDO SIFONTES diera respuesta, a una petición específica, formulada en junio del año 2.000, sobre [su] Jubilación, y de esta manera, bajo los efectos de una ejecución forzosa emitieran su decisión, la cual pura y simplemente, fue la de emitir un Acto Administrativo de efectos particulares, mediante el cual RATIFICARON Y CONVALIDARON lo expuesto por el Dictamen que había emitido la Síndica Municipal en el año 2001, y de paso, añadiendo argumentaciones, que no se encuentran en el documento administrativo original dictado por la susodicha Síndica, estando esto legalmente prohibido por las Normas Jurídicas, la cual [impugnó] total y absolutamente de nulidad absoluta por los motivos que [explanó] infra […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
Por otra parte, manifestó que “[…] el día Treinta [sic] de Julio [sic] del año 2000, se efectuaron las elecciones nacionales, para la escogencia de Alcalde y otros representantes elegidos por el pueblo, quedando electo como Alcalde del Municipio Zamora el ciudadano GERARDO ROJAS; el cual recibió la administración de su predecesor OSWALDO SIFONTES, en fecha 08 de Agosto [sic] del año 2000, mientras tanto, [siguió] laborando como Contralor del Municipio precitado, a la espera de que se resolviera la tramitación de [su] jubilación había ordenado el Alcalde saliente OSWALDO SINFONTES […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
Expuso, que “[…] dado que el dispositivo Nº [sic] 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordena que la tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de Cuatro (4) meses, y de ser posible, porque medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia en el expediente, de la prórroga que se acuerde, la cual no podrá exceder de Dos [sic] (2) meses, [esperó] pacientemente, que se cumpliera el plazo establecido en el ordenamiento jurídico vigente […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
Adujo, que “[…] [dejó] transcurrir el plaza establecido en la Ley, es decir, Cuatro [sic] meses y Dos [sic] de prórroga, experimentando una notable extrañeza, pues aun, cuando los dispositivos Nos. [sic] 2, 5, 6, 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como los Artículos [sic] 2, 3, 5, 6 ordinal 1º, y ordinal [sic] 1º, 3º, 6º, 9, 12, 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ordenan que si los documentos que se promueven, ante algún funcionario público, estableciendo alguna petición, adolecen de alguna falla u omisión, éstas están en la obligación de indicárselo al particular, señalándose un plazo para que corrija el defecto ó [sic] la omisión, el cual será de Quince [sic] días […] De modo que, al no recibir notificaciones de ninguna naturaleza, [presumió] la entrega de [su] documentación sin ningún tipo de errores […]”. [Corchetes de esta Corte].
Declaró, que “[…] Efectivamente, al no recibir ninguna comunicación, y habiendo transcurrido Seis [sic] (6) meses y Siete [sic] (7) días, [se dirigió] en fecha Veintiséis [sic] (26) de Enero [sic] de 2001, al nuevo Alcalde, ciudadano GERARDO ROJAS, y le [hizo] entrega de los mismos documentos, que le había entregado al Alcalde anterior en copias certificadas […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Bajo el mismo orden de ideas, argumentó que “[…] el Alcalde GERARDO ROJAS, [le] recibió los instrumentos prenombrados y procedió a firmarlos, sellarlos y expuso de puño y letra ‘Enviar a Personal para su estudio y a la Sindicatura Municipal’, amén de que estampó, asimismo en la parte baja del margen izquierdo “fue recibido por OSWALDO SIFONTES 19/07/2000 [sic] […] Aunado a las anteriores consideraciones, fue enviado dicho Dossier con sus anexos a las Direcciones Administrativas indicadas por el Ciudadano Alcalde (Sindicatura Municipal y Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Zamora para su Estudio y Consideración […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, paréntesis y resaltado del original].
Adujó, que “[…] en fecha Veintidós [sic] (22) de Junio [sic] de 2001, se [le] hizo entrega, en las Oficinas de la Sindicatura Municipal de un Documento, intitulado ‘dictamen’, mediante el cual declaran ‘SIN LUGAR’ la solicitud del Beneficio de Jubilación, alegando que eran Copias Simples o Fotocopias sin ningún valor probatoria [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original].
Declaró, que “[…] De lo anterior se infieren los siguientes puntos: 1) [Él] no [presentó] copias simples, sino copias certificadas por ante los Alcaldes, como quedó muy bien especificado, sino [le] hubieren hecho las observaciones pertinentes y se hubiesen negado a firmar dicha petición; 2) ¿Por dónde ordenó el Alcalde OSWALDO SIFONTES tramitar la petición que le [entregó] en fecha 19/06/2000 [sic]? ¿Ante cual [sic] Dirección, Despacho, etc.? Si para ese entonces [él] era el titular de la Contraloría del Municipio, no [se] la podía devolver para que [él] la examinara […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Señaló, que “[…] siendo para ese entonces, el Contralor [él] no había establecido, ni creado ninguna Dirección de Recursos Humanos y/o Personal, ¿a [sic] quién se lo iba a entregar? Quien tenía potestades para otorgar Pensiones y Jubilaciones era el ciudadano Alcalde OSWALDO SIFONTES, y posteriormente al Alcalde GERARDO ROJAS, de acuerdo con el dispositivo técnico legal Nº [sic] 74 Ordinal 16º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; publicada en la gaceta Oficial Extraordinaria Nº [sic] 4.109 del Quince (15) de Junio [sic] de 1.989, el cual reza: “Conceder ayudas, otorgar becas, pensiones y jubilaciones y de acuerdo con las leyes y ordenanzas” […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Denunció, que “[…] Bajo tales consideraciones, el Acto Administrativo de efectos particulares y/o DICTAMEN definitivo, emitido por la ciudadana Síndica Municipal, se encuentra rodeado de vicios, los cuales serán explanados de manera sucesiva, no teniendo ella la autoridad legal, para emitir de manera definitiva dicho Documento, siendo que, la única autoridad que tiene competencia para emitir dichos documentos de manera resolutoria es el ciudadano Alcalde, de acuerdo al Dispositivo Legal mencionado anteriormente. De acuerdo con el Artículo [sic] 88 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal: “Los informes y dictámenes del Síndico Procurador no tienen carácter vinculante, salvo disposición expresa en contrario […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Así como, que “[…] del Dictamen pronunciado por la Síndica Municipal, se observa que ella fundamente […] el mismo en Copias Simples, que supuestamente [él] le [entregó] en fecha 02/04/2001 [sic], lo que es totalmente falso de toda falsedad, dado que como quedó explícitamente aclarado y promovidos con este escrito recursorio [sic], [él] le [entregó] a los Alcaldes del Municipio Zamora, sendos expedientes con Copias debidamente Certificadas y/o originales, los cuales como también se evidencia, el que recibió el Alcalde Sifontes lo envió a tramitar, por ante cuales Oficinas o Despachos de la Alcaldía, lo ignoro, y el que le [entregó] al ciudadano GERARDO ROJAS, como quedó establecido plenamente y anexado al presente libelo, él lo remitió tanto a la Dirección de Personal de la Alcaldía como a la Sindicatura Municipal, para su estudio […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
En relación a la nulidad y el elemento formal, precisó que “[…] [quería] dejar expresamente establecido, que la Síndica tantas veces mencionada, jamás [le] notificó para apertura un procedimiento de carácter administrativo, tal cual lo preceptúa la doctrina dominante de los Tribunales Contenciosos Administrativos y otras leyes que rigen la materia, para que dicho procedimiento [él] pudiera presentar [sus] pruebas debidamente certificadas, ser oído, sacar copias certificadas del expediente que se estuviera levantando, es decir, [hacerle] parte en dicho proceso, burlando de ésta manera lo expuesto en el Artículo [sic] 19, Ordinal Nº [sic] 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció, que “[…] Así pues, de acuerdo a lo expresado anteriormente, se [le] negó en forma total y absoluta el derecho a la defensa, violándose de ésta manera lo establecido en el Artículo [sic] 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte].
Mencionó, que “[…] Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que [pedía], que el acto administrativo dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Zamora del Estado [sic] Miranda, en el acto administrativo de efectos particulares de carácter Ratificatorio y el Dictamen emitido de la Sindicatura del mismo ente, que da origen al posterior, sean declarados nulos de nulidad absoluta y que desaparezcan de la esfera jurídica donde se encuentran […]”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó, que “[…] En sintonía, con lo expresado precedentemente, [se permitió analizar] otros de los vicios, que acarrean la ‘Nulidad absoluta del Dictamen pronunciado por la Síndica Municipal, y que por ende, conlleva la Nulidad radical del acto administrativo del Alcalde del Municipio Zamora del Estado […] Miranda […]”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntó, que “[…] [se refería] específicamente al vicio denominado ‘de la Nulidad y el Elemento Causal’ (Teoría del Abuso o exceso de Poder) […] En el caso de marras, tal como se puede apreciar el abuso o exceso de poder, se vislumbra sin necesidad de un esfuerzo exagerado, pues el ‘faso [sic] supuesto de hecho’ salta a la vista sin mayores exámenes, pues como quedó establecido retro, nunca [hizo] entrega a la Sindicatura Municipal, de ninguna clase (de pruebas y mucho menos fotocopias simples), como afirma la funcionaria en el encabezamiento de su acto administrativo de efectos particulares y/o dictamen, […] Esas declaraciones son inexistentes o fueron inventadas, por la susodicha funcionaria, para poder subsumir el hecho en el dispositivo jurídico que le interesa y darle así validez a la potestad actuada, y de esta manera dejar establecido que no [promovió] las pruebas correspondientes, cuando ésta materia quedó claramente demostrada retro ‘o sea, que no es cierto lo afirmado en la decisión administrativa, independientemente que con tal afirmación se violen o no reglas de valoración de las pruebas’ […]”. [Corchetes de esta Corte, paréntesis del original].
Enfatizó, que “[…] La consecuencia inmediata de tal afirmación, es la ilegitimidad por falso supuesto especifico [sic], mediante el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta, dicho acto administrativo y/o dictamen, y por lo mismo [pidió] que [fuera] declarado Nulo de Nulidad Absoluta y desaparezca del mundo jurídico, conjuntamente con el acto administrativo de efectos particulares, dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Zamora del Estado [sic] Miranda, el cual pretende con dicho instrumento convalidar y/o ratificar el dictado por la Sindica Municipal en fecha Ocho [sic] (08) de Junio de 2001 […]”. [Corchetes de esta Corte].
En relación al vicio de manifiesta incompetencia, denunció que “[…] el Alcalde GERARDO ROJAS, cuando recibió la petición de Jubilación con sus respectivos anexos, estampó en forma clara y precisa, enviar a Personal y a la Sindicatura para su estudio, quiere esto decir, que él no estaba exigiendo un acto administrativo de efectos particulares, de carácter definitivo o resolutorio sino, simple y llanamente que se le asesora, para él tomar la decisión que a su entender fuera lo más consonó con el problema planteado […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Solicitó, que “[…] se sirvan declarar nulo de nulidad absoluta, tanto el dictamen emitido por la Sindicatura Municipal como el acto administrativo de efectos particulares, ratificatorio y/o convalidente [sic] dictado por el ciudadano Alcalde de fecha Diez [sic] (10) de Junio [sic] del presente año, por no gozar ésta de las atribuciones que conlleva dictar actos de ésta naturaleza, y menos aún la firma para refrendar los mismos, pues ella no gozó en ningún momento de poder delegante, derivados del Alcalde del Municipio tantas veces mencionado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, concluyó pidiendo “[…] la Nulidad Absoluta y Radical de ambos instrumentos jurídicos, tal cual lo establece el Artículo [sic] 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que condenen a la administración al pago de sumas de dinero, que se [le] adeuda por concepto de jubilaciones desde el mes de julio del año 2000, hasta la total terminación del presente juicio; dado que [desconoce] los sueldos y salarios que han venido devengando los Contralores de la Alcaldía del Municipio Zamora que han ejercido el cargo, después de [su] salida, [fuera practicada] una experticia complementaria del fallo, para poder establecer el quatum líquido y exigible que se [le] adeuda, e igualmente [pidió] que se [practicara] una indexación salarial y/o corrección monetaria desde el año 2000, hasta que se haga efectivo el fallo que [le] favorezca, [pidió] las costas y costos de este procedimiento por más de Trece [sic] años, e igualmente [pidió] que se [le] cancelen los intereses moratorios que las cantidades a pagar devenguen […]”. [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- Del Desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia, esta Corte pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. Pues la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece:
Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” [Resaltado de esta Corte].
Conforme al dispositivo legal precedentemente transcrito queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) de despacho siguientes al momento en el que se le da cuenta a esta Corte del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en las que plantea dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma. (Vid. Sentencia número 01013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Alzada evidencia que en fecha 13 de mayo de 2014, la parte recurrente, interpuso recurso de apelación, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de abril de 2014, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Dándose cuenta a esta Corte del recibo del presente en fecha 5 de junio de 2014, se fijó en la misma fecha, el lapso de un (1) día continuo correspondientes al término de la distancia y diez (10) días de despacho siguientes dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación ejercida, de conformidad con los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, en fecha 30 de junio de 2014, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, dejando constancia en la misma fecha que: “[…] desde el día nueve (9) de junio de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes los días 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 25 y 26 de junio de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondientes al día 6 de junio de 2014 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Conforme a lo anterior, se observa del cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de junio de 2014, folio doscientos treinta y dos (232) del expediente judicial, que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, lapso éste que feneció el día 26 de junio de 2014, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, [caso: “Municipio Pedraza del Estado Barinas”], ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, (caso: “Monique Fernández Izarra”) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. (Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”).
Por todos los razonamientos expuestos y, por cuanto la Corte observa de los autos que cursa en el presente expediente, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Luis Eduardo Rojas, parte recurrente en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se tiene como firme el fallo dictado el 30 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 30 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS EDUARDO ROJAS, contra el acto administrativo sin número, de fecha 10 de junio de 2013, dictado por el Alcalde de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual “[…] ratifica y convalida en todos y en cada una de sus partes, Dictamen Nº [sic] SM-D-021/2001, de fecha Ocho [sic] (08) de Junio [sic] de 2001, en el cual la Sindicatura Municipal del Municipio Zamora del Estado [sic] Miranda, emitió pronunciamiento y en el mimo declaró SIN LUGAR la solicitud del Beneficio de Jubilación […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155 ° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
Expediente número AP42-R-2014-000583
GVR/4
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.
El Secretario Accidental.
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