JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2014-000619

En fecha 9 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 14-0624 de fecha 5 de junio de 2014, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JHONNY DARWIN GALINDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad número 11.200.892, asistido por el abogado Manuel De Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.605, contra el Acto Administrativo número 9700-104-584, dictado en fecha 21 de septiembre de 2010, por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), a través del cual se le otorgó el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 5 de junio de 2014, mediante el cual el Iudex A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el día 28 de mayo de 2014, por la abogada Tabatta Borden Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.603, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 22 de abril de 2014, a través de la cual se declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 10 de junio de 2014, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 1 de julio de 2014, se recibió de la abogada Tabatta Borden, antes identificada, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de julio de 2014, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, el abogado Manuel Domínguez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se realizara el cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 10 de junio de 2014 hasta el 30 de junio de 2014, inclusive.

En fecha 3 de julio de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo solicitado. En esa misma fecha, el Secretario Accidental de esta Corte certificó que, “desde el día diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), inclusive, hasta el día treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 25, 26 y 30 de junio de 2014.”

En esa misma oportunidad, el abogado Manuel Domínguez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de julio de 2014, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de julio de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 26 de marzo de 2013, el ciudadano Jhonny Darwin Galindez Rojas, asistido por el abogado Manuel De Jesús Domínguez, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó, que su representado “[…] se ha desempeñado como experto en investigación criminal, en forma ininterrumpida, ascendiendo progresivamente hasta ocupar el cargo de Sub Comisario como Jefe De La División Contra Robos con sed [sic] en el Distrito Capital de la Gran Caracas, desde el año 2010 […].” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].

Expresó, que “[…] [d]urante el transcurso de [su] labor policial, ocupó varios cargos, actuando diligentemente en la lucha contra la delincuencia, velando en todo momento por el mantenimiento del régimen democrático y la paz social, que evidencia al ascendente carrera policial, a los [sic] largo de sus veinte (20) AÑOS de ardua labor […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].

Que, el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se fundamentó para jubilar al ciudadano Jhonny Darwin Galindez Rojas, en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual fue publicado en Gaceta Oficial número 34.149 de fecha 1 de febrero de 1989, en sus artículos 7 y 10 literal “a” en ejercicio de la potestad reglamentaria concedida en la Administración Pública en las materias reservadas a la ley, directamente, en el tema relativo al régimen de jubilaciones de los funcionarios públicos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Policía Judicial, que rige para el personal del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Indicó, que dicho acto administrativo “[…] No señala los Recursos, Donde tiene que acudir, Cual es los [sic] Tribunales Competentes en caso que se le ha causado la Violación de sus Derechos Constitucionales, para que [su] representada, pueda interponer [ese] Irrito Ilegal Jubilación de Oficio o, dejándo[lo] en un Estado de Indefensión Absoluta, es una Notificación Defectuosa, violando flagrantemente el Derecho a la defensa y al Debido Proceso en su artículo 49 numeral 1º Constitucional. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].

Denunció, que el Director General de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas “[…] Infringe categóricamente y contundentemente su Propio Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.. ¿Por qué [sic] el Artículo 11: Los beneficios de jubilaciones y pensiones serán aprobados por el Consejo Directivo de IPSOPOL. A tales efectos, la Junta Superior del Cuerpo, previo estudio de los respectivos informes, presentará al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial las recomendaciones pertinentes […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].

Manifestó, que “[s]ostener que el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del organismo tiene la facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario en cualquier tiempo, constituye una interpretación errada y asistemática de la normativa, esa Jubilación de Oficio o anticipada, se insiste en que aún fuese considerada ineficaz […]”. [Corchetes de esta Corte].

Recalcó, que “[e]l Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en su artículo 12, se refiere taxativamente y que no requiere interpretación un lapso de 20 años de servicio, pero NO para que proceda la jubilación de oficio, sino para que los funcionarios puedan solicitar se les conceda la jubilación, es decir la denominada jubilación graciosa”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].

Enfatizó, que su representado“[…] NO ha solicitado [su] jubilación sino que al contrario tiene la voluntad de seguir servidor público hasta el límite máximo de cumplimiento de [su] carrera como policía profesional, con todos los efectos jurídicos y patrimoniales a ello involucrados, NI ha alcanzado tampoco la edad límite de 55 años, pues tiene actualmente 39 años de edad NO puede subsumirse en el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 10, literal ‘a’ del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].

Por todo lo anterior, solicitó se declare con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y “[…] se ordene la reincorporación al cargo de Comisaria [sic] o otros [sic] similar superior que ocupaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, Criminalísticas [e igualmente] se declare la nulidad de la Notificación Defectuosa Jubilatorio [sic] de Oficio Anticipadamente Nº 9700-104-584 de fecha 21 de Septiembre 2010 […] así como la totalidad del procedimiento administrativo por ser violatorio de los derechos constitucionales y del ordenamiento jurídico [y se ordene el] pago de [sus] salarios complementario [sic] motivado a la Jubilación Anticipada o de Oficio dejados de percibir”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de abril de 2014, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“[...] La parte querellante manifiesta en el libelo de la demanda que la notificación contenida en el Oficio Nro. 9700-104-DBSS-584, de fecha 21 de septiembre del año 2010 es defectuosa, ya que no señala ni los recursos, ni donde tiene que acudir, ni cuáles son los Tribunales competentes para ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso.
Asimismo, hace mención del pronunciamiento con carácter doctrinal realizado por la Sala Constitucional en fecha 16 de junio del 2011, expediente Nº 10-0034, en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.
[…Omissis…]
De lo anterior se evidencia que tal y como lo alega el querellante, en la notificación objeto de impugnación no se le señaló al destinatario los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. Sin embargo, se constata de dicha notificación que la misma fue recibida por el querellante en fecha 24 de septiembre de 2010, por lo que el destinatario tuvo conocimiento del acto y pudo ejercer recurso contencioso funcionarial en tiempo oportuno.
Así las cosas, se debe concluir que estamos ante la presencia de una notificación que cumplió en su totalidad con su cometido, al resultar evidente que por medio de la misma, el hoy querellante, ejerció oportunamente su derecho a la defensa a través del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado, cesando así cualquier circunstancia írrita que vulnerara sus derechos, en consecuencia en atención al criterio reiterado establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal desecha el alegato presentado por el querellante. Así se decide.
IV.2: Del vicio de desviación de poder alegado por el querellante:
La parte querellante manifestó que el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Organismo no tiene la facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario en cualquier momento, constituyendo esto una interpretación errada y asistemática de los artículos 7, 11 y 12 del reglamento antes señalado y del artículo 3 del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo que esa jubilación de oficio o anticipada se considera viciada de nulidad por desviación de poder.
[…Omissis…]
Ahora bien, en el presente caso la parte querellante alegó la configuración del vicio de desviación de poder por cuanto a su decir el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Organismo no tiene la facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario en cualquier momento, constituyendo esto una interpretación errada y sistemática de los artículos 7, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial y del artículo 3 del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
[…Omissis…]
Ahora bien, en el caso de autos, hay que realizar el estudio pormenorizado del expediente administrativo a los fines de verificar la correcta aplicación del supuesto bajo el cual la Administración procedió a otorgar el beneficio de jubilación y en consecuencia tenemos que:
El hoy querellante ingresó a la Administración Pública en fecha 01 de julio de 1991, según se constata de memorando Nro. 000589 dictado por el ciudadano Julio Castro Moreno, Jefe de la División del Cuerpo Técnico de Policía Judicial –folio 226 del expediente administrativo-, de lo que se evidencia que al momento en que le fue otorgado el beneficio de jubilación tenia un tiempo de servicio en el Instituto querellado de veinte (20) años.
Por otro lado, se observa del Cuestionario de Inscripción Militar, que el ciudadano Jhonny Galíndez nació en fecha 01 de junio de 1972, por lo que al momento que le fue otorgado el beneficio de jubilación tenía 38 años.
Asimismo tenemos que, para otorgar el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio, se debió verificar previamente la solicitud del hoy querellante donde manifestara su intención de que le fuera otorgado el mismo, por cuanto como ya se dijo anteriormente, la misma procede por solicitud del administrado.
Así, de la revisión del expediente administrativo se tiene que la referida solicitud no consta de las actas cursantes en autos, razón por la cual, ante dicha ausencia y al haberse verificado que no cumplía con los 30 años de servicio para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento citado anteriormente, le fuese otorgado de oficio el beneficio de jubilación, y siendo que, el actor para la fecha en que le fue otorgada la jubilación contaba con 20 años de servicio y 38 años de edad, es por lo que se tiene que efectivamente no cumplía con los requisitos exigidos para serle otorgado tal beneficio de oficio.
Por consiguiente, toda vez que se logró verificar que la Administración otorgó una jubilación al hoy actor sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Reglamento bajo el cual pretende sustentar el fundamento legal de su decisión; es por lo que se tiene que la Administración incurrió en el vicio de desviación de poder, ya que se dieron los dos supuestos que de manera concurrente ha exigido la jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sala Político Administrativa; esto es, que el funcionario actuó dentro de su competencia, pero dictó un acto que no está conforme con el fin establecido por la Ley sino que se apartó del espíritu y propósito de la norma, razón por la cual el vicio que afecta el acto es de tal entidad que conlleva a la declaratoria de nulidad del mismo. Así se decide.
Así las cosas, en atención a lo anteriormente expuesto y declarada como ha sido la nulidad del acto impugnado, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que ejercía en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración; se le cancele la diferencia de los sueldos dejados de percibir en relación a la pensión otorgada, ello desde la fecha en que fue efectiva la misma, esto es, desde el 21 de septiembre de 2010 hasta la fecha en que se haga efectiva la reincorporación, con las variaciones que en el transcurso del tiempo haya experimentado el sueldo asignado al cargo. Así se decide.
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, [ese] Juzgado declara CON LUGAR la querella interpuesta. Así se decide. [...]”. [Resaltados del Original] [Corchetes de esta Corte].


III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia Contencioso Administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto, y al efecto, se observa que el mismo se circunscribe a atacar la decisión del Tribunal de Instancia, mediante la cual se declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la representación judicial del ciudadano el ciudadano Jhonny Darwin Galindez Rojas, contra el acto administrativo número 9700-104-584, dictado en fecha 21 de septiembre de 2010, por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), a través del cual se le otorgó el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio.

Precisado lo anterior, esta Corte considera necesario emprender el análisis de la caducidad, la cual representa una causal de admisibilidad en este tipo de acciones.


-De la caducidad de la acción
En ese sentido, se observa que la parte recurrente reconoce ser notificada del acto administrativo número 9700-104-584 dictado por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a través del cual dicho cuerpo policial le otorgó el beneficio de jubilación a la actora por “tiempo mínimo de servicio”, en fecha 24 de septiembre de 2010.
Asimismo, en fecha 26 de marzo de 2013 [folio ocho (8) del expediente judicial], la representación judicial del ciudadano Jhonny Darwin Galindez Rojas, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, solicitando “se declare la nulidad de la Notificación Defectuosa Jubilatorio [sic] de Oficio Anticipadamente Nº 9700-104-584 de fecha 21 de Septiembre 2010 […] así como la totalidad del procedimiento administrativo por ser violatorio de los derechos constitucionales y del ordenamiento jurídico [y se ordene el] pago de [sus] salarios complementario [sic] motivado a la Jubilación Anticipada o de Oficio dejados de percibir”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].

Así las cosas, estima prudente esta Corte señalar que en relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente número 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

[…] A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).

[…Omissis…]
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica” [Corchetes y resaltado de la Corte].

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” [Ricardo Henríquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005].
Luego, por lo que respecta a la caducidad, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De lo anterior, se observa que el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Visto lo anterior, este Órgano Colegiado debe pasar a conocer sobre si en el presente caso operó la caducidad, y para ello se tiene que:

De un análisis exhaustivo del expediente, advierte esta Corte que en fecha 24 de septiembre de 2010, la parte recurrente fue notificada de la Resolución número 9700-104-584, en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación por “tiempo mínimo de servicio”.
Igualmente, se evidencia que en fecha 26 de marzo de 2013, la representación judicial del ciudadano Jhonny Darwin Galindez Rojas, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, solicitando “se declare la nulidad de la Notificación Defectuosa Jubilatorio [sic] de Oficio Anticipadamente Nº 9700-104-584 de fecha 21 de Septiembre 2010 […] así como la totalidad del procedimiento administrativo por ser violatorio de los derechos constitucionales y del ordenamiento jurídico [y se ordene el] pago de [sus] salarios complementario [sic] motivado a la Jubilación Anticipada o de Oficio dejados de percibir”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
En este sentido, esta Alzada estima que desde la notificación del acto administrativo que otorgó el beneficio de jubilación, es decir el 24 de septiembre de 2010, hasta el 26 de marzo de 2013, fecha de la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, transcurrió con creces el lapso de 3 meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tal razón, se observa que en el presente caso operó la caducidad de la acción.

Con fundamento en lo expuesto, y por cuanto el fallo dictado por el Juez A quo no observó la caducidad de la acción, este Órgano Jurisdiccional, REVOCA de oficio, por razones de orden público la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 28 de mayo de 2014, por la abogada Tabatta Borden Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.603, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de abril de 2014, a través de la cual se declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JHONNY DARWIN GALINDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad número 11.200.892, asistido por el abogado Manuel De Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.605, contra el Acto Administrativo número 9700-104-584, dictado en fecha 21 de septiembre de 2010, por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), a través del cual se le otorgó el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio.

2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.

3.-Se REVOCA el fallo apelado, y en consecuencia;

4.-INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


El Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,



ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente




El Secretario Accidental,




JAIME SANDOVAL


Exp. Número AP42-R-2014-000619
GVR/11

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ______________.


El Secretario Accidental.