EXPEDIENTE N°: AP42-R-2014-000642
JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El 16 de julio de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió escrito contentivo del Recurso de Hecho presentado por la ciudadana NEURIS DEL VALLE MEDINA VALBUENA titular de la cédula de Identidad número 12.652.713 asistida por el abogado Trino Moises Odreman, Inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 69.059, contra el auto de fecha 9 de junio de 2014 dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta mediante el cual negó por resultar extemporáneo el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de junio de 2014 contra la decisión dictada por ese juzgado en fecha 16 de mayo de 2014 que declaro sin lugar la Demanda contra las Vías de Hecho en las que presuntamente habría incurrido el comité académico del postgrado de cirugía general del hospital Luis Ortega.

En fecha 16 de junio de 2014, se dio cuenta esta Corte y se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, se concedieron 5 días continuos como termino de la distancia y se fijó el lapso de 5 días de despacho para el recurrente presentara copia de la actuaciones pertinentes.

En fecha 30 de junio de 2014, el abogado Trino Moisés Odreman consignó diligencia mediante la cual consignó copias certificadas de las actuaciones conducentes para el estudio del presente recurso.

El 3 de julio de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir el caso sub examine, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 16 de junio de 2014, la ciudadana Neuris del Vallle Medina Valbuena asistida por el abogado Trino Moisés Odreman, antes identificados, interpuso Recurso de Hecho contra el auto dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 9 de junio de 2014, que negó por Extemporanea la apelación interpuesta, contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2014 dictada por ese Juzgado, que declaró Sin Lugar la Demanda intentada Contra las Vías de Hecho en que presuntamente habría Incurrido el comité del postgrado de Cirugía General del Hospital Luis Ortega del estado Nueva Esparta, señalando lo siguiente:
“[…] que la decisión fue publicada fura del lapso de cinco (5) días de despacho que establece la norma, mismo que existió una notificación tacita [sic] por parte de [su] persona al solicitar copias certificadas y posteriormente dentro de los 5 días siguiente efectivamente [interpuso] el recurso de apelación.
[…omissis…]
Con fundamento en los motivos explanados [solicitó] con el respeto debido que merece la investidura de este honorable Tribunal Superior Civil, admita el presente recurso de hecho y darle curso de ley, declarándola con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos, con especial atención a la revocación del auto de fecha 09/06/2014 y al mandato de ser oída la apelación de la sentencia publicada en fecha 16/05/2014, por el tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Por último de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana, impetramos declare en ejercicio de su potestad saneadora, cualquier otra violación al orden público constitucional que se pueda apreciar en el presente caso como sería el hecho que la demanda de vías de hechos fue tramitada por un Tribunal Superior Estadal en lo9 Contencioso Administrativo cuando lo propio era que al carecer de la competencia municipal declinara por esa razón en un Juzgado de Municipio y en general cualesquiera otra que determinen la procedencia de este recurso” [Corchetes de esta Corte].

II
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 9 de junio de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, negó oir la apelación interpuesta por la ciudadana Neuris del Valle Medina por considerarla extemporánea por tardía, con base en las siguientes consideraciones:
“[…]Vista la diligencia de fecha 4 de junio de 2014, suscrita por la ciudadana NEURIS DEL VALLE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-12.6521.713, debidamente asistida por la abogada MÓNICA PULGARÍN NARANJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.652, mediante el cual apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2014, que corre inserta desde el folio ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento sesenta y seis (166) , ambos inclusive, del presente expediente Nº n-0928-14, este Juzgado Superior Niega la misma de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que la misma resulta extemporánea. Asimismo se ordena expedir por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 16 de mayo de 20014, exclusive, oportunidad en la que se dictó sentencia en la presente causa, hasta el día 26 de mayo de 2014, inclusive, fecha en la que culminó el referido lapso de apelación […]”.

III
DE LA COMPETENCIA

Pasa esta Corte a pronunciarse, en primer término, en relación con la competencia para conocer y decidir el presente recurso de hecho, y al efecto observa que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. [Resaltado de esta Corte].

De la norma antes transcrita se evidencia, que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de Alzada de aquél que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.
En ese sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera necesario precisar necesario que el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla a los Juzgados Nacionales, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, como Alzadas naturales de las decisiones que emanen de los jueces Estadales con competencia contencioso administrativa, aún Juzgados Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y por cuanto en el presente caso se ha interpuesto recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró extemporánea la apelación interpuesta por la recurrente, esta Corte se declara competente para conocer del recurso de hecho planteado en el caso sub examine. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, actuando como jurisdicción de Alzada, pronunciarse respecto del Recurso de Hecho ejercido el 16 de junio de 2014, por la ciudadana Neuris del Valle Medina aswistida por el abogado Trino Moises Odreman, contra el auto dictado el 9 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró extemporánea la apelación interpuesta por esa representación judicial contra la decisión proferida por ese mismo Juzgado, mediante la cual se declaró Sin Lugar la Demanda por Vías de Hecho Intentada, y a tal respecto observa:
En Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se encuentra expresamente regulado el trámite del Recurso de Hecho, por lo cual resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley, supletoriamente se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia” [Resaltados de esta Corte].

De la norma transcrita, se desprende fehacientemente que en aquellos casos en donde la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no establezca la regulación de algún procedimiento, se aplicara la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil como normas supletorias.

Ello así, corresponde revisar el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. [Resaltados de esta Corte]

Ahora bien, en el citado artículo se establece que la interposición del Recurso de Hecho debe realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes a haberse negado o admitido en un solo efecto la apelación.
Así pues, de un exhaustivo análisis a las actas que conforman el presente expediente observa esta Corte que el auto dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta que negó la apelación planteada, fue dictado el 9 de junio de 2014 y el presente recurso de hecho fue ejercido en fecha16 de junio de 2014, es decir el cuarto (4º) día de despacho siguiente de haberse negado la apelación, por lo cual esta Corte considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente. Así se declara.

Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a verificar los requisitos de procedencia del presente Recurso de Hecho, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el Recurso de Hecho como garantía procesal del Recurso Ordinario de Apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo, cuando sea procedente su tramitación en ambos efectos (suspensivo y devolutivo). (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 02257 del 18 de octubre de 2006).

En tal sentido, se observa que el supuesto procesal por el cual se recurre de hecho, es la negativa del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, expuesta en fecha 1 de abril de 2013, mediante la cual negó la apelación por extemporánea por tardía de fecha 21 de marzo de 2013 contra la Sentencia Definitiva dictada por en fecha 16 de mayo de 2014, que declaró Sin Lugar la Demanda por Vías de Hecho intentada”

Ahora bien, visto que el Juzgado Superior negó la apelación, en virtud de la extemporaneidad del ejercicio de dicho recurso, esta Corte evidencia que el Recurso de Apelación fue ejercido el 4 de junio de 2014, transcurridos 4 días desde que según la parte demandante operara su notificación tácita de la decisión dictada.

Ello así, resulta pertinente para esta Corte resaltar que la recurrente en su Recurso de Hecho alegó que no se le notificó de la decisión y que una vez se dio por notificado de la misma ejerció el recurso de apelación pertinente dentro del lapso de 5 días de despacho correspondiente, en el entendido de la decisión de fondo en la presente causa fue dictada fuera del lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al respecto, se observa que de las actas que conforman el presente expediente se le hace imposible a esta Corte conocer los días de despacho transcurridos entre la fecha de la celebración de la audiencia del presente juicio hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, por tanto se estima pertinente solicitar al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para que, remita a la mayor brevedad posible a esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se celebró la audiencia oral a que se refiere el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es el día 6 de mayo de 2014 hasta el día 16 de mayo de 2014, fecha en que se publicó el fallo recurrido ambos inclusive, para lo cual se ordena oficiar al referido Juzgado.
Todo ello en aras de dictara una decisión ajustada a derecho y a la verdad material en atención a las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa.


V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el Recurso de Hecho ejercido por el abogado Cesar Viso en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexander José Estanga Martínez contra del auto de fecha 31 de julio de 2012, mediante el cual declaró extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto, en fecha 5 de abril de 2013, contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de este mismo año, que declaró sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto.
2.-ORDENA oficiar al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta para que, remita a la mayor brevedad posible a esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se celebró la audiencia oral a que se refiere el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es el día 6 de mayo de 2014 hasta el día 16 de mayo de 2014, fecha en que se publicó el fallo recurrido ambos inclusive.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMIN VILLALBA


El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL


Expediente Número AP42-R-2014-000642
GVR/05

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.


El Secretario Accidental.