JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2014-000764
En fecha 16 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 01439-14, de fecha 26 de junio de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS TENEUD FIGUERA, titular de la cédula de identidad número 1.156.388, asistido por el abogado Nevis Torcat, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.019, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GARCÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por la presunta “[…] lesión y daño a [sus] derechos y garantías constitucionales, materializado en la suspensión del pago de [su] salario, y de [su] retiro del cargo de ASISTENTE LEGAL, adscrito al Despacho del Alcalde […]” de la mencionada Alcaldía.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 26 de junio de 2014, emanado del Juzgador de Instancia, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 19 de junio de 2014, por el recurrente, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado, en fecha 16 de junio de 2014, mediante la cual declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de julio de 2014, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir la controversia con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 10 de junio de 2014, el ciudadano Luis Teneud Figuera, asistido por el abogado Nevis Torcat, antes identificados, consignó ante el Juzgador de Instancia escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En primer término, expuso que “[…] [ocurría] para interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, contra la lesión y daño a [sus] derechos y garantías constitucionales, materializado en la suspensión del pago de [su] salario, y de [su] retiro del cargo de ASISTENTE LEGAL, adscrito al Despacho del Alcalde de la Alcaldía del Municipio García del Estado [sic] Nueva Esparta […]”.[Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Como antecedentes, señaló que “[…] [ingresó] a la Alcaldía del Municipio García del [estado Nueva Esparta] en Enero [sic] de 2009, en el cargo de Asistente Legal, adscrito al Despacho del Alcalde de la Alcaldía del Municipio García del [estado Nueva Esparta], en la nómina de Empleados Fijos de esa institución devengando un sueldo mensual de Cinco [sic] Mil [sic] Ciento [sic] Catorce [sic] Bolívares (Bs. 5114) […]”. [Corchetes de esta Corte].
En relación a los hechos, mencionó que “[…] [el] día 24 de marzo de 2014, [se dirigió] a las Oficinas de la Alcaldía del Municipio García del Estado [sic] Nueva Esparta, a fin de conocer las razones por las cuales no había sido depositado en [su] Cuenta Nomina [sic] […] el pago correspondiente a [su] salario. Sin embargo, [fue] informado verbalmente por el Síndico Procurador JOHN BOURGEON, que ya no pertenecía a la Nómina de la Alcaldía del Municipio García, pues se había decidido por la nueva administración [su] retiro de esa institución y por lo tanto debía ejercer las acciones ante los organismos correspondientes; por lo cual, [envió] una comunicación en fecha 25 de marzo de 2014, al ciudadano Alcalde Cruz Lairet Espín, y recibida el 26 de marzo de 2014, sin obtener respuesta a la presente fecha, a fin de conocer [su] situación laboral, dado que [cuenta] con 76 años de edad […] y [había] prestado servicios a la Administración Pública por más de 20 años […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Respecto a la competencia del Tribunal para conocer del recurso interpuesto, narró que “[…] [disponen] los artículos 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que para conocer de las reclamaciones que realicen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de la Administración, el tribunal competente es el Contencioso Administrativo Funcionarial […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Sobre la presunta ausencia del procedimiento y notificación, alegó que “[…] hasta [esa] fecha no [existió] ningún procedimiento disciplinario o de destitución en [su] contra, dado que no [había] sido notificado al respecto, violentando esta actuación de la Alcaldía del Municipio García de [ese] Estado principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las Leyes que regulan la materia […]”. [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a los fundamentos de Derecho, precisó que “[…] [acudió] como única solución para lograr un medio eficaz que garantice [sus] derechos, los cuales han sido vulnerados y lesionados por [su] Patrono Alcaldía del Municipio García y [se le] restituya en el cargo que [había] desempeñado o se [le] [otorgara] la Pensión de Jubilación, a la cual [tenía] derecho por cumplir los requisitos legales y contractualmente establecidos […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
En el mismo orden de ideas, denunció la transgresión de normas tanto constitucionales como legales, de los artículos que se mencionan a continuación: 49, 80, 89, 91, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 27, 30, 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y Municipios; 1, 6, 7 y 9 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y Municipios; 19 numeral 4, 73 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 54 de la I Convención Colectiva de Trabajadores Trabajadoras de la Alcaldía del Municipio García.
En razón de lo expuesto, manifestó que “[…] [acudió] […] con el fin de obtener la protección jurisdiccional ante la lesión y daño a [sus] derechos y garantías constitucionales, que consiste en [su] retiro del cargo de Asistente Legal, adscrito al Despacho del Alcalde del Municipio García del Estado [sic] Nueva Esparta, sin que mediara un procedimiento previo ni causal legal de destitución, ni existencia de una decisión expresa por parte de ese organismo, lo que configura una VIA [sic] DE HECHO, y más grave aún no se tomó en consideración que ya estaban dados los requisitos de Ley para proceder a [su] jubilación, pues ya [tiene] setenta y seis (76) años de edad y [había] desempeñado cargos en la Administración Pública por más de Veinte años (20). Todo lo cual, evidencia una violación al derecho a la defensa, al debido proceso, el derecho al trabajo, el derecho a la ancianidad y a la jubilación […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó que “[…] que la presente Querella [fuese] admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, ordenando la incorporación inmediata a [su] cargo y [que le fueran] cancelados los sueldos mensuales dejados de percibir, así como las bonificaciones, beneficios y aumentos salariales que [le] correspondan o [le] sea otorgada la Pensión de Jubilación que por ley [le] corresponde y el pago de [sus] prestaciones sociales […]”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 16 de junio de 2014, Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declaró inadmisible el presente recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Declarada la competencia de [ese] Juzgado Superior para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que [ese] Órgano Jurisdiccional [emitiera] pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, [observó] que el artículo 35 en el numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
[…Omissis…]
Del artículo antes transcrito se desprende que el querellante en último aparte del capítulo V, del petitorio de la demanda [solicitó] ‘ordenando la incorporación inmediata a [su] cargo y [que le fueran] cancelados los sueldos mensuales dejados de percibir, así como las bonificaciones, beneficios y aumentos salariales que [le] correspondan o [le] sea otorgada la Pensión de Jubilación que por ley [le] corresponde y el pago de [sus] prestaciones sociales (resaltado de [ese] tribunal), en virtud de lo antes narrado se observa la existencia de una acumulación de pretensiones ya que el demandante [solicitó] la declaratoria con lugar de la querella funcionarial o en su defecto el otorgamiento del beneficio de jubilación; [ese] Juzgado Superior [observó] que la acumulación de pretensiones que se mutuamente, por lo que [declaró] INADMISIBLE, el […] recurso contra vías de hecho por el ciudadano LUÍS [sic] TENEUD FIGUERA […] contra la Alcaldía del Municipio García del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Evidenciado lo anterior, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que, de la revisión emprendida a los autos, se observa que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remitió el presente expediente a esta Alzada, con el objeto que fuera resuelto el recurso de apelación interpuesto por el recurrente en fecha 19 de junio de 2014, contra la sentencia dictada el 16 del mismo mes y año, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por vías de hechos, incoado por dicha parte, por la presunta acumulación de pretensiones excluyentes entre sí, encuadrando sus argumentos en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De la declaratoria de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones.
En primer lugar, pasa este Órgano Jurisdiccional, a analizar la declaratoria de inadmisibilidad de la acción interpuesta, con base a la presunta inepta acumulación de pretensiones en la querella incoada, en virtud de que la parte solicitó su incorporación inmediata al cargo de Asistente Legal, adscrito al Despacho del Alcalde del Municipio García del estado Nueva Esparta; el pago de los sueldos mensuales dejados de percibir, así como las bonificaciones, beneficios y aumentos salariales que le correspondan o que le sea otorgada la Pensión de Jubilación que, a su decir, por ley le corresponde así como el pago de sus prestaciones sociales, toda vez que, aparentemente hasta la fecha de la interposición del recurso principal -10 de junio de 2014- no existió ningún procedimiento disciplinario o de destitución en su contra, dado que no había sido notificado al respecto.
A tales efectos, se hace indispensable traer a colación el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
“[…] Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública […]”. [Corchetes de esta Corte].
De la norma señalada, se desprende que el objeto del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1085, de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Lo anterior también se encuentra fundamentado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual permite que los particulares puedan recurrir en contra de la Administración, para solicitar el restablecimiento de sus situaciones jurídicas infringidas, razón por la cual se entiende que se puede intentar recurso no únicamente para anular actos sino que también para que la Administración pague sumas de dinero por concepto de daños y perjuicios con ocasión a sus actuaciones en virtud de una relación funcionarial. (Vid. Sentencia número 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en la sentencia número 843 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Inversiones Full Visión).
De hecho, así lo ha reconocido esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en anteriores oportunidades, declarando que “[…] la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones […]”.(Vid. Sentencia número 2007-660 de fecha 16 de abril de 2007 dictada por esta Alzada, caso: Gustavo Antonio Jiménez Abreu); hecho que sin duda alguna presupone las consideraciones que sobre la estructura del contencioso administrativo y los poderes del Juez, realizó la Sala Constitucional en sentencia número 2.629 de fecha 23 de octubre de 2002.
De manera que tal como ha sido establecido por la jurisprudencia se debe entender que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo, es decir, que la pretensión que se busque con el referido recurso puede ser cualquiera que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó (Vid. Sentencia número 582, de fecha 20 de marzo de 2006 Caso: Verónica María Rosario Castellanos).
De todo lo anteriormente expuesto resulta pertinente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le ha conferido un conjunto de atribuciones a los Tribunales con competencia contencioso administrativo, dentro de las cuales se encuentra el restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública.
Por otra parte, si bien el Legislador permite la acumulación de pretensiones, ellas deben respetar los presupuestos procesales o aquellos requisitos indispensables para la válida constitución de toda relación procesal, con el objeto de que el Juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; en estos casos, se trata de la competencia por la materia y el trámite específico que la ley prevé para la resolución de la controversia planteada (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 1.812 de fecha 3 de agosto de 2000].
Así pues, es perfectamente posible y lícito, la acumulación de pretensiones que se excluyen entre sí, para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, “siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
De allí que la doctrina procesal, admita generalmente la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones, la cual se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión y subsidiariamente otra, para el caso que sea acogida o desechada la planteada por vía principal pueda ponderarse la subsidiaria, favoreciéndose el principio de economía y celeridad procesal.
Como puede apreciarse, el elemento determinante ante la acumulación de pretensiones, siempre será que los procedimientos legales previstos para la sustanciación de las pretensiones conciliables entre sí en razón de su subsidiaridad, no sean incompatibles. De esta forma, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia número 3.045 de fecha 2 de diciembre de 2002, indicó lo siguiente: “[…] De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria […]”.
Lo expuesto por la Sala, refuerza la idea de la subsidiaridad de pretensiones incompatibles bajo la premisa de que ellas son acumulables siempre y cuando no prevean procedimientos distintos para su sustanciación.
Realizadas las anteriores consideraciones sobre la naturaleza de tal impedimento legal, considera este Órgano Jurisdiccional necesario determinar si en el caso bajo análisis, existe una verdadera acumulación de pretensiones cuyos procedimientos se excluyen mutuamente, de tal modo que sólo resulte inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido, dada la trascendencia que tienen las causales de inadmisibilidad como impedimentos para que el Juez Contencioso Administrativo entre a conocer el fondo de la pretensión ejercida.
Visto lo antes expuesto, estima esta Corte que independientemente de la existencia o no de los derechos que reclama la parte actora, se evidencia que en el presente caso no existe acumulación de acciones o pretensiones incompatibles, pues en las querellas bien puede pedirse la reincorporación inmediata al cargo; el pago de los sueldos mensuales dejados de percibir, así como las bonificaciones, beneficios y aumentos salariales que le correspondan y subsidiariamente el beneficio de la pensión de jubilación y el pago de las prestaciones sociales, como lo hizo el recurrente, pretensiones todas que se ventilan en el mismo procedimiento del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. En tal sentido, la inepta acumulación se verificaría si la parte recurrente no hubiere hecho la salvedad que la pretensión sobre el beneficio de la pensión de jubilación y el pago de las prestaciones sociales, se formulara de manera subsidiaria, ya que la solicitud de tales pretensiones simultáneamente con la reincorporación es incompatible, puesto que el beneficio de la jubilación y el pago de los pasivos laborales son procedentes cuando se extingue la relación funcionarial o laboral.
Así pues, habiéndose formulado de manera subsidiaria estas pretensiones (beneficio de la pensión de jubilación y el pago de las prestaciones sociales) conjuntamente con la solicitud de reincorporación y el pago de los sueldos mensuales dejados de percibir, así como las bonificaciones, beneficios y aumentos salariales, ha de entenderse que el Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse primeramente sobre la procedencia o no de lo solicitado y de resultar ésta contraria a la Ley, se realizará el estudio pertinente sobre la procedencia del beneficio de la jubilación y el pago de los pasivos laborales, de allí que la inadmisibilidad declarada por el Juez de Instancia en el presente caso no fue ajustada a derecho.
Ahora bien, se aprecia que en el caso de autos, la parte recurrente (Vid. Folio 13 y su vuelto, del expediente judicial) solicitó que “[…] que la presente Querella [fuese] admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, ordenando la incorporación inmediata a [su] cargo y [que le fueran] cancelados los sueldos mensuales dejados de percibir, así como las bonificaciones, beneficios y aumentos salariales que [le] correspondan o [le] sea otorgada la Pensión de Jubilación que por ley [le] corresponde y el pago de [sus] prestaciones sociales […]”. [Destacado y corchetes de esta Corte].
De lo anterior, se desprende que las pretensiones de la parte recurrente no son incompatibles entre sí, ello así, y siendo que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un Recurso Contencioso Administrativo Especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero), esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima que en el presente caso no se evidencia la inepta acumulación declarada por el Juzgado a quo en la sentencia recurrida, razón por lo cual resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del recurrente y, como consecuencia de ello, se REVOCA el fallo apelado. Así se declara.
Asimismo, ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de que se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de junio de 2014, por el ciudadano LUIS TENEUD FIGUERA, titular de la cédula de identidad número 1.156.388, asistido por el abogado Nevis Torcat, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.019, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 16 de junio de 2014, mediante la cual declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- SE REVOCA la sentencia recurrida;
4.- Se ORDENA al Juzgado a quo que se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
Expediente número AP42-R-2014-000764
GVR/08
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número________.
El Secretario Accidental.
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