JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-X-2014-000057
En fecha 1 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número TS9º CARCSC 2014/958 de fecha 26 de junio de 2014, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la Recusación planteada por la abogada Ninoska Milagros López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.486, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO VARGAS, contra la Jueza del prenombrado Juzgado, abogada GERALDINE LÓPEZ BLANCO, de conformidad con la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en el ordinal 5º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el marco de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por la sociedad mercantil INVERSIONES NASRA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 8 de agosto de 2000, bajo el número 5, tomo 11-A, contra el acto administrativo contentivo del Decreto de Expropiación número 103-2013 de fecha 16 de octubre de 2013, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la recusación planteada en fecha 11 de junio de 2014, por la sustituta del ciudadano Procurador General del estado Vargas, contra la ciudadana Geraldine López Blanco, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 2 de julio de 2014, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez y se ordenó aplicar el lapso de cinco (5) días de despacho previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para lo cual se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia.
En fecha 10 de julio de 2014, la abogada Lisbeth Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.816, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General del estado Vargas, consignó escrito de promoción de pruebas y copia simple del poder que acreditaba su representación.
En fecha 15 de julio de 2014, en virtud de haber transcurrido los lapsos fijados en el auto del 2 de julio de 2014 y de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
En fecha 11 de junio de 2014, la abogada Ninoska Milagros López, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General del estado Vargas, mediante diligencia presentada ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, manifestó que la Jueza Geraldine López Blanco se encontraba incursa en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y como sustento de ello afirmó que “[…] [recusaba] formalmente a la ciudadana Jueza de [ese] Tribunal […], por haber emitido opinión sobre el fondo de la causa en el Auto de Admisión de las pruebas ”.
II
DEL ESCRITO DE INFORMES DEL JUEZ RECUSADO
En fecha 12 de junio de 2014, la abogada Geraldine López Blanco, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, presentó escrito de informes respecto a la recusación planteada por la abogada Ninoska Milagros López, antes identificada, en los siguientes términos:
“[…] debo mencionar la indeterminación e imprecisión respecto a la forma genérica de la recusación, impidiendo a quien suscribe conocer cuales opiniones o veredictos dictados en el referido auto de admisión pudieran generar la presunta causal de recusación mencionada.
En tal sentido, desconozco los motivos señalados, concluyendo quien aquí informa, que siendo la figura de la recusación una institución jurídica procesal, cuyo mecanismo se activa con la existencia de elementos que van más allá de una mera suposición de estar incurso en alguna de las causales de incompetencia subjetiva para el conocimiento de la causa, considero que en el caso concreto no están dadas dichas circunstancias, razón por la cual, no encuentro causal válida alguna conforme a las previsiones legales pertinentes, que comprometan mi diéresis requerida en la Ley adjetiva para decidir la presente causa […]”. [Corchetes de esta Corte].
III
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA RECUSANTE
En fecha 10 de julio de 2014, la abogada Lisbeth Ramírez, antes identificada, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General del estado Vargas, consignó escrito de promoción de pruebas con el tenor siguiente:
Promovió, “[…] copias [e hizo] valer el contenido del auto de admisión de pruebas proferido por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de Mayo del año 2014, […] del expediente Nº 2013-2131; nomenclatura de ese mismo Tribunal […]”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, señaló que “[…] [el] objeto fundamental de esta prueba es evidenciar que la Jueza Provisoria del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Abg. GERALDINE LÓPEZ BLANCO, emitió opinión con relación al fondo de la causa que cursa en el expediente Nº 2131, según lo estipulado en el artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 42 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, […], comprometiendo de ese modo su objetividad e imparcialidad como decisor de dicha causa, […]”. [Corchetes de esta Corte].
En razón de lo expuesto, solicitó se declarara con lugar la recusación interpuesta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, previo a pronunciarse en relación a la recusación planteada por la abogada Lisbeth Ramírez, antes identificada, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General del estado Vargas, contra la ciudadana Geraldine López Blanco, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; establecer su competencia para conocer y decidir respecto de la misma, por lo que de seguidas pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinó quienes eran los competentes para resolver las incidencias surgidas con ocasión a la inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido el artículo 48 de la mencionada Ley establece lo siguiente:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada […].” [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 814, de fecha 4 de agosto de 2010, caso: Damelis Iradia Chirinos estableció lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala analizar su competencia para conocer de la inhibición planteada, y al efecto observa:
De conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, ‘En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones’.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), establece:
‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición....’.
De la precitada norma se desprende el orden correlativo que debe atenderse, en principio, a los fines del conocimiento y decisión de la incidencia que versa sobre la inhibición o recusación del Juez de un tribunal unipersonal, a saber: a) La decisión corresponderá al tribunal de alzada cuando éste se encuentre ubicado en la misma localidad del juzgado en el cual se planteó la inhibición; en caso contrario, la decisión corresponderá a otro tribunal de igual categoría y competencia, siempre que se encuentre situado en la misma localidad; y b) En ausencia de los supuestos anteriores, corresponderá conocer a los jueces suplentes del juzgado en el cual la inhibición o recusación se formuló, atendiendo al orden de su elección, y agotada la lista de éstos, la decisión corresponderá a los conjueces en su mismo orden.
En el presente caso, la inhibición ha sido formulada por la abogada Deyanira Montero Zambrano en su condición de Jueza Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Por tanto, en virtud de lo previsto en la trascrita disposición, frente a la circunstancia de encontrarse el citado Juzgado en una localidad distinta de su Tribunal de Alzada y ante la inexistencia en la circunscripción judicial de la prenombrada entidad de otro tribunal de igual categoría y competencia, correspondería convocar al primer suplente para que conozca de la incidencia de inhibición. Sin embargo, como quiera que no existe en el aludido Tribunal regional un suplente designado, considera esta Sala que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el examen y pronunciamiento relativo a la inhibición in commento, por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo a nivel nacional.
Siendo ello así, esta Sala Político-Administrativa resulta incompetente para conocer y decidir la inhibición propuesta, siendo lo procedente remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que, previa distribución de la causa, se decida sobre la incidencia de inhibición planteada. Así se declara”.
De lo anterior, se colige con meridana claridad que siendo los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, órganos judiciales respecto de los cuales las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen su tribunal de Alzada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.
-De la Recusación:
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, pasa este decisor a conocer de la recusación planteada en fecha 11 de junio de 2014, por la abogada Lisbeth Ramírez, antes identificada, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General del estado Vargas, contra la ciudadana Geraldine López Blanco, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En este sentido, siendo la oportunidad de emitir la decisión correspondiente este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la admisión de la prueba promovida por la recusante en fecha 10 de julio de 2014, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
Se evidencia que la recusante promovió como prueba el auto de admisión de pruebas emitido por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de mayo de 2014, (Vid. Del folio 121 al folio 127 del expediente judicial), manifestando que en dicho auto, la Jueza recusada emitió opinión con relación al fondo de la causa, comprometiendo su objetividad e imparcialidad y, por ende incurriendo en las causales de recusación e inhibición previstas en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A tal efecto, se hace necesario destacar que las aludidas normas prevén lo siguiente:
Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sea ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
[…Omissis…]
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
“Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes:
[…Omissis…]
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa; […]”. [Corchetes de esta Corte].
De allí que, el funcionario judicial que emita opinión sobre la causa principal del litigio o se pronuncie al respecto en la incidencia pendiente, antes de ser dictada la decisión de fondo, podrá ser recusado siempre que se trate del Juez de la causa.
Al mismo tiempo, se observa que la Jueza recusada, en el informe correspondiente, indicó que desconocía los motivos señalados por la recusante, y que en el caso concreto, a su decir, no se dieron las causales de incompetencia subjetiva para el conocimiento del asunto principal, por lo que, no encontró causal alguna válida conforme a las previsiones legales pertinentes, que comprometieran su “[…] diéresis requerida en la Ley adjetiva para decidir la presente causa […]”. [Corchetes de esta Corte].
Precisado lo anterior, se hace necesario para esta Corte traer a colación el contenido del auto de admisión de pruebas emitido por el Juzgador recusado, el cual corre inserto del folio ciento veintiuno (121) al ciento veintisiete (127) del expediente judicial, a los fines de verificar si la Jueza recusada incurrió o no en la causal de recusación invocada por la accionante, para lo cual se observa que:
En cuanto a la oposición de las pruebas interpuesta por la parte demandada-recusante, específicamente respecto a la prueba documental de la Gaceta Oficial del Distrito Federal Número Extraordinario, de fecha 13 de septiembre de 1997, el mencionado Juzgado señaló que “[…] se [observaba] que la parte demandada se opuso a la misma expresando argumentos de hecho que constituyen circunstancias dirigidas a enervar el fondo de la controversia y que deben ser resueltas por el Juez al momento de dictar sentencia de mérito en la causa. Visto que no se [opuso] a las mismas alegando su impertinencia, inconducencia o ilegalidad, se declara improcedente la oposición planteada por la representación judicial de parte demandada. Ahora bien, en cuanto a la prueba promovida [consideró ese] Tribunal que si bien la misma forma parte del principio iura novit curia, por lo cual [resultó] forzoso aplicar el referido principio, cuyo aforismo latino significa literalmente ‘el juez conoce el derecho’, no es menos cierto que la misma no es de fácil acceso a los fines de su conocimiento por parte del Juez: en consecuencia, se [admitió] la referida documental de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil […]”. [Corchetes de esta Corte].
Respecto a la prueba denominada “Contrato de Arrendamiento”, precisó que “[…] la parte demandada se opuso a la misma por cuanto -a su decir- la forma como fue promovida, esto es, como mérito favorable no es un medio de prueba; en consecuencia, aun cuando la referida oposición no se fundamentó en la ilegalidad, impertinencia o inconducencia de la prueba y si bien el mérito favorable de los autos no es considerado como medio probatorio, ya que se trata de la aplicación de los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad, no es susceptible de ser opuesto, razón por la cual [esa] Juzgadora [desechó] la referida oposición. Ahora bien, [observó ese] Tribunal que la referida documental no [constaba] en autos, por tanto, [resultó] forzoso para [esa] Juzgadora concluir que la promoción realizada no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para la admisión de dicha probanza; en consecuencia se [declaró] INADMISIBLE la referida documental, por resultar ilegal su promoción […]”. [Corchetes de esta Corte].
Del mismo modo, sobre la prueba de exhibición del expediente administrativo, indicó que “[…] se [observó] que la parte demandada se opuso a la misma ya que fue consignado a los autos en fecha 25 de febrero de 2014; sin embargo, [entendió esa] Juzgadora que si bien la parte demandada [expresó] que consignó el referido expediente administrativo […] no [era] menos cierto que la prueba de exhibición de documentos tiene la finalidad de traer a los autos documentos originales que presuntamente se encuentren en poder del adversario para dar fe de su existencia; en tal sentido y en razón de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta juzgadora declarar improcedente la oposición planteada por la parte demandada; […] No obstante, por cuanto la presente causa versa sobre una demanda de nulidad cuya obligación de la consignación del expediente administrativo está contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; este Tribunal [estimó] que el medio propuesto no [resultó] idóneo para tal fin y [declaró] INADMISIBLE la referida prueba por resultar inconducente […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, en cuanto a la “[…] a la prueba promovida por la parte demandante en el Capítulo denominado ‘HECHO NOTORIO COMUNICACIONAL’ [el Juzgador recusado observó] que la parte demandada se opuso a misma por cuanto -a su decir- [era] impertinente, expresando argumentos de hecho que [constituían] circunstancias dirigidas a enervar el fondo de la controversia y que [debían] ser sueltas por el Juez al momento de dictar sentencia de mérito en la causa, razón por la cual [declaró] Improcedente la oposición planteada y por cuanto no [resultó] ilegal, impertinente, ni inconducente; […] [ese] Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, [admitió] la referida promoción en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, respecto al escrito de oposición de pruebas presentado por la parte demandada, el Juzgador recusado precisó que en el mismo, la parte demandada, “[…] se opuso a los alegatos presentado en el escrito que consignó el apoderado judicial de la empresa Líneas Áreas Nacionales Lansa, S.A., en fecha 9 de mayo de 2014, así como, de los argumentos esgrimidos en la audiencia preliminar, por representación de los Consejos Comunales ‘Pariata Bicentenara’, ‘Tropial 1’ y ‘Montesano’, expresando argumentos de hecho que constituyen circunstancias dirigidas a enervar el fondo la controversia y que deben ser resueltas por el Juez al momento de dictar sentencia de mérito en la causa. Visto además que no se [opuso] a la misma alegando su impertinencia, inconducencia o ilegalidad, por tanto, [desestimó] la oposición efectuada toda vez que no [existió] medio probatorio que admitir […]”. [Corchetes de esta Corte].
Seguidamente, la Jueza recusada se pronunció sobre “LOS DEMÁS MEDIO PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE” y, en cuanto al “Oficio signado bajo el número DPU/No 038-14, sin fecha, emanado de la Dirección de Planteamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas”, consideró que “[…] la parte [promovió] el mérito favorable de los autos el cual no es medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. A todo evento [ordenó que se mantuviera] en autos dicha documental […]”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, en cuanto a la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante, el Tribunal recusado consideró que “[…] la referida probanza no [resultó] ilegal, impertinente, ni contraria a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Código de Procedimiento Civil, [ese] Tribunal [acordó realizarla] […]”. [Corchetes de esta Corte].
Del mismo modo, el aludido Juzgado respecto a prueba de experticia técnica promovida por la parte demandante, observó que la misma “[…] no [resultó] inconducente, ilegal, ni impertinente y conforme a lo establecido en los artículos 395 y 451 del Código de Procedimiento Civil, [las admitió] en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva […]”. [Corchetes de esta Corte].
Posteriormente, la Jueza recusada se pronunció sobre los medios probatorios promovidos por la parte demandada, estableciendo que “[…] [en] el Capítulo ‘I’ denominado ‘DE LAS DOCUMENTALES’, la parte demandada promovió documentos marcados con las letras ‘A,’ ‘B’, ‘C’, ‘D’, ‘E’,’F’, ‘G’, ‘H’, ‘I’; al respecto, [observó ese] Tribunal [consideró] que las documentales signadas con las letras ‘A’, ‘H’ e ‘I’ no [resultaron] ilegales, impertinentes, ni contrarias a derecho; […] [por lo que] las [admitió] en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sin embargo, respecto de la documental signada con la letra “B”, correspondiente a una sentencia del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo del Región Capital, el Tribunal recusado consideró que “[…] el conocimiento de dicha prueba [estaba] relacionado con la aplicación del principio de la notoriedad judicial que debe tener en el ejercicio de sus funciones y del principio iura novit curia. En ese sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia […] se pronunció al respecto dejando sentado que la notoriedad judicial deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos en virtud de su actuación y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez puede hacer uso de él, sin necesidad que las partes lo refieran, sino que constituye una obligación para el juez saberlo y producir su decisión tomándolos en cuenta máxime cuando debe velar por que [sic] sus decisiones vayan conforme a la uniformidad jurisprudencial; por lo que, en razón de lo anterior, [ese] Tribunal [estimó] que el medio propuesto no [resultó] idóneo para tal fin y se [declaró] INADMISIBLE por inconducente la referida prueba […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En relación con las documentales signadas con las letras “C”, “D”, “E” y “G” la Jueza recusada consideró que “[…] la parte [promovió] el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos, por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo, a todo evento [ordenó se mantuviera] en auto dichas documentales […]”. [Corchetes de esta Corte].
Seguidamente, el Tribunal recusado se pronunció respecto a los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad, invocado por la parte demandada a favor de su representado, para lo cual, estimó que “[…] la parte invoco [sic] el principio de comunidad de la pruebas [sic] el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del referido principio y la invocación del principio del exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Por último, el referido Juzgado admitió la prueba de informes promovida por la parte demandada, precisando que la misma cumplió con los extremos legales establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, quien decide considera necesario traer a colación la previsión contenida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado “[…] providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes […]”. [Corchetes de esta Corte].
Aunado a lo anterior, se encuentra la conducencia o pertinencia de la prueba, siendo ésta la que exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se pretende probar, de manera que la prueba será inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar. (Vid. Sentencia de esta Corte número 2011-0739 del 10 de mayo de 2011, caso: Diario El Carabobeño, C.A.).
Así las cosas, quien decide observa que si bien la parte recusante cumplió con traer a las actas el auto de admisión de pruebas, mediante el cual alegó que la Juez recusada adelantó opinión sobre el fondo de la causa principal, de la referida prueba no se logra desprender opinión alguna que confirme lo alegado por dicha parte, por lo que, resulta forzoso para esta Alzada declarar inconducente la misma, toda vez, que no resulta eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar. Así se establece.
Visto lo anterior, y analizadas las actas procesales del presente expediente, se evidencia que no reconoce la jueza recusada que exista causa alguna que pueda hacer procedente la recusación interpuesta, aunado al hecho de que la prueba traída a los autos no logró demostrar lo contrario, siendo que tal como quedó expresado en líneas anteriores, la prueba consignada en autos debe ser eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar; por lo que es menester para esta Alzada concluir que la Jueza recusada no se encuentra presente en la incidencia sometida a consideración, es decir, en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en el ordinal 5º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que pueda dar viabilidad a la recusación interpuesta. Así se decide.
En virtud de ello, es menester indicar que sería un error considerar que de alguna manera podría verse comprometida la competencia y la idoneidad en la jurisdicción que representa la ciudadana Jueza Geraldine López Blanco, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dadas las consideraciones que anteceden, siendo que no se evidenció la procedencia de la recusación interpuesta, sería un error considerar que de manera alguna podría verse comprometida la competencia y la idoneidad en la jurisdicción que representa la ciudadana Geraldine López Blanco, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, motivó por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la recusación formulada contra la ciudadana Jueza Geraldine López Blanco. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara SIN LUGAR la recusación presentada por la abogada Ninoska Milagros López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.486, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO VARGAS, contra la Jueza del prenombrado Juzgado, abogada GERALDINE LÓPEZ BLANCO, de conformidad con la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en el ordinal 5º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el marco de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por la sociedad mercantil INVERSIONES NASRA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 8 de agosto de 2000, bajo el número 5, tomo 11-A, contra el acto administrativo contentivo del Decreto de Expropiación número 103-2013 de fecha 16 de octubre de 2013, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, así como también a la Jueza recusada, de conformidad con establecido en la decisión número 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
Expediente número AP42-X-2014-000057
GVR/08
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número________.
El Secretario Accidental.
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