Juez Ponente: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número: AP42-Y-2014-000123

En fecha 21 de julio de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 0268-2014 de fecha 25 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Euclides Rafael Pérez Hernández, titular de la cédula 9.595.225, actuando con el carácter de propietario y representante legal de la firma individual de comercio SILENCIADORES EUCLIDES, asistido por el abogado José Vicente Rondón García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.514, contra la Providencia Administrativa número 395-05 de fecha 4 de agosto de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FERNANDO DE APURE DEL ESTADO APURE, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Antonio Rafael Parra.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la consulta de Ley, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2013, mediante la cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.

En fecha 22 de julio de 2014, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, a los fines que la Corte se pronunciara acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure el 14 de agosto de 2013. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 16 de febrero de 2006, el ciudadano Euclides Rafael Pérez Hernández, actuando con el carácter de propietario y representante legal de la firma individual de comercio Silenciadores Euclides, asistido por el abogado José Vicente Rondón García, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa número 395-05 de fecha 4 de agosto de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure del estado Apure, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Antonio Rafael Parra, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Indicó, que “[…] En fecha seis (06) de septiembre de dos mil cuatro (2.004), el ciudadano Antonio Rafael Parra, […] ocurrió ante la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, Estado Apure y mediante acta levantada al efecto solicitó calificación de despido y pago de salarios caídos, alegando que venía prestando servicios para [su] representada desde el día 28 de julio de 2.003,desempeñando el cargo de chofer con un salario de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, hasta el día treinta de agosto de 2.004, cuando supuestamente lo despedí, tal como consta al folio uno (01) del Expediente Administrativo Nº 058-04-01-334. […] 2. Dichos alegatos fueron rechazados en la oportunidad de contestación a la Solicitud, debido a que el señalado ciudadano nunca prestó servicios personales para [su] representada […]”. [Corchetes de esta Corte].

De igual modo, señaló que, “[…] En la oportunidad respectiva el presunto trabajador […] promovió las testimoniales de los ciudadanos: LUIS RAMÓN CAMARGO, LEONER FRANCISCO GONZÁLEZ, LEIDEN JUVENAL ROJAS Y CARMEN ELIZABETH SALINAS, sin indicar en el escrito de promoción de pruebas cuales eran los hechos que pretendía demostrar con los testimonios, y una autorización conducir un vehículo de [su] propiedad […] Por [su] parte, promov[ió] los testigos: RAFAEL AGUILERA, MANUEL PALMERO, LUIS MIRABAL, LUIS PÉREZ Y CARLOS RIVAS […] con el objeto de probar la inexistencia de la relación de trabajo, alegada por el supuesto trabajador.- 4.- En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil cinco (2.005), la Inspectoría del Trabajo dicta Providencia Administrativa Nº 395-05, declarando con lugar la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta, […] 5. Aleg[ó] que la Providencia Administrativa objeto de esta controversia, se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil debido a que la Inspectoría del Trabajo, no analizó, valoró ni apreció las pruebas promovidas por la parte patronal, ya que no tom[ó] en cuenta lo dicho por los testigos […] los cuales señalaron que, el ciudadano Antonio Rafael Parra prestó servicios personales para [su] representada, por lo que no existe el razonamiento o motivación para atribuirle o negarle valor a las pruebas, infringiendo con tal hecho, los artículos 49 y 26 de la Carta Magna; así como, los artículos 509, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. […]”. [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, expresó que “[…] [D]icha Providencia incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto consideró que existió una relación de trabajo sin que el trabajador hubiera demostrado la prestación del servicio, en cambio la parte patronal demostró con la prueba testimonial que no existió tal relación de trabajo, no obstante éstas no fueron valoradas, con lo cual, se infringió el artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 12 y 320 del Código de Procedimiento Civil.-

Por otra parte, fundamentó su recurso en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los artículos 12, 243, 244, 320, 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En razón de lo anteriormente expuesto, solicitó fuese admitido y declarado con lugar el presente recurso.

II
DEL FALLO DICTADO EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 14 de agosto de 2014, el Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure, declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“[…] En el caso de autos, resulta evidente que la Administración omitió el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas oportunamente por las partes, es decir, no realizó una apreciación exhaustiva de las mismas, de la que emergiera su convicción en cuanto a la demostración de los hechos alegados, esto es, que la Empresa SILENCIADORES EUCLIDES, representada por el ciudadano EUCLIDES RAFAEL PEREZ HERNANDEZ, no logró desvirtuar la presunción laboral establecida en el mencionado artículo 65 de la L.O.T. y por lo tanto dio por hecho la existencia de una relación de trabajo, basándose en el principio Indubio Pro-Operario, es decir, al conjunto de presunciones que se crean para proteger al trabajador, en efecto, sólo enumera y menciona las pruebas promovidas por las partes patronal y laboral, transcribe los dichos de las testimoniales de la parte accionante, otorgándole valor probatorio a las mismas, y desechando el valor probatorio de las testimoniales promovidas por la parte accionada, sin exponer las circunstancias de hechos, ni realizar el estudio y la valoración de cada una de las pruebas aportadas, incurriendo en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas al no adminicular todos los medios probatorios promovidos, vulnerando así los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del hoy recurrente, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que acarrea la nulidad de la providencia administrativa impugnada. Así se decide.

Por tal motivo, habiéndose determinado el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, en el acto administrativo impugnado; resulta forzosa la declaratoria con lugar del recurso de nulidad interpuesto, e innecesario entrar a analizar los otros vicios y vulneraciones de derechos denunciados. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: se declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Euclides Rafael Pérez Hernández, en su carácter de Propietario y Representante Legal de la Firma individual de comercio ‘SILENCIADORES EUCLIDES’ representado judicialmente por el Abogado en ejercicio Eliseo de Jesús Cuervo Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.503, contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE. En consecuencia, se declara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 395-05, de fecha 04 de agosto 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. […]”. [Resaltados del original].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Competencia:

Corresponde esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de la ley a la que se refiere el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General la República, respecto a la decisión emanada del Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure en fecha 14 de agosto de 2013; la cual declaró con lugar con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Euclides Rafael Pérez Hernández, actuando con el carácter de propietario de y representante legal de la firma individual de comercio Silenciadores Euclides, contra la Providencia Administrativa número 395-05 de fecha 4 de agosto de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure del estado Apure, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Antonio Rafael Parra.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, consideró, que “[…] los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. [Resaltados de esta Corte].

En refuerzo de lo anterior, cabe destacar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, al resolver respecto de un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercida contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Persona de Guayana) reiteró “[…] que los conflictos de competencia que surjan de las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del trabajo, se resolverán atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia número 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas Providencias Administrativas […]”, y precisó que “[…] independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación […] dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. [Resaltado de esta Corte].

No obstante, la prenombrada Sala, mediante sentencia número 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, la cual ordenó publicar en la Gaceta Judicial, precisó, que:

“[…] en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. [Resaltado de esta Corte].

De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de PERPETUATIO FORI, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Ver Sentencia número 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: MINERA LAS CRISTINAS C.A. contra LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA).

Sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer el recurso de apelación ejercido. Así se decide.

De la Procedencia de la Consulta Planteada:

Corresponde entonces a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso sub examine, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues, en atención a dicho precepto legal, toda sentencia definitiva contraria a las pretensiones, excepciones o defensas de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.

Por otra parte, es importante señalar que la consulta obligatoria de ley es una institución de orden público prevista en nuestra legislación, puesto que forma parte de los privilegios y prerrogativas consagrados en juicio a favor de la República, y con ocasión a cualquier sentencia definitiva contraria a sus pretensiones, excepciones o defensas; siempre que obre directa o indirectamente en contra de sus intereses. Ello persigue, resguardar los intereses patrimoniales de la República, y de todos aquellos entes públicos sobre los que tenga derecho, ante los errores, vicios y omisiones que se configuren en aquellas decisiones adversas.

En tal sentido, es importante traer a colación lo dispuesto en sentencia número 812, de fecha 08 de julio de 2008, caso: sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y recogida en sentencia número 092 de fecha 28 de enero de 2010, caso: sociedad mercantil C.A. Luz Eléctrica de Venezuela, dictada por esa misma sala, relativa a la Institución de la consulta obligatoria de ley, la cual es del siguiente tenor:

“Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta elevada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A.

No obstante, previamente se requiere transcribir la sentencia Nº 00566 dictada por esta Sala en fecha 2 de marzo de 2006, referente a la prerrogativa consagrada a favor de la República, de conformidad con el artículo 63 del citado Decreto. Dicho fallo se pronunció en los términos siguientes:
“(…) … ‘Artículo 63. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República’.

‘Artículo 70. [Hoy artículo 72 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República] Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente’.

Del examen concatenado de las normas contenidas en los artículos 63 y 70 antes transcritos, puede observarse que, efectivamente, se consagra una prerrogativa a favor de la República en la última de las disposiciones reseñadas, al establecer que cuando se produzca una sentencia definitiva contraria a sus pretensiones, excepciones o defensas, ésta deberá someterse a la consulta del Tribunal Superior competente para su revisión. Ello persigue, como reiteradamente lo ha establecido este Alto Tribunal, resguardar los intereses patrimoniales de la República, y de todos aquellos entes públicos sobre los que tenga derecho […].”

Así pues, conforme a la decisión sub iudice antes esbozada, la consulta de ley, ahora prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tiene como finalidad preservar el interés colectivo implícito, contraria a toda decisión adversa que obre directa o indirectamente en contra de los intereses de la República.

Sin embargo no toda decisión en la generalidad puede ser objeto de consulta obligatoria, pues de ser el caso, dicho privilegio sólo puede darse con ocasión a aquellas decisiones que se subsuman dentro de la categoría de una “sentencia definitiva contraria a las pretensiones, excepciones o defensas de la República”, y siempre que la misma sea recurrible, esto es, de un fallo que conforme a la Ley sea revisable por “la vía ordinaria del recurso de apelación”.

Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que, considera esta Corte que tal declaratoria no afecta en forma alguna, ni directa o indirectamente los intereses de la República.

Al respecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha establecido que aun cuando, en sentencias como la recurrida se modifica o anula un pronunciamiento de la Administración -específicamente en el caso de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo-, tales declaratorias no afecten directa o indirectamente los intereses de la República, por lo tanto, no existen motivos por los cuales deba esta Alzada revisar a través de la consulta las referidas sentencias. (Vid. Sentencia número 2007-1741, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de octubre de 2007, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., ratificada por sentencia número 2008-883, de fecha 21 de mayo de 2008, expediente número AP42-N-2008-000108, caso: Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador; y sentencia número 2008-1033, de fecha 11 de junio de 2008, expediente número AP42-N-2008-000194, caso: Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre).

De manera que, por cuanto en el caso que nos ocupa se observa que la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa recurrida no afecta directa o indirectamente los intereses de la República, por lo cual no existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la consulta de ley, el fallo dictado en fecha 14 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure, resulta obligatorio para esta Alzada declarar improcedente la consulta aquí solicitada por el Juzgado Superior. Así se decide.

Ahora bien, no obstante que lo anterior traería como consecuencia la declaratoria de firmeza de la decisión dictada por el a quo, es menester para esta Corte llamar la atención del Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure por cuanto de las actas que rielan en el expediente no se constata que a lo largo del proceso se hubiera efectuado la necesaria notificación personal del tercero verdadera parte constituido en este caso por el trabajador que actuó en sede administrativa, ciudadano Antonio Rafael Parra.
Ese error se mantuvo hasta el punto de declarar que la sentencia, al no haber sido apelada, debía ser consultada ante esta Alzada, aún cuando obvió por completo notificar de tal situación al referido ciudadano, siendo que éste pudo verse afectado por la nulidad de dicha manifestación administrativa y, de considerarlo necesario, podría apelar de tal decisión.

Vista la falta en la cual incurrió el a quo, se ORDENA remitir el expediente a dicho Juzgado Superior con la finalidad de que efectúe las diligencias que sean necesarias a los fines de lograr la notificación del ciudadano Antonio Rafael Parra, y así resguardar su derecho a la defensa y a recurrir del fallo que le resultó adverso, en caso de que así lo considere necesario. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado el 14 de agosto de 2013 emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure, mediante el cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Euclides Rafael Pérez Hernández, actuando con el carácter de propietario y representante legal de la firma individual de comercio SILENCIADORES EUCLIDES, asistido por el abogado José Vicente Rondón García, contra la Providencia Administrativa número 395-05 de fecha 4 de agosto de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FERNANDO DE APURE DEL ESTADO APURE, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Antonio Rafael Parra.

2.- IMPROCEDENTE la referida consulta por las razones ya expuestas.

3.- ORDENA remitir el expediente a dicho Juzgado Superior con la finalidad de que efectúe las diligencias que sean necesarias a los fines de lograr la notificación del ciudadano Antonio Rafael Parra, y así resguardar su derecho a la defensa y a recurrir del fallo que le resultó adverso, en caso de que así lo considere necesario.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL

Exp. Número: AP42-Y-2014-000123
GVR/10

En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.

El Secretario Accidental.