JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO: AW42-X-2014-000044

En fecha 1 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Demanda de Contenido Patrimonial por Cumplimiento de Contrato conjuntamente con Medida Preventiva de Embargo, interpuesta por la , creada por Acuerdo del Concejo Municipal del Distrito Federal el 22 de septiembre de 1967, conforme consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 28 de marzo de 1968, bajo el número 66, tomo 7, Protocolo Primero, siendo sus Estatutos reformados posteriormente en varias oportunidades mediante Ordenanzas dictadas por el mismo Concejo Municipal del Distrito Federal, aprobada la última de estas reformas en fecha 27 de diciembre de 1989, según Gaceta Municipal del Distrito Federal número E-885-A del 31 de diciembre de 1989 y protocolizada por ante la Oficina Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 5 de junio de 1991, bajo el número 24, Folio 130, Tomo 26, Protocolo Primero, representada judicialmente por los abogados Zurima Alicia Hernández, Yonny Fernando Caldera, Evelyn Verónica Fumero, Eddie Samuel Andara, Jackson Antonio Sarmiento, Naydi Marai Colón y Wilsón Tomás Vargas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.165, 110.035, 83.924, 177.018, 166.319, 169.572 y 105.645, respectivamente, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LLUVIAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 25 de febrero de 1994, bajo el número 43, Tomo 6-A, siendo su última modificación según Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 2de mayo de 2012, anotada bajo el número 5, tomo 1394-A en fecha 10 de septiembre de 2012, y subsidiariamente a la sociedad mercantil SEGUROS QUALITAS, C.A, inscrita ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el número 118, y originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el número 25, tomo 1-A Segundo del 4 d de enero de 2000, con posteriores modificaciones, siendo la última de ellas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo asiento número 94, tomo 43-A Segundo, de fecha 12 de abril de 2013, en su carácter de fiadora solidaria y principal de todas las obligaciones asumidas por la empresa contratista anteriormente mencionada, conforme al Contrato de Fianza de Anticipo número 01-1011871, como las obligaciones asumidas en el contrato de obras número FC/PV/PPVPE/PDVSA/016-2013, de fecha 26 de septiembre de 2013, denominado “CONSTRUCCIÓN DE LOS EDIFICIOS DEL PROYECTO SAN JUAN II, II ETAPA (REVESTIMIENTOS Y ACABADOS) PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL”.

En fecha 2 de julio de 2014, se dio cuenta a la Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 8 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró competente a esta Corte para conocer la demanda interpuesta y admitió la misma, asimismo ordenó emplazar a las sociedades mercantiles Constructora Lluvial, C.A, y Seguros Qualitas, C.A, así como también la notificación del ciudadano Procurador General de la República, en el entendido que una vez constara el recibo de las notificaciones ordenadas se fijaría la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. Finalmente, se ordenó la apertura del cuaderno separado, para la tramitación de la Medida de Embargo Preventivo solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la remisión del cuaderno separado a esta Corte, el cual fue recibido en fecha 15 de julio de 2014.

En esa misma fecha, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el cuaderno separado, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.

Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO

En fecha 1 de julio de 2014, los abogados Zurima Alicia Hernández, Yonny Fernando Caldera, Evelyn Verónica Fumero, Eddie Samuel Andara, Jackson Antonio Sarmiento, Naydi Marai Colón y Wilson Tomás Vargas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.165, 110.035, 83.924, 177.018, 166.319, 169.572 y 105.645, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS) presentaron escrito contentivo de la Demanda de Contenido Patrimonial por Cumplimiento de Contrato interpuesta conjuntamente con Medida de Embargo Preventivo, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegaron que “[…] [su] representada LA FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), en fecha veintiocho (28) de Diciembre de 2011, suscribió contrato de obra con la Sociedad Mercantil ‘CONSTRUCTORA LLUVIAL, C.A’ […]. En el referido contrato, la Sociedad Mercantil ‘CONSTRUCTORA LLUVIAL, C.A’, acordó con [su] representada la ejecución de la obra denominada: ‘CONSTRUCCION [sic] DE LOS EDIFICIOS DEL PROYECTO SAN JUAN II, II ETAPA (REVESTIMIENTO Y ACABADOS), PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL’, contrato éste signado con el Nº FC/PV/PPVPE/PDVSA/016-2013, por un monto de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 14.335.144,61), y con un lapso de ejecución de seis (6) meses contados a partir de los cinco (05) días hábiles siguientes a la forma del mismo, contrato éste fechado el 26/09/2013. En [ese] sentido, se firmó el día 30 de ese mismo mes y año, Acta de Inicio a través de la cual las partes certificaron el comienzo de los trabajos […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Señalaron que “[…] [una] vez suscrita el acta […] los trabajos debían comenzar a ejecutarse el día martes primero (01) de octubre de 2013, no obstante lo cual en fecha 7/11/2013 [sic], la Presidencia de la Fundación Caracas, a través de oficio 002601 notificó a la empresa ‘CONSTRUCTORA LLUVIAL, C.A’, que a partir de la fecha antes indicada, debían paralizarse los trabajos, de conformidad con lo establecido en las vigentes Ley del Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines; Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento; Código Civil Venezolano y otras normas legales que rigen la materia […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Arguyeron que “[…] [cumplido] lo antes indicado, y visto que se habían celebrado conversaciones entre la empresa y [su] poderdante, tendientes a lograr una resolución de mutuo acuerdo del contrato que [les] ocupa; mediante Punto de Cuenta a la Junta Directiva de Fundacaracas [sic] de fecha 11/11/2013 [sic], distinguido con el Nº 09, sesión 1250, se sometió a consideración de aquella la resolución in comento, con la salvedad que se debía realizar el respectivo corte de cuenta […]”. [Corchetes de esta Corte].

Sostuvieron que “[…] [habiendo] resultado del todo infructuosas las conversaciones tendientes a lograr un acuerdo que pudiese devenir en la resolución de mutuo acuerdo de la contratación ut supra identificada, [su] representada, en punto de cuenta signado con el Nº 14, […] en sesión 1278 de fecha 20 de junio de 2013, se planteó el inicio del proceso de rescisión del contrato Nº FC/PV/PPVPE/PDVSA/016-2013 […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Indicaron que “[…] [su] representada […] tramitó y pagó satisfactoriamente a la Sociedad Mercantil ‘CONSTRUCTORA LLUVIAL, C.A’, antes del inicio de la obra, tal como estaba establecido, el treinta por ciento (30%) del Anticipo de la Obra, por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.296.242,84), con la finalidad expresamente acordada entre ambas partes, de iniciar satisfactoriamente, desarrollar, culminar y hacer entrega de la obra pactada […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Expresaron que “[…] al no haberse ejecutado ningún trabajo, resultó materialmente imposible realizar inspección alguna a la obra in comento, ya que quedó a todas luces evidenciado que la misma NUNCA FUE INICIADA. Ello, necesariamente condujo inicialmente al planteamiento de resolución, y devino indefectiblemente en la declaratoria de rescisión unilateral dictada por [su] representada […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Fundamentaron la demanda interpuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 1.160, 1.264, 1.274 y 1.167 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el artículo 127 de las Ley de Contrataciones Públicas.

Destacaron que “[…] [su] representada LA FUNDACION [sic] CARACAS (FUNDACARACAS), SI cumplió cabal y reiteradamente con sus obligaciones contractuales, pero, por el contrario la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LLUVIAL, C.A., NO ha cumplido con las obligaciones correspondientes, entre otras, el hecho de no haber ejecutado la obra; además de los consecuentes daños y perjuicios ocasionados. Estando éstas contenidas en el contrato, constituían obligaciones de hacer para la contratista y a favor de la contratante. A todas luces, al no efectuarse ningún trabajo, las mismas fueron incumplidas, por lo que nacen a favor de [su] mandante varias pretensiones […]. Entre ellas la ejecución de la cláusula penal equivalente al 1/1000 [sic] del monto del contrato, tal como se desprende del mismo texto del contrato y de las disposiciones de los artículos 1.257 y 1.258 del Código Civil, y por aplicación del artículo 194 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

En tal sentido, la representación judicial de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), solicitó el pago de los siguientes conceptos “[…] PRIMERO: En la Resolución delo Contrato signado con el Nº FC/PV/PPVPE/PDVSA/016-2013 […] [;] SEGUNDO: Al pago por devolución de la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.300.543,38), por concepto de anticipo entregado y cobrado, más no amortizado por la contratista demandada [;] TERCERO: Al pago de la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs, 1.433.514,46) por concepto de la aplicación de los artículos 191 literal ‘C’ y 193 del Reglamento de la Ley De [sic] Contrataciones Públicas (Indemnizaciones al Ente Contratante), equivalente a un 10% del monto de la contratación si la rescisión ocurriere cuando no se hubieren comenzado los trabajos [;] CUARTO: Al pago de la cantidad de QUINIENTOS UN MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 501.730,06), correspondientes a la multa contractual 1/1000 por cada día de paralización no autorizada, calculada desde el primero (1) de octubre de 2013, fecha en la cual debían comenzar a ejecutarse los trabajos, hasta el 07 de noviembre de ese mismo año, fecha de notificación formal acerca de la paralización de los trabajos (35 días de retraso en el inicio); aplicándose por lo tanto el porcentaje de la cláusula penal establecida en el contrato suscrito por ambas partes. Todo, para un total de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETENCIENTOS OCHENTA U SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.235.787,91), equivalentes a CUARENTA Y NUEVE MIL CIEN COMA SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (49.100,69 UT) […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Esgrimieron que “[…] [demandan] […] a la empresa SEGUROS QUALITAS, […] para que en su carácter de Fiadora Solidaria y Principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la contratista ‘CONSTRUCTORA LLUVIAL, C.A’, conforme al Contrato de Fianza de Anticipo Nº 01-1011871, como por las obligaciones asumidas por la contratista mediante el […] contrato de obras Nº FC/PV/PPVPE/PDVSA/016-2013, contrato de fianza que oponemos a la co-demanda para que surta su pleno efecto jurídico […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Adujeron que “[…] [a] los fines de no hacer ilusorias las pretensiones de [su] representada [solicitaron] […] que de conformidad con lo señalado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete u practique Medida Preventiva de Embargo suficiente, sobre los bienes propiedad de la demandada, u otra providencia de carácter cautelar que considere adecuada limitándose de conformidad con la Ley Procesal Vigente [sic] en virtud que las obligaciones dinerarias plenamente demostradas y reclamadas, se encuentran insolutas […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestaron que “[…] [en] cuanto a la naturaleza efectiva del bien derecho invocado, los documentos fundamentales de la […] demanda constituyen per se, suficiente alegato que permiten fundamentar lo solicitado […]”. [Corchetes de esta Corte].

Precisaron que “[…] [en] lo referente al periculum in mora, o peligro en la demora, éste viene dado iure et de iure por el transcurso del tiempo que ha ocurrido entre la presentación de los argumentos del petitum y la declaratoria con lugar de la acción a través del fallo […]”. [Corchetes de esta Corte].

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo declarado el Juzgado de Sustanciación, mediante decisión de fecha 8 de julio de 2014, a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo competente para conocer de la presente Demanda de Contenido Patrimonial por Cumplimiento de Contrato interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Embargo Preventivo; este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento respecto a la Medida Cautelar de Embargo Preventivo, solicitada por la representación judicial de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), para lo cual se formulan las siguientes consideraciones:

Previo al análisis respectivo, es necesario advertir que la medida de embargo preventivo actualmente no está prevista expresamente en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual no implica que no pueda ser acordada, por lo que la misma debe analizarse en atención a lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 585 del Código de Procedimiento Civil y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sobre la justificación y sentido de las medidas cautelares en los procesos jurisdiccionales, la autora española Carmen Chinchilla Marín expresó lo siguiente: “(...) Si la justicia se pudiera otorgar de una manera inmediata, las medidas cautelares no tendrían razón de ser; pero es evidente que la justicia en la mayoría de los casos no puede actuarse con esa deseable celeridad. Para que la sentencia nazca con todas las garantías - escribió Calamandrei- debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera. Ahora bien, tal y como dijera el mismo autor, esta mora indispensable corre el riesgo de hacer prácticamente ineficaz a la sentencia que estaría destinada a llegar demasiado tarde, por amor a la perfección, como el medicamento lentamente elaborado llegaría a un enfermo muerto (...)”. (La tutela cautelar en la nueva justicia administrativa. Ediciones del Servicio de Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid y la Editorial Civitas, S.A. Madrid 1991, pág. 31).

Siendo así, esta Corte considera prudente manifestar que el otorgamiento de medidas cautelares (entre las cuales se encuentra la medida preventiva de embargo) sólo es posible en los supuestos previstos en los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando hay una presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y la existencia de un riesgo manifiesto de resultar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos, fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, el cual comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los elementos probatorios consignados junto con el libelo de la demanda, a los fines de examinar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, periculum in mora, ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave que el derecho reclamado pueda quedar ilusorio a la hora de ejecutar el fallo, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos practicados por la parte demandada, tendientes a hacer inefectiva la ejecución de la sentencia de fondo.

Aunado a lo anterior, se entiende que los requisitos precedentemente expuestos deben ser concurrentes, es decir, ambos deben verificarse para que la medida cautelar en cuestión resulte procedente.

En este sentido, el representante judicial de la parte accionante argumentó en su escrito libelar sobre la Medida Cautelar de Embargo Preventivo solicitada que “[…] [a] los fines de no hacer ilusorias las pretensiones de [su] representada [solicitaron] […] que de conformidad con lo señalado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete u practique Medida Preventiva de Embargo suficiente, sobre los bienes propiedad de la demandada, u otra providencia de carácter cautelar que considere adecuada limitándose de conformidad con la Ley Procesal Vigente [sic] en virtud que las obligaciones dinerarias plenamente demostradas y reclamadas, se encuentran insolutas […]”. [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, con respecto al requisito del fumus bonis iuris, de las actas que conforman el cuaderno separado se desprenden los siguientes elementos probatorios:

• Contrato de obra identificado con las siglas y números: FC/GO/GPV/PPVPE/PDVSA/010-2013, suscrito en fecha 26 de septiembre de 2013, entre la Fundación Caracas (FUNDACARACAS) y la sociedad mercantil Constructora Lluvial, CA., en el cual se evidencia que ésta última se comprometió a ejecutar la obra “CONSTRUCCIÓN DE LOS EDIFICIOS DEL PROYECTO SAN JUAN II, II ETAPA (REVESTIMIENTO Y ACABADOS), PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL”, en un lapso de seis (6) meses, por un monto original de Catorce Millones Trescientos Treinta y Cinco Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 14.335.144,61). (Vid. Folios 24 al 33 del cuaderno separado).

• Contrato de Fianza de Anticipo número 01-1011871, suscrito entre la sociedad mercantil Constructora Lluvial, C.A., y la empresa Seguros Qualitas, C.A, hasta por la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Mil Quinientos Cuarenta y Tres Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 4.300.543,38), para garantizar el reintegro del anticipo que por la mencionada cantidad hará el afianzado según contrato de obra número FC/GO/GPV/PPVPE/PDVSA/016-2013. (Vid. Folios 31 al 33 del cuaderno separado).

La apreciación conjunta de los enunciados documentos, lleva a esta Corte a presumir la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda la actora, en tanto que puede inferirse, al menos en principio, que la sociedad mercantil Seguros Qualitas, C.A., se constituyó como fiadora principal y solidaria de una obligación de índole pecuniaria que en apariencia no ha sido satisfecha. Tal circunstancia se traduce preliminarmente en la posibilidad de que las pretensiones cautelares de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), aquí demandante gocen de soporte para ser acogidas por este Órgano Jurisdiccional, sin perjuicio, claro está, de que en el transcurso del proceso la parte interesada desvirtúe la existencia de la obligación o su incumplimiento.

Por ende, la existencia de una presunta acreencia de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), frente a las co-demandadas, obra contra los intereses patrimoniales del ente público y puede incidir, en consecuencia, en el interés colectivo que aquél está llamado a satisfacer, interés éste que, atendiendo al objeto del contrato de autos, está referido a la prestación de un servicio público, como se evidencia del contrato de obras número FC/GO/GPV/PPVPE/PDVSA/016-2013, denominado “CONSTRUCCIÓN DE LOS EDIFICIOS DEL PROYECTO SAN JUAN II, II ETAPA (REVESTIMIENTOS Y ACABADOS), PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL”; por lo que, constituyendo un proyecto tendente al beneficio de un colectivo, al tratarse de la construcción del complejo habitacional San Juan II, desarrollado dentro del marco del “Plan Presidencial de Viviendas para la Emergencia 2011-2012”, y parte de la Gran Misión Vivienda Venezuela, el mismo se estaría afectando con la decisión que se dicte. Siendo ello así, esta Corte considera satisfecho el fumus boni iuris. Así se declara.

En lo que respecta al periculum in mora, advierte este Órgano Jurisdiccional que el mismo se verifica, según se aprecia del contexto del caso bajo estudio, y de las circunstancias y documentos que lograron demostrar la existencia del fumus bonis iuris, por el simple hecho de que el incumplimiento que dio pie a la presente demanda por rescisión del contrato de obra celebrado entre la Fundación demandante y la sociedad mercantil Construcciones Lluvial, C.A., supuso un incumplimiento en la obra de servicio público objeto de la aludida convención contractual, lo cual constituye per se, dada la naturaleza de la prestación de un servicio público, un daño de difícil reparación por la definitiva, configurándose así el segundo de los requisitos exigidos. Así se decide.

En este sentido, sobre el monto de la Medida Cautelar de Embargo Preventivo solicitada, este Órgano Colegiado observa que la parte accionante estimó la cuantía de su demanda, en la cantidad de Seis Millones Doscientos Treinta y Cinco Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 6.235.787,91).
Al respecto, considera pertinente esta Instancia Jurisdiccional observar que verificados como han sido tanto el monto sobre el cual se solicitó la demanda por resolución de contrato, así como el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la Medida Preventiva de Embargo solicitada por la parte actora, esta Corte decreta la referida medida contra la empresa Seguros Qualitas, C.A., hasta por la cantidad de Dieciséis Millones Doscientos Trece Mil Cuarenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs.16.213.048,59), el cual comprende los siguientes montos:

1.- La cantidad de Doce Millones Cuatrocientos Setenta y un Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con Ochenta y cinco Céntimos (12.471.575,85) que corresponde al doble del monto.

2.- Así como, el treinta por ciento (30%) de éste último monto, que se transcribe en la cantidad de Tres Millones Setecientos Cuarenta y Un Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares con Setenta y Cuatro (Bs. 3.741.472,74).

Ahora bien, en lo que respecta a la Medida Cautelar de Embargo sobre los bienes propiedad de la sociedad mercantil Seguros Qualitas, C.A., la cuales funge en el presente caso como co-demandada, y fiadora de la sociedad mercantil Construcciones Lluvial, C.A., resulta aplicable lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.481 de fecha 5 de agosto de 2010, según el cual “En caso que alguna autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la referida medida”; por lo que, se ordena oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que en un plazo de diez (10) días hábiles proceda de conformidad con el artículo precitado, a determinar con la mayor precisión posible los bienes propiedad de la empresa aseguradora Seguros Qualitas, C.A., sobre los cuales pueda recaer la medida provisional de embargo decretada, teniendo la previsión que los mismos no formen parte de sus reservas matemáticas, de riesgos en curso o de contingencias; circunstancias que se harán saber en el Oficio que se remita a la referida Superintendencia a los fines de cumplir con el mencionado mandato. Asimismo, se ordena remitir copia del aludido Oficio al Ministro del Poder Popular de Finanzas. Así se decide.

Dado lo anterior, se comisiona suficientemente al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas para proceder a la ejecución de la medida otorgada y se ordena la remisión del presente cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que continúe con su curso de Ley. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Declara PROCEDENTE la Medida Preventiva de Embargo solicitada por la parte demandante, en consecuencia: Se DECRETA la Medida Preventiva de Embargo solicitada contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LLUVIAL, C.A., y/o SEGUROS QUALITAS, C.A., hasta por la cantidad de Dieciséis Millones Doscientos Trece Mil Cuarenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs.16.213.048,59), el cual comprende los siguientes montos:

1.1- La cantidad de Doce Millones Cuatrocientos Setenta y un Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con Ochenta y cinco Céntimos (12.471.575,85) que corresponde al doble del monto.

1.2.- Así como, el treinta por ciento (30%) de éste último monto, que se transcribe en la cantidad de Tres Millones Setecientos Cuarenta y Un Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares con Setenta y Cuatro (Bs. 3.741.472,74).

2.- Se ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que en un plazo de diez (10) días hábiles proceda de conformidad con el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, a determinar con la mayor precisión posible los bienes propiedad de la empresa Seguros Qualitas, C.A., sobre los cuales pueda recaer la medida provisional de embargo decretada, teniendo la previsión que no formen parte de sus reservas matemáticas, de riesgos en curso o de contingencias; circunstancias que se harán saber en el oficio que se remita a la referida Superintendencia.

3.- Se ORDENA remitir copia del Oficio contentivo del requerimiento realizado a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, al Ministro del Poder Popular de Finanzas.

4.- Se ORDENA comisionar suficientemente al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas para proceder a la ejecución de la medida otorgada.


5.- Se ORDENA la remisión del presente cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ (____) días del mes de ________ del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente






El Secretario Accidental,



JAIME SANDOVAL

Expediente número AW42-X-2014-000044
GVR/13

En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número 2014-__________.

El Secretario Accidental.