JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Expediente Número AW42-X-2014-000047

En fecha 22 de julio de 2014, se recibió en la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo proveniente del Juzgado de Sustanciación, cuaderno separado del expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados José Antonio Muci Borjas, Mariauxiliadora Riera Briceño y Alfredo Parés Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.174, 26.825 y 91.079, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., sociedad constituida conforme a la leyes del estado de Delaware, Estados Unidos de América, el 11 de abril de 1943, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda en fecha 15 de julio de 1987, bajo el Número 1, Tomo 23-A-Sgdo, contra el acto administrativo de efectos particulares identificado con las letras y números PRE-CJU-GPA-393-13, de fecha 11 de septiembre de 2013, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), a través del cual se le impuso una sanción pecuniaria de Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 14 de julio de 2014, por la abogada Ariana Contreras, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionante contra el auto dictado por el referido Juzgado el 8 de julio de 2014, mediante el cual declaró inadmisibles las pruebas promovidas por esa representación judicial.
En fecha 22 de julio de 2014, se designó ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente Enrique Luis Fermín Villalba.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 12 de diciembre de 2013, los abogados José Antonio Muci Borjas, Mariauxiliadora Riera Briceño y Alfredo Parés Salas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil American Airlines, INC, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicaron que “[…] [el] acto administrativo recurrido impuso a [su] mandante una sanción pecuniaria por considerar que esta incurrió en el ilícito administrativo contenido en el artículo 126, numeral 1.1.1., de la LEY [de Aeronáutica Civil], a tenor del cual ha de sancionarse con multa equivalente a 1.000 U.T. las aerolíneas que omitan ‘el cumplimiento de itinerarios, frecuencias y horarios de vuelos autorizados por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil’ […]”. [Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte].
Que, “[…] [la] sanción impuesta guarda relación con la demora de siete horas y 25 minutos en la que incurrió el vuelo Nº 726 en fecha 18 de noviembre de 2012, ocasionada por una reparación o mantenimiento no programado, producto de un desperfecto imprevisto, que obligó a [su] mandante a tomar las medidas correctivas necesarias para atender las discrepancias imprevistas que arrojó el sistema de la aeronave […]”. [Negrillas del original y corchetes de esta Corte].
Señalaron que los “[…] HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y LA EXPEDICIÓN DEL ACTO IMPUGNADO: EL MANTENIMIENTO NO PROGRAMADO [por cuanto los] transportista aéreos llevan a cabo dos tipos de mantenimiento a sus aeronaves, a saber: (i) los mantenimientos programados, y, (ii) los mantenimientos no programados. Las aeronaves de AMERICAN llevan a cabo de manera periódica sus mantenimientos programados en los Estados Unidos de América, siguiendo las estrictas regulaciones internacionales y norteamericanas. De ello es consciente y está en pleno conocimiento el INAC […]”. [Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de esta Corte].
Alegaron que, “[…] [aun] cuando las aeronaves de AMERICAN –como lo están cualquier otro prestador del servicio de transporte aéreo- están sujetas a ese riguroso mantenimiento, existe siempre la posibilidad de que el comandante de la aeronave, basado en su experticia y conocimiento técnicos, determine que es necesario hacer un mantenimiento no programado, esto es, un mantenimiento o reparación imprevista o sobrevenida, que puede ser producto de la ocurrencia de algún desperfecto mecánico también imprevisto […]”. [Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte].
Que “[…] [en] propósito, la LEY establece claramente las responsabilidades del comandante, quien es el ‘principal responsable de su conducción segura’ de la aeronave (artículo 41). Así mismo, su artículo 127 sanciona con multa al comandante que inicie ‘vuelos cuando la aeronave no esté aeronavegable’ o cuando la opere ‘a riesgo de la seguridad operacional’. Es, pues, un deber impuesto por la Ley el garantizar las condiciones de seguridad de la aeronave por sobre todas las cosas […]”. [Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte].
Señalaron que, “[…] [en] el caso de la especie, el comandante detectó numerosos mensajes de estado del ‘Sistema de Indicación de Motores y Alertas de Tripulación’ y requirió del mecánico su mantenimiento. […]”. [Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte].
Que “[…] [en] todo caso, el Instituto sabe –y de hecho es el garante- que la seguridad aeronáutica no es un asunto que deba tomarse a la ligera. Empero, como lo veremos más adelante, el acto impugnado fue dictado en contravención de normas expresas de la ley y, además, adolece de diversos vicios que determinan su nulidad […]”. [Negrillas del original y corchetes de esta Corte].
Alegaron la existencia del vicio de “incompetencia temporal del INAC”, al momento de dictar el acto administrativo impugnado por cuanto “[el] acto administrativo recurrido indica expresamente el lapso que tenía el INAC para decidir el asunto y notificarlo a [su] mandante. En efecto, en su página 2, dice, textualmente ‘se dejó constancia del inicio del lapso de decisión contemplado en el artículo 121 de la LEY…. Comprendido entre el 05 de septiembre de 2013 al 11 de septiembre de 2013’ […]”. [Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Corte].
Que, “[no] obstante lo anterior, la decisión fue notificada a [su] mandante el día 04 de noviembre de 2013, esto es, 33 días hábiles después de vencido el lapso para decidir […]”. [Negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Corte].
Alegaron “La perención del procedimiento administrativo [por cuanto] la falta de decisión oportuna acarrea, según disposición expresa de la LEY, la culminación del procedimiento. Esto se manifiesta entonces como la sanción a la inacción de la Administración: una perención […]”. [Negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Corte].
Alegaron “[…] La inmotivación del acto administrativo recurrido [por cuanto] resulta necesario resaltar que esa afirmación [motivo de la sanción] no tiene absolutamente ningún sustento, razonamiento, explicación, fundamento o, dicho en palabras de la ley, motivación que sirva de soporte. No es más que eso, no se invocan razones o fundamentaciones técnicas, no es, pues, más que una simple opinión subjetiva. Y, como bien han [sic] la jurisprudencia en ocasiones anteriores, los actos administrativos no pueden basarse en opiniones subjetivas […]”. [Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Corte].
Adujeron la existencia “[…] De la violación de la prohibición o interdicción de arbitrariedad [por cuanto en] el caso de la especie, no existe ningún tipo de motivación que explique en modo alguno por qué el INAC consideró ese mantenimiento no programado debió haber durado menos tiempo. La ausencia de la más mínima explicación técnica, empuja al acto al campo de la arbitrariedad […]”. [Mayúsculas y subrayado del original, corchetes de esta Corte].
De igual manera indicaron la existencia “[…] De la violación de la presunción constitucional de inocencia. La ausencia de pruebas que soportan la decisión del INAC [por cuanto en] el caso de la especie resulta evidente que la prueba conducente habría sido la de experticia. La no aportación de pruebas durante la sustanciación del expediente, vulnera el derecho a la defensa de [su] mandante, así como el principio del contradictorio del procedimiento administrativo. La no aportación de pruebas durante la sustanciación del expediente desconoce, además, la presunción constitucional de inocencia. No obstante lo anterior, el INAC no llevó a cabo ni experticia alguna, ni ninguna actividad probatoria. El INAC, [insisten] fundamentó su decisión en una mera opinión subjetiva que no posee soporte alguno […]”. [Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Corte].
Denunciaron un “[…] TRATO ARBITRARIO Y DISCRIMINATORIO. LA VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA IGUALDAD [por cuanto si] el INAC dispensa tratos diferenciados a las aerolíneas que encuentran en situaciones parecidas, sin justificación objetiva que permita soportar sus decisiones, se configuraría una violación del invocado derecho constitucional que conllevaría la nulidad del acto impugnado, la cual debería ser, además declarada por manifiesta falta de objetividad en proceder del Instituto […]”. [Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte].
De igual manera, solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, solicitaron “[…] se declare con lugar el presente recurso contencioso-administrativo de anulación y se anule la decisión contenida en el acto administrativo impugnado […]”. [Negrillas del original y Corchetes de esta Corte].



II
DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de julio de 2014, el Juzgado el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, providenció sobre las pruebas promovidas así:
“[…] Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en la audiencia de juicio celebrada en fecha 18 de junio de 2014, por los abogados JOSÉ ANTONIO MUCI BORJAS, MARIAUXILIADORA RIERA BRICEÑO, ALFREDO PARÉS SALAS, ARIANA CONTRERAS SPUCHES y SEBASTIÁN OSMAN GÓMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.174, 26.825, 91.079, 181.407 y 197.596, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., parte recurrente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Despacho, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir sobre la admisibilidad de las mismas, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LAS DOCUMENTALES Y SU OPOSICIÓN
En cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo I del escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil y recaída en:
1) Acta de fecha 3 de septiembre de 2013, en la que fue recogida la deposición del testigo-experto, José Luis Rodríguez, Coordinador del Departamento de Aeronaves de AMERICAN AIRLINES, INC., (Vid. folios 110 al 114 en copia simple del expediente judicial).
Por su parte el abogado GABRIEL ENRIQUE SIRA SANTANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.455, actuando con el carácter de representante judicial del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (I.N.A.C.), parte recurrida en el presente juicio, presentó escrito en fecha 26 de junio de 2014, a través del cual impugnó por ilegal documental identificada con la letra “A”: por cuanto “[…] la misma recoge las declaraciones del ciudadano José Luis Rodríguez como testimonial y este, así como lo reconoce la propia demandante en su escrito, funge como ‘Coordinador del Departamento de Aeronaves de AMERICAN’ […]” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Siendo las cosas así, este Tribunal observa que el hecho controvertido es determinar si la declaración realizada por el ciudadano José Luis Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.888.548, el cual funge como Coordinador del Departamento de Aeronaves de AMERICAN AIRLINES, INC., el cual fue promovido como documental por la parte demandante en la presente causa, es admisible por esta Instancia Jurisdiccional.
[…Omissis…]
De manera que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, este Órgano Jurisdiccional puede concluir que el ciudadano José Luis Rodríguez, antes identificado, puede tener un interés indirecto en las resultas del juicio, ya que trabaja directamente con la empresa que hoy por hoy promueve la prueba documental, razón por la cual con base en el principio de alteridad de la prueba y a lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara procedente la aludida oposición y desecha la documental identificada “[…] N° 1) Acta de fecha 3 de septiembre de 2013[…]”; en consecuencia se inadmite la referida prueba. Así se declara.
2.- En cuanto a la documentación que AMERICAN AIRLINES, INC, posee respecto de los pagos efectuados a Bolivariana de Aeropuertos (BAER), por concepto de tasas (DOSAS) saldadas por AMERICAN con ocasión del estacionamiento de la aeronave que cubrió el vuelo 726 durante esos días. (Vid. folios 115 al 117 en copia simple en el expediente judicial); este Órgano Jurisdiccional observa, que la parte demandada se opuso por impertinencia, por cuanto a su juicio: “[…] la misma es totalmente impertinente ya que no guarda ninguna relación con el hecho controvertido. A saber, si se demora 7 horas con 25 minutos del vuelo 726 del 18 de noviembre de 2012 por reparación, producto de un desperfecto mecánico, aplica o no una excluyente de responsabilidad a los fines de la aplicación del artículo 126 numeral 1.1.1. de la Ley de Aeronáutica Civil. Es decir, la causa del retraso y su justificación. […]” (Corchetes de este Juzgado).
[…Omissis…]
Sin embargo, no se desprende del contenido de la documental y de lo esbozado por la representación judicial de la parte recurrente, que relación guarda los hechos controvertidos con la referida prueba, por cuanto el debate de la presente controversia se circunscribe en determinar, cuáles fueron las razones por las cuales el Órgano recurrido decidió multar con Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.), a la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., por el presunto incumplimiento en los itinerarios, frecuencias y horarios de vuelos autorizados; por lo que tanto los pagos efectuados por la parte actora por la pernocta de la Aeronave en el Aeropuerto Internacional de “La Chinita”, no guardan relación con los hechos controvertidos, razón por la cual se declara procedente la oposición formulada por la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (I.N.A.C.); en consecuencia se declara inadmisible por impertinente la referida prueba. Así se decide.
[…Omissis…]
-III-
DE LA PRUEBA DE INFORMES Y SU OPOSICIÓN
En cuanto al Capítulo III del escrito de promoción de pruebas referente a la prueba de informes, la parte demandante solicitó se sirva oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (I.N.A.C.), a los fines que informe sobre lo siguiente:
“(i) Sobre el número de vuelos y rutas de “CONVIASA” que sufrieron (i) retrasos o (ii) cancelaciones durante los períodos comprendidos entre (i)el 1º de marzo hasta 1º de abril de 2012; y, (ii) el 1º de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2013, así como de las fechas de dichos retrasos o cancelaciones.
(ii) Sobre si dicho Instituto levantó las correspondientes Actas, a través de las cuales se dejó constancia de los retrasos o cancelaciones, en los que incurriera la aludida aerolínea durante el periodo recién señalado.
El objeto de demostrar que la aerolínea CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AÉREOS “CONVIASA”, incurrió en retrasos en varios vuelos durante el período señalado”.

Por su parte el abogado GABRIEL ENRIQUE SIRA SANTANA, antes identificado, actuando con el carácter de representante judicial del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (I.N.A.C.), parte recurrida en el presente juicio, impugnó por impertinente la referida prueba, por cuanto “[…] no guarda ninguna relación con el hecho controvertido (a saber, si en la demora de 7 horas con 25 minutos del vuelo Nº 726 del 18 de noviembre de 2012 por reparación, producto de un desperfecto mecánico, aplica o no una excluyente de responsabilidad a los fines de la aplicación del artículo 126 numeral 1.1.1., de la Ley de Aeronáutica Civil. Es decir, la causa del retraso y su justificación)” (Corchetes de este Juzgado).
Ahora bien, pese que la parte demandada se opuso a la prueba de informe por impertinente, observa esta Instancia Sentenciadora que la representación judicial de la parte actora promovió prueba de informe a su contraparte.
[…Omissis…]
De manera que, en atención a lo anterior, este Tribunal desecha por ilegal la prueba promovida por la representación judicial de AMERICAN AIRLINES, INC., Así se decide.
Declarado lo anterior, se considera inoficioso pronunciarse sobre la oposición relacionada con este particular. Así se decide.

-IV-
DE LA PRUEBA DE TESTIGO-EXPERTO
En cuanto al Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas referente a la prueba de testigo-experto, la representación judicial de la parte actora, promueve como testigo experto al Coordinador de Mantenimiento de AMERICAN AIRLINES, ICN., ciudadano José Luis Rodríguez Mesa, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.888.548, con el objeto que rinda declaración sobre la inteligencia, alcance y contenido del Diario de Navegación y de Mantenimiento del Avión, en particular, sobre la gravedad o complejidad de las operaciones de mantenimiento que AMERICAN AIRLINES, INC., se vio forzada a realizar en el vuelo objeto de debate y que dieron lugar al retraso.
Por su parte el abogado GABRIEL ENRIQUE SIRA SANTANA, antes identificado, impugnó por impertinente la prueba de testigo-experto por cuanto “[…] posee un interés indirecto en las resultas del juicio al ser empleado de la parte promovente” [y] su imparcialidad puede verse afectada al momento de su deposición y, por ende, carece de total credibilidad” (Corchetes de este Tribunal).
[…Omissis…]
En ese sentido, y partiendo de lo ya analizado por este Juzgado de Sustanciación precedentemente, se observa que la parte actora promovió al ciudadano José Luis Rodríguez como testigo experto, con el objeto que “[…] rinda declaración sobre la inteligencia, alcance y contenido del Diario de Navegación y de Mantenimiento del Avión, en particular, sobre la gravedad y complejidad de las operaciones de mantenimiento que AMERICAN se vio forzada a realizar en el vuelo objeto del debate y que dieron lugar al retraso, [promueven], en calidad de testigo experto, al Coordinador de Mantenimiento de American […]” (Mayúsculas del original, corchetes y negrillas de este Juzgado de Sustanciación).
Ello así, y pese a lo alegado por la parte demandada en el escrito de oposición, al evidenciar este Órgano Jurisdiccional según los dichos del propio promovente que el testigo experto es “Coordinador de Mantenimiento de American” Airlines, INC; le resulta forzoso a esta Instancia Judicial declarar inhábil al testigo experto, por cuanto tiene interés indirecto en la resultas del juicio y se encuentra en un estado de hecho continuado que lo sitúa bajo el poder jurídico y material de dicha sociedad mercantil –Vid. Sentencia Nº 2011-0184, de fecha 30 de mayo de 2011, dictada por este Juzgado de Sustanciación-.
De manera que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, se desecha la prueba de testigo experto y se declara inadmisible por ilegal. Así se decide […]”. [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ariana Contreras, actuando en su carácter de apoderada judicial de American Airlines, INC contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 8 de julio de 2014, en el cual se pronunció sobre las pruebas de informes promovidas por esa representación judicial.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“[…] Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación”.
Ello así, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y, por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer -como Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez declarada la competencia para conocer del presente asunto, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión proferida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, respecto a las pruebas de promovidas por la parte actora y que fueron declaradas inadmisibles, para lo cual observa:
De la lectura del auto apelado se observa que las pruebas que fueron inadmitidas por el Juzgado de sustanciación de esta Corte fueron: i) las pruebas documentales; ii) prueba de informes; y iii) prueba de testigo-experto.
Ahora bien, procede este Órgano Jurisdiccional a revisar la procedencia o no de las probanzas promovidas, de la siguiente manera:
De las pruebas documentales.-
La representación judicial de American Airlines INC., en la oportunidad de promover pruebas, propuso las documentales consistentes en Acta de fecha 3 de septiembre de 2013, levantada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), así como planilla denominada Permiso de Aterrizaje y Despegue, Aeropuerto Internacional “La Chinita” Baer, fechada el 18 de noviembre de 2012. Dichas probanzas fueron inadmitidas por el Juzgado de Sustanciación, la primera, referida al Acta, arguyendo que el ciudadano José Luis Rodríguez, al trabajar para American Airlines INC., podría tener un interés en las resultas del juicio, por lo que de conformidad con el principio de alteridad de la prueba inadmitía la misma. La segunda, motivado a que no guardaba relación con los hechos controvertidos.
Ello así, debe precisar esta Corte que, para la admisión de las pruebas solo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que el juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta. El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia que resuelva el mérito del asunto. La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales.
La admisión condicional de pruebas ha sido practica constante, aceptada e impuesta por la necesidad, con miras a una más cabal averiguación de la verdad que aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; y ello seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión, en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso.
Así lo ha dejado establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1879, de fecha 21 de noviembre de 2007, al señalar:
“[…] la Sala considera oportuno reiterar una vez más, su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, en el sentido de que resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones de los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria al caso de autos, por mandato expreso del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, así como de los artículos 269 y 270 eiusdem.
En este particular, se ratifica el criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala en forma pacífica en las siguientes sentencias: N° 00672 de fecha 09-05-2007, caso: Sistema Timetrac, C.A., N° 02977 de fecha 20-12-2006, caso: Distribuidora Rimruf, C.A., N° 1.752 de fecha 11-07-2006, caso: Tiendas Karamba V. C.A., N° 1.114 de fecha 04-05-2006, caso: Etiquetas Artiflex, C.A. y N° 760 de fecha 27-05-2003, caso Tiendas Karamba V. C.A., entre otras, donde se estableció que:
“Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios.”.
Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, esta Máxima Instancia ha sostenido “que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.”. (V. sentencia N° 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo N° 00760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba v. C.A.).
Conforme a las citas jurisprudenciales precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como antes lo afirmara, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de sus pretensiones; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida y evacuada, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.[…]”. [Corchetes de esta Corte].
La sentencia ut supra transcrita señala el deber que tienen los jueces de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, o sean manifiestamente impertinentes, a reserva de apreciarlas en la sentencia de fondo.
Así pues, se observa del fallo recurrido que el Juzgado Sustanciador declaró inadmisibles las pruebas documentales, aduciendo que el Acta de fecha 3 de septiembre de 2013, levantada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), se trataba de una prueba testimonial, cuando en realidad se trata de un documento, que si bien es cierto contiene el testimonio de un experto, no es propiamente una prueba testimonial. Del mismo modo, inadmitió la documental consistente en una planilla denominada Permiso de Aterrizaje y Despegue, Aeropuerto Internacional “La Chinita” Baer, fechada el 18 de noviembre de 2012, arguyendo que era una probanza impertinente, razonamiento que no comparte este Órgano Jurisdiccional, por cuanto estamos en presencia de una nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares identificado con las letras y números PRE-CJU-GPA-393-13, de fecha 11 de septiembre de 2013, dictado por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), a través del cual se le impuso una sanción pecuniaria de Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T), por haber tenido una demora de siete (7) horas y veinticinco (25) minutos en el vuelo Nº 726 en fecha 18 de noviembre de 2012, y siendo que dicho documento fue promovido para probar que dicho vuelo tuvo que aterrizar en el Aeropuerto Internacional La Chinita por presentar desperfecto, de lo que se desprende una relación con el objeto de la sanción contenida en el acto administrativo impugnado.
Con base en lo entes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que la pruebas documentales promovidas por la parte actora, consistentes en Acta de fecha 3 de septiembre de 2013, levantada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), así como planilla denominada Permiso de Aterrizaje y Despegue, Aeropuerto Internacional “La Chinita” Baer, fechada el 18 de noviembre de 2012, no son ilegales ni manifiestamente impertinentes, por lo que se admiten salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.-
De la prueba de informes.-
La parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Instituto de Aeronáutica Civil (INAC), que informara sobre los siguientes particulares:
1.- los números de vuelo y rutas de CONVIASA que sufrieron retrasos ó cancelaciones, durante los periodos comprendidos entre el 1 de marzo de 2012 hasta el 1 de abril de 2012 y el 1 de septiembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, así como las fechas de dichos retrasos y cancelaciones.
2.- si dicho Instituto levantó las correspondientes Actas, a través de las cuales dejó constancia de los retrasos o cancelaciones, en lo que incurrió la aludida aerolínea en el periodo señalado.
Por su parte, el Juzgado Sustanciador de esta Corte, declaró su inadmisibilidad, aduciendo que le estaba vedado a la parte recurrente solicitar informes a su contraparte, sobre hechos litigiosos o documentos que se hallen en su poder, siendo que la vía idónea era la prueba de exhibición.
Con relación a la prueba de informes, resulta necesario reproducir lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.
Del citado artículo se desprende que, la prueba de informes tiene dos manifestaciones distintas, ya que por una parte se configura como la posibilidad de que el Tribunal requiera, previa solicitud de parte, a oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, un resumen de los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos (su contenido) u otros papeles que se hallen en dichos recintos y, en otro sentido, se erige como la posibilidad de que le sean requeridas a las referidas oficinas públicas, entidades bancarias, etc., copias de documentos o instrumentos que la parte requirente considere pertinentes o conducentes para demostrar los hechos litigiosos alegados en el proceso, cuando las partes tienen un acceso limitado a los mismos o simplemente no lo tienen.
En ese sentido, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que si bien encontramos que en nuestro Código de Procedimiento Civil, está perfectamente permitido como medio probatorio la prueba de informes en cualquiera de sus manifestaciones, la misma se encuentra limitada en lo referente a su alcance y empleo, pues, a través de la promoción del referido medio probatorio no puede el promovente pretender que la parte informante realice apreciaciones de carácter subjetivo, ya que en todo caso el ente debe circunscribirse a informar sobre determinados hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin realizar ningún tipo de apreciaciones o conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos, o simplemente limitarse a proporcionar copias de los documentos requeridos, al configurarse una imposibilidad de poder obtener las referidas copias de forma directa, pues si existiese la posibilidad de obtenerlas, se estaría violando el principio procesal de la carga de la prueba, donde las partes tienen que realizar todas las actuaciones pertinentes para traer a autos el medio probatorio en el cual pretenden basar sus dichos [Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Número 6049, de fecha 2 de noviembre de 2005, caso: MMC Automotriz S.A vs. República Bolivariana de Venezuela].
Así las cosas, observa esta Corte que el apoderado judicial de American Airlines INC., promovió la prueba de informes, para requerirle al Instituto de Aeronáutica Civil (INAC), los números de vuelo y rutas de CONVIASA que sufrieron retrasos ó cancelaciones, durante los periodos comprendidos entre el 1 de marzo de 2012 hasta el 1 de abril de 2012 y el 1 de septiembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, así como las fechas de dichos retrasos y cancelaciones además de las correspondientes Actas, a través de las cuales dejó constancia de los retrasos o cancelaciones, en lo que incurrió la aludida aerolínea en el periodo señalado.
En relación a esto, debe este Tribunal Colegiado traer a colación el criterio que con respecto a la prueba de informes, ha asentado la doctrina patria al señalar que “[…] los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte promovente y del otro los terceros informantes: Oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares […] algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte, lo cual no es admitido en la nuestra, que se refiere solamente a entidades o personas jurídicas; y cuando se trate de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos [Arts. 436 y 437 del CPC] pero no la de informes” (RENGEL Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Venezolano”, Edit. Organización Gráficas Capriles, Tomo IV, Caracas, Venezuela, p. 485).
En ese mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 639 de fecha 10 de junio de 2004, caso: Marcos Borges Aguilar, Argimiro E. Álvarez Segard y otros vs. Ministerio de Infraestructura, planteando lo siguiente:
“[…] Conforme a lo expuesto, considera la Sala necesario señalar que no puede pretender la parte actora que su contraparte, a través de una prueba de informes, le indique cuál fue el método utilizado para calcular la “deuda a cada técnico aeronáutico”, pues no está obligada la demandada a emitir un informe para favorecer al contrario. En todo caso, si tal método consta o tiene relación con algún documento específico, tal como lo expresó el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de fundamentación a la apelación, lo correspondiente es que se utilice la promoción de un determinado instrumento, o solicitar su exhibición, pero no puede ser pertinentemente comprobado a través de la prueba de informes por parte del Ministerio de Infraestructura, tal como exige el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en el caso bajo análisis, la parte actora promovente, subvirtió el fin y objeto mismo de los informes, por cuanto el hecho requerido debía ser tramitado pertinentemente a través de otro instituto procesal diferente a la prueba de informes, como sería la prueba de exhibición.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Infraestructura), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios para obtener la información requerida por la parte actora, como es la prueba de exhibición (Artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil) […]”.
De la sentencia parcialmente trascrita se colige que ha sido el criterio asumido por la Máxima Autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa considerar que, en todo caso, la prueba de informes bajo ninguna de sus modalidades, puede ser opuesta o solicitada a la contraparte, en virtud de que se estaría subvirtiendo el fin y objeto de la prueba in commento, ya que la misma persigue fundamentalmente la obtención de informaciones contenidas en documentos, archivos, etc., o, la obtención de copias de los mismos, pero no puede ser entendida como un medio probatorio a través del cual se obligue a la parte contraria a dejar sentados hechos o circunstancias que resulten contrarias a sus intereses u obtener copias de documentos que se encuentren en posesión de la misma, pues resulta ilógico concebir dentro de nuestro sistema de derechos y garantías procesales, la posibilidad de que la parte esté obligada a informar a favor de su contraparte, cuando existen otros medios probatorios para obtener tal información.
Asimismo, de la referida sentencia se plantea que con relación a la prueba de informes concerniente a la solicitud de copias certificadas de un determinado documento, instrumento, papel, etc., a los fines de traer al proceso el contenido de los mismos para verificar o corroborar un determinado hecho litigioso, teniendo la parte promovente el conocimiento de que la información que requiere se encuentra en dichos documentos a los cuales no tiene acceso, lo correcto en todo caso, sería la promoción del documento en cuestión o la solicitud de exhibición del mismo, pues la prueba de informes no se constituye como el medio más conducente o eficaz.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional en aplicación del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada y pacífica [Vid. Sentencias Números 2880 y 2907, de fechas 13 de diciembre de 2006 y 20 de diciembre de 2006, respectivamente], se confirma la inadmisibilidad de la referida prueba de informes, y así se decide.
De la prueba de testigo experto.-
La parte actora promovió el testimonio del ciudadano José Luis Rodríguez Mesa, domiciliado en Catia La Mar estado Vargas, como testigo experto.
No obstante, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte inadmitió el referido medio probatorio, indicando que el testigo era inhábil, en virtud que éste es el coordinador de mantenimiento de American Airlines INC, y siendo que la parte promovente es justamente dicha empresa, era evidente que el testigo tenía un interés indirecto en las resultas del juicio.
Vista la fundamentación que motivó al Juzgado de Sustanciación a inadmitir la prueba testimonial promovida, es menester analizar el contenido del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”. [Destacado y subrayado de esta Corte].
Las personas enumeradas en el articulado anterior forman parte del conjunto de sujetos cuya rendición testimonial queda vedada o comprometida en juicio. En resumen todas estas inhabilidades recogen indudablemente una secular tradición, fundada ciertamente en la experiencia de la lamentable debilidad humana, proclive a dejarse llevar por el interés económico, los sentimientos de amistad, de enemistad o por el vínculo familiar, en sus juicios, dejando a un lado los valores éticos y la lucha por la verdad y la justicia. [Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides - “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV].
Concretamente en lo que se refiere al supuesto de hecho invocado por el Juzgado de Sustanciación, se entiende que considerarán inhabilitados para declarar en carácter de testigos aquellas personas que tengan interés tanto directo como indirecto en las resultas del juicio; o sea, que independientemente de su testimonio, no podrán declarar (o su testimonio no podrá ser valorado) quienes de alguna manera (por la existencia de alguna situación que los involucre, favorable o no) se sientan compelidos a beneficiar con su manifestación a una de las partes involucradas.
Dentro de este orden de ideas, esta Corte evidencia que en el caso de autos se está en presencia un interés indirecto, conforme lo dictaminado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, pues el ciudadano José Luis Rodríguez, es trabajador de American Airlines INC., condición la cual el legislador ha estimado que compromete el testimonio para declarar a favor de su empleador, hoy parte actora en el presente juicio.
Tenemos pues, que en casos como el de autos el trabajador se halla en una clara situación de debilidad jurídica con respecto al patrono, ya que el empleador se encuentra en una posición ventajosa, pudiendo fácilmente constreñir al trabajador a declarar de acuerdo a sus interés, y éste, ante el temor generado por posibles represalias que comprometan su estabilidad de empleo y porvenir, se vería obligado a ceder ante tales requerimientos.
De cara a lo anterior y atendiendo a la verdadera voluntad de la ley adjetiva civil, que no es otra que apartar del proceso a testigos carentes de credibilidad, la prueba testimonial promovida, se convierte en ilegal, ergo, debe ser inadmitida.
En atención a los razonamientos que anteceden, esta Instancia estima que al declarar inadmisible la prueba testimonial del ciudadano Jose Luis Rodríguez, el Juzgado de Sustanciación, actuó conforme a derecho. Así se decide.
Así, en virtud de todo lo anterior, esta Corte debe necesariamente declarar parcialmente con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia, revocar parcialmente el auto de admisión de pruebas apelado, únicamente en lo relativo a las pruebas documentales propuestas. Así se decide.-

V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el 14 de julio de 2014, por la abogada Ariana Contreras, actuando en su condición de apoderada judicial de AMERICAN AIRLINES INC., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el 8 de julio de 2014, mediante el cual declaró inadmisible las pruebas documentales, de informes y testimonial, promovidas por esa representación judicial.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado, únicamente en cuanto a las pruebas documentales inadmitidas, y en consecuencia, se admiten las pruebas documentales promovidas
4.- CONFIRMA el auto apelado en sus demás puntos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental

JAIME SANDOVAL
Exp N° AW42-X-2014-000047
ELFV/16


En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2014-________.

El Secretario Accidental.