JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AB42-R-2003-000166

En fecha 14 de julio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 573 de fecha 7 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por la sociedad mercantil PUBLICIDAD VALLAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 12 de junio de 1959, bajo el número 38, Tomo 23-A, y reformada en fecha 9 de febrero de 1984, bajo el número 47, Tomo 22-A-Pro., representada por los abogados Gustavo Grau Fortoul y Miguel Mónaco Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.522 y 58.461, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 887 de fecha 16 de agosto de 2002, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra del silencio tácito denegatorio que se configuró en el Recurso de Reconsideración ejercido contra la Resolución número 3000, dictada por la Dirección de Rentas Municipales el 20 de diciembre de 2001, mediante la cual se sancionó a la referida sociedad mercantil con multa.
Tal remisión, fue efectuada en virtud del auto de fecha 7 de julio de 2003, mediante el cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 2 de junio de 2002, por la abogada María Beatriz Araujo Salas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.057, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del estado Miranda contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 3 de junio de 2003, mediante la cual declaró con lugar el Recurso interpuesto.
En fecha 16 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable en razón del tiempo, se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 12 de agosto de 2003, comenzó la relación de la causa.
En esa misma fecha, se recibió de la abogada Alida González Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.985, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 21 de agosto de 2003, se recibió del abogado Daniel Leza Betz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.691, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Publicidad Vallas, C.A., escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 26 de agosto de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 3 de septiembre de 2003.
En esa última fecha, se recibió de la abogada Alida González Sánchez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, escrito de promoción de pruebas, el cual se agregó a los autos en fecha 4 de septiembre de 2003, y se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las mismas.
En fecha 5 de diciembre de 2005, se dejó constancia de la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, constituido por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó el cierre informático del asunto número AP42-O-2003-002762, e ingresarlo nuevamente bajo el número AB42-R-2003-000166, ya que fue iniciado bajo clase de Acción de Amparo, siendo lo correcto bajo la clase de Recurso; igualmente se acordó la acumulación a los efectos de enlazar ambos asuntos informáticamente.
En fecha 13 de agosto de 2007, se recibió de la abogada Emperatriz Mieres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.456, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, asimismo consignó copia simple del poder, que acreditaba su representación.
En fecha 17 de septiembre de 2007, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte en fecha 6 de noviembre de 2006, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó la notificación de las partes a los fines legales consiguientes; reanudándose la misma transcurridos los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En esa misma fecha, se libró la boleta y el oficio correspondiente.
En fecha 5 de noviembre de 2007, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación número CSCA-2007-4538 dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda, el cual fue recibido el 29 de octubre de 2007.
En fecha 16 de noviembre de 2007, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó original y copia boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Publicidad Vallas, C.A., y expuso: “[…] en virtud de que al [dirigirse] al mencionado domicilio y ser atendido por el ciudadano Antonio Pérez, titular de la cédula de identidad Nro 6.333.016, [le] informó que los ciudadanos que laboraban en esa oficina se mudaron […]”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 25 de febrero de 2008, se recibió de la abogada Roberta Núñez Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.437, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, diligencia mediante la cual solicitó que se procediera a la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 177 y 233 del Código de Procedimiento Civil, asimismo consignó copia simple del poder, que acreditaba su representación.
En fecha 9 de abril de 2008, se recibió de la abogada Roberta Núñez Díaz, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, diligencia mediante la cual solicitó que se librara Cartel en las puertas de este Órgano Jurisdiccional a fin de que se tenga por notificada a la sociedad mercantil Publicidad Vallas, C.A.
En fecha 11 de mayo de 2009, se recibió de la abogada Roberta Núñez Díaz, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, diligencia mediante la cual solicitó que se librara cartel de notificación y consignó copia simple del poder que acreditaba su representación.
En fecha 11 de noviembre de 2009, se recibió de la abogada Roberta Núñez Díaz, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, diligencia mediante la cual solicitó se librara cartel de notificación y consignó copia simple del poder que acreditaba su representación.
En fecha 28 de enero de 2009, se recibió de la abogada Marialejandra Chuy Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 155.192, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y que se librara boleta de notificación a la sociedad mercantil Publicidad Vallas, C.A. Asimismo, solicitó se dictara sentencia y consignó copia simple de instrumento poder, que acreditaba su representación.
En fecha 28 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez; se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba otorgándose los lapsos de ley para su reanudación. Asimismo, vista la imposibilidad manifestada por el Alguacil para poder realizar la notificación de la sociedad mercantil Publicidad Vallas, C.A., se acordó librar boleta por cartelera de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 14 de marzo de 2013, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó oficios de notificación números CSCA-2013-1315 y CSCA-2013-1314, dirigido a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Miranda y Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda, los cuales fueron recibidos el día 14 de marzo del 2013.
En fecha 18 de marzo de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta librada en fecha 26 de febrero de 2013, la cual fue retirada el 16 de abril de 2013.
En fecha 8 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes, por cuanto las partes se encontraban notificadas del auto dictado por esta Corte en fecha 28 de febrero de 2013. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente.
En fecha 13 de mayo de 2013, se dejó constancia del recibo del expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 16 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró que en cuanto al mérito favorable de los autos promovida en el Capítulo I se admiten, en cuanto derecho se requiere por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 28 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó realizar cómputo por Secretaría, a los fines de verificar el vencimiento del lapso de apelación del auto de fecha 16 de mayo de 2013.
En esa misma fecha, la Secretaria del referido Juzgado certificó que “desde el día 16 de mayo de 2013, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 27 y 28 de mayo del año en curso”. Asimismo, se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud del vencimiento del lapso de apelación de la decisión de fecha 16 de mayo de 2013, el cual fue remitido en esa misma oportunidad.
Ese mismo día, se dejó constancia del recibo del expediente en esta Corte y se dictó auto mediante el cual se declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 10 de diciembre de 2013, se recibió de la Abogada Marialejandra Chuy Silva, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa y consignó copia simple de instrumento poder que acreditaba su representación.
En fecha 8 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba, quedando integrada la misma de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de junio de 2014, se recibió de la Abogada Marialejandra Chuy Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 155.192, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa y copia simple del instrumento poder que acreditaba su representación.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SOLICITUD SUBSIDIARIA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 6 de noviembre de 2002, la sociedad mercantil Publicidad Vallas, C.A., representada por los abogados Gustavo Grau Fortoul y Miguel Mónaco Gómez, antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 887 de fecha 16 de agosto de 2002, por la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Narran los apoderados judiciales de la parte recurrente que “[…] [e]l 18 de julio de 2001, [su] representada fue notificada de la apertura de un procedimiento administrativo destinado a la remoción de la citada valla. En tal sentido, encontrándose dentro del lapso legalmente establecido, [su] representada, compareció por ante la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales del Municipio Chacao del Estado Miranda a los fines de presentar escrito de descargos, en el cual se señalaban las razones por las cuales el mencionado procedimiento administrativo sancionador debía ser terminado sin la imposición de sanción alguna, destacando entre dichas razones la grave discriminación de la que estaba siendo objeto [su] representada, dado que se había procedido a anular el permiso correspondiente con el objeto de favorecer a otros particulares que poseen vallas en ese mismo lugar y, en consecuencia, remover la Valla […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] el referido procedimiento administrativo [se] fundamentaba en un supuesto ‘Informe Fiscal’ elaborado el 9 de julio de 2001 […] inspección no sólo fue practicada a espaldas de [su] representada y fuera del procedimiento administrativo, sino que tampoco dejó constancia fiel y verdadera sobre el estado de las cosas y lugares sobre las cuales se efectuó, dado que se omite señalar la existencia de otras vallas vecinas a cuyos titulares se les ha beneficiado en desmedro de [su] representada, cuestión que hubiese sido reflejada en el acta de la inspección si se hubiese permitido que [su] representada hubiese estado presente al momento de la realización de esta última […]”. [Corchetes de esta Corte].

Aducen que, “[…] fundamentándose únicamente en la referida inspección que carece de toda validez por los motivos expuestos, la Dirección de Rentas Municipales emitió, el 20 de diciembre de 2001, un acto administrativo distinguido con el Nº 3000 por medio del cual impuso a [su] representada una multa por la cantidad de Un Millón Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 2.056.000,oo) [sic] y se le ordenó retirar la valla publicitaria ante indicada, bajo la amenaza de retirarla forzadamente en caso de que no se cumpliera dicha orden en el plazo de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificación del acto en cuestión […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicaron que contra dicho acto ejercieron Recurso de Reconsideración el 10 de marzo de 2002 y la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Chacao del estado Miranda, no dio respuesta al mismo transcurrido el lapso legal correspondiente, por lo que interpusieron ante el Alcalde del referido Municipio Recurso Jerárquico.

Que “[…] absteniéndose a evacuar las pruebas promovidas por [su] representada, el mismo procedió a negar el Recurso Jerárquico mediante la Resolución Nº 000887, dictada el 16 de agosto de 2002, y que ha sido definido como el ACTO RECURRIDO […]”, y ratificó “[…] las sanciones administrativas que había sido impuestas a [su] representada y, […] fueron violados los derechos constitucionales de [su] representada a la igualdad y a la defensa […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que el acto recurrido “[…] violó gravemente el derecho a la defensa de [su] representada por cuanto negó gravemente evacuar las pruebas que habían sido promovidas por [su] representada a los fines de fundamentar la violación de su derecho a la igualdad […]”. [Corchetes de esta Corte].

Alegó que mediante las pruebas de inspección e informes “[…] [su] representada pretendió probar que la administración municipal había procedido desigual y de manera discriminatoria a anular el permiso de la Valla de [su] representada, en beneficio de otras vallas sobre las cuales ni siquiera se conoce cuál es su situación jurídica […]”.[Corchetes de esta Corte].

Que de igual forma alegó que se le violó el derecho a la defensa por cuanto que el acto recurrido se fundamenta en un informe practicado sin permitir que su representada estuviera presente y por tanto no pudo ejercer su derecho a controlar y contradecir la actividad probatoria.

Arguyó que “[…] aun cuando existe otras vallas situadas en las inmediaciones de la Valla de [su] representada, la administración municipal ha procedido a efectuar acciones contra [su] representada con el objeto de promover la permanencia de unas vallas en desmedro de la perteneciente a [sus] representadas. Más aún, a pesar que [su] representada promovió –durante el procedimiento administrativo- las pruebas mediante las cuales se pudo conocer las verdaderas razones por las cuales la administración municipal se negó a evacuar tales pruebas. […] Sin embargo, la administración municipal no justificó, ni mucho menos probó en que se basó para dar un trato discriminatorio a los administrados que se encontraban en idéntica situación jurídica […]. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, solicitó amparo cautelar mediante el cual se le suspendiera los efectos del acto recurrido y se ordenara al ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda o a cualquier autoridad municipal abstenerse de remover la valla o efectuar cualquier actuación con relación a la instalación y funcionamiento de éstas, hasta tanto se dictara sentencia definitiva y suspender igualmente la multa contenida en el referido acto.

Subsidiariamente, sólo en el supuesto negado que se negara la solicitud de Amparo Cautelar, solicitó se suspendiera cautelarmente los efectos del acto recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable en razón del tiempo.

Finalmente solicitaron se declarara con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 3 de junio de 2003 el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró con lugar el Recurso interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:

“[…] toda vez que el acta de inspección no señala bajo ningún aspecto que se ejercía actividad publicitaria sin la obtención previa del permiso, el acto impugnado erró en la interpretación en la valoración de los elementos probatorios, al desprender que de la referida acta de inspección se evidencia que se ejerce la actividad sin el permiso correspondiente […].
De tal manera que cuando la administración municipal desprende de los elementos probatorios que cursan en autos, elementos o menciones de las cuales carece, y pretende sostener dicho elemento como el sustento del acto que a su decir, no fue desvirtuado por el interesado, lesiona el derecho a la defensa, pues el mismo no se limita (en cuanto a las pruebas), a la posibilidad cierta y real de promoverlas y hacerlas evacuar, sino que las mismas sean valoradas en su justo alcance, sin poder desprender de ellas, elementos que no contiene o menciones no indicadas, tal como sucede en el caso de autos.
Del mismo modo, […] se observa que consta a los folios cincuenta y tres y cincuenta y cuatro (53, 54) de la pieza Nº 2 del expediente administrativo, permiso Nº 254-82, cuenta 0220100911, del 14 de mayo de 1982, otorgado a la empresa de Publicidad Vallas C.A., permiso para la instalación de una valla en la Autopista del Este, Distribuidor Altamira, el cual corresponde a la valla en comento […].
Siendo demostrado en autos, que efectivamente se lesiona el derecho a la defensa, cuando se omite cualquier pronunciamiento en referencia a las pruebas promovías en sede recursiva, y valora las pruebas de autos distinto a los que se desprende del contenido de las mismas, toda vez que pretendió demostrar a la administración municipal la instalación del medio publicitario sin la obtención del permiso previo, y que tal elemento probatorio se basa en el Informe de Inspección de fecha 09-07-2001, cuando del mismo no se hace ninguna mención al respecto, y desconoce la existencia en el expediente administrativo de un permiso de instalación expreso, sin que el mismo fuera revocado, anulado o extinguido de alguna forma, y cuya constancia curse en el referido expediente, debe declarar la nulidad del acto impugnado, de conformidad con las previsiones del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en su relación con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide […]”. (Resaltados del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 12 de agosto de 2003, la abogada Alida González Sánchez, antes identificada, consignó escrito de fundamentación a la apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Alegaron que la decisión apelada “[…] no cumple con el requisito previsto en el numeral 4º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 509 ejusdem […]”. (Resaltados del original).

Indicó que “[…] en la parte motiva de de la decisión el Juez debe expresar los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamente la decisión, debiendo analizar todas y cada una de las pruebas aportadas […]”.

Que en el presente caso el Juez a quo se limitó a señalar que constaba el permiso para la instalación de la valla en comento, sin que exista ningún acto administrativo o sentencia judicial que declare la nulidad o revocatoria del citado permiso, y que tal “[…] motivación es errónea, en vista de que en la decisión del Tribunal a quo no se analizó en su integridad el alcance del acto administrativo originario contenido en la Resolución No. 3000 de fecha 20 de diciembre de 2001, emanado de la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual se resolvió sancionar a la empresa mercantil Publicidad Vallas, C.A., con multa […] a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ordenanza de Publicidad Comercial, por exhibición de publicidad comercial sin previa autorización […]. Es en la aludida Resolución, […] en donde la administración municipal le hace referencia a la empresa mercantil Publicidad Vallas, C.A. que por otro procedimiento administrativo sancionatorio previo se había emitido la Resolución DLRM-1981 de fecha 13 de diciembre de 2000, mediante la cual se revocó el permiso No. 254/82, cuenta 0220100911, de fecha 14 de mayo de 1982, otorgado por el extinto Consejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, circunstancias estas que no fueron en ningún modo desconocidas ni desvirtuadas por la empresa recurrente y que el Juez a quo en su sentencia se abstiene de hacer pronunciamiento alguno […]. Por el contrario, consideró que ello se trataba de ‘un intento de motivación sobrevenida […]’, el sentenciador colocó al Municipio Chacao en un estado de indefensión, no apreció en su integridad y su justo valor probatorio la referida resolución originaria y, en consecuencia, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo intentado, en desmedro de la verdad procesal […]”.

Indicó que “[…] [o]tro motivo por el cual la sentencia apelada incurrió en el silencio del análisis de las pruebas aportadas al proceso por [esa] representación municipal, lo constituye el hecho de no haberse apreciado el contenido del expediente administrativo correspondiente a la empresa de publicidad Vepaco, C.A. de dicho expediente se desprende que la Administración Municipal mediante acto administrativo contenido en la Resolución No. DLRM-1984 de fecha 14 de diciembre de 2000, declaró la nulidad de los permisos de publicidad expedidos por la Administración General de Rentas del extinto Consejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con la Ordenanza de Publicidad Comercial, por cuanto la empresa de publicidad Vepaco, C.A., no tenía permiso para exhibir publicidad comercial […]”. [Corchetes de esta Corte].

Agregó que sobre dicho medio probatorio el sentenciador igualmente guardó silencio, y que tal prueba debió haber sido valorada por el sentenciador

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 21 de agosto de 2003, se recibió del abogado Daniel Leza Betz, antes identificado, escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, en base a los siguientes argumentos:

Indicaron, que los vicios imputados por el Municipio Chacao del estado Miranda carecen de fundamento resultando los mismos improcedentes.

Alegaron que el objeto del presente juicio es“[…] la nulidad [de] […] la Resolución Nº 000887 del 16 de agosto de 2002 emanada del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, [la cual] era violatoria de sus derechos constitucionales a la defensa y al debidos [sic] procedo [sic] así como a la igualdad y a la no discriminación. Estas fueron las denuncias elevadas al conocimiento a quo en el presente caso y con fundamento en las cuales el mismo procedió a dictar la sentencia apelada […]”. [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[…] las razones por las cuales se declaró la nulidad del ACTO RECURRIDO se encuentran claramente expuestas en el texto del fallo apelado, y están constituidas, si insiste, en la evidente violación al derecho a la defensa de nuestra representada derivado de la actuación del Municipio Chacao en el presente caso […]”. (Resaltados del original).
Indicó que con respecto al vicio de inmotivación derivado del silencio de pruebas alegado por la parte recurrente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha afirmado que dicho vicio estará presente cuando el juzgador ignore por completo el medio probatorio y el mismo tenga transcendencia jurídica, es decir, cuando sea susceptible de producir la nulidad del fallo, por lo que es infundada la denuncia del Municipio.

Que en lo que atañe a la falta de apreciación de la Resolución número 3000 del 20 de diciembre de 2001, emanada de la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Chacao del estado Miranda indicó que “[…] dicho acto fue recurrido en reconsideración por [su] representada y que luego, frente al silencio administrativo generado y el recurso jerárquico consecuentemente interpuesto, es que se dictó el ACTO RECURRIDO en el presente proceso. Por ello, y como resulta evidente, la Resolución Nº 3000 del 20 de diciembre de 2001 antes referida fue claramente sustituida por este último, careciendo en consecuencia de validez y eficacia jurídica alguna. […] cuando, precisamente en ejercicio de su potestad de autotutela revisora, tal municipio procedió a sustituir íntegramente a dicho acto, haciendo cesar, en consecuencia, todos sus efectos jurídico [sic] […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

V
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte el pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de junio de 2002, por la representación judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de junio de 2003, mediante la cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil Publicidad Vallas, C.A., en contra de la Resolución número 887, de fecha 16 de agosto de 2002, emanada por el Alcalde del referido Municipio mediante la cual se confirmó la Resolución número 3000 de fecha 20 de diciembre de 2001, emanada de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales del referido Municipio, por la cual se le impuso multa y se ordenó el retiro voluntario de los elementos publicitarios exhibidos aparentemente de forma ilegal.

En tal sentido la parte apelante indicó en su escrito de fundamentación a la apelación que en el presente caso el Juez a quo se limitó a señalar que constaba el permiso para la instalación de la valla en comento, sin que exista ningún acto administrativo o sentencia judicial que declare la nulidad o revocatoria del citado permiso, y que tal “[…] motivación es errónea, en vista de que en la decisión del Tribunal a quo no se analizó en su integridad el alcance del acto administrativo originario contenido en la Resolución No. 3000 de fecha 20 de diciembre de 2001, emanado de la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual se resolvió sancionar a la empresa mercantil Publicidad Vallas, C.A., con multa […] a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ordenanza de Publicidad Comercial, por exhibición de publicidad comercial sin previa autorización […]. Es en la aludida Resolución, […] en donde la administración municipal le hace referencia a la empresa mercantil Publicidad Vallas, C.A. que por otro procedimiento administrativo sancionatorio previo se había emitido la Resolución DLRM-1981 de fecha 13 de diciembre de 2000, mediante la cual se revocó el permiso No. 254/82, cuenta 0220100911, de fecha 14 de mayo de 1982, otorgado por el extinto Consejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, circunstancias estas que no fueron en ningún modo desconocidas ni desvirtuadas por la empresa recurrente y que el Juez a quo en su sentencia se abstiene de hacer pronunciamiento alguno […]. Por el contrario, consideró que ello se trataba de ‘un intento de motivación sobrevenida […]’, el sentenciador colocó al Municipio Chacao en un estado de indefensión, no apreció en su integridad y su justo valor probatorio la referida resolución originaria y, en consecuencia, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo intentado, en desmedro de la verdad procesal […]”.

Asimismo, la representación judicial de la sociedad mercantil Publicidad Vallas, C.A. alegó que “[…] las razones por las cuales se declaró la nulidad del ACTO RECURRIDO se encuentran claramente expuestas en el texto del fallo apelado, y están constituidas, si insiste, en la evidente violación al derecho a la defensa de nuestra representada derivado de la actuación del Municipio Chacao en el presente caso […]”. (Resaltados del original).

Indicó que con respecto al vicio de inmotivación derivado del silencio de pruebas alegado por la parte recurrente, el mismo es infundado.
Del vicio de silencio de pruebas

De los dichos de la parte recurrente evidencia esta Corte que lo denunciado por la misma es el denominado vicio de silencio de pruebas, a tal efecto resulta oportuno para esta Corte señalar que:

En reiteradas oportunidades la Jurisprudencia Patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia número 2007-1630, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez).

De igual modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:

“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.

Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 12 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:

“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia número 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad).

Asimismo, es preciso indicar que tal vicio de silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.

Ahora bien, a los fines de poder esta Corte determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra incursa del vicio de silencio de pruebas, es necesario analizar si la prueba presuntamente silenciada es de tal relevancia para cambiar el dispositivo del fallo apelado, en virtud de lo anterior se hace menester señalar que:

El Juzgado a quo declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, fundamentando que la Administración no valoró de forma correcta el acervo probatorio, indicando que en el expediente administrativo se encontraba un permiso de instalación expreso “sin que el mismo fuere revocado, anulado o extinguido de alguna forma, y cuya constancia curse en el referido expediente”, declarando nulo, de acuerdo a las consideraciones anteriores, el acto impugnado.

Ahora bien, alegó la representación de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda que el referido permiso fue revocado, mediante la Resolución número DLRM-1981 de fecha 13 de diciembre de 2000, emanada de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales, y que el Juzgador de instancia no valoró, así como tampoco apreció el expediente administrativo consignado, perteneciente a la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A., del cual se evidencia que la Administración no incurrió en discriminación o violación al derecho a la igualdad alegado por la parte recurrente.

Ahora bien, del examen exhaustivo realizado por esta Alzada se puede observar que del acto administrativo contenido en la Resolución número 3000, de fecha 20 de diciembre de 2001, dictado por la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Chacao del estado Miranda, se desprende que la Administración hace referencia a la Resolución mediante la cual se le revocó el permiso para la exhibición de la valla publicitaria en cuestión, anteriormente identificada, donde textualmente se menciona que “La sociedad mercantil PUBLICIDAD VALLAS, C.A., no se ha encontrado en estado de indefensión, prueba de ello es que fue notificada de la apertura del procedimiento en fecha 25/07/2001 como se observa del acuse de recibo y en consecuencia procedió a presentar el escrito de descargos en fecha 08/08/2001. Igualmente se observa, que en fecha 13/12/2000, según la Resolución Administrativa de efectos particulares Nro. DLRM-1981, [esa] Dirección declaró la Nulidad del Acto Administrativo Nro. 254/82, de fecha 14/05/82 […] mediante el cual se autorizaba la instalación del elemento publicitario Tipo Valla, Ubicado en la Avenida Ávila, Colegio Ninfa Molina de Ortiz, Altamira Sur (El Dorado), por parte del extinto Consejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda. Actuaciones de las cuales ha tenido conocimiento la empresa, por lo que se desestiman los alegatos de defensa expuestos, por ser falsos los mismos no teniendo fundamento legal correspondiente […]”. (Resaltados y Corchetes de esta Corte).

Asimismo, evidencia esta Corte que los representantes de la empresa recurrente indicaron en su escrito recursivo que “[…] [e]l 18 de julio de 2001, [su] representada fue notificada de la apertura de un procedimiento administrativo destinado a la remoción de la citada valla. En tal sentido, encontrándose dentro del lapso legalmente establecido, [su] representada, compareció por ante la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales del Municipio Chacao del Estado Miranda a los fines de presentar escrito de descargos, en el cual se señalaban las razones por las cuales el mencionado procedimiento administrativo sancionador debía ser terminado sin la imposición de sanción alguna, destacando entre dichas razones la grave discriminación de la que estaba siendo objeto [su] representada, dado que se había procedido a anular el permiso correspondiente con el objeto de favorecer a otros particulares que poseen vallas en ese mismo lugar y, en consecuencia, remover la Valla […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

De lo cual evidencia esta Corte, que efectivamente la sociedad mercantil tenía conocimiento de la revocatoria del permiso otorgado por el extinto Consejo Municipal.

Ahora bien, cursa del folio 77 al 113 Gaceta Municipal del Municipio Chacao número Extraordinario 3.054 de fecha 7 de junio de 2000, en la cual se publicó la Ordenanza número 004-94 de reforma parcial de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial, en la cual se establece en sus artículos 12 y 95 lo siguiente:

“Artículo 12: No podrá hacerse pública la publicidad comercial, sin que antes haya obtenido el permiso respectivo y satisfecho por el contribuyente, el valor del impuesto correspondiente en las Direcciones de Liquidación y de Rentas Municipales, respectivamente. […]
[…Omissis…]
Artículo 95: El que efectuare publicidad comercial sin habérsele otorgado el permiso correspondiente, se sancionará por cada uno de los elementos o medios publicitarios exhibidos, con multa que será determinada de la siguiente manera:
- Por la exhibición de hasta 10mts2 o fracción de publicidad comercial. La cantidad de CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTRIAS (46 U.T.)
- Por la exhibición entre 11 mts2 a 20 mts2 o fracción de publicidad comercial, la cantidad de SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (60 U.T.)
- Por la exhibición de un espacio o superficie superior a 21mts2 o fracción de publicidad comercial, la cantidad de OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (80 U.T.).
Asimismo, deberá retirar o eliminar el medio publicitario de manera voluntaria, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a partir de la notificación del interesado de lo contrario la Municipalidad a través de sus órganos competentes, podrá remover el medio publicitario a costa del infractor, pudiendo además sancionar a la persona natural y/o jurídica infractora, con el no otorgamiento de ningún otro tipo de todas las piezas aforadas y tipificadas en la presente Ordenanza por un lapso de un (1) año”. (Resaltados de esta Corte).

Observa este Órgano Jurisdiccional que, si bien es cierto, tal como determinó el iudex a quo, que existe un permiso otorgado a la sociedad mercantil hoy recurrente para la exhibición de la valla publicitaria objeto del presente caso, asimismo, se observa que el mismo fue revocado mediante la Resolución número DLRM-1981 de fecha 13 de diciembre de, 2000, así como por la Resolución número DLRM-1984 de fecha 14 de diciembre de 2000, emanadas de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales; por lo que concluye esta Corte que la aludida valla no poseía la permisología correspondiente para su exhibición.

Determinado lo anterior, evidencia esta Corte que efectivamente el Juzgador de instancia incurrió en vicio de silencio de pruebas, por lo que, se declara con lugar la apelación interpuesta; y en consecuencia se revoca la decisión apelada. Así se declara.

Declarado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a conocer del fondo de la presente causa de acuerdo con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Evidencia esta Corte que la parte recurrente alegó en primera instancia que la Resolución número 887 de fecha 16 de agosto de 2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda violaba: 1) el derecho a la defensa; y 2) el derecho a la igualdad.

1) Del derecho a la defensa presuntamente violentado.

Alegó la parte recurrente que el acto recurrido “[…] violó gravemente el derecho a la defensa de [su] representada por cuanto negó gravemente evacuar las pruebas que habían sido promovidas por [su] representada a los fines de fundamentar la violación de su derecho a la igualdad […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que de igual forma se le vulneró el derecho a la defensa por cuanto – a su decir- el acto recurrido se fundamenta en un informe practicado sin permitir que su representada estuviera presente y por tanto no pudo ejercer su derecho a controlar y contradecir la actividad probatoria.

De lo anterior, evidencia esta Corte que alega la parte recurrente que le fue violado su derecho a la defensa ya que la municipalidad se negó a evacuar las pruebas por el promovidas y debido a que no se le permitió ejercer el control al informe levantado por la Alcaldía.

Observa esta Corte que el derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente establece lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(...Omissis…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)”.

Del artículo ut supra transcrito, se desprende que el debido proceso es el conjunto de garantías, derechos y principios que protegen al ciudadano durante el desarrollo de cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal, que protegen al individuo frente a la posible arbitrariedad de quienes tienen la facultad de aplicar el derecho de acuerdo a la legislación correspondiente.

De cara a lo anterior, el debido proceso involucra el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación a la presunción de inocencia, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses y se le impute por los hechos o cuando se le impide visiblemente su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o irrefutable estado de indefensión.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión número 5 de fecha 24 de enero de 2001, (ratificada por esta Corte en decisión número 2011-14 del 24 de enero de 2011, caso: Shirley Piedad Somoza Márquez) la cual estableció lo siguiente:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a analizar si en el presente caso la Resolución impugnada incurrió en el vicio denunciado, y a tal efecto observa lo siguiente:

En cuanto a la negativa de la Administración Municipal de evacuar las pruebas promovidas por la parte recurrente en Sede Administrativa, evidencia esta Corte que la misma solicitó fuesen evacuadas las pruebas de inspección y de informes para demostrar, según los dichos de la propia recurrente “que la administración municipal había procedido desigual y de manera discriminatoria a anular el permiso de la Valla de [su] representada, en beneficio de otras vallas sobre las cuales ni siquiera se conoce cuál es su situación jurídica”.
En cuanto a este alegato la Administración Municipal esgrimió, en el acto administrativo contenido en la Resolución número 887 de fecha 16 de agosto de 2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao, que “mal puede solicitar la recurrente unas pruebas de inspección e informes sobre la legalidad de los elementos publicitarios que se encuentran en las inmediaciones de la valla objeto del acto impugnado, para concluir que con la evacuación de dichas pruebas quedará verificada la violación de los invocados principios, cuando lo analizado en el caso de autos es si contaba o no con el permiso correspondiente para exhibir publicidad comercial”.

Ahora bien, de lo anterior evidencia esta Corte que la Administración municipal desechó las pruebas promovidas por la recurrente considerándolas impertinentes al caso, debido a que la causa del mismo es el hecho que no haber tenido la permisología necesaria para exhibir la referida valla publicitaria. Por lo que, mal podría argumentar la recurrente violación al derecho a la defensa o al debido proceso, pues las pruebas promovidas fueron desechadas por impertinentes. Así se declara.

En cuanto al hecho de que no se le permitió ejercer el control al informe levantado por la Alcaldía, observa este Órgano Jurisdiccional que el mismo no puede considerarse como un hecho de actividad probatoria que deba ser informado previamente, ya que del mismo sólo se desprende la existencia de “un elemento publicitario tipo valla ubicado dentro de las instalaciones de un pre-escolar Ninfa Molina de Ortiz” con ciertas características (Vid. folio 44 del expediente administrativo). Informe que no viola el derecho a la defensa, pues en la etapa de promoción y evacuación de pruebas, la parte recurrente pudo haber llevado cualquier tipo de medio probatorio para desvirtuar la misma. Así se declara.


2) De la presunta violación al derecho a la igualdad.

Indicó la parte recurrente que “[…] aun cuando existe [sic] otras vallas situadas en las inmediaciones de la Valla de [su] representada, la administración municipal ha procedido a efectuar acciones contra [su] representada con el objeto de promover la permanencia de unas vallas en desmedro de la perteneciente a [sus] representadas. Más aún, a pesar que [su] representada promovió –durante el procedimiento administrativo- las pruebas mediante las cuales se pudo conocer las verdaderas razones por las cuales la administración municipal se negó a evacuar tales pruebas. […] Sin embargo, la administración municipal no justificó, ni mucho menos probó en que se basó para dar un trato discriminatorio a administrados que se encontraban en idéntica situación jurídica […]”. [Corchetes de esta Corte].

De lo anterior, evidencia esta Corte que la parte recurrente alegó una violación al derecho a la igualdad, del cual resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional mencionar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagró en su artículo 21, el derecho a la igualdad de todas las personas ante la Ley, extendiéndose el concepto de discriminación a todas aquellas situaciones que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Es así como esta norma constitucional ha venido a consagrar principios que la jurisprudencia ha ido delineando, al señalar que la discriminación existe cuando situaciones análogas o semejantes se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. Debe, entonces, interpretarse que el derecho a la igualdad supone disfrutar de una posición similar a la de aquellos que se encuentran en situaciones idénticas, sin ninguna clase de tratos discriminatorios o desiguales.
En ese orden de ideas se debe recalcar que el derecho a la igualdad, contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exige dar el mismo trato sólo a aquellos que se encuentren en idéntica o semejante situación, pues dicho derecho admite diferenciaciones legítimas respecto de quienes no se hallen en una situación análoga, sin que en modo alguno ello implique discriminación (Vid. Sentencia número 972/2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz).

Así las cosas, debe señalar esta Corte que el derecho a la igualdad ha sido interpretado en dos ámbitos fundamentalmente, a saber, igualdad ante la ley y la igualdad en la aplicación de la ley. En ese sentido, encontramos que la igualdad ante la ley, ha sido entendida como el derecho a que ésta sea aplicada a todos por igual, sin acepciones de personas, es decir, sin tener en cuenta otros criterios de diferenciación entre las personas o entre las situaciones que los contenidos en la misma Ley y, la igualdad en la aplicación de la ley, se traduce en que la misma sea aplicada efectivamente de modo igual a todos aquellos que se encuentren en la misma situación, sin que el aplicador pueda establecer injustificadas diferencias en razón de las personas o de las circunstancias no previstas en la norma, no garantizándose la obtención de resoluciones iguales a las que se hayan adoptado o adopten en el futuro por el mismo órgano juridicial, sino, más estrictamente, la razonable confianza de que la propia pretensión merecerá del juzgador la misma respuesta obtenida por otros en casos iguales, salvo una debida motivación explícita o implícitamente razonable en su última resolución (Vid. JIMENEZ Blanco, Antonio y otros, “Comentario a la Constitución-La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional”, Edit. Centro de Estudios Ramón Areces, S.A, Madrid, España, 1993, pp. 60, 74 y 75).

Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante criterio establecido en sentencia número 01131 de fecha 24 de noviembre de 2002, caso: Luis Enrique Vergel Cova vs. Ministro de Justicia, donde planteó con respecto al contenido del Derecho a la Igualdad lo siguiente:

“Este derecho ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general”.

De igual modo, esta Sala en sentencia del 17 de febrero de 2006, dictada en el caso José Gómez Cordero señaló:

“el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.
De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: ‘No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales,’ como se dijo ut supra”.
De manera que, no cualquier trato desigual resulta discriminatorio, pues sólo lo es el trato desigual no basado en causas objetivas y razonables. En efecto, “la igualdad constitucional no prohíbe que el legislador diferencie. Si lo hiciera, el legislador no podría hacer nada. No se aprobaría ni una sola ley. Lo que prohíbe es que diferencie de una manera no objetiva, no razonable y no proporcionada. Es decir, que tome partido ante el ejercicio del derecho a la diferencia” (Pérez Royo, Curso de Derecho Constitucional, 2000, p. 311).

Tal fenómeno no es injustificado, pues viene determinado por la constatación de diferencias entre las situaciones fácticas de los sujetos de derecho y por la obligación que no pocas Constituciones, entre ellas la de 1999, imponen a los Poderes Públicos de procurar que esa igualdad sea real y efectiva. Estas circunstancias, aunadas a la complejidad de la sociedad moderna y al carácter social del Estado venezolano, explican que un gran número de normas otorguen, hoy, tratamiento diferente a supuestos de hecho que se entienden distintos.

De allí, que el legislador pueda introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, con lo cual la vigencia del principio de igualdad, no debe analizarse desde una visión puramente formalista.

Sobre este particular, se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia número 165, del 2 de marzo de 2005, dictada en el caso: Julián Isaías Rodríguez, estableciendo que “es posible que el ordenamiento jurídico establezca diversas regulaciones de carácter particular que no sean violatorias de los preceptos constitucionales”.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso en concreto, tomando en cuenta la jurisprudencia anteriormente transcrita evidencia este Órgano Jurisdiccional que para determinar si en el presente caso nos encontramos ante la presencia de un trato desigual o discriminatorio debemos determinar que la sociedad mercantil Publicidad Vallas, C.A., y la sociedad mercantil Vepaco, C.A., se encontraban en igualdad de condiciones y a pesar de ello fueron tratadas por la Administración Municipal de forma desigual.

A tal efecto, es importante destacar que riela de los folios 128 al 146 prueba de Inspección Judicial realizada a la altura del Distribuidor Altamira y constituido el Tribunal en el referido Distribuidor dejó constancia de “tras la pared que corresponde al Preescolar Ninfa Molina de Ortiz y dentro de las instalaciones de este, se encuentran instaladas tres (03) vallas; la primera de derecha a izquierda desde el sitio donde está instalado el Tribunal de la empresa VEPACO, publicitando la cadena T.G.I. FRIDAY’S […]. La segunda de la misma empresa VEPACO, publicitando a la cadena SUBWAY […] y la tercera […] de la empresa publicitaria VALLAS, publicitando a la cadena BURGER KING”.

De lo anterior evidencia esta Corte que se encuentran dentro de las instalaciones del Preescolar Ninfa Molina de Ortiz, ubicado en la Floresta a la altura del Distribuir Altamira tres (3) vallas publicitarias, dos (2) correspondientes a la empresa publicitaria Vepaco, C.A. y una (1) perteneciente a la empresa publicitaria Vallas, C.A., siendo esta última objeto del presente caso.

Asimismo, riela al folio 187 al 233 del expediente judicial copia certificada del expediente contentivo del procedimiento administrativo sancionatorio aperturado en contra de la sociedad mercantil Vepaco, C.A., en virtud de exhibir dos (2) vallas dentro de las instalaciones del Preescolar Ninfa Molina de Ortiz, sin el correspondiente permiso.

Tomando en cuenta todo lo antes expuesto, es preciso indicar que tal como lo estableció el Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda en la Resolución impugnada, mal puede la parte recurrente excusar su conducta contraria a derecho en el hecho de que otras personas comenten la misma infracción.

Sin embargo, se pudo constatar del estudio exhaustivo de las actas que cursan al expediente, que a la empresa hoy recurrente se le inició un procedimiento sancionatorio por la exhibición de publicidad comercial sin la debida autorización previa, y en idénticos términos se le inició el referido procedimiento a las vallas adyacentes a la del caso de autos, por lo que no estaríamos en presencia de un acto administrativo que violenta el derecho a la igualdad y la no discriminación, desechando de esta forma la denuncia realizada por la parte accionante en el presente caso. Así se declara.

Ahora bien, visto que la parte recurrente no gozaba del permiso correspondiente para la exhibición de un aviso publicitario tipo valla, a la altura del Distribuidor Altamira, tal como se estableció anteriormente y habiendo desechado las denuncias realizadas por la parte accionante, debe esta Corte declarar sin lugar el recurso interpuesto; y en consecuencia se confirma la Resolución número 887 de fecha 16 de agosto de 2002, emanada del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra del silencio tácito denegatorio que se configuró en el Recurso de Reconsideración ejercido contra la Resolución número 3000 dictada por la Dirección de Rentas Municipales el 20 de diciembre de 2001, mediante la cual se sancionó a la referida sociedad mercantil con multa y el retiro de una valla publicitaria. Así se decide.
VII
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo que declaró con lugar, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por la sociedad mercantil PUBLICIDAD VALLAS, C.A., representada por los abogados Gustavo Grau Fortoul y Miguel Mónaco Gómez, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 887 de fecha 16 de agosto de 2002, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra del silencio tácito denegatorio que se configuró en el Recurso de Reconsideración ejercido contra la Resolución número 3000 dictada por la Dirección de Rentas Municipales el 20 de diciembre de 2001, mediante la cual se sancionó a la referida sociedad mercantil con multa y el retiro de una valla publicitaria.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se REVOCA la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 3 de junio de 2003.
4.- Conociendo del fondo del presente asunto, SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________________ ( _____) días del mes de ____________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSE CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL


Exp. Número AB42-R-2003-000166
GVR/02
En fecha _________________ (______) de _____________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _____________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.


El Secretario Accidental.