JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-G-2010-000071

En fecha 5 de agosto de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió escrito contentivo de la Demanda por Cumplimiento de Contrato de Obra y Fianza conjuntamente con Medida Cautelar de Embargo y Prohibición de Enajenar y Gravar, interpuesta por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, representada por los abogados Norely Manrique Castillo y Juan María Prado Hurtado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.058 y 3.007, respectivamente, contra la sociedad mercantil DYANCA C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 25 de noviembre de 1996, bajo el número 28, Tomo 91-A, siendo su última modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 29 de diciembre de 2005 bajo el número 33 tomo 101-A; como deudora principal que resulta por el presunto incumplimiento de un contrato de obra y contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1992, bajo el número 80, Tomo 43-A-Pro, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el número 107, de fecha 25 de enero de 1993, como persona jurídica constituida en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la Sociedad de Comercio Dyanca, C.A.

En fecha 9 de agosto de 2010, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Por decisión de fecha 13 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional declaró: su competencia para conocer y decidir la demanda de autos, admitió la referida demanda; ordenando el emplazamiento de las Sociedades Mercantiles Dyanca C.A y Seguros Altamira C.A; la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y al director de FUNDACOMUNAL del estado Zulia, este último, a los fines de que convocara a los Consejos Comunales que pudiesen estar vinculados con el objeto de la presente causa para su participación en la Audiencia Preliminar; igualmente, ordenó librar oficios y despacho al Juzgado de Municipio de los Municipios Maracaibo, Jesús Lossada y San Francisco del estado Zulia; en donde se estableció que se fijaría la Audiencia Preliminar, una vez constara en autos las citaciones y notificaciones ordenadas; y finalmente, ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar las medidas cautelares solicitadas.

En fecha 16 de septiembre de 2010, se libraron los oficios y las boletas de notificación correspondientes, en cumplimiento a la decisión ut supra identificada.

En fecha 17 de septiembre de 2010, se dejó constancia que en el 16 del mismo mes y año se abrió el cuaderno separado signado bajo el número AW42-X-2010-000016, a través del cual se tramitaría todo lo concerniente a las medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar solicitadas por la parte demandada.

En fecha 14 de octubre de 2010, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Alzada y consignó oficio número JS/CSCA-2010-0875, dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), el día 8 de octubre de 2010.

En fecha 21 de octubre de 2010, el ciudadano Alguacil del aludido Juzgado consignó diligencia mediante la cual expuso: “[que] en fecha 06 de octubre de 2010, siendo las 09: 15 am, 08 de octubre de 2010, siendo las 02: 45 pm y 18 de octubre de 2010 siendo las 10: 06, [se] [presentó] en la siguiente dirección: Av. Libertador con Calle Negrin, Piso 3, la Florida, Edificio Seguros Altamira, Caracas, con la finalidad de practicar la notificación mediante boleta a la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano Domingo Arnaldo Amaro Rangel, o quien haga sus veces, estando presente en el referido domicilio en las tres (3) oportunidades [fue] atendido por una ciudadana de nombre Elizabeth Santiago recepcionista de consultoría jurídica […] [le] manifestó que no había personal autorizado para recibirla […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte]

En fecha 27 de octubre de 2010, el sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó diligencia mediante la cual solicitó, que se procediera a la notificación a través de boleta a la sociedad mercantil Seguros Altamira C.A., de conformidad con el numeral 2 del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitó que se rinda cuenta de la notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 28 de octubre de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó acuse de recibo del oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 2 de noviembre de 2010, el referido Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y al efecto comisionó amplia y suficientemente al Juez (Distribuidor) de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la referida notificación.

En fecha 10 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Alzada dictó auto por medio del cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimientos Civil, dejó sin efecto la comisión ordenada en decisión de fecha 02 de noviembre de 2010, por cuanto la empresa co-demandada SEGUROS ALTAMIRA C.A., tiene su domicilio en la siguiente dirección: Avenida Libertador con Calle Negrín, Piso 3, La Florida, Edificio Seguros Altamira, Caracas; estableciendo que sería la Secretaria de este Tribunal quien se trasladaría a dicho domicilio a practicar la referida notificación.

En fecha 30 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional expuso que: “[…] [los] días 12 de noviembre de 2010, siendo las 09:33 am, 19 de noviembre de 2010, siendo las 10:30 am, y 25 de noviembre de 2010, siendo las 9:26 am, [se presentó] en la siguiente dirección: Avenida Libertador con Calle Negrin, Piso 3, la Florida Edifico [sic] Seguros Altamira Caracas, con el fin de practicar la notificación mediante boleta a la co-demandada empresa Seguros Altamira, estando presente en el referido domicilio [fue] atendido por una ciudadana de nombre Elizabeth Santiago, recepcionista del [sic] la empresa manifestándome que la única persona autorizada para recibirla [era] la consultora jurídica de la referida empresa, la cual se [encontraba] […] de viaje […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En fecha 7 de diciembre de 2010, el aludido Juzgado, visto el auto dictado en fecha 02 de noviembre de 2010, mediante el cual se proveyó sobre la diligencia presentada en fecha 27 de octubre de 2010, por el Sustituto de la Procuraduría General de la República, en la cual solicitó que se procediera a la notificación mediante boleta de la sociedad mercantil Seguros Altamira C.A., de conformidad “con el supuesto (2º) del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil”; ordenó cumplir la práctica de la referida notificación conforme a lo ordenado en dicho auto.

En fecha 18 de enero de 2011, se recibió el oficio número 006084 de fecha 21 de diciembre de 2010, proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusaron recibo del oficio número JS/CSCA-2010-0877 de fecha 16 de septiembre de 2010, por el que se notificó a la ciudadana Procuradora General de la República de la decisión de fecha 13 de agosto 2010.

En fecha 31 de enero de 2011, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó: “[…] [que] en fecha 28 de enero de 2011, [se dirigió] a la siguiente dirección: Avenida Libertador con Calle Negrín, Piso 3, La Florida, Edif. SEGUROS ALTAMIRA, Caracas, domicilio procesal de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., y [fijó] la Boleta de Notificación librada por [ese] Juzgado en fecha 3 de noviembre de 2010, ello en cumplimiento a lo ordenado por [ese] Órgano Jurisdiccional en los autos de fechas 2 y 10 de noviembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa [sic] Administrativa […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En fecha 7 de abril de 2011, se recibió del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, oficio número 137-11, de fecha 25 de marzo de 2011, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión número 992-10 (nomenclatura de ese Juzgado), librada por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2010.

En fecha 11 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Alzada ordenó agregar a los autos el mencionado oficio junto con sus anexos.

En fecha 12 de abril de 2011, el mencionado Juzgado dictó un auto por medio del cual ordenó notificar nuevamente al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que practicara la citación personal de la sociedad mercantil Dyanca, C.A., con la advertencia que una vez recibida tal comisión, se sirviera darle cabal cumplimiento y devolverla oportunamente cumplida.

En fecha 13 de abril de 2011, se libró el oficio de notificación correspondiente.

En fecha 5 de mayo de 2011, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Alzada y consignó oficio de la comisión número 2011-462, dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), el día 26 de abril de 2011.

En fecha 2 de junio de 2011, el abogado Juan María Prado Hurtado actuando con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó que a los fines de practicar la notificación de la sociedad mercantil Dyanca C.A., se autorizara al ciudadano Alguacil para ser acompañado de la fuerza pública “[…] librándose al efecto el correspondiente oficio a la policía, pues se [habían] presentado ciertas situaciones e inconvenientes para el cumplimiento de dicha actuación que [requerían] el auxilio de la autoridad judicial […]”. [Corchetes de esta Corte].

En fecha 14 de julio de 2011, el abogado Juan María Prado Hurtado, ut upra identificado, solicitó copias certificadas del libelo de la demanda, del auto de admisión y consignó comprobante de pago.

En fecha 18 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, vista la diligencia de fecha 14 de julio de 2011, suscrita por el representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, proveyó conforme a lo solicitado, y en consecuencia ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.

En fecha 3 de noviembre de 2011, el abogado Juan María Prado Hurtado, ya identificado, solicitó que se practicara la notificación de la sociedad mercantil Dyanca C.A., por medio de correo electrónico.

En fecha 8 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional señaló que “[…] hasta la presente fecha [ese] Órgano Jurisdiccional no dispone de la instalaciones o servicios básicos, a los fines de poder hacer uso de los medios electrónicos en el cumplimiento de la labor jurisdiccional, y visto igualmente que la citación personal de la codemandada, sociedad mercantil Dyanca, C.A. no se había agotado, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, [negó] la solicitud realizada por el representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Del mismo modo, visto que no constaba en autos las resultas de la comisión enviada en fecha 13 de abril de 2011 y remitida mediante Oficio número JS/CSCA-2011-0460, al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de la citación personal de la sociedad mercantil Dyanca, C. A., el aludido Juzgado acordó oficiar al Juez Distribuidor, a los fines que remitiera a este Órgano Jurisdiccional las resultas de la referida comisión o en su defecto informe las razones por las cuales no le había dado cumplimiento.

En fecha 24 de noviembre de 2011, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Alzada y dejó constancia del envío de la comisión bajo el oficio número JS/CSCA-2011-1329, dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), el día 18 de noviembre de 2011.

En fecha 18 de junio de 2012, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el oficio número 318-2012 de fecha 17 de mayo de 2012, anexo al cual remitió las resultas de la comisión número 41-2011 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 13 de abril de 2011.

En fecha 18 de junio de 2012, se ordenó agregar a los autos el referido oficio junto con sus anexos. En esa misma fecha, “[…] vencido como se [encontraba] el lapso de quince (15) días calendario indicado en el cartel de citación librado a la sociedad mercantil DYANCA, C.A., sin que la referida empresa se haya dado por citada por medio de apoderado judicial alguno, [ese] Tribunal [acordó], de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designar como defensor ad-litem al profesional del derecho Maey Dey Fuentes Reyes, titular de la cédula de identidad Nº 14.048.473, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.493, a quien se [ordenó] notificar mediante boleta, a fin que [compareciera] por ante [ese] Órgano Jurisdiccional al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a dar aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. Y, una vez se [produjera] la respectiva aceptación, [quedaría] emplazada para la contestación de la demanda […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En fecha 18 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Alzada consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Maey Dey Fuentes Reyes, la cual fue recibida en fecha 17 de octubre de 2012.

En fecha 29 de octubre de 2012, compareció el ciudadano Maey Dey Fuentes Reyes al Acto de Juramentación de defensor ad-litem de la sociedad mercantil Dyanca, C.A., designado por ese Juzgado en fecha 18 de julio de 2012, a los fines de la aceptación de dicho cargo. Igualmente, se dejó constancia que se levantó acta número 74 del Libro de Juramentaciones de este Juzgado.
En fecha 5 de noviembre de 2012, emplazadas y notificadas como habían quedado las partes, el aludido Juzgado fijó la celebración de la audiencia preliminar, para el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual difirió para el día jueves 22 de noviembre de 2012, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), el acto de celebración de la audiencia preliminar fijada por auto de fecha 05 de noviembre de 2012.

En fecha 19 de noviembre de 2012, se recibió del abogado Lothar José Stolbun Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.736, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Dyanca, C.A., escrito de alegatos y copia certificada del poder que acreditaba su representación. En esa misma fecha, se ordenó agregar a los autos los mencionados documentos.

En fecha 20 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Alzada negó la solicitud realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil Dyanca, C.A., en cuanto a que se dejara “[…] sin efecto el auto de fijación de la audiencia preliminar y [se repusiera] la causa al estado de que se practique la citación del defensor ad litem […]”, y la reposición de “[…] la presente causa al estado de que la parte demandante [gestionara] la citación de todos los demandados por haber operado el decaimiento de la citación, por disposición expresa del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil […]”, por considerar maliciosa y dilatoria dicha solicitud. En consecuencia, confirmó la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar para el 22 de noviembre de 2012.
En fecha 22 de noviembre de 2012, se dejó constancia de la celebración de la mencionada Audiencia Preliminar y las partes del presente asunto consignaron sus escritos de promoción de pruebas.

En fecha 26 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación en razón de los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Dyanca, C.A., en la audiencia preliminar celebrada, consideró menester remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que dictara la decisión correspondiente a las defensas invocadas. Por otra parte, advirtió que el abogado Maey Dey Fuentes, antes identificado, quien fuera designado como defensor ad litem de la sociedad mercantil Dyanca, C.A., se presentó para la celebración de la audiencia preliminar, no obstante, en virtud de la comparecencia del abogado Ricardo Baroni, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.736, como apoderado judicial de la referida empresa, el defensor ad litem designado no participó en el mencionado acto.

En fecha 26 de noviembre de 2012, el aludido apoderado judicial de la sociedad mercantil Dyanca C.A., consignó escrito mediante el cual denunció la incompetencia de esta Corte para conocer del presente asunto por la materia; asimismo, apeló de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 20 de noviembre de 2012.

En fecha 27 de noviembre de 2012, el referido Juzgado de Sustanciación oyó dicha apelación en un solo efecto, sin embargo en virtud del principio de economía procesal que rige en las actuaciones jurisdiccionales y vista la remisión ordenada de la presente causa en el auto del 26 de noviembre de 2012 ese Tribunal consideró inoficioso abrir un cuaderno separado para el trámite del recurso de apelación ejercido, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines que se dictaran las decisiones correspondientes.
En fecha 28 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación pasó el presente asunto a esta Alzada. En esa misma fecha, el abogado José Israel Arguello Soto, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira C.A., consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 29 de noviembre de 2012, se dejó constancia del recibo del expediente en esta Alzada y, en virtud del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 27 de noviembre de 2012, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar la presente causa a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 4 de diciembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 5 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Dyanca, C.A., solicitó se declarara la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada el 22 de noviembre de 2012, y que se repusiera la causa al estado en que la audiencia se volviera a celebrar.

En fecha 10 de diciembre de 2012, el apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Dyanca, C.A., consignó escrito de contestación de la demanda y presentación de pruebas documentales.

En fecha 13 de diciembre de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de diciembre de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil Dyanca C.A., consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16 de enero de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil Dyanca C.A., consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas.

En esa misma oportunidad, el abogado Juan Prado Hurtado, actuando con el carácter de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 24 de enero de 2013, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito mediante el cual rechazó el alegato de impugnación de documentos, formuló oposición a la admisión de las pruebas y solicitó cómputo.

En fecha 7 de febrero de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que, en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituida este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; por lo que, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de febrero de 2013, transcurrido el lapso dictado en el auto de fecha 7 de febrero de 2013, se reasignó la ponencia a la Jueza Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 21 de febrero de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que, en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; por lo que, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de marzo de 2013, transcurrido el lapso dictado en el auto de fecha 21 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 16 de abril de 2013, se ordenó agregar a las actas copia certificada de la decisión dictada por esta Corte en fecha 19 de junio de 2012, en el cuaderno separado signado con el número AW42-X-2010-000016, relacionado con la presente causa; a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la referida decisión.

En fecha 15 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar Oficio a la Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de darle respuesta a su solicitud contenida en el oficio número JS/CSCA-2013-0897, de fecha 27 de junio de 2013. En esa misma fecha, se libró el oficio correspondiente.

En fecha 25 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio signado con número CSCA-2013-7714, dirigido a la Ciudadana Jueza de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en fecha 22 de julio del 2013.

En fecha 29 de octubre de 2013y 9 de abril de 2014, se recibió del abogado Juan Prado Hurtado, antes identificado, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, diligencia mediante la cual solicitó se dictara la sentencia correspondiente en la presente causa.

En fecha 10 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el 2 de mayo del mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; por lo que esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a emitir pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL AUTO APELADO

En fecha 20 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Alzada, visto el escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2012 por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Dyanca, C.A., mediante el cual solicitó que “[…] [dejara] sin efecto el auto de fijación de la audiencia preliminar y [repusiera] la causa al estado de que se [practicara] la citación del defensor ad litem”, y “[repusiera] la presente causa al estado de que la parte demandante [gestionara] la citación de todos los demandados por haber operado el decaimiento de la citación, por disposición expresa del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil […]”; precisó lo siguiente:

“[…] por cuanto la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., se encuentra a derecho, dada las actuaciones realizadas por ésta en el cuaderno separado que tramita la medida cautelar decretada, y la última notificación de la misma se efectuó el 18 de octubre de 2012, mal puede pretender el apoderado judicial de la sociedad mercantil Dyanca, C.A., que la causa se reponga al estado de volver a realizar las citaciones de todos los demandados, más aun cuando la misma solicitante ha actuado maliciosamente y con falta de probidad en el presente juicio, al haberse negado recibir la citación correspondiente y dilatado el proceso no aceptando la boleta de citación que les fuera remitida en varias oportunidades, para ahora presentarse, una vez designado un defensor ad litem a su representada pretendiendo dilatar aun más el presente juicio, realizando solicitudes de tal naturaleza.
Asimismo, mal puede pretender el apoderado judicial de la sociedad mercantil Dyanca, C.A., que la citación del defensor ad litem designado, no se ha realizado, por cuanto, el abogado Maey Dey Fuentes Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.493, compareció ante este Juzgado de Sustanciación y aceptó y juró cumplir bien y fielmente el cargo de defensor ad litem para el cual fue designado, en fecha 29 de octubre de 2012, de lo cual se desprende que el mismo asistió personalmente a este Tribunal y expuso lo indicado.
Dentro de esta perspectiva, cabe indicar que el proceso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con relación a las demandas patrimoniales, prevé una audiencia preliminar antes de la contestación de la demanda, la cual se realizará al décimo (10º) día de despacho siguiente a la última de las citaciones y notificaciones ordenadas, conforme lo establece el artículo 57 de la referida Ley. Así, la contestación se deberá presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 eiusdem.
En ese sentido, y visto el proceso previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez que el defensor ad litem aceptó y se juramentó en el cargo designado, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, por tanto, citadas todas las partes en el presente juicio lo que corresponde es la celebración de la mencionada audiencia y posterior contestación a la demanda.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto este Tribunal niega la solicitud realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil Dyanca, C.A., […] por considerar maliciosa y dilatoria dicha solicitud. Así se decide.
En consecuencia, se confirma la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar para el jueves 22 de noviembre de 2012, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am.) […]”. [Corchetes de esta Corte].

II
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 26 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Alzada dejó constancia que, en fecha 22 del mismo mes y año se celebró la Audiencia Preliminar del presente asunto, en la cual, el abogado Ricardo Baroni Uzcátegui, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Dyanca, C.A., solicitó expresamente lo siguiente:

En primer lugar, “[…] que se [declarara] la nulidad de [esa] audiencia y la reposición de la causa al estado que se vuelva hacer, porque [ese era] un acto del Tribunal […] que es una Corte colegiada, conformada pues por tres (3) magistrados razón por la cual no hay el quórum requerido para que se entienda la realización legal de este acto, en el supuesto negado que sea desestimado, [alegó] como primera defensa de forma la incompetencia de esta Corte para conocer de este caso, [explicando] no hay una sola norma en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que regule la competencia de esta Corte para conocer de una demanda de ejecución de una fianza mercantil contra un particular aunque el ente demandante sea la República […], estos Tribunales fueron creados para juzgar a la Administración Pública no a los particulares, razón por la cual [solicitó] que se [declarará] incompetente por la materia y en el caso de seguir sosteniendo que si hay competencia, [señaló, que intentarían] en su oportunidad el recurso de regulación de competencia […]”. [Corchetes de esta Corte].

En segundo lugar, impugnó “[…] el poder otorgado por la Procuraduría General de la República a favor de la parte demandante, [pues, a su decir] si se examina bien el poder es un poder especial con facultad expresa para demandar la ejecución de los contratos de obras que suscribió [su] representada, no la ejecución de los contratos de fianza, que a pesar que no podemos negar que hay una conexidad entre ambos contratos, son contratos autónomos […] el poder no cumple con los requisitos legales para su otorgamiento, ya que el Notario no dejó constancia de conformidad con el 155 del CPC [sic] que tuvo a la vista los originales o los documentos que se mencionan en el poder, razón por la cual ese poder está mal otorgado y de no estar mal otorgado las facultades para demandar a [su] representada son insuficientes […]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, denunció “[…] la inadmisibilidad de esta demanda por haberse acumulado pretensiones excluyentes entre sí […] no puede demandar el cumplimiento del contrato y la ejecución de la fianza al mismo tiempo, porque si usted demanda la ejecución de la fianza, usted lo que está diciendo en tres líneas es que el contrato fue rescindido pero si luego [lo] demandan […] para que cumpla el contrato o está rescindido o no está rescindido, se demanda el cumplimiento o la rescisión o la ejecución de la fianza, razón por la cual, es evidente que [están] en una inepta acumulación de pretensiones que obliga la inadmisibilidad de la demanda […]”. [Corchetes de esta Corte].

Aunado a ello, en la misma fecha el mencionado apoderado judicial de la sociedad mercantil Dyanca, C.A., consignó escrito mediante el cual ratificó la denuncia de incompetencia de esta Corte para conocer del presente asunto por la materia, con base en las siguientes consideraciones:

En primer término, manifestó que “[…] [en] la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa [sic] Administrativa no existe una sola norma que le otorgue competencia expresa a la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las demandas de contenido patrimonial que la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares; siendo que ello ni siquiera pudiera ser inferido, ya que la competencia siempre tiene que ser expresa en la ley […]”. [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, precisó que “[…] [el] artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa [sic] administrativa, en su numeral 8°, que los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: […]. Agregando que, “[…] [por] su parte, el numeral 9° del referido artículo 9, dispone que los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: ‘9° Las demandas que ejerzan la República, […] o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación, si es de contenido administrativo’. El problema que tiene ese numeral es que no dice contra quien o quienes puede la Administración Pública ejercer una demanda de contenido administrativo […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por lo que, consideró que “[…] ello ya descarta que se pueda interpretar que la jurisdicción contenciosa administrativa sea competente para conocer de las demandas patrimoniales ejercidas por la Administración Pública contra los particulares, ya que el numeral 9° no hace referencia a demandas de contenido patrimonial, sino de contenido administrativo. Incluso, el artículo 56 de la ley habla que se tramitara a través del juicio allí previsto las demandas de contenido patrimonial, es decir, el legislador distingue entra demandas de contenido administrativo y de contenido patrimonial […]”.

De allí, expuso que “[…] [suponiendo] que el concepto de demanda de contenido administrativo, comprenda el de demandas de contenido patrimonial, como quiera que el legislador en los artículos 9, numeral 9° y 24, numeral 2° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa [sic] Administrativa no distinguió contra quien se interpone la demanda, el intérprete tampoco puede hacerlo, con lo cual se podría entender que la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de las demandas patrimoniales ejercidas por la Administración Pública contra los particulares y entre sí. El problema que entraña es interpretación en el caso de los particulares, es que la misma colide abiertamente con el artículo 259 de la Constitución, y si la intención del legislador fue darle competencia a esa especialísima jurisdicción para conocer de las demandas patrimoniales ejercidas por la Administración Pública contra los particulares, esa norma tendría que ser desaplicada por la vía del control difuso por inconstitucional […]”. [Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, precisó “[…] que la Sala Política en su sentencia N° 1.900/2004 dijo que la jurisdicción contenciosa administrativa era competente para conocer de todas las demandas que interpusiera la Administración Pública ‘contra los particulares o entre sí’ frase esta que no fue incluida en el numeral 9’ del artículo 9° ni en el numeral 2° del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Sin embargo, debe entenderse que las demandas de contenido administrativo a la cual alude esa norma, se refiere al caso cuando un ente de la Administración demanda a otro ente de la Administración, conclusión a la cual se llega de una interpretación conjunta de los artículos 56 y 7, en ese orden, de la referida ley.” (Negrillas del original).

Expuso, que “[…] en el juicio contencioso patrimonial solo pueden ser partes, decir, parte actora y parte demandada, las personas mencionadas en el artículo 7 eiusdem, entre las cuales solo se mencionan a particulares que dicten actos de autoridad o actúen en función administrativa, como es el caso de las sociedades de compositores o el de las asociaciones deportivas y el de los concesionarios de servicios públicos, y [su] representada ni dicta actos de autoridad ni actúa en funciones administrativas ni es concesionario del Estado para la prestación de un servicio público, sino que realiza actos de eminente índole civil y mercantil, al igual que SEGUROS ALTAMIRA, C.A […]”. [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, manifestó que“[…] aun en el supuesto negado que se [interpretara] que [su] representada con ocasión del contrato de obra que suscribió con la República, está ejerciendo una función administrativa, y con base a ello considerar que la misma queda sumergida en el supuesto previsto en el numeral 6º del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa [sic] Administrativa, ello violaría abiertamente el artículo 259 de la Constitución, el cual solo le da competencia a esa jurisdicción para condenar patrimonialmente a la Administración Pública, no a los particulares […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Por ello, afirmó que “[…] [si] algo está claro, es que esas demandas de contenido administrativo al cual alude el numeral 90 del artículo 9°, no enmarcan a las demandas de contenido patrimonial, ya que el artículo 24, numeral 2° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que son competencias de las Cortes de lo Contencioso, conocer de las demandas que ejercen los entes de la Administración Pública señalados en esa norma, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000U.T.), lo que define claramente una pretensión patrimonial, enfatizando que el numeral 9º del artículo 9 de esa Ley se refiere a demandas de contenido administrativo, no de contenido patrimonial.” [Corchetes de esta Corte].

De allí, precisó que “[…] [el] problema que comporta el numeral 2° del referido artículo 24, es que no dice contra quien se interpone la demanda, pero de una interpretación concatenada de los artículos 259 de la Constitución con los artículos 7 y 56 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, debe entenderse que la demanda es interpuesta contra otro ente de la Administración Pública.” [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] [era] imposible pretender que la Ley Orgánica de la Jurisdicción contenciosa [sic] administrativa le de competencia a esa Honorable Corte Segunda para juzgar en la posición de sujeto pasivo a [su] representada, bajo el amparo de novedosas pero inconstitucionales tesis de la ampliación del control de esa especial jurisdicción. La única forma de que la jurisdicción contenciosa [sic] administrativa pudiera conocer de una demanda de contenido patrimonial que la Administración Pública pudiera intentar contra un particular, es reformando el artículo 259 de la Constitución, e incluir en esa norma esa posibilidad, cualquier otro argumento en contra y cualquier norma legal que preceptué lo contrarío, es y sería inconstitucional […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En razón de lo expuesto, afirmó que “[…] es evidente que esa Honorable Corte Segunda no posee competencia para conocer de la demanda patrimonial que [su] representada interpuso contra [su] representada [sic] y SEGUROS ALTAMIRA, y así [solicitó fuese] declarado […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, en cuanto al Tribunal competente por la materia para conocer de las demandas patrimoniales que se intenten contra los particulares, señalaron que “[…] aun en el caso que la actora sea la Administración Pública, son los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común, que en el caso de marras, si le [sumaban] la competencia por la cuantía y el territorio, no son otros que los Tribunales de Primera Instancia Civiles y Mercantiles de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas […]”. [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, precisaron el contenido del numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual en su parte in fine establece que los Juzgados Nacionales –aún Cortes de los Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las demandas que ejerza la República“[…] cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad […]”. Por ello, señalaron que “[…] los Tribunales competentes por su espacialidad [sic] para emitir condenas de contenido patrimonial contra los particulares, son los tribunales civiles y mercantiles, habida cuenta que el crédito demandado por la República en este juicio es de naturaleza personal […]”. [Corchetes de esta Corte].

De allí, indicaron que “[…] el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan; y aquí lo que se está discutiendo son pretensiones patrimoniales que la República dice poseer a su favor en el marco de una demanda de ejecución de fianzas y de la devolución de cantidades de dinero que de manera anticipada dice haber entregado a [su] representada con ocasión de un contrato de obra; [ a su decir, era] obvio que [estaban] en presencia de un problema de derecho civil-mercantil, y así […] [solicitó que fuese] declarado […]”. [Corchetes de esta Corte].

En razón de lo expuesto, solicitaron a esta Alzada que se declarara incompetente por la materia, para conocer, tramitar y sentenciar el presente asunto y, en consecuencia se declarara la nulidad de todas las actuaciones procesales que se han llevado a cabo en el juicio, esto es, desde el auto de admisión hasta el último acto de procedimiento que se dicté.

Finalmente, en la misma fecha, esto es, 26 de noviembre de 2012, el aludido apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada apeló de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Sustanciación el 20 de noviembre de 2012.

III
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Dyanca, C.A., contra el auto emitido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 20 de noviembre de 2012.

Ello así, se considera necesario señalar, que en la sentencia número 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que corresponde a la Cortes de lo Contencioso Administrativo resolver las apelaciones interpuestas contra las decisiones de su Juzgado de Sustanciación, en los siguientes términos:
“[...] El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas [...]
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza [...]”. [Resaltados y corchetes de esta Corte].

De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa claramente la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional colegiado, para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación, razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es competente, para conocer la presente apelación. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, le corresponde a la misma pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2012, por la sociedad mercantil Dyanca, C.A., representada judicialmente por el abogado Ricardo Baroni Uzcátegui, antes identificado, contra el auto emanado del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 20 de noviembre de ese mismo año, mediante el cual desestimó las solicitudes realizadas por la representación judicial de la sociedad mercantil Dyanca, C.A., en fecha 19 de mayo de 2012, al considerarlas maliciosas y dilatorias.

Al respecto, vale destacar que tales solicitudes recaían en:

• Que, se deje sin efecto el auto de fijación de la Audiencia Preliminar y se reponga la causa al estado en que se practique la citación del defensor ad litem.

• Que, se decrete el decaimiento de las citaciones de todos los demandados y se ordene la suspensión del proceso hasta que la parte demandante gestione nuevamente las mismas.

Aunado a ello, se dilucidaran las solicitudes esbozadas por el referido apoderado judicial de la parte demandada en la Audiencia Preliminar de fecha 22 de noviembre de 2012 y, ratificadas y ampliadas en el escrito de consideraciones, consignado en la misma fecha de la apelación interpuesta, siendo que tales solicitudes versan sobre lo siguiente:

• Visto que, la Audiencia Preliminar era un acto del Tribunal, el cual es una Corte colegiada conformada por tres (3) magistrados, el día en que ésta fue celebrada, no hubo a su decir, el quórum requerido para que se entendiera la realización legal de ese acto, por lo que, solicitó se declarara la nulidad de la audiencia y la reposición de la causa al estado que se vuelva a realizar.

• No obstante, manifestó que, en caso que tal alegato fuese desestimado invocaba como primera defensa de forma la incompetencia de esta Corte para conocer del caso sub examine, por cuanto a su decir, no hay una sola norma en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que regule la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de una demanda de ejecución de una fianza mercantil contra un particular aunque el ente demandante sea la República, puesto que, a su decir, estos Tribunales fueron creados para juzgar a la Administración Pública no a los particulares, razón por la cual solicitó que esta Corte se declarara incompetente por la materia.

• Aunado a ello, impugnó el poder otorgado por la Procuraduría General de la República a favor de la parte demandante, toda vez que, a su decir, se trataba de un poder especial con facultad expresa para demandar la ejecución de los contratos de obras que suscribió su representada, más no la ejecución de los contratos de fianza, que a pesar que no podían negar que hay una conexidad entre ambos contratos, los mismos son autónomos, alegando además que el poder no cumple con los requisitos legales para su otorgamiento, puesto que el Notario no dejó constancia de conformidad con el 155 del Código de Procedimiento Civil, que tuvo a la vista los originales o los documentos que se mencionan en el poder, motivo por el cual afirmó que ese poder está mal otorgado y que en caso de no estarlo las facultades para demandar a su representada son insuficientes.

• Finalmente, solicitó la inadmisibilidad de la presente causa al considerar que en la misma se acumularon pretensiones excluyentes entre sí, pues, según su alegato no se puede demandar el cumplimiento del contrato y la ejecución de la fianza al mismo tiempo, toda vez que, o se demanda “[…] el cumplimiento o la rescisión del mismo o la ejecución de la fianza […]”. [Corchetes de esta Corte].

Determinado lo anterior, resulta oportuno para esta Sede Jurisdiccional pasar a dirimir cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte apelante, no obstante, por orden metodológico es imperante precisar, preliminarmente, lo siguiente:

De las solicitudes esbozadas por el apoderado judicial de la parte demandada en la Audiencia Preliminar.

Al respecto, observa esta Corte que la parte demandada-apelante en la Audiencia Preliminar del presente asunto, celebrada el 22 de noviembre de 2012, alegó como defensas las siguientes: la nulidad de la audiencia y la reposición de la causa al estado que se vuelva a realizar por no contar aparentemente dicho acto con el quórum suficiente para que se efectuara; la incompetencia de esta Corte para conocer del caso sub examine; impugnó el poder otorgado por la Procuraduría General de la República a favor de la parte demandante y, solicitó la inadmisibilidad de la presente causa al considerar que en la misma se acumularon pretensiones excluyentes entre sí. (Vid. Del folio 28 al 30, y folio 116 de la segunda pieza del expediente judicial). No obstante, en razón de las tres últimas defensas estima esta Corte pertinente destacar preliminarmente, lo siguiente:

En fecha 5 de agosto de 2010, la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y, representada por los abogados Norely Manrique Castillo y Juan María Prado Hurtado, antes identificados, interpuso Demanda por Cumplimiento de Contrato de Obra y Fianza conjuntamente con Medida Cautelar de Embargo y Prohibición de Enajenar y Gravar contra las sociedades mercantiles Dyanca, C.A., y Seguros Altamira C.A., respectivamente, ya identificadas. (Vid. Folio 1 de la primera pieza del expediente judicial).

Al respecto, en fecha 9 de agosto de 2010, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional del presente asunto, la cual emitió pronunciamiento el 13 del mismo mes y año, en el que aceptó la competencia de esta Corte para conocer el caso sub examine y admitió el mismo, por no estar incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Del folio 103 al 110 de la primera pieza del expediente judicial).

En tal sentido, el aludido Juzgado de Sustanciación en fecha 16 de septiembre de 2010, libró los oficios y las boletas de notificación de las partes del presente caso, a los fines de hacer de su conocimiento la decisión antes descrita. (Vid. Folio 111 de la primera pieza del expediente judicial).

No obstante, de una revisión exhaustiva de las actas se evidencia que la sociedad mercantil Dyanca, C.A., no pudo ser notificada por el ciudadano Alguacil del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, -Tribunal comisionado por esta Corte para tal fin-, de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional, en fecha 13 de agosto de 2010, por cuanto, a su decir, el día 23 de marzo de 2011, la ciudadana Dayana de Gollarza, quien se encontraba en el domicilio del representante legal de dicha empresa, se negó a recibir la notificación y sus recaudos. (Vid. Folio 194 de la primera pieza del presente expediente).

Al mismo tiempo, del folio doscientos setenta y siete (277) del referido expdiente, se desprende una diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del referido Tribunal comisionado, en la cual manifestó la imposibilidad de notificar al representante legal de la sociedad mercantil Dyanca, C.A., toda vez que, a su decir, dicha empresa ya no existía.

Seguidamente, se constata que el referido Tribunal comisionado, en razón de lo expuesto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 227 y 233 del Código de Procedimiento Civil ordenó la “citación cartelaria” de la sociedad mercantil Dyanca, C.A., en los diarios “La Verdad” y “Panorama” de su localidad; los cuales, fueron librados en la misma fecha. (Vid. Folio 327 de la primera pieza del presente expediente).

Del mismo modo, se observa que en fecha 3 de mayo de 2012, el ciudadano Secretario del Tribunal comisionado, dejó constancia que el día 2 del mismo mes y año, fijó en la puerta de la entrada del inmueble de la aludida empresa demandada, una copia del cartel de citación librado por dicho Tribunal, actuando en comisión del Juzgado de Sustanciación de esta Corte. (Vid. Folio 379 de la primera pieza del expediente judicial).

De igual manera, se evidencia que, en fecha 9 de mayo de 2012, el sustituto de la Procuraduría General de la República, recibió “[…] el cartel librado para la citación de la demandada Dyanca, C.A., a los fines de la publicación y consignación en [ese] proceso”. El cual, consignó posteriormente, un ejemplar del diario “Panorama” y “La Verdad” de fecha 11 y 15 de mayo de 2012, respectivamente, en los que aparecía publicado el cartel de citación de la aludida empresa demandada. (Vid. Del folio 330 al 333 de la primera pieza del expediente judicial).

Asimismo, se constata que el Tribunal comisionado en fecha 17 de mayo de 2012, remitió a este Órgano Jurisdiccional las resultas de la comisión librada por el mismo en fecha 13 de abril de 2011, las cuales fueron efectivamente agregadas a los autos en fecha 18 de junio de 2012. (Vid. Del folio 334 al 336 de la primera pieza del presente expediente).
A su vez, se evidencia que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 18 de julio de 2012, en razón de lo constatado en la aludida comisión, y vencido como se encontraba el lapso de quince (15) días calendario indicado en el cartel de citación de la sociedad mercantil Dyanca, C.A., sin que ésta se hubiera dado por citada por medio de apoderado judicial alguno, acordó de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designar al abogado Maey Dey Fuentes Reyes, antes identificado, como Defensor Ad Litem de la mencionada empresa; el cual en fecha 29 de octubre del mismo año, aceptó y juró cumplir bien y fielmente dicho cargo. (Vid. Folio 337 y 341 de la primera pieza del expediente judicial).

No obstante lo anterior, se observa que en fecha 19 de noviembre de 2012, compareció por ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional, el abogado Lothar José Stolbun Barrios, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Dyanca, C.A., y consignó copia certificada del poder que acreditaba su representación y escrito de alegatos, el cual generó el auto aquí apelado. (Vid. Del folio 2 al 17 de la segunda pieza del expediente judicial).

En razón de lo expuesto, y visto que lo alegado por la representación judicial de la sociedad mercantil Dyanca, C.A., en el punto bajo estudio, se circunscribe en una revisión de la admisibilidad de la presente demanda, de la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la misma, la cual ya aceptada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 13 de agosto de 2010, y de la impugnación del poder otorgado por la Procuraduría a su sustitutos, resulta menester realizar el presente análisis:




De la admisibilidad.

En cuanto a la admisión de las demandas, el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.” [Destacado de esta Corte].

De modo que, el Juzgador admitirá la acción interpuesta siempre que el escrito de demanda interpuesto cumpla con identificar el tribunal ante el cual se interpone la acción; los datos generales de las partes-nombre, apellido, razón social, en caso de ser una persona jurídica, domicilio procesal, entre otros-; la relación de los hechos y de derecho son sus conclusiones respectivas; la pretensión específica; los documentos fundamentales de los cuales se derive el derecho reclamado; así como la identificación del apoderado con la consignación respectiva del poder que acredita su representación (Vid. Artículo 33 eiusdem).

Requisitos que, tal y como lo prevé al aludido artículo 36 eiusdem, deben evaluarse conjuntamente con las causales de inadmisibilidad que prevé la mencionada ley en su artículo 35, esto es, que la acción no haya caducado; que no se compruebe que se trata de una acumulación de pretensiones que se excluyan entre sí o cuyos procedimientos resulten incompatibles; que se verifique el incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos y entes del Poder Público, que por ley ostenten tal prerrogativa; que no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad; que haya cosa juzgada, que existan conceptos irrespetuosos o que se trate de una acción contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

De allí que, si el escrito de demanda no cumple con los parámetros legales antes descritos, el mismo no será admitido por el tribunal en cuestión, resultando de esta manera apelable en ambos efectos; situación que cambia en caso de ser admitida, pues –tal como lo establece la ley- ante tal hecho sólo cabrá un recurso de apelación en un solo efecto, es decir, el proceso principal continuara su curso.

De la competencia.

Respecto a este punto, siendo que -como ya quedó evidenciado anteriormente- en el presente caso hubo un pronunciamiento oportuno de la aceptación de competencia por parte del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se estima pertinente traer a colación lo dispuesto por el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual, sobre la impugnación de tal decisión prevé lo siguiente:

“Artículo 67. La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, […]”. [Destacado y corchetes de esta Corte].

Dicho esto, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 71 del referido código adjetivo:

“Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación […].” [Resaltado de esta Corte].

De manera que, toda decisión interlocutoria en la cual el Juzgado en cuestión acepte la competencia para conocer de un caso en concreto, sólo será impugnable a través de una solicitud de regulación de competencia la cual se deberá interponer ante el mismo Tribunal que haya emitido la decisión, debiendo éste remitir dicha solicitud al Órgano Jurisdiccional Superior de la Circunscripción para que emita el pronunciamiento respectivo.

De la impugnación del Poder.

En cuanto a este punto, es necesario para esta Corte destacar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, la misma debe verificarse en la primera oportunidad posterior a la presentación del poder que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial (Vid. Sentencia de esta Corte número 799 de fecha 29 de marzo de 2006).

En razón de las consideraciones expuestas, se puede concluir que, tanto la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad; la aceptación o no de la competencia efectuada por un Órgano Jurisdiccional, respecto a un caso en específico, así como la impugnación de los poderes judiciales, cuentan con mecanismos y lapsos de impugnación legalmente válidos, como son en el primero de los supuestos, el recurso de apelación, en uno o ambos efectos, dependiendo del caso; en el segundo, la solicitud de regulación de competencia ante el mismo Juzgado que se pronunció sobre ésta y, en el tercero de los casos, en la primera oportunidad posterior a la presentación del poder que se cuestiona.

Sin embargo, cabe acotar que, para que los lapsos de impugnación de tales mecanismos puedan comenzar a computarse es necesario que las partes de la controversia se encuentren a Derecho, esto es, que conste efectivamente en autos la citación o notificación de las mismas, dependiendo del mecanismo de comunicación procesal que el Juzgador haya decidido emplear, pues de lo contrario se estaría menoscabando el derecho a la defensa que la Carta Magna prevé a todos los ciudadanos en su artículo 49.

Así las cosas, circunscribiéndonos al caso concreto, es menester reiterar que, tal como ha quedado demostrado, en un principio fue imposible practicar el emplazamiento de la sociedad mercantil Dyanca, C.A., a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de agosto de 2010, mediante la cual aceptó la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto y admitió el mismo.

No obstante, de las actas se evidencia que, la representación judicial de la mencionada empresa se hizo parte del presente asunto por primera vez, en fecha 19 de noviembre de 2012, consignando un escrito de alegatos relativo a la aparente ausencia de la citación del defensor ad litem, así como al presunto decaimiento de la citación de las empresas demandadas, sin manifestar ningún tipo de desacuerdo con las pretensiones principales de la parte demandante, esto es, si el cumplimiento del contrato y la ejecución de la fianza demandadas al mismo tiempo, eran o no excluyentes entre sí; o si esta Sede Jurisdiccional era o no competente para conocer del presente asunto o si el poder que acreditaba la representación judicial de la parte accionante había sido o no legalmente otorgado.

En tal sentido, siendo que, como se constató anteriormente, las mencionadas defensas fueron esbozadas por la representación judicial de la sociedad mercantil Dyanca, C.A., en la Audiencia Preliminar, momento en el cual -como se ha venido reiterando- esta Corte ya había declarado su competencia para conocer del presente asunto en primer grado de la Jurisdicción, así como la admisión del mismo, sin que la aludida sociedad mercantil haya ejercido oportunamente los recursos a los que había lugar a los fines de impugnar la decisión dictada el 13 de agosto de 2010, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se considera que la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar no es la etapa procesal correspondiente para pretender atacar la supra identificada decisión, desestimándose en consecuencia, los alegatos bajo análisis. Así se decide.

De la notificación del Defensor Ad Litem.

En cuanto a este punto, observa esta Corte que la representación judicial de la sociedad mercantil Dyanca C.A., en fecha 19 de noviembre de 2012, solicitó al Juzgado de Sustanciación que dejara sin efecto el auto de fijación de la Audiencia Preliminar, pautada para el 22 de noviembre de 2012 y, que repusiera la causa al estado en que se practicara nuevamente la citación del defensor ad litem.

Ello, toda vez que, en el caso de su representada fue necesario agotar la citación por carteles prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y, visto que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, el Juzgado de Sustanciación procedió a la designación del referido defensor, sin embargo, aparentemente, éste jamás fue citado tal como lo prevé el artículo 224 eiusdem, y siendo que, las actuaciones procesales previas a la citación formal del mismo, no pueden considerarse generadoras de la citación presunta, establecida en el artículo 216 eiusdem, a su decir, es necesario que el acto de citación cumpla con una serie de formalidades requeridas por Ley.

Al respecto, el Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional señaló que “[…] mal puede pretender el apoderado judicial de la sociedad mercantil Dyanca, C.A., que la citación del defensor ad litem designado, no se ha realizado, por cuanto, el abogado Maey Dey Fuentes Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.493, compareció ante este Juzgado de Sustanciación y aceptó y juró cumplir bien y fielmente el cargo de defensor ad litem para el cual fue designado, en fecha 29 de octubre de 2012, de lo cual se desprende que el mismo asistió personalmente a este Tribunal y expuso lo indicado […]”. [Corchetes de esta Corte].

A tal efecto, considera esta Alzada pertinente hacer notar el contenido del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 224. Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.”

Ahora bien, ante lo expuesto resulta conveniente para este Órgano Jurisdiccional, señalar el fallo emanado de la Sala de Casación Civil en fecha 5 de noviembre de 2010, en donde se pronunció respecto a la figura del defensor ad litem estableciendo lo siguiente:

“[…] la institución de la defensoría privada opera bajo la figura del defensor ad litem, quien es la persona llamada y designada para representar al demandado no presente que no ha sido localizado para su defensa en el proceso. La doctrina de este Alto Tribunal ha establecido que la institución de la defensoría privada tiene un doble propósito: Que el demandado que no pudo ser citado personalmente, sea emplazado a través de este defensor privado, formándose con él y en representación del no presente la relación jurídica procesal que permite la continuación del proceso y que el demandado que no ha sido emplazado o citado, pueda defenderse mediante la representación de un defensor privado designado por el tribunal. En ninguno de estos casos el defensor obra como un mandatario del accionado sino como un auxiliar de justicia designado por el tribunal para su exclusiva defensa. Junto a las señaladas, existen otras funciones importantes destinadas a la labor del defensor ad litem, entre ellas, exige la doctrina precedente, que este auxiliar de justicia debe en todo proceso, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para lograr recabar la información necesaria para su defensa en el juicio, así como para obtener los medios de prueba que permitan contradecir lo alegado por el demandante en el libelo.”[Negritas del Fallo] [Corchetes y subrayado de esta Corte].

Del fallo citado ut supra se infiere que el referido defensor es la persona encargada de vigilar y tutelar en el juicio los derechos e intereses del demandado que no ha sido localizado (por tanto no se ha apersonado en el proceso), con el objetivo de darle continuidad al proceso y otorgarle una defensa apropiada a aquel que no ha podido ejercerla.
En este sentido, es necesario y obligatorio en todo proceso judicial que ante la ausencia de una de las partes se designe y posteriormente se juramente al defensor ad litem, de forma que éste pueda realizar una defensa y resguardo de los derechos e intereses del demandado -que no ha podido ser encontrado- de manera efectiva y óptima.

De cara a lo anterior, resulta necesario para esta Corte traer a colación lo establecido en la sentencia número 33 dictada por la Sala Constitucional en fecha 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo, la cual se pronunció sobre la importancia del defensor ad litem, indicando lo siguiente:

“[…] La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.”(Negrillas de la sentencia) [Corchetes de esta Corte].

Del fallo parcialmente transcrito se desprende que el defensor ad litem constituye una figura trascendental del debido proceso y en consecuencia del derecho a la defensa, por ser ésta figura la que le permite darle continuidad al proceso y asegurar la debida defensa del demandado. No obstante, no basta con la mera actuación de éste en el ejercicio de la defensa del accionado, sino que el señalado defensor debe hacer todas aquellas labores posibles para efectiva la probanza y acreditación de los derechos e intereses de su representado.

Ante ello, es importante resaltar que si bien una acción negligente por parte de un defensor ad litem constituye una violación flagrante al derecho de la defensa, mucho menos puede siquiera considerarse la idea de un proceso absolutamente carente de defensa de una de las partes involucradas, por ser más que evidente la violación al derecho a la defensa de la misma de ocurrir ese hecho. (Vid. Sentencia número 2011-0281, dictada por esta Alzada en fecha 9 de marzo de 2011, caso: Procuraduría General del estado Amazonas contra Constructora WILYAVI, F.P. y la sociedad mercantil Nuevo Mundo Internacional C.A).

Precisado anteriormente la función y la importancia que reviste la figura del defensor ad litem en juicio, resulta menester para esta Alzada destacar lo siguiente:

Corre inserto al folio trescientos treinta y siete (337) de la primera pieza del expediente judicial, auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 18 de julio de 2012, por medio del cual, visto que la sociedad mercantil Dyanca, C.A., no se había dado por notificada por medio de apoderado judicial del presente asunto; se designó como defensor ad litem al abogado Maey Dey Fuentes Reyes, antes identificado, a quien se ordenó notificar mediante boleta a fin que compareciera por ante esta Sede Jurisdiccional para que diera aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos diera juramento de Ley.

Corre inserto al folio trescientos treinta y nueve (339) de la referida pieza del expediente judicial, diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante la cual consignó boleta de notificación dirigida al abogado Maey Dey Fuentes Reyes, antes identificado, que fue recibida en fecha 17 de octubre de 2012.

Corre inserto al folio trescientos cuarenta y uno (341) de la primera pieza del expediente judicial, nota de la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Alzada en la que se dejó constancia tanto de la comparecencia del aludido abogado como de su aceptación y juramentación del cargo de defensor ad litem.

Corre inserto al folio trescientos cuarenta y tres (343) de la primera pieza del expediente judicial, auto de fecha 5 de noviembre de 2012, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual se dejó constancia que emplazadas y notificadas como habían quedado las partes, se fijó la celebración de la audiencia preliminar, para el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Corre inserto al folio trescientos cuarenta y cuatro (344) de la primera pieza del expediente judicial, auto de fecha 15 de noviembre de 2012, dictado por el referido Juzgado de Sustanciación, en el cual se difirió para el día jueves 22 de noviembre de 2012, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), el acto de celebración de la Audiencia Preliminar fijada por auto de fecha 05 de noviembre de 2012.

De lo antes expuesto, se evidencia que el abogado Maey Dey Fuentes Reyes, fue debidamente notificado de la designación de defensor ad litem de la sociedad mercantil Dyanca C.A., efectuada por el Juzgado de Sustanciación de esta Alzada, así como, de su aceptación y juramentación en dicho cargo.

De allí que, si bien el referido defensor fue notificado más no citado de tal designación como lo establece el artículo 223 del Código de procedimiento Civil, ello, no hizo que se configurara una citación tácita en el presente asunto, puesto que tal figura sólo surge “[…] siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo […]”, (Vid. Único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil).

Y, siendo que de lo narrado se constata que el defensor ad litem fue notificado antes de comparecer efectivamente al acto para el cual fue designado por el Juzgado de Sustanciación, y que aceptó y se juramentó debidamente para el cargo, esta Corte considera ajustada a Derecho la decisión de éste último, en cuanto a la negativa de la solicitud de reponer la presente causa al estado de notificar nuevamente a dicho defensor, realizada por la representación judicial de Dyanca, C.A, por cuanto la notificación efectuado por dicho Órgano Jurisdiccional cumplió con el fin cometido. Así se declara.


Del decaimiento de las citaciones.

Al respecto, observa esta Alzada que la parte demandada en un escrito de consideraciones presentado por ante el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de noviembre de 2012 (Vid. Del folio 2 al folio 15 de la segunda pieza del expediente judicial), solicitó al mismo se decretara en primer lugar, el decaimiento de las citaciones de todos los demandados, a saber: Dyanca C.A., y Seguros Altamira, C.A., y se ordenara la suspensión del proceso hasta que la parte demandante gestionara nuevamente las mismas.

Ello, por cuanto aparentemente, desde el día 22 de noviembre de 2011, fecha de la última actuación procesal de la empresa aseguradora -parte codemandada- hasta el día en que se juramentó al defensor ad litem, transcurrió mucho más de los 60 días a los que hace referencia el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, para la suspensión del procedimiento por decaer las citaciones efectuadas al haber transcurrido más de los aludidos 60 días entre una y otra.

En tal sentido, observa esta Alzada que el Juzgado de Sustanciación negó tal solicitud, toda vez que, “[…] si bien, la citación de la sociedad mercantil Seguros Altamira C.A., co-demandada en la presente causa, se verificó en enero de 2011, no obstante, dicha empresa ha realizado actuaciones posteriores en el juicio, bien sea en el cuaderno separado contentivo de la medida cautelar decretada, como la solicitud de suspensión de la medida y la oposición a la misma, y que la decisión dictada por la Corte Segunda en cuanto estas solicitudes le fue notificada el 18 de octubre de 2012, de lo que se desprende que dicha sociedad mercantil se encuentra a derecho en la presente causa […]”. [Corchetes de esta Corte].

Precisado lo anterior, se considera pertinente destacar que en el cuaderno separado del presente asunto signado con el número AW42-X-2010-000016, se sustanció la Medida de Cautelar de Embargo y de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora, del cual respecto de las actuaciones de la empresa aseguradora en ese asunto se desprende lo siguiente:

Corre inserto del folio doscientos trece (213) al folio doscientos veintitrés (223) de la primera pieza del cuaderno separado del presente asunto, escrito consignado por el abogado José Arguello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.763, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., en fecha 17 de noviembre de 2011, mediante el cual solicitó la Suspensión de Medida Cautelar Preventiva de Embargo decretada por esta Alzada en fecha 11 de abril de 2011, (Vid. Del folio 120 al 179 de la aludida pieza), sobre los bienes muebles de la aludida empresa.

Corre inserto del folio doscientos cincuenta y cinco (255) al folio doscientos setenta y siete (277) de la primera pieza del cuaderno separado del presente asunto, escrito consignado por el abogado José Arguello, ut supra identificado, en fecha 22 de noviembre de 2011, mediante el cual se opuso a la Medida Cautelar Preventiva de Embargo, ya identificada y, ratificó su solicitud de suspensión presentado el 17 del mismo mes y año.

Corre inserto del folio doscientos uno (201) al doscientos treinta y tres (233) de la primera pieza del cuaderno separado del presente asunto, sentencia número 2012-1189 dictada por esta Alzada en fecha 19 de junio de 2012, en la cual declaró: inadmisible la oposición formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., a la medida de embargo preventivo que se decretó en su contra en fecha 11 de abril de 2011; suspendió la referida medida y, ordenó notificar al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora de esa decisión.

Corre inserto al folio doscientos treinta y cuatro (234) de la mencionada pieza del cuaderno separado de este asunto, auto mediante el cual esta Alzada ordenó librar la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A.

Corre inserto al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) de la primera pieza del cuaderno separado del presente asunto, diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de esta Alzada en fecha 18 de octubre de 2012, en la cual dejó constancia de haber practicado la notificación de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., en fecha 28 de septiembre de 2012.

De lo expuesto, se evidencia que, tal como lo alegó la parte demandante, la última actuación procesal de la sociedad mercantil Seguros Altamira C.A., en el caso bajo estudio fue en fecha 22 de noviembre de 2011, no obstante, siendo que la misma fue debidamente notificada en fecha 28 de noviembre de 2012 de la decisión emitida por el Juzgado de Sustanciación el día 19 de junio de 2012, estima esta Corte que la aludida codemandada se encontraba a derecho en el presente asunto, tal como lo señaló dicho Juzgado.

Por lo que, si bien se observa que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en la decisión apelada indicó como la fecha de notificación de la aludida empresa el día 18 de octubre de 2012, tal hecho se considera como un error de forma que no cambia en lo absoluto el estado de Derecho en que se encuentra la sociedad mercantil Seguros Altamira C.A., en el caso sub examine, toda vez que, como ya se precisó, quedó evidenciado que dicha empresa fue notificada de la decisión del referido Juzgado, el 28 de noviembre de 2012, por lo que, se desestima la solicitud de la parte accionada en cuanto al decaimiento de las citaciones de los demandados. Así se decide.

Del quórum de la Audiencia Preliminar.

En cuanto a este punto, la representación judicial de la sociedad mercantil Dyanca, C.A., manifestó que la Audiencia Preliminar era un acto del Tribunal, y siendo que el presente asunto cursaba por ante una Corte colegiada conformada por tres (3) magistrados, el día en que fue celebrada la Audiencia del mismo, no hubo aparentemente el quórum requerido para que se entendiera la realización legal de ese acto, por lo que, solicitó se declarara la nulidad de la Audiencia Preliminar y la reposición de la causa al estado en que se vuelva a realizar.

Al respecto, se debe señalar que en cuanto a la integración de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún llamados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 16. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estarán integrados por tres jueces o juezas. Sus respectivos juzgados de sustanciación serán unipersonales.” [Negrillas de esta Corte].

En tal sentido, siendo que lo aquí debatido es el quórum de la Audiencia Preliminar celebrada en el presente asunto en fecha 22 de noviembre de 2012, vale destacar que dicho acto se encuentra regulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 57, en cuyo texto expresamente dispone:

“Artículo 57: La audiencia preliminar tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la hora que fije el tribunal. Dicha audiencia será oral, con la asistencia de las partes. En este caso, el Juez o Jueza podrá resolver los defectos del procedimiento, de oficio o a petición de parte, lo cual hará constar en acta […]”. [Resaltado de esta Corte).
De modo que, dicha Audiencia sirve para que el Juez pueda fijar los límites de la controversia de forma precisa y para que las partes puedan probar sus afirmaciones de hecho, siendo que, tal como lo indicó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la misma tiene como finalidad sanear el proceso y se materializa con la presencia de ambas partes el día y la hora que fije el Tribunal, (Vid. Sentencia número 00007 de fecha 12 de enero de 2011, caso: Graciano Bríñez Manzanero contra CORPOZULIA).

En el mismo orden de ideas, el Juzgado de Sustanciación de la referida Sala, en sentencia número 201 de fecha 24 de marzo de 2011, caso: Aliva Stump, C.A., contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), ha señalado lo siguiente:

“Antes del pronunciamiento respecto de los defectos de procedimiento y causales de inadmisibilidad alegados, estima este Juzgado pertinente dejar sentado que procederá a la revisión de las defensas opuestas con fundamento en la potestad que le otorga la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 57, en cuyo texto expresamente dispone:

[…Omissis…]

Lo anterior revela, en criterio de [ese] Juzgado, que el Legislador pretendió que, cualquier asunto referido a ‘los defectos del procedimiento’ sean resueltos en esta Instancia, esto es, in limine y ya no por el Juez del mérito, como fue su tramitación antes de la entrada en vigencia de la referida Ley. Es por ello que, al interpretar el propósito de dicha disposición legal, [ese] Juzgado debe conocer de las incidencias que surjan en esa audiencia preliminar, a fin de dar sentido y alcance a la misma desarrollando los principios que la sustentan, tales como, la celeridad e inmediación. Infiere además este Despacho que, el principio de la doble instancia, quedaría también salvaguardado en estos casos, cuando quien debe controlar esta audiencia no es el Juez del mérito, sino el sustanciador a quien le corresponde, conforme al diseño del procedimiento actual, dirigir dicho acto y resolver las consecuencias que de él se deriven. Así se declara.”. [Corchetes de esta Corte].

De manera que, la Audiencia Preliminar ha de ser celebrada por ante el Juzgado de Sustanciación, el cual como ya se evidenció es un Tribunal Unipersonal. En tal sentido, esta Corte desecha la solicitud de la representación judicial de la sociedad mercantil Dyanca, C.A., respecto a la nulidad de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 22 de noviembre de 2012, (Vid. Folio 28 de la segunda pieza del expediente judicial), por la presunta insuficiencia del quórum en la misma. Así se declara.

Precisado lo anterior, y desechados todos los alegatos de la parte apelante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil Dyanca, C.A., en fecha 26 de noviembre de 2012, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 del mismo mes y año y, en consecuencia, se CONFIRMA el mismo. Así se decide.



V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil Dyanca, C.A., en fecha 26 de noviembre de 2012, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 20 del mismo mes y año, y en consecuencia, se CONFIRMA el referido auto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL

Expediente número AP42-G-2010-000071
GVR/08

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número________.


El Secretario Accidental.