JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-G-2012-000700

En fecha 3 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., “constituida originalmente mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 14 de marzo de 1941, quedando anotado bajo el Nº 323, Tomo 1, expediente 779”, representada por los abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco y María Isabel Paradisi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.522, 58.461 y 137.672, respectivamente, contra el acto administrativo número PRE-VPAI-CJ-043686, de fecha 31 de octubre de 2011, emitido por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), “mediante el cual esa digna Comisión respondió al recurso de reconsideración ejercido […] y ratificó la negativa de emisión de la Autorización para la Liquidación de Divisas (‘ALD’) correspondiente a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (SAAD) número 14050672.
El 10 de julio de 2012, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Por auto de fecha 16 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó solicitar a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los antecedentes administrativos del caso, y “(…) a los abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco y María Isabel Paradisi, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERIA [sic] POLAR, C.A., la consignación de cualquier documento que tenga relación con la solicitud efectuada por [ese] Tribunal a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para lo cual se le [concedió] un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la publicación del presente auto, ello conforme a lo establecido en los artículos 36 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]”. [Resaltados del auto].

En esa misma fecha, se libró oficio de notificación dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

En fecha 19 de julio de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual indicó que “[…] los únicos documentos que posee [su] representada pertinentes a los fines de que esa Corte determine su competencia y la admisibilidad de la demanda de nulidad incoada, fueron consignados en la oportunidad legal correspondiente, a saber, al momento de la interposición de ésta […]”. Asimismo, consignó nuevamente copia del acto recurrido, así como constancia de la notificación electrónica practicada.
En fecha 23 de julio de 2012, se ordenó agregar a los autos los documentos consignados por la parte demandante mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2012.
El 2 de agosto de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido en fecha 30 de julio de 2012.
El 26 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, remitidos por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En fecha 27 de septiembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó abrir pieza separada con los anexos acompañados.
Mediante decisión de fecha 2 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró competente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la Demanda de Nulidad interpuesta, admitió la referida demanda, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Presidente del Banco Central de Venezuela (BCV) y Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y ordenó remitir el expediente a esta Corte una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 22 de octubre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido en fecha 19 de octubre de 2012.
En fecha 25 de octubre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 19 de octubre de 2012.
En fecha 14 de noviembre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, el cual fue recibido en fecha 1 de noviembre de 2012.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al Presidente del Banco Central de Venezuela (BCV), el cual fue recibido en fecha 1 de noviembre de 2012.
El 18 de febrero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 30 de enero de 2013.
En fecha 5 de marzo de 2013, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de consignación de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, 18 de febrero de 2013, exclusive, hasta el auto en referencia.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que, “[…] desde el día 18 de febrero de 2013, exclusive, […] hasta el día de hoy, inclusive, transcurrieron nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de febrero y los días 04 y 05 de marzo del año el curso”.
En esa misma oportunidad, en virtud de evidenciarse que se cumplieron con las notificaciones ordenadas mediante decisión de fecha 2 de octubre de 2012, se dejó constancia del inicio del lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a apelación, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de marzo de 2013, a los fines de verificar si transcurrió el lapso para ejercer el recurso de apelación, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 5 de marzo de 2013, inclusive, hasta la fecha del auto en referencia, inclusive. En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó, que “[…] desde el día 5 de marzo de 2013, inclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 5, 11, 12 y 13 de marzo del año en curso”.
En esa misma oportunidad, en virtud del cómputo anterior y dado que la parte demandada se encontraba a derecho, se evidenció que había transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho para presentar el recurso de apelación contra la decisión de fecha 2 de octubre de 2012, en consecuencia, se constató que había vencido el lapso de apelación sin que las partes hubieren ejercido el respectivo recurso, por lo que se ordenó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se remitió el expediente.
En fecha 14 de marzo de 2013, se recibió el presente expediente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 20 de marzo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Igualmente, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez y se fijó para el día miércoles diecisiete (17) de abril de 2013, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de marzo de 2013, el abogado Juan Humberto Cemborain, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.331, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó copia simple del poder que acreditaba su representación.
En fecha 16 de abril de 2013, de difirió para el día miércoles quince (15) de mayo de 2013, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
En fecha 15 de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, se dejó constancia mediante acta, de la comparecencia de la parte demandante y demandada, así como del representante del Ministerio Público. Asimismo, se hizo constar que la parte demandada consignó escrito de consideraciones, el cual se ordenó agregar a los autos.
En esa misma oportunidad, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran los informes respectivos.
En fecha 20 de mayo de 2013, la parte demandada consignó escrito de informes.
En fecha 22 de mayo de 2013, se recibió escrito de opinión fiscal, presentado por la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 23 de mayo de 2013, se recibió escrito de informes, presentado por la parte demandante.
En fecha 27 de mayo de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el 15 de mayo de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 27 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de junio de 2014, se recibió de la abogada María Isabel Paradisi Chacón, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:


I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA


El 3 de julio de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., interpuso Demanda de Nulidad contra el acto administrativo número PRE-VPAI-CJ-043686, de fecha 31 de octubre de 2011, emitido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicaron que, “[…] El propósito de la presente demanda es la declaratoria de nulidad del ACTO RECURRIDO […] dictado por CADIVI y mediante el cual se dio respuesta al recurso de reconsideración ejercido por [su] representada y en tal sentido esa Comisión confirmó la decisión mediante la cual negó a [su] representada la ALD correspondiente a la SAAD numero 14050672 […]”. [Resaltados del original].
Argumentaron que, “[…] Cervecería Polar es una empresa venezolana que, desde vieja data y en ejercicio de los derechos garantizados en los artículos 112 y 115 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (‘CRBV’), ha venido dedicando sus operaciones exclusivamente a la producción, distribución y comercialización de diversas bebidas. Con ellas satisface diversas necesidades del consumidor como las de hidratarse, nutrirse, disfrutar, refrescarse o acompañar sus comidas, cubriendo distintas ocasiones tanto dentro como fuera del hogar […]”. [Corchetes de esta Corte][Resaltados del original].
Manifestaron que, “[…] CERVECERÍA POLAR presentó ante el operador cambiario correspondiente la SAAD número 14050672 con los recaudos necesarios para su otorgamiento, con el propósito de cumplir con las obligaciones asumidas como consecuencia de la importación de materia prima requerida para la continuidad operativa de la actividad de la compañía. Ello así, el 11 de mayo de 2011 CADIVI emitió la correspondiente AAD en respuesta a la referida solicitud. […]”. [Resaltados del original].
Alegaron que, “[…] durante el proceso de importación y nacionalización de la materia prima, [su] representada comunicó a esa Comisión mediante escrito del 18 de julio de 2011 que CERCECERÍA POLAR habría acordado con el proveedor modificar la forma y plazo de pago correspondiente a la operación en referencia, con el propósito de fortalecer la relación comercial entre las partes. […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Indicaron que, “[…] luego de realizada la nacionalización de la materia prima, oportunamente CERVECERÍA POLAR presentó ante el operador cambiario correspondiente los recaudos necesarios para realizar el cierre de la importación y obtener la correspondiente ALD que permitiría efectuar el pago de la materia prima a su proveedor y desde ese momento se estaba a la espera que CADIVI emitiera la ALD […]”. [Resaltados del original].
Manifestaron que, “[…] [a] pesar de ello, el 5 de septiembre de 2011 [fueron] notificados por vía electrónica del estatus en que se encontraba la solicitud formalizada oportunamente ante CAD1VI, solo que no se produjo la emisión de la correspondiente ALD sino, por el contrario, se [les] informó que la administración cambiaria habría negado la solicitud, por considerar que se produjo un supuesto incumplimiento del artículo 14 de la PROVIDENCIA NRO. 104, en lo que respecta a la prohibición de realización de cambios en las modalidades de pago […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Agregaron que, “[…] [visto] lo anterior, [su] representada ejerció el correspondiente recurso de reconsideración en contra de tal negativa, sin embargo, mediante el ACTO RECURRIDO, CADIVI ratificó su decisión de negar la ALD correspondiente a la SAAD Nro. 14050672. Por tanto, [su] representada no tiene otra opción que acudir ante este órgano jurisdiccional para solicitar la nulidad del ACTO RECURRIDO, como en efecto ocurre mediante la presente demanda […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Arguyeron que, “[…] [el] Acto Recurrido parte de un falso supuesto de hecho y de Derecho, pues esa Comisión erradamente interpretó que CERVECERÍA POLAR cambió la ‘modalidad de pago’ utilizada para la operación correspondiente a la SAAD número 14050672, acarreando ello la negativa del otorgamiento de su ALD, cuando lo cierto es que tal modificación se refiere única y exclusivamente al ‘instrumento de pago’ utilizado, y por tanto, le correspondía la liquidación de las divisas solicitadas. En consecuencia, el ACTO RECURRIDO se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (‘LOPA’), en los términos en que ha sido interpretado este vicio a nivel jurisprudencial […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Refirieron que, “[…] [el] ACTO RECURRIDO viola el principio de la confianza legítima por cuanto [su] representada depositó sus expectativas, en atención a las disposiciones normativas aplicables y conforme a la práctica administrativa seguida por CADIVI, en obtener la liquidación de las divisas de la materia prima importada. […]”. [Corchetes de esta Corte]
Alegaron que, “[…] [el] Acto Recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, dado que incurre en el vicio falso supuesto que afecta el elemento causa del mismo, por lo que debe ser declarado nulo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que, “[…] se denuncia que CADIVI, al momento de emitir el Acto Recurrido, no tomó en consideración que el cambio realizado por [su] representada se refiere única y exclusivamente al ‘instrumento de pago’ utilizado en la operación, por lo que apreció incorrectamente las circunstancias que le conllevaron a negar la liquidación de las divisas solicitadas, incurriendo de esa manera en el vicio de falso supuesto de hecho, y por lo tanto, ese acto debe ser anulado de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la LOPA […]”. [Corchetes de esta Corte]
Manifestaron que, “[…] resulta pertinente indicar que en el caso de autos -aún cuando la motivación del ACTO RECURRIDO es insuficiente- que CADIVI niega el otorgamiento de la ALD a [su] representada con fundamento en lo establecido en el artículo 14 de la PROVIDENCIA NRO. 104, aplicable al caso en razón del tiempo y el cual es del tenor siguiente: […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Indicaron que, “[…] la ‘modalidad de pago’ (ahora ‘modalidad de importación’ según PROVIDENCIA NRO. 108) se refiere únicamente a ‘aquéllas que se realicen por vía ordinaria, productivas, el pago a la vista, o las pactadas para ser pagadas bajo Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos entre los Bancos Centrales de los países miembros de la Asociación, Latinoamericana de Integración (ALADI) y las realizadas bajo el Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE)’ (artículo 14 de la PROVIDENCIA NRO. 104), en tanto la forma o instrumento de pago se refiere a ‘transferencia, crédito, carta de crédito y contado, entre otras’ (artículo 13 de la PROVIDENCIA NRO. 108). […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Manifestaron que, “[…] [luego], el artículo bajo análisis sólo impide cambios en la ‘modalidad de pago’ de la operación, no recayendo tal prohibición sobre modificaciones a la ‘forma o instrumento de pago’ originalmente utilizada, en tanto se refiere a una noción distinta. […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Argumentaron que, “[…] [su] representada oportunamente cumplió con informar a esa Comisión la modificación en la forma y plazo de pago de la operación en referencia, en tanto, el instrumento elegido para el pago de la materia prima pasó de ser una carta de crédito pagadera en 30 días, a una transferencia bancaria efectiva en 60 días, sin que tal modificación implicase un cambio en la modalidad de pago adoptada, la cual se mantuvo como ordinaria - regular […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Agregaron que, “[…] a pesar de que [su] representada reunió las condiciones y requisitos establecidos en la PROVIDENCIA NRO. 104 para que las divisas correspondientes a la importación de la materia prima en referencia fuesen liquidadas, ello no fue apreciado por CADIVI al momento de dictar el ACTO RECURRIDO, en tanto erradamente interpretó que CERVECERÍA POLAR cambió la ‘modalidad de pago’ de la operación correspondiente a la SAAD número 14050672, cuando en realidad, la modificación realizada por la empresa se refiere única y exclusivamente al ‘instrumento de pago’ de ésta, lo cual es perfectamente válido y así debió ser reconocido por CADIVI […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Arguyeron que, “[…] [el] ACTO RECURRIDO viola el principio de la confianza legítima por cuanto CERVECERÍA POLAR depositó sus expectativas, en atención a las disposiciones normativas aplicables y conforme práctica administrativa seguida por CADIVI, en la obtención de la liquidación de las divisas requeridas en la SAAD número 14050672 […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Refirieron que, “[…] [en] efecto, [su] representada, una vez emitida por parte de CADIVI la AAD, procedió a realizar la importación del producto, por lo que luego de realizada su nacionalización fueron remitidos oportunamente los recaudos necesarios ante el operador cambiario seleccionado, con el propósito de realizar el cierre de la importación y obtener la correspondiente ALD, y de esa manera efectuar el pago a sus proveedores. Cumplidos estos requisitos, y en atención a las disposiciones normativas aplicables, correspondía a la Administración cambiaria dictar el acto administrativo definitivo que significaba otorgar la correspondiente ALD. […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Alegaron que, “[…] [sin] embargo, se emitió un acto administrativo por el cual la administración cambiaria negó la liquidación de las divisas de la importación por considerar que se produjo una modificación en la modalidad de pago de la operación. Esta declaración de CADIVI, [deben] acotar, se realizó de forma contraria a la buena fe en que debe manifestarse la actuación de la Administración Pública, puesto que, en realidad, el cambio que se produjo en el pago de la operación recayó única y exclusivamente sobre el instrumento y plazo de pago, en tanto no se modificó la modalidad de pago, la cual se mantuvo como ordinaria - regular. […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Señalaron que, “[…] se produjo una actuación por parte de CADIVI contraria a la buena fe, que generó una violación del principio de la confianza legítima de CERVECERÍA POLAR, pues esa Comisión consideró que la modificación en la forma de pago representa un cambio en la ‘modalidad de pago’ de la operación correspondiente a la SAAD número 14050672, cuando en realidad, la modificación realizada por [su] representada se refiere única y exclusivamente al ‘instrumento de pago’ de ésta, lo cual es perfectamente válido y así debió ser reconocido por CADIVI […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que, “[…] [por] ello, se vulneró la confianza legítima justificada que fue depositada por CERVECERÍA POLAR en obtener una decisión favorable a sus intereses, y que se fundamentó en la forma en que CADIVI ha sustanciado y decidido procedimientos administrativos para el otorgamiento de las ALD solicitadas por los particulares, realizando un [sic] correcta aplicación de las disposiciones normativas correspondientes […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Expresaron que, “[…] [como] consecuencia de lo anterior, solicitamos que se declare la nulidad absoluta del Acto Recurrido por haber vulnerado, en los términos antes referidos, el principio a la confianza legítima de [su] representada, producto de una actuación contraria a la buena fe por parte de la Administración cambiaria, y así [solicitan] sea declarado. […]”. [Corchetes de esta Corte]
Finalmente, solicitaron que se admita la presente demanda de nulidad, sea declarada con lugar, y en consecuencia, se declare la nulidad del acto recurrido, ordenándose a CADIVI que decida el fondo de la petición de ALD solicitada por Cervecería Polar respecto a la SAAD número 14050672.

II
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 20 de mayo de 2013, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), presentó escrito de informes, a través del cual expuso lo siguiente:
Señaló que, “[…] [su] representada actuó estrictamente en apego a sus competencias y atribuciones fiscalizadoras y reguladoras en materia de divisas y régimen cambiario, como lo es entre otras cosas la de establecer y aplicar la metodología que se utilizará para el trámite y aprobación de las autorizaciones de adquisición de divisas y señalar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas, puesto que únicamente se limitó a constatar a través del procedimiento administrativo, la existencia de ciertas irregularidades en el trámite de solicitud de divisas que venía realizando la sociedad mercantil hoy demandante […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que, “[…] de las disposiciones legales precedentes se puede observar en primer lugar que el usuario tiene la prohibición expresa de realizar cambios en el tipo de divisas y en la modalidades [sic] de pago, es decir, si el usuario realizó una solicitud de adquisición de divisas señalando que el valor de la mercancía se encontraba expresado en dólares americanos, posteriormente no podría cambiar dicha moneda a otra de curso legal. El mismo tratamiento ocurre en relación a las modalidades de pago, las cuales son señaladas por el usuario al momento de realizar la solicitud sin la posibilidad de poder realizar cambio alguno. Con respecto a las modalidades de pago hay que señalar que las mismas se encuentran establecidas claramente en la Planilla RUSAD 004, en sus casillas 42 y 43, y está conformada por la ‘FORMA DE PAGO’ que puede ser entre otras por Convenio SUCRE, Carta de Crédito, Contado; y el ‘PLAZO DE PAGO’ que sería el plazo convenido entre el solicitante de divisas y su proveedor en el extranjero, pero señalado por el usuario al momento de solicitar las divisas. […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Alegaron que, “[…] es importante señalar que el artículo 14 de la providencia 104 anteriormente transcrito, señala que las modalidades de pago a que se refiere ese artículo y que no pueden ser modificadas, son aquellas que se realicen por los tipos de importación existentes, es decir, que se entienden que las modalidades de pago que no pueden ser modificadas son aquellas aplicables a los regímenes y calidad de importación allí señaladas que pueden ser observados en las casillas 37 y 38 de la Planilla RUSAD 004, pero que en ningún momento debe confundirse esta calidad y regímenes de importación, con las modalidades de pago existentes […]”.
Expresaron que, “[…] en el presente caso tal como lo señala la representación judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., el referido usuario posteriormente de haber realizado la solicitud de adquisición de divisas Nº 14050672 y haber obtenido el código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) para la importación de unos bienes mediante el régimen ordinario procedió a notificar a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que la modalidad de pago debía ser cambiada de ‘Carta de Crédito a 30 días’, por ‘Transferencia Bancaria a 60 días’, es decir, que el cambio se realizó tanto en la Forma del Pago como en el Plazo del Pago, incumpliendo de esa manera la prohibición expresa contenida en el ya citado artículo 14 de la Providencia 104, y así [solicita] sea declarado […]”. [Corchetes de esta Corte][Resaltados del original].
Manifestó que, “[…] [como] consecuencia de lo anterior, al momento que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) realizara todas las verificaciones pertinentes para la revisión del otorgamiento del código de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), pudo entonces constatar que la información suministrada por el usuario al momento de haber realizado la solicitud de adquisición de divisas Nº 14050672, no coincidía con el resultado de la verificación efectuada por [su] representada por cuanto existía un cambio en la modalidad de pago, cumpliéndose de esta manera una de las condiciones establecidas en el artículo 30 de la Providencia 104 para proceder a negar las divisas solicitadas por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la Demanda de Nulidad interpuesta.

III
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL

En fecha 22 de mayo de 2013, la abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal, mediante el cual expuso los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló que, “[…] [aprecia] el Ministerio Público, que la empresa recurrente incumplió con el artículo 14 de la Providencia Nº 104, supra transcrito, que prohíbe que [sic] en una importación ordinaria, cualquier modificación de la modalidad de pago de la siguiente manera: ‘El usuario no podrá realizar cambios en el tipo de divisas solicitadas ni en las modalidades de pago’. No pudiendo en consecuencia aplicarse otra Providencia, sino la vigente para el momento en que realizó la importación. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] [el] criterio de CADIVI, que a juicio del Ministerio Público, está ajustado a la citada Providencia, ‘aquellos usuarios que presenten las solicitudes de Autorización Adquisición de Divisa (AAD), no se encuentra autorizado para efectuar alguna variación con respecto a la solicitud original, ya que la misma alteraría la sustanciación de dicha solicitud por parte de la Comisión de Administración de Divisas, y de igual forma, alteraría el efectivo control cambiario en el ejercicio del otorgamiento de divisas para la importación de bienes y servicios’. En consecuencia se desestiman las denuncias de violación planteadas […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Asimismo, refirió que “[…] el Ministerio Público no encuentra probado la violación al principio de confianza legítima, por cuanto el acto administrativo recurrido, está condicionado al cumplimiento de que las autoridades competentes, determinen en ejercicio de su competencia, el cumplimiento de la Providencia 104, supra referida. En consecuencia, se desecha la denuncia de violación alegada […]”.
Finalmente, concluyó que debe declararse sin lugar la Demanda de Nulidad interpuesta.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto, a través de la decisión dictada por el Juzgado de sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de octubre de 2012, se pasa de seguidas a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
El presente caso se circunscribe a la Demanda de Nulidad, interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., contra el acto administrativo número PRE-VPAI-CJ-043686, de fecha 31 de octubre de 2011, emitido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), “mediante el cual esa digna Comisión respondió al recurso de reconsideración ejercido […] y ratificó la negativa de emisión de la Autorización para la Liquidación de Divisas (‘ALD’) correspondiente a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (SAAD) número 14050672.
En tal sentido, la parte demandante denunció en su escrito libelar de forma expresa, que el acto administrativo impugnado incurrió en a) vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en cuanto a la interpretación del cambio de la “modalidad de pago” utilizada para la operación correspondiente a la SAAD número 14050672; y b) violación del principio de confianza legítima.
Ello así, y previo al análisis del fondo de la controversia, esta Corte estima necesario realizar, tal como lo hizo mediante sentencia número 2010-759 de fecha 1 de junio de 2010, caso: Italcambio, C.A contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, las siguientes consideraciones:
Resulta oportuno hacer referencia que el control cambiario en el país tiene su origen en el Convenio Cambiario número 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.625, de fecha miércoles 5 de febrero de 2003, mediante el cual se dictó el Régimen para la Administración de Divisas destinado a la protección de las reservas internacionales y el adecuado control de los mercados monetarios y financieros, siendo su objeto limitar la libre convertibilidad entre la moneda nacional y extranjera, centralizando la compra y venta de divisas en el país en el Banco Central de Venezuela, así como establecer los actos normativos que lo desarrollen y los demás Convenios Cambiarios que el Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas) y el Banco Central de Venezuela acuerden suscribir.
Sin embargo, los bancos e instituciones financieras, casas de cambio y los demás operadores cambiarios pueden ser autorizados por el Banco Central de Venezuela para actuar en el mercado de divisas, a los fines de cooperar en la administración, supervisión y ejecución del régimen cambiario, siempre y cuando queden sujetos al cumplimiento del mismo y de las normas que se dicten, tales como llevar un registro de las transacciones u operaciones a través de ellos realizadas en el país en moneda extranjera, siguiendo los lineamientos que a tales efectos establezca la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y teniendo igualmente la obligación de suministrar al Banco Central de Venezuela, la información que se les solicite, en la periodicidad, forma y contenido que se acuerde.
Ahora bien, resulta menester para esta Corte precisar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), constituye un Órgano integrante de la Administración Pública Nacional creada mediante Decreto Presidencial Número 2.302 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 37.625 de la misma fecha, la cual se encarga de la regulación del régimen cambiario de adquisición de divisas de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Número 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas (hoy en día Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública), y cuyas atribuciones son: (i) establecer los registros de los usuarios del régimen cambiario que considere necesarios, los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de registros, para lo cual requerirá el apoyo de los órganos y entes nacionales competentes; (ii) el otorgamiento o negativa de las autorizaciones de adquisición de divisas de acuerdo con el presupuesto de divisas que se establezca a tales efectos; (iii) determinar las autorizaciones de adquisición de divisas que por sus características y cuantías pueden ser objeto de delegación; (iv) establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas; (v) evaluar periódicamente los resultados de la ejecución del régimen cambiario; (vi) recomendar al Ejecutivo Nacional las medidas que considere necesarias para la mayor eficacia en el cumplimiento de sus atribuciones; y (vii) aplicar las sanciones administrativas que le correspondan.
Lo anterior fue confirmado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuando en sentencia número 2005-01739 de fecha 1 de julio de 2005, dictada por este Órgano Jurisdiccional (Caso: Bureau Veritas S.A y Bivac de Venezuela S.A.) señaló que “la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) constituye un órgano integrante de la Administración Pública Nacional (...)” y en decisión número 2009-1276 del 20 de julio de 2009, señaló que las Providencias emanadas de dicho Organismo, son para “planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país, dada las circunstancias de fuga de capitales, especulación, evasión fiscal, entre otros que impulsaron al Ejecutivo Nacional a implementar un sistema de control de precios tras convenios suscritos por el Ministerio de Finanzas, en representación del Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, creando a tales efectos la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), como organismo encargado de administrar el mercado cambiario nacional y lograr la estabilidad económica y el progreso de la Nación”.
La normativa cambiaria es ante todo de orden público y atiende a todas las operaciones que hayan de realizarse en el país que involucren intercambio en divisas. Todas las monedas diferentes a las que tienen curso legal de un país determinado. Este término se aplica a los billetes y monedas extranjeras, a los depósitos en bancos e instituciones financieras internacionales, transferencias, cheques y letras.
De tal modo, vale recordar que el control de cambio se configura en un conjunto de normas que imperativamente regulan o restringen el acceso de un sujeto a los mercados internacionales de divisas, por razón de su nacionalidad o domicilio. El efecto de un control de cambio es el de vigilar, controlar o monopolizar la libre oferta y demanda de una moneda en los mercados de cambio. En consecuencia, el control de cambio es una intervención oficial del mercado de divisas a través del Ejecutivo Nacional y del Banco Central de Venezuela, de tal manera que los mecanismos normales de oferta y demanda quedan total o parcialmente fuera de operación y en su lugar se aplica una reglamentación administrativa especialísima sobre las operaciones en dólares y compra y venta de divisas, que implica generalmente un conjunto de restricciones tanto cuantitativas como cualitativas de la entrada y salida de cambio extranjero. (Vid.www.perezcalzadilla.com/Comentarios.aspx?IdMateria=1&IdPublicacion=25).

En tal sentido, las divisas que ingresen al país por concepto de servicios de transporte, operaciones de viajes y turismo, remesas, transferencias, rentas de inversión, contratos de arrendamiento y otros servicios comerciales, industriales, profesionales, personales o de la construcción, serán igualmente de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela, a través de los operadores cambiarios, salvo excepciones establecidas en el Convenio Cambiario Número 1. (Vid. artículo 28 del Convenio en referencia).
Así las cosas, dado que el sistema de control de cambio regula y restringe los movimientos de capital, todas las transacciones donde los nacionales adquieren divisas extranjeras y, todas las operaciones a la vista que se realicen en el país en moneda extranjera (artículo 34 del Convenio Cambiario Número 1), están sujetas al esquema tanto de determinación del tipo de cambio fijo -entendido éste como la cotización o precio de una moneda determinado por el Banco Central y las autoridades económicas, y que debe ser utilizado por todos los sujetos del sistema en las operaciones que involucren algún tipo de valor en divisas- como del volumen de divisas transadas.
Ahora bien, para satisfacer las obligaciones pecuniarias pactadas en divisas (aquellas que se expresan en una moneda diferente a la moneda de curso legal establecida en la ley) en un régimen de control cambiario de tipo fijo y con restricciones cualitativas y cuantitativas, los pagos estipulados en monedas extranjeras se efectúan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal (en nuestro caso el Bolívar de acuerdo a lo contemplado en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 94 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.606 Extraordinario de fecha viernes 18 de octubre de 2002 -aplicable rationae temporis-), al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
Así pues, para el adecuado cumplimiento del sistema cambiario nacional el Estado Venezolano se encuentra facultado para administrar, coordinar y controlar la obtención de divisas en el país, a través de diversos instrumentos de regulación de política cambiaria, con el propósito de contribuir al desarrollo integral de la Nación. Por lo tanto, resulta conveniente precisar que para la realización de los objetivos precedentemente señalados, el Estado, a través del Ejecutivo Nacional, representado por el Ministerio de Finanzas (hoy en día Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública), y el Banco Central de Venezuela, suscribieron el precitado Convenio Cambiario número 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, con base a los siguientes fundamentos:
“CONVENIO CAMBIARIO Nº 1
El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Tobías Nóbrega Suarez, en su carácter de Ministro de Finanzas, autorizado por el Decreto Nº 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y, por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente ciudadano Diego Luis Castellanos, autorizado por el Directorio de ese Instituto en reunión ordinaria número 3.500, celebrada el 5 de febrero de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2, 5 y 6, 21, numerales 15 y 16, 33, 110, 111 y 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que la disminución de la oferta de divisas de origen petrolero y la demanda extraordinario de divisas, ha afectado negativamente el nivel de las reservas internacionales y el tipo de cambio, lo cual podría poner en peligro el normal desenvolvimiento de la actividad económica en el país y el cumplimiento de los compromisos internacionales de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que se ha evidenciado una sustancial reducción de las exportaciones de la industria petrolera nacional, lo cual ha afectado negativamente las cuentas de la nación.
CONSIDERANDO
Que es necesario adoptar medidas destinadas a lograr la estabilidad de la moneda, asegurar la continuidad de los pagos internacionales del país y contrarrestar movimientos inconvenientes de capital.
CONSIDERANDO
Que corresponde al Banco Central de Venezuela administrar las reservas internacionales y participar, conjuntamente con el Ejecutivo Nacional, en el diseño y ejecución de la política cambiaria.
CONVIENEN
En el siguiente,
RÉGIMEN PARA LA ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS
(…Omissis…)
Artículo 2. La Coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio Cambiario corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…).” (Mayúsculas del escrito).

De la citada normativa se advierte que el Estado consideró también necesaria la creación de un organismo encargado de administrar con eficacia y transparencia el mercado cambiario nacional y lograr la estabilidad económica y el progreso de la Nación, consagrados como principios en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, creó la Comisión de Administración de Divisas mediante Decreto número 2.302 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, posteriormente reformado mediante Decreto número 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.644 de esa misma fecha, con base a las siguientes consideraciones:
“CONSIDERANDO
Que en fecha 05 de febrero de 2003, el Banco Central de Venezuela y el Ministro de Finanzas, suscribieron el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, en el cual se establece el régimen de administración de divisas, a ser implementado en el país como consecuencia de la política cambiaria acordada entre el Ejecutivo Nacional y la referida Institución Financiera.
CONSIDERANDO
Que en virtud de lo anterior, de conformidad con la normativa aplicable, se hace necesario crear una comisión especial, con la participación del Banco Central de Venezuela, para conocer decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del mencionado Convenio Cambiario.
DECRETA
Capítulo I
De la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)
Artículo 1º. El Presidente de la República, en Consejo de Ministro, aprobará los lineamientos generales para la distribución del monto de divisas a ser destinado al mercado cambiario, oída la opinión de la Comisión de Administración de Divisas que se establecerá en aplicación del Convenio Cambiario.
Artículo 2º. Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas y las previstas en este Decreto” (Mayúsculas del escrito).

De tal manera, se observa que la creación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tiene por finalidad conocer, decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del Convenio Cambiario número 1, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del citado Decreto número 2.302 se le otorgaron las siguientes atribuciones:
“Artículo 3º. De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tendrá las siguientes atribuciones:
1. Establecer los registros de usuario del régimen cambiario que considere necesarios, los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de registros, para lo cual requerirá el apoyo de los órganos y entes nacionales competentes.
2. Otorgar autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen cambiario.
3. Autorizar, de acuerdo con el presupuesto de divisas establecidos, la adquisición de divisas, por parte de los solicitantes para el pago de bienes, servicios y demás usos, según lo acordado en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003 y los convenios que lo modifiquen o adiciones.
4. Determinar las autorizaciones de adquisición de divisas que por sus características y cuantías pueden ser objeto de delegación.
(…Omissis…)
6. Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas.”

De las atribuciones parcialmente transcritas se colige que conforme lo previsto en el citado Convenio Cambiario número 1 corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) otorgar las autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen de control cambiario que lo soliciten, así como fijar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben presentar dichos usuarios al realizar su requerimiento de divisas, conforme la disponibilidad expresada por el Banco Central de Venezuela y según lo dispuesto en los lineamentos que establece la normativa cambiaria.
En efecto, conforme al Convenio Cambiario número 1, y en especial con lo plasmado en el artículo 3° del citado Decreto número 2.302, se establecen un conjunto de atribuciones de las cuales se colige que corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) otorgar las autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen de control cambiario que lo soliciten, así como fijar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben presentar dichos usuarios al realizar su requerimiento de divisas, conforme la disponibilidad expresada por el Banco Central de Venezuela y según lo dispuesto en los lineamentos que establece la normativa cambiaria (vid. sentencia número 2012-1458 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de julio de 2012, caso: Banesco Holding C.A. vs. Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)).
Explanado lo anterior, y circunscribiéndonos al caso de autos, observa esta Corte que el punto neurálgico de la controversia planteada, radica en la interpretación que realizó la Comisión demandada respecto al supuesto incumplimiento por parte de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., del artículo 14 de la Providencia número 104, publicada en la Gaceta Oficial número 39.456 de fecha 30 de junio de 2010, en lo que respecta la prohibición de realización de cambios en las modalidades de pago, por lo que se pasa a analizar los vicios denunciados por la parte actora, a los fines de verificar si el acto administrativo impugnado se encuentra o no ajustado a derecho.

DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.-
En torno a este punto, la parte actora realizó un conjunto de denuncias referidas a este vicio, tales como:
a) Que el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto existió una errada interpretación de los hechos o motivos en los cuales se basó CADIVI para negar la ALD anteriormente mencionada, ya que el cambio realizado por Cervecería Polar C.A., se refiere única y exclusivamente al “instrumento o forma de pago” utilizado en la operación, y ello no representa una cambio en la “modalidad de pago” de ésta.
b) Que el acto administrativo impugnado incurrió en falso supuesto de derecho, por cuanto las disposiciones normativas que sirvieron para su fundamento fueron erróneamente interpretadas y aplicadas por la Comisión demandada.
Respecto a este vicio denunciado, es conveniente resaltar que el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable a un caso en específico.
En atención a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación la sentencia número 307, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), que señaló en relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:

“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste [vicio] se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto[…]”.[Corchetes y resaltados de esta Corte]

De la sentencia antes transcrita se desprende el criterio establecido sobre el vicio de falso supuesto, advirtiendo que el mismo posee dos modalidades: i) De hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) De derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.

No obstante lo anterior, observa esta Instancia Sentenciadora, que los vicios antes denunciados, en lo que al vicio de falso supuesto se refiere, están circunscritos a la interpretación que realizó la Comisión demandada respecto al supuesto incumplimiento por parte de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., del artículo 14 de la Providencia número 104, publicada en la Gaceta Oficial número 39.456 de fecha 30 de junio de 2010, en lo que respecta la prohibición de realización de cambios en las modalidades de pago, siendo que para poder determinar si dicha situación se encuentra ajustada a derecho, esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 14 de la referida Providencia número 104, expresamente dispone lo siguiente:

“Artículo 14. El usuario a los fines de realizar su solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, deberá presentar por ante el operador cambiario autorizado, los siguientes recaudos:
1. La planilla obtenida por medios electrónicos.
2. Copia de la factura pro forma, en la cual deberá constar explícitamente los bienes a importar, el precio a pagar, el lapso determinado para el cumplimiento de la obligación a contraer, costos de fletes, seguros, comisiones, modalidad de pago, y demás conceptos de la referida importación.
3. Certificado de No Producción Nacional o Producción Insuficiente emitido con anterioridad a la fecha de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, cuando corresponda.
4. Oficio emanado de autoridad aduanera competente donde se autorice la Admisión Temporal o Admisión Temporal para el Perfeccionamiento Activo del bien, cuando corresponda.
5. Documento de cesión de la mercancía ingresada bajo régimen de admisión temporal y autorización de cesión emitida por la autoridad aduanera competente cuando corresponda.
6. Autorización de la máxima autoridad del ente del sector público, cuando corresponda.
7. Cualquier otro documento o información que requiera la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
El usuario no podrá realizar cambios en el tipo de divisas solicitadas ni en las modalidades de pago.
Las modalidades de pago a que se refiere este artículo son aquellas que se realicen por vía ordinaria, productivas, el pago a la vista, las pactadas para ser pagadas bajo Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos entre los Bancos Centrales de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y las realizadas bajo el Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE).” [Resaltados de esta Corte]

Del artículo ut supra transcrito se desprende, que en efecto la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) establece una prohibición clara y expresa de realizar cambios en las modalidades de pago establecidas por el usuario que solicita la Autorización de Adquisición de Divisas.
Esto encuentra su sustento en la potestad discrecional que tiene la referida Comisión de establecer los controles, trámites y requisitos que considere necesarios para llevar a cabo la regulación de la actividad cambiaria, tal como se mencionó en paginas anteriores, lo cual se encuentra previsto en el artículo 3 del Decreto número 2.302 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, posteriormente reformado mediante Decreto número 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.644.
Ahora bien, tal como se desprende del contenido de las actas procesales del expediente, y de los propios dichos de la parte demandante, Cervecería Polar C.A., modificó la forma y plazo de pago de la operación, debido a que el instrumento elegido para el pago de la materia prima pasó de ser una carta de crédito pagadera en 30 días, a una transferencia bancaria, efectiva en 60 días.
Siendo así, considera esta Corte que en efecto la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., incumplió con el contenido del artículo 14 de la Providencia número 104 antes señalada, por cuanto existe un cambio y modificación evidente de la modalidad de pago.
La parte demandante sostuvo que el cambio realizado se refiere “única y exclusivamente al ‘instrumento de pago’ utilizado en la operación” pero que tal modificación no supone un cambio de la “modalidad de pago”; cuando lo cierto es que, cuando se altera el plazo de pago, al pasar de ser de 30 días a 60 días, y aunado a ello se cambia la forma de pago, de una carta de crédito a una transferencia bancaria, es claro que se está creando una modalidad de pago nueva y completamente distinta a la señalada en primer término por la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A.
En abundancia de lo anterior, en la Planilla Rusad 004, que corresponde a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación, que corre inserta al folio ocho (8) del expediente administrativo, se constata en las casillas 42 y 43, referidas a la “Foma de Pago” y “Plazo de Pago”, respectivamente, que la demandante estableció que la operación se realizaría en un plazo de 30 días a través de una Carta de Crédito, y ello constituye la modalidad de pago que la sociedad mercantil eligió para llevar a cabo la transacción con su proveedor. Ergo, la alteración o modificación de estos términos significa un cambio de la modalidad de pago, supuesto que prohíbe expresamente el artículo 14 del la Providencia número 104 de CADIVI.
Siendo así, la actuación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) se encuentra ajustada a derecho, ya que al realizar todas las verificaciones pertinentes para la revisión del otorgamiento del código de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), constató que la información suministrada por el usuario al momento de haber realizado la solicitud de divisas número 14050672, no coincidía con el resultado de la verificación efectuada por la Comisión demandada, por existir un cambio en la modalidad de pago, pudiendo proceder así a negar las divisas solicitadas por la Cervecería Polar, C.A.
La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) actuó en apego a sus competencias y atribuciones fiscalizadoras y reguladoras en materia de divisas y régimen cambiario, entre los cuales se encuentra el control de los requisitos, recaudos, limitaciones y deberes con que deben cumplir los usuarios solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas, y siendo claro que la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto alegado por la demandante, respecto al acto administrativo impugnado, debe forzosamente esta Corte desechar tal denuncia. Así se decide.

DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA.-

Sobre este particular, la parte demandante refirió que la Administración violó el principio de confianza legítima, por cuanto Cervecería Polar, C.A., depositó sus expectativas, en atención a las disposiciones normativas aplicables y conforme a la práctica administrativa seguida por CADIVI, en que obtendría la liquidación de las divisas solicitadas para la operación correspondiente a la SAAD número 14050672.
En torno al tema, resulta oportuno destacar -tal como lo hiciere la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1022 del 27 de julio de 2011, caso: Automil, C.A. vs. Municipio Sucre del estado Miranda- que el principio de confianza legítima constituye uno de los principio que rigen la actividad administrativa, el cual se encuentra estrechamente vinculado con el principio de seguridad jurídica, que se refiere a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas.
La confianza legítima constituye la base de una nueva concepción de los vínculos que existen entre el Poder Público y los ciudadanos, cuando a través de la conducta de los órganos que ejercen aquél, revelada en sus declaraciones, actos y doctrina consolidada, se pone de manifiesto una línea de actuación que la comunidad o sujetos específicos de ella esperan se mantenga. Este principio alude así, en el ámbito del derecho administrativo, a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión favorable a sus intereses, en virtud de actuaciones precedentes y reiteradas de la Administración.
Una muestra significativa de la consagración del principio de confianza legítima en nuestro ordenamiento jurídico es el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con base en el cual, las actuaciones reiteradas de un sujeto frente a otro, en este caso de la Administración Pública, hacen nacer expectativas jurídicas que han de ser apreciadas por el juez y justamente, los criterios administrativos, si bien pueden ser cambiados, son idóneos para crear tales expectativas.
Ello así, aprecia esta Corte que se han explanado suficientemente en el presente fallo, los motivos que condicionaron la interpretación que realizó la Comisión demandada respecto al incumplimiento por parte de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., del artículo 14 de la Providencia número 104, publicada en la Gaceta Oficial número 39.456 de fecha 30 de junio de 2010, en lo que respecta a la prohibición de realización de cambios en las modalidades de pago, lo que encuentra fundamento en un sistema de régimen cambiario que restringe la libre comercialización de divisas extranjeras, imponiendo una serie de obligaciones a los administrados y dejando una amplia discrecionalidad a la Administración, en tutela del estado social de derecho y del bien común, para lo que existen un conjunto de convenios y normativas a los que se encuentran sujetas tales solicitudes. Es por lo anterior, que no se evidencia que el acto administrativo impugnado haya violentado, en modo alguno, el principio de confianza legítima de la empresa demandante, desechándose el alegato en referencia. Así se decide.
En consecuencia, desestimados como han sido todos los alegatos expuestos por la representación judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la Demanda de Nulidad interpuesta. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Demanda de Nulidad interpuesta por la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., representada por los abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco y María Isabel Paradisi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.522, 58.461 y 137.672, respectivamente, contra el acto administrativo número PRE-VPAI-CJ-043686, de fecha 31 de octubre de 2011, emitido por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), “mediante el cual esa digna Comisión respondió al recurso de reconsideración ejercido […] y ratificó la negativa de emisión de la Autorización para la Liquidación de Divisas (‘ALD’) correspondiente a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (SAAD) número 14050672.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (_____) días del mes de __________ del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,



ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA



El Juez,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Secretario Accidental,




JAIME SANDOVAL

Exp número AP42-G-2012-000700
GVR/11
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número __________________.


El Secretario Accidental.