JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-N-2005-000876
En fecha 1 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 840-05 de fecha 6 de mayo de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana NANCY EVELIN RIVAS DE AGUILAR, titular de la cédula de identidad número 5.346.834, representada por el Abogado Juan Alberto González Morón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.819, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 9 de diciembre de 2003, emanado del tribunal ut supra mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el día 26 de noviembre de 2003, por el Abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.292, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio querellado contra el Acta dictada por el aludido Juzgado Superior de fecha 19 de noviembre de 2003, mediante la cual ordenó rehacer la experticia complementaria del fallo de fecha 3 de octubre de 2001, el cual declaró la nulidad del oficio S/N de fecha 7 de agosto de 2009.
En fecha 9 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la ciudadana Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que dictara decisión en la presente causa.
En fecha 15 de agosto de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 30 de mayo de 2006, la parte recurrente solicitó el pronunciamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 6 de junio de 2006, se dejó constancia de la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, en virtud de la incorporación de la Abogada Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez, la cual se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a los que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la referida fecha. Asimismo, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la correspondiente decisión.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 13 de junio de 2006, se recibió del Abogado Juan López Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 17.316, documento poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte querellante.
En fecha 20 de julio de 2006, la representación judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante al cual solicitó que se dictara pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 21 de abril de 2010, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 6 de noviembre 2006 en virtud de la incorporación del Abogado Emilio Ramos González, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; la misma, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (03) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.
En fecha 3 de agosto de 2010, esta Corte dictó auto para mejor proveer mediante el cual ordenó remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, para que procediera de inmediato a realizar las notificaciones a que hubiere lugar con el objeto que se tramitara la presente apelación conforme a lo previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de octubre de 2010, visto el auto para el mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de agosto de 2010, se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Páez del estado Portuguesa, ahora bien, por cuanto éstos se encuentran domiciliados en el referido estado, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que realizara todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones. Siendo librada en esa misma fecha, la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 28 de octubre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.) el día 22 de octubre de 2010.
En fecha 10 de julio de 2012, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y visto que no constaba en autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 5 de octubre de 2010, al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; se acordó oficiar al mencionado Juzgado a fin que informara a este Órgano Jurisdiccional el estado en que se encontraba la referida comisión, razón por la cual se libró el oficio correspondiente.
En fecha 8 de agosto de 2012, se envió a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), el oficio número CSCA-2010-005302, relacionado con el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de abril de 2013, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, oficio de fecha 2 de julio de 2012 anexo al cual remitió las resultas de la comisión número 1056, librada por esta Corte en fecha 5 de octubre de 2010.
En fecha 13 de mayo de 2013, se ordenó agregar a las actas el oficio de fecha 2 de julio de 2012, emanado del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anexo al cual remitió las resultas de la comisión supra mencionada.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, por cuando de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que a los fines de dar cumplimento a lo ordenado en la decisión dictada el 3 de agosto de 2010, se acordó notificar a las partes, sin que hasta la presente fecha se haya fijado el procedimiento ordenado en el aludido fallo; a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, se acordó notificar a las partes y por cuanto la parte recurrida se encontraba domiciliada en el estado Portuguesa, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines que practicara las diligencias necesarias para la notificación de las mismas, razón por la cual se libró boleta dirigida a la ciudadana Nancy Evelyn Rivas de Aguilar, y los oficios dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al Alcalde del Municipio Páez del estado Portuguesa y al Síndico Procurador del Municipio Páez del estado Portuguesa, indicándoles que una vez constara en autos las referidas notificaciones y siempre que hubiesen vencido los cinco (5) días continuos que se conceden como término de la distancia, comenzarían a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Transcurridos los lapsos mencionados, se reanudaría la causa al estado de dar inicio al procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 92 y siguientes ejusdem, en cumplimiento a lo ordenado en el fallo antes indicado.
En fecha 3 de julio de 2013, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, oficio de fecha 5 de octubre de 2012, mediante el cual dio respuesta al oficio de fecha 10 de julio de 2012, emanado de esta Corte.
En fecha 6 de junio de 2013, se envió a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), el oficio número CSCA-2013-004689, contentivo de la comisión librada por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2013.
En fecha 4 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigido a la ciudadana Nancy Evelyn Rivas de Aguilar.
En fecha 15 de julio de 2013, vista la exposición del ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional de la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana Nancy Evelyn Rivas de Aguilar, se acordó librar boleta por cartelera a la referida ciudadana para que fuese fijada en la Sede de este Tribunal, siendo librada en esta misma fecha.
En fecha 18 de julio de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta librada en fecha 15 de julio de 2013, la cual fue retirada en fecha 8 de agosto de 2013.
En fecha 21 de febrero de 2014, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, oficio de fecha 16 de enero de 2014, anexo al cual remitió las resultas de la comisión número 1370 de fecha 16 de enero de 2014, librada por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2013.
En fecha 24 de febrero de 2014, se ordenó agregar a las actas el oficio supra señalado.
En fecha 25 de marzo de 2014, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2013, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 21 de abril de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación ejercida y, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En la misma fecha, la Secretaria de este Tribunal Colegiado, certificó que “[…] desde el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día quince(15) de abril de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes al día 31 de marzo y los días 1º, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14 y 15 de abril de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 26, 27, 28, 29 y 30 de marzo de 2014 […]”. En el mismo acto, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observó que en fecha 21 de abril de 2014, se practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; incurriéndose en un error en el mismo, toda vez que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 26 de noviembre de 2003, el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, compareció ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de ejercer el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de noviembre de 2013, constatándose que asimismo procedió a fundamentar dicho recurso. Ahora bien, este Órgano Jurisdicción, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, de conformidad con las previsiones contendías en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de abril de 2014, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 5 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de mayo de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2003, el abogado Ernesto Rondón Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.292, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, fundamentó la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó, que “[…] 1) Dentro del monto de los denominados salarios caídos no se puede calcular la bonificación de fin de año, por cuanto que para la procedencia de este pago se requiere la prestación personal del servicio lo que no ocurrio [sic] en el caso de marras, ello en razón que los lapsos durante los cuales el funcionario no prestó el servicio, no se computan en la antigüedad del trabajador, tampoco se puede tomar en cuenta el bono vacacional, ni el bono post vacacional, ni aporte a caja de ahorro, que no hubo, 2) En cuanto a los honorarios profesionales, ellos forman parte de las costas, y siendo la presente causa un juicio contencioso administrativo de anulación [sic] de un acto administrativo Municipal, acorde con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, tal pago es improcedente.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- De la apelación.
Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación ejercido por el abogado Ernesto Rondón Pérez, en representación de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, contra el Acta dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 19 de noviembre de 2003, mediante la cual ordenó rehacer la experticia complementaria del fallo de fecha 3 de octubre de 2001, que declaró la nulidad absoluta del oficio S/N emanado del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Páez, de fecha 7 de agosto de 2000, el cual indicaba el cese de las funciones de la ciudadana Nancy Evelin Rivas De Aguilar.
En este sentido, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa denunció que dentro de los montos denominados “salarios caídos”, no se puede calcular la bonificación de fin de año, en vista que para su procedencia es requisito indispensable la prestación efectiva del servicio, lo que en el presente caso no ocurrió. Asimismo, alegó que tampoco se debió tomar en cuenta para la experticia complementaria del fallo, ni el bono vacacional, bono post vacacional, ni el aporte a la caja de ahorro.
Finalmente, en cuanto a los honorarios profesionales señaló que éstos forman parte de las costas y siendo la presente causa un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de un acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, acorde con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, dicho pago resulta improcedente.
Vistas las denuncias esgrimidas por la parte recurrida, este Órgano Colegiado considera oportuno indicar lo manifestado en el Acta, de fecha 19 de noviembre de 2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, la cual señala:
“[…] oída la opinión de los expertos ordena, que se rehaga la experticia en los siguientes puntos: Que no se tome en cuenta la indexación, ni se tome en cuenta el concepto de vacaciones, por cuando el pago de estos conceptos involucra prestación personal del servicio, entendiendo que las prestaciones socioeconmicas [sic] corresponde a los que se denomina, el paquete anual que debe percibir el trabajador sobre la base de sueldo, prima, antigüedad, bonificación de fin de año, excepto aquellos conceptos que requiera de prestación personal del servicio, dado que se trata de una indemnización y; por supuesto excluyendo la indexación y los intereses moratorios, pero tomando en cuenta los aumentos que por el transcurso del tiempo pudo haber tenido el cargo que ocupaba la recurrente.
En cuanto al monto de los honorarios objetado [sic] por el municipio, en materia de experticias complementaria [sic] del fallo, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ordena, en su artículo 88, la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, en este sentido este Tribunal observa que no se trata en el caso de autos de una condenatoria en costas como lo aduce el representante legal del Municipio Páez, sino que se está frente a un supuesto de cancelación de honorarios de asistentes judiciales dentro del proceso, debiendo acortar que la Ley de Arancel Judicial que no está derogada, sino que solo impide que los Tribunales cobren tasas o aranceles judiciales para sí, trae la previsión de que de que los expertos de cualquier índole, y en especial los contables, puedan cobrar sus honorarios profesionales, pero como se trata de una experticia complementaria del fallo, se repite, dichos honorarios, regulados en la Ley de Arancel Judicial antes citada, la cual entre otras cosas establece, que se tome en cuenta lo establecido como honorarios mínimos por las Federaciones de Colegios de que se trate, y al no estar establecido quien paga esta especial experticia, debe aplicarse por analogía lo previsto por el auto para mejor proveer, del Codigo [sic] de Procedimiento Civil, que establece que el cuantum [sic] de los honorarios profesionales, debe ser pagado de por mitad, por las partes.[…]”. [Corchetes de esta Corte].

En este contexto, es pertinente indicar que conforme a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez como director del proceso si lo juzgare procedente podrá acordar mediante auto para mejor proveer, “Que se practique alguna experticia sobre los puntos, que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos […]. Los gastos que ocasionaren estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas”. [Vid. sentencia de esta Corte número 1478 de fecha 7 de noviembre de 2012, caso: OPTIPLAS, C.A., vs. Dirección General de Inquilinato]
Ello así, pasa esta Corte a analizar los argumentos esgrimidos por la parte apelante en la presente causa y a tal efecto se observa;
- Del bono de fin de año.
Es importante señalar que la Cláusula 38 de la Primera Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía y Cámara Edilicia del Municipio Autónomo Páez del estado Portuguesa, señala:
“Cláusula 38. Bonificación de fin de Año: La Alcaldía y Cámara Municipal a partir de la firma y depósito del presente contrato colectivo de trabajo, se compromete a cancelar a sus empleados activos, pensionados y jubilados una bonificación de fin de año de acuerdo a la siguiente escalar: De 3 meses a 1 año: 60 días de sueldo, de 2 años a 5 años: 70 días de sueldo, de 6 años a 10 años: 75 días de sueldo y de 11 años en adelante: 80 días de sueldo”. [Negritas de esta Corte].

En este sentido, se observa del folio nueve (9) de la segunda pieza del expediente judicial, notificación de fecha 7 de agosto de 2000, mediante la cual se le comunica a la ciudadana Nancy Rivas de Aguilar, que sus funciones concluían en la mencionada fecha.
En vista de lo anteriormente expuesto, corre inserto a los folios cuatro (4) al ciento setenta y dos (172) de la segunda pieza del expediente judicial, experticia complementaria del fallo, correspondiente la ciudadana recurrente, donde en el folio veinte (20) se observa el cálculo realizado para el pago de la Bonificación de Fin de Año, en el cual se indica:
“[…] Para realizar este cálculo se tomará el mismo rango anterior, es decir, de 6 a 10 años le corresponden 75 días de sueldo. Entonces: Bonificación de fin de Año: 8.000,00 diario x 75 días = Bs. 600.00,00 […]”.

Como puede observarse, en vista de que la ciudadana Nancy Rivas de Aguilar, prestó sus servicios en la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, desde el 4 de enero de 1993, como se evidencia del folio diez (10) del expediente judicial, y siendo su retiro en fecha 7 de agosto de 2000, la mencionada ciudadana laboró por un lapso de 7 años, razón por la cual le correspondía la bonificación de fin de año de 75 días de sueldo. Así se decide.
Planteado el asunto de esta forma, conviene traer a colación que esta Corte en sentencia del 21 de mayo de 2008, caso: Néstor Enrique Fernández Molleda Vs. Gobernación del Estado Zulia, indicó con respecto al punto planteado, lo siguiente:
“Esta bonificación se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, debiéndose señalar que ya esta Corte en decisiones anteriores (vid. Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: ‘Cristian José Fuenmayor’, Exp. Nº AP42-R-2006-000502) se le ha reconocido el pago por este concepto -considerándose como un derecho legalmente adquirido- al funcionario cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto que lo desvinculó de la función pública, ello ‘(…) en virtud de la naturaleza de dicha bonificación siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al final de año (…)’, por tanto, es que en el caso que nos ocupa, procede el pago de la bonificación de fin de año al recurrente, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, confirmándose en consecuencia, la orden de pago por este concepto declarado por el a quo”.
De forma tal que, debe reiterarse que la restitución al cargo, se insiste, conlleva el pago de los salarios dejados de percibir. En tal sentido, se ha pronunciado esta Corte -como ya se indicó en el cuerpo del presente fallo-, señalando que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el mismo hubiese percibido de continuar prestando sus servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio –como se configura en el caso de vacaciones- o la realización de una labor determinada, como es el caso de los viáticos.
Hechas las consideraciones anteriores, resulta procedente el pago de la bonificación de fin de año, por lo tanto, se desestima la presente denuncia. Así se decide.
- De la procedencia de otros beneficios
Ahora bien, con respecto al pago de bono vacacional, bono post vacacional y el aporte a la caja de ahorro, cabe destacar que no se hace mención alguna a estos conceptos en el Acta dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 19 de noviembre de 2003, mas bien, se ordena que:
“no se tome en cuenta la indexación, ni se tome en cuenta el concepto de vacaciones, por cuanto el pago de estos conceptos involucra la prestación personal del servicio”. [Negritas de esta Corte].

Visto lo anterior, mal puede el representante judicial de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, denunciar los conceptos supra mencionados si los mismos no se toman en cuenta en la referida Acta, razón por la cual de desecha la presente denuncia. Así se declara.
- De los honorarios profesionales
Finalmente, el abogado Ernesto Rondón Pérez, en su escrito de fundamentación a la apelación señaló que los honorarios profesionales forman parte de las costas, por lo tanto, acorde con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, dicho pago resulta improcedente.
Ahora bien, si bien es cierto que los honorarios profesionales forman parte de las costas, en este caso en particular, se trata de honorarios profesionales surgidos por la realización de una nueva experticia en vista de la impugnación a la experticia complementaria del fallo, la cual se encuentra inserto a los folios cuatro (4) al ciento setenta y dos (172) de la segunda pieza del expediente judicial, lo cual implica que se deba pagarle a los expertos que hicieron el análisis de la mencionada experticia, lo correspondiente a sus honorarios profesionales
En este sentido, se observa del artículo 54 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, que:
“Artículo 54. Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia”. [Negritas de esta Corte].
En vista de lo anteriormente expuesto, y teniendo en consideración que el Iudex a quo hizo referencia a que el quantum de los honorarios profesionales debe ser pagado equitativamente por las partes, es por lo que sí resulta procedente el pago de los honorarios correspondientes a los expertos que realizaron la experticia complementaria del fallo, razón por la cual, se desestima la presente denuncia. Así se declara.
De acuerdo a los razonamientos que se realizaron, se declara sin lugar la apelación interpuesta, por lo tanto, se confirma el Acta dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 19 de noviembre de 2003.Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 1 de agosto de 2003, por la representación Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, contra el Acta dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 19 de noviembre de 2003, mediante la cual ordenó rehacer la experticia complementaria del fallo de fecha 3 de octubre de 2001, dictado por el mencionado Juzgado Superior, el cual declaró la nulidad del oficio S/N de fecha 7 de agosto de 2009, interpuesta por la representación judicial de la ciudadana NANCY EVELIN RIVAS DE AGUILAR;
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3.- Se CONFIRMA el Acta dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 19 de noviembre de 2003.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL

AP42-N-2005-000876
GVR/12
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número __________________.


El Secretario Accidental.