JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO: AP42-R-2006-000952
En fecha 26 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 06-804 de fecha 25 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el ciudadano RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, titular de la cédula de identidad número 8.872.854, asistido por el abogado Hugo Andrés Márquez Espósito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.634, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR, por concepto de pago de prestaciones sociales.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 25 de abril de 2006, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas en fecha 30 de noviembre de 2005, por el representante judicial del Consejo Legislativo del estado Bolívar, y en fecha 6 de diciembre de 2005, por el ciudadano Rachid Ricardo Hassani, actuando en nombre propio y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 28 de noviembre de 2005 que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 1 de junio de 2006, el abogado Abner Viloria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.270, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Legislativo del estado Bolívar, presentó diligencia mediante la cual solicitó se diera cuenta del presente asunto a esta Corte.
En fecha 6 de junio de 2006, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma oportunidad, se designó como ponente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho más seis (6) días continuos que se le concedían como término de la distancia, dentro de los cuales los apelantes deberían presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaban sus respectivas apelaciones.
En fecha 13 de julio de 2006, el abogado Ismael Fernández De Abreu, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rachid Ricardo Hassani el Souki, antes identificado, presentó el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 1 de agosto de 2006, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 24 de mayo de 2007, el representante judicial del recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, solicitud ésta que fue ratificada en fecha 18 de septiembre de 2007.
En fecha 26 de septiembre de 2007, en razón que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó notificar a la parte recurrida así como al ciudadano Procurador del estado Bolívar, a cuyo evento se comisionó al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se iniciará el lapso de ocho (8) días hábiles a que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, cumplidos éstos comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho contemplados en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se procedería a fijar por auto separado la reanudación de la causa. En esa misma fecha, se libraron los oficios y boleta de notificación respectivos, asimismo se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En fecha 31 de enero de 2008, se recibió el oficio número 08-045 de fecha 16 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de septiembre de 2007, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 1 de febrero de 2008.
En fecha 17 de abril de 2008, esta Corte ordenó notificar tanto a las partes, como al ciudadano Procurador General del estado Bolívar, y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Bolívar, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Guayana, en el entendido que al día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo de la última de las notificaciones ordenadas, quedaría reanudada la causa al tercer (3) día de promoción de pruebas. En esa misma fecha, se libraron el oficio, la boleta y el despacho correspondiente.
En fecha 15 de julio de 2010, el ciudadano Rachid Hassani, actuando en su propio nombre y representación presentó diligencia mediante la cual solicitó que se instara a la Coordinación de Alguacilazgo de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines que consignaran las notificaciones correspondientes, solicitud que fue ratificada en fecha 29 de marzo de 2011.
En fecha 11 de octubre de 2012, esta Corte, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, ordenó la reanudación de la casusa, previa notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acordó notificar a las partes y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Bolívar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Rachid Ricardo Hassani el Souki, al Presidente del Consejo Legislativo del estado Bolívar y al Procurador General del estado Bolívar, concediéndole a este último los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión número 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso “Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)” y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre que hayan vencido ocho (8) días continuos que se concedían como término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encontraran los mencionados lapsos, se continuaría con el cómputo del lapso de promoción de pruebas, en cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado en fecha 17 de abril de 2008. En esa misma fecha, se libraron las boletas, oficios y despacho correspondientes.
En fecha 18 de abril de 2013, se recibió el oficio número 0797-13 de fecha 1 de abril de 2013, emanado del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 11 de octubre de 2012, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 23 de abril de 2013.
En fecha 30 de mayo de 2013, toda vez que 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente; GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez Vicepresidente; y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y acordó su reanudación previa notificación de las partes.
Asimismo, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observó, que hasta la presente fecha no se había dado cumplimiento con lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 11 de octubre de 2012, en consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Bolívar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Rachid Ricardo Hassani El Souki, al Presidente del Consejo Legislativo del estado Bolívar y al Procurador del estado Bolívar, concediéndole a este último los ocho (8) días de despacho de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre que haya vencido el mencionado lapso, comenzaría a correr seis (6) días continuos que se conceden como término de la distancia, más diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Transcurridos como se encontraran los mencionados lapsos, se continuaría con el cómputo del lapso de promoción de pruebas, en cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte el 17 de abril de 2008. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones respectivas.
En fecha 8 de agosto de 2013, se recibió el oficio número 1023-551-2013 de fecha 30 de julio de 2013, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 30 de mayo de 2013, las cuales se agregaron a los autos en fecha 12 de agosto de 2013.
En fecha 28 de octubre de 2013, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta ejusdem; en consecuencia, se reasignó la ponencia al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 10 de junio de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, Juez Vicepresidente; y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de junio de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 6 de junio de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación de la parte recurrida. En esa misma oportunidad, el Secretario Accidental de esta Corte dejó constancia que “[…] desde el día trece (13) de junio de dos mil seis (2006), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día doce (12) de julio de dos mil seis (2006), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 13, 14, 15, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de junio y a los días 3, 4, 6, 10, 11 y 12 de julio de 2006. Asimismo, se [dejó] constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de junio de 2006 […]”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 30 de junio de 2014, visto el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 26 de junio de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa a esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 24 de enero de 2005, el ciudadano Rachid Ricardo Hassani El Souki, representado judicialmente por el abogado Hugo Andrés Marquez Espósito, antes identificado, presentó Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Consejo Legislativo del estado Bolívar, con base a las siguientes razones de hecho y derecho:
Alegó que “[…] [comenzó] en fecha 06 de enero del 2004, a prestar [sus] servicios bajo una relación de dependencia en el Consejo Legislativo del Estado [sic] Bolívar, desempeñando el cargo de Jefe de Personal y Presupuesto, con el transcurrir del tiempo el Presidente de la institución [ordenó] una reestructuración administrativa del mencionado Ente y en fecha primero de febrero del 2004 [pasó] a ocupar el cargo de Director de Recursos Humanos, tal como lo establece en las resoluciones Nos. 20 y 21 dictadas por esa Institución […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] [en] fecha 31 de octubre del 2004, fueron elegidos nuevos Diputados y por ser el cargo que ocupaba de libre nombramiento y remoción, [decidió] colocar el mismo a la orden del nuevo Presidente del Consejo Legislativo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[…] [en] fecha 12 de noviembre del 2004, el Presidente del Parlamento Regional [aceptó su] renuncia […] por lo que [estuvo] laborando para la mencionada institución durante un lapso de Diez (10) meses y seis (6) días […]”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[…] desde la fecha de la aceptación de [su] renuncia hasta la presente fecha no [había] recibido lo que [le] corresponde por diferencias laborales que contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados Internacional [sic], Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, las Resoluciones dictadas por el Consejo Legislativo del Estado [sic] Bolívar y demás beneficios establecidos en ordenamientos jurídicos vigentes, no obstante las múltiples gestiones que [había] efectuado para que [le fuese] cancelada [su] acreencia […]”. [Corchetes de esta Corte].
Fundamentó su recurso en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicó que, para el cálculo del salario, se debe tomar en cuenta las remuneraciones devengadas durante la vigencia de la relación de empleo, emprendido, por los siguientes conceptos: salario básico, viáticos, primas aporte patronal a la caja de ahorros, entre otros.
En relación a la bonificación de fin de año, señaló que la misma debe ser calculada en el límite legal de ciento veinte (120) días de salario, de conformidad con la Resolución número 22 de fecha 15 de octubre de 2000, dictada por el Consejo Legislativo del estado Bolívar.
Precisó que, le corresponde por prestación de antigüedad, treinta y cinco (35) días, teniendo como tal la suma de Cuatro Millones Seiscientos Dos Mil Bolívares (Bs. 4.602.000,00), actualmente Cuatro Mil Seiscientos Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.4.602,00), además de los intereses devengados por esa prestación y los cuales, a su decir, nunca fueron depositados por la Administración querellada, arrojando la cantidad de Seiscientos Noventa y Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Un Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 693.641,84).
Expresó que “[…] [se le debió cancelar] un complemento de antigüedad siendo este calculado en 25 días y que el salario base de este beneficio es el normal devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación laboral, más la respectiva cuota correspondiente a la participación en los beneficios o bonificación de fin de año, primas, viáticos, aporte patronal de caja de ahorro y del bono vacacional, y en tal sentido, [su] salario diario integral que servirá de base de calculado de este concepto […] es de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES [sic] CON TRES CENTIMOS [sic] (Bs. 158.937,03) que multiplicados por 25 días que corresponden por prestación de antigüedad debido se [le] debe computar un año, ya que [laboró] durante 10 meses, dando un total de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES [sic] CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS [sic] (Bs. 3.973.425,93) que [le] adeudan […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Manifestó que “[…] [a] tenor de lo establecido en la resolución Nº.23 de fecha 15 de octubre de 2000 […]. El Artículo Primero de [esa] resolución, indica que el Personal que labore o haya laborado en la Institución no hubiere disfrutado de uno o mas [sic] periodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de la remuneración que le corresponda de conformidad con [esa] Resolución, por cada año o fracción mayor de seis (06) meses de servicio prestados y en [su] caso particular [le] corresponden 23 días hábiles, tal como lo indica el citado artículo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Respecto al bono vacacional, alegó que “[…] [de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública] por concepto de bono vacacional a razón de un salario integral diario de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES [sic] CON TRES CENTIMOS [sic] (Bs. 158.937,03) que multiplicados por 33,33 días totaliza la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES [sic] CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS [sic] (Bs. 5.297.371,44) por concepto de bono vacacional fraccionado […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Destacó que “[…] [tiene] derecho a que [su] empleador [le] cancele, por concepto de vacaciones, la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES [sic] CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS [sic] (Bs.3.655.551,85) […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Indicó que, de conformidad con lo establecido en la referida Resolución número 22 de fecha 15 de octubre de 2000, le corresponde 120 días de bonificación de fin de año, por la cantidad de “[…] DIECINUEVE MILLONES SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS [sic] (Bs. 19.072.444,44) […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Adujo que, de conformidad con el párrafo único de la Resolución número 28 de fecha 11 de diciembre de 2000, le corresponde el concepto de Bono Único, por treinta (30) días de salario, lo cual arroja la cantidad de “[…] DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 2.191.000,00) […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Arguyó que “[…] [la] resolución Nº. 23 de fecha 26 de abril de 2001 dictada por el Consejo Legislativo del Estado [sic] Bolívar indica en su artículo primero que con motivo del Día Internacional del trabajador, se otorga a los empleados, obreros y personal contratado por servicio personales activos en la Institución al 30 de abril de cada año, un Bono especial único, montante en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 50.000,00) pagaderos del día 1 de mayo de cada año […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Agregó que, “[…] la referida resolución consagra el derecho al pago del aporte patronal del veinte (20) por ciento mensual como incentivo para el ahorro y desde enero del 2004 hasta la culminación de la relación laboral, el Consejo Legislativo canceló lo referente a [su] aporte mensual, por lo que [concluye] que [ese] aporte debe ser considerado como parte de [su] salario para el calculo [sic] de prestaciones sociales […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Solicitó que, por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, le corresponde la cantidad de Treinta y Nueve Millones Quinientos Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 39.535.435,50), menos la suma de Once Millones Trescientos Cincuenta Siete Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 11.357.733,33), para un total de Veintiocho Millones Ciento Setenta y Siete Mil Setecientos Dos Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 28.177.702,17), actualmente Veintiocho Mil Ciento Setenta y Siete Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 28.177,70), más los intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los intereses devengados por el fideicomiso, no cancelado, así como la indexación y la condenatoria a costas.
En relación a la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, alegó que “[…] [la] prueba del FUMUS PERICULUM IN MORA [sic] esta [sic] representada en que el Consejo Legislativo violo [sic] la resolución No 22 de fecha 15 de octubre del 2000 al no [cancelarle] lo referente a la bonificación de fin de año y se encuentra en mora violando esa resolución por cuanto la misma obliga al Consejo a pagar las mismas antes del 15 de diciembre de cada año, cuestión que trasciende las fronteras FUMUS BONI IURIS y roda el PERICULUM IN DAMNI (riesgo del daño inminente y calamitoso), en [sus] derechos constitucionales […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] En cuanto al fondo de la controversia, es necesario dilucidar en primer lugar que conforme el articulo [sic] 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: ‘Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.’
En relación al salario de base para el cálculo de la prestación de antigüedad, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que la prestación de antigüedad será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, es decir, aquellas remuneraciones de carácter habitual y permanente.
[…Omissis…]
II.7. Ahora bien, se observa que el salario normal devengado por el querellante en el mes inmediato anterior a la prestación del servicio, fue de Bs. 1.981.000ºº [sic] monto que éste reconoce haber devengado, y así consta en los recibos de pago cursantes en autos, en consecuencia, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario base para la prestación de antigüedad estaría conformado, por el salario normal más la fracción de la bonificación de fin de año y el bono vocacional, arrojando un salario base para tal prestación de Bs. 99.60028 [sic] ya que, siendo el salario normal diario devengado de Bs. 66.03333 [sic] a dicho monto se agrega la fracción de 23 días de Vacaciones: Bs. 4,21880 [sic] la fracción de 40 días de bono vacacional: Bs. 7,33704 [sic] y la fracción de 120 días de la bonificación de fin de año: Bs. 22.01111 [sic]. En consecuencia, el salario base que alega el recurrente para la cancelación de la prestación de antigüedad de Bs. 158.93703 [sic] no es el que legalmente debe tenerse en cuenta para el cálculo de tal prestación, ya que el pago de viáticos, es una percepción de carácter accidental y el aporte del 10% del salario a la caja de ahorro, no forman parte del salario base para tal cálculo, de conformidad con los artículos 133 y 671 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 72 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dado el carácter no disponible libremente del aporte patronal a la caja de ahorro. Así se decide.
II.8. En este orden de ideas el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días por cada mes.
11.9. Aplicando tal disposición legal al caso de autos se observa que al recurrente por los diez meses de servicios prestados le correspondía 35 días de salario por Bs. 99,60028 [sic] da un total de Bs. 3.486.00980 [sic] sin embargo, por tal concepto le fue cancelada la suma de Bs. 5.612.833 [sic] en consecuencia, al pagarle el ente administrativo más de lo debido, resulta improcedente la pretensión del querellante de pago de diferencia alguna por este concepto. Así se decide.
II.10. Por otra parte, pretende el demandante el pago de un complemento de antigüedad, pretensión que no sustento en base jurídica alguna, y no encuentra [esa] juzgadora que la ley tutele tal pretensión, por ende improcedente tal petición. Así se decide.
[…Omissis…]
II.14. […] se observa que el salario normal diario del mes anterior a la terminación de la prestación de servicios fue de Bs. 66.03333 [sic] diarios, correspondiéndole por vacaciones fraccionadas 19 días, es decir, Bs. 1.254.63327 [sic], cobrando el demandante por tal concepto Bs. 1.981.00000 [sic], en consecuencia, al cancelarle el ente un monto superior al que le correspondía, es improcedente la pretensión del actor de condena alguna de diferencia por este concepto. Así se establece.
En igual sentido, le fue cancelado 40 días de bono vacacional, por la cantidad de Bs. 2.641.33333 [sic], sin embargo, le correspondían 33 días por el salario normal de Bs. 66.03333 [sic], es decir, Bs. 2.179,098080 [sic] en consecuencia, al cancelarle el ente administrativo un monto superior al que le correspondía, es improcedente la pretensión del actor de condena a diferencia por este concepto. Así se establece.
II.13 Asimismo alega el actor que se le debe cancelar los intereses devengados por la prestación de antigüedad, que aduce ser de Bs. 693.64184 [sic], sin embargo, tal monto lo calculó agregándole al salario base los conceptos de viáticos y aporte patronal a la caja de ahorro, los cuales no están incluidos en el salario normal, en consecuencia, improcedente la petición del actor de condena al pago de este concepto, por el contrario, observa [ese] Tribunal, que le fue cancelado por concepto de fideicomiso la cantidad de Bs. 1.122.56667 [sic], cuando el monto que le correspondía es de Bs. 200.00566 [sic] tal como fue calculado detalladamente por la Administración […], en consecuencia, […] es improcedente la pretensión del actor de condena de diferencia alguna por este concepto. Así se establece.
II.14. Igualmente alega el actor que tiene derecho a un bono único y al bono del día del trabajador, por las cantidades de Bs, 2.191.00000 [sic], y Bs, 50.00000 [sic], pretensiones totalmente improcedentes, ya que, la Resolución N° 28 de fecha 11 de diciembre de 2000, sólo otorgó una gratificación de 30 días de salario, a los empleados activos al 13 de diciembre de 2000, y por ende, no puede aplicársele al querellante quien ingresó en el año 2004, y la Resolución N° 23, de fecha 25 de abril de 2001, le otorgó un bono por el día del trabajador a los empleados activos al 30 de abril de 2001, tampoco aplicable al actor, en consecuencia, resultan totalmente infundadas tales pretensiones. Así se establece.
II.15. Finalmente pretende el actor que se le cancele el bono de fin de año fraccionado, que aduce ser de 120 días, a razón de Bs. 158.93703 [sic], en este sentido, se observa que efectivamente la Resolución N° 22 de fecha quince (15) de octubre de 2000, dispuso que entre 06 meses y 12 meses se pagarían 120 días, sin embargo, tal norma debe ser concatenada con el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresamente dispone que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, y cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.
Ahora bien, al laborar 10 meses le corresponde el bono de fin de año fraccionado, es decir, 100 días por Bs. 77.58917 [sic], que es el salario normal que devengó durante el último mes de prestación de servicios más la fracción correspondiente a vacaciones y bono vacacional, cuya operación da como resultado Bs. 7.758.91700 [sic], cantidad que deberá pagar el ente administrativo al querellante., previa deducción de las cantidades que le fueron pagadas de más. Así se establece.
II.16. Por último pretende el querellante el pago de intereses moratorios e indexación, no obstante, considera [ese] Tribunal que tales conceptos no le fueron causados al querellante, si bien, el ente administrativo debió cancelar en el mes de diciembre de 2004, lo correspondiente a la bonificación de fin de año fraccionada, sin embargo, al terminar la relación de servicios, le fueron cancelados montos superiores a los que legalmente le correspondían, en consecuencia, no hubo mora en los pagos, por el contrario, al monto que [ese] Tribunal ordena pagar por concepto de bonificación de fin de año fraccionada, deben deducírsele los montos pagados en exceso, Así se decide.
En mérito de lo expuesto, [ese] Tribunal declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta, y ordena al ente administrativo pagarle al querellante el monto correspondiente a la bonificación de fin de año fraccionada, equivalente a Bs. 7.758.91700 [sic] previa deducción de las cantidades que le fueron canceladas en exceso al término de la prestación de servicios. Así se decide […]”. [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN PRESENTADO POR EL RECURRENTE
En fecha 13 de julio de 2006, el abogado Ismael Fernández de Abreu, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rachid Ricardo Hassani El Souki, antes identificado, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en base en los siguientes argumentos:
Alegó que la sentencia recurrida incurre en el vicio de inmotivación toda vez que “[…] [no estableció] correctamente en su decisión las razones de hecho de obligatoria verificación según la ley para pronunciar el fallo conforme a derecho aplicando la norma del artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 72 del reglamento de dicho Ley [sic] sin justificar las condiciones legales para dicha aplicación; es decir no verificaron si realmente estaba probado en autos, con prueba plena e indubitable, que el primero de los artículos tenia [sic] relación al salario y en segundo termino [sic] la Jueza A quo [sic] no verifico [sic] que [su] representado tenia [sic] plena disponibilidad del monto plan de ahorro o aporte patronal recibido mensualmente siendo este [sic] periódico y seguro de su percepción […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] en el orden secuencial y cronológico, el establecimiento de los hechos en el proceso judicial tiene dos momentos: Primero, como carga de las partes (arts. 12 y 506 CPC) y luego, en la sentencia de instancia, como deber del juez al definir y conformar la premisa menor del silogismo judicial (art. 243.4 CPC). Para hacerlo, cuando le corresponde al juez sentenciar debe, de un lado, verificar todas las cuestiones de hecho que hubieran sido aportadas al proceso por los sujetos procesales con legitimación para alegar y afirmar; y simultáneamente, constatar que los hechos afirmados fueron probados en el debate probatorio […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] [al] analizar la forma de realizar la base para el calculo [sic] del salario para el concepto de antigüedad se puede constatar la incorrecta interpretación de la norma, ya que del texto transcrito indica que debe sumarse para obtener ese concepto una fracción de las vacaciones, una del bono vacacional y una fracción del bono de fin de año, siendo esto un grave error […], ya que lo legal al salario integral se debe sumar solo la fracción del bono vacacional y del bono de fin de año […]”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[…] es evidente que la juzgadora de la primera instancia estableció los hechos de forma por demás insuficiente y hasta errónea, pues las pruebas de autos no permiten concluir, como ella lo hizo por no analizar ni valorar las pruebas que cursan en autos y las normas que se encuentran en las Leyes, que a [su] mandante se le pago [sic] mal el concepto de prestaciones sociales; ya que al tomarse el salario base para el calculo [sic] de las prestaciones de antigüedad no se le tomaron en cuenta los conceptos establecidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y tampoco las bases jurisprudenciales señaladas por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, es decir, la A Quo [sic] no analizo [sic] correctamente las bases legales y jurisprudenciales realizando en detrimento de [su] representado una aplicación incorrecta de la norma […]”. [Corchetes de esta Corte].
En ese orden, alegó que la sentencia del Juzgado a quo, adolece del vicio de suposición falsa, en razón que “[…] en el presente proceso está en juego el Derecho Constitucional de [su] mandante a recibir lo que le corresponde por las deferencia [sic] de prestaciones sociales, corresponde a la Administración el onus probando sobre aquellos hechos constitutivos de la obligación impuesta o de la infracción imputada y no como lo indicó la A quo [sic] al no decir […], cuando sostuvo que a [su] representado ‘le correspondían 35 días de salario por Bs. 99.600,28’, pues con tal afirmación, contrario lo establecido en los derechos sociales tan magníficamente consagrados en la Constitución, además de lo previsto la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento; ya que, como de autos puede constatar tuvo laborando [sic] durante 10 meses y 6 días lo que traería como consecuencia que se aplicara el artículo 97 del Reglamento Trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[…] [de] la resolución No. 23 invocada por el A Quo [sic] se puede constatar el artículo primero indica que en realidad son 23 días hábiles de disfrute; con respecto al bono vacacional el Tribunal de la causa se ajusta parcialmente a la verdad debido a que aplica lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] estableciendo que el Bono Vacacional es de 40 días ya que este concepto beneficia al trabajador, pero al momento de seguir observando lo que establece el artículo quinto de la resolución in comento se puede precisar que la A Quo [sic] no respetó lo establecido en el mencionado articulado […]. Es importante resaltar que la sentenciadora al establecer a [su] representado unas vacaciones fraccionadas y un bono vacacional fraccionado está quebrantando lo dispuesto en [esa] resolución […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] se puede concluir que la A Quo [sic] al momento de proferir la decisión tuvo una mala aplicación de la Ley del Trabajo y su Reglamento, ya que debió ajustarse primeramente a los convenios colectivos (en este caso las resoluciones) y se obligaba a aplicar lo establecido en la norma de las resoluciones. Por lo que este despacho debe ajustar la presente decisión a la normativa vigente entre las partes y no como así lo determino [sic] la Jueza A Quo [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] se debe concluir que debe aplicarse lo establecido en la Resolución No. 23 para las Vacaciones que deben pagarse 23 días y también debe aplicarse lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] que indica que son 40 días del Bono Vacacional y debido a la resolución antes nombrada debe ser completa tanto las vacaciones como el bono, debido a que [su] mandante laboro [sic] más de seis meses en el ente respectivo y la resolución indica que si una persona labora por mas [sic] de seis meses debe cancelarse completamente estos conceptos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] se puede observar la incorrecta interpretación de la norma por parte de la Juez A Quo [sic] al indicar que no deben colocar los conceptos de viáticos y aporte patronal; aunado a que es falso que se le cancelaron a [su] mandante el monto de Bs. 1.22.566, 67 que indica la Juzgadora y que además no puede ser lógico alegato de la sentenciadora que la administración calculo [sic] el monto y tenga esto por fidedigna […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] [la] Jueza A Quo [sic] al tomar [esa] decisión sobre lo reclamado por [su] conferente vuelve a viciar la sentencia por una incorrecta y mala aplicación de las normas que se encuentran en las resoluciones invocadas; ya que […] las resoluciones son catalogadas dentro del Derecho como aparentes contrataos [sic] colectivos que mientras no sean derogados por la Administración tienen validez y para ser suprimidos deben ser realizados a través de otra Resolución; por lo que la A Quo [sic] no podía desestimar que el pago del bono único no se le debía cancelar a [su] representado ya que era solo para los empleados activos al 13 de diciembre de 2000 y con respecto al bono del día de trabajador se puede observar […] que la A Quo [sic] ni siquiera fundamento [sic] la improcedencia de [ese] concepto observando en ambos casos que hubo una incorrecta interpretación y mala aplicación de la norma […]”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[…] [de] la resolución No. 22 por la A Quo [sic], se puede constatar el artículo primero indica que Otorgar [sic] una ‘Bonificación de fin de Año’ a todo el personal y mas adelante indica claramente que para los que tengan b) Mas [sic] de seis meses (06) [sic] y hasta doce (12) meses: ciento veinte (120) días de salario. Es importante resaltar que la sentenciadora al establecer a [su] representado unas utilidades fraccionadas esta [sic] quebrantando lo dispuesto en [esa] resolución y por lo tanto esta [sic] realizando una mala aplicación de una norma y una aplicación incorrecta de la Ley […]”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] se puede concluir que la A Quo al momento de proferir la decisión tuvo una mala aplicación de la Ley del Trabajo y su Reglamento, ya que debió ajustarse primeramente a los convenios colectivos (en este caso las resoluciones) y aplicar lo establecido en las normas de las resoluciones […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] constitucionalmente se encuentra establecido que si el patrono no cancela lo referente a las prestaciones sociales se debe condenar por [ese] concepto; por lo que la A Quo [sic] no solo [sic] interpreta incorrectamente la norma constitucional sino también los fundamentos jurisprudenciales patrios reiterados por nuestro máximo Tribunal de Justicia […]”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, solicitó el pago de los intereses de mora, generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, así como la corrección monetaria sobre los mismos. Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto.
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, pasa esta Corte a conocer los recursos de apelación ejercidos en fecha 30 de noviembre de 2005, por el abogado Abner Viloria, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Legislativo del estado Bolívar, y en fecha 6 de diciembre de 2005, por el ciudadano Rachid Ricardo Hassani, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
De la apelación interpuesta por la Administración querellada:
Al respecto, observa esta Corte que la representación judicial del Consejo del Consejo Legislativo del estado Bolívar, presentó recurso de apelación en fecha 30 de noviembre de 2005 en contra de la decisión dictada en fecha 28de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Ello así, pasa esta Corte a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
De esta manera, esta Corte debe observar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Resaltado de esta Corte].
La norma transcrita, establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la decisión apelada (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 01013 de fecha 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero y número 00233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).
En atención a ello, esta Corte observa que consta en el folio veintitrés (23) de la segunda pieza del expediente judicial, el cómputo realizado en fecha 26 de junio de 2014, por la Secretaría de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el día trece (13) de junio de dos mil seis (2006), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día doce (12) de julio de dos mil seis (2006), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 13, 14, 15, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de junio y a los días 3, 4, 6, 10, 11 y 12 de julio de 2006. Asimismo, se [dejó] constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de junio de 2006 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Del cómputo anterior, evidencia esta Corte que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo antes expuesto, esta Corte declara desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2005, por el abogado Adner Viloria, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Legislativo del estado Bolívar. Así se declara.
De la apelación interpuesta por el recurrente:
En ese sentido, la representación judicial del ciudadano Rachid Ricardo Hassani, indicó en su escrito de fundamentación a la apelación, que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, en razón que el Juzgado a quo no estableció las razones de hecho, por las cuales aplicó el artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 72 del Reglamento de la misma Ley al caso concreto, ya que su representado tenía disponibilidad del monto de plan de ahorro o aporte patronal recibido mensualmente, siendo éste periódico y seguro en su percepción.
De esta manera, señaló que el iudex a quo, erró al realizar la base para el cálculo del salario, toda vez que, en su sentencia indicó que debe sumarse para obtener ese concepto una fracción de las vacaciones, una fracción del bono vacacional y una fracción del bono de fin de año, siendo que lo legal, es sumar a ese salario integral solo las fracciones del bono vacacional y del bono de fin de año.
En ese orden de ideas, indicó que el Juzgado a quo, no realizó un análisis pormenorizado de las pruebas que cursaban en autos, dando por demostrado los hechos con base a una incorrecta interpretación de la normativa aplicable.
Aunado a lo anterior, destacó que el Juzgador de Primera Instancia estableció los hechos de forma insuficiente y hasta errónea, pues las pruebas que cursaban en el expediente no permitían concluir, que se le había cancelado el concepto de prestaciones sociales, ya que al tomarse el salario base para el cálculo de las prestaciones de antigüedad, se omitió aplicar los conceptos establecidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que era correcto incluir, a los fines de calcular la prestación de antigüedad, todos los conceptos devengados mensualmente como los viáticos y el aporte a la caja de ahorro patronal a un 20%.
De este modo, observa esta Alzada que el iudex a quo, fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“[…] el salario base que alega el recurrente para la cancelación de la prestación de antigüedad de Bs. 158.93703 [sic] no es el que legalmente debe tenerse en cuenta para el cálculo de tal prestación, ya que el pago de viáticos, es una percepción de carácter accidental y el aporte del 10% del salario a la caja de ahorro, no forman parte del salario base para tal cálculo, de conformidad con los artículos 133 y 671 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 72 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dado el carácter no disponible libremente del aporte patronal a la caja de ahorro. Así se decide.
[…Omissis…]
II.14. […] se observa que el salario normal diario del mes anterior a la terminación de la prestación de servicios fue de Bs. 66.03333 [sic] diarios, correspondiéndole por vacaciones fraccionadas 19 días, es decir, Bs. 1.254.63327 [sic], cobrando el demandante por tal concepto Bs. 1.981.00000 [sic], en consecuencia, al cancelarle el ente un monto superior al que le correspondía, es improcedente la pretensión del actor de condena alguna de diferencia por este concepto. Así se establece […]”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, de los alegatos esgrimidos por el recurrente, en su escrito de fundamentación a la apelación, evidencia esta Corte que los mismos están circunscritos, al vicio de suposición falsa de la sentencia y no de inmotivación, al indicar que iudex a quo, al momento de dictar decisión realizó una errónea interpretación de la normativa aplicable al caso de autos, y no valoró las pruebas que fueron aportadas.
En torno al mencionado vicio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01128 de fecha 11 de agosto de 2011, (caso: sociedad mercantil Taurel & Cia. Sucrs., C.A contra Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)), ha dejado por sentado lo siguiente:
“[…] A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005) […]”. [Destacado y corchetes de esta Corte].
Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a dilucidar la situación planteada, pronunciándose con respecto cada uno de los conceptos reclamados en torno al mencionado vicio suposición falsa de la sentencia.
a) Del vicio de suposición falsa de la sentencia, respecto al cálculo de la prestación de antigüedad:
Dentro de esta perspectiva, precisa esta Corte que la prestación de antigüedad a la cual alude el recurrente, se encuentra establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
[…Omissis…]
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.
[…Omissis…]
PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.
PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.” [Corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo transcrito, la prestación de antigüedad constituye un beneficio para el trabajador por el hecho de permanecer durante cierto tiempo en su empleo, correspondiente al pago de cinco (5) días de salario por cada mes de servicio, una vez transcurridos tres (3) meses de iniciada la relación de trabajo.
De este modo, el recurrente sostuvo en su escrito de fundamentación a la apelación que el Juzgador de Instancia, no realizó un análisis pormenorizado de los elementos probatorios cursantes en autos, al considerar que para el cálculo de la referida prestación de antigüedad no se podía incluir los conceptos de viático y el aporte patronal a la caja de ahorros, por ser estos de carácter incidental de conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 671 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, en concordancia con el artículo 72 de su Reglamento.
En efecto, de la sentencia recurrida se observa que el Juzgado a quo negó la pretensión del querellante en cuanto a la inclusión de los referidos conceptos, para el cálculo de su prestación de antigüedad, toda vez que, de conformidad con los artículos 133 y 671 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, en concordancia con el artículo 72 del Reglamento de esa Ley, los mismos no forman parte del salario dado el carácter no disponible que ostentan.
Siendo así, con relación al concepto del aporte patronal a la caja de ahorros, resulta pertinente para esta Alzada destacar que el mismo constituye un incentivo de ahorro obligatorio para los empleados, los cuales no pueden disponer libremente de dichos aportes, es decir, no ingresan de manera efectiva en el patrimonio del empleado o funcionario público, salvo en circunstancias excepcionales (como créditos hipotecarios, préstamos, entre otros), toda vez que los mismos no son una contraprestación del trabajo subordinado.
En tal sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se observa Convención Colectiva, Resolución o cualquier otra documentación, en la que se pueda constatar que el organismo querellado haya acordado que el concepto del aporte patronal a la caja de ahorros, formara parte del salario integral de los trabajadores, a los fines de ser calculados para el pago de las prestaciones sociales, beneficios o indemnizaciones que se deriven con ocasión a la relación de trabajo.
Aunado a ello, observa esta Corte que las pruebas consignadas por el recurrente a los fines de la procedencia de tal concepto, están constituidas por los comprobantes de pagos que le fueron entregados por la Administración querellada en el período de nueve (9) meses y veintitrés (23) días que duró la relación estatutaria (Vid. Folios 209 al 225 del expediente judicial), en los cuales se evidencia la cantidad aportada mensualmente por el querellante a la caja de ahorros del Consejo Legislativo del estado Bolívar, siendo meramente un descuento de su salario con fines de ahorro para determinados beneficios que eventualmente pudiera percibir, lo que conlleva a concluir que efectivamente tal concepto no era disponible por el recurrente.
En ese mismo orden de ideas, con relación al concepto de viático, que a decir del recurrente, era percibido mensualmente y por tanto debía ser considerado como parte de su salario por el Juzgado a quo, a los fines de calcular la prestación de antigüedad, evidencia esta Corte que tal concepto surge como una percepción de carácter circunstancial, recibido con ocasión al servicio prestado, para el cumplimiento de determinadas funciones dentro o fuera del país.
En efecto, riela a los folios ciento noventa y cuatro (194) al doscientos ocho (208) del expediente judicial, copia simple de los comprobantes que por concepto de viáticos recibía el ciudadano Rachid Ricardo Hassani El Souki, en los cuales se evidencia que los mismos eran con el fin de trasladarse a la ciudad de Caracas por determinados días de la semana, en ejercicio de sus funciones, de lo cual se deriva el carácter no disponible de tal concepto.
Determinado lo anterior, concluye esta Corte como bien fue determinado por el Juzgado a quo, que los referidos conceptos –aporte patronal a la caja de ahorros y los viáticos- no formaban parte del salario del recurrente, razón por la cual no podían ser tomados en cuenta por la Administración querellada a los fines de calcular la prestación de antigüedad, ello así resulta forzoso para esta Corte desestimar el alegato bajo estudio. Así se declara.
b) Del vicio de suposición falsa de la sentencia, respecto al cálculo de los días para la prestación de antigüedad:
Con relación a este punto, la referida representación judicial alegó que el iudex a quo, erró al considerar que al ciudadano Rachid Ricardo Hassani El Souki, le correspondía treinta (35) días de salario para el cálculo de la prestación de antigüedad, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, le correspondía la fracción correspondiente a un (1) año de salario, toda vez que su representado estuvo trabajando en la Administración querellada, durante diez (10) meses y seis (6) días.
De este modo, se observa que el Juzgado a quo con respecto a la procedencia del referido concepto, concluyó que:
“[…] En este orden de ideas el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días por cada mes.
11.9. Aplicando tal disposición legal al caso de autos se observa que al recurrente por los diez meses de servicios prestados le correspondía 35 días de salario por Bs. 99,60028 [sic] da un total de Bs. 3.486.00980 [sic] sin embargo, por tal concepto le fue cancelada la suma de Bs. 5.612.833 [sic] en consecuencia, al pagarle el ente administrativo más de lo debido, resulta improcedente la pretensión del querellante de pago de diferencia alguna por este concepto. Así se decide […]”. [Corchetes de esta Corte].
Dentro de esta perspectiva, observa esta Corte que el recurrente pretendía la diferencia de la prestación de antigüedad, por el pago de los días adicionales, previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 71: Prestación de antigüedad. Pago adicional
La prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio.
En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año.
La referida prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador o trabajadora en el año respectivo, y deberá ser pagada anualmente, salvo que éste manifestare por escrito su voluntad de capitalizarla”. [Destacado de esta Corte].
Así pues, se observa que el referido artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, regula de igual forma la prestación de antigüedad, en la cual se otorgan al trabajador por concepto de la referida prestación dos (2) días de sueldo, por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, señalando a su vez que, en caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad se considerará equivalente a un año, cuando el trabajador haya prestado servicio por más de seis (6) meses, de este modo, los días de sueldo serán cancelados de conformidad a lo devengado por el trabajador en el año respectivo.
Ello así, observa esta Corte que el ciudadano Rachid Ricardo Hassani El Souki, ingresó a la Administración querellada en fecha 6 de enero de 2004, tal como se deprende del contenido de la Resolución número 007-2004 de esa misma fecha, mediante la cual fue designado como Jefe de Personal del Consejo Legislativo del estado Bolívar (Vid. Folio 91 de la primera pieza del expediente judicial).
De igual forma, corre inserto al folio treinta y cuatro (34) de la primera pieza del expediente judicial, el oficio número 05-04 de fecha 12 de noviembre de 2004, mediante el cual el Presidente del Consejo Legislativo del estado Bolívar, aceptó la renuncia planteada por el recurrente, al cargo Director de Recursos Humanos, evidenciándose de este modo que el ciudadano Rachid Ricardo Hassani El Souki desempeñó funciones en la Administración querellada por un período de diez (10) meses y seis (6) días.
De lo anterior, se evidencia que la relación estatutaria fue superior a seis (6) meses, en consecuencia el recurrente se hizo acreedor de los dos (2) días de salario correspondientes a la prestación de antigüedad calculados a razón de un (1) año de trabajo, contados a partir del tercer (3) mes ininterrumpido de servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, en concordancia con el artículo 71 del Reglamento eiusdem.
Dentro de esta perspectiva, distinto a lo considerado por el Juzgado a quo, al recurrente no le correspondía treinta y cinco (35) días de salario, toda vez que como fue precisado anteriormente, la relación funcionarial se mantuvo por más de seis (6) meses, lo que equivale a un año (1) de servicio, no obstante, consta al folio setenta y nueve (79) del expediente judicial el cálculo de la prestación de antigüedad realizado por la Administración querellada, contenido en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, donde se evidencia que al recurrente se le pagó por este concepto sesenta (60) días de salario, lo que hace igualmente improcedente la diferencia reclamada. Así de declara.
c) Del vicio de suposición falsa de la sentencia, respecto al cálculo de los días de vacaciones y bono vacacional reclamado:
Al respecto, la representación judicial del recurrente, alegó que el iudex a quo, se ajustó parcialmente a lo reclamado con relación a este concepto, en razón que aplicó lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a los cuarenta (40) días que le correspondían por concepto de bono vacacional, no obstante, no aplicó lo establecido en el artículo quinto de la Resolución número 23 del Consejo Legislativo del estado Bolívar, en cuanto a la procedencia del pago de veintitrés (23) días de vacaciones, toda vez que el ciudadano Rachid Ricardo Hassani El Souki, laboró más de seis (6) meses en la Administración querellada.
Así pues, observa esta Corte que en relación al reclamo de los referidos conceptos, el Juzgado de Instancia, declaró lo siguiente:
“[…] En relación a las vacaciones y el bono vacacional, se aplica tanto la normativa prevista en la Resolución Nº 23, de fecha 15 de octubre de 2000, […] que dispuso que entre uno y cinco años de servicio se otorgan 23 de días hábiles de vacaciones […].
Asimismo el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo fija el salario de base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de vacaciones, a tal efecto dispone, que es el salario normal devengado en el mes efectivo de labores anterior al día en que nació el derecho a la vacación.
[…] Aplicando tales normas al caso de autos, se observa que el salario normal diario del mes anterior a la terminación de la prestación de servicios fue de Bs. 66.03333 [sic] diarios, correspondiéndole por vacaciones fraccionadas 19 días, es decir, Bs. 1.254.63327 [sic], cobrando el demandante por tal concepto Bs. 1.981.00000 [sic], en consecuencia, al cancelarle el ente un monto superior al que le correspondía, es improcedente la pretensión del actor de condena alguna de diferencia por este concepto. Así se establece.
En igual sentido, le fue cancelado 40 días de bono vacacional, por la cantidad de Bs. 2.641.33333 [sic], sin embargo, le correspondían 33 días por el salario normal de Bs. 66.03333, es decir, Bs.2.179.0998 [sic] en consecuencia, al cancelarle el ente administrativo un monto superior al que le correspondía, es improcedente la pretensión del actor de condena a diferencia por este concepto. Así se establece […]”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, evidencia esta Alzada que corre inserta a los folios ciento ochenta y dos (182) al ciento noventa y cuatro (194) del expediente judicial, la Resolución número 23 dictada por el Consejo Legislativo del estado Bolívar en fecha 1 de diciembre de 2000, la cual establece en su artículo quinto, lo siguiente:
“ARTÍCULO QUINTO: Si al producirse el egreso de la Administración Pública por cualquier causa, el personal referido en el Artículo Primero de la presente Resolución, no hubiere disfrutado de uno o más períodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de la remuneración que le corresponda de conformidad con esta Resolución, por cada año o fracción mayor de seis (06) meses de servicios prestados.”
En atención a ello, el artículo primero de la referida Resolución, señala:
ARTÍCULO PRIMERO: Cuando el Personal Obrero y Empleado del Consejo Legislativo del Estado [sic] Bolívar cumpla un (01) año de servicio ininterrumpido, tendrá derecho al disfrute de una vacación anual remunerada con pago adicional de un bono vacacional que será cancelado en la oportunidad de sus vacaciones, tomando en cuenta para la cancelación de ambos conceptos el salario normal devengado para la fecha de su inicio de este derecho, según la siguiente escala:
Años de Servicio Vacaciones
remuneradas Bono Vacacional
Entre 1 y 5 años de servicios en la Administración Púb [sic] 23 días hábiles de disfrute 30 días
Del contenido de la referida Resolución, se observa que la misma establece que los funcionarios que desempeñaban funciones en el Consejo Legislativo del estado Bolívar, tendrían derecho al disfrute de una vacación anual remunerada junto con el pago adicional de un bono vacacional, derecho éste que se extendía a aquellos funcionarios que tuvieran un (1) año, o fracción mayor a seis (6) meses de servicios dentro de la referida Institución.
Corolario de lo expuesto, observa esta Corte que al recurrente le correspondían el pago de veintitrés (23) días por concepto de vacaciones, toda vez que, desempeñó funciones en el Consejo Legislativo del estado Bolívar por un período de diez (10) meses y seis (6) días, por lo cual le era aplicable lo dispuesto en el artículo transcrito ut supra.
Determinado lo anterior, constata esta Corte que riela al folio setenta y nueve (79) del expediente judicial, “Planilla de Liquidación Prestaciones Sociales”, realizada por la División de Presupuesto del Consejo Legislativo del estado Bolívar, al ciudadano Rachid Ricardo Hassani El Souki, como Director de Recursos Humanos del referido Consejo Legislativo, último cargo desempeñado por el recurrente dentro de la Administración querellada.
De la planilla en referencia, se deprende que la Administración querellada pagó al recurrente treinta (30) días por concepto de vacaciones, por la cantidad de Un Millón Novecientos Ochenta y Un Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.1.981.000,00), adicional a ello, consta igualmente que se realizó el pago de cuarenta (40) días por concepto de bono vacacional, correspondiente a la cantidad de Dos Millones Seiscientos Cuarenta y Un Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.2.641.333,33), evidenciándose de este modo, tal como fue valorado por el Juzgado a quo, que la diferencia en cuanto al concepto reclamado era improcedente. Así se declara.
d) Del vicio de suposición falsa de la sentencia, respecto al cálculo de los intereses de fideicomiso:
En torno a este punto, la representación judicial del recurrente alegó la errónea interpretación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, al no declarar procedente la inclusión de los conceptos de viáticos y el aporte patronal a la caja de ahorros en el cálculo de la prestación de antigüedad. De igual forma indicó que, distinto a lo señalado por el iudex a quo, al querellante no le fue pagado por este concepto la cantidad de Un Millón Ciento Veintidós Mil Quinientos Sesenta y Seis Mil Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.1.122.566,67), correspondiente a la cantidad actual de Mil Ciento Veintidós Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 1.122,56), alegando que no se puede tener como fidedigno, el hecho que la Administración querellada haya calculado dicho monto.
A tal efecto, considera oportuno esta Corte, destacar lo señalado por el Juzgado a quo, en relación al concepto reclamado:
“[…] Asimismo alega el actor que se le debe cancelar los intereses devengados por la prestación de antigüedad, que aduce ser de Bs. 693.64184 [sic], sin embargo, tal monto lo calculó agregándole al salario base los conceptos de viáticos y aporte patronal a la caja de ahorro, los cuales no están incluidos en el salario normal, en consecuencia, improcedente la petición del actor de condena al pago de este concepto, por el contrario, observa [ese] Tribunal, que le fue cancelado por concepto de fideicomiso la cantidad de Bs. 1.122.56667 [sic], cuando el monto que le correspondía es de Bs. 200.00566 [sic] tal como fue calculado detalladamente por la Administración […], en consecuencia, […] es improcedente la pretensión del actor de condena de diferencia alguna por este concepto. Así se establece […]”. [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior, evidencia esta Corte que el recurrente reclama que la Administración le adeuda una diferencia por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, pues a su decir, la Administración querellada debió incluir en el cálculo correspondiente a ese concepto, los conceptos de viáticos y aporte patronal a la caja de ahorros, por ser parte de su salario, hecho éste que no fue valorado por el Juzgador de Primera Instancia.
De este modo, tal como fue precisado precedentemente en el presente fallo, los conceptos de viáticos y el aporte patronal a la caja de ahorros no forman parte del salario que era percibido por el recurrente, en virtud del carácter no disponible de los mismos, por lo cual no podían ser incluidos en el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad o fideicomiso.
Ahora bien, evidencia esta Alzada que el recurrente denuncia igualmente, que el Juzgador de Primera Instancia tomó como cierto, el pago de la cantidad de Un Millón Ciento Veintidós Mil Quinientos Sesenta y Seis Mil Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.1.122.566,67) por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad (fideicomiso), al desprenderse del cálculo de prestaciones sociales realizado por la Administración, cantidad ésta que a decir del recurrente no le fue pagada por el Consejo Legislativo del estado Bolívar.
En atención a ello, observa esta Corte, que por concepto de prestaciones sociales el ciudadano Rachid Ricardo Hassani El Souki, recibió la cantidad de Once Millones Trescientos Cincuenta y Siete Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 11.357.733,33), tal como se desprende del comprobante de pago emitido por ese organismo en fecha 29 de octubre de 2004 (Vid. Folio 78 del expediente judicial).
En efecto, riela al folio setenta y nueve (79) del expediente judicial, el cálculo de liquidación de prestaciones sociales, realizado por el Consejo Legislativo del estado Bolívar, en el cual se evidencia que al recurrente se le calculó por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, la cantidad de Un Millón Ciento Veintidós Mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.1.122.566,67), correspondiente a la cantidad actual de Mil Ciento Veintidós Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 1.122,56).
Dentro de esta perspectiva, observa esta Corte que tal planilla de liquidación de prestaciones sociales, no fue impugnada por el recurrente en el curso del procedimiento llevado a cabo en primera instancia, por lo cual tiene pleno valor probatorio en razón que, son consideradas documentos administrativos el cual su valor probatorio debe asimilarse a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo estatuido en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
De lo anterior se desprende, que al estar incluida dicha cantidad de Un Millón Ciento Veintidós Mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.1.122.566,67), en el mencionado cálculo de prestaciones sociales, hace concluir a esta Corte, como fue determinado por el Juzgado a quo, que efectivamente el recurrente recibió esa cantidad por concepto de intereses sobre prestaciones sociales –fideicomiso-, razón por la cual se desestima el alegato bajo estudio. Así se declara.
e) Del vicio de suposición falsa de la sentencia, respecto al pago del bono único y bono del Día del Trabajador:
Al respecto, la representación judicial del recurrente, señaló que el Juzgado a quo, realizó una errónea interpretación de las normas establecidas en las Resoluciones número 28 de fecha 11 de diciembre de 2000 y número 23 de fecha 26 de abril de 2001, toda vez que “[…] las resoluciones son catalogadas dentro del Derecho como aparentes contrataos [sic] colectivos que mientras no sean derogados por la Administración tienen validez y para ser suprimidos deben ser realizados [sic] a través de otra Resolución […]”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, la referida representación alegó que el Juzgado de Primera Instancia no podía desestimar la procedencia del concepto de bono único, indicando al efecto que la Resolución número 28 dictada por el Consejo Legislativo del estado Bolívar, en fecha 11 de diciembre de 2000 era aplicable sólo a los funcionarios activos al 13 de diciembre de 2000. De igual forma, señaló que el iudex a quo, ni siquiera fundamentó la improcedencia del bono por el día del trabajador.
De este modo, observa esta Alzada que el Juzgado a quo, indicó lo siguiente:
“[…] Igualmente alega el actor que tiene derecho a un bono único y al bono del día del trabajador, por las cantidades de Bs, 2.191.00000 [sic], y Bs, 50.00000 [sic], pretensiones totalmente improcedentes, ya que, la Resolución N° 28 de fecha 11 de diciembre de 2000, sólo otorgó una gratificación de 30 días de salario, a los empleados activos al 13 de diciembre de 2000, y por ende, no puede aplicársele al querellante quien ingresó en el año 2004, y la Resolución N° 23, de fecha 25 de abril de 2001, le otorgó un bono por el día del trabajador a los empleados activos al 30 de abril de 2001, tampoco aplicable al actor, en consecuencia, resultan totalmente infundadas tales pretensiones. Así se establece […]”. [Corchetes de esta Corte].
Determinado lo anterior, evidencia esta Corte con respecto a la procedencia del bono único reclamado, que el Consejo Legislativo del estado Bolívar, mediante la invocada Resolución número 28 de fecha 11 de diciembre de 2000, que riela a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y seis (46) del expediente judicial, resolvió otorgar una “GRATIFICACIÓN ÚNICA Y ESPECIAL”, equivalente a treinta (30) días de salario, a todo el personal que prestaba servicios en esa Institución, “que se [encontraban] Activos para el Día trece (13) de Diciembre del año 2000”. [Corchetes de esta Corte].
Por otro lado, mediante Resolución número 023 de fecha 26 de abril de 2001, el Consejo Legislativo del estado Bolívar, resolvió que “[…] Con motivo del ‘Día Internacional del Trabajador’, se [otorgó] a los empleados, obreros y personal contratado por servicios personales, activos en la Institución al 30 de abril de 2001, un Bono Especial Único […] pagaderos el día 1º de mayo de 2001 […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Del contenido de las anteriores Resoluciones, evidencia esta Corte que tanto el beneficio de la “Gratificación Especial de Fin de Año”, así como el “Bono Único Especial por el Día Internacional del Trabajador”, fueron otorgados a los empleados activos en la Institución para la fecha en que se dictaron las mencionadas resoluciones.
Ahora bien, considera esta Corte, de las actas que conforman el presente expediente, que el ciudadano querellante no trajo al proceso elementos probatorios suficientes que permitan constatar a esta Corte que tales bonificaciones fueron pagadas en los años subsiguientes por la Administración querellada. Así se establece.
Siendo así, correspondía al recurrente demostrar que para el período en que desempeñó funciones dentro de dicho organismo, período éste que va desde el 6 de enero de 2004 hasta el 12 de noviembre de 2004, se encontraban vigentes las referidas Resoluciones que lo hicieran acreedor de tal derecho. Aunado a lo anterior, y visto que el iudex a quo se pronunció en los mismos términos, declarando improcedente tal solicitud, es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe desestimar tal alegato. Así se declara.
f) Del vicio de suposición falsa de la sentencia, respecto al pago de la bonificación de fin de año:
En torno a este punto, la representación judicial del recurrente alegó en su escrito de fundamentación a la apelación que “[…] la A Quo [sic] al momento de proferir la decisión tuvo una mala aplicación de la Ley del Trabajo y su Reglamento, ya que debió ajustarse primeramente a los convenios colectivos (en este caso las resoluciones) y aplicar lo establecido en la norma de las resoluciones […]”. [Corchetes de esta Corte].
De este modo, la referida representación indicó que el Juzgado a quo, a los fines de determinar la procedencia del bono de fin de año, debió ajustarse al contenido de la Resolución número 22 dictada por el Consejo Legislativo del estado Bolívar en fecha 15 de octubre de 2000, calculándose para ello el pago de ciento veinte (120) días de salario, ya que el recurrente laboró por más de seis (6) meses en la Administración querellada.
Al respecto, el Juzgador de Primera Instancia, señaló que:
“[…] Finalmente pretende el actor que se le cancele el bono de fin de año fraccionado, que aduce ser de 120 días, a razón de Bs. 158.93703 [sic], en este sentido, se observa que efectivamente la Resolución N° 22 de fecha quince (15) de octubre de 2000, dispuso que entre 06 meses y 12 meses se pagarían 120 días, sin embargo, tal norma debe ser concatenada con el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresamente dispone que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, y cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél […]”. [Corchetes de esta Corte].
Explanado lo anterior, debe señalar esta Corte que la bonificación de fin de año se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de sus funciones, en tal sentido, se observa que la Resolución número 22 dictada por el Consejo Legislativo del estado Bolívar en fecha 15 de octubre de 2000, preveía que:
“ARTÍCULO SEGUNDO: La ‘Bonificación de Fin de Año’ prevista en el artículo anterior, deberá ser cancelada los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, conforme a la siguiente escala:
a) Más de tres meses (03) [sic] y hasta seis (06) meses: sesenta (60) días de salario.
b) Más de seis meses (06) y hasta doce (12) meses: ciento veinte (120) días de salario […]”.
Del contenido de la referida Resolución, se evidencia que el Consejo Legislativo del estado Bolívar, acordó otorgar una bonificación de fin de año a todo el personal adscrito a ese organismo, equivalente a ciento veinte (120) días de salario por cada año de servicio prestado en la Administración Pública.
De este modo, observa esta Corte que mediante la aludida Resolución, el Consejo Legislativo del estado Bolívar resolvió sustituir íntegramente el contenido de las Resoluciones número 98 de fecha 18 de noviembre de 1997 y número 59 de fecha 26 de octubre de 1999 que preveían igualmente la escala para el pago del concepto en cuestión, evidenciándose de esta forma que la regulación de este beneficio mediante las referidas resoluciones dictadas anualmente por la Administración querellada dependía de la disponibilidad presupuestaria de dicho órgano para el año respectivo.
En efecto, constata esta Alzada que el ciudadano Rachid Ricardo Hassani El Souki, ingresó al Consejo Legislativo del estado Bolívar en fecha 6 de enero de 2004, renunciando al cargo que venía desempeñando en el referido organismo en fecha 12 de noviembre de 2004, es decir, cuatro (4) años después de dictada la Resolución número 22 de fecha 15 de octubre de 2000, sin que conste en autos documentación alguna que haga presumir a esta Corte que la referida Resolución se encontraba vigente para el momento que el recurrente egresó de la Administración querellada.
No obstante, visto el período de diez (10) meses en que se mantuvo la relación estatutaria, hace al recurrente acreedor del bono de fin de año fraccionado, previsto en el párrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que no consta en las actas del expediente que tal concepto fue pagado por la Administración querellada, resulta procedente la diferencia reclamada.
Al hilo de lo expuesto, evidencia esta Corte que si bien el Juzgado a quo, no precisó las razones por las cuales el recurrente no era acreedor de la bonificación de fin de año prevista en la Resolución número 22, dictada por el Consejo Legislativo del estado Bolívar en fecha 15 de octubre de 2000, si declaró procedente la diferencia reclamada en torno al concepto de bono de fin de año fraccionado, que efectivamente debe ser pagado al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis .Así se declara.
g) Del vicio de suposición falsa de la sentencia, respecto al pago de la indexación monetaria y los intereses moratorios:
Referente a este punto, observa esta Corte que la representación judicial del recurrente alegó en su escrito de fundamentación a la apelación que el Juzgado a quo, incurrió en errónea interpretación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si la Administración no realiza en forma oportuna el pago de las prestaciones sociales una vez culminada la relación de empleo público, hace procedente el pago de los intereses moratorios a que alude la norma in comento.
Aunado a ello, denunció que el iudex a quo, incurrió igualmente en la errónea interpretación de los “fundamentos jurisprudenciales patrios reiterados por nuestro máximo Tribunal de Justicia [sic]” al no declarar procedente la corrección monetaria reclamada.
De este modo, evidencia esta Corte que el Juzgado de Primera consideró con relación a los conceptos reclamados, lo siguiente:
“[…] Por último pretende el querellante el pago de intereses moratorios e indexación, no obstante, considera [ese] Tribunal que tales conceptos no le fueron causados al querellante, si bien, el ente administrativo debió cancelar en el mes de diciembre de 2004, lo correspondiente a la bonificación de fin de año fraccionada, sin embargo, al terminar la relación de servicios, le fueron cancelados montos superiores a los que legalmente le correspondían, en consecuencia, no hubo mora en los pagos, por el contrario, al monto que [ese] Tribunal ordena pagar por concepto de bonificación de fin de año fraccionada, deben deducírsele los montos pagados en exceso, Así se decide […]”.[Corchetes de esta Corte].
Determinado lo anterior, observa esta Corte que el ciudadano Rachid Ricardo Hassani El Souki, egresó de la Administración querellada en fecha 12 de noviembre de 2004, tal como consta la notificación de renuncia que riela al folio treinta y cuatro (34) del expediente judicial, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales en fecha 29 de octubre de 2004 (Vid. Folio 78 del expediente judicial).
Dentro de esta perspectiva, evidencia esta Corte que el Juzgado a quo, una vez que declaró procedente la diferencia reclamada en cuanto al concepto de bono vacacional fraccionado, negó el pago de los intereses moratorios y la indexación judicial, por considerar que la Administración querellada pagó un monto superior al que supuestamente le correspondía al recurrente, ordenando al efecto que de la cantidad adeuda le debían deducir “los montos pagados en exeso”.
En ese sentido, considera oportuno precisar esta Corte que en cuanto a los “intereses moratorios” causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en distintas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a generar los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, establece expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
De la norma constitucional ut supra transcrita, se desprende que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de forma que al finalizar la relación laboral o funcionarial, surge el derecho del funcionario o trabajador a que se le pague de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio prestado.
De allí, circunscribiéndonos al caso concreto, observa esta Corte que el recurrente egresó del Consejo Legislativo del estado Bolívar, en fecha 12 de noviembre de 2004, y hasta la fecha no le ha sido cancelada la diferencia por prestaciones sociales, correspondiente al concepto de bono de fin de año fraccionado, por lo que distinto a lo acordado por el Juzgador de Primera Instancia, tal concepto si le corresponde al recurrente en virtud del tiempo transcurrido sin que la Administración efectuado el pago respectivo.
En tal sentido, precisa esta Corte que los mismos deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, prevista en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, rigiéndose por las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 108 literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis al presente asunto. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de corrección monetaria reclamada por el recurrente, observa esta Alzada que la misma consiste en el procedimiento mediante el cual se restablece el poder adquisitivo de la moneda, es decir, corresponde al ajuste del valor de los activos y pasivos reales que es necesario realizar como consecuencia de la inflación.
De lo anterior evidencia esta Corte que el artículo 92 de nuestra Constitución, transcrito ut supra, le ha dado tanto al salario como a las prestaciones sociales la categoría de deudas de valor de exigibilidad inmediata; y en este orden de ideas, es importante resaltar lo indicado en decisión dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal el 14 de mayo de 2014, caso: Mayerling del Carmen Castellanos, mediante la cual indicó:
“la negativa a aplicar la indexación monetaria en el Ambito [sic] de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares”.
Por lo que, tomando en cuenta lo establecido en nuestra Carta Magna y la decisión dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, esta Corte declara procedente la corrección monetaria solicitada, desde la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago; excluyendo al efecto el lapso de dos (2) meses y tres (3) días, lapso éste que comprende desde el 3 al 15 de agosto de 2006, así como el 18 de septiembre al 6 de noviembre del mismo año, fechas en las que esta Corte no se encontraba formalmente constituida, toda vez que tal suspensión no resulta imputable a ninguna de las partes involucradas en la presente causa. (Vid. Sentencia de esta Corte número 2012-0685, de fecha 23 de abril de 2012 -Caso: “Iván Stanley Simmons Rodríguez Vs Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos”-) Así se declara.
Con base en todas las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de diciembre de 2005 por el abogado Rachid Ricardo Hassani El Souki, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescentes y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 28 de noviembre de 2005; en consecuencia; se revoca lo decidido por el Juzgado a quo, en cuanto a la improcedencia de los intereses moratorios y la corrección monetaria solicitada en la presente causa y; se confirma la sentencia apelada en sus demás pronunciamientos. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación ejercidos en fecha 30 de noviembre de 2005, por el abogado Abner Viloria, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Legislativo del estado Bolívar, y en fecha 6 de diciembre de 2005, por el ciudadano Rachid Ricardo Hassani, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el ciudadano RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, asistido por el abogado Hugo Andrés Márquez Espósito, antes identificados, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada.
3. PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Rachid Ricardo Hassani El Souki, actuando en nombre propio y representación.
4. REVOCA PARCIALMENTE, el fallo apelado, y en consecuencia:
4.1. PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios.
4.2. PROCEDENTE la corrección monetaria solicitada.
5. CONFIRMA la sentencia apelada en sus demás pronunciamientos.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ (___) días del mes de ______________ del dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
Expediente número AP42-R-2006-000952
GVR/13
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.
El Secretario Accidental.
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