JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2011-000374
El 4 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 0596-2011 de fecha 9 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO APURE, representada por el abogado Juan Teodosio Pérez Ojeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.599, contra el SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 9 de marzo de 2011, emanado del tribunal ut supra, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el día 2 de marzo de 2011, por el abogado Juan Teodosio Pérez Ojeda, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el auto proferido por el aludido Juzgado Superior, en fecha 24 de febrero de 2011, mediante el cual negó la solicitud de reposición de la causa al estado de Admisión, realizada por el ciudadano Juan Teodosio Pérez Ojeda, en representación de la Procuraduría General del estado Apure.
En fecha 7 de abril de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el entendido que una vez vencido los cinco (5) días continuos que se concedieron como término de la distancia, la parte apelante debería presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En fecha 17 de julio de 2013, se recibió del abogado Ángel Alí Aponte Villanueva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.162, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Apure, diligencia mediante la cual solicitó sentencia e impulso procesal en la presente causa.
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que hasta la presente fecha no se había dado cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 7 de abril de 2011, en consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se acordó notificar a las partes, y por cuanto la parte demandante se encuentra domiciliada en el estado Apure, se comisionó al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Procurador General del estado Apure; concediéndole el lapso de ocho (8) días hábiles, más diez (10) días continuos para la reanudación de la causa y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, por cuando de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observó que no constaba en autos el domicilio procesal del Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional del estado Apure (SERPER-APURE), a los fines de practicar su notificación, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado Sindicato para ser fijada en la sede de este Tribunal, así como también, se libraron oficios dirigidos al Juez del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y al Procurador General del estado Apure. Transcurridos como sean los lapsos anteriormente mencionados, se aplicará el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de octubre de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 14 de octubre de 2013, la cual fue retirada en fecha 19 de noviembre de 2013.
En fecha 26 de marzo de 2014, se recibió del abogado Ángel Alí Aponte Villanueva, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Apure, diligencia mediante la cual consignó escrito de fundamentación a la apelación.
Mediante auto de fecha 7 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de mayo de 2014, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 14 de octubre de 2013, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 12 de junio de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación, el cual venció en fecha 19 de junio de 2014.
En fecha 25 de junio de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 10 de agosto de 2010, el abogado Juan Teodosio Pérez Ojeda, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Apure, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, el cual fue reformulado en fecha 31 de enero de 2011, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “[mediante] la presente querella, […] se persigue que […] [se] declare la nulidad absoluta de las […] Cláusulas 43 y 44, en las que se establecen, indebidamente, requisitos para el otorgamiento de los beneficios de Pensión por Incapacidad y de Jubilaciones a los Empleados o Empleadas Públicos al servicio de la Administración Estadal, las cuales se consideran parte integrante de la […] Primera Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados o Empleadas Públicos del Poder Público Estadal […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] todas aquellas Cláusulas de las Convenciones Colectivas de Trabajo, celebradas con posterioridad al 18 de julio de 1.986, se encuentren viciadas de nulidad absoluta por invadir el campo privativo de la reserva legal nacional, consagrada en los artículos 86, 147; [sic] y 156, numerales 22 y 32 de la Constitución, en concordancia con los artículos 3 y 14 de la Ley del Estatuto, dentro de las cuales se incluyen las Cláusulas 43, relativas a la Pensión Por Incapacidad; y la 44, relacionada con las Jubilaciones, ambas constantes en [el] […] Acta del 8 de enero de 2.008, homologada, en fecha 15 de enero de 2.008, por la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure, Estado [sic] Apure, que forman parte de la Primera Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, Período 2.006 – 2.007 […] todo ello en virtud de estar fundadas en causa ilícita, es decir, por ser contraria a la Ley, ya que así lo dispone el artículo 1.157 del Código Civil, concretamente por atentar contra lo dispuesto en los literales ‘a’ y ‘b’ del […] artículo 3 de la Ley del Estatuto en comentario y en el artículo 14 eiusdem, lo cual deviene del hecho de que en dichas Cláusula, se establecen requisitos diferentes, para el otorgamiento de ambos beneficios y a la circunstancia de que forman parte de la […] Primera Convención Colectiva, celebrada con posterioridad a la Ley del Estatuto, tal como se desprende de una interpretación de su artículo 27”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Finalmente, solicitó “[…] la nulidad absoluta de las Cláusulas 43 y 44 […] que fueron homologadas por la Inspectoría del Trabajo […] y las cuales se consideran parte integrante de la primera Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de Empleados o Empleadas del Poder Público Estadal, Período 2.006-2.007”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2014, el abogado Ángel Alí Aponte Villanueva, actuando con el carácter de apoderada judicial del estado Apure, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó, que “[…] por tratarse de una querella intentada contra la referida Organización Gremial, que tiene su representante legal, no es procedente la citación del Procurador o Procuradora General de la República, a objeto de que de contestación a la querella, ni tampoco la notificación del Ministro o Ministra del Poder Popular para el Trabajo, ni la del Inspector o Inspectora del Trabajo, por no tener legitimación para intervenir en el presente juicio”. [Corchetes de esta Corte].
Solicito, que fuese “[…] declarada la nulidad del auto de admisión de la reforma de la demanda original y en consecuencia se reponga la presente causa, al estado de que la misma sea admitida nuevamente y se ordene citar al Presidente y Representado Legal del Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].






III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- De la apelación
Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación ejercido por el Ángel Alí Aponte Villanueva, contra el auto dictado en fecha 24 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual negó la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión, realizada por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Apure.
En referencia a lo indicado anteriormente, esta Corte debe destacar que de la simple lectura del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la parte recurrente, se aprecia que la misma no imputó ni señaló en cuáles vicios incurrió el auto apelado, sino que únicamente se limitó a impugnar la referida decisión en cuanto a la apreciación del Tribunal a quo de declarar con lugar el recurso, no obstante debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen [Vid. Sentencia número 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa].
En tal sentido, es importante recordar que existe la obligación para el recurrente de señalar específicamente cuál es el vicio en que el fallo objeto de apelación ha incurrido, pues ello tiene su asidero en poner en conocimiento al Juez de la Segunda Instancia o de Alzada, respecto a los vicios que se le atribuyen a la decisión recurrida, en cuanto a los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan las denuncias respectivas, ya que esto permitirá definir los parámetros en que se limita la acción impugnatoria; y así lo ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 878 del 16 de junio de 2009, caso: “Metanol de Oriente, METOR, S.A.”
En atención a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que el apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Apure, formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se decide.
-Del objeto del recurso de apelación
La representación judicial de la Procuraduría General del estado Apure, en su escrito de fundamentación a la apelación indicó que por tratarse de un Recurso intentado contra el Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional del estado Apure, el cual posee su representante legal, no es procedente la citación del Procurador o Procuradora General de la República, a objeto de que de contestación a la querella, ni tampoco la notificación del Ministro o Ministra del Poder Popular para el Trabajo, ni la del Inspector o Inspectora del Trabajo, por no tener legitimación para intervenir en el presente juicio.
Vista la denuncia esgrimida por la parte recurrida, este Órgano Colegiado pasa a conocer de ella, y a tal efecto se observa que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en el auto de fecha 24 de febrero de 2011, indicó:
“[…] que al tratarse de una nulidad de una cláusula de la convención colectiva de la cual la parte hoy recurrente fue signataria, y siendo que el órgano que homologó dicha convención se encuentra adscrito a un Ministerio, la representación debe ser ejercida por la República y no por la Representación Sindical, quien al igual que la recurrente, también es parte signataria del referido convenio y al cual se le ordenó la notificación para que concurra a este Juzgador a ejercer los derechos y defensas que tenga a bien.
En consecuencia, debe forzosamente quien suscribe negar la solicitud efectuada por el abogado JUAN TEODOSIO PÉREZ OJEDA […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original].

En este sentido, resulta pertinente señalar lo manifestado por el ciudadano Juan Teodosio Pérez Ojeda en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Apure:
“[…] Vale la pena destacar que por tratarse de una querella intentada contra [el Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional del estado Apure], que tiene su representante legal, no es procedente la citación del Procurador o Procuradora General de la República […]”. [Corchetes de esta Corte].

Ello así, es importante señalar lo establecido en el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es a tenor de lo siguiente:
“Artículo 159. Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República.”. [Negritas de esta Corte].

De las afirmaciones anteriores, se evidencia que en vista de la autonomía que ostentan los estados, mal pudo el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, ordenar la citación de la Procuraduría General de la República en vista de la actuación del Procurador General del estado Apure en la presente causar resulta suficiente para mantener y cumplir con la soberanía e integridad de su territorio, razón por la cual resulta innecesaria la mencionada citación. Así se decide.
Sobre la base de las ideas mencionadas, se declara con lugar la apelación interpuesta, por lo tanto, se revoca el auto dictado en fecha 24 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.
En ese sentido, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los fines de la reposición de la causa al estado de admisión, obviando la citación de la Procuraduría General de la República en vista de lo decidido en el presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de marzo de 2014, por la representación judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO APURE, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 24 de febrero de 2011, mediante el cual negó la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión, realizada por el ciudadano Juan Teodosio Pérez Ojeda, en representación de la Procuraduría mencionada, en el Recurso interpuesto contra el SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;
3.- Se REVOCA el auto dictado en fecha 24 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
4.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL

AP42-R-2011-000374
GVR/12
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número __________________.


El Secretario Accidental.