JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO: AP42-R-2012-000741
En fecha 31 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 1404-2012 de fecha 21 de mayo de 2012, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana NAIR YULHEIMA PERNALETE JAMES, titular de la cédula de identidad número 11.058.479, representada judicialmente por el abogado César Augusto Oviedo Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.123, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, por pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 7 de mayo de 2012, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, oyó en ambos efectos, los recursos de apelación interpuestos en fecha 10 de febrero de 2012, por el abogado Ramsés Gómez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.010, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, y en fecha 17 de abril de 2012, por la abogada Carla Nefertiti Chapón Rincones, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.550, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio Guanare del estado Portuguesa, ambos contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 7 de diciembre de 2011, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de junio de 2012, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma oportunidad, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, asimismo se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 27 de junio de 2012, el abogado Ramsés Gómez Salazar, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nair Yulheima Pernalete James, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 28 de junio de 2012, inclusive, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 9 de julio de 2012, inclusive.
En fecha 17 de julio de 2012, esta Corte repuso la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido, se acordaron dichas notificaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el estado Portuguesa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Nair Yulheima Pernalete James, al Alcalde del Municipio Guanare del estado Portuguesa y al Síndico Procurador Del Municipio Guanare del estado Portuguesa, concediéndoles a este último los cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que vencidos como se encontraren los mencionados lapsos, se procedería a fijar el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 27 de noviembre de 2012, la abogada Carla Nefertiti Chapón Rincones, antes identificada, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio Guanare del estado Portuguesa, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 18 de diciembre de 2012, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del estado Portuguesa, el oficio número 762 de fecha 13 de noviembre de 2012, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 17 de julio de 2012, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 20 de diciembre de 2012.
En fecha 22 de enero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la ciudadana Jueza ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Vicepresidente; y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de enero de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 17 de enero de 2012, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de febrero de 2013, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de febrero de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó ponencia a la Jueza Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 27 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del ciudadano Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente; GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez Vicepresidente; y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de marzo de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de febrero de 2013, se reasignó la ponencia al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del ciudadano Juez ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, Juez Vicepresidente; y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, pasa esta Corte a dictar decisión previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de noviembre de 2008, la ciudadana Nair Yulheima Pernalete James, representada judicialmente por el abogado César Augusto Oviedo Ortiz, presentó Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con base en los siguientes argumentos:
Alegó que “[…] [en] fecha 17 de febrero de 2003, [su] representada ingreso [sic] a la Alcaldía del Municipio Guanare, adscrita en el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente (C.P.N.A), para desempeñar funciones de consejera de Protección de Niño, niña [sic] y Adolescente, principal, contratada hasta la fecha 31/12/2003, bajo el mandato del Alcalde […] según veredicto en el concurso de oposición para la selección de miembros del Consejo de Protección de Niño, niña [sic] y Adolescente del Municipio Guanare, emitido por el jurado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] en el mes de enero de 2004, pasó a pertenecer a la nomina del personal fijo de la Alcaldía antes mencionada por medio de la resolución Nº 033-2004 de fecha 20 de enero de 2004 emanado del Alcalde Lic. Jesús Vela Burgos, en el año 2005 asume la dirigencia de la Alcaldía del Municipio Guanare el ciudadano Rafael Calles, ante el cual interpuso la petición de un aumento de sueldo acorde al cargo por su persona ya que para esa época su salario era de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales, viéndose en desproporción con el salario tipificado en la Ley Orgánica de Protección del niño [sic] y del adolescente [sic] (LOPNA), para su cargo, en fecha 02 de septiembre de 2008, al no recibir respuesta alguna sobre su petición, decidió renunciar, por estar su salario muy bajo del que legalmente le [correspondía] a cambio de la gran cantidad de obligaciones y responsabilidad que [generaba] su cargo, el ultimo [sic] salario devengado fue de Novecientos Cincuenta Y [sic] Cinco sin Céntimos (Bs. 955,00) […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Esgrimió que “[…] siendo que ejercía un cargo de PRINCIPAL debió ganar un salario por lo menos igual al de Director de Línea de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado [sic] Portuguesa los cuales devengaban un salario actualmente de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.300,00), Igualmente [sic] durante el tiempo en el que ejerció el cargo antes descrito, dentro de sus obligaciones realizaba guardias obligatorias los días sábados, domingos y feriados que nunca fueron canceladas, así como también las horas extras […], así cumpliendo un horario de 8:00 AM a las 11:30 AM y de 2:30 AM a 6:00 PM, extendiéndose este todos los días hasta las 10:00 pm, es decir, trabajaba diariamente 4 horas extras de conformidad a la cláusula 44 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DEL SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA que establece claramente el horario de trabajo los funcionarios dependientes de la Alcaldía del Municipio Guanare así como también es claro que laboraba una (1) hora extra diurna y tres (3) horas extras nocturnas de conformidad con la mencionada cláusula, y dos (2) días a la semana cumplía guardias, es decir, trabajaba las guardias de 24 horas las cuales nunca cancelaron, violando de esta manera lo contemplado en el artículo Nº 166 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Arguyó que “[…] la asignación por concepto de Cesta Ticket nunca fue cancelado como lo manda la Ley Programa de Alimentación la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DEL SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Sostuvo que “[…] [cuando] su representada egreso [sic] por haber renunciado de la Alcaldía del Municipio Guanare, devengaba, como salario básico mensual la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 955,00), y el salario por el cual [realizaron sus] cálculos será el salario que debió devengar de conformidad a la Ley Orgánica de Protección del niño [sic] y del adolescente (LOPNA) […] resultando entonces que, devengaba un salario diario de Bs. 147,12 salario éste que debe tomarse en cuenta para el calculo [sic] de lo que le corresponde según lo determina el articulo [sic] 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el ordinal (b) del articulo [sic] 69 de la ley in comento, la cláusula Nº 64 del […] Contrato Colectivo y el Articulo [sic] 28 de la Ley del Estatuto de las [sic] Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Indicó que se le adeuda por concepto antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Cincuenta Mil Setecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 50.756,04). De igual forma, señaló que se le adeuda la cantidad de Setenta y Cinco Mil Ochocientos Noventa y Tres Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 75.893,04).
Señaló que la Administración querellada le adeuda por concepto de cesta tickets la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Treinta y Siete Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 45.537,92). Asimismo, alegó que se le adeuda la cantidad de Ciento Cinco Mil Novecientos Veintiséis Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 105.926,04), por concepto de utilidades.
Destacó que se le adeuda por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Ocho Mil Ochocientos Veintisiete Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 8.827,02). En ese orden, precisó que se le adeuda igualmente la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 4.355,00), por concepto de prima de transporte, y la cantidad de Quince Mil Cuatrocientos Diez con Cero Céntimos (Bs. 15.410,00), por concepto de aporte patronal a la caja de ahorro.
Expresó que se le adeuda la cantidad de Sesenta Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 60.350,00), por concepto de diferencia de salario por haber devengado menos de lo correspondiente a las funciones de su cargo. De igual manera, indicó que se le adeuda la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 6.434,04), por concepto de salarios retenidos, de conformidad con lo estipulado en la cláusula número 64 de la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato de Trabajadores Municipales de Guanare estado Portuguesa.
Manifestó que se le adeuda por concepto de horas extras laborables, la cantidad de Setecientos Cuarenta y Siete Mil Setecientos Veintiún Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 747.721,00); y por concepto de sábados y domingos laborados la cantidad de Doscientos Treinta y Un Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 231.272,64).
En ese orden, indicó que se le adeuda el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual solicitó una experticia complementaria del fallo una vez que fuese acordado el pago de los mismos, con base al último monto acumulado de su antigüedad, esto es la cantidad de Cincuenta Mil Setecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 50.756,04).
De este modo, señaló que todos los conceptos reclamados arrojan la cantidad de Un Millón Trescientos Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 1.352.485,16), más los respectivos intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados con base a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, para lo cual solicitó que se acordara una experticia complementaria del fallo.
Fundamentó su recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 30, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 5, 10, 105, 116, 108, 133, 173, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese entonces, artículo 165 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNA), artículos 54, 58, 63 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las cláusulas 6, 9, 20 y 22 de la Convención Colectiva del Trabajo del Sindicato de Trabajadores Municipales de Guanare del estado Portuguesa, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, solicitó la indexación judicial sobre las sumas reclamadas, así como la condenatoria a costas del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Nair Yulheima Pernalete James, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] [Debe] señalarse que -en todo caso- la parte actora no presentó a [ese] Tribunal ninguna prueba de la cual se emane el sueldo devengado por un Director de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, todo ello a los efectos de desprender con certeza el sueldo devengado por el Director de Línea, por lo que se declara improcedente lo solicitado ya que además de lo señalado supra, no se cumplió con el extremo exigido en el ordinal 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el cual, se debe indicar de manera breve, inteligible y precisa ‘Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance’, por lo que se declara improcedente la pretensión. Así se decide.
[…Omissis…]
1. En lo que se refiere a la prestación de antigüedad, fideicomiso y ‘prestación de antigüedad por finalización del contrato de trabajo’; se observa que la ‘transacción laboral’ efectuada entre la ciudadana Nair Yulheima Pernalete James y la Síndica Procuradora del Municipio Guanare, por ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare, Estado Portuguesa, en la que se canceló el monto de Veinte Mil Novecientos Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.20.909,20) por concepto de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales desde el 17 de febrero de 2002 hasta el 02 de septiembre de 2008 (folio 165 de la pieza de ‘anexos de pruebas promovidas por la parte demandante’) lo cual lleva a esta sentenciadora a considerar que fue cancelada la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el fideicomiso, por lo que al no haberse acreditado la existencia de alguna diferencia a favor de la querellante los mismos no deben proceder. Así se decide.
2. Con relación a los 990 días por concepto de vacaciones ‘correspondientes al período 2003, al 02 de septiembre de 2008’; se observa que al haberse acreditado la prestación de servicios durante dicho lapso de tiempo, tiene derecho la querellante a la cancelación de las vacaciones ‘correspondientes al período 2003, al 02 de septiembre de 2008’. No obstante, ello de la revisión de las actas procesales se constata que la mayoría de los períodos vacacionales solicitados por la querellante fueron cancelados; en efecto, consta a los autos la cancelación de los períodos vacacionales de las anualidades correspondientes a 2003-2004; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008 y 2008-2009; ello se deduce de las instrumentales que constan a los folios 96, 55, 52, 86 de los antecedentes administrativos en concordancia con los folios 165 y siguientes de la pieza de ‘Anexos de Prueba Promovidos por la parte demandante’; por lo que la solicitud de pago de dichos períodos vacacionales correspondientes a los años 2003-2004; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008 y 2008-2009 no debe proceder. Ahora bien, en lo que atañe a las vacaciones que corresponden al período 2004-2005, consta al folio cuarenta y nueve (49) de los antecedentes administrativos, el otorgamiento de las mismas, sin embargo, no consta a los autos su cancelación por lo que [ese] Juzgado debe ordenar su pago, cuyo cálculo será determinado por medio de una experticia complementaria del fallo. Así se declara.
[…Omissis…]
En el caso de marras, [ese] Tribunal no constata a los autos que haya existido la prestación efectiva del servicio de conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, que efectivamente la querellante haya prestado servicio durante todos los días laborables mencionados y –además- en la totalidad de la jornada diaria, a los efectos de constatar la procedencia de este beneficio en virtud de los días correspondientes a los meses de los años 2003, 2004; 2005; 2006; 2007 y 2008, lo cual bien pudo acreditarse a [ese] Tribunal verbi gratia mediante la copia de la lista de asistencia del querellante debidamente certificada por la autoridad administrativa encargada del trámite de dicho beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Por ello, resulta forzoso negar el concepto solicitado de ‘cesta ticket’ según la Ley de Programa de Alimentación y Decretos emanados del Ejecutivo Nacional correspondientes a los meses de los años 2003, 2004; 2005; 2006; 2007 y 2008. Así se declara.
[…Omissis…]
De la revisión de los autos, se observa que la representación judicial de la parte querellada no acreditó a [ese] Juzgado la cancelación de la bonificación de fin de año por el tiempo laborado por la querellante para el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, que no sea lo indicado en la transacción laboral presentada ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare, Estado Portuguesa, (folio 165 de la pieza de ‘anexos de pruebas promovidos por la parte demandante’) de la cual se extrae que fue cancelado el concepto de ‘bonificación Fracc. Fin de Año 2008’; por lo que según el material probatorio traídos a los autos la querellante tendría derecho a la cancelación de la bonificación de fin de año de los períodos 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 haciéndose la salvedad que no corresponde cancelar ciento veinte (120) días por todas las anualidades indicadas, ya que, según la regulación citada, la misma aplica sólo partir del año 2005, debiéndose cancelar ciento diez (110) días de sueldo para el año 2005 y ciento veinte días para los años 2006 y 2007. Así se decide.
[…Omissis…]
[…] adquiere relevancia el hecho de que el ‘Cuadro anexo A-1: Calculo de Antigüedad Art. No.108’ que incluyó la prima de Trasporte correspondiente a los años 2002 al 2008 y las constancias de trabajo no fueron impugnadas ante este Tribunal por la parte interesada, por lo que deben ser considerarlas como prueba de la cancelación de lo peticionado por prima de transporte del tiempo durante el cual se extendió la prestación de servicios de la ciudadana Nair Yulheima Pernatele James, por lo que al no haberse acreditado la existencia de una diferencia a su favor, dicho concepto debe ser desestimado. Así se decide.
[…Omissis…]
En el caso de marras, de los autos [ese] Juzgado no evidencia que la querellante se haya inscrito en la Caja de Ahorros de la Municipalidad, a los efectos de disfrutar del beneficio previsto en la cláusula 75 del ‘Contrato de Convención Colectiva (sic) suscrito entre la Municipalidad y el Sindicato de Trabajadores Municipales de Guanare’; siendo que conforme a la sentencia citada es potestativo de la parte ‘continuar en el disfrute de dicho beneficio afiliándose o no a la caja de ahorros (…), y considerando que no existe impedimento alguno para que pueda inscribirse en la caja de ahorros’; no se extrae de los autos la oportunidad precisa en que la ciudadana Nair Yulheima Pernalete James se inscribió en la caja de ahorros del ente querellado y –además de ello- si permaneció formando parte de la misma durante todo el lapso durante el cual se extendió su relación funcionarial (en que fueron solicitados los aportes de caja de ahorros) […].
[…Omissis…]
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que peticiona, conforme a lo planteado supra se debe desestimar la solicitud de aportes de caja de ahorros. Así se declara.
[…] La querellante solicitó diferencia de salario por haber devengado siempre menos del correspondiente desde la fecha de ingreso 17 de febrero de 2003 hasta el 02 de septiembre de 2008; lo cual se encuentra fundamentado en la diferencia mensual con lo que devenga un Director de línea de la Alcaldía del Municipio Guanare, por lo que en este punto vale reiterar que acordar dicha solicitud –como se indicó supra- no tiene sustento en el principio de equilibrio fiscal […].
[…Omissis…]
En [ese] orden de ideas, [ese] Tribunal observa que lo efectivamente pactado en la cláusula 64 del Contrato Colectivo aplicable, no debe proceder, debido a que, como se indicó en la sentencia citada, la negociación colectiva en el sector público se encuentra sujeta a ciertos límites presupuestarios y ‘la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley’. Así de declara.
En consecuencia se niegan las cantidades dinerarias que se encuentran fundamentadas en la cláusula Nº 64 del Contrato Colectivo. Así se declara.
[…Omissis…]
Ahora bien, en esta instancia de los documentos que cursan en autos se evidencia que la parte actora presentó las actas presuntamente suscritas entre su persona y distintos exponentes que se presentaban en la sede de la Oficina del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, sobre distintas eventualidades y/o problemáticas con relación a la competencia atribuida de niños, niñas y adolescentes (folios 2 al 148 de los ‘Anexos de Pruebas Promovidas por la Parte Demandante’).
[…Omissis…]
No así, si bien cuando no existe la prestación efectiva del servicio esta no se remunera, tampoco puede obviarse que de conformidad con los Lineamientos para el Funcionamiento de los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente, estas guardias, horas extras y sábados y domingos laborados deben ser remuneradas, sin embargo, para ello debe existir en autos los elementos probatorios suficientes que hagan entrever el cumplimiento de la prestación del servicio, lo cual no ocurrió en esta oportunidad conforme al análisis probatorio antes expuesto, por lo que debe rechazarse la pretensión de salarios pendientes por guardias, horas extras laboradas y sábados y domingos laborados. Así se decide.
10. Respecto a los intereses moratorios, [ese] Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa). Así se decide.
11. En cuanto a la indexación solicitada, la misma no es procedente, siguiendo el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo y 27 de junio de 2006, entre otras, en las cuales la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó que las obligaciones originadas por la relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente cuando están referidas a funcionarios públicos, quienes mantienen un régimen estatutario; criterio éste que quien aquí decide aplica al caso que nos ocupa. Así se declara.
[…Omissis…]
[…] [En] aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por encontrar conceptos acordados y conceptos negados en el presente fallo, y en consecuencia no verificarse vencimiento total, resulta forzoso para este Juzgado negar el concepto de ‘costas’ Así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Nair Yulheima Pernalete James, supra identificada, debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA QUERELLANTE
En fecha 27 de junio de 2012, la ciudadana Nair Yulheima Pernalete, representada judicialmente por el abogado Ramsés Gómez Salazar, antes identificados, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Alegó que “[...] el Tribunal a quo, lesiona, en perjuicio de [su representado] derechos constitucionales como el derecho al salario [...] y a un salario justo conforme a los lineamientos para el funcionamiento de los consejos de protección del Niño y del Adolescente [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] aceptar que la Administración Municipal [...] tenga a su cargo consejeros de protección, sin la creación de la respectiva ordenanza municipal, que regula su funcionamiento y donde no tiene claridad sobre el salario que estos debían devengar con arreglo a principios también constitucionales como el de interpretación de la norma más favorable (in dubio pro operario) debía aplicarse para el caso que nos ocupa, los salarios base de los directores de la alcaldía [sic] detallados en la querella, admitidos y no negados por [parte] de la Alcaldía de Guanare del Estado [sic] Portuguesa [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[…] si se está en presencia o colisión de dos normas o principios constitucionales (racionalidad y legalidad presupuestaria y derecho a un salario justo, igual trabajo e igual salario y también in dubio pro operario), debe aplicarse [...] el salario devengado por los directores de línea de la alcaldía que señala la querella [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que la falta de aplicación de normas constitucionales “[...] generan un perjuicio patrimonial [...]” de su representado, toda vez que a su considerar “[...] la sentencia debía ser dictada declarando la procedencia de la diferencia de salario y su incidencia en todos los conceptos reclamados [...]”.
Adujo que el Juzgado a quo “[...] lesión[ó] derechos procedimentales elementales como los de distribución de la carga probatoria, al colocar en manos de quien [representa] la carga de demostrar [...]”, una serie de hechos como “[...] los salarios devengados por un director [...], asistencia al sitio de trabajo para [...] el pago del cesta ticket [...], [y] [...] la diferencia de prestaciones sociales [...]”, puesto que “[...] los salarios de los directores fueron alegados en la querella y no contradichos en la contestación, en consecuencia, debían tenerse como admitidos [...]”; y respecto al pago de los cesta ticket, que “[...] la querellada [...] nunca negó que la funcionaria hubiese laborado los días reclamados [...] en consecuencia debe tenerse como hecho admitido y no negado [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció “[...] el vicio de silencio de pruebas, toda vez que no valoró la exhibición de libro de denuncias o libro conciliatorio, libro diario o libros de guardias, libro de medidas, libro de decisiones o actas, cuya obligación legal nace por imperio del artículo 22 de los lineamientos para el funcionamiento de los consejos de protección […]. Si se hubiere valorado estas probanzas (por la no exhibición) se debía tener como cierto: 1.- la procedencia de las horas extras; 2.- El no pago de las primas demandadas; 3.- El no pago de los cesta ticket [sic]; 4.- los salarios devengados indicados en la querella, frente a los que [su] representada debía devengar (como el equivalente a un director de línea de la alcaldía [sic]). Al no valorar esta prueba admitida, la sentencia se dicto [sic] en términos no ajustados a derecho [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que la sentencia apelada, incurre “[...] en el vicio de errónea valoración de la prueba toda vez que al valorar el cuadro de cálculo de antigüedad [...] dice que [...] se pagó la prima de transporte [,] cuando lo único que se evidencia es que [...] la computaron a los efectos del cálculo del salario integral [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[...] incurre en el vicio de inmotivación por disparatada valoración de la prueba [,] por cuanto valora el recibo de pago de las prestaciones sociales señalando que consta pago por el monto de Bs. 20.909, 20 [...] cuando se demandó un monto superior al reclamado. Nos coloca en la carga de demostrar la diferencia de prestaciones sociales cuando era su deber verificar si lo pagado se corresponde con lo que efectivamente se adeuda [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[...] incurre el a quo en el vicio de falta de aplicación de lo contenido en la cláusula 64 del contrato colectivo [...] norma esta [sic] que, por ser de carácter laboral o funcionarial, debe aplicarse preferentemente y con prevalencia a cualquier otra norma jurídica (principio in dubio pro operario aplicación de la norma más favorable al funcionario), si existen normas constitucionales como legalidad presupuestaria y racionalidad presupuestaria, existen también derechos constitucionales como el principio in dubio pro operario [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[…] si no se nos hubiese colocado en la carga procesal de demostrar salarios devengados por un director y asistencia a los sitios de trabajo, se hubiese decidido que por cuanto los salarios fueron alegados y no negados pormenorizadamente, y en todo caso, era la carga de la Administración demostrarlo [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó se “[...] declare con lugar apelación interpuesta [...] revoque la sentencia recurrida [...], [y] [...] declare con lugar la querella incoada [...]”. [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 27 de noviembre de 2012, la abogada Carla Nefertiti Chapón Rincones, antes identificada, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio Guanare del estado Portuguesa, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Alegó que el Juzgado a quo, incurrió el vicio de ultra petita, en razón que “[…] quedó suficiente demostrado que dicha acción no era procedente, por cuanto la demándate [sic] para la fecha de la intromisión del recurso ya había cobrado sus prestaciones sociales, todo lo cual se demuestra en Transacción suscrita entre la demandante y [su] representada por ante el ministerio del trabajo, documento publico [sic] este que fue reconocido por el A Quo [sic] como instrumento probatorio suficiente para descartar que [su] representada le debiese por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales pago alguno y del mismo modo desechando el supuesto salario de director de línea que debía percibir por cuanto el concepto demandando además de violentar los Principios de Unidad Presupuestaria, principio, [sic] de reserva de reserva legal y el principio de equilibrio fiscal lo cual podría conducir ‘indefectiblemente a variaciones perjudiciales a lo largo del ejercicio fiscal [...]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Señaló que el Juzgado a quo “[…] abandona y relaja su posición de administrador de justicia, pasando a posicionarse en el lugar de la accionante, discriminado y relajando la demanda o pretensión de reclamo de prestaciones sociales, transformándola sin motivación o amparo alguno en una pretensión por diferencia de prestaciones sociales, yendo así concepto por concepto, hasta acordar finalmente parcialmente con lugar la pretensión (la cual debió de por si haber sido declarada sin lugar e improcedente), pactando el pago erróneo de dos conceptos como lo son Bonificación de fin de año de los periodos 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 y bono vacacional y disfrute de vacaciones de los años 2004-2005, conceptos estos que fueron demandados no porque se le adeudase, sino por que [sic] según en la pretensión no le fuese pagado conforme a un presento salario de director de línea de [su] representada [...]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Sostuvo que “[…] no debió declararse parcialmente con lugar la demanda, por cuanto el tribunal al acordar tales conceptos no pretendidos y menos aun probados y calculados por la accionante sino recomendados por el tribunal, se esta [sic] relajando la envestidura de la rectoría y dirección del proceso por asumir posturas propias de las partes, además que al asumir tal rol para verificar que se le adeudase a la demandante diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos es contradictorio, ya que al infaliblemente negarse la existencia de un salario de director a la querellante y declarar que se evidencia el pago de las prestaciones sociales, mal podría haberse revisado tales conceptos (Bono Vacacional y Bonificación de fin de baño [sic]); motivado a que como se indicó supra estos se demandaron no por que [sic] no los percibiese sino porque presumió que los debía percibir con base a un salario que no le correspondía y que fue desechado [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se revocara la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 7 de diciembre de 2011.
V
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004. en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia en el presente asunto, pasa esta Corte a resolver los recursos de apelación ejercidos en fecha 10 de febrero de 2012, por el abogado Ramsés Gómez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.010, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, y en fecha 17 de abril de 2012, por la abogada Carla Nefertiti Chapón Rincones, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.550, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio Guanare del estado Portuguesa, ambos contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 7 de diciembre de 2011, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
De la apelación interpuesta por la Administración querellada:
Al respecto, observa esta Corte que la representación judicial de la Administración querellada alegó en su escrito de fundamentación a la apelación que la sentencia recurrida, adolece del vicio de ultra petita, en razón que el Juzgado a quo “[…] abandona y relaja su posición de administrador de justicia, pasando a posicionarse en el lugar de la accionante, discriminado y relajando la demanda o pretensión de reclamo de prestaciones sociales, transformándola sin motivación o amparo alguno en una pretensión por diferencia de prestaciones sociales, yendo así concepto por concepto, hasta acordar finalmente parcialmente con lugar la pretensión […]”.
Del fallo objeto del recurso de apelación, se observa que el Juzgador de Primera Instancia, precisó que:
“[…] Más allá de lo antes considerado, independientemente de la homologación o no de la transacción laboral realizada, este Juzgado evidencia que la ciudadana Nair Yulheima Pernalete James, recibió la cantidad dineraria a que se viene haciendo referencia, de Veinte Mil Novecientos Nueve Bolívares con Veinte Un Céntimos (Bs.20.909,21), tal como se extrae del folio ciento noventa y nueve (199) de la pieza de “anexos de pruebas promovidas por la parte demandante”, por lo que indiferentemente de la existencia cierta de la homologación de la transacción por parte de la Autoridad Administrativa del Trabajo, se debe considerar que se recibió el monto indicado por concepto de pago de prestaciones y otros conceptos laborales. Así se decide.
Sin embargo, se observa que, la parte querellante acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de peticionar el ‘(…) cobro de prestaciones sociales (…)’; evidenciando este Juzgado que al haber sido canceladas las mismas lo que sería procedente –si así fuere probado- es una diferencia de prestaciones sociales […]”.
En lo que respecta al mencionado vicio, debe esta Corte señalar que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia número 2638 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: Editorial Diario Los Andes, C.A., ha señalado lo siguiente:
“Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial (…).
Así, en lo que respecta a la incogruencia (sic) positiva, la misma se presenta bajo dos modalidades, a saber:
Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada […]”.
Así, una vez efectuadas las consideraciones anteriormente expuestas en lo que respecta al vicio de “ultrapetita”, observa esta Alzada que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, indicó en su fundamentación a la apelación que “[…] quedó suficiente demostrado que dicha acción no era procedente, por cuanto la demándate [sic] para la fecha de la intromisión del recurso ya había cobrado sus prestaciones sociales, todo lo cual se demuestra en Transacción suscrita entre la demandante y [su] representada por ante el ministerio del trabajo, documento publico [sic] este que fue reconocido por el A Quo [sic] como instrumento probatorio suficiente para descartar que [su] representada le debiese por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales pago alguno y del mismo modo desechando el supuesto salario de director de línea que debía percibir […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
En cuanto este punto, resulta oportuno señalar que riela al folio ciento setenta (170) de la pieza denominada “Anexos” del expediente judicial, acta de fecha 12 de mayo de 2009, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa, en la cual se dejó constancia que:
“[…] EL INPECTOR DEL TRABAJO, [dejó] constancia que estuvo presente en el acto de TRANSACCIÓN celebrada entre el trabajador NAIR PERNALETTE […] y la empresa [sic] ALCALDIA [sic] DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA […]. De tal conocimiento una vez constatados el cumplimiento de los extremos establecidos en los artículos 10 y 11 del REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en uso de sus atribuciones legales, [otorgó] la debida HOMOLOGACION [sic] de la presente TRANSACCION [sic] de conformidad con lo establecido en el artículo 03 [sic] del parágrafo único de la LEY ORGANICA [sic] DEL TRABAJO, dándole el carácter de COSA JUZGADA […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
En sintonía con lo anterior, observa esta Corte, que tal homologación se debió al “Acta de Transacción Laboral”, que riela a los folios ciento sesenta y seis (166) al ciento sesenta y siete (167) de la pieza denominada “Anexos”, realizada por las partes, dirigida a la mencionada Inspecctoría, la cual se encuentra suscrita por la ciudadana Nair Yulheima Pernalete James, asistida por el abogado Pastor José Caruci, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.004, y por la ciudadana Carla Chapón Rincones, actuando con el carácter de Síndica Procurador Municipal, redactada en los siguientes términos:
“[…] PRIMERA: EL EXTRABAJADOR [sic] [declaró y reconoció] expresamente por ante [esa] Inspectoría del Trabajo, que fue decisión de [retirarse] voluntariamente del cargo que venía desempeñando desde el 17-02-2003 hasta el 02-09-2008. Igualmente, [manifestó] el EXTRABAJADOR [sic] que la ALCADIA [sic] DEL MUNICIPIO GUANARE [reconoció] íntegramente y a su entera y cabal satisfacción sus derechos laborales; haciéndose constar que el retiro efectivo de sus laborales ocurrió en fecha 02-09-2008. De aquí que LAS PARTES luego de revisar cuidadosamente los cálculos de los conceptos laborales adeudados, han convenido en suscribir la presente Acta de Transacción Definitiva para dejar constancia del pago de la totalidad de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo sin que esto constituya un menoscabo de los derechos de EL EXTRABAJADOR [sic].
[…Omissis…]
TERCERA: EL EXPATRONO [sic] en este acto [aceptó] la exigencia de EL [sic] EXTRABAJADOR [sic], por lo que en [ese] acto [canceló] la totalidad de sus prestaciones sociales, por cantidad [sic] de VEINTE MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES [sic] FUERTES CON VEINTE CENTIMOS [sic] (Bs. 20.909,20), SUMA ESTA [sic] QUE [recibió] EN [ese] ACTO, MEDIANTE CHEQUE Nº 070746887, de la Entidad Bancaria BANFOANDES a su nombre, no endosable, a su entera y cabal satisfacción […].
CUARTA: EL EXTRABAJADOR [sic] [declaró y reconoció] estar de acuerdo con las cantidades anteriormente señaladas, con el pago recibido y con todas y cada una de las cláusulas contendidas en la presente transacción. Así mismo [sic] [declaró] que esta acta la suscribió en forma voluntaria y conciente [sic], cerciorándose al respecto el ciudadano Inspector, todo de conformidad con los dispositivos legales vigente.
QUINTA: EL EXTRABAJADOR [sic] por medio del presente Convenimiento transaccional [desistió] formalmente de toda acción y procedimiento que tenga incoado en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE, sea en sede administrativa o judicial […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
De la citada transacción se desprende que efectivamente, la hoy recurrente suscribió una transacción con la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa por la cantidad de Veinte Mil Novencientos Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 20.909,20), por concepto de prestaciones sociales. Asimismo, declaró que después de recibido el pago nada tenía que reclamar a la Administración querellada, por concepto de prestaciones sociales, ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo.
Explanado lo antes expuestos, es preciso destacar que La transacción es una figura definida y regulada en el Código Civil de la siguiente manera:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
[…Omissis…]
Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, reza:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De lo expresado, se entiende claramente que la transacción es un contrato por medio del cual las partes llegan a un acuerdo para evitar o terminar un litigio, para poder transar las partes deben tener la capacidad para disponer de las cosas objeto del contrato. Este contrato tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. Por otra parte, resulta conveniente resaltar que para poder homologar una transacción es necesario que la materia objeto de la misma, no sea una en la cual estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, en cuanto a las transacciones realizadas en materia de derechos laborales resulta oportuna para esta Corte indicar que el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estable:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
[…Omissis…]
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. […]”. [Resaltados de esta Corte].
Asimismo, el Parágrafo único del artículo 3, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N° 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis, señala:
“Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.” [Resaltados de esta Corte].
De lo anterior, evidencia esta Corte que culminada la relación de trabajo las partes pueden transar sobre derechos laborales, y la misma tendrá efecto de cosa juzgada.
Ahora bien, siendo que fue realizada la transacción y que corre inserto al folio ciento sesenta ocho (168) de la pieza denominada “Anexos”, copia simple del cheque de fecha 17 de febrero de 2009, a nombre de la ciudadana Nair Yulheima Pernalete James, por la cantidad de Veinte Mil Novecientos Nueve Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 20.909.21), emitido por la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, constata esta Corte que el Juzgado a quo incurrió efectivamente en el vicio bajo estudio, al pronunciarse sobre los conceptos laborales reclamados por la recurrente sin considerar la transacción laboral de pago de prestaciones sociales que consta a los autos (Vid. sentencia de esta Corte número 2013-0775 de fecha 9 de mayo de 2013, recaída en el caso: Carmen Julia Díaz contra la Alcaldía del Municipio Achaguas del estado Apure) . Así se declara.
Tomando en cuenta las consideraciones anteriores, debe esta Corte declarar con lugar la apelación ejercida por la parte recurrente, en consecuencia, se revoca la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y visto la transacción por concepto de prestaciones sociales que consta en el expediente, se declara sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer los recursos de apelación ejercidos en fecha 10 de febrero de 2012, por el abogado Ramsés Gómez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.010, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NAIR YULHEIMA PERNALETE JAMES, y en fecha 17 de abril de 2012, por la abogada Carla Nefertiti Chapón Rincones, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.550, actuando con el carácter de Síndica Procuradora de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, ambos contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 7 de diciembre de 2011, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
2.- CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Administración querellada.
3.- REVOCA, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 7 de diciembre de 2011.
4.- SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de ___________ del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMIN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
Expediente númeroAP42-R-2012-000741
GVR/13
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ___________.
El Secretario Accidental.
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