EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2012-001007
JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El 23 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 12/0844 de fecha 18 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano IVÁN ARTURO DUARTE BERRIOS, titular de la cédula de identidad número 6.329.065, representado judicialmente por la abogada Ely Dayana Mendoza Mogollón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.997, contra el acto administrativo contenido en el oficio número SENAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2009-0008453 de fecha 23 de julio de 2009, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual se destituyó al referido ciudadano del cargo de Profesional Administrativo Grado 9, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos de ese Servicio.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 15 de mayo de 2012, por la abogada Ely Dayana Mendoza, antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 15 de marzo de 2012, la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 26 de julio de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

El 13 de agosto de 2012, se recibió de la abogada Ely Mendoza, antes identificada, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Iván Arturo Duarte Berrios, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de septiembre de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 24 de septiembre de 2012.

El 1 de octubre de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual repuso la causa al estado de comenzar el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar al ciudadano Iván Arturo Duarte Berrios, al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Procuradora General de la República.

En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Iván Arturo Duarte Berrios y Oficios números CSCA-2012-007952 y CSCA-2012-007953, dirigidos al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

El 8 de noviembre de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue recibido en fecha 5 de noviembre de 2012.

En fecha 21 de noviembre de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó la boleta de la notificación practicada al ciudadano Iván Arturo Duarte Berrios, la cual fue recibida el 15 de noviembre de 2012.

El 26 de noviembre de 2012, se recibió de la abogada Carmen Cecilia Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.186, actuando en su carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, anexo al cual consignó copias simples del poder que acredita su representación.

En fecha 19 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de la notificación practicada a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 30 de enero de 2013.
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 1 de abril de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 1 de octubre de 2012, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de abril de 2013, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.

El 9 de abril de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fechas 2 de julio de 2013 y 15 de enero de 2014, la abogada Ely Mendoza, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Iván Arturo Duarte Berrios, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 12 de mayo de 2014, la abogada Greicy Gómez Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 204.565, actuando con el carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 19 de mayo de 2014, se dejó constancia que el 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abg. ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de julio de 2014, la abogada Greicy Gómez Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 204.565, actuando con el carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 11 de noviembre de 2009, la abogada Ely Mendoza, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Iván Arturo Duarte Berrios, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló, que “[…] en fecha lunes 06 de abril de 2009, fue publicado un cartel […] [en el] Diario VEA […], mediante el cual se le notifica al Ing. IVAN DUARTE BERRIOS la apertura de una averiguación disciplinaria por encontrarse presuntamente incurso en faltas graves a las reglas del Servicio, relacionada con la activación en el Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA de la Almacenadora Conacentro, en fecha 22 de septiembre de del [sic] año 2008, sin la debida autorización ni el control requerido que debía ejercer para estos casos, en virtud de que para la citada fecha se desempeñaba como Gerente de Telecomunicaciones de la Gerencia General de Tecnología de Información y Comunicaciones de este Servicio.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].

Indicó, que “[e]n la notificación se dej[ó] constancia que la Gerencia de Recursos Humanos procedió a determinar cargos en la presente causa, por encontrarse [su representado] presuntamente incurso en la causal de destitución contenida en el artículo 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento legal aplicado por remisión expresa del artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

Sostuvo, que “[…] la opinión de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, utilizada como fundamento para la destitución de [su] representado, se desestima lo alegado por el querellante, al considerar que el Gerente de Recursos Humanos es el funcionario competente para dar inicio al procedimiento disciplinario de destitución, por disposición expresa del artículo 131 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servido Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaría (Providencia Administrativa No. 0866 de fecha 13/10/2005), que es una norma sub legal, en evidente contradicción a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicable a los procedimientos disciplinarios de destitución a que están sujetos los funcionarios del SENIAT por remisión expresa del artículo 130 del referido Estatuto del Sistema de Recursos Humanos.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

Agregó, que “[e]n el escrito de descargos, se alegó que el querellante se encontraba de reposo médico desde el 28/10/2008, tal como consta de los certificados de incapacidad suscritos por la Dra. OMAIRA BOHORQUEZ, médico psiquiatra del Ambulatorio Dr. ANGEL VICENTE OCHOA del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyos certificados fueron consignados en la Gerencia de Recursos Humanos y promovidos como pruebas en la oportunidad correspondiente dentro del proceso administrativo.” [Corchetes de esta Corte].

Que, sin embargo la Administración le negó valor probatorio a los certificados de incapacidad, por lo que sostuvo que “[…] [c]on la conducta asumida por la administración [sic], se violentó el artículo 74 del Estatuto de Recursos Humanos del SENIAT, que establece la obligatoriedad de la concesión de permisos en los casos previstos en el numeral 1, con lo cual la relación de trabajo quedaría suspendida por la incapacidad del funcionario durante el tiempo que dure dicha incapacidad.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

Denunció, que el acto recurrido incurre en falso supuesto de hecho pues “[…] se le pretende atribuir responsabilidad al funcionario querellante por meras presunciones de culpabilidad. En materia administrativa, para sancionar a un funcionario como responsable de una falta disciplinaria, los hechos imputados deben estar plenamente demostrados, con elementos de convicción que los hechos fueron cometidos por el funcionario que se acusa, lo que ha sido considerado como una demostración fehaciente de que el imputado es responsable de dichos hechos. No basta con la sola denuncia y los dichos del denunciante o testigos referenciales, o indicios de presunción, pues estos elementos deben concatenarse con otros supuestos de hecho y demostrar objetivamente la responsabilidad del funcionario investigado.” [Corchetes de esta Corte].

Afirmó, que la Administración no valoró lo alegado por el funcionario querellante y en su lugar lo destituyó por un hecho que no quedó plenamente comprobado durante la averiguación administrativa, lo que acarrea la nulidad absoluta del acto recurrido.

Concluyó, que “[…] el procedimiento está viciado de nulidad absoluta por disposición expresa del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que del contenido del mismo no se evidencia ninguna responsabilidad sobre los hechos acaecidos en la activación en el Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA de la Almacenadora Conacentro, siendo la única responsable de la activación la funcionaria Tsu. ANMER VÁSQUEZ, quien procedió sin autorización alguna y bajo su única y exclusiva responsabilidad a tal activación, forjando documentos para justificar su proceder.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

Finalmente, la representación de la parte actora solicitó se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo de Destitución signado bajo Oficio Número SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2009-0008453, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009), mediante el cual se destituye a su representado, solicitando su restitución en el cargo que venía desempeñando como Profesional Administrativo grado nueve (09), o uno de igual o superior jerarquía, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de la destitución hasta la fecha de la efectiva reincorporación.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] Por consiguiente, teniendo en consideración el criterio antes indicado, aunado a que las órdenes de activación y desactivación de las almacenadoras, así como las consecuencias que de las mismas se derivan, recaían íntegramente en el cargo ejercido por el querellante, no cabe duda alguna de que la conducta desplegada por el mismo en ejercicio de sus funciones como Gerente de Telecomunicaciones del Órgano querellado, se encuadra dentro de lo establecido en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad, toda vez que el actor en cumplimiento de sus deberes debía estar atento a las instrucciones giradas por su persona, y a las posibles irregularidades que podrían suscitarse bajo su dirección, incumpliendo así con las obligaciones impuestas a su cargo, y, en consecuencia, actuando con una total falta de rectitud, justicia, honradez e integridad en el ejercicio de sus funciones, y por cuanto se observa que tanto de las pruebas promovidas en sede jurisdiccional como en sede administrativa, la defensa del querellante se centró sólo en atacar el procedimiento administrativo disciplinario instaurado en su contra y no en desvirtuar la causal de destitución imputada, razón por la cual considera quien aquí decide que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho, desestimándose así el vicio de falso supuesto de hecho alegado. Así se decide.

En consecuencia, en virtud de que quedó demostrado para [ese] Órgano Jurisdiccional que el Órgano querellado actuó de conformidad con lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa, que asisten a todo administrado en cualquier estado y grado del proceso, y en el caso de marras al hoy querellante, en concordancia con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado a que el acto administrativo impugnado se encuentra debidamente ajustado a derecho, [ese] Juzgado declara Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y en consecuencia, confirma el Acto Administrativo de Destitución contenido en el Oficio Nro. SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2009-0008453, de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009), emanado del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual se acordó su destitución. Así se decide. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2012, la abogada Ely Mendoza, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Iván Duarte, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:

Denunció, que la sentencia recurrida incurre en falta de aplicación de norma expresa, pues a su decir “[…] fundamenta su decisión en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en evidente contradicción a la [sic] dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto a la competencia del funcionario que debe solicitar el inicio del procedimiento. [Pues] [e]n el caso que nos ocupa, el funcionario de mayor jerarquía era el Gerente de Tecnología de Información y Comunicación y era quien debía solicitar el inicio de la averiguación a que hubiere lugar, toda vez que el Ing. Iván Duarte, quien se desempeñaba como Gerente de Telecomunicaciones, estaba adscrito a esa Gerencia General.” [Corchetes de esta Corte].

Por lo que, sostuvo que el fallo apelado al negarle aplicación a la norma expresa, vicia la sentencia de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y hace nulo el procedimiento administrativo funcionarial que destituyó al funcionario.

Asimismo, sostuvo que “[i]ncurre la recurrida en el falso supuesto de hecho, al dar por ciertos hechos que no fueron debidamente probados durante la sustanciación del procedimiento administrativo. […] [ya que] para la destitución del funcionario se le atribuyeron hechos que ocurrieron en cuanto a la orden de activación de las almacenadoras del sistema SIDUNEA, dada a la funcionaria Anmer Vásquez.” [Corchetes de esta Corte].

Indicó, que tanto la sentencia recurrida como la Administración “[…] se fundamentaron en el cargo desempeñado por el funcionario en cuanto a la competencia para activar o desactivar las almacenadoras en el sistema SIDUNEA, pero no se probó fehacientemente que la orden verbal la haya dado el funcionario, por el contrario, en la averiguación seguida por la administración [sic] a la funcionaria Anmer Vásquez se determinó que esta había actuado sin autorización de su supervisor inmediato para la activación de la Almacenadora Conacentro, por lo que fue destituida de su cargo de Técnico Administrativo Grado 6, tal como se evidencia de las actas procesales que cursan en el expediente No. A42-R- 2011-00410 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo […]” [Corchetes de esta Corte].

Que “[a]l no estar determinada objetivamente la responsabilidad del Ing. Iván Duarte del hecho que se le imputa administrativamente, la [sentencia] recurrida debió declarar con lugar el recurso y anular el acto administrativo de destitución ordenando la reincorporación inmediata del funcionario a su puesto de trabajo con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de apelación en la definitiva.




IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de noviembre de 201, la abogada Carmen Cecilia Gil, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base a las siguientes consideraciones:

Alegó, que “[…] respecto a la denuncia formulada por el querellante, en donde indica una aparente contradicción en la sentencia [recurrida], es necesario indicar que la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, ejecuta gran número de procedimientos disciplinarios, en concordancia con lo estipulado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.” [Corchetes de esta Corte].

Por lo que, de conformidad con el artículo 131 del Estatuto del sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria “[…] queda facultado el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para proceder con la apertura y sustanciación del procedimiento disciplinario del hoy querellante, teniendo como directriz principal salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso del administrado bajo los principios de imparcialidad, celeridad, economía y eficiencia, imprescindibles en el ejercicio de la actividad administrativa.” [Corchetes de esta Corte].

Arguyó, que “[…] el Gerente de Recursos Humanos, si ostenta la competencia para iniciar y ordenar a la División de Registro y Normativa Legal, el inicio de las averiguaciones correspondientes para la sustanciación de un procedimiento disciplinario, en caso de faltas cometidas por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones, adicionalmente la sentencia recurrida sí fundamentó su decisión, toda vez que verificó la existencia de un procedimiento en sede administrativa para que el querellante evidenciara su inocencia, la cual no demostró en la fase correspondiente del procedimiento disciplinario, por lo que tampoco se le cercenó ningún derecho ni garantía constitucional al hoy recurrente, este agotó y ejerció todos los medios procesales otorgados constitucionalmente y legalmente, para ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, tal como se evidencia en las copias certificadas del expediente disciplinario que cursa inserto en autos […]” [Corchetes de esta Corte].

En relación con la denuncia de falso supuesto, sostuvo que de la sentencia recurrida “[…] se pudo constatar la ocurrencia del hecho denunciado, quedando respaldado en su declaración del 24/10/2008, y el A quo como la Administración subsumieron correctamente los hechos dentro del supuesto de hecho contemplado en la norma, se evidencia que la Administración sí detentaba para el momento en que dio inicio a la investigación la plena prueba que inicialmente y de manera presunta para ese momento, inculpaba al hoy recurrente, y en razón de esto procedió a dar continuidad a la referida investigación y de la cual en todo momento formó parte el hoy querellante como incurso en las causales de destitución establecidas el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual se desprende de los autos del expediente disciplinario.”

Finalmente, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido y se confirme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el 15 de marzo de 2012.

V
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el ciudadano Ivan Arturo Duarte Berrios, representado por la abogada Ely Dayana Mendoza, contra la decisión de fecha 15 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en virtud del acto administrativo contenido en el oficio número SENAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2009-0008453 de fecha 23 de julio de 2009, que dispuso la destitución del mencionado ciudadano del cargo de Profesional Administrativo Grado 9, que venía desempeñando en la Gerencia de Recursos Humanos de ese Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Al respecto, el Juzgado a quo, declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, por cuanto determinó, en primer lugar, que a la parte querellante “[…] al hacer pleno uso de su derecho a la defensa en todas las fases del procedimiento, se le respetó y garantizó el debido proceso, en consecuencia, a no haberse vulnerado lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 74 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) […]”; en segundo lugar, sostuvo que “[…] el hoy querellante fue destituido con base en los previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”.

En ese sentido, se evidencia que la querellante denunció en su escrito de fundamentación a la apelación, i) Falta de aplicación de la norma expresa y ii) Vicio de suposición falsa.

i) Falta de aplicación de la norma expresa:

Entre la denuncia expuesta por el querellante respecto a que el Organismo recurrido aplicó lo establecido en el artículo 131 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, contradiciendo lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a la competencia del funcionario que debe solicitar el inicio del procedimiento disciplinario de destitución.

De igual modo, en su escrito de fundamentación a la apelación, señaló que el órgano que sustanció el procedimiento disciplinario de destitución en su contra, no era el competente para ello, y según sus dichos el Juez Superior incurrió en un error de derecho al considerar que estuvo ajustado a derecho la actuación realizada por la Administración, al momento de instruir el expediente administrativo disciplinario de destitución, por cuanto el departamento –presuntamente- que llevó a cabo dicha instrucción no estaba facultado para ello, es decir, la Gerencia de Servicios Jurídicos del ente querellado, siendo lo correcto que la Gerencia de Recursos Humanos de dicha Institución fuese la que llevara a cabo el referido procedimiento, todo ello, según lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo ello así, esta Alzada pasa a verificar si la decisión del iudex a quo se encuentra ajustada a derecho, conforme a la presente denuncia.

Ello así, de la forma en que fue planteado el anterior alegato, evidencia esta Corte que el mismo está referido a la aplicación indebida de la norma, que según la parte recurrente incurrió el iudex a quo, encuadrando tal situación, según los alegatos de la parte apelante en un error de percepción por parte del mismo.

En virtud del anterior alegato, debe esta Instancia Jurisdiccional acotar lo siguiente:

Sobre este punto el autor Sarmiento Núñez, José Gabriel, en su obra “Casación Civil”, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios; Caracas: 1998, págs. 130 y ss., califica la falsa aplicación de la ley como una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada. Para Calamandrei, citado por el mismo autor, la falsa aplicación de la ley constituye un error sobre la relación que tiene lugar entre el caso particular concreto y la norma jurídica; se verifica en todos aquellos casos en que el juez yerra al establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto jurídicamente cualificado y el hecho específico hipotizado por la norma. Esta infracción se denomina también, con la terminología alemana, como “error de subsunción del caso particular bajo la norma”.

Igualmente, estrechamente vinculada a la infracción que se analiza, se encuentra la figura que se conoce como aplicación indebida de la norma jurídica, una infracción que, característicamente, se produce cuando la comparación entre las normas jurídicas y los hechos, por su parte establecidos exactamente de modo aislado, no se verifica, sin embargo, de acuerdo con lo que quiere el derecho objetivo; o lo que es lo mismo, cuando se extienden los efectos de la ley a casos o situaciones que escapan a su previsión.

En conclusión, la aplicación indebida de las normas jurídicas tiene lugar cuando el juez, aún entendiendo debidamente una norma en sí misma, la aplica a un supuesto de hecho que la norma no comprende en los supuestos abstractos de su efecto; cuando se aplica en forma que conduzca a un resultado jurídico contrario al querido por la ley; o cuando se aplica una norma, aún rectamente entendida, a un hecho inexistente; o cuando se niega su aplicación a un hecho existente.

Señalado lo anterior, evidencia esta Corte que el iudex a quo en la motiva de la sentencia recurrida, estableció que “[…] el artículo 131 del Estatuto del SENIAT no colide con lo previsto en el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que al establecerse en dicho cuerpo normativo, expresamente en el ya analizado artículo 130, […] razón por la cual, cuando un funcionario del SENIAT estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución para el inicio de la averiguación a que hubiere lugar, ésta se puede realizar de dos maneras a saber, una mediante solicitud que le formule a la oficina de recursos humanos el funcionario público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, y la otra, directamente por parte del Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, en caso de tener conocimiento de una falta cometida por algún funcionario, tal como ocurrió en el caso de autos. […]”.

Así las cosas, debe traerse a colación el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece de manera clara el procedimiento que debe seguir la Administración en caso de que un funcionario se encuentre incurso en causal de destitución, con la intención de salvaguardar los derechos e intereses de los investigados, la referida norma establece lo siguiente:

“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente. El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”

De este modo, la Corte estima pertinente entrar a analizar si en el presente caso se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases procedimentales del procedimiento administrativo, siendo que de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente disciplinario se desprenden las siguientes documentales:

I) Auto de Apertura de fecha 23 de octubre de 2008, suscrito por la Gerente de Recursos Humanos del Órgano querellado, mediante el cual se ordenó “[…] a la División de Registro y Normativa Legal la instrucción del expediente disciplinario […] para la comprobación de la falta denunciada […]” al funcionario Ivan Arturo Duarte, por ser presuntamente responsable de la activación no autorizada en el Sistema de Aduanero Automatizado SIDUNEA, de la Almacenadora Conacentro. (Vid. Folio 31 del expediente disciplinario).

II) Oficio número 007679 de fecha 24 de octubre de 2008, suscrito por la Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual notifican al querellante para que compareciera ante la División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos “[…] a fin de rendir declaración informativa en la averiguación disciplinaria que se [le venía] adelantando en su contra […]”. (Vid. Folio 30 del expediente disciplinario).

III) Auto de de determinación de cargos, suscrito por la Gerente de Recursos Humanos de fecha 28 de enero de 2009, mediante el cual se señaló que “[…] existen suficientes elementos de juicio para imponer cargos al funcionario investigado, por encontrarse incurso en la causal de destitución con tenida en el artículo 86 numeral 6 de la [Ley del Estatuto de la Función Pública]”. (Vid. Folio 46 del expediente disciplinario).
IV) Oficio de notificación de fecha 28 de enero de 2009, suscrito por la Gerente de Recursos Humanos del ente querellado, dirigido a la parte querellante, señalándole entre otras cosas que “[…] [se le participa] que en el quinto (5º) día hábil siguiente a la fecha de recepción de esta notificación, serán formulados los cargos a que hubiere lugar, de lo cual se dejará constancia en el expediente disciplinario y en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, deberá consignar […] su escrito de descargos […]”. (Vid. Folio 51 del expediente disciplinario).

V) Memorando de fecha 2 de abril de 2009, suscrito por la Gerente de Recursos Humanos del ente querellado, dirigido a la Jefe de la Oficina de Relaciones Institucionales, mediante el cual se ordena publicar en un diario de circulación nacional, el acto administrativo de fecha 28 de enero de 2009, a través del cual se informa al funcionario querellante la determinación de cargos respecto a la averiguación disciplinaria instruida en su contra. (Vid. Folio 53 del expediente disciplinario).

VI) Auto de fecha 6 de abril de 2009, suscrito por la Jefe de la División de Registro y Normativa Legal del Órgano querellado, el cual señaló lo siguiente: “[…] se levanta el presente AUTO para dejar constancia de la consignación del referido cartel en el Expediente Disciplinario […]”. (Vid. Folio 58 del expediente disciplinario). Se deja constancia que el mencionado cartel de notificación riela al folio 59 del expediente disciplinario.

VII) Riela al folio 64 del expediente disciplinario, Auto de Formulación de Cargos de fecha 17 de abril de 2009, suscrito por la Gerente de Recursos Humanos del ente querellado, en el cual se le indica al querellante que en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, deberá consignar su escrito de descargo. Asimismo, cursa al folio 65 del mencionado expediente, Auto de fecha 23 de abril de 2009, mediante el cual se dejó constancia que la representante legal de la parte actora “[…] [Solicitó] el acceso al expediente disciplinario Nº GRH/DRNL/2008-019 que se instruye a [su] representado, así como copia simple de los sesenta y cuatro (64) folios que conforman el mismo […]”.

VIII) Auto de fecha 24 de abril de 2009, mediante el cual se dejó constancia que la parte querellante consignó su escrito de descargo. (Vid. Folios del 66 al 71 del expediente disciplinario).

IX) Auto de fecha 27 de abril de 2009, suscrito por la Funcionaria Instructora y la Jefa de División de Registro y Normativa Legal, mediante el cual se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio de cinco (5) días hábiles, a partir de la referida fecha. (Vid. Folio 72 del expediente disciplinario). En esa misma fecha, se dejó constancia de la consignación realizada por el querellante del escrito de pruebas en el presente procedimiento disciplinario. (Vid. Folios del 74 al 93 del expediente disciplinario).

X) Auto de fecha 21 de octubre de 2008, suscrito por la Funcionaria Instructora, el Coordinador de Procedimientos Disciplinarios y la Jefa de la División de Registro y Normativa Legal, mediante el cual se providenció acerca de las pruebas promovidas por la funcionaria investigada (Vid. Folios 94 al 97 del expediente disciplinario).

XI) Auto de fecha 30 de abril de 2009, suscrito por el Coordinador de Procedimientos Disciplinarios y el Jefe de la División de Registro y Normativa Legal, mediante el cual se ordenó remitir el expediente disciplinario a la Gerencia General de Servicios Jurídicos, “por ser esta la unidad similar a la Consultoría Jurídica de este Servicio”. ( Vid. Folio 98 del expediente disciplinario).

XII) Memorándum número 0587 802 de fecha 16 de julio de 2009, suscrito por el Gerente General de Servicios Jurídicos, mediante el cual emite opinión jurídica respecto al procedimiento disciplinario llevado a cabo en contra del funcionario investigado, señalando “PROCEDENTE su destitución”. (Vid. Folios del 99 al 117 del expediente disciplinario).

XIII) Resolución número SNAT/GGA/GRD/DRNL/CPD 2009-0008453 de fecha 23 de julio de 2009, suscrito por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, mediante el cual procedió a destituir del cargo de Profesional Administrativo Grado 9, al ciudadano Iván Arturo Duarte Berrios–querellante- (Vid. Folios del 120 al 127 del expediente disciplinario).

De las actas transcritas, esta Corte constata que en el procedimiento disciplinario de destitución aquí analizado, participó tanto la Gerencia General de la Consultoría Jurídica, así como la Gerencia General de Recursos Humanos del Servicio Nacional querellado, el primero como departamento especializado en los asuntos legales del referido órgano y la segunda Gerencia entre otras cosas, encargada de los asuntos concernientes al personal que labora para dicha Institución, por lo tanto no evidencia esta Corte, alguna vulneración por parte de la Administración, ya que en el caso de autos se aplicó lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referente al proceso disciplinario de destitución, respetando cada una de las fases de dicho procedimiento..

Aunado a ello, el ciudadano Iván Arturo Duarte Berrios participó en cada una de las fases del procedimiento administrativo que se llevó a cabo, toda vez que fue notificado del auto de apertura del mismo, tuvo la oportunidad de contestar a los hechos que le fueron imputados, a promover las pruebas necesarias para esclarecer los hechos y a presentar los alegatos y defensas que estimó pertinentes, por lo que se evidencia que ejerció plenamente su derecho constitucional a la defensa, hecho que es de suma importancia para el procedimiento de destitución, siendo así, en vista de que el referido procedimiento aquí examinado fue llevado a cabo por el departamento competente –Gerencia General de Recursos Humanos- asistido por la Gerencia General de Consultoría Jurídica del Servicio Nacional querellado, no se constata ninguna violación o perjuicio en contra de la parte querellante, en consecuencia, se desecha el alegato aquí analizado. Así se declara.

ii) Del Vicio de Suposición Falsa:

En ese sentido, la representación judicial del querellante circunscribió su impugnación del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en establecer que el mismo adolece del vicio de suposición falsa.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional advierte que el vicio denunciado por la parte apelante de suposición falsa se centra en el hecho que el Juez a quo consideró y determinó erróneamente que la conducta desplegada por el ciudadano Iván Duarte, podía subsumirse en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que no se logró comprobar que la orden verbal de activación de la empresa Almacenadoras en el Sistema SIDUNEA, la haya impartido el referido ciudadano, por lo cual este Órgano Colegiado pasa a conocer la referida denuncia.
Así pues, esta Corte debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia número 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:

“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.” [Subrayado y negrillas de esta Corte].

De la sentencia transcrita ut supra se colige, que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.

Se observa entonces, que el querellante en su escrito de fundamentación de la apelación ataca la gestión de la Administración, al imputarle estar incurso en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues consideró que la Administración durante el procedimiento disciplinario de destitución, no logró con los elementos probatorios crear la convicción de los cargos que le atribuyó, ello así, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución número 0008453 de fecha 23 de julio de 2009, del ciudadano Iván Arturo Duarte Berrios, que corre inserta a los folios doce (12) al diecinueve (19) del expediente judicial, la cual expresa lo siguiente:

“Ciudadano
IVAN ARTURO DUARTE BERRIOS
C.I.V-6.329.065

Quien suscribe, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, Superintendente del Servicio Nacional de Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT, […] cumplo en hacer de su conocimiento que la Gerencia General de Servicios Jurídicos, emitió opinión signada mediante Memorando […] de fecha 16/07/2009, con relación al procedimiento disciplinario que por destitución se le instruyera ante la Gerencia de Recursos Humanos, de cuyo dictamen se extrae lo siguiente:

…Omissis…

Es necesario pronunciarse en primer término, sobre lo que arguye el funcionario encausado, cuando señala que no hay evidencia que le atribuya responsabilidad. Se evidencia de las declaraciones que cursan en el expediente disciplinario, rendidas por los funcionarios Juan Carlos Leal, Jefe de Administración de Redes e Internet para el momento en que ocurrieron los hechos Anmer Vásquez, funcionaria que llevó a cabo la activación de la Almacenadora en el Sistema SIDUNEA, quienes son contestes al afirmar que el funcionario investigado impartió la orden a la funcionaria ANMER VÁSQUEZ, relativa a la anteriormente mencionada, activación en el Sistema SIDUNEA de la Almacenadora CONACENTRO, tal y como se señala a continuación.

…Omissis…

Así las cosas, el funcionario encausado no negó o desmintió el hecho de haber dado la orden, sino que alega no recordar si giró específicamente esa instrucción, lo cual es impreciso para su defensa y atenta contra la responsabilidad que su cargo amerita, pues ese tipo de procedimiento no solo [sic] debe darse por escrito, sino que es de alta relevancia para la Institución; en tal sentido trató de evadir su responsabilidad señalando su pérdida de memoria en relación con ese caso específico, por cuanto imparte muchas órdenes y no recuerda haberla dado.

Resulta evidente que el funcionario encausado, tenía para ese momento el cargo de Gerente de Telecomunicaciones y por ende, la competencia de dictar instrucciones e implementar controles que se realicen en dicha unidad, el mismo afirma que no recuerda las órdenes impartidas, pues a su modo de ver, son muchas. Por esta razón, es criterio de ésta Gerencia de Servicios Jurídicos que el argumento esgrimido por el mencionado funcionario carece de validez, por cuanto el desconocimiento y olvido de las órdenes impartidas en el manejo de los procesos llevados a cabo por las Unidades que componen la Gerencia de Telecomunicaciones, no lo eximen de responsabilidad, y se desprende una falta de diligencia, en su proceder como Gerente encargado de la dicha dependencia.

Es así como la conducta del funcionario investigado, en el intento de justificar su actuación en la falta de memoria en un hecho cometido, resulta contraria a las normas y procedimientos internos establecidos en el referido procedimiento, lo cual acarrea en virtud del cargo que ostentaba para ese momento, una sanción disciplinaria, por infracción a las reglas de honor, honestidad, transparencia, y responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.

…Omissis…

De lo que antecede se infiere que la ‘Falta de Probidad’, tiene un amplio alcance, abarca todo incumplimiento, o al menos una gran parte de aquellos relacionados con las obligaciones del contenido ético del contrato de trabajo, motivo por el cual debe ser específica y concretamente calificada al dictar el acto de destitución.

Por lo tanto, esta instancia consultiva es del criterio que la falta de probidad se produjo en el caso de autos, en el mismo momento en que el funcionario IVAN ARTURO DUARTE BERRIOS, dio la orden a la funcionaria ANMER VÁSQUEZ, para la activación de la mencionada Almacenadora, sin tener una autorización expresa, sin lograr desvirtuar las imputaciones realizadas; en tal sentido, la conducta desplegada por el funcionario investigado es contraria a los principios de rectitud, integridad y honradez en el obrar, hechos éstos que contravienen el deber de todo funcionario público de guardar en todo momento una conducta decorosa en los términos establecidos en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por las consideraciones precedentemente expuestas y cumplidos como fueron los extremos legales exigidos para llevar a cabo el procedimiento disciplinario, sin que haya desvirtuado los cargos que le fueron formulados en su oportunidad, por haber incurrido en la comisión de hechos irregulares al haber dado una orden verbal a la funcionaria ANMER VÁSQUEZ, para la activación de la Almacenadora Conacentro en el Sistema SIDUNEA en fecha 22/09/2008, sin tener autorización para ello y sin ejercer el debido control sobre el procedimiento de activación en comento, observando un comportamiento deshonesto y contrario a los principios de rectitud, integridad y honradez en el obrar y del deber de todo funcionario público de guardar en todo momento una conducta decorosa, procedo, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”.

De la Resolución parcialmente transcrita, se evidencia que la Administración, (previo el análisis del expediente disciplinario, y vista la emisión de opinión sobre tal procedimiento por la Consultoría Jurídica del Instituto querellado, en la cual se consideró procedente la destitución del ciudadano Iván Arturo Duarte, por existir suficientes elementos que comprometan la responsabilidad del mismo), subsumió la conducta del referido ciudadano dentro de la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual decidió su destitución.

Ahora bien, visto que el recurrente, subsume sus argumentos a atacar las causas de destitución imputadas a su conducta por la falta de probidad, que concluyó en el acto administrativo de destitución, por lo tanto, es ineludible para esta Alzada hacer mención al artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a tenor cita lo siguiente:

“. Serán causales de destitución:
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. [Negritas de esta Corte]

Al respecto, ha señalado esta Corte en reiterada Jurisprudencia, respecto a la mencionada causal de destitución, que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, la cual tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que constituyen el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley de Carrera Administrativa, y en este caso en especial a la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido vale destacar que falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo (Vid. Sentencia número 2005-000210 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 13 de junio de 2006).

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional debe verificar si los hechos tomados en cuenta por la Administración para destituir a la recurrente configura o no la causal de falta de probidad, y para ello se observa que:

Riela a los folios quince (15) al dieciséis (16) del expediente disciplinario, declaración rendida por la ciudadana Anmer del Valle Vásquez Rivas, ante la Oficina Nacional de Investigaciones en fecha 1 de octubre de 2008, mediante la cual señaló lo siguiente “[…] El día lunes 22 de septiembre de 2008 aproximadamente a las 12:45 horas, el Ing. Iván Duarte Gerente de Telecomunicaciones, salió de su oficina dándome la orden verbal de que activara la Almacenadora Conacentro por la Aduana de Puerto Cabello, procediendo yo a elaborar dicha orden dejando [su] almuerzo a un lado para hacer la activación, haciéndole seña posteriormente con la mano de que estaba activada, luego de finalizado [su] almuerzo me dediqué a elaborar el memo de respuesta que usualmente elaboramos para dar respuesta a la solicitud, le llevé el mismo a la oficina del citado Gerente para su revisión donde colocó su media firma en la parte inferior del memo, luego finalizada la tarde envié el memo para el piso 07 para la firma del Gerente General […]”. [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, riela a los folios once (11) al doce (12) del expediente disciplinario, declaración rendida por el ciudadano Juan Carlos Leal Jefe de División de Administración de Redes e Internet, ante la Oficina Nacional de Investigaciones en fecha 1 de octubre de 2008, mediante la cual manifestó lo siguiente: “[…] [Se] encontraba en [su] oficina, llego [sic] el Gerente General de Tecnología de Información y Comunicación El Ingeniero Jaime Jatar y [le] pregunto [sic] el Status de los usuarios de la Almacenadora Conacentro, inmediatamente [se] comunic[ó] con los funcionarios Jonathan Alves y Anmer Vásquez y le solicit[ó] el Status de los usuarios de la empresa antes mencionada ellos [le] informaron que se encontraba suspendido, yo le solicito el memo de respuesta al requerimiento de la suspensión de la empresa y Anmer me trajo los mismos, [su] persona revisa en el sistema y observ[ó] que los usuarios de la empresa Conacentro se [encontraban] activos, le indic[ó] al Gerente Jatar de la situación y proced[e] a suspenderlo basado en el memo oficial de suspensión enviado por la Intendencia, le pregunt[é] a Jatar quien dio la orden de la activación, y el mismo indica que no sabe en ese momento [llamaron] a Anmer, y le pregunto ¿qui[é]n le dio la orden de la activación? Y la misma [les] inform[ó] a los dos que el gerente de telecomunicaciones sali[ó] de su oficina y le dio la orden verbal de activación […]”.

Así las cosas, del acta levantada y declaraciones ut supra citadas, evidencia esta Corte que indubitablemente el funcionario Iván Arturo Duarte impartió la instrucción no autorizada de activación a la empresa Almacenadora Conacentro, observándose una clara violación al principio de probidad que debe prevalecer en el ejercicio de los deberes que como funcionario debía desempeñar dentro de la Gerencia General de Tecnología de Información y Comunicaciones, pues le dio la orden a una funcionaria adscrita a esa Gerencia sin cumplir con el procedimiento establecido para la activación de empresas en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) activar a la Almacenadora Conacentro.

Visto lo anterior, observa esta Corte de los elementos probatorios cursantes en autos que no logró el querellante desvirtuar el hecho ocurrido el 22 de septiembre de 2008, ante la Administración e igualmente no consignó ante esta Instancia Jurisdiccional prueba que demostrara su falta de responsabilidad en los hechos imputados por el Instituto querellado, por el contrario su conducta desplegada demostró en todo momento una falta de ética, moral y probidad. Así se declara.

En ese orden de ideas, observa este Tribunal Colegiado que la conducta desplegada por ciudadano Iván Arturo Duarte, no fue la más idónea en el desempeño de sus labores como Gerente de Telecomunicaciones, pues se pudo comprobar la falta de ética, y moral al ordenar la activación no autorizada de una empresa, demuestra indiscutiblemente una falta de probidad, por cuanto advierte esta Corte, tal y como se desprenden de las actas que conforman el expediente, previamente analizadas, que el ciudadano Iván Arturo Duarte si incurrió en la causal de falta de probidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por las consideraciones antes expuestas, considera esta este Tribunal Colegiado, que el acto administrativo de destitución, estuvo ajustado a derecho, cuando se verificó con creses que el querellante, demostró claramente falta de probidad, tal y como lo dejó establecido el iudex a quo en el fallo objeto de impugnación. Así se decide.

En atención a lo expuesto, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente y visto que no se pudo demostrar que la sentencia dictada por el Juzgado a quo, adolezca de vicio alguno, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Iván Arturo Duarte, y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia impugnada en los términos de la motiva del presente fallo.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de mayo de 2012, por la abogada Ely Dayana Mendoza, actuando en representación del ciudadano IVÁN ARTURO DUARTE, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de marzo de 2012, mediante la cual declaró sin lugar Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano IVÁN ARTURO DUARTE BERRIOS, titular de la cédula de identidad número 6.329.065, representado judicialmente por la abogada Ely Dayana Mendoza Mogollón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.997, contra el acto administrativo contenido en el oficio número SENAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2009-0008453 de fecha 23 de julio de 2009, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual se destituyó al referido ciudadano del cargo de Profesional Administrativo Grado 9, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos de ese Servicio.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL

Exp. Número: AP42-R-2012-001007
GVR/10


En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.

El Secretario Accidental.