JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2012-001180


El 26 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número TSSCA-1063-2012 de fecha 25 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar, por el ciudadano LUIS EDUARDO SILVA LIENDO, titular de la cédula de identidad número 11.061.072, asistido por la abogada Rachel Pasqua, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.729, contra la Decisión número 0473, de fecha 13 de abril de 2011, emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), mediante el cual fue destituido del cargo de Jefe de la Brigada de Respuesta Inmediata, con jerarquía de Sub Comisario, adscrito al mencionado cuerpo investigativo.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 25 de julio de 2012, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 16 de julio de 2012, por la abogada Tabatta Borden, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.603, en su condición de sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 31 de mayo de 2012, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar.

En fecha 27 de septiembre de 2012, se dio cuenta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González; igualmente se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 17 de octubre de 2010, la abogada Adelaida Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.608, actuando en su condición de sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 22 de octubre de 2012, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de octubre de 2012, el ciudadano Luis Eduardo Silva Liendo, antes identificado, debidamente asistido por la abogada Flor Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.234, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de octubre de 2012, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 30 de octubre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 5 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 26 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de marzo de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de febrero de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 1 de julio de 2013, el abogado Simón Valero Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.773, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Eduardo Silva Liendo, antes identificado, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara decisión en la presente causa.

En fecha 4 de noviembre de 2013, el abogado Simón Valero Torres, antes identificado, consignó diligencia mediante la cual expuso “[…] en nombre de [su] representado informo a esta Corte que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuanto al Régimen de Jubilaciones y Pensiones cuenta con un Reglamento especial […] [y que] la jubilación debe privar sobre la remoción, retiro o la destitución de los funcionarios públicos […]”. [Corchetes de esta Corte].

El 5 de mayo de 2014, se dejo constancia que en fecha 2 del mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 9 de agosto de 2011, el ciudadano Luis Eduardo Silva Liendo, debidamente asistido por la abogada Rachel Pasqua, previamente identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, contra la decisión número 0473, de fecha 13 de abril de 2011, emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual fue destituido del cargo de Jefe de la Brigada de Respuesta Inmediata, con jerarquía de Sub Comisario, adscrito al mencionado cuerpo investigativo, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:

Señaló que “[…] en fecha 5 de marzo de 2011, en horas de la mañana [se dirigió a su] lugar de trabajo ubicado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicada en San Agustín del Sur, Avenida Ruiz Pineda, donde funciona la Dirección de Estrategias Policiales, así como la Brigada de Acciones Especiales (BAE) y la Brigada de Respuesta Inmediata (BRI), ello con el objeto de solicitar por parte de [su] superior inmediato, Comisario Job de Jesús Pérez Castellanos, Director de Estrategias Especiales un permiso para [ausentarse de sus] labores el resto del día 5 de marzo y el día 6 de marzo de 2011, ello motivado a que dos (2) de [sus] cinco (5) hijas cumplían años el día 6 de marzo de 2011 […] y así disponer del tiempo para comprar sus regalos como los objetos para la organización de una reunión familiar para celebrar tales cumpleaños […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] [su] superior inmediato [le] concedió el permiso mencionado […] por lo cual [procedió a retirarse] […] siendo aproximadamente las 11:10 a.m. […] y posteriormente retornando a la sede mencionada, a las 3:05 pm, con el propósito de requerir alguna novedad de importancia, comprobándose todo en estado de normalidad, motivo por el cual, [se trasladó] definitivamente a [su] hogar en el Estado Vargas para continuar con la organización del cumpleaños de [sus] hijas […]”. [Corchetes de esta Corte].

Especificó que “[…] en horas de la noche (7:30 pm.), [recibió] llamada telefónica de [su] superior inmediato, […] quien [le] informa que [se] debía presentar en el Despacho lo más pronto posible, por lo cual le [manifestó que se encontraba] en el Estado Vargas, pero [se] trasladaría de forma inmediata; arribando a la sede a las 7:50 p.m., donde casi de forma inmediata el Comisario Jefe Bernardino Zambrano, Jefe de la Dirección de Investigaciones Internas [le retuvo] la dotación policial (arma de reglamento, chapa y credenciales) y [le informó] que en horas de la tarde, a eso de las 3:40 p.m., presuntamente se encontraban trece (13) ciudadanos […] en calidad de detenidos, así como cinco (5) funcionarios adscritos a la Brigada de Respuesta Inmediata, jugando fútbol de salón en una cancha improvisada en el área del estacionamiento, ordenándoseles el reingreso de los detenidos a sus celdas, ya que supuestamente se encontraban en la referida área sin medidas de seguridad para su custodia y que aunado a ello, de una revisión del sótano del recinto, donde se encuentran los calabozos, observaron un ambiente alusivo a una fiesta infantil (bombas plásticas y decorado), donde se encontraba una penada haciendo la limpieza del lugar, y donde se ubicó una cava de anime color blanco contentiva de 25 latas de cerveza, marca ‘POLAR’ tipo Pilsen disponible para su consumo; un pipote de basura de color verde contentivo de 2 bolsas plásticas de hielo marca Poiso y 2 bolsas de hielo color gris herméticas, marca Frio Pack, 3 cajas de cartón con envoltorio plástico, 2 bolsas marrones, 8 mallas de plástico, cada una con 6 compartimientos, 1 piñata de fiesta infantil, 1 equipo de sonido, restos de torta y pasapalos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] [se] encontraba de permiso por los días 5 y 6 de marzo de 2011, tal como también fue expresado por [su] superior inmediato, y que sólo estaba al tanto de que las hijas de una penada cumplían años y le partirían una torta dentro del recinto, el cual no resulta una actuación contraria a derecho, ya que no es un delito o una falta el hecho de que se permita el ingreso de una torta al recinto penitenciario, lo cual ocurre en todas las cárceles del mundo, precisamente por que [sic] lo que pretende es respetar los derechos de los reclusos y su humanización […]”. [Subrayado del original] [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] se abrió un procedimiento administrativo abreviado, por demás viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad que culminó con la imposición de la sanción disciplinaria de destitución […] [denunciando] el vicio en la notificación del que adolece el acto administrativo de destitución [y que] el acto administrativo vulneró de forma grosera y flagrante el contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [ya que] se desprende que la Administración menciona recursos (jerárquico) que en la actualidad, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no son procedentes, ya que sólo es procedente la querella funcionarial, de acuerdo a la ley mencionada. Por lo tanto, resulta claro […] que en el caso concreto de autos deben ser aplicados los efectos de la notificación defectuosa […]”. [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “[…] en materia de procedimientos administrativos, se hace necesaria la individualización de los hechos a imputar a cada funcionario, independientemente del número de involucradas en los hechos y la similitud de los mismos, circunstancia que no ocurrió así puesto que en el texto de un sólo acto administrativo se procedió a la destitución de dos (2) funcionarios aplicando las mismas causales de destitución por los mismos hechos y bajo las mismas circunstancias, […] por lo tanto, [solicitó] la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Decisión N° 0473, de fecha 13 de abril de 2011, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, […] por [encontrarse] presuntamente incurso en la causal de destitución contenida en el artículo 69 numerales 6° y 10º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] teniendo la certeza de que NO EXISTEN PRUEBAS fehacientes que demuestren que [autorizó] una fiesta con bebidas alcohólicas, o que estuviese siquiera de guardia para el momento de la ocurrencia de los hechos, o de que [hubiese] autorizado algún acto fuera de los parámetros de la ley, y por el contrario lo que se aportan son evidencias que en nada pueden determinar alguna responsabilidad de [su] parte, ya que se habla en todo caso que habían reclusos fuera de sus celdas, y en el área del estacionamiento, siendo que la misma Ley de Régimen Penitenciario, establece que la Administración Penitenciaria garantizará las condiciones para el desarrollo y la realización de ejercicios físicos y fomentará las actividades deportivas, por tarto no [se explica] como es que la Administración ve el hechos [sic] de que reclusos estén en el área de estacionamiento tomando sol y en actividades deportivas como un hecho que amerite causal de destitución, siendo el caso que lo que se hizo fue respetar los derechos y garantías constitucionales de los reclusos y que valga la pena nuevamente acotar, NO ES UN HECHO QUE DERIVO [sic] NI AUTORIZÓ […], por lo tanto el único hecho sancionable, era el ingreso de bebidas alcohólicas (ya que ni siquiera se determinó por alguna prueba toxicológica o cualquier otra, que se hubiesen ingerido siquiera el contenido de una sola lata de cervezas) y hacia tal hecho fue que la Administración debió dirigir la investigación y sancionar a los funcionarios que resultaran realmente responsables […]”. [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[…] resulta claro que no se establece en el acto administrativo un acervo probatorio fehaciente que determine [su] responsabilidad puesto que en la mayoría de los casos las pruebas presentadas, lejos de establecerla, [le] excluyen tanto del lugar de los hechos como de responsabilidad alguna, puesto que hasta la declaración de los reclusos [lo] benefician […]”. [Corchetes de esta Corte].

Alegó la violación a la presunción de inocencia, por cuanto “[…] no hay ninguna prueba fehaciente de la Administración ni ningún otro documento que demuestre que efectivamente [se] encontraba incurso en las causales de destitución acreditadas ni mucho menos prueba alguna que demuestre que existió una actuación desplegada por [su] persona que amerite causal de destitución o [lo] coloque en el lugar y hora de los hechos, ya que estaba de permiso, [y que] no se realizó alguna diligencia tendente a demostrar los hechos imputados y la localización de las pruebas […]”. [Corchetes de esta Corte].

Enfatizó “[…] la aberración procedimental en la que incurre la Administración al dar por demostradas unas supuestas faltas que ameritaban destitución, vulnerado ese principio de presunción de inocencia, ya que no existen pruebas fehacientes que demuestren [su] supuesta falta que ameritaban sanción de destitución, ya que no las hubo, y menos aun [sic] existe en el expediente administrativo prueba alguna que demuestre que [autorizó] una fiesta con bebidas alcohólicas, o que estuviese siquiera de guardia para el momento de la ocurrencia de los hechos, o de que […] hubiese autorizado algún acto fuera de los parámetros de la ley […]”. [Corchetes de esta Corte].

Con relación al vicio de falso supuesto de hecho, arguyó que “[…] se patentiza [dicho vicio] del error de la Administración en la valoración de los hechos, puesto que: 1.- respecto a la causal del numeral 6° del artículo 69, ‘incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos...’ […] la Administración pretende [involucrarlo] en los hechos narrados supra, pasando por alto, que no [se] encontraba en [su] sitio de trabajo para el momento de la ocurrencia de los hechos, […] y por lo tanto, mal [pudo] tener conocimiento de los hechos (los cuales en todo caso al solicitar novedades, nunca [le] fue informado nada al respecto) [y] 2.- respecto a la causal contenida en el numeral 10º del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ‘No ceñirse a la verdad sobre la información que esta [sic] obligado u obligada a poner en conocimiento de la superioridad...’; al respecto, […] NO [se] ENCONTRABA en el recinto laboral donde acontecieron los hechos, ya que estaba de permiso, concedido por [su] superior inmediato […]”. [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].

Solicitó la desaplicación del Procedimiento Abreviado contenido en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que “[…] durante la tramitación del procedimiento administrativo abreviado, se vio cercenado [su] derecho a la defensa, ya que si bien [pudo] promover algunas pruebas, las cuales en todo caso ni siquiera fueron tomadas en cuenta, la administración no [le] concedió el tiempo adecuado para el buen ejercicio de [su] defensa, ya que dicho procedimiento abreviado solo otorga una [sic] lapso brevísimo para nombrar abogado y para promover pruebas, […] como puede hablarse de ‘procedimiento administrativo’, un presunto procedimiento en el cual puede destituirse a un funcionario en un lapso de cuarenta y ocho (48 horas), por tanto, [solicitó] […] [la desaplicación] por control difuso [del] procedimiento abreviado contenido en el capítulo IV, artículos 88 al 92, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y como consecuencia de ello se declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que, los miembros del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas “[…] en la oportunidad procesal correspondiente, dos (2) de los tres (3) miembros del mencionado Consejo Disciplinario estuvieron en la obligación de inhibirse de la tramitación de dicho ‘procedimiento’, ya que todos tienen una amistad manifiesta con [el], […] han sido compañeros de estudios e incluso son de la misma promoción de detectives […], lo cual los coloca en una evidente causal de inhibición, que no realizaron, motivo por el cual, al no ser estos [sus] jueces naturales, viciaron el acto de nulidad absoluta, por resultar unas personas incompetentes para dictar tal acto […]”. [Corchetes de esta Corte].

Pidió mediante amparo cautelar la “[…] suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado ordenándose la reincorporación al cargo, todo ello, con el consiguiente pago de todos los conceptos salariares, bonificaciones y ajustes dejados de percibir, desde el momento de su separación del cargo, hasta que se [dictara] sentencia definitiva en el presente recurso […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] en el caso concreto se configura la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales mencionados supra, ya que de los recaudos que se acompañaron en el libelo de la demanda del presente expediente, específicamente, del texto del acto impugnado se desprende que de forma evidente se vulnera [su] derecho al trabajo, al [separarlo] del cargo que ejercía, lo cual igualmente vulnera [su] derecho a la manutención familiar y a la estabilidad laboral que […] coadyuva a la subsistencia de [su] núcleo familiar […] [y en] cuanto al segundo requisito de procedencia de la acción cautelar de amparo constituido por el periculum in mora, debe señalarse que el mismo es verificable con la sola constatación del requisito anterior […]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó “[…] la nulidad absoluta del acto administrativo Decisión N° 0473, de fecha 13 de abril de 2011, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. [Que fuera] reincorporado al cargo de Jefe de la Brigada de Respuesta Inmediata, o a otro similar con la misma jerarquía dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. […] El pago de todos los sueldos dejados de percibir desde el momento de [su] ilegal retiro (destitución) con todos los beneficios deriv.ado (Prima de Profesionalización, Prima de Antigüedad, Prima de Mérito, Bono Vacacional, etc.) e incrementos que se produzcan en el mismo y en todas las asignaciones, hasta su respectiva fase de ejecución de sentencia. El reconocimiento del tiempo que transcurra el presente juicio, a los efectos de la antigüedad para Ascenso dentro de la institución, jubilación y prestaciones sociales [y] en el supuesto que [fueran] desestimadas todas las denuncias explanadas en el presente escrito recursivo, [solicitó] DE FORMA SUBSIDIARIA el pago de [sus] prestaciones sociales, con sus respectivos intereses […]”. [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Eduardo Silva Liendo, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:


“[…] Todas estas circunstancias nunca enervadas en el acto administrativo destitutorio, permiten que [ese] Tribunal se convenza de la afirmación esgrimida por el queréllate, esto es, no existen pruebas suficientes que determinen que el ciudadano Luis Eduardo Silva Liendo, se encontrara de guardia el día en que ocurrieron los hechos aquí juzgados.
Concretamente, se pudo determinar que la presencia del queréllate en las instalaciones donde laboraba fue puntual, tal como reconocen testigos del hecho. En adición a esto, su superior inmediato, admite sin lugar a dudas el otorgamiento del permiso.
En otro orden de ideas, y concorde con los testimonios depuestos en la audiencia oral y pública, se pudo determinar que ninguno de los testigos pudo indicar que el ciudadano querellante se encontraba en estado de embriaguez en ese momento, por lo cual es clara la inexistencia de pruebas en este sentido, pues la imputación se basó simplemente en la suposición de que el existir en el sitio un conjunto importante de bebidas alcohólicas, el ciudadano querellante se encontraría identificablemente en estado de embriaguez.
Por todas estas razones, este Tribunal considera que el acto administrativo destitutorio, en efecto, adolece de falta de pruebas, tal como lo denunció el querellante. Así se decide.
[…Omissis…]
En relación con este argumento, [ese] Tribunal debe señalar que aunque no tiene evidencias para delatar que el querellante no participó en todos los actos del procedimiento de manera individual, de la lectura del acto administrativo destitutorio se puede colegir que el resultado del procedimiento lejos de ser individual, englobó a todos los funcionarios investigados como participantes en una serie de hechos, es decir, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que determinaban las razones por las cuales al querellante le fueron realizadas cada una de las imputaciones verificadas, y que hacían ver que se encontraba incurso en dichas faltas.
En consonancia con lo indicado, este Tribunal observa sobre la base del examen de la proposición disciplinaria emanada de la Inspectoría General Nacional, especialmente de los folios 80 al 86, que no se mencionan las circunstancias concretas que hacen pensar al organismo acusador que el ciudadano querellado está incurso en las faltas que le fuesen imputadas, así como que también llama la atención que todos los entonces investigados son imputados por las mimas razones de derecho.
Por lo tanto, este Tribunal observa que aunque pudo decidirse de manera conjunta, por las razones que argumentó la sustituta del ciudadano Procurador General de la República, debieron señalarse las circunstancias específicas propias de cada caso¸ y así garantizar la decisión más ajustada a derecho en cada uno de ellos, pues las imputaciones realizadas, no fueron hechas de manera individual y concreta.
Por lo anteriormente señalado, resultado claro para este Tribunal que en el caso de marras se le ha violado al querellante su derecho a la defensa, pues este no pudo conocer los hechos concretos por los cuales selo vincularía con las causales por las causales fue destituido, cuestión que obviamente hubiese repercutido en el ejercicio de un mejor derecho a la defensa. Sin embargo, la violación delatada, o tiene una repercusión puntual en proceso, pues el derecho a la defesa constituye la raíz jurídica fundamental de donde brota un debido proceso, por lo cual en estricta lógica jurídica, se le ha violado también al querellante su derecho fundamental a un debido proceso, pues esto último presupone el ejercicio adecuado de lo primero y además resulta su característica determinante. Así se decide.
[…Omissis…]
Visto que pudo determinarse que, en efecto, el ciudadano querellante no se encontraba de guardia al momento de ocurrencia de los hechos, debido a los múltiples elementos e hecho que lo evidencian y que además al demostrarse claramente, por medio de las testimoniales evacuadas, que le superior inmediato del querellante, Comisario Job de Jesús Pérez Castellano se encontraba supervisando la visita donde tuvo lugar la fiesta referida, por lo que no se hacía necesario que el querellante pusiera en conocimiento a su superior inmediato de algo que el mismo tenía a la vista, aunque el queréllate lo supiere, pues no consta en el expediente que hubiese recibido reclamo alguno al respecto, por parte del testigo, este Tribual declara que el acto administrativo destitutorio se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo anteriormente dicho, este Tribunal debe proceder a anular el acto administrativo destitutorio que obró contra l querellante y en consecuencia, se ordena el pago de salarios y demás beneficios que no comparten la prestación efectiva del servicio, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con el fin de que determine el momento total adeudado al querellante. Así se decide.
Finalmente, y considerando los anteriores pronunciamientos, este Tribunal declarará parcialmente con lugar la presente querella funcionarial en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide. […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].

III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN


En fecha 17 de octubre de 2012, la abogada Adelaida Gutiérrez, antes identificada, actuando en su condición de sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en el cual denunció el vicio de suposición falsa de la sentencia en base a los siguientes argumentos:

Expresó que “[…] el ciudadano Luis Eduardo Silva que se encontraba de permiso por los días 5 y 6 de marzo de 2011, concedido por su superior inmediato y que el [sic] sólo sabía que ‘la hija de una penada cumplía años y le picarían una torta dentro del recinto,’ considerando que no es una actuación contraria a derecho que no es un delito o una falta el hecho que se permita el ingreso de una torta a la sede […]”. [Negrillas del original].

Que “[…] el funcionario investigado tuvo conocimiento de lo sucedido y que estaba totalmente de acuerdo en sacar a los detenidos del lugar de confinamiento a jugar fútbol en una cancha improvisada en el área del estacionamiento, no actuando de manera correcta, decorosa e institucional, legal y transparente, en virtud que incumplió normas de la institución al sacar a unos detenidos fuera del recinto, en el cual se encuentran en calidad de depósito, personas que están siendo procesadas por delitos graves […]”.

Sostuvo que “[…] si bien es cierto el querellante no tuvo la participación directa en los hechos descritos, el hecho de que él era el Jefe de Grupo, no escapa de la responsabilidad, ya que era el encargado de supervisar el grupo de trabajo y el trabajo que éste ejecuta, siendo un indicativo de una conducta inapropiada no acorde con los valores y principios éticos que rigen la actuación de un funcionario policial […]”.

Que “[…] en cuanto al numeral 6, ‘Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos’, es evidente que él recurrente tuvo conocimiento de lo sucedido y que estaba totalmente de acuerdo en sacar a los detenidos del lugar de confinamiento a jugar fútbol en una cancha improvisada en el área del estacionamiento [y en cuanto al] numeral 10, la causal de ‘No ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado u obligada a poner en conocimiento a la superioridad’, [resulta] claro y evidente este ordinal, si un funcionario tiene conocimiento y está manipulando utilizando medios probatorios, debe ponerlo en conocimiento y no ser cómplices […]”. [Corchetes de esta Corte].

Argumentó que “[…] al querellante nunca se le vulneró la presunción de inocencia, toda vez que la sanción de destitución le fue impuesta una vez sustanciado y tramitado todo el procedimiento administrativo de carácter disciplinario, cumpliéndose con todas y cada una de sus fases […] en virtud de lo cual mal puede alegar el querellante que la Administración no realizó las diligencias tendentes a demostrar los hechos imputados, sin desvirtuar la presunción de inocencia a su favor [y que] no informó a la Superioridad, ya que por tratarse de un Cuerpo Jerarquizado ningún Despacho es Autónomo en el ejercicio de sus funciones y más aún cuando se trata de un tratamiento especial a reclusos […]”. [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, consideró de suma preocupación indicar que “[…] ni en sede administrativa o vía jurisdiccional, haya expresado algún alegato que pudiera justificar o explicar las razones que lo llevaron a asumir de manera contraria sus funciones en el Cuerpo de Investigaciones, sino que su actuación se ciñe a alegatos no directamente vinculados a la investigación, circunstancia suficiente a los efectos de concluir forzosamente que los elementos motivadores para la Administración, al aperturar el procedimiento disciplinario en contra de los funcionarios investigados se encontraba fundamentado en hechos ciertos y que los propios funcionarios, entre ellos, el demandante, no pudieron alegar en la oportunidad legal correspondiente, justificación alguna a favor de su defensa […]”.
Que “[…] el recurrente mostró su negligencia como Jefe de Brigada, [ya que] era el responsable de los detenidos que ahí se encontraban, y no hay argumento válido que lo exima de su conducta poco diligente en la supervisión y control […]”. [Corchetes de esta Corte].

En virtud de todo lo anterior, solicitó que se declarara “[…] CON LUGAR la apelación ejercida [y la nulidad de] la sentencia recurrida por no resultar ajustada a los principios legales y constitucionales que conforman nuestro ordenamiento jurídico, y [fuera] declarado el presente recurso SIN LUGAR […]”. [Resaltado del original] [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN


En fecha 25 de octubre de 2012, el ciudadano Luis Eduardo Silva Liendo, antes identificado, debidamente asistido por la abogada Flor Zambrano, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:

Arguyó que “[…] para la fecha de la ocurrencia de los hechos sobre los cuales es aperturado el procedimiento administrativo que conllev[ó] a [su] destitución la Dirección de Estrategias Especiales, se encontraba bajo la Dirección del Comisario Job de Jesús Pérez Castellano quien fungía como Director de Estrategias Especiales [y que] existía un rango de jerarquía, a la cual tendría que rendir cuentas y novedades (en [su] caso particular al Comisario Job de Jesús Pérez Castellano). […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] yerra la representación de la República al señalar que para la fecha de ocurrencia de los hechos [se] desempeñaba como Jefe de Grupo, y que por tanto no escapaba [su] responsabilidad, siendo que, como se pudo verificar, para la fecha y hora d [sic] lo ocurrencia de los hechos, no [se] encontraba de guardia, ya que [su] superior inmediato […] Comisario JOB DE JESUS PEREZ [sic] CASELLANO; [le] había concedido en horas de la mañana permiso para [ausentarse] el resto del día 5 y el día 6 […]. Por tanto era el funcionario Martínez (funcionario de guardia), y el Comisario JOB DE JESUS PEREZ [sic] CASTELLANO, los funcionarios que debían verificar el buen desemvolmiento [sic] de la guardia, siendo imposible para [su] persona haber tenido conocimiento de lo sucedido (ingreso de bebidas ni subida de los presos) […]”. (Mayúscula del original) [Corchetes de esta Corte].

Adujo que “[…] la administración en ningún momento logro [sic] determinar de forma clara cuales hechos fueron los que subsumieron alguna conducta de [su] persona dentro del supuesto para la destitución, [y que] por tanto había otro funcionario de guardia que debía velar por el buen desenvolvimiento de la guardia, no [autorizó] […] el ingreso de bebidas alcohólicas; como se dejo probado con anterioridad nunca se estableció [su] aprobación a que los presos subieran hacer deportes o tomar sol, ya que esta autorización solo fue ordenada por el Comisario Job Pérez […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] es totalmente irresponsable, improcedente e ilógico pensar que ‘es evidente’ que [su] persona estaba al tanto y de acuerdo con sacar a los detenidos, siendo que jamás se verifico en el procedimiento administrativo ni jamás se verificara, que tal circunstancia hubiese ocurrido bajo [su] guardia, o que [estuviese] al tanto de ello […]”. [Corchetes de esta Corte].

Negó, rechazó y contradijo que “[…] con [su] declaración como la de los testigos se demostró que [su] persona estaba al tanto de la fiesta que se iba a realizar en el recinto, así como estaba de acuerdo en sacar a los detenidos a jugar fútbol sin informar a sus superiores, […] los testigos nunca avalaron o señalaron que [su] persona haya autorizado o que haya tenido conocimiento de los hechos, [y resaltó] que no [participó], no [estuvo] al tanto de las bebidas alcohólicas ingresadas, no estaba en servicio, no [se] encontraba en el lugar de los hechos, que quien autorizo a los reclusos a subir a jugar fútbol y tomar sol fue [su] SUPERIOR, Comisario JOB DE JESUS PREZ CASTELLANO […]”. [Resaltado del original] [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, dado que los alegatos esgrimidos por la República resultaban totalmente infundados, temerarios, fuera de orden y arbitrarios, es por lo que solicitó que se desecharan los mismos y se confirmara la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.

Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente caso, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la por la abogada Tabatta Borden, actuando en su condición de sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 31 de mayo de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar.

En primer lugar, se observa que la representación judicial de la Procuraduría General de la República fundamentó el recurso de apelación indicando que, “[…] si bien es cierto el querellante no tuvo la participación directa en los hechos descritos, el hecho de que él era el Jefe de Grupo, no escapa de la responsabilidad, ya que era el encargado de supervisar el grupo de trabajo y el trabajo que éste ejecuta, siendo un indicativo de una conducta inapropiada no acorde con los valores y principios éticos que rigen la actuación de un funcionario policial[;] [que] nunca se le vulneró la presunción de inocencia, toda vez que la sanción de destitución le fue impuesta una vez sustanciado y tramitado todo el procedimiento administrativo de carácter disciplinario, cumpliéndose con todas y cada una de sus fases [y que] ni en sede administrativa o vía jurisdiccional, [expresó] algún alegato que pudiera justificar o explicar las razones que lo llevaron a asumir de manera contraria sus funciones en el Cuerpo de Investigaciones […]”. [Corchetes de esta Corte].

Por su parte, la apoderada judicial del ciudadano Luis Eduardo Silva Liendo, ambos previamente identificados, arguyó en la contestación a la fundamentación del recurso de apelación que “[…] para la fecha de la ocurrencia de los hechos sobre los cuales es aperturado el procedimiento administrativo que conllevó a [su] destitución la Dirección de Estrategias Especiales, se encontraba bajo la Dirección del Comisario Job de Jesús Pérez Castellano quien fungía como Director de Estrategias Especiales [y] que no [participó], no [estuvo] al tanto de las bebidas alcohólicas ingresadas, no estaba en servicio, no [se] encontraba en el lugar de los hechos, que quien autorizo a los reclusos a subir a jugar fútbol y tomar sol fue [su] SUPERIOR, Comisario JOB DE JESUS PREZ CASTELLANO […]”. [Resaltado del original] [Corchetes de esta Corte].

Visto lo anterior, esta Alzada evidencia que el vicio que se pretende resaltar es el de suposición falsa y en este sentido se estima oportuno traer a colación la sentencia número 1507, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006, (caso: Edmundo José Peña Soledad contra la C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005) […]”. [Destacado de esta Corte].

De la sentencia ut supra transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien haya atribuido a un instrumento del expediente, menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.

Así pues, es imperioso resaltar que en el presente caso se interpuso el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, contra la decisión número 0473, de fecha 13 de abril de 2011, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se procedió a destituir al ciudadano Luis Eduardo Silva Liendo, del cargo de Jefe de la Brigada de Respuesta Inmediata de la institución antes mencionada, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución contenida en el artículo 69 numerales 6 y 10 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En la oportunidad correspondiente, el Juzgador de Primera Instancia declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, por cuanto manifestó que aún cuando el acto administrativo expresaba que el ciudadano recurrente había autorizado la entrada de bebidas alcohólicas al recinto de reclusión, no existían pruebas suficientes de que esto hubiese ocurrido.

Igualmente, señaló que la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en ningún momento de la audiencia oral y pública habría referido o demostrado con pruebas que el ciudadano Luis Silva Liendo, diera el permiso para tal situación, indicando que existía una incongruencia en el reporte de las novedades, puesto que se omitieron 28 novedades ocurridas, las cuales nunca cursaron en autos y en las que se presume que estuviese la prueba clara de que el ciudadano querellante estaba de permiso.

En el mismo sentido, consideró el A quo que al ciudadano recurrente se le había violado el derecho a la defensa, por no conocer los hechos concretos por los cuales se le estaba vinculando con las causales de destitución contenidas en los numerales 6 y 10 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Además de ello, determinó que el hoy querellante no se encontraba de guardia para el momento en que ocurrieron los hechos –la celebración del cumpleaños de una de las hijas de las penadas, con el consumo de bebidas alcohólicas y el tener fuera de las celdas a los reclusos-, por las testimoniales evacuadas, las cuales arrojaron que el superior inmediato del ciudadano Luis Eduardo Silva Liendo, era el Comisario Job de Jesús Pérez Castellano, y era quien estaba supervisando la visita donde se realizó la fiesta infantil, y en consecuencia, no era necesario que el querellante pusiera en conocimiento a su superior inmediato de algo que éste tenía a la vista.

Tenemos pues, que por todo lo antes señalado el Juzgador de Instancia anuló el acto administrativo, contenido en la decisión número 0473, emitido por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual se destituyó al ciudadano recurrente, por estar incurso en las causales de destitución contenidas en los numerales 6 y 10 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Delimitado el alcance del vicio de suposición falsa, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, procede a revisar en primer lugar el procedimiento de destitución llevado a cabo por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, previas las siguientes consideraciones:

De la legalidad del procedimiento de destitución.
A este respecto, se aprecia que en el caso sub iudice, la Administración Pública aplicó la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debido a que dicho ente tiene la facultad de dictar las normas para establecer el régimen disciplinario de los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad ciudadana, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos, inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y operando con el mayor grado de rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios.

Ahora bien, al tratarse el presente caso de una destitución que tiene que seguir un procedimiento disciplinario, esta Corte pasa a analizar si el referido procedimiento fue realizado conforme a lo establecido en los artículos 88 al 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 88: Las decisiones del Consejo Disciplinario que impongan sanciones podrán ser impugnadas mediante el ejercicio del recurso jerárquico, de conformidad con lo establecido en la ley que regula los procedimientos administrativos.
Artículo 89: La Inspectoría General solicitará ante el Consejo Disciplinario la aplicación del procedimiento abreviado de un tiempo que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas.
Artículo 90: El Consejo Disciplinario decidirá sobre la admisibilidad y procedencia de la solicitud de la Inspectoría General, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de recibidas las actuaciones. En caso de no ser admitidas la solicitud de la aplicación del procedimiento abreviado, se ordenará la práctica del procedimiento ordinario.
Artículo 91: Admitida la solicitud de la Inspectoría, el Consejo Disciplinario fijará dentro del octavo y décimo días hábiles siguientes la audiencia para la celebración del debate oral, previa convocatoria y notificación de las partes. En la audiencia, la Inspectoría General presentará la propuesta de sanción y se seguirán en lo demás las reglas del procedimiento ordinario.
En caso que el funcionario o la funcionaria se encuentre privado o privada de su libertad, el Consejo Disciplinario solicitará al juez de la causa la autorización para la comparecencia del investigado o investigada, a los efectos de la celebración de la audiencia.
Artículo 92: Negada la autorización, el Consejo Disciplinario solicitará la aplicación del procedimiento ordinario, lo hará constar por escrito en acta que levantará a los efectos y remitirá nuevamente las actuaciones a la Inspectoría General, en un término que no excederá de cuarenta y ocho horas”.
De lo anterior, se puede apreciar que aquellas decisiones emanadas del Consejo Disciplinario que impongan sanciones, pueden ser objetadas a través del recurso jerárquico. Asimismo, se desprende que la Inspectoría General tiene la potestad de solicitar al Consejo Disciplinario la aplicación del procedimiento abreviado, cuyo período de tiempo no podrá ser mayor a cuarenta y ocho horas.

Aunado a ello, las disposiciones normativas in commento establecen que el aludido Consejo es el ente competente en admitir y decidir la solicitud de la Inspectoría, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a las actuaciones recibidas. En caso que el Consejo no admita la solicitud del procedimiento breve, se aplicará el procedimiento ordinario.

En este sentido, una vez admitida la solicitud, el órgano disciplinario fijará dentro del octavo y décimo día hábil siguiente la audiencia para la celebración oral y púbica, previa notificación a las partes intervinientes. Sin embargo, en aquellos casos en que el investigado se encuentre privado de su libertad, el Consejo debe solicitar al Juez de la causa la debida autorización para la comparecencia del funcionario público a la referida audiencia.

Así pues, se pueden apreciar las distintas fases que requiere el procedimiento disciplinario de destitución, es decir, en primer lugar los actos que marcan el inicio del procedimiento, la notificación de la averiguación, así como la solicitud de la Inspectoría Nacional al Consejo Disciplinario a los fines de solicitar el aludido procedimiento; y posteriormente, se encuentra la fase de celebración de la audiencia oral y pública y la fase final, dónde el órgano o el ente toma la decisión definitiva sobre la destitución del funcionario público. (Véase sentencia número 2012-0140 de fecha 8 de febrero de 2012, caso: Israel Polanco contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas).

Ahora bien, aprecia esta Corte que el procedimiento disciplinario abreviado llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 5 de marzo de 2011, se inició por cuanto en la sede de la Institución ubicada en San Agustín del Sur, Avenida Ruiz Pineda, donde funciona la Dirección de Estrategias Policiales, así como la Brigada de Acciones Especiales (BAE) y la Brigada de Respuesta Inmediata (BRI), se encontró a trece (13) sujetos que se hallaban en calidad de detenidos en dicha sede, así como cinco (5) funcionarios adscritos a la Brigada de Respuesta Inmediata, jugando futbol en una cancha improvisada en el área del estacionamiento, sin que los mencionados reclusos tuviesen las medidas de seguridad para su custodia, y además, se observó en el área de acceso a los calabozos, un ambiente alusivo a una fiesta infantil, encontrándose una cava de anime, color blanco, contentiva de veinticinco (25) latas de cerveza, marca “Polar”, tipo Pilsen, disponibles para el consumo.
Ahora bien, de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente se evidencia que la Administración cumplió con una serie de pasos durante el procedimiento in commento, entre los cuales se observa:

Riela al folio doscientos siete (207) del expediente disciplinario, “Acta Disciplinaria” levantada en fecha 5 de marzo de 2011, por la Dirección Nacional de Investigaciones Internas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“En esta misma fecha siendo las nueve y treinta (09:30) horas de la noche comparece por ante este Despacho la funcionaria Sub Inspector: Katiuska TIRADO, adscrita a esta Dirección, quien estando legalmente juramentada y de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 76 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas deja constancia de la siguiente diligencia Disciplinaria ‘Encontrándome en labores de guardia se recibió llamada telefónica de parte del Comisario Jefe: Lcdo. Bernardino ZAMBRANO, Director de esta Oficina, informando que comisión de este Despacho, se traslad[ó] a la sede de esta Institución ubicada en San Agustín del Sur. Avenida Ruiz Pineda, donde funcionan la Dirección de Estrategias Policiales, así como la Brigada de Acciones Especiales (BAE9 y Brigada de Respuesta Inmediata (BRI), a fin de realizar diligencias relacionadas al servicio, motivo por el cual [se] traslad[ó] en compañía de las Detectives: Eifer GÓMEZ, Romel MONTILLA y Agente de Investigación Exer GUERRA, a bordo de la unidad P-30-.907, una vez en el lugar, sostuvi[eron] entrevista con el ciudadano Comisario General: Msc. Juan De Castro, Inspector General Nacional, Comisario Jefe: Lcdo. Bernardino ZAMBRANO, Director de es[a] Oficina, Comisario Francisco VILLAMIZAR, credencial 20396, Supervisor Nacional de Inspectorías Delegadas, quienes nos manifestaron que en momentos de presentarse en dicha sede, a fin de practicar supervisión se percataron que en la parte externa, específicamente en el área de estacionamiento de las misma, se encontraban trece (13) ciudadanos que se encuentran en calidad de detenidos en dicha sede, así como cinco (05) funcionarios adscritos a la Brigada de Respuesta Inmediata siendo los siguientes: 1) Detective Alberto Alejandro MARTÍNEZ BAUTISTA¸ […]; 2) Agentes de seguridad Jean PEÑA […] 3) Wilson MALAVER, […]¸ 4) José MENDOZA, […] 5) Engenver MONCADA, […]; jugando Fútbol de Salón, en una cancha improvisada en el área del estacionamiento, ordenando los referidos gerentes policiales el reintegro de los ciudadanos detenidos, a su área de reclusión correspondiente, por cuanto se constato que los trece ciudadanos detenidos se encontraban en la referida área sin medias de seguridad para la custodia de los mismos, contraviniendo ordenes de superioridad estrictas de no mantener detenidos fuera de las áreas de reclusión; apreciando en lista de detenidos en calidad de resguardo humanitario bajo la custodia de laBrigada de Respuesta Inmediata, de fecha 04-03-2011constante de veintisiete (27), que en la misma se especifica detenidos con difusión roja internacional y detenidos dealta peligrosidad por la comisión de delitos graves quienes deben estar recluidos en áreas de máxima seguridad; igualmente se trasladaron a la parte del sótano 1, donde se encuentran ubicados los calabozos, a fin de supervisar dicha área, donde pudieron observar en el área de acceso a los mismos, un ambiente alusivo a una fiesta infantil (bombas plásticas y decorado), donde se encontraba la ciudadana detenida: Verónica Elena CUBEK QUEVEDO, cédula de identidad V- 11.305.600, presuntamente haciendo la limpieza en el lugar, ubicado una cava de anime, color blanco, contentiva de veinticinco (25) latas de cerveza, marca ‘Polar’, tipo Pilsen, disponibles para su consumo; un pipote de basura de color verde; contentivo de su interior dos (02) bolsa plásticas de hielo, marca Poiso y dos (02) bolsas de hielo de color gris herméticas, marca Frio-Pack; tres (03) cajas de cartón, con envoltorio plástico, dos (02) bolas marrones: ocho mallas de plástico, cada una con seis compartimientos; posteriormente se presento el comisario Job PÉREZ, credencial 18.001, Director de Estrategias Especiales, quien manifestó que previó conocimiento de su persona los trece ciudadanos detenidos se encontraban en el área del estacionamiento recibiendo sol, indicando asimismo que previó conocimiento de su persona el Sub comisario Luis SILVA, se había retirado de la brigada de respuesta inmediata aproximadamente 2:50 horas de la tarde; […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].

Consta de los folios doscientos catorce (214) al doscientos quince (215) del expediente disciplinario, oficios signados bajo los números 9700-110-0966 y 9700-110-0967 de fechas 5 de marzo de 2011, suscritos por el Director Nacional de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Comisario en Jefe Bernardino Zambrano, dirigidos a la Inspectoría General Nacional y a la Dirección del Debido Proceso, a los fines de hacer de su conocimiento que se había dado inicio a una investigación disciplinaria, por los hechos irregulares acaecidos en esa misma fecha, que involucraban al funcionario de ese Órgano de Seguridad, ciudadano Luis Eduardo Silva Liendo.

Igualmente, riela de los folios doscientos treinta y uno (231) al doscientos treinta y dos (232), oficio número 9700-110-0975, de fecha 5 de marzo de 2011, suscrito por el Director de Investigaciones Internas, y dirigido al ciudadano Luis Eduardo Silva Liendo, a los fines de notificarle del inicio de la investigación disciplinaria que le había sido instruida en virtud de los hechos suscitados en esa misma fecha, en la sede de San Agustín del Sur.
Asímismo, se observa al folio doscientos trece (213) del expediente, que mediante memorándum número 9700-110-0965 de fecha 5 de marzo de 2011, la Dirección de Investigaciones Internas acordó remitir el expediente disciplinario relacionado con la presente causa a la Inspectoría General Nacional, a los fines que dicho órgano prosiguiera con el procedimiento abreviado establecido en los artículos 88 al 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En virtud de lo anterior, riela al folio (211) del expediente disciplinario, auto por medio del cual los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 5 de marzo de 2011, acordaron la aplicación del procedimiento abreviado, en los siguientes términos:
“En virtud de lo señalado se acuerda abrir la correspondiente averiguación conforme a lo establecido en los artículos 55 y 75 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y lo pautado en el capítulo IV artículos 88 al 92, de la supramencionada Ley. A tal efecto cítese y declárese a todas las personas que de una u otra forma tengan conocimiento del hecho y al (los) funcionario (s) sujeto (s) a investigación, participese del inicio de la presente averiguación, así como también al Inspector General y a la Dirección del Debido Proceso, practiquese todas aquellas diligencias hasta el total esclarecimiento de los hechos ocurridos. […]
En esta misma fecha y conforme al auto que antecede se apertura la correspondiente averiguación disciplinaria la cual quedo anotada en el libro de causa con el número 41.233-11 ” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
A tales fines, mediante Memorando de notificación número 9700-006-0441, de fecha 9 de marzo de 2011, el cual riela al folio (381) del expediente judicial, suscrito por el Presidente del Consejo Disciplinario del órgano querellado, y dirigido al ciudadano Luis Eduardo Silva Liendo, se comunicó lo siguiente:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que deberá comparecer por ante la Secretaría de Audiencia de este Consejo Disciplinario, conjuntamente con su Asistente Jurídico dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la recepción de la presente comunicación, motivado a que se fijó para el día: martes 22 de marzo de 2011 a las 09:00 horas de la mañana la Audiencia Oral y Pública, relacionada con la Causa Disciplinaria número 41.233-11, incoada en su contra en el cual cursa la propuesta de la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, obedece a que se deberá presentar escrito en el cual indicará la identificación de quien lo asistirá en la Audiencia Oral y Pública en representación de la Defensa, así como también de los testigos y Expertos que vaya a promover o requerir para que comparezcan a la misma, la audiencia se llevara a cabo en la ciudad de Caracas la audiencia oral y pública relacionada con dicha causa.
Notificación que se le hace de conformidad con lo previsto en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 137 del Reglamento del Régimen Disciplinario.

MSc. JESÚS VILLAMIZAR SANTANDER
COMISARIO
PRESIDENTE DEL CONSEJOS [sic] DISCIPLINARIO
DEL DISTRITO CAPITAL” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].

De manera tal que consta en autos la notificación librada al hoy querellante, de la apertura del procedimiento disciplinario instruido en su contra.
Asimismo, consta del folio (390) del expediente judicial, diligencia presentada por el ciudadano recurrente, dirigida al Presidente del Consejo Disciplinario de la Región Capital y demás Miembros, en el que manifestó que nombraba como abogado defensor al Comisario Jubilado, Pedro Martos Salas, credencial 9700, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.593, con el fin de que éste lo representara en el procedimiento administrativo llevado por la Institución bajo el número 41.233-11. Actuación de gran relevancia para ejercer debidamente su derecho a la defensa.
Consta también en el folio (391) del expediente judicial, comunicación de fecha 11 de marzo de 2010, dirigida al Presidente y demás Miembros del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, mediante el cual el ciudadano Luis Silva, solicitó se expidiera copias simples de la causa disciplinaria.
En este sentido, se observa del folio (392) del expediente judicial, que se ordenó expedir copias simples, del expediente disciplinario número 41.233-11, solicitado por el ciudadano recurrente. Por lo que queda claro que tuvo conocimiento de las actas constitutivas del expediente disciplinario instruido en su contra.
Asimismo, consta del folio dos (2) al sesenta y tres (63) del expediente administrativo, “Acta de Desarrollo de Audiencia” relacionada con el expediente disciplinario número 41.233-11, celebrada en fecha 22 de marzo de 2011, en donde se dejó constancia de la presencia de los Miembros del Consejo Disciplinario y del ciudadano Luis Silva Liendo. En este acto procesal, ambas partes tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, al presentar todos los argumentos y alegatos que consideraran pertinentes.
Así las cosas, consta del folio (99 al 139) del expediente administrativo, decisión número 0473 de fecha 13 de abril de 2011, emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, notificada en fecha 15 de abril de 2011, mediante la cual se destituye al ciudadano Luis Eduardo Silva Liendo, del cargo que venía ejerciendo en el órgano accionado, en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Consejo Disciplinario del Distrito Capital, decide por unanimidad la Destitución de los funcionarios: Comisario, JOB DE JESÚS PÉREZ CASTELLANO titular de la cédula de identidad número V.-8.066.088, Credencial 18.001; Sub Comisario, LUIS EDUARDO SILVA LIENDO, titular de la cédula de identidad número V.- 11.061.072, credencial 19.779; Detective, ALBERTO ALEJANDRO MARTÍNEZ BAUTISTA, titular de la cédula de identidad número V.- 15.332.168, Credencial 28.790; Agente de Investigación, JEAN CARLOS PEÑA ANTELISE, titular de la cédula de identidad número V. 14.992.246, credencial 30.169, Agente de Seguridad, WILSON GABREIL MALAVER MALDONADO, titular de la cédula de identidad número V.- 17.265.339, credencial 31.521; Agente de Seguridad, ENGENVER JAVIER MONCADA SIERRA, titular de la cédula de identidad número V.- 17.497.329, credencial 31.522; Agente de Seguridad, JOSÉ MANUEL MEDOZA PEÑA, titular de la cédula de identidad número V.- 6.439.136 Credencial 22.378; a quienes la Inspectoría General solicitó la MEDIDA DE DESTITUCIÓN conforme al artículo 69º numerales 6º y 10º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al considerar que existen elementos de convicción, que indican que su conducta se encuentra subsumida en el supuesto de hecho previsto en Artículo 69º numerales 6º y 10º, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, […]”.

Ahora bien, desglosadas como fueron las actas que constan del expediente disciplinario instruido al querellante, se verifica que el Cuerpo de Investigaciones, aplicó el procedimiento breve, previa aprobación del Consejo Disciplinario en fecha 1 de diciembre de 2010, quien admitió la solicitud de la Inspectoría General de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y fijó el día 22 de ese mismo año para que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública. En esa misma fecha, se libraron las respectivas notificaciones a las personas involucradas en la investigación.
Posteriormente, en la fecha y hora fijada, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública, siendo destacable que en el “Acta de audiencia” se dejó constancia de la comparecencia de las partes, acto que fue secundado por la decisión de los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resolviéndose destituir al ciudadano Luis Eduardo Silva Liendo.
De las actuaciones ut supra reproducidas, aprecia este Órgano Jurisdiccional que previo a la imposición de la sanción de destitución de la cual fue objeto el ciudadano Luis Eduardo Silva Liendo, la Administración, tramitó y sustanció correctamente el correspondiente procedimiento administrativo disciplinario de conformidad con los artículos 88 al 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin que en primer término se perciba ningún vicio en el mismo. Así se establece.

- De las causales de destitución constatadas en el acto:
Ahora bien, expuesto lo anterior observa esta Alzada, que el acto administrativo que tuvo como finalidad la destitución del ciudadano Luis Silva, estuvo fundamentado en las causales de destitución previstas en los numerales 6, 10, 33, 35, 44 y 48 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En este sentido, la representación Judicial de la República aseveró en su escrito de fundamentación que, “[…] Consideró la Administración que la actuación del querellante se vio comprometida en los hechos suscitados, en virtud de que tal como quedó sentado en Acta de Desarrollo de Audiencia Oral y Pública- existieron suficientes elementos de convicción que demostraron que su conducta se encuentra incursa en los supuestos de hecho previstos en el artículo 69 numerales 6 y 10 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de las pruebas documentales promovidas por la representante de la Inspectoría General, y las declaraciones de expertos y los testigos evacuados en la audiciencia oral y pública, se pudo apreciar que el funcionario investigado tuvo conocimiento de lo sucedido y que estaba totalmente de acuerdo en sacar a los detenidos del lugar de confinamiento, no actuando de manera correcta, decorosa e institucional, legal y transparente, en virtud que incumplió normas de la institución al sacar a unos detenidos fuera del recinto. En el cual se encuentran en calidad de depósito, personas que están siendo procesadas por delitos graves, como por ejemplo: secuestro, tráfico de drogas, extorsión; ya que si bien es cierto están en calidad de detenidos a la orden de la Autoridad competente, no es menos cierto que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no depende de la Dirección de Prisiones y no es un recinto carcelario como tal, como quiso justificarse el recurrente, debiendo ajustarse a la normativa y seguir los procedimientos legales pertinentes […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] De modo que, si bien es cierto el querellante no tuvo la participación directa en los hechos descritos, el hecho de que él era el Jefe de Grupo, no escapa de la responsabilidad, ya que era el encargado de supervisar el grupo de trabajo y que éste ejecuta, siendo un indicativo de una conducta inapropiada no acorde con los valores y principios éticos que rigen la actuación de un funcionario policial […]”. [Corchetes de esta Corte].
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, encuentra pertinente pasar a revisar si efectivamente en el caso sub iudice, el ciudadano Luis Silva se encuentra incurso en las causales de destitución establecidas en los numerales 1, 6, 10, 40 y 48 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 69: se consideraran faltas que dan lugar a la destitución las siguientes:
1º Hacer uso indebido del arma de reglamento, por portar o tener armas de manera ilegítima durante el ejercicio de sus funciones.
6º Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos.
10º No ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado y obligada a poner en conocimiento de la Superioridad.
13º Ordenar, inducir, ejercer actos de venganza, valiéndose de la condición de funcionario o funcionaria.
40º Hacer declaraciones falsas que le permitan obtener venganza.
48º La embriaguez o consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en las instalaciones del Cuerpo y actos de servicios”.
En este sentido, el dispositivo legal es claro en precisar que todo funcionario que actúe en desapego a la normativa institucional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontrará incurso en faltas susceptibles de destitución, tales como incumplir los deberes inherentes al cargo de un funcionario que sirve a una colectividad, el cual debe servir de ejemplo a la comunidad tanto en su vida cotidiana como en el desempeño de sus labores, dado el grado de responsabilidad, y a los principio de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el desempeño de las funciones inherentes al obrar del empleado público.
Siendo así, debe esta Corte destacar que las causales de destitución, son de manera autónoma un medio justificativo de retiro de la Administración Pública, por alguna falta tipificada en la Ley que rige la actuación de un funcionario público, toda vez que se haya instruido previamente un procedimiento, en el cual se hayan respetado las garantías constitucionales al debido proceso, se haya constatado que efectivamente el funcionario se encuentre incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de modo que, de verificarse que el funcionario se encuentra subsumido en alguna de ellas, bastará para que la sanción de destitución sea válida, independientemente, que el resto de las causales de destitución que le fueren imputadas no se encuentren plenamente demostradas. Pues no es necesaria la concurrencia de las prenombradas causales para que sea procedente la destitución.
Precisado lo anterior, esta Corte, dado que son seis (6) las causales de destitución imputadas a la parte recurrente, por razones practicidad pasa a revisarlas en el orden siguiente:
De la causal relacionada con el incumplimiento de la Constitución las leyes y reglamentos, evidencia ésta Corte que el Órgano querellado, determinó que el ciudadano Luis Silva contravino lo establecido en el artículo 3 del Código de Conducta para los funcionarios civiles o militares que cumplan funciones policiales en el ámbito Nacional, Estadal y Municipal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 3: Los funcionarios Policiales, sean civiles o militares conforme a la dignidad del servicio público que les compete, observaran un comportamiento ciudadano ejemplar al cumplimiento de la Constitución y las Leyes exaltando los valores de solidaridad, paz, libertad justicia y respeto”. [Destacado de esta Corte].
De la normativa legal transcrita ut supra, se colige el comportamiento que deben adoptar en todo momento los funcionarios policiales; ello, se traduce a valores éticos que deben imperar en el ejercicio de sus labores, que implica un actuar apegado a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, lo cual tiene un amplio alcance, pues el incumplimiento de estos principios, o de una gran parte de sus obligaciones policiales, atenta contra la conducta proba del funcionario público. En otras palabras, toda conducta contraria a los mencionados principios y valores serán consideradas faltas que originan la destitución del funcionario policial.
Delimitado el alcance de la causal imputada, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a revisar si en el caso objeto de análisis, el ciudadano Luis Silva violó la normativa que le fuere imputada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y a tales efectos se evidencia:
En fecha 5 de marzo de 2011, se levantó, “Acta Disciplinaria” por la Dirección Nacional de Investigaciones Internas, en el cual se dejó constancia de los hechos sucedidos en esa fecha e imputados a la parte querellante.
En virtud de lo anterior, riela de los folios trescientos cuarenta y cuatro (344) al trescientos cuarenta y cinco (345) del expediente judicial, “Acta de Entrevista”, de fecha 6 de marzo de 2011, dejando constancia de la declaración rendida por el ciudadano Miller José Medina Sifontes, en calidad de detenido de la sede a través de la cual se estableció lo siguiente:
“[…] ‘Resulta que el día de ayer en horas de la visita debido a que vinieron nuestros hijos y en vista de que las hijas de una de las detenidas estaba cumpliendo años, se colocaron unos adornos tales como bombas ya que habían bastantes niños, así mismo se le pico una torta a las niñas que estaba cumpliendo año, luego de aproximadamente 40 minutos que de termino la visita, los funcionarios del (B.R.I), NOS SACARON A ALGUNOS DE LOS DETENIDOS AL Estacionamiento a fin de realizar actividades deportivas, cuando de pronto se apersono [sic] el Comisario Juan de Castro Peña, Inspector General , el Comisario Jefe Bernadino Zambrano y el Comisario Francisco Villamizar, entonces el Comisario Bernadino Zambrano, nos tomo unas fotografías, y les ordeno a los funcionarios que nos estaban custodiando que nos llevaran nuevamente para los calabozos, llevándonos hasta los mismos donde nos enteramos posteriormente que habían encontrado bebidas alcohólicas. Es todo’”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original].

También, consta del folio trescientos cuarenta y seis (346) al trescientos cuarenta y siete (347) del expediente judicial “Acta de Entrevista”, de fecha 6 de marzo de 2011, donde se dejó constancia de la declaración rendida por el ciudadano Alexander Herrera, el cual se encontraba en calidad de recluso, y del cual se pudo sustraer lo siguiente:
“Bueno resulta que el día de ayer, en horas de la mañana comenzó el horario de visita como normalmente sucede y la señora Verónica le tenía una recepción a sus hijas por motivo a su cumpleaños, cuestión que no es normal por acá, pero según me entere por la misma que estaba en conocimiento el Jefe de la Oficina del BRI, estuve en la reunión, ya terminando esta a las 03:00 horas de la tarde, posteriormente fui notificado por los funcionarios de guardia, que por instrucciones de los Jefes naturales del BRI nos iban a llevar al patio a llevar sol, estando en el lugar, al cabo de una hora de que mis compañeros estaban jugando futbol, llegó una comisión de Disciplina, nos reunieron y nos condujeron a los calabozos, cuando íbamos bajando las escaleras nos informan que habían encontrado unas bebidas alcohólicas, las cuales no vi, luego nos llevaron a nuestro sitio de reclusión. Es todo.’”. [Corchetes de esta Corte].

Riela al folio (350 al 351) del expediente disciplinario, “Acta de Entrevista”, de fecha 6 de marzo de 2011, rendida por el ciudadano Ronny Alberto López Muñoz, en calidad de detenido en la sede donde sucedieron los hechos, en la cual señaló lo siguiente:
“el día de ayer 05-03-2011, siendo las 05:45 horas de la tarde exactamente, en momento en que nos encontrábamos en el estacionamiento de esta sede, a los efectos de tomar el sol y custodiados por los funcionarios de la Brigada de Respuesta Inmediata, se presentó el Comisario General Juan DE CASTRO, Inspector General Nacional en compañía del Jefe de la División de Asuntos Internos y otro comisario del cual desconozco el nombre, los cuales procedieron hablar con los jefes de guardia BRI, para posteriormente trasladarlos al área de calabozo, cuando llegue allí el Comisario Bernardino preguntó por orden de quien nosotros habíamos subido al área de estacionamiento, por lo que el jefe del guardia del BRI, luego cuando entramos al área de los calabozos escuche que habían conseguido una cavas con hielo y presuntamente unas cervezas. Es todo.”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Consta del folio trescientos cincuenta y seis (256) del expediente judicial “Acta de Entrevista”, de fecha 6 de marzo de 2011, donde se dejó constancia de la declaración rendida por el ciudadano Leivys Otilio Pacedo Lopez, el cual se encontraba detenido y dejó constancia de lo siguiente:
“Bueno resulta que a las 04:00 horas de la tarde aproximadamente me encontraba en el estacionamiento de esta sede, jugando fútbol con mis compañeros, luego llegó una comisión de funcionarios de disciplina y nos trasladaron a los calabozos, me dirigí a mi calabozo y escuché a un funcionario de disciplina que habían encontrado unas cervezas en la otra ala [sic] de los calabozos, posteriormente los funcionarios realizaron una supervisión a los calabozos y se retiraron de los mismos. Es todo.”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].

Riela del folio trescientos cincuenta y nueve (359) al trescientos sesenta (360) del expediente disciplinario, “Acta de Entrevista”, de fecha 6 de marzo de 2011, rendida por el ciudadano Norberto José Centeno Rodríguez, el cual se encontraba detenido, en la cual señaló lo siguiente:
“ Bueno resulta que ayer tuve mi respectiva visita como normalmente ocurre los miércoles, sábado y domingo, donde compartí con mi familia, una vez finiquitada la visita nos avisaron que íbamos a subir para el estacionamiento a llevar sol y hacer deporte cosa que efectivamente se realizó, hasta que llegó la comisión de este cuerpo policial, de la cual todos tenemos conocimiento, quienes nos ordenaron bajar a nuestros calabozos, hasta el día de hoy que estoy rindiendo la presente declaración. Es todo”. [Corchetes de esta Corte].
De las antes transcritas “Actas de Entrevista” rendidas por los testigos presenciales del hecho acaecido en fecha 5 de marzo de 2011, en el cual se encontraba involucrado el ciudadano querellante y otros funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se desprende que los ciudadanos detenidos en la sede de esta Institución ubicada en San Agustín del Sur, Avenida Ruiz Pineda, donde funciona la Dirección de Estrategias Policiales, así como la Brigada de Acciones Especiales (BAE), se encontraban en el estacionamiento jugando futbol y se había realizado una fiesta infantil con motivo de la celebración del cumpleaños de una de las hijas de una detenida.
De igual manera, se constata de las declaraciones brindadas por el mismo recurrente, que había autorizado una fiesta infantil, pero no se desprende que hubiere pasado un informe de las actividades que se iban a realizar dentro de la sede, y más grave aún es que sabiendo que se iba a efectuar un hecho irregular como lo manifestó uno de los detenidos, -que no era usual que se realizaran fiestas-, solicitó un permiso a su superior inmediato para ausentarse ese día, cuando el deber era resguardar la seguridad y la cotidianidad de las visitas realizadas a los detenidos.
Por otra parte, si bien el funcionario Luis Silva quiso respetar los derechos de los reclusos y su humanización, permitiendo realizar una fiesta infantil, debió quedarse al reguardo de la Institución para supervisar como Jefe de Brigada lo que sucedía dentro de la sede, puesto que se evidenció que se había encontrado una cava de anime con bebidas alcohólicas y un partido de futbol de reclusos con funcionarios, cuando estos debían estar en resguardo máximo por los delitos cometidos, que eran de naturaleza “grave”.
Ahora bien, de los dichos ut supra mencionados se colige sin lugar a dudas, la comisión de hechos irregulares dentro de la Institución, pues, a través de la Investigación preliminar se constató que, indudablemente, hubo una fiesta infantil y la salida de la esfera de seguridad de reclusos que debían permanecer bajo resguardo y custodia.
De esta manera, analizadas como fueron el conglomerado de documentales que rielan a los autos, esta Corte puede inferir, que el iudex a quo erró al considerar que la norma en la cual fue subsumida la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es decir, el artículo 3 del Código de Conducta para los funcionarios civiles o militares que cumplan funciones policiales en el ámbito Nacional, Estadal y Municipal, era imprecisa y vaga, pues, la misma contempla los principios y valores a los cuales debe ceñirse todo funcionario policial.
En tal sentido, circunscribiéndonos a la función policial podemos decir que la misma abarca una de las funciones primordiales de seguridad ciudadana, dirigidas a mantener el orden, la seguridad pública y personal, así como prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, lo cual debe estar subordinado al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios, por lo que en este tipo de funcionarios públicos cobra mayor importancia la probidad que puedan demostrar en el ejercicio de sus funciones. (Vid. Sentencia de esta Corte número 2008-1210, del 3 de julio de 2008, caso: José Gregorio Landaez Utrera contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).
Siendo así, esta Corte debe advertir, que la conducta asumida por el ciudadano Luis Silva, desde el mismo momento en que permitió que se realizara una fiesta infantil, yéndose del lugar sin supervisar una actividad que había autorizado, que además finalizó en un juego de futbol entre reclusos y funcionarios con presencia de bebidas alcohólicas, fue totalmente contraria a los principios de probidad que deben imperar en todo funcionario policial que sirve a una colectividad, el cual debe mantener la seguridad interna de la institución a toda costa.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte concluye que en el caso sub iudice la conducta asumida por el ciudadano Luis Silva, faltó a los principios y deberes que deben imperar en el actuar de todo funcionario policial, contraviniendo lo establecido en el artículo 3 del Código de Conducta para los funcionarios civiles o militares que cumplan funciones policiales en el ámbito Nacional, Estadal y Municipal, en consecuencia, se encuentra configurada la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber incumplido los lineamientos de conducta a seguir de todo funcionario que ejerce la profesión policial.
De acuerdo a los razonamientos que se han venido realizando, en criterio de quien aquí decide, el Juzgador a quo en el fallo objeto de apelación incurrió en suposiciones falsas al considerar que no habían pruebas suficientes que permitieran demostrar la culpabilidad del ciudadano Luis Silva en los hechos imputados, cuando lo cierto es que con la falta de probidad en su actuar, no sólo puso en tela de juicio el buen nombre de la institución que representa, sino que atentó contra los principios fundamentales de sus funciones policiales, poniendo en riesgo la seguridad y el orden institucional al permitir ingerir bebidas alcohólicas a reclusos acusados de delitos de gravedad . Así se establece.

Determinado lo anterior, esta Alzada al haber verificado que efectivamente la conducta del querellante se encuentra inmersa en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, encuentra inoficioso analizar el resto de las causales imputadas, pues como ya se dijo en acápites anteriores, las mismas no requieren que haya concurrencia entre ellas, ya que de manera autónoma, traen como consecuencia la medida disciplinaria de destitución. Así se establece.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe forzosamente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, y en consecuencia, se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en 31 de mayo de 2012, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el presente Recurso Contencioso Funcionarial. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto el escrito recursivo versa sobre los mismos elementos analizados a lo largo de la presente decisión, a saber, violación del derecho a la defensa, violación al debido proceso, e irregularidades durante el procedimiento administrativo disciplinario, y siendo que se demostró que el procedimiento abreviado en cuestión se realizó debidamente, el recurrente pudo ejercer su derecho a la defensa en las oportunidades procesales correspondientes, y en efecto incurrió en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, resulta inoficioso para esta Corte volver a pronunciarse sobre lo ya debatido, y en consecuencia declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada TABATTA BORDEN, titular de la cédula de identidad número 11.405.179, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.603, actuando en su condición de sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 31 de mayo de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar, por el ciudadano LUIS EDUARDO SILVA LIENDO, titular de la cédula de identidad número 11.061.072, asistido por la abogada Rachel Pasqua, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.729, contra la Decisión número 0473, de fecha 13 de abril de 2011, emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), mediante el cual fue destituido del cargo de Jefe de la Brigada de Respuesta Inmediata, con jerarquía de Sub Comisario, adscrito al mencionado cuerpo investigativo.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. Se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en 31 de mayo de 2012, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el presente recurso contencioso funcionarial, y en consecuencia;

4. SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _________________ (__) días del mes de _________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Secretario Accidental,



JAIME SANDOVAL

Expediente número AP42-R-2012-001180
GVR/21-11

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ___________.


El Secretario Accidental.