JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2012-001448
En fecha 5 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio número TSSCA-1320-2012 de fecha 1 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, por la ciudadana CARMEN EILEEN EVANG CLEARY DE PACANINS, titular de la cédula de identidad número 3.190.361, asistida por el abogado Edgar Parra Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.386, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 1 de noviembre de 2012, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte recurrente en fecha 15 de octubre de 2012, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 5 de octubre de 2012, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar Innominada.
En fecha 6 de diciembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de diciembre de 2012, se recibió del abogado Edgar Parra Moreno, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana querellante, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 22 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles; Jueza y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de enero de 2013, la abogada María González, inscrita en el IPSA bajo el número 163.164, actuando en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de enero de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 4 de febrero de 2013, la apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda consignó diligencia mediante la cual ratificó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación y los anexos consignados en fecha 28 de enero de 2013.
En fecha 5 de febrero de 2013, se dejó constancia del vencimiento el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 6 de febrero de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia la Jueza Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 27 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juezy se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dicte la decisión correspondiente; por cuanto se encuentra vencido el lapso establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de marzo de 2013 y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 28 de noviembre de 2013, Esta Corte dictó decisión mediante la cual: ordenó reponer la causa al estado en que se fijara por auto separado el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas presentadas por ambas partes, lapso que debía computarse a partir de que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones aquí ordenadas; por lo que, precluido el lapso de oposición se procedería a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas.
En fecha 6 de diciembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 28 de noviembre de 2013.
En fecha 9 de diciembre de 2013, se libraron los oficios de notificación y boleta correspondientes.
En fecha 30 de enero de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó oficios de notificación números CSCA-2013-011762 y CSCA-2013-011763, dirigidos al ciudadano Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda los cuales fueron recibidos el día 28 de Enero del año 2014.
En fecha 18 de marzo de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó en boleta de notificación dirigida a la ciudadana Carmen Eileen Evang Cleary de Pacanins, debido a que la misma no pudo ser entregada por imposibilidad de ubicar la dirección señalada en el expediente a tales efectos.
En fecha 25 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta por cartelera, dirigida a la ciudadana Carmen Eileen Evang Cleary de Pacanins, en virtud de la imposibilidad de notificarla de la decisión dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de noviembre de 2013, en esa misma fecha se libró la boleta correspondiente.
En fecha 26 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la querellante consignó diligencia, mediante la cual se dio por notificado de la sentencia de reposición e igualmente, solicitó la notificación del Alcalde y del Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 27 de marzo de 2014, se dejó constancia de que haberse ordenado agregar a las actas la boleta librada en fecha 25 de marzo de (2014); por cuanto en fecha 26 de marzo 2014, el Abogado el apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Eileen Evang Cleary de Pacanins, se dio por notificado de la decisión dictada por esta corte en fecha 28 de noviembre de 2013.
En fecha 31 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho, para la oposición a las pruebas promovidas; presentadas en fecha 17 de diciembre de 2012, por el apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Eileen Evang Cleary de Pacanins, y en fecha 28 de enero de 2013, por la apoderada Judicial de la Alcaldia del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, junto con los escritos de fundamentación a la apelación y contestación a la misma, respectivamente. En esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se ordenó el cierre de la primera pieza del expediente, en virtud de lo voluminoso del mismo y a los fines de un mejor manejo se ordenó abrir una segunda pieza, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de abril de 2014, se dictó auto mediante el cual este Órgano Jurisdiccional admitió las pruebas documentales promovidas por las partes, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 9 de abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del auto dictado por esta Corte en fecha 8 de abril de 2014. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 21 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación del Abog. Enrique Luis Fermin Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2011, la ciudadana Carmen Eileen Evang Cleary de Pacanins, asistida por el abogado Edgar Parra Moreno, presentó Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
La ciudadana querellante expuso que “[…] [fue] jubilada desde el 01-01-1993 mediante Resolución del Alcalde, previa aprobación del Informe de la Sindicatura Municipal, tal como se evidencia en el oficio No.2.277, del Alcalde Municipal, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria de fecha 07-02 de 2006 […]” [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que la alcaldía del Municipio Sucre “[…] ahora se ABSTIENE y por consiguiente por vía ‘de hecho’ se niega a [pagarle] el monto que [le] corresponde por [su] jubilación, mediante la correspondiente homologación que debe hacer, con los sueldos de los concejales activos y cuya cantidad mensual asciende en el presente a Bs. 14.257.44, para cada uno de [ellos] […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Asimismo indicó que“[…] [durante] el año 2.010 [sic], ella venía recibiendo apenas Bs. 11.319 mensuales; sin embargo, como resultado de [sus] contantes gestiones, al probar que no se [les] estaba homologando con la cantidad mensual recibida por cada uno de los concejales activos, en fecha 13-01-2011, se [les] [pagó] a cada uno de [ellos], la cantidad de Bs. 35.261.34, para cubrir la diferencia que le había dejado de [pagar] durante el año 2.010; suma esta que dividida entre 12 meses, da como resultado Bs. 2.938.44 por cada uno de los meses del año 2010 […] [arrojando] un total mensual de 14.257.44, que es la cantidad mensual que [deben] recibir actualmente cada uno de [ellos] […] desde el primero de febrero del presente año, apenas se [les] esta [pagando] la cantidad de Bs. 8.567.23, razón por la cual, desde el primero de febrero de [les] debe [pagar], además, la diferencia de Bs.5.690.21, hasta totalizar Bs. 14.257.44, monto este mensual que [deben] recibir en la actualidad por concepto de jubilación; ya que como lo [ha] afirmado, la homologación [les] corresponde […]”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente manifestó “El Derecho a Jubilación le viene siendo reconocido desde el 15 de noviembre de 1.988, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 del reglamento Interior y de debates del Concejo Municipal del entonces Distrito Sucre de estado Miranda, publicado en Gaceta Municipal No. Extraordinario 209-12/88 del mes de diciembre de 1988 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que el Derecho de Jubilación les fue “[…] ratificado a los concejales, en el Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, publicado en Gaceta Oficial [sic] Número Extraordinario 258-11/95 del Mes [sic] de Noviembre [sic] de 1.995 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] [el] derecho a la homologación, [le fue reconocido] de manera expresa en el Párrafo Único del Artículo 140 de la Reforma parcial del Reglamento Interior y Debates del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, publicada en Gaceta Municipal Extraordinario de fecha 13 de abril de 2.004; por ello, en fecha 14 de octubre de 2010, la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre, hubo de ratificarles a los concejales jubilados, no solo el derecho a la jubilación, sino también el derecho a la revisión periódica del monto en bolívares a cancelarles, por concepto de jubilación, y a la homologación, a la asignación mensual que reciben los concejales activos, como materia de la competencia autonómica del Municipio […]”. [Corchetes de esta Corte].
Así, el “[…] 22 de abril de 2.011, fue recibido el oficio firmado por el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, a través del cual se [les] informa que dicha Alcaldía realizó una consulta al Contralor general de la República referente a la reducción del monto de [sus] jubilaciones, reducción esta de la cual [han] sido víctimas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] en fecha 31 de mayo de 2.011, a través de Oficio No. 07-02-864, la Contraloría General de la República, a través de la Dirección General de los Estados y de los Municipios, emitió el dictamen esperado por la Alcaldía del municipio Sucre; y en dicho dictamen dijo: ‘…se considera que en aplicación de la ley, no pueden modificarse las pensiones de jubilación que perciben los concejales, pues la pensión de jubilación detenta la condición jurídica de un derecho adquirido ya patrimonializado de naturaleza económica y como derecho ya consolidado no pueden ser sujeto al ius variandi de la Administración…’ […]”.
Finalmente solicitó, que “[…] [se] declare CON LUGAR el presente Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, quien se niega a [pagarle su] pensión de jubilación debidamente homologada, a la cantidad mensual de Bs. 14.257.44 […] que se le [pague] la diferencia que desde el mes de febrero [de 2011] le debe la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado [sic] Miranda, ya que a partir del 1-02-011 [sic] apenas le cancela la cantidad de Bs. 8.567.23, […] [y] se acuerde una Medida Cautelar Innominada y se le [pague de inmediato la diferencia reclamada]”. [Resaltados del Original] [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 5 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con base en los siguientes argumentos:
“[…]De los elementos revisados, se deduce que la administración ajustó la pensión de jubilación correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y en el 2012 lo hizo hasta el mes de junio. Siendo ello así, y al verificarse que la administración cumplió cabalmente su obligación de reajustar la pensión de jubilación, se desecha el pedimento esgrimido por la parte actora por ser manifiestamente infundado. Así se decide.
Finalmente, respecto a la diferencia de la homologación de pensión de jubilación que se le ha dejado de cancelar desde el 1º de febrero de 2011 hasta la actualidad, por cuanto le cancelaron la cantidad de Bs. 8.867,23, cuando en realidad correspondía, a su criterio, la cantidad de Bs. 14.257,44, al respecto, es de resaltar que la Administración reconoció que al personal jubilado no debía disminuírsele su pensión, tal como lo afirmó mediante Oficio Nº 07-02-864 de fecha 31 de mayo de 2011, suscrito por la Directora de Control de Municipios, en razón de lo cual ordenó cancelar en fecha 18 de abril de 2011 la diferencia entre Bs. 8.867,23 y lo que realmente debía percibir, esto la cantidad de Bs. 11.455,61, desde el mes de enero hasta el mes de julio del año 2011, lo cual arrojó la cantidad de Bs. 20.218,66, puesto que desde el mes de julio de 2011 en adelante, se regularizó su pago por concepto de pensión.
No obstante ello, en esa misma fecha la Administración, a su vez, advirtió que se le había cancelado de manera indebida a la querellante la cantidad de Bs. 35.261,34 por concepto de diferencia de “bonificación de fin de año y diferencia de sueldo jubilados”, de lo cual notificó a la querellante para que procediera al reintegro de dicho monto (vid. Folio 163 del expediente principal) y ante la falta de respuesta de la querellante, así como del reintegro, se procedió a cobrar la cantidad de Bs. 20.218,66 que inicialmente correspondía a las diferencias hoy solicitadas por la querellante. Dadas las consideraciones anteriores y visto que a la hoy querellante no se le adeuda cantidad alguna por concepto de diferencia de jubilación desde el mes de enero hasta el mes de julio del año 2011, es por lo que se desecha dicha petición. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado debe forzosamente declarar sin lugar el presente Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial. Así se decide. […]”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 17 de diciembre de 2012, el abogado Edgar Parra Moreno, antes identificado, actuando en representación de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basándose en los siguientes alegatos:
Apuntó que “[...] consta que [su] representada devengaba, por concepto de jubilación, como ex concejal del Municipio Sucre del estado Miranda la cantidad de Bs. 14.319.51, (Anexo documento marcado ‘A’, documento éste que debe ser valorado como Documento Público Administrativo (‘erga omne’) [sic] y que acompaño, de conformidad a lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [...].”.[Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[…] la sentencia recurrida fundamenta en ‘FALSOS SUPUESTOS’, al no apreciar, ni menos valorar, sin fundamento alguno[…], la existencia de la gaceta Municipal Extraordinaria de fecha 13 de abril de 2.004, en donde fue publicada la Reforma Parcial de Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda; Reglamento que de manera expresa en el Parágrafo Único del artículo 140, se le reconoce a [su] representada, entre otros concejales jubilados, el derecho a la homologación, con los concejales activos, de la cantidad de bolívares a percibir, por concepto de jubilación […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Asimismo señaló, que “[…] la sentencia recurrida se [fundamentó] en ‘FALSOS SUPUESTOS’ al no apreciar y menos valorar, sin fundamento alguno, los siguientes documentos probatorios 1.1 Oficio No. [sic] S-0605-2.004, firmado por el Sindico Procurador Municipal del Municipio sucre del estado Bolivariano de Miranda. 1.2 oficio sin número de fecha 14 de octubre de 2.010 firmado por la Directora de Personal de de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda; a través del cual se le ratificó a [su] representada, entre otros concejales jubilados, no solo[sic] el derecho a la jubilación , sino el derecho a la revisión periódica del monto en bolívares a [pagarle], por concepto de jubilación , y a la homologación, en cuanto a la asignación que reciben los concejales activos 1.3 Oficio sin número de fecha 22 de abril de 2.011, firmado por el director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. 1.4 Oficio No. [sic] 07-02-864 de fecha 31 de mayo de 2.011 de la Contraloría General de la República , Dirección General de Control de estados y Municipios, a través del cual emitió el dictamen, esperado por la Alcaldía del Municipio Sucre […] 1.5 Oficio No. [sic] S-1328-92, firmado por el Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Miranda […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indico, que “[…] El sueldo y el posterior pago mensual por jubilación como reconocimiento del Estado a la persona humana por el tiempo de servicios prestados, son derechos inherentes a la persona humana y por ende, derechos progresivos, es decir que no pueden ser disminuidos, sino siempre mejorados; por ello [sostuvo] la Contraloría General de la República [lo dicho] en el Oficio No. 07-02-864, de la Dirección General de Control de Estados y Municipios, de fecha 31 de mayo de 2011, dirigido al Municipio sucre del estado Miranda […]” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo manifestó que “[…] [el] derecho a la homologación […] les fue reconocido de manera expresa en el Parágrafo Único del artículo 140 de la reforma Parcial del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, publicada en Gaceta municipal Extraordinario de fecha 13 de abril de 2004 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que “[…] se declare la NULIDAD de la Sentencia publicada en fecha 05 de octubre de 2.012 [sic], por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital […] se declare expresamente CON LUGAR el recurso [interpuesto] contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, quien se niega a [pagarle] a [su] representada, la pensión de jubilación debidamente homologada a la cantidad de Bs. 14.319.21 […]”. [Resaltados del original, corchetes de esta Corte].
Que “[…] se le [pague] a [su] representada [sic], la diferencia que desde el mes de febrero del presente año 2.011 [sic], le debe la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, ya que a partir del 1.-02-2.011 [sic], apenas se le [paga] la cantidad de Bs. 8.567.23 […]”. [Corchetes de esta Corte]
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 28 de enero de 2013, la abogada María González Bataglini, antes identificada, actuando en representación del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, basándose en los siguientes alegatos:
Arguyó que “[…] el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado [sic] Miranda no es el ente competente para certificar información alguna acerca de la pensión de jubilación de la recurrente, en vista de que dicha jubilación fue otorgada y es [pagada] mes a mes por la Alcaldía del Municipio del Estado Miranda […] y sólo corresponde al Alcalde de dicho ente o a las Direcciones de Recursos Humanos o de Administración de la Alcaldía, suministrar información sobre los pagos que realiza […]”. [Resaltados del Original] [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, desconoció el anexo suscrito por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda de fecha 23 de julio de 2012 “[…] por ser este un documento privado presentado en copia simple, y al mismo tiempo se impugna por haber sido presentado en copia simple, ello conforme a lo establecido en los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] observa [esa] representación municipal, que en el escrito de fundamentación de la apelación presentado en fecha 17 de diciembre de 2012, contra la sentencia de fecha 05 de octubre de 2012 emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el apoderado de la ciudadana CARMEN EILEEN EVANG CLEARY DE PACANINS, señaló que dicha sentencia debe ser declarada nula por haber incurrido en falsos supuestos, y que en consecuencia se ordene a [su] representada a cancelar la pensión de jubilación a la querellante por la cantidad de CATORCE MILTRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 14.319,51), así como la diferencia de pensión de jubilación desde el mes de febrero de 2011, ya que desde dicha fecha solo se le cancela la cantidad OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 8.567,23)”. [Resaltados del Original] [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo “[…] que la representación de la recurrente erró en la calificación del vicio a denunciar, pues pareciera que se refiere más bien al vicio de silencio de pruebas, y no al de falso supuesto”. [Corchetes de esta Corte].
Señalo que “[…] Al respecto, es menester indicar que de la lectura concienzuda del fallo de primera instancia se aprecia que el Juez Aquo [sic] analizó todos y cada uno de los medios probatorios y alegatos que reposan en el expediente, entre los cuales se destacan los que según la recurrente no fueron valorados ni apreciados”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] para que el vicio de silencio de pruebas sea declarado, el silencio debe ser tal, que se haya modificado la decisión por no haber sido valorada la prueba silenciada, y en el presente caso, queda claro para esta representación que, aún y cuando se hubiesen tomado en cuenta los oficios antes indicados (que dicho sea de paso, no poseen carácter vinculante ni para la Administración Municipal, ni para ningún Tribunal de la República), no se hubiese modificado en lo más mínimo el dispositivo de la sentencia de primera instancia, pues el objeto de la acción principal versa sobre la homologación de la pensión de jubilación de la querellante, y no sobre la opinión de un órgano del Poder Público Municipal, que en nada afecta la jubilación de la recurrente, ni mucho menos la pensión resultante […]”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[…] las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos en los tres niveles de ejercicio del poder público, forman parte de los sistemas de seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa de la Constítución, la cual en desarrollo de dicha disposición constitucional, promulgó la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[…] en ningún momento [su] representada ha reconocido que le corresponda devengar la cantidad solicitada, es decir, lo que a su decir para el año 2010 percibía como asignación mensual un concejal en servicio activo, esto es, la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 14.319,51), ello, por cuanto dicha solicitud contraviene lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley de Pensiones y Jubilaciones aplicable”. [Resaltados del Original] [Corchetes de esta Corte].
Aseveró “[…]que [su] representada homologó la pensión de jubilación a la querellante conforme a la Ley, en los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y en junio de 2012, es decir incluso antes de la interposición de la querella en primera instancia, tal y como se expresó anteriormente y se evidencia de autos,[insistió] en que mal puede pretender el pago del cien por ciento (100%) del salario integral, toda vez que excede el limite legalmente establecido por el Legislador, y porque la administración municipal ha homologado constantemente su pensión de jubilación”. [Resaltados del Original] [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] en caso de que esta Corte considere que corresponde algún ajuste en la pensión de jubilación de la ciudadana CARMEN EILEEN EVANG CLEARY DE PACANINS, es importante señalar que de acuerdo al artículo 13 de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios del Poder Público, los Concejales en servicio activo tienen actualmente una remuneración inferior a la que percibían en el año 2010, por lo que de ajustarse la pensión de jubilación de la querellante al salario que devenga actualmente un Concejal activo, estaríamos incurriendo en una desmejora para los concejales jubilados, y en consecuencia, nuestra representada estaría vulnerando los principios protectores de la funcionaria en su desmedro […]”.[Resaltados del Original] [Corchetes de esta Corte].
En ese orden de ideas, promovió “[…]como prueba de todos los alegatos expuestos con anterioridad, […] copia certificada de recibos de pago de la querellante desde el mes de febrero del año 2011 al mes de diciembre de 2012, de los cuales se desprende que su pensión de jubilación fue ajustada en el mes de agosto de 2011 a la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.11.455,61), marcados con la letra ‘A’”. [Resaltados del Original] [Corchetes de esta Corte].
Por los alegatos anteriores solicitó “[…] sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la ciudadana CARMEN EILEEN EVANG CLEARY DE PACANINS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 05 de octubre de 2012, mediante la cual declaró SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por ajustes en su pensión de jubilación contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda”. [Resaltados del Original] [Corchetes de esta Corte].
V
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante en fecha 15 de octubre de 2012, contra de la decisión dictada por el a quo, a través de la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Eileen Evang Cleary de Pacanins, asistida por el abogado Edgar Parra Moreno, antes identificados, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda pasa esta Corte a pronunciarse como sigue:
Del vicio de suposición falsa
El apoderado judicial de la parte apelante alegó que, le asiste el derecho a la homologación de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interior y de Debates del Consejo Municipal Del Municipio Sucre, derecho que le fue ratificado en fecha 14 de octubre de 2010 por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre de estado Bolivariano de Miranda.
Asimismo, señaló que durante el año 2010, los Concejales jubilados recibían once mil trescientos diecinueve Bolívares (11.319 Bs.) mensuales, sin embargo al demostrar que no se les estaba homologando con la cantidad mensual recibida por los Concejales activos, el 13 de enero de 2011 se les pagó la diferencia que se había dejado de pagar durante el año 2010.
Igualmente denunció, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de suposición falsa, al no considerar las disposiciones del referido Reglamento Interior y de Debates del Consejo Municipal Del Municipio Sucre y la ratificación del derecho a la jubilación y los reajustes correspondientes por parte del ente querellado.
En tal sentido, el fallo apelado señaló que, la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre afirmó que la Alcaldía efectuó el ajuste de pensión de jubilación del año 2010, incrementando la asignación Mensual al 80% del salario para esa época de un Concejal activo, es decir, once mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares Bs. 11.455,61 por lo que mal podría la querellante pretender el pago del cien por ciento (100%) superior del salario integral, al exceder el límite legalmente establecido.
Al respecto, el fallo recurrido señaló que la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda realizó los ajustes correspondientes a la pensión de jubilación de la querellante desde el año 1999, hasta el mes de junio de 2012, y en consecuencia nada le adeuda a la ciudadana querellante por concepto de diferencia de jubilación ya que desde esa última fecha se regularizó el pago de dicha pensión y adicionalmente la Alcaldía realizó un pago de lo indebido a los concejales jubilados que supera el monto que había dejado de pagar la Administración municipal por concepto de diferencia de jubilación.
En este orden de ideas esta Corte estima necesario traer a colación lo establecido sobre el aludido vicio de suposición falsa por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 752 de fecha 2 de junio de 2011, recaída en el caso Universidad Pedagógica Experimental de Libertador contra ciudadano Héctor Antonio Leiva Español, a tenor de lo siguiente:
“Al respecto, es importante señalar que conforme a la doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Se ha indicado que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, no sería procedente, por resultar francamente inútil.
Además, esta denuncia de suposición falsa requiere de parte del denunciante hacer referencia a los hechos específicos que en su concepto fueron mal o erradamente apreciados, así como identificar los argumentos y material probatorio de cuyo análisis pudiera la alzada concluir que ciertamente hubo un defecto en el análisis realizado por el a quo, por lo que no compete a la alzada examinar argumentos genéricos que implican la revisión íntegra del caso, supliendo una carga que corresponde soportar a la parte afectada.
Asimismo, conviene advertir que si bien el vicio de suposición falsa no está previsto expresamente como uno de los supuestos para declarar la nulidad del fallo en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, puede invocarse en alzada como un vicio de la sentencia.
Por lo tanto, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, se entiende que está sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio, infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. (Véase sentencias de esta Sala números 4577 y 00977 de fechas 30 de junio de 2005 y 13 de junio de 2007, respectivamente).”
En ese sentido, observa esta Corte que el thema decidendum en la presente causa se circunscribe a la procedencia del reajuste de la pensión de jubilación de la querellante al monto que actualmente percibe el cargo de Concejal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
Sobre el particular, el juzgado a quo consideró que dicho reajuste era improcedente, por pretenderse el reajuste de una pensión de jubilación sobre la base de cien por ciento (100%) del salario base del último cargo desempeñado, rebasando el límite legalmente establecido a tal efecto y por tanto mal podría dicho juzgado convalidar tal situación.
Ahora bien, el fallo recurrido también señaló “[…] No obstante ello, en esa misma fecha la Administración, a su vez, advirtió que se le había cancelado de manera indebida a la querellante la cantidad de Bs. 35.261,34 por concepto de diferencia de “bonificación de fin de año y diferencia de sueldo jubilados”, de lo cual notificó a la querellante para que procediera al reintegro de dicho monto (vid. Folio 163 del expediente principal) y ante la falta de respuesta de la querellante, así como del reintegro, se procedió a cobrar la cantidad de Bs. 20.218,66 que inicialmente correspondía a las diferencias hoy solicitadas por la querellante. Dadas las consideraciones anteriores y visto que a la hoy querellante no se le adeuda cantidad alguna por concepto de diferencia de jubilación desde el mes de enero hasta el mes de julio del año 2011, es por lo que se desecha dicha petición.” [Resaltados de esta Corte]
Al respecto, esta Alzada considera que tal razonamiento, atribuye a las actas del expediente circunstancias que son ajenas al mismo, al señalar que el pago que la alcaldía señala como indebido, compensa la diferencia reclamada por la querellante, dando así por demostrado un hecho sin que haya elementos probatorios en el expediente que demuestren el mismo. Así se decide.
Con base en lo anterior, Visto que el iudex a quo declaró sin lugar la solicitud de reajuste de pensión de jubilación formulada por la querellante, este Órgano Jurisdiccional observa que dicho Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de suposición falsa por tener como demostrado un hecho que no se desprende de las actas del expediente, es por ello que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Carmen Eileen Evang Cleary de Pacanins, y revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de octubre de 2012. Así se declara.
Ahora bien visto que ha sido revocado el fallo dictado por el Juzgado a quo, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el fondo de la controversia.
De la solicitud de homologación de la jubilación, conforme a la reforma parcial del Reglamento Interior y Debates del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda:
Previo a cualquier pronunciamiento, esta Alzada considera pertinente señalar que al ser la jubilación un derecho derivado de la seguridad social, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de la seguridad social es materia exclusiva de la reserva legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 156 Constitucional, ya este Órgano Jurisdiccional se ha pronunciado al respecto (Vid: sentencia número 2012-0660 de fecha 18 de abril de 2012, caso: Erwin Soto Cristalino contra la Gobernación del Estado Zulia).
Asimismo, la norma contenida en el último aparte del artículo 147 ejusdem, establece que la ley nacional establecerá el Régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos.
Conforme al contenido de las disposiciones Constitucionales mencionadas, es materia de reserva legal la legislación correspondiente al tema de la seguridad social de los trabajadores y, es a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, a quien le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos.
Ahora bien, atendiendo a que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicio prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios; las mismas deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia.
Con respecto a esta normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 518, de fecha 1 de junio de 2000, (caso: Alejandro Romero Gamero vs. Ley de Previsión Social de los Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Delta Amacuro), estableció que:
“De allí que con la disposición descrita, el Constituyente reafirma su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios”.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno indicar, que la legislación que regulaba la materia para dicho momento en que fue otorgado el beneficio de jubilación, era la derogada Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 18 de julio de 1986, y su Reglamento, (hoy Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios).
En tal sentido, quedó entendido, que en materia de jubilación de funcionarios públicos, la norma aplicable es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, por tanto, carecen de validez los beneficios contenidos en cualquier instrumento normativo que contravengan las disposiciones de la misma, y tal como se señaló, sostener lo contrario, sería desconocer el mandato contenido en el último aparte del artículo 147 Constitucional.
Por consiguiente se reitera, la normativa aplicable al caso de marras es la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y no el referido Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda de fecha 13 de abril de 2004. Así se declara.
De la Caducidad
La representación judicial de la alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda alegó que ha operado la caducidad sobre las peticiones de la querellante ya que desde que esta tuvo conocimiento de los hechos que afectaron sus derechos empezó a transcurrir el lapso de caducidad sin que esta intentara acción alguna hasta la interposición de la presente querella.
Al respecto, es importante para esta Alzada señalar los lapsos de caducidad para determinar la fecha a partir de la cual la parte accionada debería realizar el reajuste de la pensión de jubilación, esto debido a que estas obligaciones son de tracto sucesivo, lo que nos indica que la relación jurídica se perfecciona en términos temporales constantemente y continuaran en un tiempo prolongado, al punto que son pensiones pagadas de por vida al acreedor.
Asimismo, en lo referido a los lapsos de caducidad, esta Corte se ha pronunciado sobre este tema en sentencia número 2011-1923 de fecha 8 de de diciembre de 2011, caso: Carmen Oliva Zapata de Barreto contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ratificando Sentencia número 2006-2112, de fecha 4 de julio de 2006, caso: Reinaldo José Mundaray contra, Ministerio de Finanzas, señalando lo siguiente:
“[…] En efecto, la jubilación, como derecho de rango constitucional, se verifica a partir del pago que realiza un ente u órgano de la Administración Pública de manera periódica a aquellas personas que hayan cumplido los requisitos dispuestos al respecto. En ese sentido, esa clase de prestaciones de contenido patrimonial, son ubicadas dentro de aquellas obligaciones de tracto sucesivo, lo que se traduce, en el hecho que la relación jurídica que subyace a la misma se perfecciona –en términos temporales- constantemente y subsistirán en un tiempo prolongado, al punto que son pensiones pagadas de por vida al acreedor.
Un ejemplo de ello, conjugando el contenido de la obligación y el lapso de caducidad en materia de jubilación, puede medirse conforme a los postulados dispuestos en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, que ordena entre otras cosas, una revisión periódica de la pensión jubilatoria, y en función de ello, el lapso de caducidad a tal respectó se computará desde los tres (3) meses anteriores a la interposición [sic] querella o recurso contencioso administrativo funcionarial, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional, siempre que se trate de reajuste de la pensión jubilatoria. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Nº 2006-2112, de fecha 4 de julio de 2006, caso: Reinaldo José Mundaray vs Ministerio de Finanzas).
Ahora bien, el lapso de caducidad en supuestos como el arriba indicado –reajuste de la jubilación- el cual se computará desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de recurso, se origina en razón de una situación básica y elemental, y es haber recibido pagos periódicos de la referida pensión, y en razón de variaciones capaces de modificar su quantum se registrarán incidencias en los pagos posteriores, de allí que, se identifique como una obligación de tracto sucesivo […]”
De la decisión parcialmente transcrita, esta Alzada puede determinar que, siendo la pensión de jubilación una obligación de tracto sucesivo el lapso de caducidad en esos casos se computará, desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la Querella o Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en este sentido resulta forzoso para esta Corte desestimar el alegato de la parte querellada con respecto a la fecha que debe ser tomada en cuenta al momento de determinar el reajuste de la pensión de jubilación. Así se declara.
Del Reajuste de la Pensión de Jubilación
La ciudadana querellante señaló en el Capítulo I de su escrito libelar, que fue jubilada desde el 1 de enero de 1993, mediante Resolución del Alcalde previa aprobación del informe de Sindicatura Municipal y que el Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda se abstiene y se niega a pagarle el monto que le corresponde como pensión de jubilación.
Así, las cosas no es un hecho controvertido en el presente juicio, la condición de jubilada que ostenta la querellante, desde la fecha anteriormente señalada, sino el ajuste de la cantidad que ella percibe mensualmente por tal concepto.
Referente a este punto, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece que el monto de la pensión de jubilación puede ser revisado periódicamente, tomando en consideración la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado.
Así las cosas, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional destacar que el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, aplicable a ratione temporis, establecía que el monto de la jubilación no podrá exceder el ochenta por ciento (80%) del salario base.
Asimismo, se observa que el beneficio de jubilación fue concedido en condiciones especiales atendiendo al límite legalmente establecido para el monto de las pensiones de jubilación, en aras de garantizar la calidad de vida la querellante, asimismo observa esta Corte que el reajuste periódico de la pensión de jubilación es un derecho que asiste a quienes gozan del beneficio de jubilación, en consecuencia, esta Instancia Jurisdiccional considera procedente el ajuste de la referida pensión sobre la base del porcentaje legalmente establecido sin que de forma alguna ello acarree una disminución en el monto percibido por concepto de dicha pensión de jubilación.
Es por ello que, esta Corte ordena, que la pensión de jubilación percibida por la ciudadana Carmen Eileen Evang Cleary de Pacanins, sea reajustada de conformidad con el artículo 13 la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, con base al ochenta por ciento (80%) del salario base, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó la jubilada, o el equivalente en las escalas de salarios vigentes. Así se establece.
Con bases en el anterior análisis, se declara, Parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Eileen Evang Cleary de Pacanins asistida por el abogado Edgar Parra Moreno contra el Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 5 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN ELIEEN EVANG CLEARY DE PACCANINS asistida por el abogado Edgar Parra Moreno, contra el MUNICIPIO DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. CON LUGAR la apelación ejercida por la parte querellante.
3.-REVOCA, el fallo dictado por el Juzgado Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Eileen Evang Cleary de Pacannins asistida por el abogado Edgar Parra Moreno, contra el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de orígen Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMIN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
Expediente número AP42-R-2012-001448
GVR/05
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario Accidental.
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