JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2013-000862
En fecha 1 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 00659-13 de fecha 26 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana BENILDE MARGARITA ESCALONA, titular de la cedula de identidad número 3.148.013, debidamente asistida por el abogado Wilfredo Emilio Dania Galavis, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 40.521, contra el acto administrativo contenido en el Decreto número 0901 de fecha 27 de diciembre de 2006, en lo relativo al porcentaje establecido para determinar la pensión de la parte actora contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión se efectuó, en virtud que en fecha 31 de mayo de 2013, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 17 de junio de 2010, y ratificada en fecha 8 de diciembre de 2011, por la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de octubre de 2009, que declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de julio de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.
En fecha 18 de julio de 2013, se recibió del el abogado Hely José Galavis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.533, diligencia mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de julio de 2013, inclusive, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 30 de julio de 2013, inclusive, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 31 de julio de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.En fecha 13 de agosto de 2013, esta Corte dictó decisión número 2013-1800, mediante la cual declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación y repuso la causa al estado de que se notificara a las partes del presente fallo, para que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, la parte accionada de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de septiembre de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 13 de agosto de 2013, se acordó librar boleta dirigida a la ciudadana Benilde Margarita Escalona y oficios dirigidos al Gobernador del estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 17 de octubre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 15 de octubre de 2013.
En la misma fecha, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido al Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 15 de octubre de 2013.
En fecha 19 de noviembre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Benilde Margarita Escalona, la cual resultó infructuosa.
En cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 13 de agosto de 2013, se acordó librar notificación correspondiente. Ahora bien, vista la exposición del Alguacil de esta Corte de fecha 19 de noviembre de 2013, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana Benilde Margarita Escalona, en consecuencia, a los fines de practicar su notificación, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana para ser fijada en la sede de este Tribunal.
En la misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana.
En fecha 2 de diciembre de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 27 de noviembre de 2013, la cual fue retirada en fecha 14 de enero de 2014.
En fecha 4 de febrero de 2014, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 13 de agosto de 2013 y a los fines de su cumplimiento, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de febrero de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de febrero de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez; Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Verificadas como se encontraban las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 12 de septiembre de 2007, la ciudadana Benilde Margarita Escalona, debidamente asistida por el abogado Wilfredo Emilio Dania Galvis, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “[en] fecha dieciséis (16) de octubre de 1.984, [ingresó] a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, como Docente, en el cual [se] ha venido [desempeñando] en servicio activo hasta el dieciséis (16) de junio de 2.007, es decir, más de veintidós (22) años de servicio, que considerando el tiempo prestado en educación rural hasta aproximadamente el año de 1.991, se incrementaría seis (6) años más, lo que suman más de Veintiocho (28) años de servicios en la Adminisreación Pública Estadal como Docente, por lo que [es] acreedora al Beneficio a la Jubilación tal como lo solicitara, siendo [su] último cargo el de SUBDIRECTORA V III Etapa, en la Unidad Educativa ‘ALMIRANTE LUIS BRION’ dependencia adscrita a la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda […] y devengando, como último sueldo la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS [sic] (BS. 2.140.709,84) […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Señaló, que “[en] fecha, dieciséis (16) de junio de 2.007, según comunicación Nº DGARRHH0136/07 de fecha veinticinco (25) de abril de 2.007 suscrita por el […] Director General de Administración de Recursos Humanos, [fue] notificada del otorgamiento del Beneficio de Jubilación […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Agregó, que “[el] Decreto Ejecutivo Nº 0901 emanado de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, se basa en un hecho cierto en cuanto a que [ostenta] Veintiocho (28) años de servicio en la docencia, y [se] encuentra en funciones de dicha dependencia federal, pero yerra en cuanto a la base de calculo [sic] para al fijación de [su] pensión de Jubilación, por lo que puede ser objeto de impugnación a través de la interposición de la presente Querella Funcionarial a los fines de demandar el Ajuste de la referida Pensión de Jubilación al Cien por Ciento (110%) del último sueldo devengado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “[…] hasta la fecha rige la QUINTA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO y VIII CONTRATO COLECTIVO, celebrado entre el Ejecutivo Regional y los Trabajadores de la Educación del Estado Blivariano de Miranda, de fecha 15 de julio de 2.004 […] en cuya cláusula 28 establece […] [que a] partir de los […] veinte (20) años de servicio ininterrumpidos o no, el trabajador de la educación en el medio rural, adquiere el derecho de solicitar su jubilación, el patrono se obliga a concederla con el CIEN POR CIENO (100%) de su último salario […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Expresó, que “[además] de lo establecido en nuestra Carta Magna, específicamente en el […] Artículo 89, el Ejecutivo Regional viola al no aplicar lo dispuesto en la V Convención Colectiva de Trabajo, los Artículos 3, 10, 59, y 60 de la Ley Orgánica de Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto prevalecerán las del trabajo”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció, que “[…] al considerar el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, que [le] corresponde el Ochenta y Seis por Ciento (86%) de [su] última remuneración, como pensión de Jubilación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica de Educación, yerra en cuanto a la norma que debe servir de base para fundamentar su decisión, a la luz de la […] Convención Colectiva de Trabajo; [le] debería ser fijada como pensión de Jubilación, el CIENT POR CIENTO (100%) de [su] última remuneración mensual, y en consecuencia, el Decreto Ejecutivo 0901 objeto de impugnación e cuento al porcentaje fijado como pensión de jubilación, adolece del vicio de Falso Supuesto de Derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Finalmente, solicitó “[se] ordene reconocer a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA: PRIMERO: Al pago de la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA MIL SETENCIENTOS NUEVE BOLIVARES [sic] CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS [sic] (BS. 2.140.709,84), mensuales por concepto de [su] Pensión de Jubilación, correspondiente al Cien por Ciento (100%) de [su] última remuneración mensual, y SEGUNDO: Se ordene el pago del retroactivo correspondiente a la diferencia existente entra la Jubilación que a razón de la cantidad de UN MILLON [sic] OCHOCIETOS CUARENTA Y UN MIL DIEZ BOLIVARES [sic] CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.841.010,46) mensuales que [viene] percibiendo, y la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA MIL SETENCIENTOS NUEVE BOLIVARES [sic] CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS [sic] (BS. 2.140.709,84) […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 2013, el abogado Hely José Galavis, ante identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló, que “[…] la sentencia recurrida ha sido dictada en base a un falso supuesto de derecho [ya que] basa su decisión en una falsa aplicación de una disposición legal, por cuanto para calcular el porcentaje a pagar por concepto de jubilación, debería aplicarse lo establecido en la Quinta Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo del Estado Miranda y los Sindicatos de Trabajadores de la Educación del Estado Miranda […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] la normativa que regula la concerniente a las Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios públicos, es la contenida en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios […] [sin] embargo, en el presente caso, la solicitante del beneficio de la Jubilación es una funcionaria público docente adscrita a la Dirección General de Educación de Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado del original].
Denunció, que “[…] en el Decreto recurrido, mediante el cual se le otorga la jubilación a la querellante, se hace mención al Artículo 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y al Artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, careciendo de fundamento el argumento de la querellante en el Recurso que dio origen a la presente controversia, al señalar que el artículo eiusdem lo que prevé es una excepción al ámbito de aplicación de la Ley y el principio de in dubio pro operario para el caso en que le derecho a la jubilación establecido en leyes especiales sea inferior a ella, por lo que carece de pertinencia a la alusión a esta norma, ya que el mismo se refiere a la aplicación de una norma cuando hay duda entre varias relacionadas con el caso. Sin embargo en este asunto no hay duda sobre el régimen aplicable para otorgar la jubilación a los presentes, como lo es el previsto en la ley Orgánica de Educación, en consecuencia no existe ninguna excepción al ámbito de aplicación de la Ley ni mucho menos una situación en la cual tenga lugar el principio in dubio pro operario alegado por la querellante”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Expresó, que “[…] en caso de declararse procedente el ajuste de la jubilación solicitado por la querellante, debe tomase en consideración que la jubilación del querellante fue otorgada mediante Decreto del Gobernador del estado Miranda Nº 0901, de fecha 27 de diciembre de 2.006, y la reclamación judicial de ajuste de pensión fue solicitada en fecha 12 de septiembre de 2.007, en razón de lo cual ha operado la caducidad de los ajustes demandados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 [de la Ley del Estatuto de la Función Pública], en consecuencia [sic], en el supuesto de que así lo considere el despacho a su digno cargo, únicamente podría realizarse el reajuste de la pensión jubilatoria del querellante desde los 3 meses previos a la interposición del recurso que dio lugar a la presente controversia, tal y como lo ha mantenido pacifica y reiteradamente la jurisprudencia de las Cortes, en el entendido que sobre los meses y años anteriores a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste jurisdiccional, por tanto tendríamos que es el momento de la interposición de la querella funcionarial, la fecha que a partir de la cual podría proceder el cálculo de reajuste de la pensión jubilatoria del recurrente […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Finalmente, solicitó “[se] declare con lugar el recurso de apelación ejercido [y se] revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital [para que sea declarado sin lugar]”. [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- De la apelación interpuesta
Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación ejercido por el abogado Hely José Galavis, contra la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Así pues, se aprecia que el apoderado judicial de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, en su escrito de fundamentación a la apelación denunció que el Juez a quo incurrió en a) suposición falsa; y b) la caducidad de la acción para solicitar el ajuste de la pensión de jubilación.
Vistas las denuncias esgrimidas por la parte recurrida, este Órgano Colegiado pasa a conocer de la primera de ellas, y a tal efecto se observa:
a) De la suposición falsa
La Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, apeló de la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, alegando que incurrió en suposición falsa, por aplicar la Cláusula 28 de la Quinta Convención Colectiva de Trabajo, siendo lo correcto la aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Ello así, el Juzgado supra mencionado, en su sentencia apelada manifestó que:
“[…] Sobre la base de estos principios observamos, que en el caso que nos ocupa el porcentaje correspondiente a la pensión de jubilación de la actora, es el equivalente al cien por ciento (100%) de la remuneración asignada al último cargo que ejerció de SUBDIRECTORA V (III Etapa) y con el cual obtuvo el beneficio de jubilación […], de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 28 parágrafo (A) de la Quinta Convención de Trabajo (VIII Contrato Colectivo), celebrado entre el Ejecutivo del Estado Bolivariano Miranda y los Sindicatos de los Trabajadores de la Educación del Estado Miranda, y no, el establecido en el acto recurrido de 86%, tope preestablecido que no resulta aplicable en su caso, incurriendo por ende en la Administración con dicho proceder en el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la querellante. Así se decide […]”
En atención a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación la sentencia número 1507 de fecha 8 de junio de 2006, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. […]”. [Corchetes y resaltado de esta Corte]
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Revisado el vicio objeto de análisis, esta Corte pasa a revisar si la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia se encuentra inmersa en el referido vicio y en este sentido, cabe destacar que para el momento del otorgamiento del Beneficio de Jubilación a la ciudadana Benilde Margarita Escalona, si bien la Cláusula 28 de la Quinta Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el Ejecutivo Regional y los Trabajadores de la Educación del estado Bolivariano de Miranda se encontraba vigente, mal puede el Iudex a quo establecer que este era el instrumento legal idóneo para la aplicación de la Jubilación, ya que por reserva legal, la Ley que conoce de las Jubilaciones de la Administración Pública corresponde a la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, en vista de lo establecido en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.
La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.”. [Negritas de esta Corte].
En razón de esto, el artículo 4 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, indica:
“Artículo 4. Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los organismos o categorías de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrada en leyes nacionales y empresas del Estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas leyes […]”. [Corchetes y negritas de esta Corte].
Con respecto a este último, resulta pertinente para esta Corte señalar lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación publicada en Gaceta Oficial número 2.635 de fecha 28 de julio de 1980, aplicable ratione temporis, el cual manifiesta:
“Artículo 106: El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación y con un monto del ochenta por ciento del sueldo de referencia. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementará en un dos por ciento del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del ciento por ciento de dicho sueldo.”
Como puede observarse, el Juzgado a quo no decidió conforme a derecho, en vista de que efectivamente la ciudadana Benilde Margarita Escalona, debió recibir el Beneficio de Jubilación conforme al 86% como fue establecido en el Decreto número 0901 de fecha 27 de diciembre de 2006, razón por la cual se evidencia que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital sí incurrió en el delatado vicio.Así se decide.
b) De la caducidad de la acción para solicitar el ajuste de la pensión de jubilación
La representación judicial de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, en su escrito de fundamentación a la apelación denunció que en el presente caso operó la caducidad de los ajustes demandados, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, únicamente podría realizarse el reajuste desde los 3 meses previos a la interposición del presente recurso.
Sin embargo, en vista de que no corresponde el ajuste solicitado por la parte querellante, resulta improcedente conocer de la presente denuncia. Así se declara.
Hechas las consideraciones anteriores, se declara con lugar la apelación interpuesta, por lo tanto se revoca la sentencia de fecha 7 de octubre de 2009, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Visto lo anteriormente expuesto, pasa esta Corte a decidir del fondo de la presente controversia y a tal efecto declara sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 17 de junio de 2010 y ratificado en fecha 8 de diciembre de 2011, por el abogado Hely José Galavis, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de octubre de 2009, mediante la cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana BENILDE MARGARITA ESCALONA;
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;
3.- Se REVOCA el fallo dictado en fecha 7 de octubre de 2009 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos expuestos.
4.- SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
AP42-R-2013-000862
GVR/12
En fecha ______________ ( ) de ________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número __________________.
El Secretario Accidental.
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