JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2014-000027
En fecha 10 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 0424 de fecha 20 de diciembre de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano VIDAL VERDÚ CASTRO, titular de la cédula de identidad número 4.866.427, asistido por el abogado José Ángel Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.676, contra la Providencia Administrativa número P-016-2010, de fecha 25 de agosto de 2010, emanada del INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), mediante la cual se le destituyó del cargo de “Asistente de Transporte II”.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 20 de diciembre de 2013, dictado por el Juzgador de Instancia, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 5 de diciembre de 2013, por la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de noviembre de 2013, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de enero de 2014, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 28 de enero de 2014, se recibió de la abogada Amarilys Bandres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.158, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 3 de febrero de 2014, inclusive, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de febrero de 2014, se recibió de la representación judicial de la parte querellada, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, así como el instrumento poder que acreditaba su representación.
En fecha 10 de febrero de 2014, inclusive, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de febrero de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 17 de febrero de 2014, se recibió de la representación judicial de la parte querellada, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de mayo de 2014, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, oficio número 0793, de fecha 12 de mayo de 2014, mediante el cual solicitó información a esta Corte relacionada con la presente causa.
En fecha 20 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, se dio por recibido el oficio signado con el número 0793, de fecha 12 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional informara sobre el “status” en que se encontraba el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Vidal Verdú Castro, contra el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del estado Carabobo (IVEC); esta Corte proveyó de conformidad, y en consecuencia, se ordenó agregarlo a los autos y librar oficio al mencionado Tribunal, a los fines de dar respuesta a la solicitud formulada. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 26 de mayo de 2014, se recibió del ciudadano Vidal Verdú Castro, asistido por la abogada Amarilys Bandres, antes identificada, diligencia mediante la cual consignó anexo documento relacionado con la apertura de expediente administrativo disciplinario al ciudadano José Gregorio Madriz Díaz, Juez a cargo del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 4 de noviembre de 2010, el ciudadano Vidal Verdú Castro, asistido por el abogado José Ángel Aponte, antes identificado, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa número P-016-2010, de fecha 25 de agosto de 2010, emanada del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del estado Carabobo (IVEC), mediante la cual se le destituyó del cargo de “Asistente de Transporte II”, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] la ciudadana IDA CARLOTA VEGAS DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS en representación del IVEC [lo] destituye de [su] trabajo ignorando la opinión de [su] jefe inmediato a quien no hace mención de JEXY BENITEZ en todo [ese] proceso, no lo nombra en la Notificación de Cargos Formulados porque ya ella tenía conocimiento que [él] estaba enfermo por información que le dio JEXY BENÍTEZ y como el no puede negarse, no puede [hacerle] una amonestación por escrito, como riela en él [sic] expediente y no quedándole otra, termina haciéndolo ella porque el mismo le informó verbalmente a la directora y también desde un principio a [sus] compañeros de trabajo que [le] habían operado de un quiste en la Glándula Salival y ahora no puede negarlo como consta en acta realizada por [sus] compañeros […] y donde establece el articulo 84, capitulo II Régimen disciplnario, Ley del Estatuto de la Función Publica: Que debe ser el Jefe Inmediato quien abra el procedimiento administrativo y no por iniciativa de la directora de Recursos Humanos violando el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela porque ella pareciera tener problemas personales conmigo, por no apoyar su gestión política y por falta de amor a su trabajo, siempre anda indispuesta y debe ser una persona mas sociable con los trabajadores. […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Manifestó que “[…] [su] jefe inmediato JEXY BENITEZ no fue señalado en la Notificación de Cargos Formulados a pesar que el [sic] le había informado a la TSU IDA CARLOTA VEGAS demostrándose que por mala fe no le dió opción que declarara la verdad por escrito, pero como todo procedimiento tiene una oportunidad, ahora no podrá hacerlo en este procedimiento […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Señaló que “[…] [la] T.S.U IDA CARLOTA VEGAS, no puede aperturar un procedimiento disciplinario por destitución, al ordinal 9, articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica ya que [debió] haber sido amonestado por lo menos en tres oportunidades: Dos escrita[s] y una verbal […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Ratificó “[…] en cada una de sus partes el reposo médico […] convalidado por el Instituto de los Seguros Sociales Luis Guada Lacau, Naguanagua Estado Carabobo; desde el 14/06/10 hasta el 04/07/10, suscrito por la Dra. Marinéala Millán el cual se consignó original en el escrito de ACTO DE DESCARGO, como un documento público de carácter administrativo, que tiene pleno valor probatorio, para demostrar que [su] inasistencia de los días:14 , 15 y 16 que [le] imputan se encuentra justificados [sic] alegando la directora de recursos humanos que no le [informó] especialmente a ella con relación de [su] estado de salud […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Indicó que, “[…] [la] T.S.U. IDA CARLOTA VEGAS, directora de Recursos Humanos ilegalmente [le] abre el procedimiento administrativo estando [él] en pleno reposo medico violando el debido proceso y la oportunidad de [defenderse], [le] abre esta averiguación [sintiendose] mal de salud y es así que: el día viernes once (11) de junio al mediodía [se retira] de [su] trabajo con la autorización de [su] jefe inmediato porque [se] sentía mal y no existiendo medico en [su] trabajo [se fue] a [su] casa, como estaba enterada la TSU IDA VEGAS, así como lo expone ella misma en su informe pero el día lunes 14 de junio aproximadamente a las 8:00 am le [informó] por teléfono a [su] jefe JEXY BENÍTEZ ‘jefe inmediato’ que [iba] a la clínica la Isabeilca porque [se] sentía muy mal, […] posteriormente el día 16 le [envió] un mensaje de texto a [su] jefe inmediato explicándole que [estaba] operado de un Quiste en la Glándula Salival y no [puede] hablar [contestandole] el mensaje ok, que en la Providencia Administrativa que si es cierto [su] notificación a [su] jefe inmediato, pero no es válido porque hay un médico en el IVEC que es falso porque para ese momento no existía médico en [su] trabajo y JEXY BENÍTEZ fue la misma persona que le informó a [su] compañeros de trabajo que estaba operado de un Quiste debajo de la lengua, como lo confirmaron los compañeros en acta que [anexó] […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Expuso que, “[…] posterior a [esos] tres días de reposo [se presenta] al IVEC el día miércoles 23/06/10 en horas del mediodia y [se dirigió] a la oficina de la direccion de recursos humanos para hacerle entrega de [su] reposo médico legalmente convalidado y que no [le] quiso recibir en esta fecha manifestando posterior en la Providencia Administrativa descaradamente que lo [entregó] después de un mes cuando no [se] lo aceptó porque ya [se] había aperturado para la fecha 21/06/10 una averiguación administrativa a cinco días de [su] reposo médico, por lo que [se retiró] a [su] casa a terminar [su] reposo hasta el cuatro de julio, cuando [se incorporó] de nuevo a [su] trabajo y de allí hasta el día 30 de agosto que es cuando [lo] destituyen por la Providencia Administrativa [prohibiéndole] la entrada a [su] trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Manifestó que, “[…] en espera del procedimiento contencioso administrativo [quiere] recordar que la quincena del 15 al 30 de junio, cinco días del mes de julio y desde el mes de septiembre hasta la fecha que [se reenganchó] a [su] trabajo no [le] ha sido cancelado [su] salario todo este tiempo, [ocasionándole] daños económicos, de salud y morales [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “[…] [la] directora de recursos humanos no realizó el debido procedimiento administrativo, no envío [sic] el expediente al departamento de consultoría jurídica para que este diera su opinión dentro de [sic] lapso los [sic] de los diez días que estipula la Ley del Estatuto de la Función Pública y serán nulas las pruebas mediante violación del debido proceso como lo consagra el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela negandoles la oportunidad a los abogados del departamento legal, que dieran su opinión, como consta en copia recibida por la jefa del departamento legal del IVEC abogada MARLÚI QUIJADAS […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Sostuvo que, “[…] [la] ciudadana T.S.U. IDA CARLOTA VEGAS, directora de recursos humanos intenta [despedirlo] ilegalmente a como de lugar, es así que todavía [está] pensando que el abogado que [le] asistió al principio misteriosamente abandonó la causa, pero ha sido tanta la insistencia en [despedirlo] de [su] trabajo que ha cometido muchos errores quien intenta [despedirlo] sin [demostrarle] una amonestación por escrito por algún departamento del IVEC, así mismo [sic] como lo alega ella misma en representación del IVEC en su Providencia Administrativa a favor de [su] persona, alegando algunos trabajadores que apoyan su gestión política que [él] no [vuelve] a [su] trabajo ni que venga el Presidente de la República […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] la ciudadana IDA VEGA esta haciendo [sic] investigada por denuncia en la lnsectoría [sic] de Trabajo, por la Defensoría del Pueblo, por INPSASEL en Naguanagua y supuestamente por la Fiscalía del Ministerio Publico, por abuso de autoridad violando los derechos de los trabajadores o sea los Derechos Humanos, ahora bien con estas características puede ella tener moral para [abrirle] una averiguación administrativa ? y con todas las irregularidades señaladas en la lotificación de Cargos y en la Providencia Administrativa […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó “[…] reenganche y pago de [sus] salarios caídos de los días 15 de junio al 30 de junio, desde el 01 de julio al 06 de julio y desde el 01 de septiembre, hasta la fecha de [su] incorporación a [su] trabajo con su respectivo correspondiente retroactivo del aumento del sueldo mínimo, igualmente [solicita] el pago de [su] CESTA TICKET, también [solicita] se [le] retribuya el dinero correspondiente del pago de los honorarios de [sus] abogados […]”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Vidal Verdú Castro, contra la Providencia Administrativa número P-016-2010, de fecha 25 de agosto de 2010, emanada del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del estado Carabobo (IVEC), mediante la cual se le destituyó del cargo de “Asistente de Transporte II”, con base en los siguientes argumentos:
“[…] De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución -analizado en el caso de marras-, una vez que la oficina de recursos humanos instruya el expediente disciplinario- previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.
Una vez notificado el funcionario, la oficina de recursos humanos formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.
[…Omissis…]
Conforme a todo lo señalado en líneas precedentes, este Juzgado constata que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conformaron el expediente administrativo que reposa en autos, se prueba sin equívocos que el ente querellado permitió al querellante en todo momento el ejercicio pleno de todos sus derechos durante la averiguación abierta a los efectos de determinar la procedencia de la sanción de destitución, tal como lo sería el derecho a la defensa, y el derecho a ejercer actividad probática que contribuyera a desvirtuar o a confirmar los hechos que concluyeron con una sanción de destitución, procedimiento que garantizó el ejercicio pleno de la garantía del Debido Proceso.
Por todo ello se afirma que el procedimiento administrativo de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estuvo ajustado a derecho, por cuanto el querellante - reiteramos – en todo momento tuvo acceso al expediente, formuló los alegatos que tenía a bien esgrimir en su defensa, y presentó las pruebas que consideró pertinente a los fines de probar sus alegatos, por lo que mal podría ser considerados violados la garantía del Debido Proceso y el ejercicio del derecho a la Defensa a la parte querellante en el presente caso, todo lo cual obliga a este Sentenciador a desechar la pretensión del querellante en los términos planteados. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial […]” [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del Original]
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de enero de 2014, la representación judicial del ciudadano Vidal Verdú Castro, consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 29 de noviembre de 2013, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la Providencia Administrativa número P-016-2010, de fecha 25 de agosto de 2010, emanada del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del estado Carabobo (IVEC), mediante la cual se le destituyó del cargo de “Asistente de Transporte II”, sobre la base de los siguientes argumentos:
Que “[…] existen muchas irregularidades en el Procedimiento Administrativo llevado por el ente que apertura y defectos que contiene la sentencia contra la cual [recurre], tanto por infracción de la Ley como por quebrantamiento de forma, comenzando por la irregularidad de los lapsos procesales en todo el presente juicio a el cómputo en cada actuación donde basta uno solo de ellos, para hacer nulo ese fallo y requerir su reposición por cuanto a que el caso se apertura en un momento donde está en plena vigencia La Gaceta Oficial que [señala]: Caracas, (NL).- Hoy fue publicado en Gaceta Oficial N° 39.334 del 23 de diciembre el Decreto N° 7.154 de la Presidencia de la República, mediante el cual se prorroga desde el 1º de enero del año 2010 hasta el 31 de diciembre del año 2010, ambas fechas inclusive, la Inamovilidad Laboral especial dictada a favor de los trabajadores de los sectores privado y público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. […]”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido indicó que “[…] [con ese] Decreto se prorroga desde el primero (1°) de enero del año dos mil diez (2010) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil diez (2010), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto N° 6603 de fecha veintinueve (29) de diciembre del año dos mil ocho (2008), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090 de fecha dos (2) de enero del año dos mil nueve (2009) […]”. [Corchetes de esta Corte].
Ratificando los hechos y las pruebas alegadas en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto ante el Juzgador de Instancia, basó la fundamentación de su apelación en la existencia de “[…] ‘Vicio de Inmotivación por Silencio de Prueba, Violación del Derecho a ser oído, Violación al Derecho a la Defensa, No se atuvo a lo alegado y probado en autos. No aplicación del Principio In Dubio pro Operario al cual está obligado el Juez recurrido por mandato de la Ley de la Especialidad’ […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Superior se encuentra viciada de incongruencia al no analizar todas y cada una de las pruebas y alegatos hechos por la parte del trabajador, más aún al hecho cierto de que efectivamente al momento de la contestación se negó y rechazó todos y cada uno de los alegatos de la parte recurrente, no considerando tanto el informe de incapacidad presentado por el trabajador, así como todos los informes del trabajador que cumplió con los requisitos de Ley, como quedo [sic] plasmado en el expediente y que no fueron considerados por el Ciudadano Juez al momento de dictar la sentencia […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, “[…] por ser inconstitucional los derechos que le acontecen al Trabajador [solicita] la ANULACION [sic] ABSOLUTA DE LA SENTENCIA REALIZADA POR [sic] JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, fecha 29-11-2013 y que el trabajador Sr. VIDAL DANIEL VERDU CASTRO, sea reenganchado a su lugar de trabajo y cancelados todos los salarios caídos así como lo estipula la normativa. Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación planteado […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 4 de febrero de 2014, la representación judicial del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del estado Carabobo (IVEC), consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Que “[…] [en] cuanto a lo enunciado por el recurrente en su escrito de formalización de apelación, vale destacar que todos los actos del procedimiento administrativo, fueron realizados con estricto apego a lo pautado por la Ley rectora del mismo, sin que pueda observarse la ejecución de actos violatorios de derechos, cumpliendo así con su obligación de recabar elementos que permitan establecer la verdad de los hechos y determinar la responsabiIidad del funcionario en cuestión. […]”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido indicó que “[…] [a] manera de aclarar con lo referido por el ciudadano VIDAL DANIEL VERDU CASTRO, a la inamovilidad laboral vigente para la oportunidad de apertura del procedimiento administrativo, [señalan] que los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función púbica en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados en la LOTTT en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. En consecuencia, sus reclamaciones deben realizarse ante los Tribunales Contenciosos Administrativos; tal y como lo ha efectuado el ciudadano recurrente realizó [sic] y de la cual recurre de la sentencia definitiva dictada de fecha 29/11/2013, emanada de [sic] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] [para] lo insinuado por el recurrente en el escrito de formalización de la apelación, en cuanto a una situación referida al procedimiento de amonestación escrita, el cual considera previo a la decisión institucional de tramitar en el presente caso, sanción disciplinaria que pudiera decantar en Destitución. Al respecto se señala, que el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es claro al discriminar las causales de Destitución, definiéndolas de manera autónoma e independiente, sin sujeción u orden prioritario o de prelación entre unas y otras, por lo cue tal alegato resulta improcedente. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] [en] relación a impugnación [sic] de testigos promovidos y evacuados por el Instituto en la oportunidad […], no consta solicitud, ni escrito alguno, en la oportunidad procesal establecida para tachar dichos testigos, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil, en su Sección 2a […]”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[…] en ningún momento dentro de los actos procesales y judiciales previos al presente recurso de apelación interpuesto por el recurrente, merecen de alguna nulidad, y mucho menos de nulidad absoluta, ya que los vicios que tornan nulo de nulidad absoluta un acto administrativo solo pueden ser: Cuando se excluye la voluntad de la Administración (error en la persona, error en el objeto); cuando es falso o disimulación de lo que es verdadero. Para que el dolo ocasione la invalidez del acto administrativo debe ser grave y determinante de la acción del agente; que exista violencia sobre el funcionario física o moral, aun cuando esta última va acompañada de actitudes que pueden hacer presumir una violencia física; Cuando ninguno de los elementos resultan veraces; si el órgano actuante excede el ámbitofísico dentro del cual debe ejercer su competencia; o cuando el acto se dicta prescindiendo cte los hechos que le dan origen o cuando se funda en hechos inexistentes o falsos. Caso que en ningún momento ha acontecido en la presente causa, tal y como se evidencia de todas las actas procesales […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] el acto recurrido está fundado en elementos probados y evidentes, perfectamente motivado, cuya conclusión es motivado a los argumentos que se utilizaron, cuyo objeto es cierto, determinado por las autoridades administrativas con competencia, cumpliendo con todos y cada uno de los procedimientos deben seguirse y cumplirse. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 29 de noviembre de 2013, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
V
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta Corte conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 5 de diciembre de 2013, por el ciudadano Vidal Verdu Castro, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 29 de noviembre de 2013, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la Providencia Administrativa número P-016-2010, de fecha 25 de agosto de 2010, emanada del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del estado Carabobo (IVEC), por la que se le destituyó del cargo de “Asistente de Transporte II”, y al efecto se observa:
La parte recurrente alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que según Decreto de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela número 7.154, publicado en la Gaceta Oficial número 39.334, se prorrogó desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre del mismo año, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector público y privado regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, que estaba prevista en Decreto número 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial número 39.090, de fecha 2 de enero de 2009.
Al respecto, la parte recurrida en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, esgrimió “que los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función púbica en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados en la LOTTT en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. En consecuencia, sus reclamaciones deben realizarse ante los Tribunales Contenciosos Administrativos; tal y como lo ha efectuado el ciudadano recurrente”.
En este sentido, observa esta Corte que el ciudadano Vidal Daniel Verdu Castro se encontraba prestando servicios en el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del estado Carabobo (IVEC), en virtud de una relación funcionarial, estando bajo un régimen estatutario, ya sea que su ingreso dependiera de la Ley de Carrera Administrativa o de la Ley del Estatuto de la Función Pública (leyes especiales en materia funcionarial), por lo que yerra la parte actora al insistir que se aplique al presente caso las disposiciones establecidas para los trabajadores que se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que estos instrumentos normativos no prevén disposiciones de carácter funcionarial, salvo las disposiciones legalmente establecidas.
Es importante resaltar, que el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo, es un instituto autónomo estadal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito a la Gobernación del estado Carabobo, que tiene como objetivo estudiar y administrar la política de viviendas de interés social, de conformidad con los lineamientos que se establezcan en el Plan de Desarrollo del Estado y las políticas nacionales que formule el Ejecutivo Nacional, tal como se desprende de la Ley del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo.
Siendo así, y por cuanto no es un hecho controvertido que el ciudadano Vidal Daniel Verdú Castro efectivamente prestaba sus servicios para el referido Instituto Autónomo, bajo el cargo de Asistente de Transporte II, mal puede la parte recurrente solicitar que le sean aplicables las disposiciones establecidas para los trabajadores que se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que este ostenta el carácter de funcionario público en virtud del ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente, al servicio de una administración pública, en este caso estadal.
En este sentido, considera oportuno esta Corte resaltar lo dispuesto en la decisión dictada por esta Corte en fecha 22 de febrero de 2010, en el expediente AP42-R-2006-000571, caso: Karl Tyndale vs. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia:
“[…] Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios […]” [Corchetes y resaltados de esta Corte].
Así las cosas, y partiendo del carácter “Polivalente” que se le atribuye a la querella funcionarial, debe esta Corte manifestar que es del criterio que la defensa esgrimida por el recurrente, respecto a que la Inamovilidad Laboral especial dictada a favor de los trabajadores de los sectores privado y público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo le es aplicable, es errónea, por cuanto la naturaleza del servicio prestado por el ciudadano Vidal Daniel Verdu Castro a la Administración Pública es de carácter funcionarial, y por ende debe regirse por la normativa prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se desecha tal argumento. Así se declara.
-Del vicio de incongruencia
Ahora bien, observa esta Corte que la parte apelante esgrimió en su escrito de fundamentación a la apelación los mismos alegatos utilizados en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto ante el Juzgador de Instancia, y denunció de manera conjunta la existencia del vicio de inmotivación por silencio de prueba, violación del derecho a ser oído, violación al derecho a la defensa y no aplicación del principio Indubio Pro Operario. Siendo así, finaliza circunscribiendo que la sentencia recurrida se encuentra viciada de incongruencia “al no analizar todas y cada una de las pruebas y alegatos hechos por la parte del trabajador, más aún al hecho cierto de que efectivamente al momento de la contestación se negó y rechazó todos y cada uno de los alegatos de la parte recurrente, no considerando tanto el informe de incapacidad presentado por el trabajador, así como todos los informes del trabajador que cumplió con los requisitos de Ley, como quedo [sic] plasmado en el expediente y que no fueron considerados por el Ciudadano Juez al momento de dictar la sentencia, demostrando su inconformidad con el contenido del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 29 de noviembre de 2013.
En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación la explicación del maestro Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, acerca del vicio de incongruencia, donde se establece:
“La incongruencia, como vicio del fallo, es la desacertada relación entre dos términos, litis y sentencia. Más sencillamente entendida, la incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento impone (...). En el Proceso se integra una auténtica trilogía de elementos, personas, acciones y cosas, cuya unidad no puede destruir la sentencia. Entre la problemática planteada en la demanda y su contestación, por una parte, y la sentencia por la otra, debe existir una relación de causa efecto, considerada como una necesidad de congruencia.
(...)
La congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel en esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas: 1° que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae mutaciones y conflictos; 2° Que haya valores constantemente en la litis para que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia, y 3° se mantenga firme la triple trilogía (personas, acciones y cosas) que determina la inmutabilidad de la cosa juzgada.” (Obra cit. Página 129 y 130)
En este sentido, esta Corte ratificando los criterios supra transcritos observa, que para no incurrir en el vicio de incongruencia, el Juez deberá conectar la pretensión del actor, con las defensas y excepciones presentadas por el demandado, pasando por las pruebas aportadas, para así llegar a una sentencia congruente (Vid. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sentencia No. 27, del 22 de febrero de 2001, Rosa Amelia Sampallo vs. Supercado Sang II, C.A.)
Aclarado esto, en aras de determinar si en efecto el fallo recurrido adolece del vicio de incongruencia, esta Corte pasa a verificar cada una de las denuncias realizadas por el recurrente, respecto a las conclusiones a las que llegó el Aquo en su sentencia:
-De la competencia de la Oficina de Recursos Humanos
La parte apelante, tanto en su escrito recursivo como en la fundamentación de la apelación, alegó que la ciudadana Ida Carlota Vegas, actuado en su carácter de Directora de Recursos Humanos del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del estado Carabobo, no podía aperturar el procedimiento disciplinario de destitución en su contra, por cuanto el competente era su jefe inmediato directo, ciudadano Jexy Benítez, siendo este quien presuntamente se encontraba al tanto de la operación a la que fue sometido el recurrente.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 10 del Estatuto de la Función Pública, relativo a las oficinas de Recursos Humanos:
“Artículo 10. Serán atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional:
[…Omissis…]
9. Instruir los expedientes en caso de hechos que pudieran dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley”
Del artículo parcialmente transcrito se desprende que los Directores y Directoras de las oficinas de Recursos Humanos, evidentemente tienen de forma expresa la atribución legal para abrir procedimientos disciplinarios administrativos en contra de los funcionarios, y por cuanto consta de las actas procesales que la ciudadana Ida Carlota Vegas en efecto ostentaba dicho cargo, y la titularidad del mismo no es un hecho controvertido, se desecha el alegato esgrimido por el recurrente referido a la competencia del sujeto que aperturó el referido procedimiento. Así se declara.
-Del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa
Alegó también el recurrente, la violación de una serie de derechos de rango Constitucional, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa, durante el transcurso del procedimiento disciplinario abierto en su contra, mediante el cual se decidió su destitución del cargo de Asistente de Transporte II.
Ahora bien, en relación a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa alegado por la recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 97 del 15 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:
“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes”. [Resaltado de esta Corte].
Asimismo, es importante señalar que la destitución es la sanción disciplinaria más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta que ocasiona el egreso del funcionario de la Administración, por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.
Ello así, esta Corte considera oportuno traer a colación lo señalado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 25 de julio de 2001, caso: Iris Yhajaira Santeliz contra el Municipio Chacao, en la que estableció lo siguiente:
“[…] La destitución, por el contrario –que presupone la comisión de una falta- constituye la máxima sanción adoptada en uso de las potestades disciplinarias que posee la máxima autoridad administrativa, y supone, la sustanciación de un procedimiento contradictorio destinado a verificar si la falta imputada realmente fue cometida, pudiendo el funcionario en el curso del procedimiento ejercer las defensas que considere convenientes. (Sentencia de fecha 28 de marzo de 1996, expediente N°. 96-17170, caso: Esperanza Laguna de Guzmán contra CONATEL).
[…] Expuesto lo anterior, tenemos que al ser la destitución una de las sanciones previstas en el régimen disciplinario y cuyas causales están taxativamente reguladas en la ley, es necesario que la misma sea consecuencia de un procedimiento donde se encuentren presentes todas las garantías procesales para las partes, en especial el derecho a la defensa. En consecuencia, debe permitirse al funcionario la posibilidad de alegar lo que creyere conveniente y de aportar las pruebas necesarias para desvirtuar los hechos que se le imputan como causal de la sanción, si ello no fuere así se violaría uno de los derechos fundamentales de la persona humana, como lo es el derecho a la defensa […]” [Resaltados de esta Corte].
De lo anteriormente señalado, se observa que el acto administrativo de destitución por ser una sanción tan severa, implica que obligatoriamente se deba seguir un procedimiento administrativo previo a su imposición, y establecerse en el mismo la causal o supuesto en el cual el funcionario se encuentra incurso, a los fines de garantizar su derecho a la defensa.
En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 570 de fecha 10 de marzo de 2005, caso: Hyundai Consorcio y otros, precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos de la persona procesada, señalando que:
“[…] el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna […]”. [Resaltados de esta Corte].
Al respecto, considera oportuno esta Corte señalar que todo acto administrativo dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es causal de nulidad absoluta, tal y como lo ha indicado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia número 92, de fecha 19 de enero de 2006, (caso: Richard Alexis Nieto Barrios contra el Ministro del Interior y Justicia), donde estableció lo siguiente:
“[…] Al respecto, interesa destacar que esta Sala ha precisado en otras oportunidades (vid. sentencia Nº 2712 de fecha 20 de noviembre de 2001), que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos éstos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual no sólo estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio, sino que además, éste se cumplió cabalmente […]” [Resaltados de esta Corte].
Así las cosas, esta Corte advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de ilegalidad en los actos conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana. (Vid. Sentencia número 00242 dictada en fecha 13 de febrero de 2002, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Siendo así, se observa que el Iudex Aquo, luego de analizar el contenido de las actas procesales que conforman el expediente (folios 298 y 299) llegó a la conclusión de que “el ente querellado permitió al querellante en todo momento el ejercicio pleno de todos sus derechos durante la averiguación abierta a los efectos de determinar la procedencia de la sanción de destitución, tal como lo sería el derecho a la defensa, y el derecho a ejercer la actividad probática [sic] que contribuyera a desvirtuar o a confirmar los hechos que concluyeron con una sanción de destitución, procedimiento que garantizó el ejercicio pleno de la garantía del Debido Proceso”.
Ahora bien, corresponde a esta Corte determinar, si en efecto la sentencia emitida por el Juzgador de Instancia se encuentra viciada de nulidad, por la violación al debido proceso y al derecho a la defensa durante el transcurso del procedimiento disciplinario de destitución, así como por el silencio de pruebas, alegado por el recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, y a tal efecto se observa:
- Corre inserto al folio setenta y dos (72) del expediente, Memorando de fecha 17 de junio de 2010, suscrito por el Jefe de Servicios Generales del IVEC, ciudadano Luis Bello, dirigido al Director de Logística, ciudadano Ernesto Blanco, mediante el cual se informa que el ciudadano Vidal Verdú Castro, no acudió a cumplir su jornada laboral, los días 14, 15 y 16 de junio de 2010, sin que hasta esa fecha hubiese presentado justificación relativa a tal circunstancia. Dicho documento se remitió a los fines que se abriera el procedimiento disciplinario correspondiente, según lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
- Anexo a este Memorando, se remitió el reporte del record de asistencias del hoy recurrente, referente al mes de junio de 2010, el cual corre inserto al folio setenta y tres (73) del expediente, y de donde se observa que en efecto, de los días 14 de junio al 18 de junio de 2010, así como el 21 de junio del mismo año, se produjo una falta injustificada.
- Asimismo, consta en autos al folio setenta y cuatro (74) del expediente, Memorando de fecha 18 de de junio de 2010, suscrito por el Director de Logística Ernesto Blanco y dirigido a la Licenciada María Petrella, donde se informa que el ciudadano Vidal Verdú Castro no acudió a cumplir su jornada laboral, los días 14, 15 y 16 de junio de 2010, sin que a la fecha hubiese presentado alguna justificación, ello a los fines de dar apertura a un procedimiento disciplinario, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
- De igual manera, corre inserto al folio setenta y cinco (75) del expediente judicial, Memorando suscrito por la Ingeniero Harle González, actuando en su carácter de Directora General de Ingeniería, dirigido también a la Licenciada María Petrella, Directora General de Administración y Finanzas, mediante el cual se informó que el ciudadano Vidal Verdú Castro había incurrido en un hecho irregular que constituía una falta grave a sus obligaciones, por cuanto se retiró de su lugar de trabajo, luego de haber trasladado al personal a una obra ubicada en el Municipio Naguanagua del estado Carabobo, dejando al referido personal sin la posibilidad de retirarse del sitio al terminar el trabajo. Asimismo, se deja claro que la información que se remite, había sido aportada por la Arquitecto Luisiane Franco, quien suscribió en su carácter de “Ingeniero Inspector” el informe que se anexó. Ello, con la finalidad de que la Dirección General de Administración y Finanzas tomara las medidas procedentes, en virtud de las causales de destitución previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
- El informe antes referido, riela al folio setenta y siete (77) del expediente judicial, y en él la Arquitecto Luisiane Franco comunica la falta de cumplimento del ciudadano Vidar Verdú Castro de sus obligaciones, por cuanto “en varias oportunidades ha sido irresponsable al [dejarlos] en obra abandonados, y se ausenta sin notificar al lugar hacia donde se va a dirigir, ni el tiempo que va a tardar. En el día de hoy viernes 11/06/2010, se ausentó en la obra: REHABILITACIÓN DE CASA ABRIGO. MUNICIPIO NAGUANAGUA, donde al [bajarse] se fue y luego al terminar de hacer la inspección no se encontraba en el sitio. Se quiere resaltar que la zona donde se produjo la inspección es peligrosa y se requiere de la atención constante del personal de transporte para retirarse del sitio al producirse cualquier situación irregular y este funcionario se retira con el vehículo dejando a los trabajadores sin la posibilidad de movilizarse rápidamente. Ya se le ha llamado la atención, pero este funcionario insiste en esta actitud.”
- Asimismo, consta en autos al folio setenta y ocho (78) del expediente, Memorando de fecha 21 de junio de 2010, suscrito por la Licenciada María Petrella, Directora General de Administración y Finanzas, dirigido a la Licenciada Ida Carlota Vegas, Directora de Recursos Humanos, mediante la cual se informa de las faltas en que incurrió el ciudadano Vidal Verdú Castro, sin ningún tipo de justificación, por lo cual se le solicita la apertura y sustanciación de la correspondiente averiguación disciplinaria, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De manera que, de acuerdo a las documentales anteriormente analizadas, es evidente que el hoy recurrente, en efecto faltó a sus obligaciones laborales los días indicados, y por cuanto su ausencia no es un supuesto controvertido en el procedimiento, es claro para esta Corte que es un hecho cierto la inasistencia del ciudadano Vidal Verdú Castro a su trabajo, los días 14, 15, 16, 17, 18 y 21 de junio del año 2010. Ahora bien, a los fines de determinar si el querellante en efecto tuvo derecho a la defensa y al debido proceso durante el transcurso del procedimiento disciplinario de destitución llevado a cabo en su contra, este Órgano Jurisdiccional de seguidas observa:
- Corre inserto al folio setenta y nueve (79) del expediente administrativo, auto de apertura de averiguación disciplinaria, de fecha 21 de junio de 2010, con la finalidad de comprobar la presunta comisión de las faltas imputadas al ciudadano Vidal Verdú Castro, de conformidad con las causales de destitución establecidas en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual se acordó realizar la averiguación disciplinaria solicitada y sustanciar la misma, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
- Asimismo, de los folios ochenta (80) al ochenta y tres (83), se evidencia la boleta de fecha 21 de junio de 2010, dirigida al ciudadano Vidal Verdú Castro, por medio de la cual se le notifica de la apertura de la averiguación disciplinaria llevada a cabo en su contra, a los fines que tuviera acceso al expediente y ejerciera su respectivo derecho a la defensa.
- También consta en autos al folio ochenta y cuatro (84) del expediente, oficio suscrito por los ciudadanos Ida Carlota Vegas, Karina Malpica y Franklin Moreno, quienes ostentan los cargos de Directora de Recursos Humanos, Analista Central de Personal V y Asistente de Transporte II, respectivamente, mediante el cual dejan constancia de la imposibilidad de practicar la notificación personal del ciudadano Vidal Verdú Castro, de la apertura del procedimiento disciplinario, por cuanto este no se encontraba en la dirección de habitación indicada en su expediente administrativo.
- Corre inserto al folio ochenta y siete (87) del expediente, copia del cartel de notificación de apertura del procedimiento disciplinario de destitución seguido al ciudadano Vidal Verdú Castro, publicado en el Diario El Carabobeño el día 23 de junio de 2010, en la página D-5, en virtud de haber sido impracticable la notificación personal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Transcurridos quince (15) días hábiles después de la publicación, se entendería notificado al funcionario.
- Del folio ochenta y nueve (89) del expediente, se evidencia el auto de formulación de cargos de fecha 23 de julio de 2010, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del IVEC, ciudadana Ida Carlota Vegas, por presuntamente haber incurrido en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indicándole al hoy recurrente, que de conformidad con el numeral 4 del artículo 89 eiusdem, disponía de un lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de ese auto, para que consignara su escrito de descargo por ante esa Dirección de Recursos Humanos
- Asimismo, riela al folio noventa y dos (92) del expediente, oficio de notificación de cargos formulados, de fecha 26 de julio de 2010, mediante el cual se informa al hoy recurrente del Auto de formulación de cargos. Dicha notificación está debidamente firmada y recibida por el ciudadano Vidal Verdú Castro, con fecha 23 de julio de 2010, a las tres y treinta de la tarde (3:30pm).
Siendo así, de acuerdo a las actas documentales anteriormente analizadas, se evidencia que la oficina de recursos humanos del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del estado Carabobo, realizó todas las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Vidal Verdú Castro, del inicio del procedimiento disciplinario abierto en su contra, y aún cuando no fue posible su notificación personal en su domicilio habitacional, realizó la respectiva notificación por carteles establecida en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respetando así el debido proceso, y agotando la vía legalmente establecida para lograr la notificación del administrado, y darle cuenta del procedimiento llevado a cabo en su contra.
Asimismo, es evidente que desde el 23 de julio de 2010, el ciudadano Vidal Verdú Castro tuvo conocimiento del procedimiento disciplinario abierto en su contra (Vid. Folio 94 el expediente), por lo que mal podría inferirse que el mismo se realizó en ausencia total y absoluta del hoy recurrente.
En abundancia de lo anterior, en el referido procedimiento constan otras actuaciones llevadas a cabo por el hoy recurrente, haciendo uso de su derecho a la defensa en Sede Administrativa, y ello se evidencia de las documentales siguientes:
- Riela al folio noventa y seis (96) del expediente administrativo, diligencia suscrita por el ciudadano Vidal Verdú Castro, actuando en su propia representación, mediante el cual solicita a la Directora de Recursos Humanos, ciudadana Ida Carlota Vegas, copias fotostáticas de las actuaciones de la averiguación administrativa contenida en el expediente número 005-2010, abierta en fecha 21 de junio de 2010.
- En fecha 27 de julio de 2010, se dejó constancia de la entrega de las copias fotostáticas anteriormente mencionadas, la cual está suscrita por el hoy recurrente, en señal de conformidad (folio 97 del expediente).
- Corre inserto de los folios ciento uno (101) al ciento tres (103) del expediente, escrito de descargos presentado por el funcionario investigado Vidal Verdú Castro, mediante el cual presentó sus defensas respecto al procedimiento disciplinario abierto en su contra, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
- Posteriormente, se abrió un lapso de cinco (5) días hábiles, para que el funcionario investigado promoviera y evacuara las pruebas que considerara en el expediente, tal como consta del auto de fecha 2 de agosto de 2010, suscrito por la ciudadana Ida Carlota Vegas, Directora de Recursos Humanos (Vid. Folio 107 del expediente), y en fecha 8 de agosto de 2010, el hoy recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, siendo asistido por el abogado Samuel Partidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.719, tal como se evidencia de los folios ciento dieciocho (118) al ciento veintiuno (121) del expediente.
- Corre inserto al folio ciento veintiséis (126) del expediente, auto mediante el cual se dejó constancia de la incomparecencia del funcionario investigado Vidal Verdú Castro al acto de evacuación de la testimonial del ciudadano Gonzálo Ernesto Blanco Rivas. En dicho acto el referido testigo ratificó el Memorando suscrito en fecha 18 de junio de 2010, mediante el cual indicó que el hoy recurrente había abandonado la realización de las actividades que se le habían encomendado.
De las documentales anteriormente analizadas, se observa que en efecto el ciudadano Vidal Verdú Castro estuvo en conocimiento del procedimiento disciplinario de destitución abierto en su contra, y muestra de ello es que ejerció efectivamente, en los lapsos correspondientes, su derecho a la defensa, lo que se materializó al momento de realizar y presentar su escrito de descargos, así como el escrito de promoción de pruebas.
Otra muestra de que estuvo al tanto del referido procedimiento es que solicitó las copias fotostáticas de las actas del expediente administrativo, las cuales recibió en fecha 3 de agosto de 2010, tal como se evidencia en el folio 97 del expediente. Por ello, y en virtud de que constan en el expediente administrativo las actuaciones del ciudadano Vidal Verdú Castro tendientes a ejercer su derecho a la defensa, y por cuanto la oficina de Recursos Humanos del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del estado Carabobo realizó todos y cada uno de los pasos que deben seguirse durante un procedimiento disciplinario de destitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe forzosamente esta Corte desechar la denuncia realizada por el hoy recurrente, respecto a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, así como que nunca fue informado que estaba incurso en un procedimiento administrativo, por cuanto es evidente que sí tuvo cuenta y participación en el desarrollo del mismo, tal como lo declaró el Aquo en su respectivo análisis. Así se declara.
En este orden de ideas, también alegó el apelante que no se respetó el debido proceso por cuanto no se le realizó ni existe en el expediente, ningún tipo de amonestación verbal o por escrito, tal como lo señalan los artículos 82, 83 y 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que a su criterio debe realizarse antes de llevar a cabo un procedimiento disciplinario de destitución.
Al respecto, esta Corte considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Artículo 86: Serán causales de destitución:
[…Omissis…]
2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.
[…Omissis…]
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles durante el lapso de treinta días continuos”
De acuerdo a la norma parcialmente transcrita, se establece de forma expresa y taxativa las causales de destitución de un funcionario; es decir, quien incurra en el supuesto de hecho contenido en la norma, como el incumplir con los deberes de su cargo o abandonar injustificadamente el puesto de trabajo durante tres días continuos en el período de un mes, conllevará como consecuencia jurídica la sanción de destitución.
El hecho de que en los artículos 82, 83 y 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se contemple la figura de la amonestación escrita, no quiere decir que necesariamente esta deba realizarse antes de realizar un procedimiento disciplinario de destitución. Entiende esta Corte que el apelante quiso hacer referencia a que se requieren de tres amonestaciones escritas para proceder a la destitución, pero esta es sólo una de las causales establecidas en el artículo 86 eiusdem, específicamente en el numeral 1, lo que de ninguna manera significa que una figura debe ser antecedente de la otra.
El numeral 1 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece una de las causales de destitución, que es el haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses, pero las razones que dieron lugar a la apertura del procedimiento disciplinario de destitución en contra del hoy recurrente fueron otras causales distintas del mismo artículo 86 eiusdem, a saber, los numerales 2 y 9, referentes al incumplimiento reiterado de deberes inherentes al cargo y al abandono injustificado del trabajo, por lo que mal puede alegarse que era necesaria la existencia de amonestaciones previas para proceder al procedimiento de destitución, pues lo que se requiere es que el comportamiento del funcionario se subsuma en alguno de los supuestos de hecho establecidos en las normas referidas. Por esta razón se desecha tal alegato. Así se declara.
Ahora bien, el recurrente también indicó en su escrito de fundamentación de la apelación, que la ciudadana Ida Vegas Salas, actuando en su carácter de Directora de Recursos Humanos del ente querellado, no quiso recibirle los reposos médicos consignados por ser extemporáneos; y que no son ciertas las tres citaciones que le realizaron. Sin embargo, no consta ninguna prueba en el expediente de tales hechos, y dichas afirmaciones solo se circunscriben a meros alegatos sin ningún respaldo que los sustenten, por lo que no puede esta Corte realizar consideraciones sin ningún asidero probatorio. Así se declara.
También alega el apelante en el referido escrito de fundamentación de la apelación, que ni la Administración ni el aquo valoraron los reposos médicos consignados por una operación de una tumoración en la lengua, el cual corre inserto al folio nueve (9) del expediente judicial.
En tal sentido, conviene citar el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual se hace mención a los permisos y licencias a que tienen derecho los funcionarios al servicio de la administración pública, en los siguientes términos:
“Artículo 26. Los funcionarios o funcionarias al servicio de la Administración Pública tendrán derecho a los permisos y licencias que se establezcan en los reglamentos de esta Ley, los cuales pueden ser con goce de sueldo o sin él y de carácter obligatorio o potestativo”. (Resaltado de esta Corte).
De la lectura del artículo trascrito, se evidencia que el legislador remite a los reglamentos a fin de conocer los permisos y licencias in comento, y visto que aún no ha sido promulgado el reglamento que al efecto se ordena en el mencionado artículo, esta Alzada pasa a verificar lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, normativa aún vigente, se reitera, en virtud de la ausencia reglamentaria mencionada.
Así, el mencionado Reglamento en sus artículos 59 y 60 señala:
“Artículo 59. En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social.
Artículo 60. Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende.
Infiere esta Corte de la normativa transcrita, que en los casos en que un funcionario, deba tener un permiso por enfermedad, el mismo puede ser por el tiempo en que dure la enfermedad, pero para el otorgamiento de tal permiso debe presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y sólo por vía excepcional, es decir, cuando el funcionario no esté asegurado o en el organismo donde trabaje no haya servicio médico, puede presentar reposo expedido por un galeno privado.
Ahora bien, precisado lo anterior, ello es la obligatoriedad a la que se encuentra constreñida la Administración, de otorgar permisos en caso de enfermedad, claro está, siempre y cuando el funcionario afectado por una incapacidad temporal, cumpla también con una de sus obligaciones, que es la convalidación del reposo expedido por un médico particular, debe esta Corte determinar, los lapsos con los que cuenta un funcionario para realizar, tanto la convalidación del reposo, como su presentación ante la autoridad del organismo para el cual trabaja, por lo tanto resulta pertinente traer a colación el artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en cual establece:
Artículo 55. Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes.
Así, entiende este Órgano Jurisdiccional del artículo supra transcrito, que sólo en circunstancias excepcionales, ello es, cuando el funcionario se vea realmente imposibilitado de dar aviso acerca del permiso, en el caso de autos, obligatorio, éste deberá notificar tal situación a la brevedad posible. (Vid. Sentencia Nº 2006-2617 de fecha 1º de diciembre de 2006 y Sentencia Nº 2009-01240 de fecha 15 de julio de 2009, ambas dictadas por esta Corte). Asimismo, esta Corte se ha pronunciado en casos más recientes: (Vid. Sentencias de esta Corte número 2012-0264, de fecha 23 de febrero de 2012, caso: Pedro José Hernández Rodríguez vs Alcaldía Metropolitana de Caracas y número 2011-1975, de fecha 16 de diciembre de 2011, caso: Juan Vicente Medina Salazar vs Municipio Libertador del Distrito Capital, entre otras).
Ahora bien, visto lo anterior, si bien es cierto que las normas no establecen expresamente un lapso para convalidar los reposos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), y presentarlos en la dependencia pública en la cual trabaja, no deja de ser menos cierto que el administrado a la brevedad posible debe presentar ante la Administración tal reposo.
Sin embargo, observa este Órgano Jurisdiccional que al querellante se le venció su último reposo debidamente convalidado, el 4 de julio de 2010, evidenciándose que la fecha en la cual se dictó el acto administrativo de destitución fue el 25 de agosto de 2010, momento para el cual éste no se encontraba válidamente de reposo, por lo que mal puede alegar la nulidad del acto administrativo impugnado por estar de reposo para esa fecha.
No obstante lo anterior, y visto que la parte apelante alegó que el acto recurrido fue dictado durante el periodo en que se encontraba de reposo y que por lo tanto era nulo, considera esta Corte oportuno hacer referencia a la validez y la eficacia del acto administrativo, ello a los fines, de reafirmar los fundamentos explanados en el fallo recurrido.
En este punto es necesario destacar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, está se encuentra regulada, regulación que tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por todo el ordenamiento jurídico.
Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario.
Por tanto la validez del acto administrativo viene dada por el cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico dentro de su etapa de formación (procedimiento disciplinario de ser el caso), y no fuera de dicha etapa, además debe la Administración respetar las garantías del administrado y atender al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (los cuales han sido desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia) y así no incurrir en los vicios consagrados en los artículos 19 y 20 eiusdem.
Ello así, el funcionario que dicta el acto debe ser el competente para ello, debe realizarse el procedimiento administrativo y el acto debe cumplir las formalidades establecidas en la Ley, la potestad administrativa debe ejecutarse de conformidad con los fines previstos en el ordenamiento jurídico, no debe resolver un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, que ha creado derecho o intereses a los interesados (artículo 19 numeral 2 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), no debe incurrir en falso supuesto de hecho o de derecho; o la violación de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que implican la violación del principio de globalidad o exhaustividad de la decisión administrativa.
Así pues, tenemos que el cumplimiento de lo enunciado anteriormente blinda el acto administrativo para que en caso de que se ejerza control sobre él, bien en Sede Administrativa o Judicial, sea declarada su validez. Sin embargo, es pertinente en este punto destacar que, aún cuando los actos administrativos, no cumplieran con los requisitos establecidos en la Ley, serán considerados válidos mientras la nulidad no haya sido declarada administrativa o judicialmente, ello se debe, a la presunción de validez del cual gozan. (Vid. Sánchez Torres, Carlos Ariel, “El Acto Administrativo, Teoría General”, 2da ed., Editorial Legis, 1998. págs. 137 y 138, Bogotá).
La anterior afirmación, deviene a que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, sin embargo sus efectos –por más válido que sea el acto- no podrán desplegarse hasta que no haya sido debidamente notificado, ello quiere decir que la falta de notificación demorara el comienzo de los efectos, más no incide en su existencia (Vid Santamaría Pastor, Juan Alfonso, “Principios de Derecho Administrativo”, Volumen II, Colección Ceura, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, 1999. pag. 163, Madrid), se reitera que la notificación del acto administrativo no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente, determina el momento en que habrá de comenzar a desplegar sus efectos, y ello se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos.
Es pertinente traer a colación lo expuesto en la sentencia número 01541 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de julio de 2000, caso: Gustavo Pastor Peraza, en la cual señaló lo siguiente:
“se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica. En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo” [Resaltado de esta Corte].
Ciertamente la referida Sala en la sentencia número 00497 publicada el 20 de mayo de 2004, cuyo texto parcial se trae a colación, señaló que la falta de notificación o la realizada defectuosamente no incidía en la validez del acto, bajo los siguientes términos:
“[…] Como bien es sabido, conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las notificaciones que no llenen los extremos exigidos por dicha ley se consideraran defectuosas y no producirán efecto alguno, por lo que aún cuando un acto administrativo sea válido sólo será eficaz a partir del momento que sea del conocimiento de sus destinatarios.” [Resaltado de esta Corte].
Partiendo de lo anterior, tenemos que, aún cuando el acto administrativo de destitución, corolario de una averiguación administrativa, haya sido dictado estando de reposo el funcionario, tal situación no vicia el acto, pues, si se siguió el procedimiento administrativo conforme a la Ley, y se comprobó la falta del funcionario para que fuera destituido, no podría declararse que adolece de algún vicio, lo que si debe hacer la Administración, es esperar que culmine el referido reposo a los fines de que notifique el acto, lo contrario, acarrearía la ineficacia del mismo, más no su invalidez.
Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, esta Corte observa que en el procedimiento disciplinario para la destitución, se le formularon cargos al recurrente mediante auto de fecha 23 de julio de 2010, el cual consta al folio 89 del expediente, y dentro del lapso legal establecido el funcionario investigado presentó escrito de descargos (vid folios 101 al 103 del expediente) y escrito de promoción de pruebas (folios 118 al 121 del expediente), en los cuales esgrimió sus alegatos y ejerció su derecho a la defensa, tal como consta del expediente disciplinario consignado en autos, por tanto la Resolución recurrida es el resultado de las investigaciones realizadas por el órgano administrativo a través de un procedimiento disciplinario apegado a la disposiciones legales, en el cual el querellante participó, garantizándole de este modo en todo momento, su derecho a la defensa y al de la estabilidad, toda vez, que su destitución fue el resultado de un procedimiento administrativo, en el cual participo activamente, por lo que mal podría alegar que el acto es nulo sólo por el hecho que la administración lo dictó en un periodo en que el recurrente se encontraba de reposo, pero es de significar que el mismo surtió sus efectos fue a partir de su notificación. Así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte desecha la denuncia realizada por el recurrente respecto al vicio de incongruencia negativa en la sentencia del aquo, por cuanto a criterio de esta Juzgadora si se respetó el debido proceso y el derecho a la defensa durante el procedimiento disciplinario de destitución, y fueron debidamente valoradas las pruebas y alegatos esgrimidos, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 5 de diciembre de 2013, por el ciudadano Vidal Verdú Castro, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 29 de noviembre de 2013, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 5 de diciembre de 2013, por el ciudadano VIDAL VERDÚ CASTRO, titular de la cédula de identidad número 4.866.427, asistido por el abogado José Ángel Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.676, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 29 de noviembre de 2013, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la Providencia Administrativa número P-016-2010, de fecha 25 de agosto de 2010, emanada del INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), mediante la cual se le destituyó del cargo de “Asistente de Transporte II”.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (_____) días del mes de __________ del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
Exp número AP42-R-2014-000027
GVR/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número __________________.
El Secretario Accidental.
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