JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2014-000219

En fecha 7 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 00168-14, de fecha 25 de febrero de 2014, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANTONIO RAMÍREZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número 6.051.992, asistido por el abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.495, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA), por solicitud de “reenganche y pago de salarios caídos”.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 25 de febrero de 2014, dictado por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de febrero de 2014, por el ciudadano Miguel Ramírez Ramírez, antes identificado, asistido por la abogada Pilar Luces, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.329, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 31 de octubre del 2013, que declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en virtud de haber operado la caducidad.

El 10 de marzo de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte decidiera acerca del recurso apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2013, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 31 de marzo de 2014, se dictó decisión número 2014-0524, mediante la cual se ordenó al querellante reformular su libelo de demanda a los fines de determinar con exactitud qué recurso pretendió interponer en el presente caso y en base a qué motivos; del mismo modo, se ordenó oficiar a la Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas (UNEFA), con el objeto que la misma remitiera a esta Corte copias certificadas del expediente administrativo relacionado con la presente causa, para lo cual se le otorgó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, dejando constancia que de no consignarse los documentos solicitados, se procedería a dictar decisión de acuerdo a las actas que forman parte del presente expediente judicial.

En fecha 7 de abril de 2014, se acordó librar las notificaciones ordenadas mediante decisión de fecha 31 de marzo de 2014. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

El 24 de abril de 2014, el ciudadano Miguel Ramírez Ramírez, anteriormente identificado, asistido por el abogado Carlos Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.299, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 28 de abril de 2014, el Aguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al Rector de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada (UNEFA), recibido en fecha 24de abril de 2014.

El 29 de abril de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Miguel Antonio Ramírez Ramírez, por cuanto el mismo se había dado por notificado en fecha 24 de abril de 2014.

En fecha 19 de mayo de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que, en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 28 de mayo de 2014, notificadas las partes de la decisión de fecha 31 de marzo de 2014; vencido el lapso establecido en la misma y por cuanto no constaba en autos la información solicitada, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de mayo de 2013, el ciudadano Miguel Antonio Ramírez Ramírez, asistido por el abogado José del Carmen Blanco, ambos previamente identificados, presentó Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada (UNEFA), fundamentándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó que “[…] [interpuso] nuevamente Querella Funcionarial Contenciosa [sic] de lo Administrativo de Amparo Laboral realizado en fecha 28 de Abril de 2006 de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo […]”.

En tal sentido, señaló que en virtud que la causa continuó su curso, interpuso la misma en los siguientes términos: “[en] fecha: 09-01-2006, [comenzó] a prestar servicios personales para la empresa UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA), bajo la supervisión u orden de la ciudadana RUTH CASTILLO, desempeñando el cargo de DOCENTE CONVENCIONAL COTRATADO, Como [sic] se desprende de Carnet emanado del Núcleo de Caracas y debidamente firmado por el CN EDUARDO LEAL MORENO en su carácter de Decano, laborando como docente categoría instructor tiempo convencional, en la cátedra Programación realizando las labores inherentes al mismo en el horario de trabajo 12 HORAS SEMANALES. Por la prestación de [sus] servicios devengaba un salario de Bs. 865.536 mensual […]”. [Destacado del original] [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “[…] en fecha 27-04-2006 […] [fue] despedido por la ciudadana RUTH CASTILLO, en su carácter de JEFE DE DEPARTAMENTO, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, vista la actitud asumida por [su] patrono [acudió] ante [esta] competente autoridad […] estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de solicitar que [fuese] calificado como despido injustificado del cual [fue] objeto y en consecuencia, se [ordenara su] reenganche a [su] puesto de trabajo que tenía para el momento de despido, y se [acordara] el pago de los salarios caídos [...]”. [Destacado del original] [Corchetes de esta Corte].

Exigió que, “[…] se cumplan [sus] derechos humanos, laborales y constitucionales en cuanto [le fuese] favorable en el presente Amparo, la contraparte no consigno [sic] expediente administrativo ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de [la] Corte Primera [...]”. [Destacado del original] [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] este amparo laboral por calificación de despido injustificado cumplió siete (7) años el pasado 28 de Abril de 2013”. [Tenía] figura de profesor fijo tiempo convencional, 12 horas semanales; como instructor, [solicitó] se tome las medidas que amerita el presenta caso [...]”. [Destacado del original] [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó “[…] que el presente ESCRITO DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL CONTENCIOSA [sic] ADMINISTRATIVO. [sic] [Fuese] admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, agregado a la Autos, para que produzcan plenos efectos legales con todos los pronunciamientos de Ley [...]”. [Destacado del original] [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 31 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por haber operado la caducidad de la acción, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“[…] Así, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han sido consecuentes en reiterar, que el artículo supra citado establece un lapso de caducidad, lo cual indica, que estamos frente a un ‘término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión’; es decir, que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho de accionar por ante los órganos jurisdiccionales para hacer valer un derecho. Ello, con la intención de fortalecer la seguridad jurídica de las partes y de la propia Administración […]
[…Omissis…]
En aplicación de la norma y los criterios antes citados a casos como el presente, [ese] Juzgador aprecia que efectivamente lo pretendido por el actor es su reincorporación al cargo de docente que se desempeñó, según sus propias palabras hasta el 27 de abril de 2006, cuando fue ‘despedido’ por el Jefe de Departamento de Matemáticas de la Universidad querellada, configurándose en ese momento el hecho lesionador, lo que evidencia claramente que desde el día 27 de abril de 2006, fecha en el cual alega el querellante fue separado de su cargo, hasta el día 13 de mayo de 2013, fecha en que la parte actora acudió ante este Organo Jurisdiccional, transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo cual debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Así se declara”. [Corchetes de esta Corte].

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA

En fecha 24 de abril de 2014, el apoderado judicial del ciudadano Miguel Ramírez Ramírez, antes identificado, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

Señaló que “[…] [procedió] a fundamentar porque [considera] que en la presente causa no existe CADUCIDAD, empezando [su] narrativa como se muestra a continuación sin ánimos de redundar, por que [sic] todas las actuaciones (escritos y diligencias consignadas) están o estaban consignadas en el expediente AP42-N-2006-000416 y el acuse de recibo de las mismas se encuentran en el Sistema que ustedes disponen en el primer piso y se consignaron en la U.R.D.D., de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuando el expediente por declinación de competencia y declararse incompetente para dirimir el conflicto de competencia negativo provenía mediante Oficio Nº 14800/06 de fecha 7 de agosto de 2006, emanado del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por el ciudadano Miguel Antonio Ramírez […]” [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].

Luego de transcribir íntegramente las sentencias mediante las cuales se declinó y aceptó la competencia, entre los diversos tribunales que tuvieron oportunidad de conocer de la presente causa, manifestó: “[…] ¿Porque [sic] el Juez Aquo [declaró] inadmisible la causa, si alega textualmente lo siguiente: ‘Que no están presentes ningunos de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y cumplidos todos los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se ADMITE la querella interpuesta en cuanto lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’. Esto se contradice con la sentencia de fecha 31 de Octubre de 2013 […]” [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].

Que “[…] hay una diferencia de fechas de: 15/05/2013 – 16/04/2013 = 29 días, que transcurrieron al momento que el Aquo alego [sic] caducidad. Lo cual indica que no hay CADUCIDAD de la presente causa, pues no puede haber caducidad en una causa en la cual tiene casi ocho (08) años dirimiéndose entre el juzgado vigésimo de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del circuito judicial del trabajo del área metropolitana de caracas [sic], la Corte Primera de lo Contencioso de lo [sic] Administrativo, El Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, El Juzgado Primero (1º) en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y ahora la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital […]” [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].

Arguyó que “[…] [el] juez Aquo no permitió que precluyera o concluyera la evacuación de [sus] pruebas consignadas de conformidad con lo dispuesto por la ley del Estatuto de la Función Pública, de mala fe y malintencionadamente CADUCO [sic], la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fue mal interpretando el articule 94 ya mencionado. Esto es ilegal e inconstitucional, discriminatorio, por violentar los ordinales 1, 3 y 5 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cercenar, conculcar, embargar y derogar todos [los] créditos laborables acumulados como lo son los salarios caídos con el respectivo reenganche que corresponde por Ley […]” [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].

Manifestó que “[…] [la] causa ha tenido continuidad por las reiteradas declinaciones de competencia, se ha notificado a las partes en reiteradas oportunidades, todas las fechas que anteceden indican que no hay caducidad, por no correr lapsos, cada vez que se notifica a las partes, se interrumpen los lapsos, no transcurre lapso alguno […]”

Finalmente, solicitó se declaré con lugar el recurso de apelación interpuesto y “[…] se revoque la sentencia recurrida por el Juez Aquo y que se proceda a dictar una nueva decisión en la cual se pronuncie exclusivamente sobre el fondo del asunto debatido […]”.


IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-Punto Previo

Establecida la competencia para conocer de la presente apelación contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2013, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por haber operado la caducidad, pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver el asunto controvertido, y al respecto observa:

En fecha 20 de febrero de 2014, el ciudadano Miguel Ramírez Ramírez, asistido por la abogada Pilar Luces, ambos previamente identificados, ejerció recurso de apelación contra la sentencia ut supra señalada.

En ese sentido, es importante mencionar que el Juzgador de Instancia declaró la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, cuando la causa se encontraba en la fase de promoción de pruebas, y no inlimine litis.

Siendo así, es evidente que ya se había trabado la litis, y al momento de ejercer el recurso de apelación y ser recibido el expediente en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, lo correspondiente era tramitar la causa a través del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Sin embargo ello no sucedió, y la causa siguió su curso ante esta instancia jurisdiccional de conformidad con lo estableció en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que consagra el supuesto previsto para los casos en que la inadmisibilidad sea declarada en primera instancia in limine litis.

Aclarado lo anterior, resultaría forzoso para esta Corte reponer la causa al estado de dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes ejusdem, que es el procedimiento que corresponde aplicar en el presente caso, debido a que no estamos en presencia de una apelación a una inadmisibilidad in limine litis.

Ahora bien, también es importante destacar que el principal objetivo de iniciar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, es garantizar a las partes el derecho a su defensa, que puede ser ejercido a través de los escritos de fundamentación y contestación a la apelación interpuesta.

Siendo así, en el caso sub-examine se observa que la parte apelante, aún cuando el procedimiento se inició en esta instancia jurisdiccional de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 eiusdem, consignó igualmente su respectivo escrito de fundamentación a la apelación en fecha 24 de abril de 2014 (Vid. folios 104 al 182 del expediente judicial), ejerciendo así su derecho a la defensa y esgrimiendo los alegatos sobre los que sustentaba su recurso de apelación.

De manera tal que resulta un formalismo inútil el reponer la causa al estado de dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que es el procedimiento que corresponde y debió aplicarse al presente caso, ya que la parte apelante realizó su respectiva defensa, haciendo así que el objetivo último del legislador al consagrar este procedimiento, que es el permitir a las partes ejercer sus defensas, fuese plenamente satisfecho, razón por la cual sólo para este caso no se procederá a declarar la reposición de la causa, en aras de velar por la celeridad y economía procesal de los administrados. Así se declara.

-Del fondo del asunto

Aclarado el punto anterior, es menester señalar que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la acción, la cual detenta un eminente carácter de orden público, la misma puede ser revisada en toda instancia y grado del proceso; razón por la cual esta Alzada estima pertinente realizar las siguientes consideraciones.

En primer lugar, es necesario destacar que la caducidad es una institución procesal prevista para el ejercicio válido de las acciones en sede judicial, lo cual indica que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, razón por la cual la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento, lo que la distingue de la prescripción. De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el Recurso interpuesto.

En torno al tema de la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, sostuvo que:
“[…] El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
[…Omissis…]
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ´formalidades´ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica […]”. (Resaltado de esta Corte).

Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión como ya ha sido indicado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que luego del transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Ahora bien, se observa que en el caso de marras el Juzgado a quo, declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en razón de haber transcurrido con creces el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de interponer las acciones correspondientes con ocasión de la solicitud de “ reenganche y pago de salarios caídos”.

En este orden de ideas, resulta meritorio traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De la norma anteriormente transcrita se desprende, que para la interposición válida de cualquier Recurso derivado de una relación de empleo público, el mismo debe ser interpuesto en el lapso de tres (3) meses contados a partir del hecho que dio lugar a la reclamación, o desde la notificación del acto administrativo que haya vulnerado los derechos o intereses del recurrente.

Con base a lo anterior, corresponde a esta Alzada verificar la fecha del hecho que originó la acción, a los fines de constatar la existencia o no de la caducidad de la causa.
En ese orden de ideas, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que forman parte del expediente judicial, se evidencia que el hecho generador en la presente causa ocurrió en fecha 27 de abril de 2006, según se desprende del escrito del recurso presentado por el querellante. Por lo que, al ser interpuesta la querella funcionarial en fecha 13 de mayo de 2013, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.522, en fecha 6 de septiembre de 2002, aplicable ratione temporis.

Vistas las consideraciones precedentes, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado, por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero de 2014, por el ciudadano Miguel Antonio Ramírez Ramírez, antes identificado, asistido por la abogada Pilar Luces, supra identificada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de octubre de 2013, mediante la cual se declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA), por “reenganche y pago de salarios caídos”.

2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.

3.-Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL

GVR/11
Exp. Número AP42-R-2014-000219

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número 2014-___________.


El Secretario Accidental.