Juez Ponente: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número: AP42-R-2014-000443

En fecha 2 de mayo de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 14-0389 de fecha 6 de agosto del 2012, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana MARÍA TERESA MEDINA DE DÍAZ, titular de cédula de identidad número 4.514.801, asistida por el abogado Juan Luis González Taguaruco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 45.027, contra el acto administrativo número DDPG-2011-0302-01 de fecha 23 de agosto de 2011, dictado por la DEFENSA PÚBLICA, mediante el cual fue removida del cargo de Inspector de Defensa que venía desempeñando en ese Organismo.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 29 de abril de 2014, dictado por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte querellante el 30 de enero de 2014, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de enero de 2013, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

Mediante auto de fecha 6 de mayo de 2014, se designó la ponencia del ciudadano Juez GUSTAVO VALERO RODRIGUEZ, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fijándose el plazo de diez (10) días de despacho siguientes para que fundamentara la apelación.

En fecha 20 de mayo de 2014, la parte querellante presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de mayo de 2014, se fijó el lapso de contestación a la fundamentación a la apelación, el cual venció el 3 de junio de 2014.

En fecha 4 de junio de 2014, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación, se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 9 de enero de 2012, la ciudadana María Teresa Medina de Díaz, asistida por el abogado Juan Luis González Taguaruco, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo número DDPG-2011-0302-01 de fecha 23 de agosto de 2011, dictado por la Defensa Pública, mediante el cual fue removida del cargo de Inspectora General que venía desempeñando en ese Organismo, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló que el objeto de la pretensión en la presente causa, es la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DDPG-2011-0302-01 de fecha 23 de agosto de 2011, emanada del despacho de la Defensa Pública General, mediante la cual se dispuso finalizar la relación de empleo público que unía a la parte actora con dicha Institución. Asimismo, expresó que de conformidad con el artículo 106 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y con lo dispuesto en la Cláusula número 9 de la Tercera Convención Colectiva del Trabajo, le fue concedido el beneficio de jubilación como personal docente, por cumplir con los requisitos de edad y antigüedad en el cargo de docente.

Igualmente, señaló que se desprende de la constancia de trabajo emitida por la Coordinación de Recursos Humanos de la Defensa Pública, que en fecha 5 de diciembre de 2005, ingresó a la Defensa Pública en el cargo de Defensor Público, hasta el 13 de agosto cuando fue designada Inspector de la Defensa, cargo que desempeñó hasta el momento en que fue removida mediante Providencia Administrativa.

Alegó, que “[…] [A] propósito de la ocurrencia de un hecho de consecuencias de importancia para [su] vida personal, la Dirección de los Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, emana un informe médico para la incapacidad, con un porcentaje de noventa y cinco por ciento (95%). Por lo que se advierte, que por una parte, [es] beneficiara de la jubilación ordinaria como personal docente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por cumplimiento de los requisitos de años de servicio y edad, y por la otra, existe un dictamen, que respecto de las funciones públicas ejercidas a la fecha del decreto de la finalización de la relación de empleo público que [la] unía a la Defensa Pública, dispone […] decretar la incapacidad, para el ejercicio de un cargo de carácter administrativo, por ende, respecto del cual no existe incompatibilidad alguna para su ejercicio”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó, que “[…] [A]l tener una edad superior a los cincuenta y cinco (55) años, y haber cumplido con las cotizaciones correspondientes en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se [le] cancela la pensión correspondiente. De manera pues, que h[a] estado en ejercicio de funciones públicas dentro de la Defensa […] Pública, por un plazo [de] cinco (5) años, ocho (8) meses y dieciocho (18) días […]”. [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, denunció la falta de aplicación del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que a su decir “[…] la parte in fine de la norma constitucional citada, no es terminante cuando afirma que nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, por cuanto acto seguido, remite a los supuestos expresamente determinados por la Ley; luego, el legislador, en concordancia con los postulados constitucionales que hacen legítima la posibilidad de ejercer más de un destino público remunerado, debe reconocer la procedencia de más de una pensión, y si no lo hace, no podemos olvidar que la Constitución tiene fuerza normativa directa. […]”.

Expresó que, “[…] [Se puede] colegir que la Defensora Pública General, asume la procedencia de un decreto sin sustento en el orden jurídico vigente; por cuanto no destituye, ni remueve, ni retira, ni rescinde, sino que simplemente, decreta la finalización de la relación de empleo público, cuando [se entiende], que la finalización de empleo público, sería el género, y las especies precisamente, las anteriores”. Asimismo, señaló que la Ley Orgánica de la Defensa Pública “[…] no puede colegirse la existencia de una figura como la invocada por la Pública General; a saber, ‘FINALIZAR la relación funcionarial’; siendo que la Ley, en su artículo 125, preceptúa, que: ‘El retiro de los defensores públicos y defensoras públicas y demás funcionarios o funcionarias, procederá en los siguientes casos…’; entre los que rielan, la renuncia, la incapacidad permanente, la jubilación y la destitución’: siendo que la finalización no se corresponde con ninguno de los supuestos. Vale decir, entonces, que la Ley Orgánica de la Defensa Pública identifica la finalización con el retiro, como género y las especies las contempla en el señalado artículo 125”. [Corchetes de esta Corte]. [Negrillas del original].

En ese sentido “[…] [N]o puede finalizar unilateralmente la relación de empleo público que [la] unía a la Defensa Pública General, sino en los casos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, y previo la acreditación o acaecimiento de alguno de tales supuestos, que no es el caso. […] De manera pues, que ninguno de los funcionarios al servicio de la Defensa Pública, sea de carrera o de libre nombramiento y remoción, puede estar excluido de los beneficios de la seguridad social; lo anterior, a propósito de la afirmación que se hace en el acto administrativo recurrido, en el sentido que se trata en el presente caso de un cargo de libre nombramiento y remoción; siendo relevante destacar, que solamente lo es, por virtud del incumplimiento por parte de la Defensa Pública, en convocar a los concursos públicos de oposición para la provisión de los cargos. […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que, “[…] Con respecto a la pensión de invalidez, conjuntamente con la jubilación, hay que precisar que si bien los jubilados pueden volver a desempeñar funciones públicas, las personas afectadas de un impedimento que sea definitivo, como en el presente caso, se ven imposibilitadas de reingresar a la administración [sic] pública [sic]; y para ambos surge un derecho establecido en la ley, que además es irrenunciable. […] Ambas pensiones –jubilación e invalidez- pueden existir simultáneamente puesto que tienen requisitos de procedencia diferentes y respondan a situaciones también diferentes, aun [sic] cuando con el fin común de que no se disminuya la calidad de vida. En efecto, si se trata de cargos académicos y administrativos, como en el presente caso, respecto de los cuales no opera la limitación constitucional, se puede colegir que la persona debería cumplir, de manera independiente, los requisitos de antigüedad y edad, para hacerse acreedora de las pensiones de jubilación. […]”.

Arguyó que, “[…] [S]i concedida la primera jubilación, respecto de la procedencia de la segunda pensión por incapacidad, la funcionario público se encontrare en el supuesto previsto en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios […] en este supuesto sería procedente, el otorgamiento de la pensión por incapacidad. […]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, denunció la falta de aplicación de los artículos 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 14 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Asimismo, solicitó la nulidad del acto administrativo objeto de la presente causa por errónea interpretación.

Vicio en el elemento forma del acto administrativo:

Señalo que “[…] Siguiendo el indicado esquema, se evidencia que se encuentra afectado el elemento formal del acto administrativo, por las razones que le serán expuestas, tanto respecto a la forma de expresión de voluntad como en lo atinente al proceso de formación de la voluntad de la Administración. […]”.

De la nulidad relativa:

En el caso que nos ocupa, consideramos, que existen vicios en la expresión de voluntad, toda vez que la Dirección de los Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, emanó un Informe médico para la incapacidad de la recurrente, con un porcentaje de noventa y cinco por ciento (95%), que hace procedente su reconocimiento, por aplicación del artículo 13 de la Ley de Seguro Social. Y ello, en conocimiento de la Defensora Pública General, […] no fue objeto de consideración alguna respecto de la procedencia o improcedencia de la incapacidad establecida, y por ende, la procedencia de la señalada pensión. […]”.

Que, “[…] [E]n el presente caso, las que permiten afirmar [sic] la improcedencia de la incapacidad establecida en el expediente administrativo de personal de la recurrente, y por ende, justifican la señalada por la Administración finalización de la relación de empleo público. Nada de ello se advierte en el acto administrativo cuestionado en la presente querella. De manera pues, que los fundamentos de hecho y de derecho de la providencia [sic] recurrida no existen; luego ésta aparece inmotivada, no cumple con la exigencia que trata el numeral quinto del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que debe declararse la nulidad […]”.

De la nulidad absoluta:

Expresó que, “[…] [S]i resaltamos la importancia de la motivación de los actos que emanan de los órganos que ejercen el Poder Público, es pertinente entonces, dar por reproducidos los anteriores argumentos, en el sentido que no existe en el acto administrativo recurrido, análisis alguno sobre las razones que permiten afirmar que la incapacidad acreditada en el expediente de personal de la accionante resultaba improcedente o debía ser declarada sin lugar. […] Tal proceder, es lesiva [sic] al derecho a la defensa y debido proceso […] y por ende, impone sea declarada la nulidad radical y absoluta del acto administrativo objeto de la pretensión recursiva […]”. [Corchetes de esta Corte].

De la ausencia de procedimiento:

Manifestó que, [L]a ley habla de un proceso para el egreso del Defensor Público, lo que no necesariamente tiene que tratarse de un procedimiento disciplinario, reservado para los funcionarios públicos de carrera de la Defensa Pública, protegidos por la estabilidad absoluta, como además, de manera expresa, lo consagra el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública. […] Lo anterior, nos permite concluir que la forma natural de egreso de los funcionarios de la Defensa Pública, siempre está vinculado a la apertura de un procedimiento administrativo […] cuando en el presente caso, se debatía y se debate, la procedencia de una pensión de incapacidad […]”.[Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[…] [E]n el supuesto negado, que en criterio de la Administración no prosperare –lo que negamos ante la evidencia de los vicios denunciados-, solicitamos, toda vez que estaba perfectamente acreditada la incapacidad de la recurrente, que decrete la homologación de la pensión de jubilación, conforme a las remuneraciones devengadas en la Defensa Pública y disponga su pago. Lo anterior, a propósito que la suscrita se trata de un personal docente jubilado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y por ende, la homologación de la pensión y su pago, con cargo y conforme a las remuneraciones devengadas en la Defensa Pública, se impone sea liquidado por [esa] dependencia. […]”.

Finalmente, en razón de lo anteriormente expuesto, solicitó que se admita y sea declarado con lugar el presente Recurso, y la nulidad del acto administrativo objeto de la pretensión. Se reincorpore inmediatamente a la recurrente al cargo de Inspector de la Defensa, con el pago de la integridad de las remuneraciones dejadas de percibir desde el 23 de agosto de 2011. Asimismo, solicitó que se realice una experticia complementaria del fallo y sea acordada la incapacidad. Por último, en caso de que fuese declarada sin lugar la querella se decrete la jubilación de la suscrita con la correspondiente homologación de la pensión de jubilación previamente acordada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación y se ordene el pago de la jubilación con el cargo que desempeñaba en la Defensa Pública.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 28 de enero de 2013, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:

“[…] IV
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana MARIA TERESA MEDINA DE DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.514.801, debidamente asistida por el abogado JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.027, contra el acto administrativo Nº DDPG-2011-0302-1, de fecha 23 de agosto de 2011, suscrito por la DEFENSORA PÚBLICA GENERAL y en consecuencia:

PRIMERO: Se DECLARA FIRME el acto administrativo Nº DDPG-2011-0302-1, de fecha 23 de agosto de 2011, suscrito por la DEFENSORA PÚBLICA GENERAL.

SEGUNDO: Se ORDENA a la Defensa Pública General, proceder a calcular el sueldo promedio devengado por la hoy querellante durante los últimos 24 meses de servicio y previo deducir de éste el importe recibido por ésta, por concepto de pensión jubilatoria por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, pagar a la aludida ciudadana la diferencia que resulte por concepto del reajuste de la pensión jubilatoria que le corresponde desde el día 23 de agosto de 2011 hasta el momento en que se produzca la ejecución definitiva del presente fallo.
TERCERO: Se NIEGAN las demás pretensiones de conformidad con la motiva del presente fallo.

CUARTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. […]”.






III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 20 de mayo de 2014, la ciudadana María Teresa Medina Díaz, representada por el abogado Francisco Lepore Girón, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 28 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, sobre la base de las argumentaciones que a continuación se refieren:

1.- Infracción de Ley: Falsa Suposición:

Sostuvo que, “[…] En el caso que nos ocupa, el A QUO en la sentencia recurrida, incurre en los vicios que aquí [denunció], en efecto, en el presente caso, se observa que efectivamente, la Administración se basó en un falso supuesto de hecho y el A QUO convalida con su sentencia, en efecto, de la simple lectura de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, se desprende que en modo alguno se establece que el cargo de DEFENSORA PUBLICA [sic], es un cargo de libre nombramiento y remoción por ser de confianza o de alto nivel y por tanto, es nombrado y removido libremente sin limitación. […]”. [Mayúsculas y negrillas del original].

Que “[…] [E]n la Ley Orgánica de la Defensa Pública, no se establece la condición de Libre Nombramiento y Remoción del cargo que ejercía su mandante, sino más bien que [el] Defensor Público es un cargo de carrera y el Defensor o Defensora Pública General ejerce la Dirección de la defensa pública y que VELARA por el cumplimiento de los procesos de ingreso, egreso, ascenso y traslado del personal; y no establece que es el Defensor Público General o Defensora Pública General quien puede catalogar los cargos como de libre nombramiento y remoción lo que determina el Falso Supuesto de Derecho y Así [solicitó que] se Declare. . […]”. [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].

Indicó, que “[…] En este mismo sentido, esa misma Ley Orgánica de la Defensa P[ú]blica no señala expresamente quiénes son esos funcionarios de libre nombramiento y remoción por ser de confianza de alto nivel. Por lo tanto, si la remoción no está fundamentada en uno de los cargos señalados específicamente en alguno de los artículos de esa Ley Orgánica, deviene en un acto ilegal por Falso Supuesto y así pido sea declarado […]”. [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].

Señaló, que “[…] [E]n ningún momento [su] representada fue informada antes de ejercer funciones de la descripción del cargo DEFENSORA PÚBLICA, por si se pretende considerar que por tal información, se pudiera considerar el cargo como de Libre Nombramiento y Remoción y si lo que pretende la Administración, como en efecto lo hizo, de PRESUMIR que el cargo que ocupaba eran [sic] […] un cargo catalogado como de libre nombramiento y remoción, o como lo señala el A Quo en su sentencia […]”. [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] [L]a Administración mal podría encuadrar el acto de remoción sin que se demostrase que se trata de un cargo de Confianza o de Alto Nivel y en el caso que nos ocupa, no lo demuestra y tampoco señala unas funciones que en algún modo se considere de confianza. Tampoco desarrolla una actividad para determinar que las funciones del cargo de DEFENSORA P[Ú]BLICA, se corresponden con la de confianza […] lo cual de no hacerse como en efecto no se hizo, se determina el vicio de falso supuesto […] que adolece el acto […]”. [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].

2.- De la Violación a la estabilidad:

Alegó, que “[…] Además al ‘remover’ a [su] representada de la manera que se hizo (‘Finalizando la Relación Funcionarial y cesando en sus funciones a [su] representada’), sin calificar el cargo ejercido por [su] mandante como de Libre Nombramiento y Remoción por ser de Alto Nivel o por ser de Confianza, incurre en los vicios aquí denunciados […] Por ello, cuando se refiere a cargos de confianza en general, por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamente para dictar el acto, no basta entonces señalar que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en qué consiste tal confidencialidad. […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló, que “[…] Por tanto, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo (R.I.C.) el medio idóneo para demostrar las funciones que el querellante cumplía y que permiten determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia. […]”.

Que “[…] En modo alguno se puede señalar que los cargos de Defensores Públicos son de Libre Nombramiento y Remoción, según la Resolución Nº 2002-002 del 5 de junio de 2002, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señalaba la provisionalidad del cargo de defensor y los catalogaba de libre nombramiento y remoción, pues esa misma Resolución que establecía la condición de libre nombramiento y remoción de los defensores hasta tanto los funcionarios que ocupaban dichos cargos sean sustituidos o ratificados por efecto de los resultados de los concursos que hayan de implementarse y hasta tanto no sea promulgada la Ley Orgánica de la Defensa P[ú]blica la Ley Orgánica de la Defensa P[ú]blica, la cual fue promulgada en agosto del año 2008, lo que significa, que al entrar en vigencia esta Ley, dejó sin efecto tal Resolución. […]”. [Negrillas del original]. [Corchetes de esta Corte].

Agregó, que “[…] NO PUEDE LA ADMINISTRACIÓN y mucho menos el A QUO alegar, sostener, ni disponer, que los cargos de defensores son de libre nombramiento y remoción desechando y desconociendo la estabilidad en tales cargos, con la excusa de que no ingresaron por concurso público como lo hizo el A QUO, o que la Resolución N° 2002-002 del 05 de junio de 2002, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia […] se observa efectivamente, la Administración se basó en un falso supuesto de hecho y el A QUO convalida con su sentencia […]”.[Mayúsculas y negrillas del original].

Por otra parte, señaló que “[…] de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública establece que los funcionarios de carrera, de libre nombramiento y remoción y demás personal de la Defensa Pública, disfrutarán del Derecho a la Seguridad Social en los términos consagrados en la Ley y reglamentos de la materia. En tal sentido la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción no puede ir en contra de los derechos adquiridos. […] que la coexistencia de la pensión regulada por la Ley del Seguro Social, ya sea de invalidez o de vejez etc., conjuntamente con la jubilación es perfectamente viable puesto que tienen requisitos de procedencia diferentes y responden a situaciones desiguales con el fin común una mejor calidad de vida. La función Docente es especialísima y se encuentra exceptuado de la prohibición constitucional establecida [en] el art[í]culo 148 permitiendo así, el disfrute de los beneficios derivados de un cargo docente y en consecuencia de la pensión jubilatoria de la carrera docente, como es el caso de [su] mandante, razón por la cual puede ser otorgada otra jubilación y/o pensión sin perjuicio alguno. […]”. [Negrillas del original]. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…][Su] mandante reunía los requisitos para que se le tramitara y otorgara la pensión de vejez o una pensión de incapacidad o las dos (02) juntas, o lo que fuere, [é]sta debió tramitársele y otorgársele previo cumplimiento y revisión de requisitos para su procedencia, pues su derecho a que se le tramitara la pensión de vejez y la de incapacidad, estaba y está contemplado en las leyes de orden público, que imponen su aplicación de manera apremiante e inmediata. […] además, la misma Ley del Seguro Social, establece los requisitos y procedencia de la pensión de incapacidad, la cual [su] mandante también cumplió con los requisitos para su procedencia, toda vez que la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, emanó un informe médico para la incapacidad para la ciudadana querellante con el porcentaje del 95% que hace procedente su reconocimiento, por lo que la Administración debió tramitarle las pensiones de incapacidad y de vejez. […] Entonces, como puede decidir él A QUO que la Administración no tenía que tramitarle ninguna incapacidad a [su] mandante […]”. [Negrillas del original]. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] [Su] representada, debió ser mantenida en su condición de Defensora Pública, ella no es funcionaria de libre nombramiento y remoción, igualmente se le debió reactivar su pensión de jubilación otorgada por el Ministerio [del] Poder Popular para la Educación, pues no estaba obligada a suspenderla, pero además se le debió tramitar las solicitudes de pensiones, reguladas por la Ley del Seguro Social y seguir prestando servicios hasta tanto el cargo sea provisto mediante el concurso público al que estaba obligado realizar la Defensa P[ú]blica […]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, en razón de lo anteriormente expuesto solicitó que se revoque la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia, se declare procedente el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se ordene la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual jerarquía, se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo. Asimismo, solicitó se ordene el trámite y otorgamiento de las pensiones de incapacidad y de vejez. Por último, solicitó se ordene el pago de todas las pensiones mensuales de la jubilación otorgada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, que a su decir le fueron suspendidas injusta e ilegalmente cuando ingresó a prestar servicios en la Defensa Pública.

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la ciudadana María Teresa Medina, representada por el abogado Francisco Lepore Girón, contra la decisión de fecha 28 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en virtud del acto administrativo número DDPG-2011-0302-01 de fecha 23 de agosto de 2011, que dispuso la remoción de la mencionada ciudadana del cargo de Inspectora de Defensa que venía desempeñando en la Defensa Pública.

Al respecto, el Juzgado a quo, declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, por cuanto determinó, en primer lugar, que la Defensora Pública señaló que “[…] en atención a la condición de libre nombramiento y remoción de dicho cargo y la condición de jubilada de la hoy querellante, declaraba finalizada la relación funcionarial que sostenía con ésta; en segundo lugar, acordó que en el presente caso no era procedente que la Defensa Pública tramitara la incapacidad solicitada por la parte actora, sin embargo, el Juez a quo declaró procedente el reajuste de pensión jubilatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

En ese sentido, se evidencia que la recurrente denunció en su escrito de fundamentación a la apelación, i) el vicio de suposición falsa.

Del Vicio de Suposición Falsa:

Sobre este particular, observa esta Corte que la parte apelante señaló en el escrito de fundamentación a la apelación, que: i) de la simple lectura de la Ley Orgánica de la Defensa, se desprende, que en modo alguno se establece que el cargo de DEFENSORA PÚBLICA, es un cargo de libre nombramiento y remoción por ser de confianza o de alto nivel y por tanto, es nombrado y removido libremente sin limitación. Asimismo, alegó que en modo alguno podía aplicarse la Resolución 2002-0002, de fecha 5 de julio de 2002, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual los cargos de Defensores Púbicos fueron declarados como de libre nombramiento y remoción, toda vez que tal disposición era de carácter transitorio, y que al entrar en vigencia la Ley Orgánica de la Defensa Pública, no podía aplicarse dicha Resolución.

Igualmente, señaló: ii) que la precitada Ley habla de un proceso para el egreso del Defensor Público, requiriendo la apertura de un procedimiento administrativo y iii) Que la parte actora, podía recibir otra jubilación o pensión sin perjuicio alguno, de que recibiera su pensión jubilatoria de la carrera docente, señalando que los jubilados podían volver a desempeñar funciones públicas, tal y como lo es su caso una jubilación docente y sin tener que suspender su pensión de jubilación, expresando, que aún así, a ella le fue suspendida la jubilación mientras ejercía funciones en la Defensa Pública. Por último, indicó que su mandante reunía los requisitos para que se le tramitara y otorgara la pensión de vejez o una pensión de incapacidad, previo cumplimiento y revisión de requisitos para su procedencia, pues es un derecho que está contemplado en las leyes e imponen su aplicación de manera apremiante e inmediata.

En tal sentido, resulta oportuno para esta Alzada, traer a colación la sentencia número 1.507, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de junio de 2006, caso: (Edmundo José Peña Soledad vs. C. V. G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:

“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 50 del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005) […]”. [Resaltado de esta Corte].

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia número 2008-1019, dictada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2008, caso: Eduardo Márquez, contra Ministerio Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).

Ello así, esta Alzada observa de la lectura del fallo ut supra transcrito, que el Tribunal a quo resolvió la denuncia planteada por la querellante en su escrito libelar, al concluir que el cargo que ostentaba como Defensora Pública, era de libre nombramiento y remoción, por lo cual no requería de la sustanciación de un procedimiento previo a los efectos de culminar la relación de empleo público, no adquiriendo la condición de funcionario de carrera al no verificarse su ingreso a la Administración Pública mediante concurso, tal como lo preceptúa el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la Ley Orgánica de la Defensa Pública; y por ende, que la Resolución 2002-0002, de fecha 5 de julio de 2002, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia era aplicable al caso en concreto, toda vez, que su condición sólo podía ser modificada al participar en el concurso correspondiente para proveer tales cargos.

De igual manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias números 00411 del 2 de abril de 2008, 00517 del 30 de abril de 2008, y 00594 del 14 de mayo de 2008, ha sostenido el criterio de que la remoción de un funcionario de un cargo provisorio no requiere de la ejecución de un procedimiento ad hoc, toda vez que la potestad que tiene la Administración, y en el precitado caso, la Comisión Judicial para remover de sus cargos a los funcionarios designados con carácter provisional era de estricto carácter discrecional, por lo cual, esta Corte desecha la denuncia planteada por la querellante.

Asimismo, insistió la parte apelante que el Defensor Público sólo podía egresar de la Institución por las causales taxativas previstas en la Ley Orgánica de la Defensa Pública, requiriendo la apertura de un procedimiento legalmente establecido, no obstante, observa este Órgano Jurisdiccional que tal alegato fue resuelto precedentemente en este fallo, al conocer la primera denuncia, y en las cuales se verificó, tal como lo determinó el a quo, la naturaleza del cargo que ostentaba la funcionaria María Teresa Medina, el cual era de libre nombramiento y remoción, por lo que no requería la sustanciación de un procedimiento a los efectos de dictar el acto administrativo de remoción que afectó a la querellante.

De igual forma, alegó la parte querellante que podía recibir otra jubilación o pensión sin perjuicio alguno, de que recibiera su pensión jubilatoria de la carrera docente, señalando que los jubilados podían volver a desempeñar funciones públicas, tal y como lo es su caso una jubilación docente y sin tener que suspender su pensión de jubilación, expresando, que aún así, a ella le fue suspendida la jubilación mientras ejercía funciones en la Defensa Pública.

Por su parte, el Tribunal de la causa señaló que “[…] [E]n este caso la posibilidad de que coexistan ambas pensiones en beneficio de una misma persona física, o más concretamente la posibilidad jurídica y lógica de que una persona que ya se encuentre en disfrute del beneficio de jubilación pueda como consecuencia del reingreso en la Administración optar al momento de reactivar su jubilación, por ser beneficiaria adicionalmente de la pensión por incapacidad, […] En otras palabras, mal podría quien decide reconocer la posibilidad de que sea tramitada en el caso de marras la pensión de invalidez por razones sobrevenidas a un funcionario jubilado, pues ello sería tanto como reconocer que la finalidad perseguida con el otorgamiento del beneficio de jubilación del que disfruta, no fue cumplida, por todo lo expuesto este Tribunal considera improcedente la solicitud de otorgamiento de la pensión de incapacidad presentada por la querellante. […]”. [Corchetes de esta Corte].

Al respecto, advierte esta Corte que para constatar si la decisión del a quo estuvo o no ajustada a derecho, debe precisar si el disfrute simultáneo -por parte de la querellante- de la jubilación otorgada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación y la posibilidad de otorgamiento de la pensión de incapacidad solicitada ante la Defensa Pública, vulnera el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o si por el contrario, la situación bajo análisis se subsume dentro de la excepción a que alude esa norma, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 148.- Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley”.

Por lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 698 de fecha 29 de abril de 2005, a través de la cual interpretó la primera parte del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la prohibición de desempeñar dos cargos públicos, a menos que sean accidentales, asistenciales o docentes, del modo que sigue:

“El principio general está claro y el artículo transcrito comienza con él: ‘nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado’. Ahora, la Constitución, a diferencia de otros Estados, admite en ciertos casos la aceptación de dos o más cargos públicos o su ejercicio simultáneo, si es que la actividad de ese segundo destino fuese alguna de las listadas: docentes, académicas o asistenciales, al igual que lo permite en el caso de que, aun siendo otra actividad, se realizare con carácter accidental o como suplencia (verdadera suplencia, pues la norma, sin temor a ser reiterativa, añade que la excepción no abarca el caso de un suplente que reemplace definitivamente al principal).

Para justificar la excepción, resulta obvio para la Sala que el Constituyente partió de la idea de que no se trata de actividades incompatibles, por lo que no se vería afectada la función pública, que es el bien tutelado por la norma. Así, el propósito último del Constituyente es garantizar el correcto ejercicio de la función pública. Lo normal es que, para ello, cada persona se dedique exclusivamente a un cargo.

Esa limitación inicial para el ejercicio de cargos públicos tiene, para la Sala, una triple finalidad: no dispersar la atención del funcionario con actividades que pueden ser muy distintas entre sí; evitar interferencias entre actividades que, por su naturaleza, no deban mezclarse (como podría ocurrir con cargos en distintas ramas del Poder Público); y una razón económica pero nada desdeñable: que una misma persona no se vea beneficiada con el pago de remuneraciones por parte de diversos órganos estatales (lo que da sentido también al último párrafo del artículo 148: la prohibición de doble jubilación o pensión).

(…) Nuestro Constituyente ha entendido que la dedicación a cargos docentes o académicos, así como a cargos asistenciales o accidentales, no pone en peligro la función pública. Quizá al contrario: la enriquece.

(…Omissis…)

Por supuesto, tanto el principio como la excepción deben ser analizados con lógica y, precisamente, el artículo 148 de la Constitución responde a ello. El principio es la incompatibilidad (con la consecuencia de la presunción de renuncia al cargo original). La excepción es la doble aceptación o ejercicio simultáneo para ciertas actividades. La conciliación del principio y la excepción implica límites interpretativos: la excepción sólo será posible si se satisface la finalidad que dio lugar a la incompatibilidad, con lo que tendrá que ponderarse si el nuevo destino afecta negativamente al anterior.

(…Omissis…)

No puede ser de manera distinta: si se permite que una persona ocupe dos cargos públicos, pues se entiende que entre ellos no hay en principio incompatibilidad, no puede aceptarse que el doble ejercicio se traduzca en un deficiente desempeño en uno o hasta en ambos. Todo funcionario tiene unas obligaciones y a ellas debe entregarse con lealtad. De no hacerlo, la consecuencia sólo puede ser que se retome la incompatibilidad que por excepción había sido dejada de lado.

(…Omissis…)

No habría podido hacer otra cosa el legislador nacional, pues la Sala ya ha dejado establecido a lo largo de este fallo que el principio de incompatibilidad en el ejercicio simultáneo de cargos públicos es regla cardinal de nuestro régimen constitucional, si bien admite excepciones, todas marcadas por una misma idea: la posibilidad de conciliar actividades cuyo ejercicio simultáneo no implica perjuicio para el Estado”. [Resaltado de esta Corte].

Del fallo parcialmente transcrito, se aprecia la justificación de las prohibiciones establecidas en la norma in commento, mediante la cual se garantiza el correcto ejercicio de la función pública. El fundamento de la norma es obtener un óptimo desempeño del funcionario en el trabajo, impidiéndole el ejercicio simultáneo de actividades que disminuyan el rendimiento eficiente requerido, trayendo como consecuencia lógica un daño funcional y patrimonial al Estado.

Asimismo, la Sala en referencia enfatizó que la “[…] dedicación parcial de la educación, es entre nosotros, una indudable colaboración que justifica la compatibilidad que prevé el Texto Fundamental”. [Resaltado del fallo].

En concordancia con el criterio expuesto, se pronunció a través de la sentencia número 00016 de fecha 14 de enero de 2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Pedro Antonio Pernía Soto Vs. Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta (UNA), por medio de la cual se pronunció sobre el fondo del asunto con ocasión de la revocatoria de la sentencia número 2007-866 del 18 de abril de 2007, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que conoció por apelación y previo análisis del artículo 148 de la Carta Magna, afirmó que “[…] el goce concurrente de una jubilación y de una pensión de invalidez, ambas por el desempeño de un cargo docente, no constituye una vulneración del dispositivo constitucional bajo análisis […]”, encontrándose entre las consideraciones puestas de manifiesto por la mencionada Sala sobre el contenido y alcance de la citada normativa, las siguientes:

“[…] el dispositivo constitucional vigente establece tres principios generales con sus respectivas salvedades: (i) Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes; (ii) La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en ese artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal; y (iii) Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley; que esta Sala procederá a revisar de seguida:

(…Omissis…)

3.- Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.

Con relación a este presupuesto debe advertirse que sólo mediante el análisis de las particularidades de cada caso se podrá precisar si un determinado supuesto fáctico es subsumible dentro de la excepción a la prohibición de disfrutar más de una jubilación o pensión establecida en el segundo párrafo del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, esta Sala considera que resulta oportuno reseñar, a fines ilustrativos, algunos casos que fueron sometidos al conocimiento de órganos administrativos y jurisdiccionales en los que se estableció que no se infringía ninguna de las prohibiciones contenidas en el precitado dispositivo (…) o dicho de otro modo, ciertos supuestos que resultaban compatibles con lo dispuesto en dicha norma:

Posibilidad de disfrute simultáneo de dos jubilaciones, la primera otorgada por el ejercicio de un cargo asistencial y la segunda por un cargo administrativo en una Universidad, siempre y cuando el funcionario haya cumplido los requisitos que las hacen procedentes, en uno y otro caso, de forma diferenciada (…)

Las circunstancias de hecho que dieron lugar a la decisión, fueron las siguientes:

La ciudadana Elsa Martínez recibió una jubilación de ‘gracia’ cuando ejercía el cargo de Enfermera II en el entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Luego, se desempeñó en el cargo de abogado I en la Universidad de Carabobo. La mencionada ciudadana interpuso una querella funcionarial contra la identificada casa de estudios, para que ésta le concediera el derecho a la jubilación.
El Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad recurrida exigía, para el otorgamiento de la pensión de jubilación, veinte (20) años de servicio en esa Institución. La querellante tenía solo trece (13) años y sostenía que debían computársele los años de servicio prestados en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

(…Omissis…)

Para llegar a la anterior conclusión (…) debe observarse que el cargo ejercido por la querellante en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, (…) se le acordó la jubilación de gracia, era el de Enfermera II. Se trata, pues de un cargo que, por la naturaleza de las funciones inherentes al mismo, debe ser considerado como incluido dentro de la categoría de cargos asistenciales (…). Por tal razón, debe determinarse si en el caso de la querellante se han cumplido con los requisitos para obtener el beneficio de la jubilación en la Universidad de Carabobo (…). Pero es el caso que el tiempo en que prestó servicios fuera de la Universidad, vale decir, en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, ya le fue computado por éste, a los efectos de otorgarle una jubilación. Al respecto, considera necesario precisar (…) que, en el caso de que un funcionario pretenda disfrutar de más de una jubilación simultáneamente, porque las mismas sean compatibles conforme al ordenamiento aplicable, es imprescindible que para ambas jubilaciones el funcionario haya cumplido los requisitos que las hace procedentes, en uno y otro caso, en forma diferenciada; en particular, el requisito del tiempo de servicio debe haber sido cumplido separadamente en cada una de las instituciones o, en todo caso, el tomado en cuenta para acordar una de las jubilaciones no puede volver a ser computado a los efectos de la otra. De no ser ello así, se estaría en presencia –no de dos jubilaciones compatibles, o adquiridas con la prestación de servicios compatibles a dos instituciones diferentes- sino de dos jubilaciones obtenidas por el mismo concepto (…)”. (Resaltado de la Sala).

De las anteriores decisiones esta Alzada debe enfatizar que, a los efectos de constatar la no contravención de la prohibición contenida en la segunda parte del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deberá verificar, en cada caso, lo siguiente: primero, si se pretende el cobro simultáneo de dos jubilaciones o pensiones; segundo, si se trata de uno de los supuestos permitidos por la Ley; y tercero, si los años de servicio en ambos destinos públicos han transcurrido de forma diferenciada, ya que no deberán computarse doblemente los años de antigüedad para obtener el beneficio de jubilación, con base en un mismo período.

Así las cosas y previa revisión del expediente administrativo se evidencia que corre inserto al folio quince (15), copia certificada de constancia emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual informa lo siguiente:

“[…] Quien suscribe, Director General de la Oficina de Recursos Humanos, del Ministerio del Poder Popular para la Educación, hace constar por medio de la presente que la ciudadana MARÍA TERESA MEDINA DE DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.514.801, se le otorgó la jubilación mediante Resolución Nº 03-06-01, de fecha 18 de septiembre del año 2003. Dicho beneficio de jubilación fue suspendido en virtud que la misma ingresó nuevamente a la Administración Pública (Defensa Pública). […]”.

Del texto transcrito se desprende, la suspensión del beneficio de jubilación otorgado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante Resolución número 03-06-01 de fecha 18 de septiembre de 2003, a la ciudadana María Teresa Medina, por cuanto la querellante ingresó nuevamente a la Administración Pública.

Asimismo, se evidencia que, cursa al folio treinta y cuatro (34), copia certificada del oficio número CJ-07-2066 de fecha 1 de agosto de 2007, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se desprende lo siguiente:

“[…] Sirva la presente, para comunicarle que en sesión de fecha 31 de julio de 2007, la Comisión Judicial en ejercicio de sus atribuciones, acordó designar como Defensoras Públicas Provisorias a las abogadas que a continuación son mencionados:

…omissis…

2.) MARÍA TERESA MEDINA DE DÍAZ, C.I. Nº 4.514.801.

De igual modo, cursa al folio veintiocho (28) cursa copia certificada de oficio número CRH-IG-0978-08, constancia emitida por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Defensa Pública, adscrita al Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual expuso que “[…] A través del presente me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que la Defensa Pública, ha decidido designarla como INSPECTORA DE DEFENSA, adscrita a la Coordinación de Vigilancia y Disciplina, funciones que comenzará a ejercer a partir del 16 de octubre de 2008 […]”. [Negrillas y mayúsculas del original].

Igualmente, riela al folio diez (10), copia certificada del oficio número CRHDP-2011-1138 sin fecha, emanado del Coordinador de Recursos Humanos de la Defensa Pública, dirigido a la ciudadana María Teresa Medina, participándole que “[…] siguiendo instrucciones de la Defensora Pública General, con la finalidad de jubilación. En tal sentido, le informo que se hizo un análisis jurídico y administrativo de su expediente de personal, constatándose lo siguiente:

“[…] 1.- Que en fecha 01 de octubre de 2003 el Ministerio del Poder Popular para la Educación le otorgó el beneficio de jubilación.

2.- Que a la fecha del otorgamiento de la referida jubilación tenía 26 años de servicios, contados desde el 01-11-1977, tal como se desprende de Antecedentes de Servicios de fecha 10 de marzo de 2008, anexo a su expediente de personal.

3.- Que realizó suplencias en la Defensa Pública por un lapso de 1 año, 8 meses y 15 días de e ingresó definitivamente en este Organismo en fecha 13 de agosto de 2007, teniendo un total de tiempo de servicio en la Defensa Pública de 5 años y 9 días.

…omissis…

De todo lo antes expuesto, esta Coordinación de Recursos Humanos observó que usted computó los años de servicio con base a los cuales fue jubilada en el año 2003 por el Ministerio del Poder Popular para la educación, [sic] como tiempo de servicio para optar a un nuevo beneficio en esta Institución.
Por lo razonamientos antes expuestos y en virtud de que actualmente no le ha nacido el derecho para optar a una nueva jubilación, hago de su conocimiento que su solicitud de jubilación es improcedente. […]”
Al folio nueve (9), cursa memorando número CRHDP-2011-1364 de fecha 21 de julio de 2011, suscrita por el Coordinador de Recursos Humanos de la Defensa Pública Mario Araujo, dirigido al ciudadano Davis Castillo, en su condición de Coordinador de Consultoría Jurídica, mediante el cual expuso lo siguiente:

Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente, caso de Tramite [sic] de Incapacidad de la ciudadana María Teresa Medina, […] quien se desempeña en el cargo de Inspector de Defensa, adscrita a la Coordinación de Vigilancia y Disciplina, esto con la finalidad de que se estudie la continuidad de la relación laboral de la ciudadana, visto a que la misma ya goza del beneficio de Jubilación que le otorgara el Ministerio del Poder Popular para la Educación. […]”.

Asimismo, se desprende a los folios seis (6) al ocho (8) del expediente administrativo oficio número CRHDP-2011-1950-1 de fecha 24 de agosto de 2011, dirigido a la ciudadana María Teresa Medina, mediante el cual se le informa lo siguiente:

“[…] Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que en fecha 23 de agosto de 2011, mediante Resolución número DDPG-2011-0302-1 se resolvió dar por FINALIZADA LA RELACIÓN FUNCIONARIAL Y EN CONSECUENCIA, CESARLA EN SUS FUNCIONAES COMO INSPECTORA DE DEFENSA ADSCRITA A LA COORDINACIÓN DE VIGILANCIA Y DISCIPLINA DE ESTA INSTITUCIÓN Y NOTIFICARSE AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN A LOS FINES DE LA REACTIVACIÓN DE SU JUBILACIÓN QUE SE LE OTORGÓ EN FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2003 […]”.

El referido Acto, es del tenor siguiente:
Caracas, 23 AGO 2011
‘Nº DDPG-2011-0302

201º, 152º Y 12º

…Omissis…

CONSIDERANDO

Que la ciudadana MARÍA TERESA MEDINA DE DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.514.801, ingresó a la Defensa Pública en fecha 05/12/2005, como Defensora Pública Suplente, cargo éste de libre nombramiento y remoción.

CONSIDERANDO

Que la ciudadana MARÍA TERESA MEDINA DE DÍAZ, fue jubilada del Ministerio de [sic] Poder Popular para la Educación en fecha 18 de septiembre de 2003.

CONSIDERANDO

Que la ciudadana MARÍA TERESA MEDINA DE DÍAZ, ya identificada, goza del beneficio de Pensión de Vejez que otorga el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), tal como se evidencia en la hoja Consulta de Pensión de la página Web del referido Instituto.

Que la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en Informe Médico para la Incapacidad Laboral de fecha 19 de enero de 2011, le diagnóstico a la ciudadana MARÍA TERESA MEDINA DE DÍAZ ‘Síndrome Depresivo Grave, Duelo Patológico, Cervicoartrosis Grado II, Discartrosis C6-C7, Síndrome Miofacial’, estableciendo un porcentaje para la incapacidad de 95%.

CONSIDERANDO

Que la Coordinación de Consultoría Jurídica de la Defensa Pública, emitió Opinión N° 10, de fecha 08 de agosto de 2011, en la que concluyó que es obligatoria la terminación de la relación funcionarial y por ende el cese en sus funciones de la ciudadana MARÍA TRESA MEDINA DE DÍAZ, como Inspectora de Defensa adscrita a la Coordinación de Vigilancia y Disciplina de la Defensa Pública, motivado a que la misma es beneficiaria de la jubilación otorgada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y de a pensión de vejez que concede el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

CONSIDERANDO

Que la ciudadana MARÍA TERESA MEDINA DE DÍAZ, ya se encuentra cubierta por el Sistema de Seguridad Social, por lo que el Estado ya cumplió con el fin último de la norma consagrada en el Artículo 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no es otro que garantizar la salud y protección de la persona que luego de dedicar parte de su vida al servicio del Estado, sufre una contingencia inherente a su condición de ser humano.

RESUELVE

PRIMERO: FINALIZAR la relación funcionarial y por ende, cesar en sus funciones de la ciudadana MARÍA TEREA MEDINA DE DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.514.801, como Inspectora de Defensa adscrita a la Coordinación de Vigilancia y Disciplina de esta Institución, cargo éste de libre nombramiento y remoción.

SEGUNDO: NOTIFICAR al Ministerio del Poder Popular para la Educación a los fines de la reactivación de la jubilación que le otorgó a la ciudadana MARÍA TERESA MEDINA DE DÍAZ en fecha 18 de setiembre de 2003, informándole sobre los últimos sueldos por ella generados como Inspectora de Defensa.

TERCERO: Queda encargada de la ejecución de la presente Resolución, la Coordinación de Recursos Humanos de la Defensa Pública.

CUARTO: Publicar el texto íntegro de la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Defensora Pública General de la Defensa Pública. Comuníquese y publíquese

Dra. RAMONA OMAIRA CAMACHO CARRIÓN (Fdo) Defensora Pública General

Al folio trece (13) del expediente administrativo se desprende memorándum número DGRH/DSM/TS/No de fecha 21 de enero de 2011, suscrita por la Directora del Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y dirigido al Coordinador de Recursos Humanos de la Unidad de la Defensa Pública, mediante el cual envió documentación para el trámite de la incapacidad de la ciudadana María Teresa Medina, tal como se reproduce a continuación:



Igualmente, se evidencia al folio catorce (14) del expediente administrativo Acta de fecha 19 de enero de 2011, por medio del cual se reunió la Junta Médica emanada de la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y se dispuso lo siguiente:


De igual forma, cursa al folio dieciséis (16) del expediente administrativo Informe Médico para la incapacidad laboral de la ciudadana María Teresa Medina, cuyo tenor es el siguiente:



También, cursa a los folios diecisiete (17) al veintidós (22), Informe Social del Área de Trabajo Social de la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual en las conclusiones y recomendaciones, refirió a una incapacidad laboral de la querellante y la planilla 14-08 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que contiene la solicitud de evaluación de discapacidad de la misma.

De las documentales antes señaladas se evidencia, en primer lugar, que la ciudadana María Teresa Medina, desempeñó en el Ministerio del Poder Popular para la Educación el cargo de docente por veintiséis (26) años de servicios, obteniendo el 18 de septiembre de 2003 el beneficio de jubilación (beneficio que fue suspendido toda vez que la parte actora ingresó nuevamente a la Administración Pública).

En segundo lugar, que la Defensa Pública le suspendió el beneficio de jubilación a la ciudadana María Teresa Medina en virtud que la misma ingresó a ese Organismo en fecha 5 de diciembre de 2005, finalizando su relación laboral el 23 de agosto de 2011, mediante Resolución número DDPG-2011-0302.

En tercer lugar, se advierte que la citada funcionaria ingresó definitivamente en la Defensa Pública el 13 de agosto de 2007, computando una antigüedad de cinco (5) años y nueve (9) días en la Institución querellada. (Vid. folio 10 del expediente judicial).

En tal sentido, debe esta Corte verificar si la ciudadana María Teresa Medina, cumple o no con los requisitos exigidos tanto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la Ley del Seguro Social y la Ley Orgánica de la Defensa Pública, por los años de servicios prestados en la Defensa Pública y por la documentación para el trámite de la incapacidad, para optar por una pensión de incapacidad, siendo que la mencionada ciudadana disfruta de una jubilación conferida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con vigencia desde el 18 de septiembre de 2003, razón por la cual debe constatarse el tiempo en que se desempeñó en el cargo ejercido en el Organismo querellado y en la documentación médica antes indicadas.

Del examen de los instrumentos escritos ut supra, se observa que:

1) La ciudadana María Teresa Medina, prestó servicio como docente en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde el 1 de noviembre de 1977, hasta el 1 de octubre de 2003, presentando una antigüedad de 26 años de servicios, de lo cual obtuvo el beneficio de jubilación. (Vid folio 10 del expediente judicial).

2) Seguidamente, en el año 2005, reingresó a la Administración Pública en la Institución de la Defensa Pública, el cual prestó servicios como Defensora Pública a partir del 5 de diciembre de 2005, hasta el 24 de agosto de 2011, cuando se resolvió dar por finalizada la relación laboral en sus funciones como Inspectora de Defensa adscrita a ese Organismo, lo cual representa cinco (5) años ocho (8) meses y veintidós (22) días de servicios.

3) Que mediante memorando de fecha 21 de enero de 2011, se observa que la Directora del Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura le requirió al Coordinador de Recursos Humanos de la Unidad de la Defensa Pública, le tramitara la incapacidad a la ciudadana María Teresa Medina.
De lo anterior se colige que la precitada funcionaria tiene una antigüedad en la Defensa Pública, de más de cinco (5) años de servicios, los cuales han transcurrido continuamente como se aprecia de las pruebas cursantes autos, de manera que, se puede constatar que en dicho Organismo transcurrieron sus años de servicios por reingreso a la Administración como Defensor Público, por lo que no existe incompatibilidad al haber recibido una jubilación cuando ejercía el cargo de docente en el Ministerio del Poder Popular para la Educación para obtener el beneficio de una pensión por incapacidad.

Ahora bien, señala esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que no constituye en el caso de autos vulneración al artículo 148 de la Carta Magna, percibir dos (2) jubilaciones, siendo que la querellante prestó sus servicios como docente en el Ministerio de Educación, Institución que le otorgó la jubilación, y en la Defensa Pública ejerció funciones como Defensor Público, actividades que no son incompatibles y que a su vez se trata de uno de los supuestos permitidos por la Ley de conformidad con la Jurisprudencia antes citada, razón por la cual, la ciudadana María Teresa Medina al haber prestado sus servicios como docente, podía desempeñar funciones en otro destino público y percibir una pensión de incapacidad, lo cual considera esta Alzada no constituye una vulneración el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base en las precedentes consideraciones, estima este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso el Juzgador de Instancia, sostuvo de manera errada que “[…] en este caso la posibilidad de que coexistan ambas pensiones en beneficio de una misma persona física, o más concretamente la posibilidad jurídica y lógica de que una persona que ya se encuentre en disfrute del beneficio de jubilación pueda como consecuencia del reingreso en la Administración optar al momento de reactivar su jubilación, por ser beneficiaria adicionalmente de la pensión por incapacidad […]” por lo que, cabe afirmar que la ciudadana María Teresa Medina sí podía recibir simultáneamente dos jubilaciones o pensiones, una como Docente jubilado y por una pensión de incapacidad, de modo que, no existe una violación a lo dispuesto en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por otra parte, debe destacarse que la parte apelante indicó que reunía los requisitos para que se le tramitara y otorgara la pensión de incapacidad, previo cumplimento y revisión de los requisitos para su procedencia, al respecto esta Corte observa lo siguiente:

Así, previó un análisis exhaustivo del expediente administrativo, evidenció esta Corte que al folio trece (13) se desprende memorándum número DGRH/DSM/TS/No de fecha 21 de enero de 2011, suscrita por la Directora del Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y dirigido al Coordinador de Recursos Humanos de la Unidad de la Defensa Pública, mediante el cual envió documentación para el trámite de la incapacidad de la ciudadana María Teresa Medina.

Igualmente, se evidencia al folio catorce (14) del expediente administrativo Acta de fecha 19 de enero de 2011, por medio del cual se reunió la Junta Médica emanada de la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y dispuso que: “[…] Con la finalidad de evaluar al paciente María Teresa Medina […] de 55 edad, quien se desempeña como Inspectora en Defensa Pública con 5 años de Servicio y en reposo continuo desde Junio [de] 2010 por presentar Sind. Depresivo Grave –Duelo Patológico- Cervicoartrosis grado II Discartrosis C6 67 Sind Miofascial; Después de haber discutido el caso, se decidió: Considerar Jubilación [por] años de [servicio] en [la Administración] Pública o Incapacidad total y permanente […]”. De igual forma, cursa al folio dieciséis (16) del expediente administrativo Informe Médico para la incapacidad laboral de la ciudadana María Teresa Medina

También, cursa al folio diecisiete (17) Informe Social del Área de Trabajo Social de la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual expresa lo siguiente: “[…] 1.- Se trata de la Sra. María [Teresa Medina] quien cuenta con cincuenta y tres (53) años de edad, con treinta y cuatro (34) años de convivencia matrimonial de cuya relación concibieron tres (03) hijos, los cuales por el fallecimiento de su hijo mayor, conviven dos (02) en su hogar. 2.- Se aprecia; Depresión, Tristeza, Dolor, Esto debido al fallecimiento del hijo Alexander. 3.- Es de resaltar el siguiente punto: La paciente no desea volver a sus labores habituales y refiere una incapacidad laboral. […]”. De igual manera, cursa al folio veintidós (22) planilla 14-08 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que contiene la solicitud de evaluación de discapacidad de la parte querellante.

Ahora bien, no puede esta Corte dejar pasar por alto, que la querellante ha insistido tanto en Sede Administrativa como ante la Jurisdicción Contenciosa, que le sea acordada la incapacidad, lo cual se evidencia del expediente administrativo, las pruebas que corroboran el “Síndrome Depresivo Grave –Duelo Patológico- Cervicoartrosis grado II Discartrosis C6 67 Síndrome Miofascial”, por lo cual, reiteró, que la sentencia dictada por el a quo, se encontraban viciada por incurrir en el vicio de suposición falsa.

Siendo ello así, observa esta Corte que a los folios 49 al 89 del mencionado expediente administrativo, cursa inserto en copia certificada los, “controles de reposo” de la ciudadana María Teresa Medina, del cual se desprende que la recurrente, se presentó por primera vez en psiquiatría el 18 de junio de 2008, por “[…] evento traumático suscitada a su único hijo, (Homicidio por Secuestro y Asalto a mano armada […]”, lo que evidencia que la funcionaria acudió desde el mes de junio de 2008 hasta el mes de enero de 2011, al Servicio Médico área de Psiquiatría, por presentar “1.- Cervibracalgia, 2.- Radiculopatia C5 - C6 - C7, 3.- Discopatia Cervical y posteriormente por episodios Depresivos moderados, con marcado Trastorno del Humor”. (Vid folio 55 del expediente judicial).

En efecto, resulta evidente para esta Corte que el problema de salud que atañe a la ciudadana María Teresa Medina, es un padecimiento que se ha mantenido desde el año 2008, hasta la presente fecha, lo cual se evidencia del acta de fecha 19 de enero de 2011, de la junta médica de la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quienes después de haber discutido el presente caso decidió: “Considerar Jubilación [por] años de [servicio] en [la Administración] Pública o Incapacidad total y permanente”, razón por la cual, a criterio de este Juzgador, el acto administrativo en cuestión debe ser declarado nulo.

De tal manera, siendo que en el presente caso no existe incompatibilidad respecto a que la ciudadana María Teresa Medina perciba dos jubilaciones o pensión de incapacidad, visto que la propia Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sugirió la incapacidad total o permanente de la actora por la enfermedad que le disminuyó su capacidad laboral, y verificado el tiempo de servicio de la misma en la Defensa Pública, concluye esta Corte, que resulta aplicable para el presente caso el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Vista la declaratoria de nulidad del acto administrativo número DDPG-2011-0302-01 de fecha 23 de agosto de 2011, dictado por la Defensa Pública, la consecuencia inmediata de dicha nulidad, es acordar la reincorporación de la recurrente al cargo de Inspector de Defensa o a otro de similar o de superior jerarquía, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción, esto es, el 23 de agosto de 2011, tal y como se desprende del folio diecisiete (17) del expediente judicial, hasta su efectiva reincorporación al cargo, tomando en consideración la variación que éste haya experimentado en el transcurso del tiempo, así como el pago de todos aquellos beneficios socioeconómicos que no requieran de la prestación efectiva del servicio, sólo a los fines que la Defensa Pública tramite la pensión de incapacidad. Así se declara.

Asimismo, a los fines de calcular los montos otorgados esta Corte ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades adeudadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante ello, no puede este Órgano Jurisdiccional dejar pasar por alto el hecho cierto de que la querellante, solicitó en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se ordenara a la Defensa Pública “sea acordada la correspondiente incapacidad”, a los fines de que le fuera otorgada la Pensión por Incapacidad.

De tal manera, conforme a los documentos probatorios cursantes a los autos, visto que la querellante efectivamente padece de “Síndrome Depresivo Grave –Duelo Patológico- Cervicoartrosis grado II Discartrosis C6 67 Síndrome Miofascial” desde el año 2008, y siendo que hasta el año 2011, no ha obtenido mejoría, toda vez que la propia Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en Junta Médica sugirió una incapacidad total o permanente de la ciudadana María Teresa Medina, este Órgano Jurisdiccional exhorta a la Defensa Pública, efectúe los trámites necesarios, a los fines que se otorgue a la ciudadana María Teresa Medina, la Incapacidad Laboral. Así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara Con lugar la apelación ejercida, REVOCA el fallo apelado, en consecuencia, declara Con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana María Teresa Medina, contra el acto administrativo número DDPG-2011-0302-01 de fecha 23 de agosto de 2011, dictado por la Defensa Pública.

VII
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la ciudadana María Teresa Medina, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 28 de enero de 2013, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA TERESA MEDINA DE DÍAZ, titular de cédula de identidad número 4.514.801, asistida por el abogado Juan Luis González Taguaruco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 45.027, contra el acto administrativo número DDPG-2011-0302-01 de fecha 23 de agosto de 2011, dictado por la DEFENSA PÚBLICA, mediante el cual fue removida del cargo de Inspector de Defensa que venía desempeñando en ese Organismo.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- Se REVOCA el fallo apelado.

4.-CON LUGAR Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en consecuencia, ordena:

4.1.-Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de Inspector de Defensa o a otro similar o de superior jerarquía, sólo a los fines de que la Defensa Pública tramite la pensión de incapacidad.

4.2.- Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción, esto es, el 23 de agosto de 2011, tal y como se desprende al folio diecisiete (17) del expediente judicial, hasta su efectiva reincorporación al cargo, tomando en consideración la variación que éste haya experimentado en el transcurso del tiempo, así como el pago de todos aquellos beneficios socioeconómicos que no requieran de la prestación efectiva del servicio.


5.- Se ORDENA con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la ciudadana querellante.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente





El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL

Expediente Número: AP42-R-2014-000443
GVR/10

En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.

El Secretario Accidental.