JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO: AP42-Y-2012-000182

En fecha 6 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 2649-2012 de fecha 23 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONIO DEYBIS TORREALBA LOZADA, titular de la cédula de identidad número 13.869.495, asistido por la abogada Francis Cabrera Montesinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.421, contra el acto administrativo contenido en la Decisión número 40-2010 de fecha 22 de noviembre de 2010, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ, mediante el cual se ordenó la destitución del mencionado en el cargo de Agente de Investigaciones I.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 23 de noviembre de 2012, mediante el cual el referido Juzgado ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, a la cual se encuentra sometida la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2012, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada.

En fecha 7 de diciembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma oportunidad, se designó ponente al ciudadano juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó el pase del expediente, en virtud de lo previsto el artículo 72del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que la Corte dictara decisión acerca de la consulta obligatoria a la cual se encuentra sometida la decisión de fecha 14 agosto de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.

En fecha esa misma fecha, se pasó el expediente al juez ponente.

En fecha 26 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del ciudadano Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de marzo de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de febrero de 2013, se reasignó la ponencia al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 5 de agosto de 2013, la abogada Francis Cabrera Montesinos, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara decisión en la presente causa.

En fecha 14 de noviembre de 2013, el ciudadano Antonio Deyvis Torrealba Lozada, asistido por el abogado Tomás Antonio Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.397, presentó diligencia mediante la cual solicitó copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro, en fecha 14 de agosto de 2012, asimismo solicitó el pronunciamiento de esta Corte en el presente causa.

En fecha 19 de noviembre de 2013, se proveyó respecto a la solicitud de copias certificadas requeridas en fecha 14 noviembre de 2013 por el ciudadano Antonio Deyvis Torrealba Lozada.

En fecha 30 de abril de 2014, el ciudadano Antonio Deyvis Torrealba Lozada, asistido por el abogado Euclides Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 216.459, presentó diligencia mediante la cual solicitó el pronunciamiento de esta Corte en la presente causa.

En fecha 7 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del ciudadano Juez ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a dictar decisión, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 5 de abril de 2011, el ciudadano Antonio Deyvis Torrealba Lozada, asistido por la abogada Francis Cabrera Montesinos, anteriormente identificados, presentó escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que “[…] [en] fecha 25 de Noviembre [sic] de 2010, [le entregaron] notificación de la decisión de DESTITUCIÓN del cargo en éstos términos. ‘…por considerar que su conducta se encuentra subsumida en las faltas disciplinarias previstas y sancionadas en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en su artículo 69, numerales 1,6 y 7. Se le hace de su conocimiento que la presente decisión podrá ser impugnada mediante el ejercicio de los Recursos dentro de los 15 días siguientes a la notificación, ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, según lo establecido en los artículos 85 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como de conformidad con los artículos 93,94 y 97 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas …’ […]”. [Corchetes de esta Corte]. [Destacado del original].

Destacó que “[…] no se [indicó] de manera taxativa en la NOTIFICACIÓN MEMORANDUM 9700-CDRC-266-01964 de fecha 25 de Noviembre [sic] de 2010, del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRAL, suscrita por su Presidente […] que contra la decisión No. 40-2010, podrá o deberá ejercer recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues solo se hace mención del artículo 97 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde está establecido la potestad de ejercer recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa y que al no establecer lapso [confundió] al notificado, toda vez que es señalado en la citada notificación, que es dentro de un lapso de quince (15) días, cuando puede ejercer los recursos previstos en los artículos 85 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 93, 94 y 97 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, éste último referido al recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa dejando a interpretación del funcionario notificado que solo tiene quince (15) días para interponer recurso contencioso administrativo […]”. [Corchetes de esta Corte]. [Destacado del original].

Precisó que “[…] [es] señalado también en la decisión un lapso de ‘…dentro de los tres (3) meses…’ luego de haber sido notificado, para poder recurrir a impugnar la decisión en comento, ante la jurisdicción contencioso administrativa, ‘…según lo dispuesto en el artículo 95 ejusdem…’, es decir, la Ley del Cuerpo de Investigación [sic] Científicas, Penales y Criminalísticas […] con lo que se demuestra que no está referido a la jurisdicción contencioso administrativa, sino al recurso de revisión que conforme al artículo 94 de la Ley de ese Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procede es ante el Ministro con competencia en materia de interior y justicia […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Adujo que “[…] en la decisión adoptada el 22 de noviembre de 2010 por el Consejo Disciplinario Región Central del C.I.C.P.C., no se [indicó] que la interposición del recurso por ante la jurisdicción contenciosa administrativa, se realice de forma conjunta con el recurso jerárquico, es decir de manera paralela, y que el lapso señalado sea porque los funcionarios de ese Cuerpo Policial Científico se rijan por la Ley del Estatuto de la Función Pública, o que dicho lapso lo hayan adoptado, por criterio de sentencia reiterada y/o vinculante por Juez competente por la materia, jurisprudencia o [sic] Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, que deba ser asumida para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para interponer recurso de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativo dentro del lapso de tres (3) meses; pues de ser así debe estar expresado taxativamente en la notificación, sin existir incoherencia entre la notificación y contenido de la decisión (acto administrativo), con respecto a la notificación, recursos y lapsos, siendo que, no generen dudas al notificado; y por ello, sea considerado en estado de indefensión al no estar debidamente normado, y saber el funcionario a que atenerse, ello en virtud al principio de un real y efectivo debido proceso, y principio de legalidad […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Indicó que “[…] [la] causa disciplinaria contenida en el expediente No.37.847, se dio inicio el 03 de Marzo [sic] de 2007, por parte de la Inspectoría [sic] Estadal Aragua, para cuya instrucción establece el artículo 61 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, un plazo de tres (3) meses, ‘…pudiendo ser prorrogado hasta por igual tiempo cuando la complejidad del caso lo amerite’. Es decir, que el lapso no debe exceder de seis (6) meses; sin embargo en el caso que nos ocupa, la investigación llevó más de tres (3) años, pues luego de ese tiempo que se realiza la audiencia oral y pública ante el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 02 de Noviembre [sic] de 2010, infringiéndose la Ley que rige a los funcionarios de ese Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Esgrimió que “[…] [fue] notificado el 07 de Marzo [sic] de 2007, con MEMORANDUM No. 9700-064-0223, por Inspectoría Estadal de Aragua, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 58, 72 y 73 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Artículos [sic] 124,125, 126 y 127 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En dicha notificación […] se [le informó] que conforme a los artículos 55 y 75 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se [abrió] averiguación, por cuanto, se presume que [su] conducta ‘… se encuentra subsumida como falta disciplinaria, en el artículo 69, numeral 1 y 7 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas …’ […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Sostuvo que “[…] es el 06 de Marzo [sic] de 2007, cuando la Inspectoría Estadal de Aragua, para que sea practicado un LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO [sic] en las avenidas y calles donde supuestamente se cometieron las faltas que se [le] imputan, pese a que ya en fecha 05-03-2007 había remitido el expediente al Consejo Disciplinario Región Central en cuyo auto señaló que se había concluido con la instrucción del expediente, y ya existía propuesta de Inspectoría Nacional del C.I.C.P.C., ademñas de indicar que los supuestos hechos acontecen no el 02 o 03 de Marzo [sic] de 2007,sino el 05-03-2007, en esa misma fecha 06 de Marzo [sic] de 2007, también solicita experticia legal al vehículo involucrado en los supuestos hechos […]. Inspección Técnica Policial […], subvirtiendo con ello el procedimiento, pues es de suponer que cuando remite el expediente disciplinario y solicita el procedimiento abreviado que es de 48 horas, es por que [sic] ya había o debía haber efectuado esas diligencias, máxime cuando en el auto del 05 de marzo de 2007 de remisión al Consejo Disciplinario en particular segundo, indica que las actuaciones faltantes le serían enviadas como complementarias, es decir que supuestamente ya debía haber realizado, faltando solo las resultas, y que Inspectoría Nacional efectúa una propuesta de destitución sin constar con el expediente disciplinario las actuaciones que luego de su propuesta, es cuando procede a oficiar por primera vez, para que fueran practicadas, por el organismo competente […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Expresó que “[…] en fecha 20 de Marzo [sic] de 2007, (día en que correspondía el debate oral y público) mediante la cual se [dejó] constancia de estar presente por traslado a la sede del Consejo Disciplinario Región Central, […] se estableció un diferimiento de la audiencia sin determinar el lapso, y acuerda dicha acta de diferimiento trasladar la causa al procedimiento ordinario, máxime cuando había sido acordado el procedimiento abreviado que es de 48 horas, requerido por la Inspectoría Estadal Aragua, acordado por el Consejo Disciplinario, sin embargo, no se dio cumplimiento a ello […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Arguyó que “[…] [vencido] el lapso de los veinte (20) días establecidos por el artículo 73 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Inspectoría Estadal de Aragua de ese Cuerpo de Investigaciones […], continúa solicitando actuaciones relativas a Inspección, mediante oficio de fecha 16 de mayo de 2007, No. 9700-064-0468, y el 18 mayo de 2007, […] cursa ACTA DISCIPLINARIA, donde el Sub Inspector […] [dejó] constancia de [haberlo] según efectuado llamada telefónica para que compareciera para [tomársele] declaración, pero que hablara antes con [su] abogado, lo que tampoco de [sic] produjo, ni [recibió] dicha llamada […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Manifestó que “[…] [el] 25 de Mayo [sic] de 2007, [se volvió] a dejar constancia […] de [su] no comparecencia, con abogado, [el funcionario] dejó constancia de que había hablado con [él], pero curiosamente no consta que se haya librado boleta de citación alguna, solo se limitaron a efectuar llamadas, que no fueron recibidas por [él y desconoce] de donde obtuvo el funcionario las informaciones que estampó en actas […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Relató que “[…] el 24 de agosto de 2010, luego de prácticamente un (1) año de haber recibido Inspectoría General Nacional el expediente, es cuando lo remiten al Consejo Disciplinario Región Central la [sic] Averiguación Disciplinaria, donde [se dejó] constancia que la investigación comenzó el 03-03-2007,y que la propuesta es de DESTITUCIÓN, remite el expediente con MEMORANDUM No.9700-111-2765, y lo reciben en el Consejo Disciplinario de la Región Central del C.I.C.P.C., casi un mes después, es decir el 24 de septiembre de 2010, no consta que la propuesta de Inspectoría General Nacional, [le] haya sido notificada, toda vez que trasladaron todo el procedimiento al ordinario, de cuyo lapso se excedieron sin existir justificación legal para ello, pues sólo emiten Notificación pero el 04 de octubre de 2010, para efectuarse el 19/10/2010, a las 09:00 a.m, d lo que se [verificó] que luego del diferimiento del 20 de marzo de 2007,trasncurrieron TRES AÑOS, y ocho meses […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

En tal sentido, destacó que “[…] la audiencia tampoco se llevó a cabo ese día, y no se [dejó] constancia del motivo por el no se [realizó]. Luego hacen una notificación para que se efectuara el acto del debate oral y público el 19 de Octubre [sic] de 2010, […] que es recibida el 06de Octubre [sic] de 2010, pero ese día tampoco se [realizó] el acto, igualmente no se [dejó] constancia del porqué no se [produjó], y es luego de transcurrido un (1) mes, que [realizó] el 02 de Noviembre [sic] de 2010, de lo que notifican es por vía telefónica, no fue de manera personal […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Alegó que “[…] la audiencia del debate oral y público se produce en definitiva es el martes 02 de noviembre de 2010, a la cual no comparecieron la supuesta víctima MARJORIE JACQUELINE PIMENTEL JÍMENEZ [sic] ni su pareja JOSÉ DE JESÚS GRATEROL (como aparece en las actas identificado) donde se establece que [fue] detenido ‘in fraganti’ que [entienden] quisieron expresar en flagrancia, nada más alejado de la realidad, pues consta no [fue] detenido en compañía de las [sic] supuesta víctima y su pareja, única condición para que se dé la flagrancia, y que aunado a ello esté ejecutando el acto o hecho punible que se [le imputó], que según [fue] aprehendido ‘infraganti’ ya que según, [privó]de libertad a la ciudadana Maryorie Pimentel y su vez ‘…abusada sexualmente,… acompañada de su novio…’ y es por ello que [solicitaron su] destitución […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Denunció que “[…] aunado a todos los vicios que se [produjeron] en la investigación, es el hecho de que en la audiencia del debate oral y pública, fueron llamados unos testigos, de los cuales con anticipación a esa audiencia no consta escrito de promoción de pruebas, ya que el presentado para la audiencia del 20 de marzo de 2007, dejaba de tener efecto, al ser diferida la audiencia y trasladar la investigación al procedimiento ordinario, por el artículo 70 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, máxime cuando fue corregida la Propuesta por parte Inspectoría General Nacional, lo que conllevaría a que prácticamente se [inició] todo el procedimiento con los lapsos contenidos en la citada Ley […]”. [Corchetes de esta Corte].

Aseveró que “[…] cuando la Inspectora General Nacional del C.I.C.P.C., al solicitar la incorporación de las declaraciones de los testigos promovidos RODRIGUEZ SANTA CRUZ LUIS, MARYORIE PIMENTEL, JOSÉ GRATEROL y HENRY LEONEL ROJAS, [invocó] la normativa prevista en el artículo 145 del Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales [sic] y Criminalísticas, con lo que obviamente al no tener oportunidad de ejercer repreguntas a los supuestos testigos y supuesta víctima, [quedó] en estado de indefensión, ya que efectivamente no se produjo el debate acerca de sus dichos, ello por una parte, por la otra, luego de tres años que tuvo la Inspectoria del C.I.C.P.C., el expediente, no tuvo contacto con los declarantes que dice promovió, de lo cual no consta haya elaborado escrito de promoción de pruebas con anticipación a la audiencia en el lapso respectivo, luego del diferimiento acontecido el 20 de marzo de 2007; por lo que en igualdad de las partes debió en consecuencia ser incorporadas las declaraciones que existen en el expediente de los testigos que declararon a [su] favor […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Afirmó que “[…] [se produjo] una trasgresión al principio de igualdad de las partes, consagrado en la Constitución, y en el artículo 63 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas males y Criminalísticas. […]. En este caso, se [verificó] que las presuntas victimas [sic] aportaron unas direcciones falsas, que al producirse genera duda de sus dichos, porque si era que se les había otorgado alguna medida de protección de victima [sic] o testigos, por parte de algún Tribunal Penal a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, ello debido a que de manera acomodaticia indicó la supuesta victima [sic] MARJORIE JACQUELINE PIMENTEL JÍMENEZ [sic] que [su] esposa la estaba siguiendo, lo que no tiene sentido y alejado de la verdad […]. Lo que no consta ni en el expediente: penal, y menos en el expediente disciplinario, no debió en consecuencia el Consejo Disciplinario aceptar dicho pedimento vulnera la eficacia del derecho a la defensa, pues con la falta de comparecencia de esos testigos [sic] supuesta victima [sic] y su pareja como se menciona en las actas, no se [le] permitió ejercer repreguntas para esclarecer los hechos, y al no comparecer no existen prueba alguna de la certeza de sus dichos en la fase de investigación, menos aún en el oral y público para determinar [su] destitución […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Resaltó que “[…] el Consejo Disciplinario solo se basa en esas dos entrevistas, que determina como declaraciones para emitir la DESTITUCIÓN, no ratificadas ni luego del mes de marzo del año 2007 hasta la fecha del debate oral y público que fue el 02 de Noviembre [sic] de 2010, habiendo transcurrido tres (3) años y ocho (8) meses, y sin oportunidad de poder repreguntar al no rendir sus testimonios en el debate oral y público, por no comparecer, y es solo con ello que se acordó [su] destitución, sin la existencia de una experticia del vehículo para verificar si efectivamente existían rastros de orina que señala en el año 2007, la supuesta víctima el sujeto que señalan hizo que se produjera tal necesidad fisiológica dentro del vehículo, así como resultado de experticia que ordenaron realizar a la vestimenta que portaba el día en que [lo] detienen bajo ningún concepto en flagrancia o in fraganti como lo señalan en las actas del expediente disciplinario, por funcionarios de la Policía de Aragua, toda vez que en ningún momento [fue] detenido dentro del vehículo donde indica la victima [sic] y su pareja tripulaban, menos aún bajándome del mismo, por lo que se vulnera el principio de inocencia, así como el debido proceso, principio de legalidad al realizarse los actos fuera de los lapsos establecidos por la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Precisó que “[…] tampoco fueron valoradas las otras circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, las entrevistas de [su] esposa, comadre y hermana de ésta. Pero si le [dieron] valor a las actas donde se realizan las llamadas a la Delegación del C.I.C.P.C., la información obtenida a través del 171, lo que no constituye prueba alguna. No se valoró, que en el resultado del examen practicado a [su] persona toxicológico no arrojo [sic] el que había consumido alcohol o estaba bajo los efectos del alcohol para el momento de [su] detención. Tampoco [comparecieron] al debate oral y público los funcionarios de la Policía de Aragua, que [practicaron su] detención […]”. [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[…] [se indicó] además que la supuesta víctima MARYORI JACQUELINE PIMENTEL JÍMENEZ [sic], según [lo] identificó al momento de [su] detención realizada por la Policía de lo cual no consta en ningún acta que hayan levantado a tal efecto, y con respecto al álbum fotográfico donde se encuentran las fotos de todos los funcionarios pertenecientes a la delegación Estadal Aragua, ‘en la Oficina de Inspectoría Aragua’, resulta que, en primer lugar la ciudadana MARYORI JACQUELINE PIMENTEL y su pareja como se señala en las actas JOSÉ DE JESÚS GRATEROL, son entrevistados es el 05 de Marzo [sic] de 2007, ya lo habían visto en audiencia especial ante el Tribunal Penal en Palacio de Justicia, y por otra parte, la entrevista no es tomada en la sede de la Inspectoría Estadal Aragua, pues constan en las actas levantadas al efecto, que se [trasladó] una comisión y se [instaló] en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Aragua, y cuando se traslada no dejan constancia que lo hacen con el álbum de fotografías de los funcionarios adscritos a todas las Sub-Delegaciones que comprenden el Estado [sic] Aragua […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

De este modo, concluyó que “[…] se produjo tanto en la investigación como en el debate oral y público y su consecuente decisión [sic] vulneración al principio de inocencia, principio de legalidad, principio de igualdad en el proceso específicamente en la audiencia del debate oral y público de fecha 02 de noviembre de 2010, el debido proceso en la investigación, la decisión es extemporánea fuera del lapso legalmente establecido. No se probaron ninguna de las faltas que se [le] imputan y por las cuales se [le] destituye, no se valoró la decisión del tribunal penal […]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó se declarara con nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión número 40-2010 de fecha 22 de noviembre de 2010, dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se ordenó su destitución en el cargo de Agente de Investigaciones I, y en consecuencia se ordenara su reincorporación en el referido cargo, junto con el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.

II
DEL FALLO EN CONSULTA

En fecha 14 de agosto de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro, con sede en Maracay, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“[…] De lo anterior, el Tribunal constata que la notificación efectuada al querellante cumple con los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; pues, según se desprende de su contenido y del texto del acto administrativo (decisión Nº 40-2010) de fecha 22 de noviembre de 2010, dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual, además se acompañó íntegro al respectivo Memorándum de notificación, la Administración querellada hizo mención expresa de los lapsos para recurrir tanto en sede administrativa como en sede judicial; así como, de los recursos que en uno y otro caso procedían contra el acto administrativo de destitución y los órganos competentes para conocer, en caso de que los mismos fuesen interpuestos.

Adicionalmente, se evidencia que el ciudadano Antonio Deybis Torrealba Lozada, plenamente identificado en autos, ejerció en tiempo hábil y de la forma indicada los recursos de Ley (recurso jerárquico y querella funcionarial), contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº 40-2010 del 22 de noviembre de 2010, por el cual se le destituyó del cargo de Agente de Investigaciones I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua.

Visto así, se debe concluir que la parte querellante tuvo conocimiento y plena certeza de los lapsos y recursos que procedían contra el acto de destitución del 22 de noviembre de 2010; por lo que, estima quien juzga que la notificación del acto administrativo en cuestión no adolece de defecto alguno, motivo por el cual, este Juzgado Superior desestima el alegato formulado por el ciudadano Antonio Deybis Torrealba Lozada en tal sentido, y así se establece.

[…Omissis…]

3.- Sobre la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso y a los principios de legalidad y presunción de inocencia por falta de elementos probatorios que acrediten los hechos imputados y la no valoración de las pruebas promovidas por el querellante.-

[…Omissis…]

Visto todo lo anterior, estima quien decide, que no obstante el cúmulo de elementos probatorios que cursan en el expediente disciplinario, de los mismos no se evidencia fehaciente e inequívocamente la configuración de las causales atribuidas al querellante y, que sirvieron de fundamento para su destitución. Antes por el contrario, del estudio acucioso de las probanzas antes descritas, el Tribunal constata que ninguna está dirigida a demostrar los hechos que le fueron inculpados al ciudadano Antonio Deybis Torrealba Lozada, relacionados con la presunta privación ilegitima de libertad en perjuicio de los ciudadanos Maryorie Jacqueline Pimentel Jiménez y José de Jesús Graterol, plenamente identificados en autos; así como tampoco, el supuesto uso indebido, porte o tenencia ilegítima del arma reglamentaria “durante” o fuera del ejercicio de sus funciones.

Del mismo modo, [esa] Juzgadora no encuentra acreditado en autos, la pretendida culpabilidad del hoy querellante en lo que refiere a la causal contenida en el numeral 6 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acerca de “incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos”.

Así, surge la convicción para el Tribunal de que al ciudadano Antonio Deybis Torrealba Lozada, antes identificado, le fue conculcado el derecho a la inocencia consagrado en el artículo 49 constitucional; pues, basada en hechos y en una culpabilidad no demostrada en forma alguna en autos, la Administración querellada resolvió su destitución del cargo de Agente de Investigaciones I, adscrito a la Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, motivo por el cual este Tribunal Superior estima PROCEDENTE la denuncia referida a la presunta transgresión del principio de presunción de inocencia, y así se declara.

Ello así, con fundamento en las argumentaciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, [esa] Instancia Jurisdiccional declara NULO el acto administrativo de destitución contenido en la decisión N° 40-2010 del 22 de noviembre de 2010, por la cual se procedió a la destitución del querellante, de conformidad con el artículo 69 numerales 1º, 6 y 7 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al apreciar que la Administración no probó como era su carga los presuntos hechos imputados, y así también se decide.

Como consecuencia de todo lo anterior, [ese] Juzgado Superior ORDENA la reincorporación del ciudadano Antonio Deybis Torrealba Lozada, al cargo de Agente de Investigaciones I que venía ejerciendo, o a otro de igual jerarquía, adscrito a la Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio, y así se decide.

A los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de los sueldos dejados de percibir adeuda la Administración querellada, al ciudadano Antonio Deybis Torrealba Lozada, plenamente identificado en autos, el Tribunal ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

[…Omissis…]

De tal manera, para [ese] Juzgado Superior resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE el pago de los conceptos arriba reclamados, toda vez que el querellante de autos no demostró la veracidad de sus pedimentos pecuniarios, además de no establecerlos con precisión en el escrito de querella, incumpliendo con ello la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia a la exigencia prevista en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por cuanto el actor se encontraba separado de su cargo de Agente de Investigaciones I siendo que los mismos surgen como consecuencia de la prestación efectiva del servicio, y así se decide.

Como derivación de lo antes esgrimido, [ese] Tribunal Superior declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, y así finalmente se decide […]”. [Corchetes de esta Corte]. [Destacado del original].

III
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente. Ello así, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en el caso de autos lo constituye la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ministerio de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, esta Sede Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República número 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro, en fecha 14 de agosto de 2012, observando lo siguiente:

En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 eiusdem, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el tribunal superior competente.

Así pues, corresponde a esta Corte determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro, en fecha 14 de agosto de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Antonio Deyvis Lozada, representado judicialmente por el abogado Francis Cabrera Montesinos, ut supra identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz.

En ese sentido, resulta oportuno destacar que ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, corrigiendo los errores jurídicos de que ésta adolezca.

No obstante, es menester resaltar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión total del mismo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:

“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En ese sentido, observa esta Alzada que la parte querellada es la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores Justicia y Paz, contra el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Antonio Deyvis Torrealba Lozada, representado judicialmente por la abogada Francis Cabrera Montesinos, anteriormente identificados, lo que conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro, en fecha 14 de agosto de 2012, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.

Establecido lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes precisiones:

Con respecto a la presente Consulta de Ley, debe comenzar esta Corte por indicar que el presente recurso se circunscribe en la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión número 40-2010 de fecha 22 de noviembre de 2010, dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se ordenó la destitución del ciudadano en el cargo de Agente de Investigaciones I.

A tal efecto, el Juzgado de Instancia al momento de emitir pronunciamiento con respecto al punto debatido, fundamentó su decisión sobre la base de los siguientes argumentos: “[…] Así, surge la convicción para el Tribunal de que al ciudadano Antonio Deybis Torrealba Lozada, antes identificado, le fue conculcado el derecho a la inocencia consagrado en el artículo 49 constitucional; pues, basada en hechos y en una culpabilidad no demostrada en forma alguna en autos, la Administración querellada resolvió su destitución del cargo de Agente de Investigaciones I, adscrito a la Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, motivo por el cual este Tribunal Superior estima PROCEDENTE la denuncia referida a la presunta transgresión del principio de presunción de inocencia, y así se declara. Ello así, con fundamento en las argumentaciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, [esa] Instancia Jurisdiccional declara NULO el acto administrativo de destitución contenido en la decisión N° 40-2010 del 22 de noviembre de 2010, por la cual se procedió a la destitución del querellante, de conformidad con el artículo 69 numerales 1º, 6 y 7 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al apreciar que la Administración no probó como era su carga los presuntos hechos imputados, y así también se decide.

En este sentido, con respecto a lo declarado por el Juez a quo, referente a que el recurrente le fue conculcado el derecho a la inocencia, este Órgano Jurisdiccional observa con relación a la presunción de inocencia que es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al derecho al debido proceso, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos, exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que pongan de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo.

De esta forma, una vez consagrado constitucionalmente el derecho a la presunción de inocencia el mismo ha dejado de ser un principio general del Derecho que ha de informar la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos. Ahora bien, tal como lo destaca el aludido artículo 49 Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia como contenido del derecho al debido proceso, no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas sino que debe entenderse también que preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio para las mismas o limitación de sus derechos.

Como consecuencia de la consagración constitucional del mencionado derecho, el mismo produce como consecuencia, en primer lugar, el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en los hechos de carácter delictivo o análogos a éstos (infracciones administrativas, por ejemplo) y determina por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza en las relaciones jurídicas de todo tipo.

Asimismo, el mencionado derecho produce, como segunda consecuencia, el hecho de desplazar la carga de la prueba, el onus probando al acusador y, en el caso de la potestad sancionadora aquí analizada, a la Administración Pública. De esta forma, le corresponderá a ésta en el desarrollo de un procedimiento administrativo, con participación y audiencia del interesado, el deber de suministrar, recoger y aportar los elementos probatorios que sirvan de soporte al supuesto de hecho cuya clasificación como infracción administrativa se pretenda (Vid. NIETO, Alejandro. “Derecho Administrativo Sancionador”. Madrid: Tecnos, Tercera Edición, 2002. p. 379-383).

De esta forma, tal como lo ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho a la presunción de inocencia requiere que la acusación aporte una prueba individual de culpabilidad, más allá de la duda, lo cual implica el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano administrativo pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad (Vid. Sentencia Número 378, de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros, C.A. vs. Ministerio de Finanzas).

Así, tal como lo destaca el aludido artículo 49 Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia como contenido del derecho al debido proceso, no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas sino que debe entenderse también que preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio para las mismas o limitación de sus derechos.

Es decir, la inocencia es un estado inminente del ser humano, donde la culpabilidad es una condición ajena a su naturaleza, que debe ser “construida” en base a elementos ciertos y concretos (pruebas), que desvirtúen dicha condición natural (Vid. BINDER, Alberto. “Introducción al Derecho Procesal Penal” Buenos Aires. 1993, Editorial AD-HOC, Pp. 120 y sig.).

En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción.

De manera que, tal como ha precisado esta Corte mediante sentencia número 2009-70 de fecha 3 de febrero de 2009 (caso: Juan Gómez y Raquel Dalila Blanco Natera), la violación del aludido derecho se produciría cuando el acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.

Al aplicar el anterior criterio al presente caso, es posible observar que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inició un procedimiento disciplinario motivado a que se encontraba detenido un funcionario de ese cuerpo policial que presuntamente estaba intentado abusar sexualmente de una ciudadana, tal como se desprende al folio veintisiete (27) del expediente disciplinario. Asimismo, resulta pertinente transcribir el contenido de la averiguación “[…] En virtud de [lo] antes expuesto se acuerda abrir la correspondiente averiguación disciplinaria de carácter administrativo de conformidad con lo previsto en los artículos 55 y 75 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto se presume que la conducta del mencionado funcionario se encuentra subsumida como la falta disciplinario en el artículo 69 numeral [sic] 1 y 7 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. […]”. [Resaltado de esta Corte].

En este sentido, se observa igualmente que luego de recibida la acusación antes referida, el mencionado Cuerpo de Investigaciones dio “inicio al procedimiento” el mismo “de conformidad con lo previsto en los artículos 55 y 75 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas” al observar que de los hechos denunciados “por estar presuntamente incurso en [los] numeral[es] 1 y 7 del artículo 69 ejusdem, de lo que se observa que –para dicha oportunidad- se partió de reconocer un estado de presunción y no de la atribución directa de responsabilidad al ciudadano Antonio Deybis Torrealba hoy recurrente.

Por otro lado, se aprecia igualmente que el referido Cuerpo de Investigaciones ordenó la notificación del recurrente con el objeto de que ejerciera su derecho a la defensa, tal como se observa en el expediente disciplinario y de sus dichos expuestos en su escrito recursivo “[…] MEMORANDUM No. 9700-064-0223, por Inspectoría Estadal Aragua, […] se [le] que conforme a los artículos 55 y 75 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se abre averiguación, por cuanto se presume que [su] conducta ‘… se encuentra subsumido como falta disciplinaria, en el artículo 69 numeral 1 y 7 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas …’ […]”. [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, se observa que corre inserto a los folios ciento setenta (170) al ciento setenta y dos (172) acta de fecha 21 de octubre de 2008, emitida por la Subcomisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se dejó expresa constancia que el ciudadano recurrente compareció “[…] de manera espontánea […] se [acordó] en presencia de su abogado defensor de oficio […] leérseles sus Derechos Constitucionales y Legales, de conformidad con lo previsto en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”.

Siendo ello así, se aprecia que a los folios doscientos treinta y ocho (238) al doscientos cincuenta (250) del expediente disciplinario corre inserto la providencia administrativa emanada de los Miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones, por la cual declaró destituir al ciudadano Torrealba Lozada Antonio Deybis del cargo de Agente de Investigaciones I, por encontrase incurso en las faltas disciplinarias previstas y sancionadas en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en su artículo 69 numerales 1, 6 y 7.

De esta forma, advierte este Órgano Jurisdiccional que en modo alguno riela al expediente administrativo elemento alguno que permita determinar que la culpabilidad del recurrente fue presumida o establecida prima facie por parte del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Por el contrario, la destitución del funcionario, fue producto de un procedimiento donde se evidencia que efectivamente se realizó un estudio pormenorizado de las pruebas que cursaban en autos, lo cual arrojó como resultado la culpabilidad del recurrente.

En razón de lo anteriormente expuesto, se observa que el Organismo recurrido, en modo alguno presumió o trató de modo directo o indirecto al ciudadano Torrealba Lozada Antonio Deybis como responsable por los hechos que era investigado, por el contrario tal declaratoria de responsabilidad sólo fue constatada por medio del acto administrativo mencionado ut supra, de manera que la Administración en ningún momento prejuzgó acerca de la culpabilidad del ciudadano, por lo cual distinto a lo considerado por el Juzgado a quo, no observa este Órgano Jurisdiccional la violación al derecho a la inocencia denunciado. Así se declara.

En atención a lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional revoca forzosamente el fallo en consulta por haber incurrido el Juzgado a quo en falso supuesto de hecho. Así se declara.

En razón de lo anteriormente expuesto, y vista la revocatoria del fallo dictado por el Juzgado a quo, pasa este Órgano Jurisdiccional, a conocer del fondo de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Revocado como se encuentra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay en fecha 14 de agosto de 2012, pasa a esta Corte de seguidas a estudiar los alegatos esgrimidos por el recurrente en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Del Fondo de la Presente Controversia:

En ese sentido, se evidencia que el recurrente denunció tanto vicios del procedimiento llevado a cabo por el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas así como vicios del acto administrativo contenido en la decisión número 40-2010 de fecha 22 de noviembre de 2010, dictada por el referido Organismo, mediante la cual resolvió la destitución del recurrente en el cargo de Agente de Investigaciones I, en tal sentido procederá esta Corte a pronunciarse, respecto a cada uno de ellos: i) el vicio de error en la notificación, ii) vicio en el lapso del procedimiento disciplinario; y iii) Violación al debido proceso.

i) Del “vicio de error en la notificación”:

Al respecto se observa, del escrito recursivo que el ciudadano Antonio Deybis Torrealba Lozada, denunció que la notificación contenida en el Memorándum número 9700-CDRC-266-0964, mediante la cual el Consejo Disciplinario le informa que por decisión número 40-2010 de fecha 22 de noviembre de 2010, resolvió su destitución en el cargo de Agente de Investigaciones I, omitiéndose señalar en la misma que contra la mencionada decisión podría acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido el recurrente sostuvo que, “[…] sólo se [hizo] mención del artículo 97 de la Ley del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde está establecida la potestad de ejercer recurso ante la jurisdicción contenciosa administrativa, y que, al no establecer lapso confunde al notificado, toda vez que es señalado en la citada notificación, que es dentro de un lapso de quince (15) días, cuando puede ejercer los recursos previstos en los artículos 85 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 93, 94 y 97 de la Ley del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, éste último referido al recurso ante la jurisdicción contenciosa administrativa dejando interpretación del funcionario o notificado que sólo tiene quince (15) días para interponer recurso contencioso administrativo […]”.

De este modo, el recurrente alegó que en razón de esa notificación defectuosa ejerció el recurso jerárquico ante el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en fecha 16 de diciembre de 2010, es decir dentro del lapso de quince (15) días, indicado en la referida notificación. En tal sentido, señaló que no tenía conocimiento que paralelamente a la interposición del referido recurso podía recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Ahora bien, resulta oportuno para esta Corte, realizar unas breves consideraciones acerca de la notificación de los actos administrativos, en tal sentido, debe indicarse que todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque que establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria.
Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia número 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez contra Municipio Libertador del Estado Táchira).

En este sentido, y una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, egida que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.

Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo, esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.

De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Ello así, aprecia esta Corte que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.

Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública.

En este orden de ideas, cabe señalar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.” [Resaltado de esta Corte].

De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.

Frente a la norma señalada, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.

En este orden de ideas, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual se ha señalado que:

“[…] [ese] Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados”.

De lo anterior, se colige que, cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesiones sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtidos sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para interposición válidamente de los correspondiente en sede jurisdiccional.
Realizadas las anteriores consideraciones, observa esta Corte que la referida notificación señala lo siguiente:

CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRAL

9700-CDRC-266-0964 MEMORANDUM

RAMO: CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRAL
PARA: AGTE. INVESTIGACIONES I TORREALBA L. ANTONIO

ASUNTO: NOTIFICACIÓN DE DECISIÓN 40-2010
FECHA: 25 NOV 2010

Tengo a bien en dirigirme a usted, a fin de notificar que en relación a la causa disciplinaria Nº 37.874-07, en la cual su persona fungió como investigado que este Consejo Disciplinaria de la Región Central en pleno decidió DESTITUCIÓN por considerar que su conducta se encuentra subsumida en las faltas disciplinarias previstas y sancionadas en la Ley del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en su artículo 69, numerales 1, 6 y 7.

Se le hace de su conocimiento que la presente decisión podrá ser impugnada mediante el ejercicio de los Recursos, dentro de los 15 días siguientes a la notificación, ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, según lo establecido en los artículos 85 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como de conformidad con los artículos 93, 94 y 97 de la Ley del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Notificación que se le hace a los fines legales administrativos y disciplinarios consiguientes, en cumplimiento con lo establecido en los artículos 11 numeral 2, y 25 ordinal 8 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. De la misma manera se anexa copia del texto íntegro de la decisión Nº 40-2010, fundamentados en el artículo 160 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

LIC. OSCAR GERARDO TORRES ALVARADO
SUB-COMISARIO
PRESIDENTE DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRAL

De lo anteriormente transcrito, se observa con claridad meridiana que el Organismo querellado realizó la notificación del recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 94 y 97 de su ley especial, esto es, la Ley del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En tal sentido, considera pertinente para esta Alzada, resaltar el contenido de los referidos artículos:

Artículo 93: Las decisiones del Consejo Disciplinario que impongan sanciones podrán ser impugnadas mediante el ejercicio del recurso jerárquico, de conformidad con lo establecido en la Ley que regula los procedimientos administrativos.

Artículo 94: El recurso de revisión contra las decisiones disciplinarias definitivamente firmes podrá intentarse ante el Ministro con competencia en materia de interior y justicia, en los siguientes casos:
1. Hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles en la época del procedimiento disciplinario.
2. La prueba de la falta se hubiere fundamentado en documentos o testimonios declarados falsos, por sentencia judicial definitivamente firme.
3. La decisión hubiere sido adoptada por cohecho, violencia o soborno, declarado por sentencia judicial definitivamente firme.

Artículo 97: Las decisiones del Consejo Disciplinario que impongan sanciones podrán ser recurridas ante la jurisdicción contencioso-administrativa:
1. Sin necesidad del previo ejercicio del recurso jerárquico.
2. Cuando el recurso jerárquico hubiere sido declarado sin lugar o cuando vencido el lapso para decidir, la autoridad administrativa no lo hubiere hecho.

Al hilo de lo expuesto, observa este Órgano Colegiado que la notificación emanada del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estableció los medios de impugnación que tenía el querellante para recurrir contra la decisión que resolvió su destitución, de conformidad con las normas transcritas ut supra, pudiendo éste optar tanto por la vía administrativa como por la judicial especial, esto es la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, entiende esta Corte que la referida notificación no contiene graves violaciones que afecten el derecho de acceso a la justicia que recoge el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de ello, llena los extremos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que preceptúa los elementos que debe contener toda notificación de un acto administrativo. Así se declara.

En razón de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que la notificación del acto administrativo de destitución cumple con las previsiones contenidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en consecuencia, habiéndose ejercido el recurso jerárquico dentro del lapso de quince (15) días siguientes a su notificación, esto es el día 16 de diciembre de 2010 (Vid. Folio 28 del expediente judicial), el Ministerio querellado, debía decidir el mismo, dentro del lapso de noventa (90) días, previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De esta manera, se evidencia que en fecha 16 de marzo de 2011, venció el referido lapso de noventa (90) días hábiles, sin que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, dictara la decisión conducente; y es en fecha 5 de abril de 2011, cuando el ciudadano Antonio Deybis Torrealba Lozada, presentó la querella por ante el Tribunal competente, constándose así que no había transcurrido el lapso de tres (3) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Visto así, concluye esta Corte que el recurrente, tuvo pleno conocimiento de los medios para impugnar el acto de destitución número 40-2010 emanado del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 22 de noviembre de 2010, razón por la cual el referido acto no adolece del vicio denunciado. Así se declara.

ii) “vicio en el lapso del procedimiento disciplinario”:

Referente a este punto, el recurrente alegó en su escrito recursivo que la Administración querellada no cumplió con el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, violentando a decir del recurrente, su derecho al debido proceso, toda vez que la investigación llevada a cabo por el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, duró más de tres (3) años, cuando de conformidad con el referido artículo, la Administración querellada contaba con un lapso tres (3) meses, con posibilidad de prórroga por el mismo lapso, siempre que el mismo no excediera más de seis (6) meses.

De la revisión de las pruebas cursantes en autos, se observa que la investigación llevada a cabo por la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se inició en razón de los hechos ocurridos, en fecha 2 de marzo de 2007, al constatar dicho Organismo que “[…] mediante llamada telefonica [sic] recibida por la Sub Inspectora Isis Rincón a las 02:40 horas de la mañana de parte del funcionario Inspector Jefe Miguel Guzmán, quien le informo [sic] haberse recibido llamada de la Centraln del 171, en la cual le informaron que en la Comisaría Avenida Mérida del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico [sic] del Estado [sic] Aragua, ubicada en la Avenida Mérida del Barrio Brisas del Lago de [esa] ciudad, se encontraba detenido un funcionario de [ese] cuerpo Policial que presuntamente estaba intentado abusar sexualmente de una ciudadana por lo que procedió a trasladarse a la Delegación estadal Aragua. […]”. (Vid folio 25 del expediente disciplinario).

Asimismo, corre inserto al folio a los folios veinticinco (25) al veintisiete (27) del expediente disciplinario Memorandum número 9700-064-0223 de fecha 3 de marzo de 2007, mediante el cual la referida Inspectoría Estatal, le notifica al ahora recurrente del inicio de la investigación.

Así, riela a los folios sesenta (60) al setenta y uno (71), Actas de fecha 5 de marzo de 2007 suscritas por el Sub-Inspector de la Inspectoría Estadal de Aragua, mediante las cuales dejó constancia de las declaraciones rendidas por la ciudadana Maryori Jacqueline Pimentel Jiménez, en su carácter de víctima y del ciudadano José de Jesús Graterol, testigo de los hechos imputados al recurrente.

De igual forma, al folio noventa y tres (93) del expediente disciplinario se desprende Memorándum número 9700-064-iea-0241 de fecha 5 de marzo de 2007, suscrito por el Sub-Inspector de la Inspectoría Estadal de Aragua, donde se evidencia la remisión del expediente disciplinario al Consejo Disciplinario de la Región Central, actuando de conformidad con los artículos 88 y 89 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de la aplicación del Procedimiento Abreviado, siendo recibido y admitido por el referido Consejo Disciplinario en fecha 6 de marzo de 2007 (Vid. Folio 94 del expediente disciplinario).

De esta manera, cursa al folio noventa y cinco (95) del expediente disciplinario el oficio número 9700-266-cdrc09 de fecha 6 de marzo de 2007, emanado de la Presidenta del Consejo Disciplinario de la Región Central, mediante el cual solicita a la Jueza Cuarta de Control de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la autorización respectiva para el traslado del ciudadano Antonio Deybis Torrealba Lozada, a los fines que compareciera a la audiencia oral y pública a realizarse el 20 de marzo de 2007.

Por otra parte, constata esta Alzada que por “Acta de Diferimiento” fecha 20 de marzo de 2007, el Consejo Disciplinario de la Región Central, dejó constancia de lo siguiente:

“[…] En esta misma fecha, se constituye el Consejo Disciplinario de la Región Central, Integrado por los miembros principales Comisario Jefe Víctor David Pérez, Sub-Comisario Carlos Luis Castillo Rosado, Sub-Comisario Heliophilo Carrero Ramos, Experto profesional II, Abogado Nailet Delgado Ferrer y Experto Profesional I, Abogado Gloria Carlina Rodríguez, a fin de celebrar audiencia del debate oral y publico [sic] pautado para el día de hoy […] a tales efectos presentes las partes integradas por los funcionarios Sub-Inspector Katerine Hernández […] y Sub-Inspector Tomasso Santopolo […] en representación de la Inspectoría Estadal Aragua y por la parte de la defensa del funcionario investigado los Abogados Gabriel Chacón Villalobos […] Abogado Gerardo Tepedino Rondón […] Abogados defensores del funcionario investigado Agente de Investigaciones I, Deibis [sic] Antonio Torrealba Lozada […] así mismo [sic] se presenta al acto la Sub-Inspector María José Oviol, representante del Departamento de Debido Proceso e igualmente se deja constancia del traslado a esta sede por parte de una comisión policial del Estado [sic] Aragua del funcionario investigado; a tales efectos de la audiencia se le concedió la palabra a los representantes de la Inspectoría Estadal Aragua quienes solicitaron el diferimiento de la presente audiencia por la incomparecencia de la parte agraviada […] acto seguido se le dio la palabra a los abogados defensores de la parte investigada quienes solicitaron el diferimiento de la audiencia y que la presente causa fuese llevada al procedimiento ordinario por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público del Estado [sic] Aragua que conoce de la averiguación penal Nº H-379.269, donde se investigan los hechos que originan la presente causa disciplinaria, solicitó a la Guardia Nacional la práctica de varias experticias las cuales aún a la fecha no se encuentran realizadas en su totalidad y las cuales indica la defensa son vinculantes para el presente proceso disciplinario […] [ese] Consejo Disciplinario de la Región Central, establece el diferimiento a la presente audiencia y trasladar la causa al procedimiento ordinario […]”. [Corchetes y Destacado de esta Corte].

De lo anterior se observa, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia del debate oral público se dejó constancia del diferimiento de las misma y el traslado de la causa al procedimiento ordinario, siendo así, el expediente disciplinario fue remitido nuevamente al Inspectoría Estadal Aragua, a los fines de las prácticas y experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados.

Aunado a ello, evidencia esta Corte que durante el curso del procedimiento investigativo llevado a cabo por la referida Inspectoría Estadal Aragua, al recurrente se le garantizó su derecho a la defensa, tal como se desprende del auto de apertura del lapso probatorio de fecha 28 de marzo de 2007. Así, como también de las actas de entrevistas de fechas 2, 18 y 25 de mayo de 2007, 21 de octubre de 2008.

Por último, consta a los folios ciento ochenta y siete (187) al ciento noventa y tres (193) propuesta de destitución de fecha 27 de agosto de 2010, emanada de la Inspectoría General Nacional al Consejo Disciplinario de la Región, por cuanto se observó que la conducta del funcionario investigado se encontraba incurso en las faltas disciplinarias previstas en las causales 1, 6 y 7 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Ante tales planteamientos, esta Corte observa que la parte recurrente alegó en su escrito que la Administración querellada no cumplió con el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, violentando a decir del recurrente, su derecho al debido proceso.

En tal sentido el artículo 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señala lo siguiente:

“Artículo 61: El procedimiento disciplinario se seguirá por escrito y su plazo de instrucción no podrá exceder de tres meses, pudiendo ser prorrogado hasta por igual tiempo cuando la complejidad del caso lo amerite”.

A su vez, resulta pertinente para esta Corte resaltar el contenido del artículo 62 ejusdem:

“Artículo 62: En cualquier caso, vencido el lapso, el investigado o investigada podrá solicitar al Consejo Disciplinario que inste a la Inspectoría General a que presente la solicitud de sanción o archivo del expediente.”

En efecto, constata esta Corte de las actas que conforman el expediente disciplinario, que el procedimiento sancionatorio excedió con creces el lapso establecido en el artículo transcrito ut supra, no obstante en el presente caso, si bien transcurrieron más de tres (3) años desde el inicio de la investigación, no es menos cierto que el recurrente ejerció efectivamente su derecho a la defensa, tal como se evidencia de las actuaciones anteriormente mencionadas.

En este mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo señalado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión número 2009-2008, de fecha 25 de noviembre de 2009, caso: Orlando Pérez Vs. Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la cual se expresó, en torno a los lapsos para la terminación del procedimiento administrativo sancionatorio, lo siguiente:

“Ahora bien observa esta Corte, que pudiera ocurrir que una vez concluido el plazo legal para sustanciar, e inclusive, finalizado el plazo de prórroga, queden por practicar algunas actuaciones necesarias e importantes para el esclarecimiento de los hechos, actos u omisiones investigados, o con respecto a la presunta autoría.

Así tenemos que, el hecho de que un acto administrativo sea dictado con posterioridad al vencimiento del lapso legalmente establecido para ello, no lo vicia necesariamente de nulidad. La obligación de resolver dentro de un lapso determinado en la ley, tiene por objeto dar un tiempo prudencial para que el administrado obtenga una decisión en relación al asunto conocido en sede. Sin embargo, esta Corte no puede dejar de advertir que ello no exime a la Administración del pronunciamiento expreso solicitado (Vid. sentencia Nº 00799 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de junio de 2002).
En este sentido, esta Corte considera conveniente recordar que la actuación del órgano administrativo en todo momento debe sujetarse no sólo a las normas jurídicas aplicables, si no que, además debe orientarse a cumplir una serie de principios que constituyen una pieza fundamental dentro de dicho procedimiento.

(…omissis…)

Ello así y tomando en cuenta las fechas citadas con antelación, además de que ciertamente se llevó a cabo un procedimiento administrativo a los fines de determinar si el ciudadano Orlando Pérez comprometió su responsabilidad administrativa, estima esta Corte, que si bien es cierto que el procedimiento administrativo en referencia tuvo una duración mayor a la estipulada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no menos cierto es que la tardanza en nada conculcó los derechos constitucionales del accionante, pues, tal como se señaló, éste participó en la instancia administrativa a los fines de exponer sus respectivas defensas y, asimismo, pudo ejercer el recurso judicial respectivo a los fines de impugnar dicha decisión administrativa. (Vid sentencia Nº 2007-2280 de fecha 17 de diciembre de 2007 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso Héctor Rafael Paradas Linares contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).

Por tanto, corroborado en esta instancia que la Administración sustanció el procedimiento disciplinario, atendiendo a los principios que aseguran la eficacia de la Administración, esta Corte considera que la situación planteada no vulnera el derecho al debido proceso del ciudadano Orlando Pérez, razón por la cual, debe desestimarse esta denuncia. Así se declara”. (Negrillas de este Órgano Jurisdiccional).

Así, con fundamento en la sentencia ut supra citada, adminiculado con los hechos ocurridos en el presente asunto, se debe señalar que en situaciones como la aquí tratada, el hecho de que un acto administrativo sea dictado luego del vencimiento del lapso legalmente previsto, es decir, el incumplimiento de dicho formalismo, no ocasiona per se la nulidad del acto recurrido, puesto que dicho exceso pudiera producirse por virtud de que aún quedaban por practicar actuaciones por parte de la Administración, de gran envergadura para la resolución definitiva del asunto, a los fines de determinar la verdadera participación del Administrado en los hechos imputados, sin embargo, ello no exime a los organismos administrativos de decidir dentro de un lapso prudente. (Vid. Sentencia número 2009-2008, de fecha 25 de noviembre de 2009, caso: Orlando Pérez contra la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda).

En virtud de las anteriores consideraciones, observa esta Corte que, efectivamente la sustanciación del referido procedimiento nunca estuvo paralizado, pues se evidencia de los autos, las constantes diligencias por parte de la Administración, a los fines de recabar información y analizar si efectivamente el ciudadano Antonio Deybis Torrealba había incurrido en la falta que se le imputaba.

De tal manera que, si bien es cierto que la Administración Pública superó los lapsos legales, a los fines de sustanciar y decidir el procedimiento administrativo, logrando emitir un pronunciamiento definitivo en el caso de autos en un tiempo superior al estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considera esta Alzada que este tiempo no resulta excesivo, máxime cuando el referido procedimiento nunca estuvo paralizado.
Ante tales hechos, y visto que no se desprende de las actas cursantes en autos que el ciudadano Antonio Deybis Torrealba Lozada, solicitara ante el Consejo Disciplinario, que se instara a la Inspectoría General la solicitud de sanción o archivo del expediente durante el curso de esos tres (3) años, quedando demostrado asimismo, que hizo pleno ejercicio de su defensa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desecha el argumento bajo estudio. Así se declara.

iii) Violación al debido proceso:

Con relación a este punto, el recurrente denunció que “[…] [En] la audiencia del debate oral y público se produce en definitiva es el martes 02 de noviembre de 2010, a la cual no comparecieron la supuesta víctima MARYORIE JACQUELINE PIMENTEL JÍMENEZ [sic], ni su pareja JOSÉ DE JESÚS GRATEROL, […] donde se establece que [fue] detenido ‘in fraganti’ […] nada más alejado de la realidad, pues consta no [fue] detenido en compañía de la supuesta víctima y su pareja, única condición para que se dé la flagrancia, y que aunado a ello esté ejecutando el acto o hecho punible que se [le] imputara […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].

Asimismo, indicó que “[…] fue violentado el principio de legalidad, alegando el artículo 61 de la Ley del C.I.C.P.C., cuando la causa se inició el 03 de marzo de 2007 y hasta el 02 de Noviembre de 2010, la defensa contabilizó 44 meses, produciéndose una prolongación de los actos procesales violatorio de todo principio legal. […]”. [Destacado del original].

En tal sentido, el recurrente señala que le fue vulnerado el derecho a la defensa, el principio de igualdad de las partes en el proceso, específicamente en la audiencia oral y pública, toda vez que fueron llamados unos testigos los cuales, a decir del mismo, no fueron promovidos por la víctima en el lapso probatorio correspondiente. Asimismo, precisó que las declaraciones de los testigos promovidos para su defensa no fueron tomadas en cuenta durante el procedimiento dejándolo así, en pleno estado de indefensión.

Asimismo, indicó que el Consejo Disciplinario basó su decisión en atención a las declaraciones expuestas por la victima, y el presunto testigo del hecho que le fue imputado, declaraciones éstas que no fueron ratificadas en el debate oral y público celebrado en fecha 2 de noviembre de 2010, motivo por el cual, a su decir, no tuvo la oportunidad de repreguntar toda vez que los referidos ciudadanos no comparecieron a la mencionada audiencia. De igual forma, indicó que nunca se realizó una experticia al vehículo donde supuestamente se perpetró el hecho punible imputado a su persona, vulnerándose así su derecho al debido proceso, principio de presunción de inocencia y el principio de legalidad.

En atención a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, esta Corte observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”. [Resaltado de esta Corte].

De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.

En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia número 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló que:

“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” [Resaltado de la Corte].

En lo referido al derecho a la defensa la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: Armando Jesús Pichardi Romero), expresó lo que sigue:

“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.” [Resaltado de la Corte].

De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos se colige que un proceso debido comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular.

Ahora bien, la Ley le otorga la potestad sancionatoria a la Administración Pública a fin de mantener la disciplina y el orden necesario para el buen funcionamiento de los órganos que componen la función pública, sin embargo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al debido proceso como una garantía necesaria, a fin que el funcionario participe en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario, garantizando así la defensa integral de sus derechos.

Explanado lo anterior, observa esta Corte de la revisión de las actas del expediente disciplinario, que el ciudadano Antonio Deybis Torrealba Lozada, fue notificado del inicio del procedimiento llevado a cabo por la Inspectoría Estadal de Aragua, igualmente se constata que en fecha 28 de marzo de 2007, se inició el lapso probatorio, conforme consta en el auto que corre inserto al folio ciento cincuenta y tres (153) del expediente disciplinario, sin que conste en autos que el recurrente haya presentado escrito con el objeto de ejercer su derecho a la defensa.

En sintonía con lo anterior, consta en el referido expediente disciplinario que el recurrente no compareció a las distintas oportunidades, fijadas por el Sub-Inspector Jefe de la Inspectoría Estadal de Aragua, a los fines de que compareciera ante ese órgano con el objeto de rendir declaración, dejando constancia el referido funcionario que una de sus incomparecencias se debían a que “[…] [el ciudadano Antonio Deybis Torrealba Lozada] manifesto [sic] que se presentaria [sic] lo más pronto posible pero hablaría primero con su abogado para acordar el día […]”. (Vid. Folio 162 del expediente disciplinario).

Aunado a lo anterior, en la segunda oportunidad fijada por la Inspectoría respectiva, para que el recurrente rindiera declaración, se dejó constancia que “[…] no se ha presentado en compañia [sic] de su abogado defensor […] [porque] se encontraba trabajando en Caracas, en Supervisión de Delegaciones y que por tal motivo no había podido presentarse por [esa] Inspectoria [sic] Delegada, y que hablaría [sic] con su abogado para presentarse el día Viernes 01-06-2007 […]”. [Corchetes de esta Corte].

De este modo, se observa que en fecha 21 de octubre de 2008 el recurrente compareció ante la Inspectoría Estadal de Aragua “de manera espontánea” a rendir declaración, oportunidad ésta en la cual el funcionario respectivo, procedió a formularle sus derechos constitucionales y legales de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello así el recurrente manifestó “[…] estar en pleno conocimiento de [sus] derechos constitucionales y legales […]” (Vid. Folios 170 al 172 del expediente disciplinario).

De lo anterior, se observa que al recurrente no le fue vulnerado su derecho al debido proceso, toda vez que, fue notificado del inicio de la averiguación disciplinaria y de la decisión final que recayó en su destitución, de la misma forma se le concedió el lapso correspondiente para promover las pruebas que considerará pertinentes para su defensa, así como rindió declaraciones ante el organismo respectivo, ejerciendo así el peno ejercicio de sus derechos, por lo cual no se observa prima facie que existiera vulneración alguna al principio de igualdad, como fuese denunciado por el querellante.

Referente a la violación del principio de legalidad, en razón de la vulneración al lapso establecido en el artículo 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como bien fue precisado por esta Corte preliminarmente, la fase investigativa realizada por la Inspectoría Estadal de Aragua, efectivamente excedió del referido lapso, no obstante quedó demostrado que el recurrente hizo pleno ejercicio de su derecho a la defensa.

Aunado a ello, la decisión número 040-2010 de fecha 22 de noviembre de 2010, mediante la cual el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resolvió la destitución del ciudadano Antonio Deybis Torrealba Lozada, efectivamente contiene las declaraciones de la víctima y de su acompañante, testigo de los hechos imputados al recurrente.

Precisado lo anterior, evidencia esta Corte que en el presente caso, el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, una vez sustanciado el procedimiento administrativo, concluyó que había quedado planamente demostrado que el ciudadano Antonio Deybis Torrealba Lozada, incurrió en las faltas disciplinarias establecidas en los numerales 1, 6 y 7 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y como consecuencia de ello, le impuso la sanción de destitución.

En este sentido, conviene citar parcialmente lo señalado por la Administración en el acto administrativo de destitución número 40-2010 de fecha 22 de noviembre de 2010, el cual cursa a los folios 22 al 27 del expediente judicial, y en el cual se señaló:

“Tratase del impulso disciplinario mediante proposición suscrita por el Inspector General Nacional […] realizada a la investigación disciplinaria número 37.874-07, iniciada en fecha 03-03-2007, por ante la Inspectoría Estadal Aragua, por medio de la cual se propone la medida de DESTITUCIÓN al funcionario: Agente de Investigaciones I Torrealba Lozada Antonio Deibis, […] por considerar que su conducta se encuentra subsumida en las faltas disciplinarias previstas y sancionadas en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas […] ‘por cuanto se tiene conocimiento mediante llamada telefónica recibida por la sub-inspectora ISIS RINCON [sic] a las 02:40 horas de la mañana, de parte de [sic] inspector jefe MIGUEL GUZMÁN, quien le informo [sic] haberse recibido llamada de la central de emergencia 171, en la cual informaron que en la comisaria [sic] avenida Mérida, del cuerpo de seguridad y orden publico [sic] del Estado Aragua, ubicada en la Mérida del barrio brisas del lago de esta [sic] ciudad, se encontraba detenido un funcionario de este cuerpo policial que presuntamente estaba intentando abusar sexualmente de una ciudadana, por lo que se procedió a la Delegación Estadal Aragua, donde sostuvo entrevista con el Inspector jefe MIGUEL GUZMÁN a fin de conocer lo por menores del hecho, el mencionado inspector le manifestó que se apersono [sic] en la comisaria [sic] […] donde pudo constatar que efectivamente se encontraba detenido un ciudadano de nombre TORREALBA LOZADA ANTONIO DEIBIS, […] funcionario de este cuerpo policial, […] quien presuntamente fue sorprendido in fraganti por funcionarios de la policía del Estado Aragua, al momento que intentaba abusar sexualmente de la ciudadana: MARYORIE JAQUELINE PIMENTEL JIMENEZ [sic] […] y la misma se encontraba para el momento de los hecho acompañada por su pareja el ciudadano GRATEROL JOSÉ DE JESUS, [sic] quienes fueron sometidos por el mencionado funcionario con un arma de fuego, presuntamente con el arma de reglamento y los mantuvo privados de libertad a bordo de un vehículo: marca Chrysler, modelo Neón, color plata, por un periodo de tiempo de 30 minutos aproximadamente […]”.

…Omissis…

Por todo lo anteriormente expuesto este Consejo Disciplinario considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del funcionario en Ilícitos disciplinarios previstos y sancionados en la Ley Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en su artículo 69 el cual reza ‘Se consideran faltas que dan lugar a la destitución, las siguientes: numeral 1. Hacer uso indebido del arma del reglamento, portar o tener armas de manera ilegítima durante el ejercicio de sus funciones; puesto que se desprende de las declaraciones de los ciudadanos PIMENTEL JIMENEZ [sic] MARYORIE JACQUELINE Y GRATEROL JOSÉ DE JESUS [sic] QUE AL MOMENTO EN QUE FUERON SOMETIDOS POR EL FUNCIONARIO Agente de Investigaciones I Torrealba Lozada Antonio Deibis, el mismo lo hizo utilizando su arma de reglamento; asimismo, el numeral 6. Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos específicamente lo establecido en los artículos 3 y 4 del código de conducta policial, ya que el mismo no mantuvo un comportamiento ciudadano ejemplar tal y como lo indica la norma y el numeral 7. Incurrir en privación ilegítima de libertad; en virtud de que los tuvo retenido por un espacio de tiempo privándolos ilegítimamente de su libertad.

En consecuencia, este Cuerpo Colegiado decide por unanimidad la medida de DESTITUCION [sic] para el funcionario: Agente de Investigaciones I Torrealba Lozada Antonio Deibis […] por considerar que su conducta se encuentra subsumida en las faltas disciplinarias previstas y sancionadas en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en su artículo 69, numerales 1, 6 y 7. […]”. [Resaltados del original].
Vista la decisión de la Administración, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, acotar que a través de la sentencia número 2007-361 de fecha 14 de marzo de 2007, (caso: María del Carmen Méndez Vs Ministerio del Trabajo), dictada por esta Corte Segunda, se destacó que, el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público.

Ahora bien, todo procedimiento administrativo debe ser debidamente sustanciado, formando para tal fin un expediente, en el cual constaran todas las actas levantadas durante el referido procedimiento administrativo, y tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, es por ello, que el Juez Contencioso, llegado el momento, debe valorar los documentos contenidos en el expediente administrativo, atendiendo a la naturaleza del instrumento traído al expediente, por tanto, si el instrumento a valorar es un documento administrativo, deberá ser apreciado como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (Vid. Sentencia número 1257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En este sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, destacar, tal y como lo ha dicho en reiterados fallos (Vid. sentencia número 2008-2135, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Beatriz Ivelin Rodil Sosa Vs. Instituto Nacional de Nutrición, sentencia número 2010-1124 del 3 de agosto del 2010, caso: Cecilia de Lourdes Palma Maita Vs. Instituto Nacional de Nutrición, entre otras), que es deber de los funcionarios hacer cumplir y cumplir lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, máxime tratándose de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), organismo calificado como de Seguridad de Estado con la relevancia que ello implica en materia de Seguridad Nacional.

En tal sentido, la doctrina a dispuesto que “Los funcionarios, como regla base del sistema del Derecho de la Función Pública, no pueden ser parciales en sus labores. Si bien no se les prohíbe el estar inscritos en organizaciones políticas o partidistas, si se les exige no realizar propaganda o utilizar cualquier tipo de signo que los distinga como tales”, agregando que “Esa neutralidad es la que permite a los ciudadanos obtener una actividad administrativa limpia, desprovista de parcialidad, y por ende, justa y equitativa”. (Vid. “EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”, Fundación Estudios de Derecho Administrativo, Caracas 2008, Pág. 68 y 69).

Aunado a lo anterior, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional acotar que conforme a lo dispuesto en el Código de Conducta de los Servidores Públicos, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36.496, de fecha 15 de julio de 1998, todo funcionario público que tenga conocimiento de hechos irregulares, contrarios a las normas y que atente contra los principios que deben regir la función pública, tales como: a) honestidad; b) equidad; c) decoro; d) lealtad; e) vocación de servicio; f) disciplina; g) eficacia; h) responsabilidad; i) puntualidad; j) transparencia y pulcritud, están en la obligación de informar a los Directivos de la Institución para la cual prestan servicio.
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, encuentra pertinente pasar a revisar si efectivamente en el caso sub iudice el ciudadano Antonio Deybis Torrealba se encuentra incurso en las causales de destitución establecidas en los numerales 1, 6, y 7 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 69: se consideraran faltas que dan lugar a la destitución las siguientes:
1. Hacer uso indebido del arma de reglamento, portar o tener armas de manera ilegítima durante el ejercicio de sus funciones.
6. Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos.
7. Incurrir en privación ilegítima de libertad. […]”.

Ello así, el dispositivo legal es claro, en precisar que todo funcionario que actúe en desapego a la normativa institucional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontrará incurso en faltas susceptibles de destitución, tales como faltar a sus deberes inherentes al funcionario que sirve a una colectividad, el cual debe de servir de ejemplo en su actuación tanto en su vida cotidiana como en el desempeño de sus labores, dado el grado de responsabilidad, y a los principio de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el desempeño de las funciones inherentes al obrar del empleado público.

En ese sentido, debe esta Corte destacar que las causales de destitución, son de manera autónoma un medio justificativo de retiro de la Administración Pública, por alguna falta tipificada en la Ley que rige la actuación de un funcionario público, toda vez que se haya instruido previamente un procedimiento, en el cual se hayan respetado las garantías constitucionales al debido proceso, se haya constatado que efectivamente el funcionario se encuentre incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de modo que, de verificarse que el funcionario se encuentra subsumido en alguna de ellas, bastará para que la sanción de destitución sea válida, independientemente, que el resto de las causales de destitución que le fueren imputadas no se encuentren plenamente demostradas. Pues no es necesaria la concurrencia de las prenombradas causales para que sea procedente la destitución.

Precisado lo anterior, esta Corte, dado que son tres (3) las causales de destitución imputadas a la parte recurrente, por razones practicidad pasa a revisarlas en el orden siguiente:

De la causal relacionada con el incumplimiento de la Constitución las leyes y reglamentos, evidencia ésta Corte que el Órgano querellado, determinó que el ciudadano Antonio Deybis Torrealba contravino lo establecido en el artículo 3 del Código de Conducta para los Funcionarios Civiles o Militares que cumplan funciones policiales en el ámbito Nacional, Estadal y Municipal, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 3: Los funcionarios Policiales, sean civiles o militares conforme a la dignidad del servicio público que les compete, observaran un comportamiento ciudadano ejemplar al cumplimiento de la Constitución y las Leyes exaltando los valores de solidaridad, paz, libertad justicia y respeto”. [Destacado de esta Corte].

De la normativa legal transcrita ut supra se colige el comportamiento que deben adoptar en todo momento los funcionarios policiales, ello, se traduce a valores éticos que deben imperar en el ejercicio de sus labores, lo cual implica un actuar apegado a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, la cual tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones, lo cual se puede traducir, en lo denominado conducta proba del funcionario público, de modo que, toda conducta contraria a los mencionados principios y valores serán consideradas faltas que originan la destitución del funcionario policial en este caso.

Delimitado el alcance de la causal imputada este Órgano Jurisdiccional, pasa de seguidas a revisar si en el caso objeto de análisis el ciudadano Antonio Deibis Torrealba inobservó la normativa que le fuere imputada por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, y a tales efectos se evidencia:

En fecha 3 de marzo de 2007, se levantó “Acta Disciplinaria” por la Inspectoría Estadal Aragua, en el cual se dejó constancia de los hechos sucedidos en esa fecha e imputados a la parte querellante. (Vid. folios 25 al 27 del expediente disciplinario).

En virtud de lo anterior, se desprende a los folios 60 al 65 del expediente disciplinario “Acta de Entrevista” de fecha 5 de marzo de 2007, dejando constancia de la declaración rendida por la ciudadana “Pimentel Jimenez Maryori Jacqueline”, víctima de los hechos, a través de la cual expresó lo siguiente:

“[…] ‘[Se] encontraba por la via [sic] de pollos A-1 en compañía de [su] novio de nombre José Graterol y [se] estacionaron porque [le] dieron ganas de orinar [se] baj[ó] del lado del piloto, [abrió] las dos puertas de [su] carro para que nadie [la] viera cuando de repente salió un hombre de la acera del frente corriendo hacia donde [se] encontraba [ella] y [la] agarró por el cuello y [la] apuntó con una pistola amenazado[la] con el arma en la cabeza [ella] le decía que se llevara todo, pero que no [la] matara y el [le] dijo que lo quería era [palabra omitida por lenguaje ofensivo, en referencia a mantener a relaciones sexuales], dio la vuelta y agarr[ó] a [su] novio que estaba del lado del copiloto lo baj[ó] para la parte de atrás y se mont[ó] el sujeto en el asiento del copiloto [la] mandó a subir los vidrios y [la] obligó a conducir hacia donde el quería, hizo que [se metieran] por la calle del liceo Valentín Espinal donde [la] hizo [estacionar] y la obligó a quitarse la ropa, [se] quitó el pantalón, la ropa interior y la blusa quedando completamente desnuda y comenzó a besar[le] el seno del lado derecho y [le] introdujo los dos dedos en la vagina y por el ano causando[le] un fuerte dolor, [le] decía: ‘QUE RICO LLUVIA DE ORO COMO A MI ME GUSTA’ [le] decía que [se] pasara para la parte de atrás del carro para que hiciera el amor con [su] novio frente a él, que esa era su fantasía sexual, [su] novio le dijo que no podía, [él] le decía que si no lo hacia [sic] [su] novio lo hacia [sic] [él], allí se [le] ocurrió decirle que [se fueran] para un hotel porque [los] podían ver y así [podían] hacer todo lo que [él] quisiera, [él] aceptó diciendo que manejaba [él] hizo que [se] pasara para el asiento del copiloto por encima de [él] sin bajarme del carro, arrancó hacia el Barrio Santa Rosa por la Avenida Carrabobo hasta llegar a la Avenida Anthon Phillips, donde pretendía cruzar pero [ella] le dij[o] que [siguieran] de largo cuando [pasaron] frente a la comisaría de la policía frente al restaurant Turístico [se lanzó] del carro y [salió] corriendo hacia la comisaría, [su] novio también se lanzó y el [sic] tipo también salió corriendo y cruzó la calle, [su] novio se regresó se mont[ó] en el carro y dio la vuelta y lo vio entre los matorrales y después salió hacia la avenida con la pistola en la mano, [ella] en la comisaría le [pidió] ayuda a los policías y [ella] [dijo] lo que [le] estaba pasando, los policías pidieron refuerzos y estos recorrieron la zona logrando ubicarlo en la esquina frente a la coca cola, lo llevaron para la comisaría y lo metieron para una oficina […]”. [Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, riela al folio 66 al 67 del expediente disciplinario, “Acta de Entrevista”, de fecha 5 de marzo de 2007, donde se dejó constancia de la declaración rendida por el ciudadano Graterol José de Jesús, víctima de los hechos, de la cual se evidencia lo siguiente:
“[…] ‘[Su] novia y [él] [venían] de la casa de la familia de [su] novia y ella [le dice] que ten[í]a ganas de orinar entonces ella estaciona su carro y se baja del mismo abrió las dos puertas del carro por el lado del copiloto, en eso […] [le] dijo que venía un tipo e inmediatamente cerró las puertas y cuando le dio la vuelta al carro el tipo ven[í]a corriendo y la agarró por la blusa, apuntándola con una pistola, [diciéndoles] que [les] iba hablar claro y que [él] lo que quería era tener relaciones, y hacer su deseo realidad, en ese momento [se] bajó del carro y [él] [lo] apunta con el arma y le dijo a [su] novia que se sentara en el asiento de adelante del lado del piloto y en ese momento[le] dice […] que se siente en la parte de atrás del vehículo, y [él] se sienta en el asiento del copiloto’ . [Corchetes de esta Corte].

Riela al folio 35 del expediente disciplinario, “Acta Disciplinaria”, de fecha 3 de marzo de 2007, realizada al funcionario Detective Glennys Soteldo, quien manifestó lo siguiente:
“[…] haberse trasladado en compañía del funcionario Sub Inspector Tommaso Santopolo, hacia la Comisaria Avenida Mérida del Cuerpo de Seguridad y Orden Público Policía de Aragua, con la finalidad de entrevistarse con los funcionarios de ese cuerpo policial, quienes actuaron en dicho procedimiento donde quedo [sic] detenido el funcionario de [esa] Institución identificado como Torrealba Deivis, adscrito al Departamento de Criminalística. Una vez en la referida Comisaría fueron atendidos por el funcionario Inspector Carlos Villasana Jefe del mencionado Despacho, quien informó que los funcionarios que actuaron en el procedimiento antes mencionado [fueron] el Cabo Primero Morey Damil […] y Agente Jorge Chourio […]. Para el momento que se retiran de ese Despacho, los funcionarios fueron abordados por una ciudadana quien quedó identificada como Raquel Salazar, Presidenta de la Junta de Vecinos del Barrio Brisas del Lago, manifestando ser testigo de los hechos que se suscitaron en fecha 02-03-2007 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Cursa a los folios 54 al 55 del expediente disciplinario “Experticia de Reconocimiento Médico Legal de fecha 3 de marzo de 2007, realizado por el doctor Daniel Fernández, médico forense del Departamento de Ciencias Forenses Maracay, a la ciudadana Maryori Jacqueline Pimentel Jiménez, arrojando como resultado lo siguiente:

“[…] Examen ginecológico y anorrectal

- Genitales de aspecto y configuración acorde a su edad y desarrollo.
- Himen de mujer no virgen con desgarros múltiples antiguos en hora 12-3-5-7 y 9, según esfera imaginaria del reloj.
- No se evidencian signos de violencia externa en área genital extragenital ni paragenital.

Anorrectal.

- Pliegues anales conservados excepto en hora 12 (borramiento de pliegues) sugestivo de lesión antigua.
- Hemorroides externas

Conclusión

- Desfloración antigua vagino rectal.

De las antes transcritas “Actas de Entrevista” rendidas por testigos presenciales del hecho, acaecido en fecha 2 de marzo de 2007, en el cual se encontraba involucrado el ciudadano querellante, se desprende que los ciudadanos Maryori Pimentel y José Graterol, ambos presenciado los hechos, evidenciando esta Corte de la lectura de las declaraciones que los mencionados ciudadanos son contestes en asegurar que el ciudadano Antonio Deybis Torrealba, haciendo uso de su arma de reglamento amenazó y posteriormente abusó sexualmente de la ciudadana antes mencionada, invadiendo su privacidad, tocándola, alegando querer cumplir o satisfacer una fantasía sexual. Asimismo, privó de libertad a los ciudadanos por un lapso comprendido de una (1) hora aproximadamente.

De igual manera, se desprende de la declaración brindada por la ciudadana Maryori Pimentel que luego de haber pedido ayuda a los policías, los funcionarios policiales recorrieron la zona logrando ubicar a la parte actora. En virtud de lo ocurrido el ciudadano fue detenido por ese Órgano de Seguridad Municipal.

En ese mismo orden, evidencia esta Alzada que consta del folio 3 al 11 del expediente disciplinario, copia de las “Novedades” llevadas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua/Sub-Delegación Maracay, en fecha 2 de marzo de 2007, de la cual se desprende lo siguiente:

“64.-
01:10 Hrs.- RECEPCIÓN DE LLAMADA RADIOFÓNICA/INICIO DE AVERIGUACIÓN H-379.268 C.B.C
Se recibe la misma por parte del Servicio de Emergencia 171, informando que en la Comisaría Avenida Mérida del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico [sic] del Estado Aragua, se encuentra detenido un ciudadano de nombre Antonio Torrealba […] perteneciente a [ese] cuerpo policial, adscrito al Laboratorio Criminalistico [sic] de la Delegación Estadal Aragua, por cuanto el mismo esta [sic] incurso en uno de los Delitos Contra Las Buenas Costumbres y El Buen Orden de la Familia, desconociéndose mas [sic] datos al respecto.-

…Omissis…

67.-
03:00 Hrs.- REGRESO DE COMISIÓN:
Lo hacen funcionarios Sub Inspector Evangelys Martínez, Detectives Hennry Rojas, Gervis Arteaga y Douglas Solórzano, en vehiculo [sic] particular y a bordo de la P-30197, procedentes de la Comisaría Mérida del Cuerpo de Seguridad y Publico [sic] del Estado Aragua, informando haber sostenido entrevista con la funcionaria Sub-Comisaría […] quien informo [sic] que efectivamente se encontraba detenido un funcionario de [ese] Cuerpo Policial de nombre TORREALBA LOZADA ANTONIO DEIVIS, puesto que dicho funcionario, el día de hoy siendo aproximadamente las 12:10 horas de la mañana intercepto [sic] a una ciudadana de nombre PIMENTEL JIMENEZ [sic] MARYORI JACKELINE en momentos que se encontraba orinando en plena vía publica, [sic] obligo [sic] a la precitada a abordar el vehículo […] propiedad de la víctima, donde una vez en el interior del automóvil sometió igualmente al novio de la mencionada ciudadana de nombre GRATEROL JOSE [sic] DE JESUS [sic] […] obligando a la ciudadana a despojarse de toda su vestimenta, procediendo a tocarle las partes intimas, [sic] posteriormente al pasar frente de la Comisaría Avenida Mérida, […] la ciudadana y el novio se arrojaron del vehículo llegando la ciudadana desprovista de su vestimenta a la mencionada comisaría, optando el funcionario descender del vehículo siendo detenido a escasos metros del lugar por funcionarios de la Policía de Aragua, quedando el mismo a la orden del Fiscal Sexto del Ministerio Publico [sic] del Estado Aragua.- […]”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, de los registros ut supra se colige sin lugar a dudas, la comisión de hechos irregulares, donde se constató que indudablemente el funcionario Antonio Deybis Torrealba haciendo uso de su arma de reglamento amenazó y posteriormente abusó sexualmente de la ciudadana Maryori Pimentel.

Analizadas como fueron el conglomerado de las documentales que rielan a los autos, esta Corte puede inferir, que la Administración actuó ajustada a Derecho al considerar que la norma en la cual fue subsumida la causal de destitución prevista en los numerales 1, 6 y 7 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como en el artículo 3 del Código de Conducta para los Funcionarios Civiles o Militares que cumplan funciones policiales en el ámbito Nacional, Estadal y Municipal, la cual fue previamente analizada por este Órgano Jurisdiccional.

En tal sentido, circunscribiéndonos a la función policial podemos decir que la misma abarca una de las funciones primordiales de seguridad ciudadana, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios, por lo que en este tipo de funcionarios públicos cobra mayor importancia la probidad que puedan demostrar en el ejercicio de sus funciones. (Vid. Sentencia de esta Corte número 2008-1210, del 3 de julio de 2008, caso: José Gregorio Landaez Utrera contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).

Por todo lo anterior, esta Corte debe advertir, que la conducta asumida por el ciudadano Antonio Deybis Torrealba, desde el mismo momento en que obligó a la víctima a abordar el vehículo, donde una vez estando en el interior del automóvil sometió a la ciudadana en presencia de su novio a despojarse de su vestimenta, procediendo a tocarle las partes íntimas, independientemente de las razones que lo llevaron a ello, fue totalmente contraria a los principios de probidad que deben imperar en todo funcionario policial que sirve a una colectividad, el cual debe servir de ejemplo en su actuación tanto en su vida cotidiana como en el desempeño de sus labores, hecho éste, que fue constatado con la declaración de los testigos y de los funcionarios policiales que lo detuvieron a escasos metros de la Comisaría.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte concluye que en el caso sub iudice la conducta asumida por el ciudadano Antonio Deybis Torrealba faltó a los principios y valores que deben imperar en el actuar de todo funcionario policial, contraviniendo lo establecido en el artículo 3 del Código de Conducta para los Funcionarios Civiles o Militares que cumplan funciones policiales en el ámbito Nacional, Estadal y Municipal, en consecuencia, se encuentra configurada la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, esto es así, al incumplir lo establecido, en la Ley antes mencionada, que establece los lineamientos de conducta a seguir de todo funcionario que ejerce la profesión policial.

Determinado lo anterior, esta Alzada al haber verificado que efectivamente la conducta del querellante se encuentra inmersa en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 del Código de Conducta para los Funcionarios Civiles o Militares que cumplan funciones policiales en el ámbito Nacional, Estadal y Municipal, encuentra inoficioso analizar el resto de las causales imputadas, pues como ya se dijo en acápites anteriores, las causales de destitución no requieren haya concurrencia con otras causales, pues de manera autónoma, traen como consecuencia la medida disciplinaria de destitución. Así se decide.

Visto lo anterior, observa esta Corte que el recurrente solicitó en su escrito recursivo, el pago de los salarios y demás de beneficios laborales dejados de percibir desde que fue destituido del cargo de Agente de Investigaciones I, de este modo se niega tal pretensión, toda vez que no procede la reincorporación del querellante.

En atención a las consideraciones que anteceden esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Antonio Deybis Torrealba Lozada contra el acto administrativo contenido en la Decisión número 40-2010 de fecha 22 de noviembre de 2010, dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual fue sometida la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro con sede en Maracay, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo incoado por el ciudadano ANTONIO DEYBIS TORREALBA LOZADA, titular de la cédula de identidad número 13.869.495, asistido por la abogada Francis Cabrera Montesinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.421, contra el acto administrativo contenido en la Decisión número 40-2010 de fecha 22 de noviembre de 2010, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ, mediante el cual se ordenó la destitución del mencionado en el cargo de Agente de Investigaciones I.

2.- Se REVOCA por efecto de la consulta de Ley, el referido fallo.

3.- SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro con sede en Maracay. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ días del mes de _____________ del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Secretario Accidental.


JAIME SANDOVAL

Expediente número AP42-Y-2012-000182
GVR/13/10

En fecha ________________ (____) de ____________________ de dos mil catorce (2013), siendo la(s) _____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ____________.

El Secretario Accidental.