JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AW42-X-2014-000010
En fecha 12 de marzo de 2014, se recibió en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo cuaderno separado contentivo de la Medida Preventiva de Embargo solicitada en el marco de la Demanda de Contenido Patrimonial por Cumplimiento de Contrato que se tramita en el asunto AP42-G-2013-000003, ejercida por el MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, representado por los abogados Francisco García y Ricardo Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.547 y 35.046, respectivamente, contra la sociedad mercantil GILDEMEISTER VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de enero de 2002, bajo el número 27, Tomo 624-A-QTO, con el nombre de Gildemeister Minería, S.A., y solidariamente contra la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 1992, anotado bajo el número 7, tomo 14, siendo su última modificación la inserta en la citada oficina de registro en fecha 18 de enero de 2008, anotado bajo el número 79, tomo 114-A, inscrita en la Superintendencia de Seguros, el 29 de octubre de 1993, bajo el número 111, por incumplimiento de dos contratos relacionados, así como por el pago por concepto de daños y perjuicios.
En esa misma fecha, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado, a los fines que dictara la decisión correspondiente en relación a la solicitud de medida preventiva de embargo, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 7 de abril de 2014, esta Corte dictó decisión mediante la cual ordenó la notificación del Municipio Autónomo Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, para que en el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, consignara original o copia certificada de los contratos presuntamente incumplidos por la contratista, o expediente administrativo relacionado con la presente causa, así como cualquier otro documento que considere necesario para la resolución de la presente medida; así como la notificación de la sociedad mercantil Gildemeister Venezuela, S.A., indicándole que de ser consignada la información o documentación solicitada, contaba con un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para la impugnación de tal información; todo ello con base en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de abril de 2014, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual ordenó notificar a las partes de la decisión dictada el 7 de abril de 2014. En esa misma oportunidad, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 14 de mayo de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Gildemeister Venezuela, S.A, la cual fue recibida el 12 de mayo de 2014.
En fecha 26 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Francisco García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.547, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda, mediante la cual consignó “INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES CITADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA” y, solicitó con carácter de urgencia Medida Cautelar sobre bienes y cuentas de la parte demandada.
En fecha 2 de junio de 2014, se ordenó agregar a las actas el Memorándum número 177, de fecha 30 de mayo de 2014, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, anexo al cual remitió las actuaciones relacionadas con la presente causa.
En fecha 4 de junio de 2014, los Abogados Alfredo Rafael Mosqueda Laya y Franklin Campero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 134.838 y 74.655, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Gildemeister Venezuela S.A., consignaron escrito de consideraciones y copia del instrumento poder que acreditaba su representación debidamente certificada por la Secretaria de esta Corte.
En fecha 11 de junio de 2014, se dejó constancia que el 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; por lo que esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de junio de 2014, el Abogado Francisco García, ut supra identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, ratificó su solicitud respecto a que se dictara la Medida Cautelar en la presente causa.
En fecha 25 de junio de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, por cuanto las partes se encontraban notificadas del auto para mejor proveer dictado en fecha 7 de abril de 2014, vencido el lapso establecido en el mismo y constando en autos la información solicitada. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 30 de junio de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó los oficios de notificación números CSCA-2014-230 y CSCA-2014-2302, dirigidos a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido el día 20 de junio del año 2014.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir lo conducente en el presente asunto, previo las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO
En fecha 2 de diciembre de 2013, el Municipio Autónomo Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, representado por los abogados Francisco García y Ricardo Medina, antes identificados, interpusieron Demanda de Contenido Patrimonial contra la sociedad mercantil Gildemeister Venezuela, S.A., con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Narran los apoderados judiciales de la parte demandante que “[…] a mediados del año 2011, EL MUNICIPIO, en el marco de las políticas del Estado insertas en el Proyecto Nacional Simón Bolívar, Primer Plan Socialista (PPS)-Desarrollo Económico y Social de la Nación 2007-2013 y atendiendo al proceso de creación del Distrito Motor de Desarrollo Sustentable, Endógeno y Socialista de Barlovento, contempló la ejecución del ‘PROYECTO PLANTA ARENERA DEL MUNICIPIO ACEVEDO’, consistente básicamente en instalar una planta para producir agregados o áridos tales como piedra picada y arena lavada requeridos tanto en los programas de vivienda como en los de vialidad, visualizada para entrar en operaciones a mediano plazo y con capacidad para atender los municipios de la Región de Barlovento. Así, en atención a solicitud formulada por EL MUNICIPIO, el FONDO DE COMPENSACIÓN INTERTERRITORIAL DEL CONSEJO FEDERAL DE GOBIERNO aportó recursos financieros para la adquisición e instalación de bienes requeridos para la ejecución del referido PROYECTO […]”. (Resaltados del original).
Que “[…] en este sentido procedieron a suscribir con LA EMPRESA [sociedad mercantil Gildemeister Venezuela, S.A.], dos contratos en los siguientes términos: 1. Conforme consta en documento autenticado ante el Registro Público del Municipio Acevedo del Estado Miranda […], EL MUNICIPIO y LA EMPRESA, suscribieron contrato, […], cuyo objeto es la procura, suministro y venta por parte de ‘LA EMPRESA’ a ‘EL MUNICIPIO’, de los bienes que se indican en un anexo al referido contrato denominado: ‘Anexo A’, y que se identificaron como EL SUMINISTRO, […], a tal efecto LA EMPRESA se obligó, a todo costo, por su exclusiva cuenta, con su propio personal y recursos a cumplir con EL SUMINISTRO en el marco de los criterios establecidos en el contrato. Por su objeto este contrato es de adquisición de bienes y estará vigente desde la suscripción del contrato hasta la firma del ACTA DE RECEPCIÓN DEFINITIVA referida en la Cláusula Novena del contrato, el valor global o ‘EL MONTO’ del Contrato es la cantidad de Bs.3.315.200,00, el cual cubre tanto los pagos netos que deba hacer EL MUNICIPIO a LA EMPRESA por EL SUMINISTRO, que se estableció en la cantidad Bs. 2.960.000,00, así como los pagos por IVA. Para la ejecución del Contrato ‘EL MUNICIPIO’ entregó a ‘LA EMPRESA’, en calidad de ANTICIPO, la cantidad de Bs. 2.320.640,00, […] y requirió como garantía Fianza de Anticipo y Fianza de Fiel Cumplimiento que fueron cubiertas por ‘LA EMPRESA’ mediante fianzas otorgadas por UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. 2. Por otra parte ‘LA EMPRESA’ suscribió con EL MUNICIPIO, […] otro contrato […], cuyo objeto es el servicio de instalación, montaje general de la maquinaria, equipos y suministro del sistema de fuerza eléctrica para la Planta Arenera, y demás aspectos que se indican en el ‘Anexo A’ del contrato […]. Para la ejecución del Contrato ‘EL MUNICIPIO’ entregó a ‘LA EMPRESA’, en calidad de ANTICIPO, la cantidad de Bs. 472.360,00 […] y requirió como garantía Fianza de Anticipo y Fianza de Fiel Cumplimiento que fueron cubiertas por ‘LA EMPRESA’ […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Adujeron que, “[…] una vez suscritos los contratos y pagados por EL MUNICIPIO los anticipos mencionados en el CAPÍTULO I del presente escrito, comenzó a transcurrir el lapso de entrega de los bienes adquiridos y de ejecución de las instalaciones comprometidas, EL SUMINISTRO objeto del contrato […], no fue entregado y en consecuencia el servicio objeto del contrato […] no se comenzaba a ejecutar, dándose la siguiente situación: 1. El 2 de septiembre de 2013, ‘EL MUNICIPIO’ dio a ‘LA EMPRESA’, mediante Oficio, […], y esta así lo aceptó, una última prórroga hasta el 2 de octubre del 2013 para la entrega de los bienes a que se hace mención en la cláusula Segunda y Cuarta del contrato señalado en el numeral 1 del [sic] presente sección, asunto que no cumplió. 2. Atendiendo al nuevo incumplimiento por parte de la ‘LA EMPRESA’, ‘EL MUNICIPIO’, mediante Oficio, […] procedió a notificarles que ‘en razón de la mora e incumplimiento del Contrato por parte de GILDEMEISTER VENEZUELA, S.A., este Municipio, en resguardo de sus legítimos intereses y bienes, tomó la decisión de proceder a cobrar y hacer efectivas las garantías otorgadas (Fianza de Anticipo y Fianza de Fiel Cumplimiento), además de ejercer las acciones legales que a tal fin le correspondan. Igualmente le informó a ‘LA EMPRESA’ que procedería en los mismos términos y condiciones en relación al contrato señalado en el numeral 2 del Capítulo I del […] libelo, atendiendo a que si bien son contratos independientes y separados, el incumplimiento por parte de ‘LA EMPRESA’ del contrato […], descrito en el numeral 1 del Capítulo 1, hace imposible la ejecución en sitio del contrato […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que, transcurrieron más de dos (2) años y hasta la fecha de introducción del libelo, no había sido entregado el suministro del contrato, ni existen indicios de que tal entrega se pudiese efectuar. Asimismo, señalaron que tampoco se ha comenzado con la ejecución de los trabajos relativos al servicio descrito en el contrato.
Que, ello ha causado severos daños al Municipio y a las comunidades que hacen vida en el mismo, ya que “[…] tal como se establece en los considerandos de ambos contratos, el [sic] ‘EL PROYECTO PLANTA ARENERA DEL MUNICIPIO ACEVEDO’ es vital para EL MUNICIPIO, pues esta diseccionado a atender las necesidades de vivienda y vialidad de las comunidades, siendo que el derecho a la vivienda es de rango constitucional y es materia prioritaria en las políticas del Gobierno Nacional. Este derecho ha [sic] sido cercenado por el incumplimiento de LA EMPRESA en ambos contratos […] [que] el costo de reposición de EL SUMINISTRO, objeto del contrato […] se ha duplicado desde la fecha en que LA EMPRESA recibió el anticipo y el valor actual para la ejecución de EL SERVICIO, objeto del contrato […], se ha incrementado en un valor cercano al 80%. Lo que se traduce en que EL MUNICIPIO tendría que desembolsar cantidades muy superiores a los precios originales de ambos contratos [y] […] el elevado anticipo otorgado a LA EMPRESA en ambos contratos, no generó intereses ni beneficios para [su] representando, sin embargo, ese dinero en manos de LA EMPRESA le permitió a la misma ser utilizado para desarrollar sus negocios e intereses, en perjuicio de EL [sic] MUNICIPIO […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicaron, que fundamentaban la presente demanda en los artículos 1.167, 1.185 y siguientes y 1.264 del Código Civil, que contemplan la obligación de las partes de cumplir con el contrato, so pena de incurrir en las correspondientes responsabilidades civiles por su incumplimiento. Así mismo en los artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1.630 y 1.643 del Código Civil sobre los contratos y obligaciones los artículos 1.183 y 1.814 ejusdem.
Alegaron, que pagaron “[…] anticipos de más del 70% del monto de los contratos, LA EMPRESA no cumplió su contraprestación, contraviniendo específicamente, lo establecido en LOS CONTRATOS y sus anexos. LA EMPRESA no entregó EL SUMINISTRO, incumplió el lapso de tiempo establecido en EL CONTRATO al no haberlo entregado en el plazo estipulado y haber pasado más de 24 meses, lo cual es mucho más que el tiempo estipulado incluyendo las prórrogas. LA EMPRESA tampoco inició y mucho menos ejecuto [sic] los trabajos que corresponden a EL SERVICIO, creándole un grave perjuicio al EL [sic] MUNICIPIO y a la comunidad que hace vida en el Municipio Acevedo del Estado Miranda, por tratarse de una obra de carácter social, necesaria para garantizar la vivienda de estos ciudadanos y cumplir con el precepto constitucional […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, solicitaron se procediera a decretar embargo sobre bienes de la demandada, de conformidad con los artículos 1.099 del Código de Comercio, 585 y numeral 1 del 586 ambos del Código de Procedimiento Civil, señalando que “[…] han sido presentados [sic] documentales probatorios suficientes de los derechos que se reclaman y del incumplimiento de las codemandadas y es evidente el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Del mismo modo, solicitaron que le sean pagados los anticipos cobrados y no amortizados por la sociedad mercantil, por la cantidad de “[…] Bs. 2.320.640,00 por el contrato marcado ‘B’, y la cantidad de Bs. 472.360,00, por el contrato marcado ‘F’, para un total de Bs. 2.793.000,00 […]”.
Igualmente, solicitaron la indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, en la sentencia definitiva de conformidad a los indices establecidos por el Banco Central de Venezuela; asimismo, las costas y costos del juicio por haber dado pie a esta acción como los honorarios de los abogados.
Finalmente, estimaron el valor de la demanda en la cantidad de “[…] CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) cantidad ésta equivalente a 46.728,97 Unidades Tributarias […]”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo declarado esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo su competencia para conocer la presente la Demanda de Contenido Patrimonial por Cumplimiento de Contrato mediante decisión número 2014-0028, de fecha 27 de enero de 2014, pasa a emitir pronunciamiento respecto a la Medida Cautelar de Embargo Preventivo, solicitadas por la representación judicial del Municipio Autónomo Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, para lo cual se formulan las siguientes consideraciones:
En reiteradas oportunidades, se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa 21 de septiembre de 2005, Caso: Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación, S.A. (SERGENSA), vs. Bitúmenes del Orinoco, S.A.).
Al respecto, cabe señalar que una medida cautelar supone un instrumento que se acciona con la intención de evitar o prever algún peligro de daño, en razón a lo que implicaría un retardo en la celeridad o eficacia en la administración de justicia, razón por la cual en materia de protección cautelar a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le ha otorgado un amplio poder a los operadores de justicia, con el objeto de lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los administrados que pudieran verse lesionadas a raíz de una actuación material de la Administración, de una omisión o negativa de su actuación frente a una obligación de actuar contemplada en el ordenamiento jurídico o en virtud de un acto administrativo.
En este orden de ideas, señala Calamandrei que las medidas cautelares suponen “[…] la anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a prevenir el daño que podría derivarse del retraso de la misma. Garantía de la ejecución de las sentencias y peligro en la demora del proceso son, pues, los dos fundamentos de las medidas cautelares, pues a través de ellas pedimos al Estado que asegure la plena efectividad de la futura sentencia de condena durante el tiempo en que se tramite el proceso”. (Vid. Chinchilla Marín, Carmen “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, S.A., Madrid 1991, Págs.31 y 32).
Esto así, el acoger una medida cautelar supondría tomar una decisión que garantizara la integridad del derecho cuya tutela se solicita, mientras dura el proceso, es decir, hasta que se obtenga la decisión, (concepción contenida en el artículo 104, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), razón por lo cual, la procedencia de la declaratoria de la misma está condicionada a la coexistencia de unos presupuestos destinados a guiar o no la adopción de la medida, estos presupuestos son el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho y, el periculum in mora o peligro de daño de imposible o de difícil reparación, ambos requisitos esenciales y concurrentes para la declaratoria de procedencia de dichas protecciones anticipadas.
Ahora bien, con relación a las medidas de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. […]”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, el legislador patrio -artículo 585 del Código de Procedimiento Civil- ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el “fumus boni iuris” que se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho, supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y, el “periculum in mora”, que se configura cuando el retardo de la decisión que pone fin al juicio acarrea un peligro de tal magnitud en la satisfacción del derecho que se invoca, que podría generar la infructuosidad del fallo en caso de resultar este último favorable al actor.
Por disposición expresa de tales artículos el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, las señaladas presunciones.
No obstante lo anterior, debe advertirse que se han reservado a la República, ciertos privilegios y prerrogativas procesales en materia de solicitudes de protección cautelar, así, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Decreto número 6.286 de fecha 30 de julio de 2008), en sus artículos 91 y 92, establecen:
“Artículo 91. La Procuraduría General de la República puede solicitar las siguientes medidas cautelares:
1. El embargo;
2. La prohibición de enajenar y gravar;
3. El secuestro;
4. Cualquier medida nominada e innominada que sea necesaria para la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República.
Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República”. (Destacado de esta Corte).
De manera que, por disposición expresa de los citados artículos, el juzgador podrá decretar la protección cautelar que sea requerida por la República –o cualquier otro ente protegido con tal privilegio–, con tan sólo verificar la presencia de uno de los requisitos de procedencia establecidos en el Código de Procedimiento Civil, ya señalados (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 00317, de fecha 10 de marzo de 2011, caso: República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) vs. Corporación Agropecuaria Integrada CAICA C.A.).
Ahora bien, sobre la aplicabilidad de dicha prerrogativa procesal a los Municipios, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 259, de fecha 23 de febrero de 2011, señaló lo siguiente:
“[…] Cuando la medida preventiva obre a favor de la República o cualquier otro ente con las mismas prerrogativas, a tenor de lo establecido en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en la Gaceta Oficial N° 5892 del 31 de julio de 2008, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora.
En tal sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en Sentencia Nº 1096 de fecha 15 de octubre de 2007, declaró que los Municipios gozan de privilegios y prerrogativas, así como sigue:
‘La Sala, una vez más, declara que los Municipios cuentan con privilegios y prerrogativas’.
En efecto, prevé la señalada norma en torno al referido asunto lo siguiente:
[…Omissis…]
Tal disposición conlleva a precisar que en el caso analizado no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos fumus boni iuris y periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos. (Vid. Sentencias de esta Sala números 05970 y 06453 de fechas 19 de octubre y 1° de diciembre de 2005, respectivamente).
Advierte esta Sala, que en decisión publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.598 del 20 de enero de 2011 dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal se estableció que los municipios no gozan del privilegio previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente. La Sala observa que esta decisión no es afectada por la referida sentencia de la Sala Constitucional que privó a los municipios del privilegio de la consulta.
Expuesto lo anterior, corresponde a la Sala verificar la existencia de -cuando menos- uno de los dos requisitos, para lo cual pasa a estudiar el acervo probatorio […]”. [Resaltado de esta Corte].
Conforme a la decisión anteriormente transcrita, el privilegio procesal previsto en el artículo 92, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le resulta aplicable a los Municipios, razón por la cual, en el presente caso, para otorgar la protección cautelar solicitada, únicamente debe verificarse la presencia de uno de los requisitos de procedencia establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
Bajo esta línea argumentativa, conviene hacer referencia que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 del 22 de junio de 2010, en su artículo 104 establece:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso [...]”. [Corchetes de esta Corte].
De modo que, en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, las medidas cautelares que se estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, aportando el material probatorio, así como la exposición de motivos fácticos y jurídicos que verifiquen los requisitos de procedencia respectivos, esto es, el buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo. (Vid. Sentencia de esta Corte número 2010-1511, de fecha 21 de octubre de 2010, caso: República Bolivariana de Venezuela vs. Sociedades Mercantiles GONZA C.A y Seguros Pirámide C.A.).
De la solicitud de medida preventiva de embargo:
Así las cosas, en cuanto al requisito -fumus boni iuris o apariencia del buen derecho- se observa que los apoderados judiciales del Municipio demandante, de conformidad con los artículos 1.099 del Código de Comercio, 585 y numeral 1 del 586 ambos del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se decretara la presente medida sobre los bienes de las codemandadas, “[…] por cuanto han sido presentados [sic] documentales probatorios suficientes de los derechos que se reclaman y del incumplimiento de las codemandadas […]”. [Vid. Folio 11 del expediente judicial] [Corchetes de esta Corte].
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar si del compendio de los documentos consignados por la parte solicitante de la medida cautelar, se puede verificar el fumus boni juris o presunción de buen derecho, y al respecto se observa lo siguiente:
1.- Corre inserto del folio sesenta y siete (67) al setenta y tres (73) del presente expediente, copia certificada del contrato de suministro celebrado entre el Municipio Autónomo Acevedo del estado Bolivariano de Miranda con la empresa Gildemeister Venezuela, S.A., “[…] consistente básicamente en instalar una planta para producir agregados o áridos tales como piedra picada y arena lavada requeridos tanto en los programas de vivienda como en los de vialidad […]”, por un monto de Tres Millones Trescientos Quince Mil Doscientos Bolívares (Bs. 3.315.200,00) cuyo anticipo sería de Dos Millones Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 2.072.000,00) lo cual es el setenta por ciento (70%) del monto del contrato, suscrito en fecha 8 de noviembre de 2011.
2.- Cursa del folio setenta y tres (73) al folio setenta y siete (77) del presente expediente, “ANEXO ‘A’ DEL CONTRATO DE SUMINISTRO” constituido por: i) copia certificada de la cotización emanada de la sociedad mercantil Gildemeister Venezuela, S.A., dirigida al Municipio demandante de fecha 20 de octubre de 2011, de la cual se desprende que el monto total del contrato es de Tres Millones Trescientos Quince Mil Doscientos Bolívares (Bs. 3.315.200,00), y ii) descripción del “PROYECTO ARENERA ALCALDÍA ACEVEDO”.
3.- Corre inserto del folio setenta y ocho (78) al folio ochenta y dos (82) del presente expediente, “PAGO DEL ANTICIPO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO”, el cual se desglosa de la siguiente forma: i) cheque número 29, de fecha 22 de noviembre de 2011, por un monto de Dos Millones Trescientos Veinte Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 2.320.640,00), por concepto de ‘CANCELACION [sic] DEL 70% POR LA ADQUISICIÓN DE EQUIPOS EN EL MARCO DE LA INSTALACION [sic] DE LA ARENERA ACEVEDO […]”, a favor de la sociedad mercantil Gildemeister Venezuela, S.A., y suscrito por ésta; ii) solicitud de pago de fecha 22 de noviembre de 2011 a favor de la aludida empresa; iii) autorización emitida por dicha empresa, en fecha 18 de noviembre de 2011, para que el ciudadano Keyrovf Varela Brett, titular de la cédula de identidad número 12.954.325, retirara el cheque antes identificado; y iv) recibo de anticipo por cotización número 3907 por el monto de Dos Millones Trescientos Veinte Mil Seiscientos Cuarenta sin Céntimos (Bs. 2.320.640,00), suscrita por el apoderado de la empresa demandada en fecha 21 de noviembre de 2011.
4.- Corre inserto del folio ochenta y cuatro (84) al noventa y uno (91) del presente expediente, copia certificada del contrato de fianza de anticipo, celebrado entre la empresa demandada –ya identificada- y la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A., debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 18 de agosto de 1992, anotado bajo el número 7, tomo 14, siendo su última modificación la inserta en la citada oficina de registro en fecha 18 de enero de 2008, anotado bajo el número 79, tomo 114-A, inscrita en la Superintendencia de Seguros, el 29 de octubre de 1993, bajo el número 111; en fecha 17 de noviembre de 2011, por la cantidad de Dos Millones Setenta y Dos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.072.000,00).
5.- Corre inserto del folio noventa y tres (93) al folio noventa y seis (96) del presente expediente, copia certificada del contrato de fiel cumplimiento, celebrado entre la empresa demandada y la empresa aseguradora, ut supra identificadas, en fecha 17 de noviembre de 2011, por la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 444.000,00).
6.- Corre inserto del folio noventa y ocho (98) al folio ciento cinco (105), del presente expediente judicial, copia certificada del contrato de servicio celebrado entre el Municipio demandante y la empresa demandada, en fecha 21 de diciembre de 2011, por la cantidad de Seiscientos Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 674.800,00), ello, siendo que “[…] para el MUNICIPIO ha resultado prioritaria la concreción del ‘PROYECTO PLANTA ARENERA DEL MUNICIPIO ACEVEDO’,[…]”, dicho contrato tiene por objeto “[…] el servicio por parte de LA EMPRESA, de la instalación, montaje general de la maquinaria, equipos y suministro del sistema de fuerza eléctrica para la Planta […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
7.- Corre inserto del folio ciento siete (107) al folio ciento nueve (109) del presente expediente judicial, “PAGO DEL ANTICIPO DEL CONTRATO DE INSTALACIÓN”, el cual se desglosa de la siguiente forma: i) cheque número 33, de fecha 19 de diciembre de 2011, por un monto de Cuatrocientos Setenta y Dos Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 472.360,00), por concepto de ‘CANCELACION [sic] DEL 70%. PAGO DE CONTRATACION [sic] DE ACOMETIDA ELECTRICA [sic] Y MONTAJE DE EQUIPOS, INSTALACION [sic] DE LA ARENERA ACEVEDO […]”, a favor de la sociedad mercantil Gildemeister Venezuela, S.A., y suscrito por ésta; ii) solicitud de pago de fecha 19 de diciembre de 2011 a favor de la aludida empresa; y iii) solicitud de ejecución presupuestaria en bolívares, número 000000000006946, de fecha 14 de diciembre de 2011, por la cantidad de Seiscientos Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 674.800,00).
8.- Corre inserto del folio ciento once (111) al folio ciento catorce (114) del expediente judicial, copia certificada del contrato de fianza de anticipo del contrato de instalación, celebrado entre la empresa demandada y la empresa aseguradora, antes identificas, en fecha 15 de diciembre de 2011, por la cantidad de Cuatrocientos Veintiún Mil Setecientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 421.750,00).
9.- Corre inserto del folio ciento dieciséis (116) al folio ciento dieciocho (118) del expediente judicial, copia certificada del contrato de fianza de fiel cumplimiento del contrato de instalación, celebrado entre la empresa demandada y la empresa aseguradora, antes identificas, en fecha 15 de diciembre de 2011, por la cantidad de Ciento Un Mil Doscientos Veinte Bolívares sin Céntimos (Bs. 101.220,00).
10.- Corre inserto del folio ciento diecinueve (19) al folio ciento veintisiete (127), del presente expediente judicial, documentos que por orden cronológico se ordenan de la siguiente manera:
i) Comunicación S/N de fecha 10 de mayo de 2013, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio accionante y dirigida al ciudadano Presidente de la empresa accionada, a los fines de solicitarle a este último un “[…] informe pormenorizado y debidamente soportado, explicativo de todas las gestiones y diligencias efectuadas por ante las autoridades aduanales y portuarias, y las razones por las cuales hasta [esa] fecha la empresa […] no [había] logrado retirar de los depósitos donde se encuentra y trasladar a la dirección acordada con esta institución, la maquinaria correspondiente al Sistema de Producción de Agregados para 80/100 T.H. […]”. [Corchetes de esta Corte.
ii) Minuta de la reunión efectuada con representantes de la sociedad mercantil Gildemeister Venezuela C.A., el 13 de junio de 2013, en la Oficina de Calidad Ambiental del Municipio Acevedo (OCAMA), en la cual se acordó lo siguiente. “[…] 1.- Aclarar los aspectos relacionados con la localización de la maquinaria en los actuales momentos. 2.- La presentación a reciente fecha de un cronograma de actividades actualizado para dar cumplimiento al […] contrato [de suministro]. 3.- Buscarle rápida solución al suministro de los bienes contratados en un plazo que no exceda al 02 de septiembre de 2013.” [Corchetes de esta Corte];
iii) Comunicación S/N de fecha 28 de agosto de 2013, suscrita por el ciudadano Presidente de la empresa demandada, y dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio demandante, en la cual, le fue solicitado a este último una prórroga por un lapso máximo de diez (10) días, para el cumplimiento del contrato de suministro, antes identificado.
iv) Memorándum S/N, de fecha 29 de agosto de 2013, suscrito por el referido Alcalde, en el cual le hizo saber a la Sindicatura Municipal la prórroga otorgada a la empresa demandada, sobre el primer contrato que iría desde el 2 septiembre al 2 de octubre de 2013, indicando además que, “[…] si vencido dicho lapso sin haberse cumplido con el objeto del contrato, se […] [consideraría] el mismo como de plazo vencido por incumplimiento, en consecuencia ambos contratos [quedarían] rescindidos y […] [se procedería] a recuperar las cantidades entregadas a dicha empresa, reclamar y recuperar las garantías otorgadas por la empresa aseguradora UNIVERSAL DE SEGUROS, S.A, y reclamar los daños y perjuicios ocasionados”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte];
v) Comunicación S/N de fecha 2 de septiembre de 2013, suscrita por el Presidente de la sociedad mercantil Gildemeister Venezuela, S.A., y dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, en la cual la aludida empresa manifestó la aceptación de la prórroga concedida por dicho Municipio;
vi) Oficio número ADAMA-0902, de fecha 02 de septiembre de 2013, suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio demandante, dirigido a la empresa demandada, en el cual le hizo saber a esta última “[…] la decisión de prorrogar hasta el día 02 de octubre de 2013, la oportunidad de la entrega y cumplimiento por parte de la EMPRESA de los bienes a que se hace mención en la Cláusula Segunda y Cláusula Cuarta [del Contrato de Suministro, ya identificado].
11.- Corre inserto al folio ciento veintinueve (129) del presente expediente, oficio número SMAMA-1011, de fecha 11 de octubre de 2013, suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual le fue informado a la empresa demandada que, en razón de la mora e incumplimiento del contrato de Suministro, dicho ente tomó la decisión de proceder a cobrar y hacer efectivas las garantías otorgadas así como de ejercer las acciones legales correspondientes.
12.- Corre inserto al folio ciento treinta (130) del presente expediente judicial, Acta de fecha 8 de octubre de 2013, mediante la cual el Municipio demandante “[…] visto que la empresa GILDEMEISTE [sic] VENEZUELA S.A., incumplió con la prorroga [sic] del primer contrato que hasta el 2 de octubre de 2013 le otorgó EL MUNICIPIO, y que producto de dicho incumplimiento se [hizo] imposible poder ejecutar el segundo de los contratos por la relación implícita de los mismos […]”, decidió rescindir ambos contratos, suministro e instalación, y proceder a ejecutar las acciones legales pertinentes.
De los documentos señalados, prima facie se observa que la demandante celebró con la sociedad mercantil Gildemeister Venezuela S.A., dos contratos, a saber: uno de suministros por la adquisición de bienes y otro de servicio; el primero, suscrito en fecha 8 de noviembre de 2011, relacionado con “[…] la procura, suministro y venta por parte de LA EMPRESA a EL MUNICIPIO de los bienes […]”, cuya terminación debió ser de ciento cincuenta (150) días a partir de la fecha en que se suscribió el mismo; y el segundo, suscrito el 21 de diciembre de 2011, relacionado con “[…] el servicio por parte de LA EMPRESA, de la instalación, montaje general de la maquinaria, equipos y suministro del sistema de fuerza eléctrica para [el Proyecto Planta Arenera del Municipio Acevedo]”, cuya terminación debió ser de ciento veinte (120) días a partir de la localización de la maquinaria y equipo en el sitio de la planta, previa firma del Acta de Inicio.
En virtud del contenido de los contratos señalados y celebrados entre el Municipio Autónomo Acevedo del estado Bolivariano de Miranda y la sociedad mercantil Gildemeister Venezuela S.A., preliminarmente se observa que la contratista se obligó a cumplir con el suministro y con el servicio ofrecido, por lo que, adicionalmente presentó una “Fianza de Anticipo” y una “Fianza de Fiel Cumplimiento” por cada contrato suscrito, los cuales los constituyó con la empresa Universal de Seguros, C.A.
Al respecto, se observa que las fianzas, en sus condiciones generales de contrato de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento, en su artículo 1 establecieron que la prenombrada empresa aseguradora indemnizará al acreedor, en este caso, al Municipio demandante, “[…] hasta el límite de la afianzada […] los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento por parte del [sic] ‘EL AFIANZADO’ de las obligaciones que el Contrato garantiza, siempre que dicho incumplimiento sea por falta imputable a [sic] ‘EL AFIANZADO’[…]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, la apreciación conjunta de los enunciados documentos y lo establecido anteriormente, lleva a esta Corte a presumir la real existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda la actora, en tanto que puede inferirse, al menos en principio, que la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A., se constituyó como fiadora principal y solidaria de una obligación de índole pecuniaria que en apariencia no ha sido satisfecha. Tal circunstancia se traduce en la posibilidad de que las pretensiones del Municipio Autónomo Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, aquí demandante, gocen de soporte suficiente para ser finalmente acogidas por este Órgano Jurisdiccional a través de la sentencia de fondo que con carácter definitivo resuelva la demanda incoada, sin perjuicio, claro está, de que en el transcurso del proceso la parte interesada desvirtúe la existencia de la obligación o su cumplimiento.
Por ende, la existencia de una presunta acreencia del referido Municipio frente a las demandadas, y la falta de pago o la espera en que éste se verifique, obra contra los intereses patrimoniales del ente público y puede incidir, en consecuencia, en el interés colectivo que aquel está llamado a satisfacer. Siendo ello así, esta Corte considera satisfecho el fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la representación del Municipio Autónomo Acevedo del estado Bolivariano de Miranda. Así se declara.
Así las cosas, conforme a lo establecido en el aludido artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso de marras conforme a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 259, de fecha 23 de febrero de 2011, antes analizada, y en virtud que se ha verificado la existencia del fumus boni iuris, resulta inoficioso pronunciarse sobre el periculum in mora.
En razón de lo anterior, verificada como ha sido la existencia del fumus boni iuris, este Tribunal Colegiado de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente la medida preventiva de embargo contra la sociedad mercantil Gildemesiter Venezuela S.A., y/o la empresa Universal de Seguros, C.A., hasta por el doble de la cantidad en que fue estimada la demanda, a saber, Diez Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 10.000.000,00), más las costas procesales calculadas en un treinta por ciento (30%) de la cantidad en que fue estimada la acción, es decir, Tres Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.000.000,00), lo cual arroja un total de Trece Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 13.000.000,00). (Vid. Sentencia número 2013-1581, dictada por esta Corte en fecha 18 de julio de 2013, caso: Fundación Caracas (FUNDACARACAS) contra Envi, C.A. y Seguros Canarias de Venezuela C.A). Así se decide.
-De la ejecución de la medida cautelar:
Con respecto a la ejecución de la presente medida de embargo, esta Corte debe indicar que, de conformidad a lo establecido en los artículos 62 y 91 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.481, de fecha 5 de agosto de 2010, se concede a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora un plazo de diez (10) días hábiles, para que determine con la mayor precisión posible los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Universal de Seguros C.A., sobre los cuales pueda recaer la medida provisional de embargo acordada, teniendo la previsión que no formen parte de sus reservas matemáticas, de riesgos en curso o de contingencias, haciendo uso, de ser necesario, del libro que contempla el artículo 86 de la Ley eiusdem. Así se declara.
Así pues, se comisiona suficientemente al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas para proceder a la ejecución de las medidas otorgadas. Así se declara.
Ahora bien, esta Corte debe indicar que el otorgamiento de la cognición cautelar solicitada por la demandante –medida cautelar de embargo preventivo- activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, razón por la cual corresponde al Juez velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, se ordena la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; a fines que las partes afectadas procuren el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta su contraparte ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el Órgano Jurisdiccional, previo examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada. Así se declara.
Es pertinente reiterar que todos los razonamientos señalados precedentemente son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie una solicitud cautelar y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya decisiva solución se determinará en la sentencia definitiva.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PROCEDENTE la medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante, en consecuencia: Se DECRETA la medida preventiva de embargo solicitada contra la sociedad mercantil GILDEMEISTER VENEZUELA S.A., y/o la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS C.A, hasta por el doble de la cantidad en que fue estimada la demanda, a saber, Diez Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 10.000.000,00), más las costas procesales calculadas en un treinta por ciento (30%) de la cantidad en que fue estimada la acción, es decir, Tres Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.000.000,00), lo cual arroja un total de Trece Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 13.000.000,00).
2.- CONCEDE a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, un plazo de diez (10) días hábiles para que proceda de conformidad con el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, a determinar con la mayor precisión posible los bienes muebles y cuentas bancarias propiedad de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., sobre los cuales pueda recaer la medida provisional de embargo decretada, teniendo la previsión de que no formen parte de sus reservas matemáticas de riesgos en curso o de contingencias, circunstancias que harán saber en el oficio que se remita de la referida Superintendencia.
3.- Se ORDENA que una vez cumplidas las gestiones de determinación anterior, se libren los oficios y se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas que corresponda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
Expediente Número AW42-X-2014-000010
GVR/08
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _________________.
El Secretario Accidental.
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