EXPEDIENTE Nº AP42-O-2013-000062
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El 30 de junio de 2014, se recibió en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 2014-4544, de fecha 25 de ese mismo mes y año, anexo al cual, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió el presente expediente, en virtud de la sentencia dictada el 14 de mayo de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró que esta Corte es el tribunal competente para conocer del recurso de apelación intentado por el abogado Francisco Olivo Córdova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.287, actuando en representación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A., contra el fallo emitido por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de junio de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el amparo constitucional interpuesto contra el SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS.
En esa misma oportunidad, se designó como ponente al ciudadano Juez, Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se pasó el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de julio de 2014, los abogados Roberto Hung Cavalieri y Francisco Olivo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.741 y 87.287, actuando en representación de Corporación Exxa Internacional, C.A., consignaron escrito de consideraciones.
Así, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 12 de junio de 2013, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Exxa Internacional, C.A., interpuso acción de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra el Servicio Nacional de Contrataciones Públicas, por órgano del Registro Nacional de Contratistas, con fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso, que su representada ha venido prestando sus servicios para el desarrollo y construcción en el marco de la misión vivienda, contratado por la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, para la construcción de 420 viviendas multifamiliares ubicadas en la Avenida Intervecinal, sector santa Mónica, Municipio Libertador, parroquia San Pedro, Distrito Capital, cuya contratación se llevó a cabo en el marco del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica para Terrenos y Viviendas, publicado en Gaceta Oficial 29 de enero de 2011, Nº 6.018, relajando los requisitos propios de le Ley de Contrataciones Públicas, por lo que para el momento de la suscripción del contrato no existía “[…] i) Memoria descriptiva, (ii) presupuesto, (iii) Análisis de precios unitarios; (iv) Estructura de Costos; (v) cronograma de actividades y en fin, un proyecto definitivo del que se pudiera de alguna manera determinarse el alcance de las obras y particular de la determinación y previsión de las fechas para la culminación de las distintas fases que habría de comprender la obra total”.
Que, en fecha 1º de noviembre de 2012, “[…] se llevó a cabo una reunión en la cual, participaron voceros de los trabajadores, representantes de la Unión Bolivariana de Trabajadores, […] representantes de Corporación Exxa Internacional C.A., Representantes de la empresa Inversiones Habitad 20 20, C.A. y representantes de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, en la cual se declara el cese de operaciones de Corporación Exxa Internacional C.A. en la obra, y el inicio por parte de empresa Inversiones Habitad 20 20, C.A.”.
Relató, que en fecha 8 de noviembre de 2012, fue practicada medida preventiva de intervención, posteriormente el 7 de diciembre de 2013, fue consignado escrito de alegatos por parte de su representada, culminando el 6 de febrero de 2013, a través del acto administrativo Nº 001/2013 por medio del cual la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, rescinde unilateralmente el contrato de fecha 15 de diciembre de 2011.
Que, el Servicio Nacional de Contrataciones por órgano del Registro Nacional de Contratistas, procedió a la suspensión de su representada de conformidad con la previsión establecida en el artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas, según se evidencia de la inspección ocular evacuada llevada a cabo por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda el 5 de junio de 2013.
Arguyó, con respecto a los requisitos de admisibilidad que no ha cesado la violación de derechos y garantías constitucionales; existe una contravención de los derechos y garantías constitucionales a la libertad económica, al derecho a la defensa y al debido proceso; estos derechos y garantías constitucionales son irreparables lo cual es subsanable con la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio para que a través de la notificación, y la consignación del escrito de alegatos y promoción de pruebas conducentes, sean valorados por la Administración y restablecer la sanción de suspensión; que su representada no ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hace uso de ningún medio judicial preexistente; no está pendiente decisión sobre acción de amparo alguna que haya sido ejercida por su representada ante otro Tribunal con respecto a los mismos hechos.
Denunció, la infracción del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que el Registro Nacional de Contratistas procedió a suspender a su representada, sin haber sustanciado el procedimiento sancionatorio, sin pruebas que demuestren el supuesto ilícito administrativo y mucho menos analizar el caso concreto para determinar algunos de los lapsos de suspensión previstos en el artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas, por lo que resulta objeto de una sanción genérica y desproporcionada violatoria de sus derechos constitucionales.
Insistió, que la Administración no inició, ni sustanció procedimiento sancionatorio alguno destinado a imponer la sanción con la que hoy en día se castiga a su representada, siendo además violatorio de la previsión establecida en el artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas.
Afirmó, que “[…] el expediente contentivo del procedimiento administrativo de rescisión abierto por la Oficina Presidencial de Planes y Proyectos especiales contra [su] representada, reposa aún en dicha oficina, ya que deben esperarse los lapsos correspondientes para que el acto emanado de dicho ente quede firme, por lo que mal pudo el Registro Nacional de Contratistas proceder la sanción sin haber sustanciado el correspondiente procedimiento sancionatorio, y mucho menos haber esperado a que la decisión emanada de la Oficina especial estuviera firme con lo cual conculcó derecho a la defensa y al debido proceso […]”, de su representada. [Corchetes de esta Corte].
Expuso, que la ausencia de notificación del inicio del procedimiento sancionatorio, y el desarrollo del mismo, impidió el ejercicio de los derechos de su representado e igualmente la imposibilidad de realizar alguna actividad probatoria, pues se infringió el numeral 6 del artículo 22 de la Ley de Contrataciones Públicas, que consagra la atribución del Servicio Nacional de Contrataciones, de suspender el registro nacional de contratistas a los infractores de la mencionada Ley, de acuerdo a los procedimientos previstos en la misma.
Denunció, que dicha suspensión viola el principio de presunción de inocencia pues no hubo procedimiento sancionatorio y mucho menos decisión administrativa que inculpara a su representada, que la hiciera objeto de la sanción de suspensión del Registro Nacional de Contratistas, presumiéndola culpable sin el procedimiento previo.
Apuntó, que su representada fue suspendida sin la Administración haber probado los ilícitos administrativos en los que presuntamente incurrió la señalada empresa, pues no se configuró una actividad probatoria con los hechos que dieron lugar a la suspensión del señalado registro.
Sostuvo, que el portal web del Servicio Nacional de Contrataciones indica que su representada fue suspendida de conformidad con el artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas, el cual dispone la potestad que la Administración realice la debida adecuación, que determine la suspensión sin ajustar la supuesta infracción cometida por su representada con alguno de los supuestos de hecho establecidos en el mencionado artículo, y que de acuerdo a la gravedad de la falta impone unos períodos determinados de suspensión del registro.
Destacó, que su representada tiene una trayectoria comercial de más de veinticuatro (24) años, trabajando continuamente al servicio del Estado desarrollando obras públicas, por lo que en el caso bajo estudio se menoscaba el derecho a la libertad económica, pues la suspensión del Registro Nacional de Contratistas, afecta el giro económico propio de su representada, aunado al hecho cierto que la suspensión acarrea el incumplimiento contractual frente al mismo Estado, pues existen otros contratos suscritos en ejecución de obras que involucran el interés público.
Solicitó, medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se ordene al Registro Nacional de Contratistas “[…] revocar y levantar la medida de suspensión que pesa sobre [su] representada y en consecuencia elimine del sistema en línea dicha medida de suspensión, hasta que no se sustancie conforme a derecho el respectivo procedimiento administrativo sancionatorio”.
Con respecto, al fumus boni iuris expuso que el Servicio Nacional de Contrataciones sin que mediare la existencia de un procedimiento previo, lo cual causa un daño irreparable al patrimonio de su representada, en virtud que estaría en imposibilidad de contratar con la Administración por un período indeterminado de tiempo, toda vez que no se señala el lapso de la suspensión, en contravención de lo establecido en el artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas.
El periculum in mora, se encuentra fundamentado en las documentales que prueban los contratos de ejecución de obras suscritos entre su representado y los entes públicos para la ejecución de obras en el marco de la ejecución del programa de Misión Vivienda.
Por último, solicitó la admisión de la presente acción de amparo constitucional para su sustanciación y correspondiente declaratoria con lugar en la definitiva, así como la declaratoria de procedencia de la medida cautelar solicitada, para que se le ordene al Servicio Nacional de Contratistas revocar la medida de suspensión.

II
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES A LA APELACIÓN
Mediante escrito consignado en fecha 9 de julio de 2014, los apoderados judiciales de Corporación Exxa Internacional, C.A., consignaron escrito de consideraciones, planteando los siguientes argumentos:
Explicó que, “[…] la denunciada agraviante al traer a los actos y consignar el acto de suspensión que identifica como DG-2013-A-0162 de fecha 22 de abril de 2013 y que plenamente consta que fue dictado con total y absoluta prescindencia de procedimiento y en abierta negación al derecho a la defensa, pretendiendo de alguna manera que tales violaciones resulten subsanadas al traerlos a los autos y que resulte notificada [su] representada del acto en este procedimiento, señalando que en todo caso puede la sociedad sancionada impugnar dicha Providencia de manera ordinaria, como si tal consignación del acto convalidara su inconstitucional proceder, y lo que es peor aún que se tenga de alguna manera como válido que pueda una autoridad administrativa que jamás sustanció procediendo [sic] sancionatorio alguno imponga una sanción que cataloga de accesoria y objetiva fundamentándose en actuaciones y procedimientos de otra autoridad cuyos efectos son los de carácter eminente contractual como lo es la extinción de una relación contractual por rescisión unilateral”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que, “[…] contrario a como señala la denunciada agraviante, lejos de constituir el artículo 139 el sustento y fundamentación válido de su actuación, resulta violada la misma norma, ya que cuando el artículo refiere en su encabezamiento que el ente contratante deberá sustanciar el expediente y remitirlo al Servicio Nacional de Contrataciones, no es más que para que respetando el debido proceso y derecho a la defensa, de ser el caso inicie el procedimiento sancionatorio correspondiente, ya que en modo alguno las resultas de los procedimientos que hagan los entes contratantes que tengan como objeto la finalización de las relaciones contractuales necesariamente han de resultar de efectos sancionatorios”.
Argumentó que, “[…] la propia Ley de Contrataciones Públicas hace referencia a que para la suspensión del registro Nacional de Contratistas debe haber un procedimiento previo y aunque no está regulado expresamente en dicho cuerpo normativo, se entiende que se aplica aquel contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual, mal pudo el Servicio Nacional de Contrataciones por órgano del Registro Nacional de Contratistas proceder a la suspensión de [su] representada de dicho registro. En el presente caso, la Dirección general del Servicio de Contrataciones suspendió el Registro Nacional de Contratistas sin que haya sido sustanciado procedimiento alguno, omitiendo trámites fundamentales de todo procedimiento administrativo, lo cual trae como consecuencia la vulneración de derechos y garantías constitucionales como lo es el derecho al debido proceso y al defensa, específicamente en lo que atinente al derecho a ser oído […]” [Corchetes de esta Corte].
Consideró, que “Si bien el legislador le otorgó la potestad al Registro nacional de Contratistas, a través de la Dirección General el Servicio de Contrataciones, la realización de inspecciones o fiscalizaciones es necesario que dicha facultad sea ejercida fundamentándose en un procedimiento administrativo previo que proteja los derechos y garantías constitucionales de aquellas personas a ser inspeccionadas”.
Así, “Ante la abierta y confesada prescindencia del procedimiento sancionatorio que resulta en la grosera y flagrante violación de la esfera de los derechos de [su] representada al debido proceso y derecho a la defensa, pero que no obstante resultase en la imposición de sanción de suspensión del Registro Nacional de Contratista por parte de la Dirección del Servicio de Contrataciones, hace del todo procedente el mecanismo de control constitucional interpuesto, y en tal sentido solicitamos sea declarada con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia con lugar la acción de amparo, restituyéndose la situación jurídica infringida mediante la orden a la Directora General del Servicio de Contrataciones que proceda instruir al funcionario a cargo del registro nacional de Contratistas, levantar la medida de suspensión que pesa sobre [su] representada y en consecuencia, elimine del sistema en línea dicha medida de suspensión”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a analizar el caso de de autos, es pertinente apuntar que, mediante decisión de fecha 14 de mayo de 2014 (Vid. Folios 281 al 313), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso de apelación, suscribiendo lo siguiente:
“1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada en esta Sala Constitucional por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta, conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado Francisco Olivo Córdova, actuando en su carácter de apoderado judicial de CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A., contra la Directora General del Servicio Nacional de Contrataciones y el Registro Nacional de Contratistas.
2.- Declara que la COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, de las acciones de amparo ejercidas contra cualquier acto que emane de la actividad administrativa desplegada por el Servicio Nacional de Contrataciones, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
3.- ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, que en materia de amparo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales serán los competentes para conocer de las acciones de amparo propuestas contra cualquier acto que emane de la actividad administrativa desplegada por el Servicio Nacional de Contrataciones”.
4.- Declara que, en el presente caso, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe conocer la apelación ejercida por el abogado Francisco Olivo Córdova, actuando en su carácter de apoderado judicial de CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A., contra la decisión que dictó el 28 de junio de 2013, el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, declara NULA la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 14 de agosto de 2014, y se mantiene la declaratoria de PARCIALMENTE CON LUGAR de la acción de amparo, contenida en la citada decisión del referido Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo.” (Destacado y mayúsculas del original) [Subrayado y corchetes de esta Corte].
Conforme a la sentencia citada, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró nula la sentencia por medio la cual, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declinó erróneamente la competencia para conocer del recurso de apelación a esa máxima instancia.
En virtud de lo anterior, y siendo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales los competentes para accionar en amparo las actuaciones del Servicio Nacional de Contratistas, la Sala Constitucional ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda (actuando como alzada natural del Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital), para conocer de la apelación intentada contra el fallo dictado en fecha 28 de junio de 2013, a través del cual se declaró parcialmente con lugar el amparo constitucional intentado por Corporación Exxa Internacional, C.A., contra el Servicio Nacional de Contrataciones Públicas, competencia la cual esta Corte asume en esta oportunidad. Así se declara.
Dilucidado lo anterior, y previo a cualquier pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional considera indispensable realizar algunas consideraciones sobre los motivos que dieron lugar a la interposición del presente amparo constitucional, así como el recurso de apelación cuyo conocimiento ahora compete a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 12 de junio de 2013, el apoderado judicial de Corporación Exxa Internacional, C.A., interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos a los fines que el Servicio Nacional de Contrataciones Públicas revoque y levante la medida de suspensión del Registro Nacional de Contratistas que pesa sobre su representada.
Dentro de ese contexto, explicó que su representada ha venido prestando sus servicios para el desarrollo y construcción en el marco de la misión vivienda, contratado por la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, para la construcción de 420 viviendas multifamiliares ubicadas en la Avenida Intervecinal, sector Santa Mónica, Municipio Libertador, parroquia San Pedro, Distrito Capital, cuya contratación se llevó a cabo en el marco del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica para Terrenos y Viviendas, publicado en Gaceta Oficial 29 de enero de 2011, Nº 6.018, relajando los requisitos propios de le Ley de Contrataciones Públicas, por lo que para el momento de la suscripción del contrato no existía “…i) Memoria descriptiva, (ii) presupuesto, (iii) Análisis de precios unitarios; (iv) Estructura de Costos; (v) cronograma de actividades y en fin, un proyecto definitivo del que se pudiera de alguna manera determinarse el alcance de las obras y particular de la determinación y previsión de las fechas para la culminación de las distintas fases que habría de comprender la obra total”.
Que, posteriormente, en fecha 5 de junio de 2013, “[…] el Servicio Nacional de Contrataciones por órgano del Registro Nacional de contratistas procedió a la suspensión de [su] representada supuestamente de conformidad con el artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas, tal como se puede observar en copia de la captura de pantalla realizada a la página web del Registro Nacional de Contratistas (www.rncenlinea.snc.gob.ve), […] sin que se hubiese sustanciado el respectivo procedimiento sancionatorio para proceder a la suspensión y en franco desconocimiento de la norma contenida en el artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas, ya que no se estableció el lapso de suspensión de [su] representada, lo cual constituyen graves violaciones a sus derechos constitucionales […]” [Corchetes de esta Corte].
De este modo, la parte actora solicitó “[…] que se le ordene a la Directora General del Servicio de Contrataciones que ordene al funcionario a cargo del Registro Nacional de Contratistas revocar y levantar la medida de suspensión que pesa sobre [su] representada y en consecuencia, elimine del sistema en línea dicha medida de suspensión, hasta que no se sustancie conforme a derecho el respectivo procedimiento administrativo sancionatorio”. [Destacado y corchetes de esta Corte].
Así, el día 28 de junio de 2013, el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital publicó el extenso de la decisión de fecha 25 de ese mismo mes y año, declarando parcialmente con lugar la acción en los siguientes términos:
“PRIMERO: Declara parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Olivo Córdova, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ‘CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL. C.A.’, contra el Servicio Nacional de Contrataciones y el Registro Nacional de Contratistas.
SEGUNDO: Se ORDENA a la Directora General del Servicio de Contrataciones que ordene al registro Nacional de Contratistas levantar la sanción de suspensión del Registro Nacional de Contratistas que pesa sobre la Sociedad Mercantil ‘CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A.’, hasta tanto no se notifique de conformidad con la ley el acto administrativo que declara procedente la aplicación de la referida sanción.
TERCERO: Resulta IMPROCEDENTE la sustanciación del respectivo procedimiento disciplinario sancionatorio, pues como se expresó ut supra, dicha sanción es de carácter accesoria a la rescisión unilateral del contrato de obras y lo que procede en derecho es la notificación del acto administrativo que declaró procedente la aplicación de la sanción de Suspensión del Registro Nacional de Contratistas, para que la accionante pueda ejercer las vías judiciales ordinarias que crea pertinentes.
CUARTO: El presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, de conformidad con lo expresado en la motivación del presente fallo.”
Del dispositivo del fallo transcrito, se desprende que el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó al Servicio Nacional de Contrataciones Públicas y al Registro Nacional de Contratistas, levantar la sanción de suspensión de registro (y por tanto su supresión temporal de la pagina web indicada por la accionante), hasta que Corporación Exxa Internacional, C.A. fuese debidamente notificada del acto administrativo que dio lugar a la misma. Asimismo, desestimó lo solicitado por la actora, en cuanto a la sustanciación de un procedimiento administrativo destinado a determinar la procedencia de la sanción cuestionada.
Dicha decisión fue apelada por la representación judicial de Corporación Exxa Internacional, C.A., en fecha 3 de julio de 2013, y posteriormente, el 5 de agosto de ese mismo año, denunció, “[…] ante el abierto incumplimiento por parte de la agraviante en el cumplimiento del mandato impartido por este juzgado y que a la presente fecha no se ha hecho constar su cumplimiento en el presente expediente, sea notificada de ello a la Dirección general del Servicio de Contrataciones solicitándole proceda a cumplir con el mandamiento de amparo proferido y apercibida de las consecuencias que ello generaría […]”.
Igualmente, debe destacarse que esta Corte, a través de oficios emitidos el 7 de agosto de 2013, el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó notificar al Servicio Nacional de Contrataciones Públicas y el Registro Nacional de Contratistas, a los fines que informaran sobre el cumplimiento o no del fallo emitido. Dicho requerimiento, fue satisfecho el 22 de agosto de 2013, cuando la parte accionada remitió un oficio que explica la situación que transcendió en el caso.
Así pues, riela al folio doscientos cincuenta y siete (257) del expediente judicial, oficio Nº SNC/DG/OAJ/2013/1434 del 22 de agosto de 2013, emitido por el Servicio Nacional de Contrataciones Públicas, donde refleja lo siguiente:
“[…] le informo que este Servicio procedió a dar cumplimiento al fallo dictado por ese Juzgado en fecha 28 de junio de 2013, mediante el cual se ordenó levantar la sanción de suspensión del Registro Nacional de Contratistas a la sociedad mercantil antes mencionada, hasta tanto se practicara la notificación efectiva del acto administrativo que declaró procedente la aplicación de la referida sanción.
Es por ello, que en fecha 26 de junio de 2013 se publicó en el diario Últimas Noticias, el cartel de notificación contentivo de la Providencia Administrativa Nº DG-2013-A-0162 de fecha 22 de abril de 2013, el cual se anexa a la presente, dejando transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual feneció el 18 de julio de 2013, imponiendo nuevamente la sanción de suspensión del Registro nacional de Contratistas a la empresa ‘CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A.’ RIF: J-09028899-6, el 19 de julio de 2013”. (Destacado y mayúsculas del original).

La prueba parcialmente transcrita, permite concluir que la empresa Corporación Exxa Internacional, C.A. fue restituida satisfactoriamente al Registro Nacional de Contratistas, hasta que el acto administrativo que dio lugar a la sanción fue notificado a la accionante, como así se desprende del folio doscientos cincuenta y ocho (258) del presente expediente.
Dicho lo anterior, y verificado como ha sido que las circunstancias bajo las cuales fue interpuesto el presente amparo han cambiado desde que el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictara la decisión definitiva en primera instancia, pues el acto antes no había sido notificado; por otra parte, no es menos cierto que Corporación Exxa Internacional, C.A. fue tajante en afirmar que dicha sentencia no satisface el objeto de su pretensión, por tanto, considera prudente esta Corte analizar lo expuesto por la representación judicial de la apelante:
Así pues, tenemos que los apoderados judiciales de Corporación Exxa Internacional, C.A. estimaron que, “[…] la denunciada agraviante al traer a los actos y consignar el acto de suspensión que identifica como DG-2013-A-0162 de fecha 22 de abril de 2013 y que plenamente consta que fue dictado con total y absoluta prescindencia de procedimiento y en abierta negación al derecho a la defensa, pretendiendo de alguna manera que tales violaciones resulten subsanadas al traerlos a los autos y que resulte notificada [su] representada del acto en este procedimiento, señalando que en todo caso puede la sociedad sancionada impugnar dicha Providencia de manera ordinaria, como si tal consignación del acto convalidara su inconstitucional proceder, y lo que es peor aún que se tenga de alguna manera como válido que pueda una autoridad administrativa que jamás sustanció procediendo [sic] sancionatorio alguno imponga una sanción que cataloga de accesoria y objetiva fundamentándose en actuaciones y procedimientos de otra autoridad cuyos efectos son los de carácter eminente contractual como lo es la extinción de una relación contractual por rescisión unilateral”. [Corchetes de esta Corte].
De este modo, reconocen que, aunque “[…] el legislador le otorgó la potestad al Registro nacional de Contratistas, a través de la Dirección General el Servicio de Contrataciones, la realización de inspecciones o fiscalizaciones es necesario que dicha facultad sea ejercida fundamentándose en un procedimiento administrativo previo […]”.
Ante tales planteamientos, resulta evidente para esta Corte que lo pretendido por Corporación Exxa Internacional, C.A. (punto sobre el cual ha insistido en segunda instancia), es “[…] levantar la medida de suspensión que pesa sobre [su] representada y en consecuencia, [se] elimine del sistema en línea [del Registro Nacional Contratistas] dicha medida de suspensión”, contenida en la Providencia Administrativa Nº DG-2013-A-0162, dictada en fecha 22 de abril de 2013, por el Servicio Nacional de Contrataciones Públicas. (Vid. Folio 258).
Bajo tal contexto, debe esta Corte destacar que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de la parte que se dice ha sido vulnerada en el goce de tales derechos. En efecto, una de sus características esenciales es la naturaleza restablecedora -y no constitutiva-, por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 228, de fecha 20 de febrero de 2001, caso: Josefina Margarita Bello).
En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un análisis previo compaginado con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión de la acción de amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la misma, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta, sin embargo, que en la sentencia definitiva, de primera o segunda instancia, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de admitirse la acción.
Siendo ello así, debe acotarse que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuyo numeral dispone como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando, teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no lo hace, sino que utiliza la vía extraordinaria (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, fecha 14 de agosto de 1990, caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz, ratificada por esta Corte mediante sentencia número 2013-1677, de fecha 1 de agosto de 2013, caso: Edgar Alexander Salazar Álvarez).
De lo expuesto, debe esta Corte concluir señalando que la solicitud realizada en la presente controversia se circunscribe a obtener reincorporación de la empresa Corporación Exxa Internacional, C.A. al Registro Nacional de Contratistas, coartándose así los efectos de la Providencia Administrativa Nº DG-2013-A-0162, del 22 de abril de 2013, mediante la cual el Servicio Nacional de Contrataciones Públicas suspendió a la accionante de dicho sistema.
En virtud de lo expuesto, dado que en el caso de autos lo que se pretende es la suspensión de un acto administrativo, emanado Servicio Nacional de Contrataciones Públicas, resulta que la Acción de Amparo Constitucional no constituye la vía procesal idónea para alcanzar la pretensión de la acción, pues, debe tenerse en cuenta que por medio de dicha acción no podría el Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la legalidad o legitimidad de dicha suspensión, dado que con ello se desvirtuaría la naturaleza propia del amparo, pasando a convertirse en un mecanismo procesal que permitiría sustanciar y dilucidar cualquier tipo de pretensión procesal con independencia de la existencia de una posible vulneración de los derechos constitucionales de la parte accionante. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte número 2011-1327, de fecha 30 de septiembre de 2011, caso: Joel Antonio Rosales Chinchilla, contra el Secretario General del Consejo de la Defensa de la Nación (SECODENA)).
En concordancia con las consideraciones que preceden, debe necesariamente declararse sin lugar la apelación interpuesta, sin embargo, por razones de orden público, aún cuando la sentencia apelada fue dictada bajo un supuesto fáctico distinto en el que la providencia administrativa en cuestión ni siquiera había sido notificada, esta Corte revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de junio de 2013, y declara inadmisible la acción de amparo propuesta por Corporación Exxa Internacional, C.A., contra el Servicio Nacional de Contrataciones Públicas, de conformidad a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación intentado por el abogado Francisco Olivo Córdova, actuando en representación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A., contra el fallo emitido por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de junio de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el amparo constitucional interpuesto contra el SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación intentado.
3.- Por razones de orden público, y de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, REVOCA la decisión apelada, y en consecuencia;
4.- Declara INADMISIBLE el amparo constitucional intentado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto¬ de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente

El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL


Exp. N° AP42-O-2013-000062
ELFV/55
En fecha _____________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
El Secretario Acc.