EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001581
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El 6 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS9° CARCSC 2013/2267, de fecha 29 de noviembre de 2013, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ronald Golding Monteverde y Karina Querales Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.225 y 95.699, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana RAYZA DEL ROSARIO LUNA PALMA, titular de la cédula de identidad N° 3.168.074, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado ut supra, en fecha 29 de noviembre de 2013, mediante el cual, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Enrique Estevanot Acuña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.955, actuando en su carácter de apoderado de judicial de la parte
recurrida en fecha 14 de octubre del mismo año, contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 9 de octubre de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de diciembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación interpuesta.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2014, esta Corte acordó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En la misma fecha, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día nueve (9) de diciembre de dos mil trece (2013), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 10, 12, 16, 17, 18 y 19 de diciembre de dos mil trece (2013) y a los días 13, 14, 15 y 16 de enero de dos mil catorce (2014). […]”. Igualmente, se ordenó y se pasó el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 28 de enero de 2013, se recibió del abogado Luis Enrrique Estevanot Acuña, antes identificado, diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa.
En fecha 5 de febrero de 2014, se dictó decisión Nº 2014-0127, mediante la cual se declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de diciembre de 2013, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia y se repuso la causa al estado que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia, establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de febrero de 2014, el alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº CSCA-2014-000766, dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha el 19 de ese mismo me y año.
En fecha 21 de febrero de 2014, el alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº CSCA-2014-000767, dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha el 19 de ese mismo me y año.
En fecha 26 de febrero de 2014, el alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación, dirigida a la ciudadana Rayza del Rosario Luna Palma, la cual fue recibido en fecha el 25 de ese mismo mes y año.
En fecha 6 de marzo de 2014, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito suscrito de la Abogada Pedymar García Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.752, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación en la presente causa.
En fecha 25 de marzo de 2014, se ordenó abrir una segunda pieza, la cual comenzaría con el folio uno (1) y se dejó constancia que esa primera pieza terminó con el folio Nº trescientos cincuenta (350).
En esa misma fecha, de conformidad con lo ordenado, se abrió la segunda (2da.) pieza, que comenzaría con el folio uno (1).
En esa misma fecha, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 1º de abril de 2014.
En fecha 2 de abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrida, a partir de la referida fecha inclusive; en atención al criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2012-1783 de fecha 8 de agosto de 2012, dictada en el caso "Sucesión de Luciano Rodríguez, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda".
En fecha 14 de abril de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villazmil, a los fines que esta Corte dictara decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 2 de mayo de 2014, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: ALEXIZ JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez.
En fecha 6 de mayo de 2014, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de mayo de 2014, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 26 de abril de 2012, los abogados Ronald Golding Monteverde y Karina Querales Rodríguez, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Rayza del Rosario Luna Palma, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[…] ingresó a la Administración Pública al servicio de LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, desde el 01 [sic] de Enero [sic] de 1992 hasta el 01 [sic] de Mayo [sic] de 2010, cuando fue jubilada, con vigencia a partir del 01 [sic] de Mayo [sic] de 2010” [Mayúsculas y negrillas de esta Corte].

Alegó, que “[…] en fecha 02 de febrero de 2012, LA ALCADIA [sic] DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, procedió a liquidarle las prestaciones sociales a [su] mandante, según Finiquito de Liquidación de Prestaciones Sociales, que […] con motivo de la terminación de la relación laboral, el monto del total neto pagado por la Alcaldía fue Bs. 166.182,88, [sic] cantidad que está reflejada en el talón de cheque y copia simple de cheque, que consigna[n] […]. Los cálculos fueron efectuados desde el 01 [sic] de Junio [sic] de 1997 hasta el 01 [sic] de Mayo [sic] de 2010 […]”. [Mayúsculas y negrillas de esta Corte].

Expresó, que “[…] se le adeudan varios conceptos, correspondientes a los siguientes aspectos: INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES: en el cálculo por la Alcaldía, no se presento [sic] el cálculo correspondiente a la antigüedad del Régimen Anterior, solo en el rango denominado asignaciones del recibo de liquidación de prestaciones sociales se refleja, que por este concepto se le pagó a [su] mandante la cantidad de Bs. 1.244,10 [sic], cuando la cantidad que le corresponde por este concepto es de Bs.35.443,29 [sic] cantidad esta que es producto de la sumatoria de los Intereses de Fideicomiso Acumulado, Bs. 664.75 [sic], la compensación por transferencia 792,50 [sic], y los intereses adicionales de Bs.32.443, 29 [sic], lo que determina una diferencia a favor de [su] mandante de Bs. 26.852,55 [sic], ya que en la forma de determinar el interés mensual empleado, la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela […]. Es por ello que existe la diferencia por los intereses de fideicomiso acumulado, por la cantidad de Bsf. 664,75 [sic]”. [Mayúsculas y negrillas de esta Corte].
Indicó, que “[…] el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por la Alcaldía del Municipio Sucre, da un monto de Bs. 5.590,72 [sic], cuando el monto correcto es de Bs. 32.443,29 [sic], lo que determina una diferencia a favor de [su] mandante de Bs. 26.852,55 [sic] […]” [Mayúsculas y negrillas del original].

Expresó, que “[D]el Régimen Anterior, el monto total correcto que debió pagársele a [su] mandante es de Bs.35.144,64 a lo cual se le resta la cantidad de Bs.150,00, por anticipo según el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que da un total para el régimen anterior de Bs. 34.994,64 y no el monto reflejado en el finiquito de la Alcaldía de Bs.7.477,34, Es por ello que existe la diferencia Bs. 27.517,30” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].

Señaló, que “[…] En el Nuevo Régimen la Alcaldía calculó erróneamente los intereses sobre el capital acumulado, de la prestaciones Sociales […]. El monto correcto que se debió pagar a [su] mandante en el nuevo régimen es de Bs.164.854,01 [sic], que es el resultado de la sumatoria de la indemnización por antigüedad Bs.85.832,16 [sic], a partir del 21 de Julio de 1997, […] lo que determina una diferencia de Bs.6.148,47 [sic]”. [Negrillas del original].

Mencionó, que “El monto correcto por el concepto TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 199.848,65 [sic] tal como se refleja en el modelo uno de los cálculos presentados por [su] Mandante y no el monto presentado en el finiquito por la Alcaldía de Bs. 166.182,88 [sic], con base en los cálculos que legalmente le corresponden a [su] mandante, sin incluir el Interés Laboral […]. El monto de los intereses de mora es de Bs. 57.779,23 [sic], calculado desde la fecha de egreso hasta la fecha cuando recibió el pago, desconociendo la Alcaldía el derecho al cobro de los intereses de mora, con base en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Mayúsculas y negrillas del original].
Expresó, que “[…] los trabajadores de la educación al servicio de la Alcaldía de Sucre que labran la jornada nocturna, recibían un complemento salarial correspondiente al 30 % del salario integral devengado en la jornada diurna; lo que se denominaba ‘Compensación sueldo Félix Manuel Luces’ beneficio este que percibía [su] mandante y no fue tomado en cuenta al momento del cálculo de sus prestaciones sociales ni al momento de calcular el monto con el cual fue otorgado el beneficio de jubilación, lo que determina diferencias en estos conceptos. El salario mensual que se debió tomar en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales es de Bs. 7.687.210,00 [sic] […] lo que determin[ó] una diferencia a favor de [su] mandante de Bs. 1.221.170,00 [sic]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].

Mencionó que “[…] [E]xiste una diferencia por las Prestaciones Sociales, que le corresponden a [su] mandante, ya que el monto total que debió pagársele es de Bs.293.088,23 [sic], lo que arroja una diferencia a favor de [su] mandante de Bs. 119.079,05 [sic]. La diferencia en los cálculos obedece a que la Alcaldía incumplió con el plazo de más de cinco (5) años para pagar el saldo deudor de Prestaciones Sociales del Régimen Anterior, con base en lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente incumplió con la obligación establecida en artículo 668 ejusdem [sic]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].

Indicó, que “[…] LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTAD MIRANDA omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes a la relación laboral, los cuales ampliamente han sido demostrados y son objeto de la presente querella, por lo que solicita[ron] una experticia complementaria del fallo”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].

Señaló, que “[Su] mandante está amparada por lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación, en el cual se establece que los miembros del personal docente se rigen en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esa Ley, por las leyes especiales que regulan la materia, por la Ley Orgánica del Trabajo y demás imposiciones que le sean aplicables […], al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y a la Clausula Nº 9, Parágrafo Primero, de la Tercera (III) Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y a las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación signatarias de dicha Convención Colectiva de Trabajo, depositada en el Ministerio de Trabajo, fecha 25-05-200, la cual se mantiene vigente con base en lo establecido en la cláusula PATRIMONIO LEGAL Y SINDICAL DE LOS TRABAJADORES de la VI Convención Colectiva del Trabajo firmada en el año 2011 ” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

Por último solicitó, que “Al pago de la cantidad de NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO, BOLIVARES [sic] FUERTES(Bs.91.445,00) [sic], calculados hasta el 02 DE FEBRERO DE 2012, con base en la expertica complementaria del fallo, que solicita[n] en esta Querella. Al ajuste de pensión por jubilación, tomando en cuenta la compensación salarial del 30% [sic] por concepto de jornada nocturna, la cual solicitamos a través de expertica complementaria del fallo. Al pago de las diferencias en la Prestaciones Sociales, que se originen con la inclusión del 30% por concepto de laborar jornada nocturna, la cual no se tomo [sic] en cuenta al momento de calcular las prestaciones sociales”. [Mayúsculas, subrayados y negrillas del original].



II
DEL FALLO PELADO

Mediante decisión de fecha 9 de octubre de 2013, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado, esgrimiendo lo siguiente:

“En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal para decidir observa:
Punto previo. De la caducidad de la acción.
De manera preliminar pasa este Tribunal Superior a pronunciarse respecto a la caducidad alegada por la representación judicial del organismo querellado en los siguientes términos:
En ese sentido, indicó que lo pretendido por la querellante ‘(…) consiste en la inclusión de un 30% correspondiente a un bono nocturno que percibió hasta el mes de septiembre de 2009, es decir, antes de ser acreedora del beneficio de jubilación (…)’ manifestando que la intención de la recurrente ‘(…) es que se declare la nulidad parcial del acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación, y así finalmente obtener no un ajuste, sino una modificación de su pensión de jubilación’.
Ahora bien, la caducidad de la acción se encuentra contemplada en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el cual establece que toda reclamación derivada de una relación de empleo público debe ser ejercida dentro del lapso de tres meses siguientes a la respectiva notificación o en su defecto al hecho generador de tal reclamo.
Al respecto, a fin de analizar si efectivamente operó o no la caducidad de la acción resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios el cual contempla:
[…Omissis…]
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece:
[…Omissis…]
De los artículos anteriormente transcritos, se infiere que es facultad de la Administración Pública efectuar los ajustes a las pensiones de jubilación, ello tomando en consideración las modificaciones que haya experimentado el sueldo asignado al último cargo desempeñado por el jubilado, siendo que el pago de la pensión de jubilación es una obligación que debe ser satisfecha mes a mes, es en criterio de quien suscribe que existe para el accionante una expectativa de que cada vez que se perciba el pago de su pensión de jubilación, la misma pueda ser ajustada.
En ese sentido, ha sido conteste la jurisprudencia en señalar que por tratarse el pago de la pensión de jubilación una obligación de tracto sucesivo debe ser ajustada en el periodo comprendido dentro de los tres últimos meses anteriores a la interposición del recurso (Vid. Sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 25 de enero de 2008, expediente Nº AP42-R-2007-00057, entre otras).
En razón al análisis precedente observa esta sentenciadora que en el caso bajo examen, la querellante solicitó el reajuste de la pensión de jubilación otorgada mediante Resolución Nº 0093-01-05-10, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda Nº 131-05-2010 Extraordinario de fecha 12 de mayo de 2010, sin embargo la presente solicitud fue interpuesta en fecha 26 de abril de 2012, al ser ello así debe indicarse que si bien es cierto se ha superado el lapso de 03 meses estipulado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función pública, no es menos cierto que el ajuste de la jubilación es una obligación de tracto sucesivo, siendo ello así este Tribunal sólo reconocerá -en caso de ser procedente- el ajuste de la pensión de jubilación asignada a la hoy querellante, desde los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, es decir, desde la fecha del 26 de enero de 2012.
En relación al reclamo de la diferencia sobre las prestaciones sociales y sus incidencias, debe señalarse que de la orden de pago emanada de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda (al folio 30 del expediente judicial), se desprende la hoy querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 02 de febrero de 2012 y ejerció el presente recurso ante este Tribunal en fecha 26 de abril de 2012, es decir, antes del vencimiento del lapso de caducidad previsto en el aludido artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, al haber sido interpuesto de forma tempestiva, este Juzgado analizará lo correspondiente a las reclamaciones referidas al pago por concepto de diferencia de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de dicha diferencia solicitados por la parte actora.
En razón de lo anterior se declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad por caducidad. Y así se declara.
Del fondo de la controversia
Del pago de la diferencia de prestaciones sociales y de los intereses moratorios
La parte querellante señaló que hubo un error en el cálculo de sus prestaciones sociales, por considerar que fueron omitidos varios conceptos referentes al antiguo y nuevo régimen, así como también, en virtud del incumplimiento de lo previsto en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte la representación judicial del ente querellado objetó los montos reclamados por cuanto a su decir, el cálculo de las prestaciones sociales de la accionante se realizó conforme a derecho.
Ahora bien, precisa quien decide que en fecha 02 de febrero de 2012, la hoy querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal y como se desprende de la orden de pago emanada de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda que reposa al folio 30 del expediente judicial, ello quiere decir que el hecho generador del reclamo fue anterior de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076, en fecha 07 de mayo de 2012, siendo ello así, de conformidad con el numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de referida Ley y aplicando el principio ratione [sic] temporis la presente querella será decidida con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997. Así se establece. –
DE LAS PRESTACIONES SOCIALES. ANTIGUO RÉGIMEN
De los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al antiguo régimen
La querellante señaló que en el cálculo realizado por la Alcaldía fue omitido el que correspondía a la antigüedad del régimen anterior, alegando que ‘(…) solo en el rango denominado asignaciones del recibo de liquidación de prestaciones sociales se refleja, que por este concepto se le pagó (…) la cantidad de Bs. 1.244,10, cuando la cantidad que le corresponde por este concepto es de Bs. 35.443,29, (…) lo que determina una diferencia a [su] favor (…) de Bs. 26.852,55, ya que (…) el interés mensual (…) debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela (…)’, prediciéndose a su decir una diferencia por concepto de ‘(…) intereses de fideicomiso acumulado, por la cantidad de Bsf. 664,75 (…)’
Por su parte, la representación judicial del ente querellado adujo que ‘de una simple operación aritmética en la que se multiplique un mes de salario por año de servicio trabajado en el régimen anterior se obtiene que para éste período (…) le correspondía el pago de la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.244,10)’, de conformidad con lo previsto en el literal ‘a’ del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto debe indicarse que la representación judicial de la querellante sólo se limitó a alegar que se generó una diferencia por concepto de intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso del antiguo régimen por considerar que existió una discrepancia ente la cantidad percibida por concepto de antigüedad, esto es, Bs. 1.244,10 y la que presuntamente le correspondía, es decir, ‘Bs. 35.443,29’, sin embargo, se desconoce de dónde deviene la cantidad exigida por este concepto, observándose en cambio que la parte actora se fundamentó en un cálculo que insertó en el escrito libelar, del cual no se evidencia su origen o fundamento jurídico, en consecuencia, visto que la presente solicitud no fue probada, este Tribunal considera que la misma resulta genérica conforme a los criterios sostenidos por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, que establecen la necesidad de brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; siendo indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones, fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, por lo tanto, al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales por la parte querellante, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Así se declara. Adicionalmente a ello, observa esta sentenciadora que cursa al folio 13 del expediente judicial copia simple de hoja de liquidación de prestaciones sociales, la cual fue traída a los autos por la parte querellante junto con el libelo y no fue objeto de ataque alguno por la contraparte, por ende, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil, así pues de dicho documento se observa que la Administración canceló la cantidad de Bs. 5.590,74 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales del antiguo régimen, siendo ello así, observa quien decide que la administración cumplió con su obligación, específicamente en el pago de este concepto. Así se declara.
De los intereses adicionales correspondientes al antiguo régimen.
La representación judicial de la recurrente solicitó el pago de la diferencia sobre los intereses adicionales sobre sus prestaciones sociales correspondientes al antiguo régimen, manifestando que el cálculo efectuado por la Alcaldía del Municipio Sucre dio como resultado la cantidad de Bs. 5.590,74, en lugar del monto de Bs. 32.443,29 que -a su decir- era el correcto generando como diferencia la suma de Bs. 27.517,30.
Dicho alegato fue rechazado por la parte recurrida, quien manifestó que se le causó indefensión al no conocer de dónde proviene la cantidad reclamada por concepto de intereses adicionales para poder rebatir con claridad los argumentos y pretensiones de la parte actora.
Respecto de este concepto, resulta oportuno señalar en atención al principio iura novit curia, que al solicitar la querellante el recálculo de los intereses adicionales correspondientes al antiguo régimen, entiende este Tribunal que se refiere a los intereses generados por los pasivos laborales correspondientes al antiguo régimen, previstos en el artículo 668 eiusdem.
Ahora bien, observa quien decide que, al igual que el punto que antecede, la representación de la parte querellante no aportó elementos probatorios que permitan determinar el alcance de su pretensión ni detalló con claridad la procedencia de dicha suma, en consecuencia, se hace forzoso para quien decide negar tal pretensión por genérica e infundada. Así se establece.
Adicionalmente, indicó la parte actora que ‘La diferencia en los cálculos obedece a que la Alcaldía incumplió con el plazo de mas (sic) de cinco años (sic) (05) años para pagar el saldo deudor de Prestaciones Sociales del Régimen anterior, fundamentándose en lo dispuesto en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En relación a ello, la representación del ente recurrido expuso que se cumplió con el pago ‘(…) por concepto de intereses por el retardo en el pago del bono de transferencia y de las prestaciones sociales correspondientes al antiguo régimen, conforme a la tasa activa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela (…)’.
Al respecto, debe indicarse que los literales a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione [sic] temporis establecen lo siguiente:
[…Omissis...]
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público’.
La norma anteriormente transcrita dispone que el cálculo de la compensación por transferencia debe realizarse con base a un mes de salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996, por cada año de servicio, cuyo resultado no será inferior a la cantidad de Bs. 15.000,00 mensuales ni superior a la suma de Bs. 300.000,00 mensuales (Expresados hoy día en Bs. 15,00 y Bs. 300,00, respectivamente), hasta por un tiempo máximo de 10 años en el sector privado y 13 años en el sector público. Asimismo, resulta oportuno acotar que según se desprende de la redacción de dicha norma, al utilizar las expresiones ‘no será inferior’ y ‘no excederá’, confería al patrono cierta holgura en relación al quantum, toda vez que no impone el pago por una cantidad específica sino que puede acordar el pago por un monto que oscila entre Bs. 15.000,00 (Bs. 15,00) y Bs. 300.000,00 (hoy Bs. 300,00) pudiendo establecer el quantum que considere acorde al caso concreto.
Por otra parte, el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione [sic] temporis dispone lo siguiente:
[…Omissis...]
De la norma parcialmente citada se colige que el pago por concepto de indemnización de antigüedad y de compensación por transferencia debe cumplirse dentro de un lapso de 05 años contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo –ratione [sic] temporis-, la suma adeudada por dicho concepto en el sector público no deberá superar la cantidad de Bs. 150.000,00 (hoy 150,00), la cual -de no cumplirse dentro del plazo antes aludido- generará intereses adicionales conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela en caso que el empleador público no cumpla con lo establecido en el literal b) del precitado artículo; así como también conforme al promedio entre la tasa activa y pasiva, determinada de igual modo por el Banco Central de Venezuela, en caso de retardo en el pago de los conceptos descritos en los literales a) y b) del artículo 666 eiusdem.
Ahora bien, de la hoja de liquidación de prestaciones sociales que riela en copia simple al folio 13 del presente expediente –consignado por la parte actora junto con el libelo-, se observa que del cálculo de sus prestaciones sociales se le descontó la cantidad de Bs. 150,00 por concepto de ‘Prestaciones de Antigüedad depositadas en el Banco Canarias Art. 668 L.O.T. Cancelado en Fecha 30/06/1999’, lo cual fue reconocido por la propia querellante al señalar que, en virtud de ello, entiende este Tribunal, que el pago por el concepto contemplado en el precitado literal b) del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 fue cumplido antes de consumarse el plazo de 05 años establecidos en dicha norma.
Asimismo, se advierte que fueron incluidos tanto la antigüedad del régimen anterior por un monto de Bs. 1.224,10, como la compensación por transferencia por la cantidad de Bs. 792,50, sin embargo, se observa que el pago de los referidos conceptos se efectuaron en fecha 02 de febrero de 2012, es decir, 14 años, 07 meses y 14 días luego de la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable de 1997, superando con creces el lapso de 05 años establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, verificándose así un retardo en el pago de los conceptos establecidos en los literales a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 668 eiusdem, siendo ello así, resulta imperioso para este Juzgado ordenar el cálculo de los intereses sobre este último concepto de conformidad con la referida norma, por medio de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
DE LAS PRESTACIONES SOCIALES. NUEVO RÉGIMEN
Del pago de la diferencia de intereses sobre las prestaciones sociales correspondiente al nuevo régimen.
Sostuvo la parte querellante que los intereses sobre el capital acumulado de las prestaciones sociales correspondientes al Nuevo Régimen fueron calculados de forma errónea, por considerar que ‘El monto correcto (…) es de Bs.164.854,01 (…) y no el monto errado de Bs.158.705,54, presentado en el finiquito por la Alcaldía, lo que determina una diferencia de Bs. 6.148,47’ en contraposición, la parte recurrida adujo que las prestaciones sociales de la querellante fueron canceladas conforme a derecho.
Ahora bien, visto que la solicitud del pago de la diferencia de los intereses sobre las prestaciones sociales se basa en una supuesta diferencia que no fue probada y cuya procedencia se desconoce, este Tribunal considera que tal solicitud resulta genérica y carente de fundamento, por lo tanto, debe desestimarse el presente reclamo. Así se declara.
Del bono nocturno o ‘Compensación sueldo Félix Manuel Luces’ La recurrente señaló que ‘(…) los trabajadores de la educación al servicio de la Alcaldía de Sucre que laboran la jornada nocturna, recibían un complemento salarial correspondiente al 30 % del salario integral devengado en la jornada diurna; lo que se denominaba ‘Compensación sueldo Félix Manuel Luces’ beneficio este que (…) no fue tomado en cuenta al momento del calculo (sic) de sus prestaciones sociales’, generándose –a su decir- una diferencia a su favor por una suma de Bs.1.221.170,00, pedimento este que fue rebatido por la parte querellada al manifestar que no le correspondía dicho bono por cuanto ‘(…) al momento en que fue jubilada la querellante (…) se encontraba de reposo y no se encontraba laborando el (sic) colegio Félix M. Luces, en horario nocturno’.
Al respecto, resulta oportuno precisar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione [sic] temporis establece que ‘el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes’y el artículo 133 eiusdem define al salario como “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda’, asimismo el artículo 156 de la referida Ley establece que ‘La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna’, por lo cual se infiere que los bonos o compensaciones derivadas del trabajo en horario nocturno forman parte del salario y por ende deben incluirse en el pago de las prestaciones de antigüedad.
Ahora bien, de la revisión del documento consignado por la parte actora junto con el libelo denominado ‘(…) Finiquito de Prestaciones sociales (…) marcado con la letra ‘C’ (…)”, que corre inserto en copia simple a los folios 13 al 20 del expediente judicial, del cual se observa la planilla titulada VARIACION (sic) DE SUELDO O SALARIO, de la cual se desprende unos cálculos de los sueldos y varias incidencias percibidas por la hoy querellante en el tiempo comprendido entre el 01 de julio de 1997 y 01 de mayo de 2010, específicamente al folio 14 se advierte una columna denominada ‘Compensación’ cuyos montos se observan en los renglones correspondientes a los sueldos percibidos en los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2009.
Asimismo se advierte que los montos por concepto de ‘Compensación’ reflejados en la documental anterior, coinciden con la suma acreditada en el concepto titulado como ‘COMP. SUELDO FELIX M. LUCES’ en el ‘Histórico de Pagos por Nómina (Anual)’, correspondiente al mismo periodo, sin embargo, en el ‘Histórico de Pagos por Nómina (Anual)’ también se observa que la referida compensación era percibida de forma mensual por la querellante con anterioridad al mes de mayo de 2009, desde la segunda quincena del mes de febrero de 1997.
El documento anteriormente analizado fue consignado por la parte querellada durante el lapso probatorio, sin ser atacado en modo alguno por la parte querellante, adquiriendo así pleno valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, debe señalarse que si bien se pudo evidenciar que la ‘Compensación sueldo Félix Manuel Luces’ -o bono nocturno- fue incluido en el cálculo de las prestaciones sociales de la parte actora durante los meses mayo, junio, julio y agosto del año 2009, igualmente se pudo constatar que faltó por incluir dicho concepto durante los meses anteriores a mayo de 2009, es decir, desde el mes de febrero de 1997 hasta el mes de abril de 2009, por lo tanto, se ordena a la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda la inclusión de la referida compensación desde el mes de febrero de 1997 hasta el mes de mayo de 2009, mediante una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
DE LOS INTERESES DE MORA
Solicitó el querellante el pago de los intereses de mora desde la fecha de su egreso, hasta la fecha en la cual se hizo efectivo pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la representación del municipio querellado tal obligación fue cumplida ‘(…) una vez que se contó con la disponibilidad presupuestaria correspondiente, conforme a la Ley, y en el orden en que el enorme volumen de trabajo permitió la realización de los cálculos y el respectivo pago (…)’.
Ahora bien la jurisprudencia patria ha sido conteste en que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago, verificándose de una revisión exhaustiva del expediente tanto judicial como el administrativo que la querellante egresó en fecha 01 de mayo de 2010, motivado al otorgamiento del beneficio de jubilación mediante Resolución N° 0093 de fecha 30 de abril de 2010, con vigencia a partir del 01 de mayo de 2010 y recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 02 de febrero de 2012.
En tal sentido, se observa que el pago de las prestaciones sociales de la accionante se efectuó 01 año, 09 meses y 01 día después de la fecha de su egreso, evidenciándose un retardo en el cumplimiento de dicho pago por parte de la Administración, sin embargo, ni de la hoja de liquidación de las prestaciones ni de algún otro documento que forme parte del expediente administrativo o judicial, se observa que hayan sido calculados ni cancelados los intereses moratorios reclamados.
De tal manera que, al no constar en autos comprobante alguno del pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas por concepto de prestaciones sociales, este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se ordena a la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad total de las prestaciones sociales de la querellante (correspondientes al antiguo y nuevo régimen), causados desde la fecha en la cual egresó de la Administración, esto es, 01 de mayo de 2010 ‘exclusive’, hasta la fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, esto es, 02 de febrero de 2012 ‘inclusive’.
Los referidos intereses deberán ser calculados, según lo que dispone la norma vigente al momento del egreso de la querellante, esto es, el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis, desde el 01 de mayo de 2010 ‘exclusive’ hasta el 02 de febrero de 2012 ‘inclusive’, mediante una experticia complementaria del fallo. Así se declara.
Del ajuste de la pensión de jubilación de la querellante
La recurrente solicitó el ajuste de la pensión de jubilación por cuanto no fue incluida la ‘(…) ‘Compensación sueldo Félix Manuel Luces’ (…) al momento (…) de calcular el monto con el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación (…)’.
Dicha solicitud fue contradicha por la parte querellada, quien alegó que la jubilación es un beneficio que forma parte del derecho a la seguridad social, cuyo régimen está reservado al Poder Público Nacional, señalando además que ‘(…) la propia Ley ha excluido para el cálculo de la pensión de jubilación, las primas otorgadas como ‘bono nocturno’, debido a que no versan sobre la eficacia o la antigüedad del funcionario, conforme a lo señalado en el artículo 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarías, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 15 de su Reglamento’.
Al respecto, resulta oportuno acotar que la compensación reclamada por la parte actora constituye una retribución por trabajar en el turno nocturno en la Unidad Educativa ‘FÉLIX MANUEL LUCES’, tal y como se desprende del oficio N° 2052-96 de fecha 08 de agosto de 1996, emanado de la Dirección de Educación de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda), que riela a los folios 214 y 215 del expediente administrativo en copia certificada.
En este orden, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento -citados en el acápite anterior- establecen que la revisión del monto de las jubilaciones y pensiones concedidas, procede cuando haya aumentos o modificaciones de sueldo en el cargo ejercido por el funcionario beneficiado por la jubilación.
Ahora bien, a fin de constatar si procede o no el ajuste del monto de la jubilación en los términos alegados por la parte actora, es menester verificar si la compensación exigida forma parte del salario base para el cálculo de la pensión del referido beneficio, en tal sentido debe indicarse que el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios establece lo siguiente:
[…Omissis…]
Por otra parte, el artículo 15 del Reglamento de la referida Ley, establece lo siguiente:
[…Omissis…]
De las normas anteriormente transcritas se deriva que la intención del legislador fue definir y delimitar los conceptos que integran el sueldo base para el cálculo del monto de la jubilación, el cual estará conformado por el sueldo básico, las compensaciones por concepto de antigüedad y de servicio eficiente, así como también aquellas primas que guarden relación con estos conceptos.
En este orden, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se han pronunciado acerca de la inclusión para la pensiones y jubilaciones de las primas que respondan por antigüedad y servicio eficiente en forma reiterada, así pues en la sentencia Nº 2009-403, de fecha 16 de marzo de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (caso: Rodrigo Sánchez vs. el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), estableció lo siguiente:
[…Omissis…]
Así lo ha dejado establecido en varias oportunidades esta Corte, como en sentencia Nº 1556 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: Carmen Josefina González Hernández contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, al señalar que:
[…Omissis…]
De la sentencia parcialmente transcrita, se puede observar que nuestra Alzada al estudiar lo establecido en el precitado artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, llegó a la conclusión que a fin de efectuar el cálculo de la pensión de jubilación, la remuneración deberá estar integrada por el sueldo básico mensual, las compensaciones que deriven de la antigüedad y servicio eficiente y las primas que se vinculen a estos conceptos y con la condición que tales compensaciones sean sufragadas de forma reiterada y continua. A mayor abundamiento, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2011-0448 de fecha 14 de abril de 2011 (caso: Oscar Iván Silva Guzmán contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas –hoy Gobierno del Distrito Capital), señaló lo siguiente:
[…Omissis…]
Del criterio parcialmente citado, se colige que el bono nocturno no puede ser incluidos para el cálculo de la pensión de jubilación, por considerar que este concepto no guarda relación ni se deriva de las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente que son las que la norma establece como las que forman parte del sueldo integral a los efectos de la jubilación. Ahora bien, de seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos solicitados, revisando los documentos consignados por la representación del municipio dentro del lapso probatorio, así pues, corren insertos a los folios 87 a 190 del expediente judicial copias certificadas de documentos denominados documentos denominados “Histórico de Pagos por Nómina (Anual)”, emanados de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en los cuales se desprende que dentro de la remuneración mensual de la accionante aparecen desglosados los distintos conceptos asignados, vale decir, ‘SUELDO BÁSICO’, ‘PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN DOCENTES’, ‘COMP. SUELDO FELIX M. LUCES’, ‘PRIMA POR JERARQUÍA DOCENTE’, los cuales eran percibidos de forma quincenal, es decir, de forma reiterada y permanente hasta la segunda quincena del mes de abril del año 2010, a excepción de la ‘COMP. SUELDO FELIX M. LUCES’, el cual era percibido mes a mes hasta el mes de agosto de 2009. En este sentido, debe indicar esta Juzgadora que -como se ha establecido en los párrafos que anteceden- el artículo 7 de la Ley de Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias y Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y el 15 del Reglamento de la mencionada Ley, establecen los fundamentos para el cálculo de la pensión, siendo estos el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y las primas que correspondan a estos conceptos, pero es el caso que el bono nocturno denominado ‘Compensación sueldo Félix Manuel Luces’ exigida por la accionante, según el criterio parcialmente esbozado, no obedece a factores de antigüedad ni servicio eficiente, sino que es una retribución recibida por la hoy querellante como complemento por trabajar durante la jornada nocturna en la Unidad Educativa ‘FÉLIX MANUEL LUCES’, aunado al hecho que al momento de haber sido jubilada la referida compensación no formaba parte de su sueldo integral, puesto que, como se evidenció del ‘Histórico de Pagos por Nómina (Anual)’, dicho bono fue percibido por la hoy querellante hasta el mes de agosto de 2009, es decir, 09 meses antes de la fecha de su jubilación, esto es, 01 de mayo de 2010, por lo tanto resulta improcedente la inclusión del referido bono nocturno para el reajuste de la pensión de jubilación. Así se declara.
Sin embargo, no puede dejar de observar quien decide que la querellante solicitó el ajuste de la pensión de jubilación, beneficio que se encuentra consagrado constitucionalmente como un derecho que forma parte del sistema de seguridad social, por lo que en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a verificar si la Administración cumplió de forma periódica con la revisión y correspondiente ajuste del monto de la jubilación de la accionante de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 86 eiusdem y con lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y en el artículo 16 de su Reglamento ut supra citados.
Al respecto, es menester de quien juzga citar los artículos constitucionales anteriormente indicados, a saber:
[…Omissis…]
Las normas constitucionales transcritas ut supra establecen que el Estado tiene el deber de brindar protección a todas las personas que lleguen a la vejez, procurándoles la posibilidad de que eleven su calidad de vida mediante el respeto a su dignidad humana, a su autonomía garantizando la efectividad del derecho a la seguridad y la atención integral.
Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 3 del 25 de enero de 2005, caso: Luís Rodríguez Dordelly y otros, estableció con relación al marcado carácter social del beneficio de jubilación:
[…Omissis…]
Tomando en consideración lo expuesto anteriormente, es necesario examinar los documentos consignados por la representación del ente querellado junto con el escrito de promoción de pruebas, los cuales no fueron ni opuestos ni impugnados en la oportunidad procesal adquiriendo así pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se observa lo siguiente:
- Corre inserto a los folios 87 al 190 del expediente judicial en copias certificadas, documentos denominados “Histórico de Pagos por Nómina (Anual)” de fecha 16 de mayo de 2012, mediante el cual se desprende lo percibido mes a mes por la hoy querellante durante los años 2010 y 2011, observándose que la cantidad recibida por la recurrente en el mes de abril de 2010, fue de Bs. 4.664,88, por lo que, si se toma en consideración que su jubilación fue acordada por el 100% de su salario integral y tuvo vigencia a partir del mes de mayo de 2010, se deduce que dicho monto constituyó el último sueldo percibido como funcionaria activa en el organismo, asimismo se advierte que ese mismo monto percibido por concepto de jubilación hasta el mes de noviembre de 2010, experimentó variaciones hasta el mes de diciembre de 2011, alcanzando la cantidad de Bs. 5.959,10, no evidenciándose la realización de posteriores ajustes de su pensión de jubilación ni la base de cálculo utilizada para efectuar los ajustes anteriores, a lo que vale señalar que siendo la jubilación un derecho consagrado constitucionalmente que garantiza a su beneficiario elevar su calidad de vida, en ningún caso tal beneficio debe suponer un menoscabo para quién se sirva de ella, por lo tanto, la Administración está obligada a revisar periódicamente el monto de la pensión de jubilación tomando en consideración los aumentos o modificaciones que haya experimentado el salario devengado en el último cargo ocupado por la recurrente, en el caso bajo examen, Sub-Director 6-1, adscrita a la Dirección de Educación del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de mayo de 2011, caso: Omar Enrique González Osorio contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda).
En este orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-00447 de fecha 09 de marzo de 2006, ratificada en sentencia Nº 2009-1040 del 10 de junio de 2009 por dicha corte, estableció que la facultad de revisión del monto de la jubilación en atención a la potestad que le confiere la legislación especial, al ser esta potestad una discrecionalidad reglada y tutelada por el legislador, constituye al mismo tiempo una obligación y siendo que se trata de un derecho social esencial en la concreción del estado social, de derecho y de justicia como principio fundamental consagrado en nuestra Carta Fundamental y que garantiza la calidad de vida del funcionario público una vez que es jubilado (Vid. sentencia Nº 3476 del 11 de diciembre 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) que persigue que su beneficiario mantenga una calidad de vida igual o mayor a la que tenía, por tal motivo considera necesario precisar este Tribunal que, aún cuando no procede en los términos reclamados por la recurrente de acuerdo a lo analizado anteriormente, se ordena a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda que realice el ajuste del monto de jubilación asignada a la ciudadana RAYZA DEL ROSARIO LUNA PALMA, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejercía la querellante cuando fue jubilada, esto es, ‘SUB-DIRECTOR 6-1’ adscrita a la Dirección de Educación del ente querellado o su equivalente en caso de no existir y en el supuesto que el monto de la jubilación resulte inferior al salario mínimo, se ordena el reajuste al monto actual del mismo desde el mes de enero de 2012 hasta la fecha del efectivo pago, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.
A fin de realizar el cálculo de los conceptos acordados, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar con exactitud los montos acordados en la presente querella. Así se decide.
Ahora bien, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria, y que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, se hará por un (01) solo experto. Así se decide.
En razón de lo anterior, este tribunal declara parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ronald Golding Monteverde y Karina Querales, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 57.225 y 95.699, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAYZA DEL ROSARIO LUNA PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.168.074, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de su ALCALDÍA.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial, en consecuencia:
2.1.- IMPROCEDENTE la caducidad invocada por la representación judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en atención a lo expuesto en la motiva del presente fallo.
2.2.- SE NIEGA el recálculo de los intereses sobre prestaciones sociales antiguo régimen, conforme a lo establecido en la motiva del presente fallo.
2.3.- SE NIEGA el recálculo de los intereses adicionales sobre prestaciones sociales correspondientes al antiguo régimen, de acuerdo a lo expuesto en la motiva del presente fallo.
2.3.1.- SE ORDENA el recálculo de los intereses sobre los conceptos contenidos en los literales a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 668 eiusdem, de conformidad con lo esbozado en la motiva del presente fallo
2.4.- SE NIEGA el pago de la diferencia de los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes nuevo régimen, por las razones expuestas en la motiva.
2.5.- SE ORDENA la inclusión de la ‘Compensación sueldo Félix Manuel Luces’ -o bono nocturno- en las prestaciones sociales de la accionante, desde el mes de febrero de 1997 hasta el mes de mayo de 2009, a tenor de lo expresado en la motiva del presente fallo.
2.6.- SE ORDENA el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde la fecha en la cual egresó por jubilación, esto es, 01 de mayo de 2010 ‘exclusive’ hasta la fecha en que recibió el efectivo pago, esto es, 02 de febrero de 2012, ‘inclusive’, según lo establecido en la motiva del presente fallo.
2.7.- IMPROCEDENTE la inclusión de la ‘Compensación sueldo Félix Manuel Luces’ -o bono nocturno- para el ajuste de la pensión de la jubilación solicitada por la hoy querellante, por las razones explanadas en la motiva.
2.8.- Se ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA reajustar la pensión de jubilación de la recurrente, que deberá hacerse con fundamento a las variaciones que haya experimentado el sueldo del último cargo que ejercía o de su equivalente en caso que haya cambiado su denominación, el cual deberá efectuarse desde el mes de enero de 2012, de acuerdo con lo establecido en la motiva.
2.9.- Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo conforme a lo expuesto en la motiva. […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original].
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 20 de mayo de 2014, la abogada Raiza del Rosario Luna Palma, inscrita en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el Nº 134.752, en su carácter de representante judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, interpuso escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hechos y de derecho esbozados a continuación:
Expresó que “A pesar de que el aquo [sic] en su sentencia consideró que se había cancelado conforme a derecho la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.5.590,74) por concepto de intereses correspondientes a las prestaciones sociales del antiguo régimen; luego ordenó el pago de intereses adicionales sobre el mismo concepto, por una errónea interpretación de la disposición contenida en el artículo 668 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo […]”. [Mayúsculas, negrillas y subrayados del original].
Denunció, que “[…] no infirió el juzgador de instancia que, precisamente, esos intereses correspondientes al antiguo régimen, que fueron debidamente cancelados por [su] representada, se refieren al retraso en el pago de los conceptos indicados en los literales a y b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al artículo 668 del mismo cuerpo policial […]”. [Subrayados, mayúsculas y negrillas del original].
Afirmó, que “[…] si en una liquidación por prestaciones sociales se incluyen intereses correspondientes al antiguo régimen, es precisamente por un retraso en el pago de la indemnización de antigüedad y la compensación de transferencia previstas en los literales a y b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, cantidades éstas que fueron debidamente canceladas por [su] representada, tal y como lo reconoció el tribunal de instancia, y así solicito sea reconocido por esta corte […]” [Negrillas del original].
Mencionó que “[…] el aquo [sic] no valoró correctamente todas las pruebas documentales que se encuentran en el expediente, en especial el Histórico de Nómina emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y el anexo de la Planilla de Liquidación de Antigüedad de la querellante denominado ‘VARIACIÓN DE SUELDO O SALARIO’, en los que se demuestra que si [sic] se tomó en cuenta la Compensación de ‘Sueldo Félix Manuel Luces’ o bono nocturno en las prestaciones sociales de la querellante desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de mayo de 2009, en aquellos meses en los cuales percibió el beneficio” [Mayúsculas del original].
Señaló que “[…] no se valoraron correctamente las pruebas […] en el anexo de la Planilla de Liquidación de Antigüedad de la querellante denominado ‘VARIACIÓN DE SUELDO O SALARIO’ y en el histórico de nómina emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda (se eligieron estas fechas sólo a manera de ejemplo, y como una muestra representativa del período cuyo pago ordenó la sentencia apelada)”. [Mayúsculas del original].
Expresó que “[…] se puede evidenciar que no en todos los meses, -desde junio de 1997- diciembre de 1998-, que se tomaron como ejemplo para expresar [su] posición, la ciudadana RAYZA DEL ROSARIO LUNA PALMA recibió la ‘Compensación de Sueldo Félix Manuel Luces’ o bono nocturno, razón por la cual en esos meses, no se consideró la alícuota correspondiente a tal bono en las prestaciones sociales de la querellante y así solicito sea declarado en la definitiva”. [Mayúsculas y negrillas del original].
Indicó que “[…] tal y como se refleja del cuadro ejemplo, así como de las pruebas promovidas en primera instancia, en los meses en que la querellante recibió este bono nocturno, el mismo fue incluido en el cálculo de prestaciones sociales, lo que siguió ocurriendo en los meses subsiguientes, y así solicito sea declarado en la definitiva”. [Negrillas del original].
Señaló que “[…] sin valorar correctamente las pruebas que cursan en autos, el juez de primera instancia ordenó la inclusión en las prestaciones sociales de la querellante de la alícuota correspondiente a un bono cuya procedencia no verificó, y así solicito sea declarado en la definitiva”. [Negrillas del original].
Mencionó que “[…] sólo tendrán incidencia en el cálculo de prestaciones sociales de la querellante, aquellos conceptos efectivamente percibidos por ella y en el mes correspondiente, de forma que no podrán formar parte del salario a efectos de sus prestaciones sociales conceptos que nunca percibió, y así solicito sea declarado en la definitiva”. [Negrillas del original].
Denunció que “[…] el juez de primera instancia incurrió en un vicio en el proceso de juzgamiento, pues incurrió en una errónea interpretación de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar la inclusión de la alícuota correspondiente del bono nocturno en los meses de-febrero a junio de 1997, cuando la ley preveía otra forma de cálculo de las mismas, y así solicito sea declarado por esta corte” [Negrillas del original].
Indicó “[…] que el juez de primera instancia asumió que la querellante tenía derecho de percibir el referido bono desde el mes de febrero de 1997 hasta el mes de mayo de 1999, así como su inclusión en el cálculo de prestaciones sociales, sin respaldo probatorio alguno, y así solicito sea declarado en la definitiva” [Negrillas del original].
Expresó que “[…] en el caso bajo estudio, y considerado el retraso en la consignación de la declaración jurada de patrimonio ante la autoridad competente, así como ante la Dirección de Recursos Humanos correspondiente, es por lo que considera esta representación judicial que el pago intereses moratorios deberían ser calculados desde la fecha en que la querellante consignó su declaración jurada de patrimonio; y así solicito sea declarado por esta corte” [Negrillas del original].
Por último denunció que “[…] la sentencia recurrida se encuentra incursa en vicios de procedimiento y juzgamiento, relativos a la infracción de ley, contradicción y silencio de pruebas, pues el juzgador de primera instancia no valoró correctamente los pago [sic] realizados a la querellante de intereses del viejo régimen y de ‘Compensación de Sueldo Félix Manuel Luces’ o bono nocturno, y así como no tomó en cuenta la fecha en que la querellante presentó y consignó la declaración jurada de patrimonio conforme a la ley Contra la Corrupción, y así solicito sea declarado en la sentencia que recaiga en la presente causa” [Negrillas del original].

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Del recurso de apelación.
Señalado lo anterior y declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento del asunto de autos, procede a pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariana de Miranda, en fecha 14 de octubre de 2013, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de octubre de 2013, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Rayza del Rosario Luna Palma.
Ahora bien, este Órgano Colegiado observa que la presente controversia versa sobre la solicitud de la parte recurrente en cuanto a los siguientes pagos: I) diferencias en las prestaciones sociales que se generarían con la inclusión del treinta por ciento (30 %) por jornada nocturno; II) intereses de mora causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y III) del pago de los intereses correspondientes al artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
Por otra parte, el Juez de Instancia, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, acordando de esta manera lo siguiente:
“[…] 2.1.- IMPROCEDENTE la caducidad invocada por la representación judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en atención a lo expuesto en la motiva del presente fallo.
2.2.- SE NIEGA el recálculo de los intereses sobre prestaciones sociales antiguo régimen, conforme a lo establecido en la motiva del presente fallo.
2.3.- SE NIEGA el recálculo de los intereses adicionales sobre prestaciones sociales correspondientes al antiguo régimen, de acuerdo a lo expuesto en la motiva del presente fallo.
2.3.1.- SE ORDENA el recálculo de los intereses sobre los conceptos contenidos en los literales a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 668 eiusdem, de conformidad con lo esbozado en la motiva del presente fallo
2.4.- SE NIEGA el pago de la diferencia de los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes nuevo régimen, por las razones expuestas en la motiva.
2.5.- SE ORDENA la inclusión de la ‘Compensación sueldo Félix Manuel Luces’ -o bono nocturno- en las prestaciones sociales de la accionante, desde el mes de febrero de 1997 hasta el mes de mayo de 2009, a tenor de lo expresado en la motiva del presente fallo.
2.6.- SE ORDENA el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde la fecha en la cual egresó por jubilación, esto es, 01 de mayo de 2010 ‘exclusive’ hasta la fecha en que recibió el efectivo pago, esto es, 02 de febrero de 2012, ‘inclusive’, según lo establecido en la motiva del presente fallo.
2.7.- IMPROCEDENTE la inclusión de la ‘Compensación sueldo Félix Manuel Luces’ -o bono nocturno- para el ajuste de la pensión de la jubilación solicitada por la hoy querellante, por las razones explanadas en la motiva.
2.8.- Se ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA reajustar la pensión de jubilación de la recurrente, que deberá hacerse con fundamento a las variaciones que haya experimentado el sueldo del último cargo que ejercía o de su equivalente en caso que haya cambiado su denominación, el cual deberá efectuarse desde el mes de enero de 2012, de acuerdo con lo establecido en la motiva.
2.9.- Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo conforme a lo expuesto en la motiva […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original].
En este sentido, se desprende del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la parte recurrida, que le imputó a la sentencia los siguientes vicios la errónea interpretación de la norma, el falso supuesto de hecho o suposición falsa, al condenar el pago de los intereses adicionales y silencio de pruebas que el Juzgado a quo al no valorar correctamente el pago realizado a la querellante y que al acordar los intereses de mora, no valoró que la parte querellante consignó tardíamente la declaración jurada de patrimonio, conforme a la Ley contra la Corrupción.
I) De las diferencias en las prestaciones sociales que se generarían con la inclusión del treinta por ciento (30 %) por jornada nocturna desde el mes de febrero de 1997 hasta el mes de mayo de 2009
Ahora bien, es necesario traer a colación lo declarado por el juzgador de instancia con respecto a la inclusión del treinta por ciento (30 %) por jornada nocturna, la cual decidió lo siguiente:
“[…] SE ORDENA la inclusión de la ‘Compensación sueldo Félix Manuel Luces’ -o bono nocturno- en las prestaciones sociales de la accionante, desde el mes de febrero de 1997 hasta el mes de mayo de 2009, a tenor de lo expresado en la motiva del presente fallo […]”. [Mayúsculas y negrillas del original].
En este sentido, la parte accionante en su escrito de apelación señaló “[…] que el aquo [sic] no valoró correctamente todas las pruebas documentales que se encuentran en el expediente, en especial el Histórico de Nómina emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y el anexo de la Planilla de Liquidación de Antigüedad de la querellante denominado ‘VARIACIÓN DE SUELDO O SALARIO’, en los que se demuestra que si [sic] se tomó en cuenta la Compensación de ‘Sueldo Félix Manuel Luces’ o bono nocturno en las prestaciones sociales de la querellante desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de mayo de 2009, en aquellos meses en los cuales percibió el beneficio” [Mayúsculas negrillas y subrayados del original].
Denunció que “[…] el juez de primera instancia incurrió en un vicio en el proceso de juzgamiento, pues incurrió en una errónea interpretación de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar la inclusión de la alícuota correspondiente del bono nocturno en los meses de-febrero a junio de 1997, cuando la ley preveía otra forma de cálculo de las mismas, y así solicito sea declarado por esta corte” [Negrillas del original].
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, hace necesario traer a colación señalar el vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sentencia N° 1884 de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Cabeltel, Servicios, Construcción y Telecomunicaciones, C.A Vs. Fisco Nacional).
Asimismo, como quiera que la norma jurídica está constituida por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica, es lógico que el error de interpretación como vicio, en cuanto al contenido de la norma puede suscitarse tanto en el supuesto de hecho como en su consecuencia. El error de interpretación, en cuanto al alcance de la norma, se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto y, por tanto, es el error que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión (Vid. ABREU BURELLI, Alirio, y MEJÍA ARNAL, Luis Aquiles, “La Casación Civil”, Ediciones Homero, 2ª Edición, Pág. 436).
En refuerzo de lo anterior, advierte esta Corte que la interpretación errónea de la norma jurídica ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2008, recaída en el caso: Lucrecia Castrellón Solano vs. Instituto Nacional de Deportes).
Siendo así, esta Corte pasa a verificar si en el presente caso la sentencia apelada se encuentra inmersa en el vicio antes analizado, para lo cual resulta necesario determinar si efectivamente el mencionado beneficio debía ser incluido en el cálculo para el pago de las prestaciones sociales de la querellante y a tal efecto, se observa lo siguiente:
Cursa a los folios 188, 187, 186, 185, 177, 176, 175, 174 y 173 del histórico de nómina de la ciudadana querellante emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda en el expediente judicial el pago de la Compensación de Sueldo Félix Manuel Luces o bono nocturno de la segunda quincena de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio de 1997, de la segunda quincena de los meses de abril, mayo, junio, julio y de la primera y segunda quincena de octubre de 1998.
Riela al folio 173 del histórico de nómina de la ciudadana querellante emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda en el expediente judicial el pago de la Compensación de Sueldo Félix Manuel Luces o bono nocturno de la segunda quincena del mes de noviembre de 1998.
Así, se desprende al folio 170 del histórico de nómina de la ciudadana querellante emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda en el expediente judicial el pago -doble- de la Compensación de Sueldo Félix Manuel Luces o bono nocturno de la segunda quincena del mes de febrero de 1999.
Cursa a los folios 169 del histórico de nómina de la ciudadana querellante emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda en el expediente judicial el pago de la Compensación de Sueldo Félix Manuel Luces o bono nocturno de la segunda quincena de los meses de marzo y abril de 1999.
Riela al folio 168 y 164 del histórico de nómina de la ciudadana querellante emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda en el expediente judicial el pago de la Compensación de Sueldo Félix Manuel Luces o bono nocturno de la segunda quincena de los meses de junio, noviembre y diciembre de 1999.
Se evidencia a los folios 163, 162, 161, 160, 159, 157, 158 y 155 del histórico de nómina de la ciudadana querellante emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda en el expediente judicial el pago de la Compensación de Sueldo Félix Manuel Luces o bono nocturno de la segunda quincena de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, del año 2000.
Así, se desprende a los folios 154, 153, 152, 151, 150, 149, 148 y 147 del histórico de nómina de la ciudadana querellante emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda en el expediente judicial el pago de la Compensación de Sueldo Félix Manuel Luces o bono nocturno de la segunda quincena de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, del año 2001.
Riela al folio 146, 145, 142, 141, del histórico de nómina de la ciudadana querellante emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda en el expediente judicial el pago de la Compensación de Sueldo Félix Manuel Luces o bono nocturno de la segunda quincena de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2002.
Cursa a los folios 139, 138, 137, 136 y 135 del histórico de nómina de la ciudadana querellante emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda en el expediente judicial el pago de la Compensación de Sueldo Félix Manuel Luces o bono nocturno de la segunda quincena de los meses de abril, mayo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003.
Riela a los folios 134, 133, 132, 131, 130, 129 y 128 del histórico de nómina de la ciudadana querellante emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda en el expediente judicial el pago de la Compensación de Sueldo Félix Manuel Luces o bono nocturno de la segunda quincena de los meses de febrero, marzo, abril, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004.
Cursa a los folios 127, 126, 125, 124, 123, 122 y 121, del histórico de nómina de la ciudadana querellante emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda en el expediente judicial el pago de la Compensación de Sueldo Félix Manuel Luces o bono nocturno de la segunda quincena de los meses de febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2005.
Riela al folio 120 del histórico de nómina de la ciudadana querellante emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda en el expediente judicial el pago de la Compensación de Sueldo Félix Manuel Luces o bono nocturno de la primera y segunda quincena del mes de marzo 2006.
Cursa a los folios 119, 118, 116, 115 y 114 del histórico de nómina de la ciudadana querellante emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda en el expediente judicial el pago de la Compensación de Sueldo Félix Manuel Luces o bono nocturno de la segunda quincena de los meses de abril, mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre 2006.
Riela al folio 114 del histórico de nómina de la ciudadana querellante emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda en el expediente judicial el pago de la Compensación de Sueldo Félix Manuel Luces o bono nocturno de la primera y segunda quincena del mes diciembre 2006.
Cursa a los folios 113, 112 y 108 del histórico de nómina de la ciudadana querellante emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda en el expediente judicial el pago de la Compensación de Sueldo Félix Manuel Luces o bono nocturno de la segunda quincena de los meses de febrero, abril y noviembre 2007.
Cursa a los folios 107, 106, 105, 104, 103, 102 y 101 del histórico de nómina de la ciudadana querellante emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda en el expediente judicial el pago de la Compensación de Sueldo Félix Manuel Luces o bono nocturno de la segunda quincena de los meses de febrero, marzo abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre 2008.
Riela a los folios 99, 98 y 97 del histórico de nómina de la ciudadana querellante emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda en el expediente judicial el pago de la Compensación de Sueldo Félix Manuel Luces o bono nocturno en las prestaciones sociales de la segunda quincena de los meses de mayo, junio y julio 2009.
Ahora bien, esta Corte evidencia de los autos, que el juzgador de instancia ordenó la inclusión de la Compensación de Sueldo Félix Manuel Luces o bono nocturno en las prestaciones sociales de la querellante, siendo que a la parte actora efectivamente se le había pagado el referido bono nocturno o compensación, desde 1997 hasta 2009.
Así pues, se evidencia del folio 17 del expediente judicial que a partir del 1º de mayo de 2009 hasta el 1º de agosto de ese mismo año, la Administración incluyó en los cálculos de las prestaciones sociales de la recurrente, la compensación Félix Manuel Luces o bono nocturno.
Ello así, visto que se determinó del histórico de nómina que la ciudadana Rayza del Rosario Luna Palma, percibió la compensación de Sueldo Félix Manuel Luces o bono nocturno en algunos meses desde el año 1997 hasta el año 2009 y considerando que tal concepto no fue incluido en el cálculo de las prestaciones sociales de la parte querellante, estima esta Corte que la Administración incurrió en un error al momento de determinar los montos correspondientes.
De los análisis anteriores, se observa que no se configura el vicio denunciado por la parte recurrida, en consecuencia esta Corte ordena la inclusión de las prestaciones sociales de la recurrente, la compensación de Sueldo Félix Manuel Luces o bono nocturno, dicho monto deberá determinarse con la respectiva experticia complementaria del fallo. Así se decide.
II-) Intereses de mora causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales
Al respecto, esta Corte considera pertinente señalar lo esgrimido por la representación judicial de la parte recurrida en su escrito de apelación denunciando que la sentencia del juzgador de instancia se encontraba viciada de falso supuesto de hecho o suposición falsa por haber ordenado el pago de los intereses de mora causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el egreso de la parte querellante por su jubilación, es decir, el día 1º de mayo de 2010 hasta la fecha en que recibió su referido pago de las prestaciones sociales en fecha 2 de febrero de 2012, sin considerar el retardo en el que incurrió la recurrente en consignar su declaración jurada de patrimonio de cese de funciones.
Ahora bien, es necesario traer colación lo declarado por el juzgador de instancia con respecto al pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, lo cual se observa lo siguiente:
“[…] 2.6.- SE ORDENA el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde la fecha en la cual egresó por jubilación, esto es, 01 de mayo de 2010 ‘exclusive’ hasta la fecha en que recibió el efectivo pago, esto es, 02 de febrero de 2012, ‘inclusive’, según lo establecido en la motiva del presente fallo […]”. [Mayúsculas y negrillas del original].
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es oportuno señalar que esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago gen era intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Negrillas de esta Corte).
Ello así, se evidencia de la norma antes citada, que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
De este modo, colige esta Corte que al ser los intereses moratorios antes referidos, un derecho constitucional no disponible, irrenunciable cuyo pago y cumplimiento son de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende atenuar, la demora excesiva en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan.
Ahora bien, es necesario señalar que si bien es cierto que la Administración Pública tiene la obligación de pagar las prestaciones sociales al culminar la relación laboral, tal como fue mencionado anteriormente, no obstante, también es cierto que la presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio es una obligación que debe cumplir todo funcionario o empleado público al cese en el ejercicio de sus funciones.
En efecto, dicho requisito no puede ser satisfecho en cualquier momento, por cuanto la Ley contra la Corrupción publicada en Gaceta Oficial N° 5.637 de fecha 7 de abril de 2003, en su artículo 23 establece lo siguiente:
“Artículo 23: Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley deberán presentar declaración jurada de su patrimonio dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión de sus cargos y dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas”. (Negrillas de esta Corte).
Así pues, del artículo supra transcrito se deduce la obligación para los sujetos señalados en el artículo 3 eiusdem, de presentar la declaración jurada de patrimonio, en un lapso de 30 días siguientes a la fecha en que cese en el ejercicio de empleos o funciones públicas, a saber a los funcionarios o empleados públicos “(...) que se encuentren investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas, originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, de las Universidades públicas, del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el Poder Público (...)”.
Ante tal circunstancia, resulta menester transcribir el contenido íntegro del artículo 40 del mencionado instrumento normativo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 40: Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Del artículo anteriormente citado, se infiere que los funcionarios públicos al cesar sus funciones bien sea por renuncia, destitución o en razón de que se les haya concedido el beneficio de jubilación, no podrán retirar el pago de los conceptos laborales que les correspondan (ejemplo prestaciones sociales), hasta tanto presenten ante la administración donde prestaron sus servicios la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones.
Asimismo, debe atenderse que conforme al contenido del artículo 33 numeral 7 de la Ley contra la Corrupción, los funcionarios públicos que ordenen el pago de las prestaciones sociales con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas, ya sea por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación, a funcionarios, sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio, no obstante de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria serán sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Ello así, debe acotar esta Instancia Jurisdiccional, que mediante sentencia N° 2006-715, dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 23 de marzo de 2006, caso Mónica Antonieta Mendoza Izquierdo, contra el Municipio Baruta del Estado Miranda, se interpretó el alcance de la señalada norma en los siguientes términos:
“(…) De esta forma, esta Corte establece que el artículo 40 de la Ley contra la Corrupción exige la presentación de la declaración Jurada de patrimonio con el único propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, lo cual implica que dicho pago, así como las actuaciones administrativas realizadas con el propósito de materializarlo, dependan de la presentación del mencionado documento, pues, contrario a la afirmación sostenida por el a quo, la obligación para el pago de las prestaciones sociales nace al momento en que finaliza la relación funcionarial.
Siendo ello así, advierte esta Corte que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesarios para cumplir con el pago de las prestaciones sociales del funcionario, esto con independencia de que le sea presentada o no la declaración Jurada de patrimonio a que hace referencia el artículo 40 de la Ley contra la Corrupción, pues, de la presentación de dicha declaración no podrá depender los trámites que deban obligatoriamente realizarse para colocar a disposición del querellante el pago de sus prestaciones, el cual sólo podrá retirar una vez presentada la declaración antes aludida. (Negrillas de esta Corte).
(…omissis…)
De esta forma, tal como quedara resaltado con anterioridad, la obligación del pago de las prestaciones nace desde el momento en que finaliza la relación laboral, de lo que resulta que a partir de dicho instante toda mora en el pago de las mismas genera intereses, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”. (Negrillas del original). (Subrayado de esta Corte).
Del fallo parcialmente transcrito, se infiere la interpretación dada por esta Corte al artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, a la luz del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que aquél exige la presentación de la declaración jurada de patrimonio con el único propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, ya que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesarios para cumplir con el pago de las prestaciones sociales del funcionario, con independencia de que le sea presentada o no la declaración jurada de patrimonio a que hace referencia la aludida norma, pues, de la presentación de dicha declaración no podrá depender los trámites que deban obligatoriamente realizarse para colocar a disposición del querellante el pago de sus prestaciones, el cual sólo podrá retirar una vez presentada tal declaración, pues la obligación del pago de las prestaciones nace desde el momento en que finaliza la relación laboral, de lo que resulta que a partir de dicho instante toda mora en el pago de las mismas genera intereses, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración respecto al pago de las prestaciones sociales adeudadas, debido a que, si bien es cierta la falta de consignación inmediata por parte de la ciudadana Rayza del Rosario Luna Palma de la declaración jurada de patrimonio, también es cierto, que dicha falta no obsta para que se desarrolle por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, toda la actividad necesaria para que, al momento de presentar dicha declaración, de la aludida ciudadana reciba el efectivo pago de sus prestaciones sociales, es decir, que se realice el cálculo pertinente para determinar la cantidad que le corresponde por este concepto, que se emita la orden de pago o el cheque a nombre de la identificada ciudadana, y que sólo baste la presentación del requisito aludido, para que se efectúe la entrega de su finiquito prestacional, todo esto de conformidad con los razonamientos y criterios expuestos en líneas anteriores, razones por las cuales se constata la mora en la que incurrió el ente recurrido (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional Nº 2012-1258 de fecha 27 de junio de 2012, caso: Maigualida Delgado García vs Alcaldía Del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda).
En este orden de ideas, esta Alzada estima declarar procedente el pago de los intereses moratorios por el retraso en que incurrió la Administración, tomando en consideración que constitucionalmente la actividad que soporta el pago de las prestaciones sociales, debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente al cual dejó de prestar servicio activo la ciudadana Rayza del Rosario Luna Palma, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente, observa que el Juzgado de Instancia, en consecuencia, esta Corte ordena el pago de los referidos intereses, desde el 1º de mayo 2010-fecha de jubilación de la referida ciudadana-, hasta el 2 de febrero de 2012 -fecha en la cual la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda realizó el pago contentivo de las prestaciones sociales de la parte recurrente-. Así se declara.
III-) Del pago de los intereses correspondientes al artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997
Denunció la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, que “A pesar de que el aquo [sic] en su sentencia consideró que se había cancelado conforme a derecho la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.5.590,74) [sic] por concepto de intereses correspondientes a las prestaciones sociales del antiguo régimen; luego ordenó el pago de intereses adicionales sobre el mismo concepto, por un errónea interpretación de la disposición contenida en el artículo 668 de la hoy derogada ley Orgánica del trabajo [y sobre las prestaciones sociales correspondientes al -nuevo régimen-]”. [Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte].
Por otra parte, señaló que “[…] la sentencia apelada incurre en el vicio de error de procedimiento por contradicción, pues a pesar de indicar que los conceptos por intereses de prestaciones sociales del antiguo régimen habían sido pagados conforme a derecho en la motiva de la decisión, posteriormente ordenó su pago, […]”.
Ahora bien, se evidencia de los argumentos analizados por la parte apelante, su disconformidad con el fallo apelado, toda vez que en su opinión la Alcaldía recurrida pagó los intereses que hace referencia al artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, en consecuencia, estima esta Corte que la parte apelante, denunció el Vicio de Suposición Falsa.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 [Caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima], mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” [Subrayado y negrillas de esta Corte].

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
A los fines de probar el vicio de suposición falsa, se observa que la parte recurrida aseveró que el Juzgador de Instancia concluyó que:
“[…] Ahora bien, de la hoja de liquidación de prestaciones sociales que riela en copia simple al folio 13 del presente expediente –consignado por la parte actora junto con el libelo-, se observa que del cálculo de sus prestaciones sociales se le descontó la cantidad de Bs. 150,00 por concepto de ‘Prestaciones de Antigüedad depositadas en el Banco Canarias Art. 668 L.O.T. [sic] Cancelado en Fecha 30/06/1999’, lo cual fue reconocido por la propia querellante al señalar que, en virtud de ello, entiende este Tribunal, que el pago por el concepto contemplado en el precitado literal b) del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 fue cumplido antes de consumarse el plazo de 05 años establecidos en dicha norma.
Asimismo, se advierte que fueron incluidos tanto la antigüedad del régimen anterior por un monto de Bs. 1.224,10, como la compensación por transferencia por la cantidad de Bs. 792,50, sin embargo, se observa que el pago de los referidos conceptos se efectuaron en fecha 02 de febrero de 2012, es decir, 14 años, 07 meses y 14 días luego de la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable de 1997, superando con creces el lapso de 05 años establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, verificándose así un retardo en el pago de los conceptos establecidos en los literales a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 668 eiusdem, siendo ello así, resulta imperioso para este Juzgado ordenar el cálculo de los intereses sobre este último concepto de conformidad con la referida norma, por medio de una experticia complementaria del fallo. Así se decide […]”.
Respecto a la denuncia esgrimida por la parte apelante, estima esta Corte realizar algunas consideraciones entorno a los intereses acordados por el Juzgado a quo.
En ese sentido, advierte esta Corte que la base legal de dicho concepto es el Parágrafo Primero del artículo 668 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cual establecía lo siguiente:
“Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años a partir de la entrada en vigencia de esta Ley […]

Parágrafo Primero.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”.

De tal forma, ante el incumplimiento del patrono de cancelar la prestación de antigüedad correspondiente al antiguo régimen, así como la compensación por transferencia, durante el plazo estipulado en la norma ut supra transcrita, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
Señalado lo anterior, se observa del folio 13 del expediente judicial, copia simple de la hoja de liquidación de prestaciones sociales elaborada por la parte recurrida a la ciudadana Raiza del Rosario Luna Palma, parte querellante en la presente causa, que la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, sí cumplió con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo al pago de los intereses generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del antiguo régimen y la compensación por transferencia, ello así, la Administración, calculó los intereses que, por mandato del artículo in commento, le correspondían a la querellante, como se evidencia al folio 30 del expediente judicial el cheque de liquidación de las prestaciones sociales el 2 de febrero de 2012, cumpliendo así con su obligación.
En consecuencia, esta Corte evidencia que la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda probó haber cumplido con su obligación de pagar a la ciudadana Raiza del Rosario Luna Palma los intereses que hace referencia el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable rationae temporis. Por tal razón, es que este Órgano Jurisdiccional, deduce que se configura el vicio de suposición falsa razón por la cual estima esta Corte revocar parcialmente la decisión del Juzgado a quo en cuanto a la procedencia de este concepto. Así se decide.
En razón de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Luis Enrique Estevanot Acuña, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, en consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de octubre de 2013, únicamente en cuanto al pago de los intereses correspondientes al artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 solicitado, se CONFIRMAN los demás aspectos de la referida sentencia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del fallo dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de octubre de 2013, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana RAYZA DEL ROSARIO LUNA PALMA, titular de la cédula de identidad Nº 3.168.074, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, en consecuencia;
3. REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado únicamente con respecto al pago de los intereses correspondientes al artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
4. CONFIRMA los demás aspectos del fallo dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de octubre de 2013.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente

El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL

ELFV/77
EXP. N° AP42-R-2013-001581

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Accidental.