EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000272
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
En fecha 17 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-0396, de fecha 11 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se remitió expediente, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana Cai Rong Li de Wu, titular de la cédula de identidad Nº 13.945.750, actuando con el carácter de Directora y representante legal de la empresa REPRESENTACIONES FRITZ Y FRANZ 501, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de abril de 1996, anotados sus estatutos sociales bajo el Nº 15, Tomo 86-A Pro, debidamente asistida por el abogado Daniel Buvat de La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.421, contra la Resolución Nº R-LG-10-00168, dictada el 26 de noviembre de 2010, emanada de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual se decidió revocar la Conformidad de Uso Urbanístico Nº 000868, de fecha 22 de noviembre de 1999, dictada por la misma Dirección de Ingeniería Municipal a la referida empresa.
Tal remisión, se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado Superior en fecha 11 de marzo de 2014, a través del cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida el 6 de febrero de 2014, contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2014 por iudex a quo, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 18 de marzo de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación interpuesta, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 3 de abril de 2014, la abogada Nayibis Peraza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.933, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 7 de abril de 2014, el abogado Daniel Buvat, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Fritz y Franz, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó que la Secretaría de esta Corte realice el computo correspondiente, y se proceda a declarar el desistimiento en la presente causa, y se proceda a declarar firme la sentencia objeto de apelación.
Igualmente, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 14 de abril de 2014, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la ciudadana Cai Rong Li de Wu, antes identificada, actuando con el carácter de Directora de la sociedad mercantil Representaciones Fritz y Franz 501, C.A., debidamente asistida por la abogada Virgia Abenante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 204.133, consignó escrito de contestación de la fundamentación a la apelación.
En fecha 15 de abril de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 21 de abril de 2014, el abogado Daniel Buvat, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Representaciones Fritz y Franz 501, C.A., consignó diligencia mediante la cual ratificó su solicitud de que se declarara el desistimiento en la presente causa.
Por auto de fecha 6 de mayo de 2014, se dejó constancia que el 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por diligencia de fecha 7 de mayo de 2014, la representación judicial de la empresa demandante solicitó la reconstitución de este Tribunal Colegiado, así como también que se declare el desistimiento en la presente causa.
En fecha 15 de mayo de 2014, vencido el lapso establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 del mismo mes y año, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, a quien se ordenó pasar el expedientes, a los fines de dictar la decisión correspondiente. En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 26 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte accionante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 15 de abril de 2011, la ciudadana Cai Rong Li de Wu, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.945.750, en su carácter de directora y representante de la sociedad mercantil Representaciones Fritz y Franz 501, C.A., debidamente asistida por el abogado Daniel Buvat, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.421, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “[su] representada cuenta con Licencia de Actividades Económicas en el Municipio Chacao, […] para lo cual previamente a ello tuvo que tramitar y finalmente obtener en el año 1999 la denominada ‘Conformidad de Uso’, cual es el acto de constatación urbanística que de fe o legitima [sic] que el uso solicitado por el particular se ajusta al que está permitido desarrollar en el respectivo inmueble, conforme a los planes de zonificación vigentes por el Municipio donde dicho inmueble se encuentre situado.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] en el año 1995, es decir hace seis años, la Ingeniería Municipal de Chacao procedió DE OFICIO a iniciar un procedimiento de ‘revisión’ de la legalidad de dicho acto de naturaleza urbanística, a cuyos efectos notificó a [su] representada de su apertura y [les] otorgó plazo para presentar descargos y defensas.” [Corchetes de esta Corte, y mayúsculas del original].
Indicó, que “[…] el acto aquí recurrido […] bajo una interpretación de la Ley absolutamente caprichosa y erradamente fundamentada- que bajo el pretendido ejercicio de una potestad de autotutela que dice asistir a la Administración urbanística que fue autora de la Conformidad de Uso precedentemente otorgada, se pudo constar la nulidad absoluta de dicho acto por haber sido dictado en contravención a la zonificación asignada a la parcela sobre la cual se encuentra el local comercial que, a título de arrendatario, ocupa [su] representada.” [Corchetes de esta Corte].
Añadió, que “[…] el acto recurrido [sostiene] que la zonificación de dicha parcela es la prevista en el Acuerdo 5, de fecha 19 de abril de 1996, del entonces Distrito sucre [sic] del Estado Miranda, y que dicha zonificación a su decir, no alberga la posibilidad de ejercicio del uso comercial, en cuyo caso –aduciendo que tal vulneración representa una infracción de orden público-, consideró aplicable el supuesto de nulidad y de facultad de ejercicio de autotutela previsto tanto en el artículo 19.3 de la LOPA como en el artículo 83 eiusdem.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] toda la motivación esgrimida por la Ingeniería Municipal resulta grotescamente contraria a la Ley, a la verdad y los principios Constitucionales de Confianza Legítima y Seguridad Jurídica que disciplinan el quehacer administrativo, para concluir en la nulidad de la que es pasible dicho acto de naturaleza revocatoria.” [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] de conformidad con la Ordenanza de Actividades Económicas del municipio Chacao, (antes Ordenanza de Patente de Industria y Comercio), se requiere para tramitar una Licencia de Actividades Económicas la previa obtención de una ‘Conformidad de Uso’ por parte de la Dirección de ingeniería Municipal, y es por ello solo a los fines de cumplir dicho trámite, que debe entenderse legal y legítimo al referido acto de comprobación.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] la denominada ‘Conformidad de Uso’, […] no nace o proviene de normas ‘urbanísticas’ sino de normas ‘tributarias’, y que NO CONSTITUYEN PERMISOS SINO MERAS CONSTANCIAS DE VERIFICACION [sic].” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original].
Manifestó, que “[…] la zonificación de la parcela con identificación de catastro 15-07-01-U01-010-001-000-0000 (catastro anterior 201/10-001, aún cuando fuera la R6-E y PC3, es decir normada por el Acuerdo nro. 5 ya mencionado como por la Ordenanza de Areas [sic] Comerciales del Municipio Chacao, admite el uso comercial desarrollado por [su] representada y cuya cobertura legal fue declarada en la Conformidad de uso sobrevenidamente revocada”. [Corchetes d esta Corte].
Indicó, que “[q]ue incluso la zonificación R6-E a la que alude la Ingeniería Municipal fue MODIFICADA FAVORABLEMENTE a los propietarios del suelo urbano, a través del Acuerdo Nro. 65 de fecha 15 de octubre de 1973 aprobado por el Consejo Municipal del extinto Distrito Sucre asignándole una zonificación de mayor intensidad de uso es decir la R7-C2 (Vivienda Multifamiliar o Comercio Vecinal).” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] desconoce la autoridad urbanística local en forma palmariamente preocupante y de una ignorancia de la ley que raya en lo inexcusable, y por lo tanto cercano al abuso de derecho, que la Conformidad de uso que le fue otorgada a [su] representada lo fue en atención a sendos informes APROBADOS, Y EN PLENA EJECUCIÓN Y EFICACIA por la entonces Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano (OMPU) del [sic] fecha 31 de enero de 1989 y 10 de noviembre de 1990 respectivamente, […] que afirman que por cuanto dicha parcela había quedado excluida en forma ILEGAL e injustificada de los planos de Zonificación que acompañan a la ordenanza sobre Areas [sic] Comerciales del Distrito Sucre, era ajustado a derecho para resguardar los legítimos derechos del propietario de la parcela asignarle a dicho lote parcelario en el año 1989 la zonificación PC3, adicional a la R6-E que está establecida en el Acuerdo Nro. 5 del año 1966 aprobado por el extinto Distrito Sucre y ordenar la reimpresión de los Planos anexos a la ordenanza de Áreas Comerciales” [Corchetes de esta Corte, negrilla y subrayado del original].
Arguyó, que “[…] el fundamento esencial de Nulidad de la actuación ilegal de la Ingeniería Municipal que la llevó a ejercer una potestad de autotutela QUE LA PROPIA LEY LE PROHIBE EJERCER POR RAZONES DE ELEMENTAL SEGURIDAD JURIDICA [sic] Y RESPETO A LA INTANGIBILIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS PROVENIENTES DEL MUNICIPIO MATRIZ, pues en el ámbito municipal tal situación estuvo prevista por la Ley Orgánica de régimen Municipal y a la fecha sigue estándolo en la Ley Orgánica del poder Público Municipal”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Afirmó, que “[…] la asignación del uso comercial PC3 que distingue la parcela que ocupa el fondo de comercio propiedad de [su] representada nace de sendos actos definitivamente firmes dictados por la OMPU, en franco ejercicio de lo que eran las competencias que pare el año 1990 le reconocía la ordenanza de Zonificación del distrito Sucre y cuya redacción se conserva en los artículos 4 y 242 literal C, de la vigente ordenanza de Zonificación vigente en el Municipio Chacao”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Manifestó, que “[…] aquellos actos provenientes de un Municipio Matriz que estuvieren firmes para el momento en que asumían las autoridades del nuevo Municipio, SE HICIERON IRREVISABLES por las autoridades del nuevo Municipio y solo aquellos que NO ESTUVIERAN FIRMES para el año 1993 (caso que no era el que justificaba el uso comercial y su intensidad en la parcela que ocupa [su] representada) podrían ser revisados, con lo cual el Legislador Nacional creó una CORAZA DE PROTECCION [sic] a favor del administrado CONTRA ABUSOS COMO EL QUE AHORA PRETENDE COMETER CONTRA [sus] LEGITIMOS [sic] DERECHOS la Ingeniería Municipal de Chacao, irrumpiendo contra la seguridad jurídica e intangibilidad definitiva y estabilidad del acto dictado por las autoridades del municipio matriz”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Señaló, que “[o]tra nota distintiva de la nulidad que afecta al acto aquí demandado, es la interpretación y falsa aplicación de la ley en la que incurre la autoridad recurrida cuando, por una parte falsea la verdadera zonificación que tiene asignada la parcela ya identificada, y por otra parte omite en su análisis que la zonificación verdadera que debe ostentar la parcela de marras es la R7-C2 (Vivienda Multifamiliar y Comercio Vecinal) prevista en el Acuerdo Nro. 65 antes identificado”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la parcela de marras se encuentra situada entre la Segunda y Tercera Transversal de la Urbanización Altamira, en cuyo caso, se encuentra comprendida dentro del ámbito geográfico de aplicación del Acuerdo 65 del 15 de octubre de 1973 […]”. [Corchetes de esta].
Adujó, que “[…] si la Administración urbanística no SANCIONA o interrumpe la prescripción quinquenal establecida en dicho artículo dentro de los cinco años siguientes a ‘haberse producido’ la presunta infracción al ordenamiento jurídico urbanístico, mal puede aplicar sanciones, como la que en este caso aplica a [su] representada la Ingeniería Municipal de Chacao en pretendido ejercicio de una facultad de ‘autotutela’ que -ya se ha visto- que en este caso concreto no tenía, y que en el mejor de los casos podría haber ejercido solo dentro de los cinco años siguientes al otorgamiento de la referida Confirmad [sic] de uso, es decir hasta el año 2004, siendo que el procedimiento de revisión oficiosa fue iniciado en el año 2005”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
- De la medida cautelar de suspensión de efectos.
Señaló, que “[su] representada disfruta de una Licencia de Actividades Económicas que le habilita a ejercer sus actividades comerciales en y desde el local situado en la parcela con identificación catastral arriba descrita, y que dicha Licencia requiere, entro otros elementos documentales previos a su obtención, de la previa aprobación de la Conformidad de Uso por parte de la Ingeniería Municipal”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] si no mediare la suspensión de efectos aquí solicitada la autoridad tributaria local podría Revocar por vía de consecuencia, en una suerte de efecto ‘cascada’ o ‘dominó’ dicha Licencia de Actividades clausurando el establecimiento con las consecuencias inmediatas que la cesación absoluta de actividades económicas supone contra los derechos constitucionales de confianza Legítima que derivan a favor de [su] representada tras más de cinco años de funcionamiento en el Municipio Chacao como contribuyente regular y sin inconveniente alguno con autoridades sanitarias, ambientales o comunitarias”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, respecto al requisito de periculum in mora, que el hecho de que se suspenda el ejercicio de la actividad cotidiana implica un perjuicio económico de considerable magnitud, perjuicio éste materializado por las consecuentes pérdidas monetarias que pudiera sufrir su representada de no poder seguir funcionando, así por un periodo de tiempo reducido.
Finalmente solicitó, fuera declarado con lugar en todas sus partes el presente recuro contencioso administrativo de nulidad y por tanto se deje sin efecto alguno el acto revocatorio recurrido.
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 3 de abril de 2014, la abogada Nayibis Peraza, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó, que “[t]omando en consideración la ubicación del ámbito territorial de aplicación de sus normas, esto es, en el título mismo o denominación del acto, y no es un artículo o disposición especial, así como lo preciso y directo de esa mención (parcelas cuyos frentes dan hacia la Avenida Ávila, comprendidas entre la acera norte de la 2º transversal y la acera sur de la 4º transversal de la Urbanización Altamira’), no queda duda alguna que la autoridad con competencia para dictar este Acuerdo, tomó la decisión política de aplicar única y exclusivamente a las parcelas expresamente indicadas en el acto ‘cuyos frentes den hacia la Avenida Ávila’ (actualmente Avenida Luís Roche) la Reglamentación R7-C2 de la Ordenanza de Zonificación vigente para la fecha, excluyendo a todas las demás parcelas ubicadas en la Urbanización Altamira, incluso ubicadas entre la 2º y 4º Transversal cuyos frentes no den hacia la Avenida Ávila (actualmente Avenida Luís Roche).” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] [e]stas son las parcelas que por expresa voluntad de la autoridad competente constitucional y legalmente para ello están sujetas a la reglamentación R7-C2 de la Ordenanza de Zonificación.” [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] tal interpretación en forma directa CAMBIÓ, REFORMÓ Y MODIFICÓ la zonificación aplicable a la totalidad de las parcelas ubicadas entre la acera norte de la 2º transversal y la acera sur de la 4º transversal de la Urbanización Altamira del Municipio Chacao, den o no sus frentes a la actual Avenida Luís Roche, antigua Avenida Ávila, acarreando como consecuencia de ello, el establecimiento de una zonificación aislada, que es susceptible de afectar no solo a la parcela objeto de la presente demanda, sino al resto de las parcelas ubicadas en dicha zona, contrariando de esta forma el espíritu del Acuerdo tantas veces mencionado, y en consecuencia, derogando de forma tácita el Acuerdo Nº 5 que legalmente regula al inmueble de autos.” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Que “[…] la parcela donde se encuentra el inmueble objeto del presente recurso, está sometida a una Reglamentación especial, contenida en el Acuerdo Nº 5, sancionado por el Concejo Municipal del extinto Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 14 de febrero de 1966, mediante la cual se procedió a la rezonificación del sector […] y su ubicación quedó perfectamente delimitada en el Plano que se encuentra anexo a la ordenanza de la Jurisdicción Sucre vigente en el Municipio Chacao actualizando de conformidad con el Acuerdo Nº 25 de fecha 15 de septiembre de 1966 […].” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que del Acuerdo Nº 5 “[…] se advierte que las actividades de índole comercial admitidas por el uso C-2, sólo pueden ser llevadas a cabo o permisadas en las áreas a las cuales hace referencia la norma in comento. Por tal motivo, resultó evidente […] la existencia de una prohibición que opera en cuanto a las zonas en las que resulta aplicable el aludido Acuerdo Nº 5, y que se encuentran excluidas del ámbito de aplicación del artículo 2º eiusdem, a los fines de que el particular pueda llevar a cabo algún uso comercial de los admitidos en el uso C-2.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] le estaba vetado a la autoridad municipal, con competencia en materia urbanística, otorgar a una zona distinta a las parcelas afectas a la regulación del artículo 2º del precitado Acuerdo Nº 5, la Conformidad de Uso para llevar a cabo alguna de las actividades de índole comercial que acepta el uso C-2 (Comercio Vecinal), pues lo contrario, estaría en claro desapego de la legalidad urbanística.” [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[p]or todo lo anterior no queda más que concluir, que la interpretación realizada por el Juzgado a quo incurrió en una interpretación errónea de la Ley al aplicar el Acuerdo Nº 65, desconociendo lo previsto en el Acuerdo Nº 5 que es en definitiva, la que regula el inmueble […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que fuera declarado con lugar la presente apelación, y en consecuencia la nulidad de la sentencia objeto de apelación, y conociendo del fondo del asunto se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en su contra.

III
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 2014, la abogada Virgia Abenante, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Representaciones Fritz y Franz 501, C.A., dio contestación a la fundamentación de la apelación ejercida por el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, con base en las siguientes consideraciones:

Rechazó y contradijo “[…] en cuanto a derecho y hecho se refiere, todo y cada uno de los alegatos expresados por [los apoderados judiciales] del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, […] en su fundamentación de la apelación a la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha veintidós de Enero del 2014, en la cual se declara la Nulidad del acto administrativo dictado por la Alcaldía de Chacao, por cuanto han insistido en que la norma tomada como base para NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA ALCALDIA [sic] DE CHACAO, ha sido mal interpretada por [ese] Tribunal en sus dos sentencias relacionadas a otro local comercial, que funciona en la misma parcela de terreno que [su] representada […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].

Finalmente, solicitó que se declarara sin lugar el recurso de apelación ejercido y se confirmara en todas las partes el fallo apelado.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Punto previo.-
Antes de entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, procede esta Corte a resolver previamente el pedimento contenido en las diligencias presentadas en fechas 21 de abril y 7 de mayo de 2014, por el abogado Daniel Buvat, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Representaciones Fritz y Franz C.A., y a tal efecto observa:
En ese sentido, se observa que el prenombrado abogado indicó que “[…] No Existió formalización que contestar y que los diez días de Despacho dentro de cuyo plazo pudo haber tenido lugar tal carga y deber procesal desde el día siguiente en que se inició tal plazo […] En tal razón […] debe pronunciarse el desistimiento de la apelación con arreglo al artículo 92 […] de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
En ese mismo sentido denunció que “[…] se [sirviera] dictar decisión relativa al Desistimiento de la apelación del Municipio Chacao, al haberse presentado la formalización con posterioridad al lapso legal para ello”.
Así las cosas, cursa a los folios 272 de la primera pieza del expediente judicial, comprobante de recepción de un documento, fechado el 7 de abril de 2014, en el cual la abogada Lina De Sousa, en su condición de Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) dejó constancia que por error involuntario de la ciudadana diligenciante Nayibis Peraza, consignó escrito de formalización en la causa AP42-2014-000270, por tal razón se consignaba en la correcta.
Asimismo, se observa al folio Doscientos Setenta y Tres (273), que la fecha en que la abogada Nayibis Peraza en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, consignó el escrito de fundamentación a la apelación, fue -según se desprende del comprobante de recepción de un documento- el 3 de abril de 2014.
Ello así, se patentiza del auto de fecha 18 de marzo de 2014, (fecha en la cual se dio cuenta a la corte), que el lapso concedido para la fundamentación de la apelación sería de diez (10) días de despacho siguientes a esa data.
Ahora bien, de la revisión del calendario judicial se evidencia que este órgano Jurisdiccional despachó los días 19, 20, 24, 25, 26, 27, y 31 de marzo de 2014; 1, 2, y 3 de abril de 2014, lo que arroja un total de diez (10) días de despacho.
Visto lo anterior, habiendo sido consignada la fundamentación al recurso de apelación en fecha 3 de abril de 2014, concluye esta Corte que el escrito de formalización a la apelación consignado por la representación judicial del Municipio Chacao, fue tempestivo. Así se decide.-
Del recurso de apelación
Señalado lo anterior y declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento del asunto de autos, procede a pronunciarse con respecto al recurso de apelación aquí interpuesto previo a las consideraciones que a continuación se exponen:
Así las cosas, advierte esta Alzada que la representación judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, interpuso recurso de apelación en fecha 6 de febrero de 2014, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de enero de 2014, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana Cai Rong Li de Wu, actuando en su carácter de Directora y Representante Legal de la sociedad mercantil Representaciones Fritz-Franz 501 C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-10-00168 de fecha 26 de noviembre de 2010, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual dicho ente administrativo le revocó la “Conformidad de Uso” precedentemente otorgada a su favor en fecha 22 de noviembre de 1999, sobre un terreno en el cual se encuentra situado el edificio Los Morros, ubicado en la Avenida San Juan Bosco, con tercera Transversal de la Urbanización Altamira del Municipio Chacao, identificado con el Nº de Catastro 15-07-01-U01-001-010-001-001-000-000 (Catastro anterior Nro. 201/10-001), dado “[…] una clara ilegalidad en la calificación de la zonificación que ampara a la parcela, toda vez que se verificó que la zonificación originaria […] es R6-E (Reglamentación Especial con uso de Vivienda Multifamiliar) admitiendo el uso exclusivo de Vivienda Multifamiliar para el inmueble, es decir netamente residencial […]”, donde funciona el local comercial sin número denominado Restaurant Fritz-Franz 501, C.A., propiedad de la parte accionante en nulidad.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada al escrito de fundamentación de la apelación del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, observa esta Corte que, sólo fue imputado a la sentencia recurrida como único vicio el de errónea interpretación de ley.
Del vicio de errónea interpretación.-
Sobre el vicio de errónea interpretación de una norma, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0361 del 11 de marzo de 2003, caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A; se estableció:
“[...] entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.
Igualmente, en sentencia número 0923 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Fisco Nacional contra ALNOVA C.A; la referida Sala ratificó su criterio señalando lo siguiente:
“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio”.
De lo transcrito ut supra, se colige que el vicio de errónea interpretación se produce por error del juez, al delimitar el alcance de la norma, y causa un resultado distinto al que la norma realmente establece, siendo la norma válida y bajo una apreciación correcta de los hechos. Por lo cual, al originarse este vicio, hay una influencia en el dispositivo de la decisión.
Es así, que la parte apelante en su fundamentación de la apelación denunció que “[…] la sentencia dictada por el Juez a quo incurrió en el vicio de errónea interpretación de ley al dar por demostrado un conjunto de hechos que no pueden subsumirse a lo previsto en los supuestos de derecho de las normas analizadas […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Expresó que “[…] en la sentencia el Juzgador concluyó que el Acuerdo Nº 65, le era aplicable a todas las parcelas ubicadas entre la 2º y 4º Transversal cuyos frente no den hacia la Avenida Ávila (actual Avenida Luis Roche), apartándose con ello de lo indicado en el Acuerdo Nº 65, el cual tanto en su denominación o título, determina claramente el ámbito territorial de aplicación de sus normas […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Que “[…] tal interpretación en forma directa CAMBIÓ, REFORMÓ y MODIFICÓ la zonificación aplicable a la totalidad de las parcelas ubicadas entre la acera norte de la 2º trasversal y la acera sur de la 4º transversal de la Urbanización Altamira del Municipio Chacao, den o no sus frentes a la actual Avenida Luís Roche, antigua Avenida Ávila, acarreando como consecuencia de ello, el establecimiento de una zonificación aislada, que es susceptible de afectar no solo a la parcela objeto de la presente demanda, sino al resto de las parcelas ubicadas en dicha zona, contrariando de esta forma el espíritu del Acuerdo tantas veces mencionado, y en consecuencia, derogando de forma tácita el Acuerdo Nº 5 que legalmente regula al inmueble de autos […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio y en tal sentido se debe señalar que el A quo en su decisión concluyó “[…] i) que las parcelas comprendidas entre la acera norte de la 2da Transversal y la acera sur de la 4ta Transversal de la Urbanización Altamira, que no tenga como frente común a la Avenida Ávila, se rigen por la Reglamentación R7-C2; ii) que por consiguiente dichas parcelas tienen un uso exclusivo de viviendas multifamiliares de carácter residencial y ‘para uso de comercio vecinal’, y iii) al encontrarse la parcela identificada con el número de catastro 15-07-01-U01-001-001-000-0000, catastro anterior 201/10-001, ubicada en la avenida San Juan Bosco con 3ª Transversal de la Urbanización Altamira del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al Edificio El Morro, propiedad de la hoy recurrente, dentro de las parcelas susceptibles a dicha reglamentación, su uso de Bar Restaurant se ajusta perfectamente a la previsiones del tipo de zona de vivienda multifamiliar residencia y de actividad de comercio vecinal […]”.[Corchetes de esta Corte y destacado del original].
En ese mismo sentido señaló que “[…] la Administración al haber declarado la nulidad de la Constancia de Conformidad de Uso Nº 000868 emitida en fecha veintidós (22) de noviembre de 1999, que le fuera otorgada al recurrente sobre la parcela donde funciona el local comercial […] por contrariar lo establecido en el Acuerdo Nº 5, sancionado por el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha catorce (14) de febrero de 1966, en cuanto a la calificación de la zonificación por considerar la misma como R6-E (Reglamentación Especial con uso de Vivienda Multifamiliar), incurrió en el falso supuesto denunciado toda vez que, tal y como quedo [sic] comprobado supra a la parcela objetada por remisión expresa del artículo 1º del acuerdo Nº 65 de fecha quince (15) de octubre de 1973, se rige por la Reglamentación R7-C2 de la Ordenanza de Zonificación vigente, es DECIR USO RESIDENCIAL Y DE COMERCIO VECINAL, que a su vez […] le otorga a la recurrente la libertada [sic] para el ejercicio de la actividad de BAR-Restaurant […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Ahora bien, de lo antes expuesto se deduce que en virtud de un proceso de rezonificación de las parcelas ubicadas en la Urbanización Altamira, fue dictado por el Consejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda el Acuerdo Nº 65 en fecha 15 de octubre de 1973, estableciéndose en su artículo 1 lo siguiente:
“EL CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, en uso de sus atribuciones legales, decreta el siguiente Reglamento Especial que regula las edificaciones en las parcelas cuyos frentes dan hacia la Avenida Avila, comprendidas entre la acera norte de la 2a transversal y la acera sur de la 4a transversal de la Urbanización Altamira.
Artículo 1º- Las parcelas comprendidas entre la acera norte de la 2a Transversal y la acera sur de la 4a Transversal de la Urbanización Altamira, pasarán a regirse por la Reglamentación R7-C2 de la Ordenanza de Zonificación vigente, siempre que cumplan con las disposiciones contempladas en dicha reglamentación.” [Destacado de este Órgano Colegiado].

Por consiguiente, conforme a la normativa antes expuesta, solo se le aplica dicho acuerdo a las parcelas ubicadas en la avenida Altamira que den frente a “la Avenida Ávila, comprendidas entre la acera norte de la 2a transversal y la acera sur de la 4a transversal de la Urbanización Altamira”, y en el caso efectivamente, de una revisión realizada al Plano Anexo a la pieza principal del presente expediente (Vid. folio 110), la parcela identificada con el número de catastro 15-07-01-U01-001-010-001-001-000-0000-catastro anterior 201/10-001, ubicada en la avenida San Juan Bosco con 3ª Transversal de la Urbanización Altamira del Municipio Chacao, correspondiente al Edificio El Morro, donde funciona el local comercial Fritz-Franz 501 C.A. propiedad de la parte accionante, no le es aplicable dicha ordenanza en virtud de que la misma no da frente a la Avenida Ávila.
Sin embargo, el artículo 1 del citado acuerdo expresamente señala que “las parcelas comprendidas entre la acera norte de la 2a Transversal y la acera sur de la 4a Transversal de la Urbanización Altamira, pasarán a regirse por la Reglamentación R7-C2 de la Ordenanza de Zonificación vigente”, es decir, que la misma letra de la citada normativa hace clara mención a todas aquellas parcelas que se encuentren ubicadas entre la “2a Transversal y la acera sur de la 4a Transversal de la Urbanización Altamira”, sin que estas tenga que dar como frente a la Avenida Ávila.
Así pues, insiste esta Corte en que la parcela donde se encuentra el edificio El Morro, en la cual funciona el local comercial de la parte recurrente, al igual que las restantes parcelas ubicadas entre la “2a Transversal y la acera sur de la 4a Transversal de la Urbanización Altamira”, que no tengan como frente común la avenida Ávila, se deben regir por lo previsto en la aludida Reglamentación R7-C2 de la Ordenanza de Zonificación vigente. (Vid. Sentencia de esta Corte número 2013-1021, de fecha 30 de mayo de 2013, caso: Vulcano’s Ristorante C.A. Vs la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda).
Conforme a lo anterior, El Concejo Municipal de Chacao del Estado Miranda, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 76, ordinal 3º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, sancionó la Ordenanza Nro. 382-10/92, vigente del 13 de abril de 2005, relativa a la Reforma Parcial de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en la Jurisdicción del Municipio Chacao, en la cual se estableció:
“ARTÍCULO 6: A los efectos de la presente Ordenanza se establecen los siguientes tipos de zonas:
(…)
ZONA R-7: Vivienda multifamiliar, con una densidad neta aproximada de seiscientos (600) habitantes por hectárea.
(…omissis…)
ZONA C-2: Comercio Vecinal
(…)”. [Negritas y subrayado de esta Corte].

Por consiguiente, en atención a la Reglamentación R7-C2 de la Ordenanza de Zonificación vigente, esto es la Nro. 382-10/92, del 13 de abril de 2005, actualmente vigente, en concordancia con el prenombrado Acuerdo Nº 65 de fecha 15 de octubre de 1973, “las parcelas comprendidas entre la acera norte de la 2da Transversal y la acera sur de la 4ta Transversal de la Urbanización Altamira”, que no tenga como frente común la Avenida Ávila, pasarán a regirse por la citada reglamentación R7-C2, esto es, que los inmuebles que estén en dichas parcelas será de uso exclusivo para viviendas multifamiliares de carácter residencial y para uso de comercio vecinal.
Igualmente de conformidad con lo estipulado en el artículo 125 de la referida ordenanza el comercio vecinal representa:
“ZONA C-2: COMERCIO VECINAL
ARTÍCULO 125: USOS EN LA ZONA C-2: En la zona C-2 solamente se permitirá la construcción, reconstrucción o modificación de edificios destinados a los siguientes usos:
(…)
b) Instalaciones de los servicios directamente auxiliares de la vivienda, tales como:
Restaurantes, bares, billares, boliches y canchas para juegos de bolas, etc.;
Panaderías y reposterías;
Carnicerías y pescaderías
Lavanderías y tintorerías;
Sastrerías y zapaterías;
Venta al detal de equipos eléctricos;
Agencias de loterías;
Librerías y papelerías;
[…]; etc.” [Negritas y mayúscula de la cita y resaltado de esta Corte].
Así pues, en atención a la normativa antes expuesta las parcelas comprendidas entre la acera norte de la 2da Transversal y la acera sur de la 4ta Transversal de la Urbanización Altamira, que no tenga como frente común la Avenida Ávila, tal como se dijo anteriormente se rigen por la citada Reglamentación R7-C2, siendo su uso exclusivo para viviendas multifamiliares de carácter residencial y “para uso de comercio vecinal”, y dentro de este último la parcela identificada con el número de catastro 15-07-01-U01-001-010-001-001-000-0000- catastro anterior 201/10-001, ubicada en la avenida San Juan Bosco con 3ª Transversal de la Urbanización Altamira del Municipio Chacao, correspondiente al Edificio El Morro, donde funciona el local Fritz-Franz 501 C.A., propiedad de la parte accionante, tiene como fines comerciales la actividad económica de un restaurante, tal como se indicó en el acto impugnado en su parte motiva, por lo que al encontrarse dicho local en una parcela que está ubicada dentro de la zona “acera norte de la 2da Transversal y la acera sur de la 4ta Transversal de la Urbanización Altamira”, no incurrió el Iudex a quo en errónea interpretación al indicar que la parcela in comento, se ajusta perfectamente a las previsiones del tipo de zona de vivienda multifamiliar residencia y de “actividad de comercio vecinal”, y en este sentido, se desestima el prenombrado vicio”. Así se establece.-
Por consiguiente, la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se encuentra ajustada a derecho por lo que en fuerza de los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para esta Corte declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de enero de 2014, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en consecuencia se Confirma el fallo apelado. (Vid. Precedentes de esta Corte en sentencia número 2013-1021 de fecha 30 de mayo de 2013).
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la abogada Nayibis Peraza, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra la decisión de fecha 22 de enero de 2014 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa REPRESENTACIONES FRITZ-FRANZ C.A. contra la Resolución Nº R-LG-10-00168, dictada el 26 de noviembre de 2010, emanada de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrida en nulidad.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL
Exp. Nº AP42-R-2014-000272
EFV/16
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

El Secretario Acc.