Expediente Nº AP42-R-2014-000445
Juez Ponente: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El 2 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0427-14 de fecha 29 de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de funcionarial, interpuesto por el ciudadano HÉCTOR LUIS VILLARROEL MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 11.407.076, debidamente asistido por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 006-13 de fecha 22 de abril de 2013, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual decidió destituir al ciudadano recurrente por estar incurso en la causales contenidas en el numeral 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 29 de abril de 2014 emanado del Tribunal ut supra, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 23 de abril del año 2014, por la abogada Duglavia Henríquez Camperos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.228, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra el fallo proferido por el aludido Juzgado Superior en fecha 31 de marzo de 2014, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso de funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de mayo de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, igualmente, se designó ponente al ciudadano Juez Enrique Luis Fermín Villalba, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte recurrente fundamentara la apelación interpuesta.
En fecha 22 de mayo de 2014, se recibió del abogado Alejandro Obelmedia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.617, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda, escrito de fundamentación de la apelación.
El día 26 de mayo de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 3 de junio de 2014.
El día 4 de junio de 2014, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de julio de 2013, la abogada Marisela Cisneros Añez, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que el ciudadano recurrente es un “[…] funcionario de carrera, ingresó a la administración pública en fecha 10 de julio de 1995, a la Fuerza Armada Nacional, componente del Ejército y el 1 de enero de 2001, ingresó al Instituto Autónomo de la Policía de Chacao [ahí] se desempeñó como uno de los funcionarios mejor preparados profesionalmente hasta alcanzar el cargo de Oficial Jefe, tal y como se evidencia de Constancia suscrita por el Comisionado Agregado Jesús Monsalve, Director del Centro de Formación Distrito Capital, Miranda y Vargas, donde se evidencia que [su] representado ha prestado servicios dictando materias en la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Manifestó, que “[…] el día 5 de junio de 2013, cuando a pesar de encontrarse de reposo debidamente consignados ante la comandancia, le fue notificada su destitución. De manera inexplicable y arbitraria el hoy accionante, fue destituido de su cargo, sin respetarse su condición de salud, la cual es bastante quebrantada tanto que requiere de una intervención quirúrgica inaplazable, a los efectos de tratar de recuperarse como ser humano y funcionario público de un accidente sufrido en ejercicio de sus funciones, por lo que el funcionario se dirigió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales […]”.
Esgrimió, que la “[…] causal de nulidad del acto administrativo que se recurre, que el mismo es derivado de un procedimiento prescrito, toda vez que en primer término excedió con creces el lapso para su instrucción, lo que se evidencia del texto del acto administrativo donde puede constatarse que efectivamente la averiguación disciplinaría se inició en fecha 15 de noviembre de 2011, y la notificación de destitución se hace un año y seis meses después de los presuntos hechos, lo cual de acuerdo con reciente jurisprudencia de la Corte primera en lo Contencioso Administrativo y de Juzgados Superiores Contenciosos, califica como prescrita la averiguación administrativa. En tal sentido me permito invocar la Sentencia de fecha 01 de marzo de 2011 por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, caso Zoraida González v/s Municipio Varga, la cual fue ratificada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo Expediente AP42-R-2011-326. En este sentido y a mayor abundamiento, debo agregar que el querellado formula los cargos al recurrente en fecha 13 de noviembre de 2012, más de un año después de los presuntos hechos”.
Denunció, el vicio de falso supuesto de hecho “[…] en cuanto a que [su] representado incurrió en conductas de desobediencia o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial, si bien el recurrente expreso su inconformidad con la falta del pago de sus derechos, dicha expresión solo se refería a sus derechos como trabajador como persona que se encuentra de reposo, está enfermo y necesita su sueldo quizá con más urgencia que otro funcionario que esté trabajando normalmente; de ninguna manera el querellado ha demostrado de qué forma incurrió en desobediencias o indisposiciones frente a instrucciones del servicio, toda vez que la autorización para expresarse públicamente se requiere para emitir opiniones en nombre de la institución, y en este caso el solo se refirió a su situación personal”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, “Con relación a la desobediencia de órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por este en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, el querellado no ha demostrado en qué manera el recurrente ha desobedecido sus tareas o instrucciones, ya que este se encontraba de reposo, y como se ha señalado ut supra la autorización para expresarse se requiere para emitir opiniones en nombre de la institución, y en este caso el solo se refirió su situación personal, de ninguna manera hablo en nombre del organismo”.
Afirmó, que “El recurrente nunca realizo un acto lesivo al buen nombre o a los intereses de1 órgano o ente de la administración pública, toda vez que nunca mintió, ni distorsionó lo que estaba ocurriendo, solo se ciñó a la estricta verdad que atravesaba en ese momento, lo cual quedó reconocido como cierto por el querellado, cuando posteriormente enmendó su conducta y procedió a honrar su obligación de pagar lo debido. Asimismo, cabe señalar que [su] defendido no propició, ni trasladó, ni convoco a ningún órgano de prensa o información, el día de los presuntos hechos, y en su ánimo nunca estuvo dañar o perjudicar la imagen de la institución a la cual presta servicios”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó la “[…] nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 006-13 de fecha 22 de abril de 2013, notificada en fecha 05 de junio de 2013, en contra de [su] representado HECTOR LUIS VILLAROEL MUJICA, violentando su derecho al trabajo a la protección de la salud y al debido proceso. En consecuencia, [pidió] se ordene su reincorporación al cargo de Oficial Jefe, del cual es titular, que se le cancelen sus sueldos integrales dejados de percibir desde el día 05 de junio de 2013, fecha en la cual se le notifico su Destitución, con todas sus variaciones, así como todos los beneficios socio económicos que le corresponden haber estado activo hubiera disfrutado”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de marzo del 2014, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente disciplinario del hoy querellante, observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao tuvo conocimiento de la supuesta falta cometida por el hoy querellante, la cual en criterio de la Institución era proclive a ser sancionada con la destitución del cargo que desempeñaba, en fecha 24/10/2011, cuando el actor presuntamente, frente a la sede principal de la mencionada Institución Policial, ofreció una entrevista pública al canal de televisión ‘Venezolana de Televisión’, en relación a la disconformidad con el pago de las utilidades, sin previamente haber obtenido la autorización del máximo jerarca de dicho Instituto; observando éste Juzgado que en fecha 15/11/2011 el Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto querellado procedió, previa solicitud del Coordinador del Centro de Coordinación Policial de la referida Institución, quien a su vez seguía instrucciones del Director General (E) del prenombrado Instituto, a levantar un acta de apertura del procedimiento disciplinario a instruir contra el ciudadano Héctor Luís Villarroel Mujica, titular de la cédula de identidad Nro. 11.407.076 (parte querellante), en virtud de los hechos descritos ut supra. Ahora bien, observa este Tribunal que entre la fecha para la cual tuvo conocimiento el Instituto de Policía Municipal del Municipio Chacao de los hechos o faltas cometidas por el actor, esto es, 24/10/2011, hasta la fecha en la cual se aperturó el correspondiente procedimiento disciplinario, esto es, 15/11/2011, transcurrieron exactamente 22 días, es decir, menos del lapso de 08 meses contemplado en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, procediera a solicitar la apertura de la correspondiente averiguación administrativa-disciplinaria, por lo que, mal podría alegarse en el caso que nos ocupa la prescripción de la acción sancionatoria por parte del organismo querellado.
[… Omissis…]
[…] dicho lapso de prescripción fue continuamente interrumpido por las diversas actuaciones realizadas por la Administración Pública durante la tramitación del procedimiento disciplinario, por ende, debe aclarar este Órgano Jurisdiccional que cada vez que la Administración realizó una actuación tendiente a dar impulso al procedimiento disciplinario instruido contra el querellante, el lapso de prescripción se vio interrumpido y por ende los 08 meses a los cuales se hizo referencia con anterioridad, empezaron a correr nuevamente desde la fecha de la última actuación realizada por el Instituto policial querellado, y así sucesivamente con cada actuación administrativa realizada, razón por la cual, debe este Tribunal declarar improcedente la denuncia formulada por el querellante relativa a que el acto administrativo impugnado es derivado de un procedimiento prescrito, y así se decide.
[… Omissis…]
En el caso que nos ocupa se verifica que la representación judicial de la parte querellante alega como primer punto que, su representado no incurrió en las causales de destitución contempladas en los artículos 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, esto es, ‘desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal’ y ‘Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial’.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente disciplinario del querellante observa este Órgano Jurisdiccional que riela al folio 02 del mismo, CD contentivo de las presuntas grabaciones correspondientes a la supuesta entrevista ofrecida por el actor al canal de televisión ‘Venezolana de Televisión’; así como también riela del folio 115 al 116 de dicho expediente, copias certificadas del acta disciplinaria de fecha 18/05/2012 suscrita por el funcionario Jonathan Palacios, en su condición de Oficial Jefe adscrito a la Oficina de Control de Actuación Policial de la Institución querellada, quien previa designación, procedió a realizar la revisión del aludido disco compacto, indicando el contenido del mismo y transcribiendo las grabaciones de las declaraciones ofrecidas por el actor y otra funcionaria de la Institución querellada en fecha 24/10/2011, dejando constancia de lo observado mediante la aludida acta disciplinaria; así las cosas, en cuanto al valor probatorio del citado CD, si bien es cierto que el supuesto contenido del mismo fue transcrito por funcionarios adscritos a la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía de Chacao, no es menos cierto que no se indica, donde se grabó su contenido, en que equipo y sus características, que funcionario lo hizo, quién lo editó y con cuáles equipos y mucho menos se procedió a traer a los autos del expediente disciplinario la declaración como testigo de aquellas personas que filmaron los hechos y editaron el contenido del aludido CD.
[… Omissis…]
Así las cosas, del texto doctrinario trascrito ut supra se evidencia que a los fines de otorgarle valor probatorio a las grabaciones contenidas en un disco compacto, debe necesariamente cumplirse con ciertos requisitos de identificación del mismo, lo cual no cumplió la Administración Pública al momento de incorporar al procedimiento disciplinario el CD contentivo de la grabación de la presunta entrevista ofrecida por el hoy actor a los medios de comunicación, concretamente, a Venezolana de Televisión, disco compacto éste que riela al folio 02 del expediente disciplinario, pues tal como se evidencia de la trascripción del contenido del CD, la cual riela del folio 115 al 116 y sus vueltos del expediente disciplinario, el funcionario autorizado legalmente para realizar dicha trascripción omitió cumplir con todos y cada uno de los requisitos indicados ut supra, como lo es, por ejemplo, la identificación del medio, cosa u objeto por medio del cual se captó, grabó o almacenó la reproducción de sonidos o voces y la identificación de la persona que realizó la grabación o reproducción, siendo que en el presente caso por ser un tercero ajeno al proceso, debía ser propuesto como testigo en el procedimiento disciplinario para que ratificase lo conducente, lo cual, a todas luces afecta notoriamente el valor probatorio de dicho medio de prueba, por ende, debe desecharse el mismo, y así se decide.
[… Omissis…]
Para decidir al respecto, observa este Tribunal que de la revisión de las actas que conforman el expediente disciplinario del actor así como también de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial, no se evidencia que la Administración Pública haya traído a los autos, tanto en el procedimiento disciplinario instruido contra el querellante como en el presente proceso judicial, documental contentiva de algún comunicado o memorando emanado del Instituto querellado donde se imparta la orden a los funcionarios que presten servicio a dicha Institución, de solicitar autorización a los fines de emitir declaraciones públicas concernientes a situaciones presentadas dentro del organismo, aunado a que, en criterio de este Juzgador, luego de efectuar la lectura minuciosa de la trascripción de la declaración formulada por el actor (folio 115 al 116 y sus vueltos del expediente disciplinario), y que fuera desechado como valor probatorio por este Tribunal, éste únicamente procedió a emitir opiniones relativas a su situación personal, a su caso en particular, no profiriendo ningún tipo de declaración en nombre del Instituto para el cual prestaba servicios, por ende, visto que no cursa en autos elemento probatorio alguno que demuestre que fue impartido a los funcionarios policiales la orden de no proferir ningún tipo de declaración tanto en nombre de la institución como aquellas relativas a la esfera personal del funcionario, ni tampoco existe norma jurídica expresa alguna de rango legal o sublegal que le contemple como falta disciplinaria, es por lo que mal puede la Administración imputarle al actor las causales de destitución previstas en los artículos 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, esto es, ‘desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal’ y ‘Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial’, en consecuencia estima este Tribunal que en el presente caso el Instituto querellado incurrió en un falso supuesto de hecho, pues no fue debidamente demostrado en autos el incumplimiento por parte del querellante de aquellas órdenes o instrucciones emanadas de su supervisor inmediato a las cuales se hace referencia en el acto recurrido, así como tampoco se demostró la desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de sus funciones, en consecuencia se declara procedente la denuncia formulada en este punto por la parte actora, y así se decide.
[… Omissis…]
II
DECISIÓN
[… Omissis…]
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, Inpreabogado Nro. 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HÉCTOR LUIS VILLARROEL MUJICA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.407.076, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 006-13 dictada en fecha 22 de abril de 2013, por el Director General (E) del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao, mediante la cual se destituyó al hoy querellante del cargo de Oficial Jefe que venía desempeñando en dicho Instituto
TERCERO: Se ordena la REINCORPORACIÓN del querellante al cargo de Oficial Jefe que venía desempeñando en el Instituto querellado o en otro cargo de igual o similar jerarquía y remuneración.
CUARTO: Se CONDENA a la parte querellada al pago como indemnización de los sueldos dejados de percibir por el querellante, de forma integral, es decir, con la variación que en el tiempo haya tenido el sueldo de dicho cargo en la institución, desde la fecha de notificación de su ilegal destitución (05 de junio de 2013), hasta que se haga efectiva su reincorporación al cargo.
QUINTO: Se NIEGA el pago pretendido por concepto de beneficios socio económicos pretendidos por el actor, por la motivación ya expuesta en este fallo.
SEXTO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al querellante, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, por un solo experto, que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 22 de mayo de 2014, el abogado Alejandro Obelmejia, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho esbozados a continuación:
Alegó, que la sentencia recurrida señala “[…] que la Administración no trajo a los autos documento alguno en el que constara la orden de solicitar autorización para dar declaraciones públicas respecto a asuntos del organismo, sin embargo, y así consta en el expediente, tanto administrativo como judicial, ha quedado demostrado tanto de los propios alegatos del querellante como de las testimoniales de quienes participaron en el procedimiento como coadyuvante de la administración local para dictar el acto impugnado, que tal autorización debe ser solicitada por todo funcionario que pretende de manera pública – mucho más ante medios de comunicación- hacer declaraciones respecto a asuntos relacionados con el instituto, por lo cual resulta incierto que el instituto querellado haya incurrido en falso supuesto de hecho, toda vez que como quedó demostrado, se basó en la conducta y las actuaciones llevadas a cabo por el recurrente para imponerle la sanción de destitución, lo cual no fue estimado por el a-quo en su decisión habiendo solo alegado y probado en primera instancia, razón por lo cual se hace evidente el vicio de incongruencia negativa en la sentencia apelada, y así solicit[ó] sea declarado conforme al artículo 243 del CPC”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] resulta infundada la consideración del A quo relativa a que el querellante no incurrió en la causal de destitución tipificada en el numeral 6 del artículo 86 de la LEFP, toda vez que quedó demostrado en autos que el querellante afectó negativamente la imagen del instituto mediante la acusaciones falsas que de forma pública manifestó a través de los medios de comunicación, razón por la cual insisti[eron] en que la sentencia no consideró los argumentos esgrimidos por [esa] representación así como tampoco los elementos de prueba consignados, decidiendo así de forma viciada por incongruente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, que “[…] los pedimentos realizados por el querellante no guardan relación con los derechos e intereses reclamados frente a los medios de comunicación; ello en virtud de que el instituto había honrado todos y cada uno de sus compromisos con todos sus funcionarios para el momento en que el querellante y otros funcionarios acudieron a los medios a ventilar un asunto que era reclamando sin fundamento, sin haber intentado al menos una solicitud ó reclamo en sede administrativa, ante las autoridades del ente, sino simplemente diciendo acusaciones falsas e infundadas en contra del IAPMCH, afectando así seriamente su imagen ante la opinión pública […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó que “[…] se declare CON LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y como consecuencia de ello, declare SIN LUGAR la querella incoada […]”.[Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Del recurso de apelación.
Señalado lo anterior y declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento del asunto de autos, procede a pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano Héctor Luis Villarroel Mujica, en fecha 23 de abril de 2014, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de marzo de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En el presente caso, se tiene que la causa dirimida en primera instancia es con ocasión al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente, el cual se circunscribió a obtener la nulidad del acto administrativo de destitución del ciudadano Héctor Luis Villarroel Mujica, contenido en la Resolución Nº 006-13 de fecha 22 de abril de 2013, dictado por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda. A tal efecto, el ciudadano recurrente fundamentó el mencionado recurso en que dicha Resolución vulneraba el derecho a la salud, al trabajo y al debido proceso, además de adolecer del vicio de falso supuesto de hecho.
Visto esto, esta Corte pasa a conocer la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual se circunscribe a la denuncia del vicio de incongruencia negativa, de acuerdo al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, a su decir, el Juzgado a quo sentenció sin estimar la conducta y las actuaciones llevadas a cabo por el recurrente, la cuales fueron motivo de la decisión de destitución. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer el delatado vicio.
Sobre este punto, la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda, señaló que la sentencia recurrida estableció que “[…] que la Administración no trajo a los autos documento alguno en el que constara la orden de solicitar autorización para dar declaraciones públicas respecto a asuntos del organismo, sin embargo, y así consta en el expediente, tanto administrativo como judicial, ha quedado demostrado tanto de los propios alegatos del querellante como de las testimoniales de quienes participaron en el procedimiento como coadyuvante de la administración local para dictar el acto impugnado, que tal autorización debe ser solicitada por todo funcionario que pretende de manera pública – mucho más ante medios de comunicación- hacer declaraciones respecto a asuntos relacionados con el instituto, por lo cual resulta incierto que el instituto querellado haya incurrido en falso supuesto de hecho, toda vez que como quedó demostrado, se basó en la conducta y las actuaciones llevadas a cabo por el recurrente para imponerle la sanción de destitución, lo cual no fue estimado por el a-quo en su decisión habiendo solo alegado y probado en primera instancia, razón por lo cual se hace evidente el vicio de incongruencia negativa en la sentencia apelada, y así solicit[ó] sea declarado conforme al artículo 243 del CPC”. [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera previamente realizar algunas consideraciones con relación al vicio de incongruencia y al efecto se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 528 del 3 de abril de 2001 [caso: Cargil de Venezuela, S.A], relacionado con el vicio de incongruencia negativa, la cual expresó lo siguiente:
“...En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.
Asimismo, la referida Sala en decisión número 877 de fecha 17 de junio de 2003, [caso: Acumuladores Titán, C.A.,] sostuvo lo siguiente:
“Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial”.

Aunado a lo anterior, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia [Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324/04, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891/04, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.”, 2.629/04, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa” y, 409/07, caso: “Mercantil Servicios Financieros, C.A.”], que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, la congruencia, como exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de estricto orden público, aspecto este que es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República [Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 13 de junio de 2008, recaída en el caso: “Raiza Vallera León”].
De esta manera, la doctrina procesal y jurisprudencia nacional han dejado asentado que, la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todos y cada uno de los alegatos que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligados al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido [Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de diciembre de 2006, recaída en el caso: “Carmen Romero”].
En este orden de ideas, para que exista una incongruencia negativa debe forzosamente existir una falla en la decisión recurrida por no existir una expresa correspondencia entre los argumentos alegados y la decisión emanada del Juzgado decisor.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, corresponde determinar si efectivamente el Juez a quo incurrió en el vicio señalado, y al respecto esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:
Evidencia esta Alzada que el ciudadano Héctor Luis Villarroel Mujica fue destituido del cargo de Oficial en Jefe del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en virtud de estar inmerso dentro de las causales establecidas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Judicial, por presuntamente haber atentado contra la imagen y el buen nombre de la Institución a la cual labora, ya que brindó declaraciones públicas acerca de su descontento en relación al pago de bono de fin de año al medio de comunicación “Venezolana de Televisión ” .
En ese sentido, la apoderada judicial de la parte recurrida señaló en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, que “[…] el acto administrativo impugnado fue dictado sobre la base de hechos que ciertamente ocurrieron y que por ende configuraron la causal de destitución que sirvió de base legal al acto administrativo impugnado, pues se evidencia con claridad del expediente contentivo de las actuaciones administrativas que el querellante no desconoce de ninguna manera que en efecto se dirigió a los medios de comunicación sin autorización previa para ventilar asuntos propios de la institución policial, desobedeciendo así las órdenes superiores emanadas de la [sic] autoridades del Instituto y que obviamente conocen los funcionarios adscritos al mismo, más aun los que ostentan cargos de Dirección y Jefatura, como es el caso del querellante quien, como bien señala en su escrito recursivo y se desprende del expediente administrativo, se desempeñaba como Oficial Jefe, por lo que estaba al tanto de las directrices e instrucciones que debían seguirse en caso de que algún medio de comunicación quisiera obtener información de los asuntos propios de la institución o de sus funcionarios y más aún de pretender dar declaraciones públicas sobre asuntos concernientes al instituto”. [Corchetes y destacado de esta Corte].
Asimismo, indicó que las declaraciones realizadas por el ciudadano recurrente constituyen deposiciones relativas a asuntos propios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda, que debían ser resueltas internamente y de ninguna manera expresada a través de medios de comunicación, ya que no había sido autorizado, a razón de que según la parte recurrida el Director General es el encargado de declarar públicamente temas relacionados con el mencionado Instituto.
Por su parte, se evidencia que el Juzgador de primera instancia, en el fallo objeto de apelación, señaló que “[…] las presuntas instrucciones que prohíben expresarse a los funcionarios adscritos al organismo querellado, no se conocen expresamente, y en el caso de estar plasmadas documentalmente, éstas si son contrarias de manera evidente con principios constitucionales, como lo son el derecho a expresar pensamiento a viva voz previsto en el artículo 57 de nuestra Carta Magna, y el principio que establece como irrenunciables los derechos de los trabajadores, tal como contempla el artículo 89 numeral 2 ejusdem”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, precisó el a quo que de acuerdo a una revisión de la actas que conforman el expediente disciplinario del ciudadano Héctor Luis Villarroel Mujica, específicamente de las declaraciones efectuadas por el mismo, no consideró que estuviera inmerso en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el querellante sólo se limitó a propiciar en su declaración opiniones relacionadas a su caso personal, concretamente a la falta de pago de la totalidad del bono de fin de año que le correspondía como funcionario policial activo del Instituto querellado.
Ahora bien, observa esta Corte del folio ciento veintiséis (126) al ciento veintisiete (127) del expediente administrativo, declaración de fecha 22 de junio de 2012, realizada por el ciudadano Héctor Luís Villarroel Mújica por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en la cual se señala lo siguiente:
“[…] El día viernes 21 de octubre del año 2011, consult[o] en un cajero automático, [su] estado de cuenta y observ[ó] que no estaba depositado el restante de [su] bono de fin de año por lo que consider[ó] que [le] habían violado [sus] derechos, ya que en el mes de julio de ese año, [le] fue depositado un adelanto de dicho bono, por lo que esper[o] hasta el día lunes 24 de octubre del año 2011, para dirigir[se] hasta la sede de la Policía de Chacao específicamente a la Dirección de Recursos Humanos para que [le] justificaran el motivo por el cual no [le] habían depositado el restante de [su] bonificación de fin de año, al llegar a la sede observ[ó] en el frente de la misma en el lugar utilizado para estacionar motos, un grupo de personas pertenecientes algunos medios de comunicación […] por lo que [se] dirigió a la oficina de Recursos Humanos y no fu[e] atendido, esper[ó] un lapso de tiempo aproximadamente de cómo media hora y escuche que habían muchos funcionarios inconformes y que estaban al igual que [él] de reposo y tampoco le habían depositado su bono de fin de año, seguidamente [se dirigió] hacia el grupo de personas que estaban en el frente de la Sede de la Policía identificados como medios de comunicación y en seguida [le] abordaron para preguntar cuál era la molestia que presentaban los funcionarios de la Policía Municipal de Chacao, por lo que manifest[ó] que muchos compañeros no les había depositado restante del bono de fin de año y algunos no le depositaron nada, que no era justo que la Directora de Recursos Humanos en ese momento, había tomado esa decisión sin tomar en consideración que previa evaluación del estatus laboral (reposo laboral) en el que se encontraba algunos funcionarios, igual le descontaron el restante del bono […] SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGA AL DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: […] DUODÉCIMA: ¿Diga usted, pueden los funcionarios policiales dar entrevistas a los medios de comunicación escrito y audiovisuales?. CONTESTO: ‘Previa autorización sí’. DÉCIMA TERCERA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cual es el medio por el cual los funcionarios de [esa] institución Policial, pueden realizar reclamos por no estar conformes con una medida o que crean sentirse afectados por la misma? CONTESTO: ‘Los establecidos en la Ley, ósea el órgano regular’ […] DÉCIMA SEXTA: Diga usted, tiene conocimiento que persona es la que autoriza a los funcionarios de [esa] Institución Policial para dar entrevista a los medios de comunicación?. CONTESTO: ‘El Director presidente de la Institución’ […] DÉCIMA SÉPTIMA: Diga usted, desea agregar algo mas a la presente declaración?. CONTESTO: ‘Si, [reconoce que manifestó] ante los medios de comunicación obedeciendo a un impulso natural del ser humano por la rabia que tenía al momento, teniendo consideración que violaron [sus] derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que esta acción no representa una falta grave ante la Institución, por ello una vez pensado los hechos ocurridos [desistió] de ir a otras infancias [sic] como lo menciono en el comienzo de [su] declaración y por tal motivo no [menciono] la gestión operativa u otros alegatos que pudieran afectar la imagen y el nombre de la Institución […]”. [Corchetes y resaltado de esta Corte. Destacado del original].
De lo anteriormente citado, se evidencia la declaración realizada al ciudadano Héctor Luís Villarroel Mújica, en la cual de sus dichos señala que los funcionarios policiales para poder ofrecer entrevistas a los medios de comunicación, tanto audiovisual como escritos, necesitan una autorización previa, y que dicha autorización es otorgada por el Director Presidente del Instituto Policial.
De manera pues, se aprecia que el ciudadano Héctor Luís Villarroel Mújica estaba al tanto que necesitaba contar con previa autorización por parte del Director del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda para poner rendir entrevistas a los medios de comunicación, por consiguiente, de una revisión exhaustiva del presente expediente, esta Corte no verifica que el ciudadano recurrente haya tramitado la correspondiente autorización para poder dar declaraciones ante el medio de comunicación “Venezolana de Televisión”.
En este sentido, esta Corte observa que el iudex a quo al dictar sentencia no se suscribió a resolver lo esgrimido por la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda en su contestación de la demanda, ya que no se pronunció acerca de la autorización que debía tramitar el ciudadano Héctor Luís Villarroel Mújica ante la autoridad competente del mencionado Instituto, para de esta manera poder rendir declaraciones a los medios de comunicación, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera que la sentencia dictada por el Juzgador de Primera Instancia este inmersa en el vicio de incongruencia negativa alegado por la parte apelante, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se ANULA la sentencia de fecha 31 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Ahora bien, decidido lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme lo previsto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto se observa:
- Del Fondo del Asunto:
Anulada la decisión, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en la cual el ciudadano Héctor Luís Villarroel Mújica en su escrito recursivo denunció: i) el vicio de falso supuesto de hecho del acto administrativo impugnado, ii) la violación del derecho a la salud y al trabajo y iii) la violación al debido proceso.
i) Del vicio de falso supuesto de hecho:
En lo que respecta a al vicio de falso supuesto de hecho, la representación judicial del ciudadano Héctor Luís Villarroel Mújica señaló “[…] en cuanto a que [su] representado incurrió en conductas de desobediencia o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial, si bien el recurrente expreso su inconformidad con la falta del pago de sus derechos, dicha expresión solo se refería a sus derechos como trabajador como persona que se encuentra de reposo, está enfermo y necesita su sueldo quizá con más urgencia que otro funcionario que esté trabajando normalmente; de ninguna manera el querellado ha demostrado de qué forma incurrió en desobediencias o indisposiciones frente a instrucciones del servicio, toda vez que la autorización para expresarse públicamente se requiere para emitir opiniones en nombre de la institución, y en este caso el solo se refirió a su situación personal”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, precisó que nunca había realizado un acto lesivo en nombre del órgano o ente de la Administración Pública, toda vez que no distorsionó lo que estaba ocurriendo en lo que respecta a expresar su opinión a través de un medio de comunicación, al cual nunca convoco, de igual manera señaló que no daño ni perjudico la imagen del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda a la cual presta sus servicios como policía.
Precisado lo anterior, en relación al falso supuesto esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” [Corchetes y negrilla de esta Corte].
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
Por lo cual, se colige que aún en aquellos casos donde la Administración base el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales si existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
Ahora bien, de acuerdo lo expresado con respecto al vicio de falso supuesto de hecho, corresponde determinar si efectivamente el Juez a quo incurrió en el vicio señalado, y al respecto esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:
En este sentido, se observa que el ciudadano Héctor Luís Villarroel Mújica fue objeto de la medida disciplinaria de Destitución del cargo de Oficial Jefe que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda a través de la Resolución Nº 0006-13 de fecha 22 de abril de 2013, a razón de haber incurrido en las causales establecidas en el artículo 97, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en el artículo 86, numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, el artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece lo siguiente:
“Artículo 97: Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

[…Omissis…]
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.

Del artículo anterior, se aprecia que es causal de destitución la conducta de desobediencia e insubordinación frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial.
Igualmente, se le destituyó al ciudadano Héctor Luís Villarroel Mújica por estar inmerso en la causal establecida en el numeral 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual estipula la falta de probidad y al buen nombre de la institución. Al respecto, ha señalado esta Corte en reiterada Jurisprudencia, respecto a la mencionada causal de destitución, que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, la cual tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que constituyen el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley de Carrera Administrativa, y en este caso en especial a la Ley del Estatuto de la Función Pública.
La Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, que impone el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por los funcionarios dentro del ámbito de su competencia, es por ello que el legislador en la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento legal que regula las relaciones funcionariales tanto en el ámbito subjetivo como el adjetivo, dispone en su artículo 86 numerales 4 y 6, lo siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
[…Omissis…]
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.
[…Omissis…]
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”. [Corchetes y resaltado de la Corte].

Del dispositivo legal anteriormente citado se desprende como causal de destitución el incumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por los funcionarios dentro del ámbito de su competencia, ya que existe una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, así como también la falta de probidad, entendida ésta como toda conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el desempeño de las funciones inherentes al obrar del empleado público en detrimento del buen nombre e intereses de un órgano o ente de la Administración Pública.
En este sentido vale destacar que falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo, (Vid. Sentencias de esta Corte Nº 2005-000210, de fecha 13 de junio de 2006 caso: Martín Eduardo Leal Chacoa contra El Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y Sentencia Nº 2007-710 de fecha 18 de abril de 2007, caso: Milagros del Valle Serrano Clavijo).
De esta manera, se constata que en fecha 15 de noviembre de 2011, la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda, acordó iniciar el procedimiento administrativo disciplinario contra el ciudadano Héctor Luís Villarroel Mújica, a razón de la solicitud efectuada por el Coordinador del Centro de Coordinación Policial de dicho Instituto, en virtud de los hechos sucintados en fecha 24 de octubre de 2011, en donde el mencionado ciudadano dio una entrevista en el canal de televisión “Venezolana de Televisión” por la disconformidad en el pago del bono de fin de año, sin estar debidamente autorizado por la autoridad correspondiente.
Ello así, a través de la Resolución Nº 006-13 de fecha 22 de abril del 2013, el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda, declaró la destitución del ciudadano Héctor Luís Villarroel Mújica, con base a los siguientes fundamentos:
“[…] Ahora bien, en relación a las causales de destitución concernientes a conductas de desobediencia o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial y a la desobediencia de órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediata referidas a las tareas del funcionario, contempladas en el numeral 3 del artículo 97 del Estatuto de la Función Policial y en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que implicarían frente a la instrucción por parte de su superior, dada por escrito o a viva voz, la actitud manifiesta por parte del cuestionado de no llevar a cabo lo requerido con la intención de desviar el cumplimiento de las funciones, debe señalarse que ciertamente de las actas y documentos que conformaron la averiguación in comento se desprenden plurales y concordantes elementos probatorios de los cuales se colige que el OFICIAL JEFE HECTOR LUIS VILLARROEL MUJICA desacató las órdenes e instrucciones impartidas por sus superiores cuando participó en entrevistas transmitidas por los canales de televisión Vive y Venezolana de Televisión; en emisoras radiales YVKE Radio Mundial y Radio Nacional de Venezuela, en el Correo del Orinoco, en noticias web como: Noticias 24, Aporrea, (Folios 77 a la 89 del expediente administrativo) —sin previamente requerir al Director General la correspondiente autorización— en el cual manifestó su desacuerdo con el descuento realizado por el Instituto sobre el pago de la bonificación de fin de año, sin ejercer los reclamos internos a que hubiere lugar y que reconoce conocer en su declaración, evidenciándose en ese sentido que el cuestionado no negó en ningún momento los hechos antes expuestos, siendo que afirmó tanto en su declaración como en su escrito de descargos que no mediaba autorización de sus superiores para declarar ante los medios de comunicación y que eso solo le corresponden al Director General.
La convicción de que efectivamente el OFICIAL JEFE HÉCTOR LUIS VILLARROEL MUJICA fue instruido acerca de las órdenes e instrucciones a las cuales se ha hecho referencia queda establecida para esta Máxima Autoridad no solo por su propia declaración (folios 126 y 127), sino también por los testimonios que suministraron el Supervisor Agregado Carlos Vargas Carrera y el supervisor inmediato del investigado, Douglas Marmole, (folios 36, 153 -154 y 122), en los cuales manifestaron sin contradicción alguna que en situaciones como la narrada —conforme a las órdenes e instrucciones giradas por sus superiores jerárquicos— debían los funcionarios solicitar autorización al Director General para poder dar entrevistas públicas, a medios de comunicación radiales, escritos y televisivos, coincidiendo asimismo al indicar que si algún funcionario estaba inconforme con alguna medida, debía tramitar sus reclamos ante las correspondientes (institución y tribunales con competencia en materia en contencioso administrativa), conducta que se subsume en el incumplimiento de órdenes e instrucciones impartidas al personal respecto a requerir permiso a sus superiores para emitir declaraciones públicas ante medios de comunicación.
Establecido lo anterior, evidencia quien suscribe, que el investigado jerárquico preestablecido pese al deber que tenía de cumplir a cabalidad las órdenes, instrucciones y directrices emanadas de sus superiores jerárquicos, referidas a las tareas encomendadas, siempre y cuando claro está —como bien lo contempla el aludido numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- tales órdenes no constituyan infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal, siendo en función de estas pruebas y ante la falta de cualquier probanza que desvirtúe lo allí señalado, que quien decide da por configurado los supuestos a los cuales se contraen las disposiciones legales contenidas en los artículos 97, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y, 86, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En lo que concierne al numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, disposición que contempla varias sub causales distintas de las cuales se le atribuyeron al investigado las correspondientes a falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, debe señalarse lo siguiente:
[…Omissis…]
Sobre la base de lo expresado precedentemente, debe señalarse, que el OFICIAL JEFE HÉCTOR LUIS VILLARROEL MUJICA actuó con falta de probidad cuando incumpliendo las obligaciones impuestas por la Ley del Estatuto de la Función Policial (artículo 16, numerales 1 y 10) y por la Ley de Estatuto de la Función Pública (artículo 33 numeral 2), referidos a cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, reglamentos y demás disposiciones legales; cumplir otras disposiciones compatibles con el servicio de policía contenidas en nuestra Carta Fundamental, leyes, reglamentos y resoluciones y acatar órdenes e instrucciones de sus superiores jerárquicos, se presentó en la sede de la Policía Municipal y sin que mediara autorización de la superioridad profirió declaraciones públicas aún cuando tenía conocimiento de la forma como debía proceder para tramitar sus reclamos de estar inconforme cori alguna medida y de las órdenes giradas por sus superiores jerárquicos respecto a pedir autorización al Director General para dar entrevistas a los medios de comunicación escritos y audiovisuales, la cual permite concluir a esta Máxima Autoridad que la forma de proceder del cuestionado ciertamente debe calificarse de ímproba y lesiva al buen nombre e intereses del Instituto. Así se decide […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

De lo anterior, se desprende que el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda decidió destituir al ciudadano Héctor Luís Villarroel Mújica, fundamentándose en que el mismo no contaba con autorización dictada por el Director del mencionado Instituto, el cual le permitiese rendir declaraciones a través de medios de comunicación, ya que dicho acto lesiona el buen nombre y los intereses de la parte apelante como institución de la Administración Pública.
Sobre este punto, esta Corte ya precisó ut supra que el ciudadano Héctor Luís Villarroel Mújica ofreció declaración de fecha 22 de junio de 2012 a la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en la cual dejaba precisado que los funcionarios policiales para poder ofrecer entrevistas a los medios de comunicación, tanto audiovisual como escritos, necesitaban autorización previa, y que dicha autorización es otorgada por el Director Presidente del Instituto Policial.
De esta manera, cuando se hace alusión a la realización de actos lesivos en contra del buen nombre o los intereses de algún órgano o ente de la Administración Pública por parte de un funcionario público, en el sentido 1) que el acto menoscabe el buen nombre del organismo (derechos mórales), ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral y 2) que el acto lesione intereses del organismo, entendiendo que la lesión en tal caso está referida a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material. (Vid. Sentencia de fecha 29 de febrero de 1972, dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa).
Asimismo, pueden considerarse como actos lesivos al buen nombre de la Administración Púbica aquellas actuaciones perniciosas que mediante una manifestación esencialmente pública vayan en detrimento o atenten contra la reputación o integridad del organismo, destacando en ese sentido la responsabilidad a cargo de los empleados públicos de cuidar el buen nombre del ente u organismo para el cual labore y expresar sus observaciones ante los organismos competentes de constatar alguna irregularidad. (Vid. Sentencia de esta Corte del día 21 de noviembre de 2007, caso: Margarita Pérez Brizuela contra Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo).
De esta forma, esta Alzada aprecia que la actuación del querellante, aun cuando tenía conocimiento de que podía tramitar sus reclamos a través de otros mecanismos establecidos en la ley, lesionó la integridad del organismo en el cual laboraba, aunado al hecho que para dar o brindar declaraciones necesitaba autorización, tal y como el mismo alegó, es por lo que considera esta Corte que el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho delatado por la parte recurrente al dictar la decisión que resolvió la destitución del ciudadano Héctor Luís Villarroel Mújica. Así se decide.

ii) De la violación del derecho a la salud y al trabajo:
En lo respecta a este punto, la parte recurrente alegó que la Resolución Nº 006-13 de fecha 22 de abril de 2013, dictada por el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda, que decidió la destitución del ciudadano Héctor Luís Villarroel Mújica le violó el derecho a la salud y al trabajo.
En relación con la denuncia de violación del derecho al trabajo y el derecho a la salud, esta Corte debe señalar que no se evidencia tal transgresión a estos derechos de rango constitucional, pues –como antes ya se aclaró- la destitución del cargo de Oficial en Jefe que venía ejerciendo el recurrente, obedeció a una medida de carácter sancionatorio impuesta por el órgano llamado a aplicarla. De manera que, en principio y en el presente contexto no puede asimilarse la sanción impuesta a un supuesto de violación del derecho constitucional al trabajo y a la salud, pues no se trata de un impedimento caprichoso por parte del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda, sino que obedece a la obligación legal de examinar y sancionar aquéllas conductas susceptibles de responsabilidad disciplinaria, como en la que incurrió el ciudadano querellante. Así se establece.



iii) De la violación del debido proceso:
En lo que se refiere a la violación del debido proceso, la representación judicial del ciudadano Héctor Luís Villarroel Mújica, sólo precisó que la Resolución impugnada al ser dictada había violentado el mencionado derecho.
Visto lo anterior, esta Corte estima oportuno resaltar primeramente lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de tales derechos, la cual, mediante decisión N° 1159, de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional contra DACREA APURE C.A.), señaló lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana”. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material”. [Negrillas y subrayado del original].
De este modo, debe señalarse, que jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
Por otro lado, y en lo respecta a la denuncia de violación al debido proceso alegado por la parte solicitante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha señalado que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
En tal sentido, respecto al contenido del derecho constitucional a la defensa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 00977 de fecha 13 de junio de 2007 (Caso: Peter Bottome y Emisora Caracas F.M. 92.9 C.A. Vs. Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) ha declarado lo siguiente:
“El precepto parcialmente transcrito [artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] proclama la interdicción de la arbitrariedad de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.
El derecho a la defensa comprende el derecho a conocer los cargos objeto de investigación, formular alegatos, desplegar las defensas y excepciones frente a los cargos imputados, a probar, a informar, entre otros” [Negrilla y subrayado de esta Corte].
Ahora bien, se aprecia de las elucidaciones jurisprudenciales y doctrinarias anteriormente expuestas que ocurriría la indefensión cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación –la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse. (Vid. Sentencia Nº 2009-380, de fecha 12 de marzo de 2009 ut supra referida).
Con lo anteriormente planteado, debe esta Corte verificar si en efecto la sanción de destitución aplicada al hoy querellante, fue llevada a cabo dentro de los extremos legales no violentando su derecho a la defensa y al debido proceso, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
En fecha 22 de abril de 2013, se ordenó la destitución del querellante por cuanto los resultados de la averiguación administrativa disciplinaria, arrojaron que se encontraba incurso en las causales de destitución establecidas en el artículo 97, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en el artículo 86, numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se desprende del folio tres (3) del expediente administrativo el auto de acta de apertura del procedimiento disciplinario, suscrito por el Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial, en fecha 15 de noviembre de 2011, de acuerdo con los numerales 1 y 3 del artículo 77 y artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con los artículos 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Consta del folio treinta y cuatro (34) del expediente administrativo, boleta de citación dirigida al ciudadano Héctor Luís Villarroel Mújica emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial, la cual tenía la oportunidad de citarle para rendir declaración con relación al procedimiento disciplinario.
En fecha 4 de mayo de 2012, a través de auto emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial se informó que se recibió un CD contentivo de las supuestas grabaciones correspondientes presuntamente a una entrevista dada por el ciudadano Héctor Luís Villarroel Mújica, tal como riela en el folio ciento catorce (114) del expediente administrativo.
El día 22 de junio de 2012, la Oficina de Control de Actuación Policial realizó entrevista al ciudadano Héctor Luís Villarroel Mújica, tal como se evidencia del folio ciento veintiséis (126) al ciento veintisiete (127) del expediente administrativo.
Asimismo, se desprende del folio ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta (160) del expediente administrativo, que en fecha 15 de noviembre de 2011, se recibió comunicación por parte del ciudadano Héctor Luís Villarroel Mújica, dirigida al funcionario Williams Moreno, Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual solicitó copia simple del expediente del procedimiento disciplinario, dejándose constancia en la misma fecha de la entrega de las mencionadas copias simples.
Posteriormente, en fecha 20 de noviembre de 2012, la Oficina de Control de Actuación Policial, llevó a cabo el acto de formulación de cargos del oficial en Jefe Héctor Luís Villarroel Mújica, quedando establecido en el acta de dicha formulación de cargos que riela en los folios ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y siete (167) del expediente administrativo.
Es así, que en fecha 21 de noviembre de 2012, la Oficina de Control de Actuación Policial, en cumplimiento en lo establecido en el artículo 77 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, abrió lapso de cinco (5) días hábiles, con la finalidad que el funcionario Héctor Luís Villarroel Mújica formulara sus descargos, tal como se evidencia del folio ciento sesenta y ocho (168) del expediente administrativo.
Siendo así, se constata del folio ciento setenta (170) al ciento setenta y cuatro (174) del expediente administrativo, que en fecha 27 de noviembre de 2012, el ciudadano recurrente consignó el escrito de descargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 19 de noviembre de 2012, la Oficina de Control de Actuación Policial dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días hábiles, para que el ciudadano investigado promoviera y evacuara las pruebas que considerara pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se evidencia del folio ciento setenta y cinco (175) del expediente administrativo.
En este sentido, el día 4 de diciembre de 2012, el ciudadano Héctor Luís Villarroel Mújica, consignó ante la Oficina de Control de Actuación Policial, escrito de promoción y de evacuación de pruebas, siendo vencido dicho lapso el día 7 de diciembre de 2012, como se desprende del folio ciento setenta y seis (176) al ciento setenta y ocho (178) del expediente administrativo.
En fecha 10 de diciembre de 2012, se remitió el expediente administrativo a la Oficina de Consultoría Jurídica a los fines de que esta elaborara el proyecto de recomendación correspondiente, tal cual se desprende del folio doscientos veinte (220) del expediente administrativo.
En fecha 18 de diciembre de 2012, el Consultor Jurídico realizó comunicación dirigida al Director General del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual remitió proyecto de decisión recomendado en relación al procedimiento de destitución seguido al ciudadano Héctor Luís Villarroel Mújica. [folio doscientos veintiuno (221) del expediente administrativo].
Finalmente, en fecha 22 de abril de 2013, el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda dictó Resolución Nº 0006-13 al ciudadano Héctor Luís Villarroel Mújica, razón de haber incurrido en las causales establecidas en el artículo 97, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en el artículo 86, numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud de las consideraciones anteriores, estima esta Alzada que la Administración garantizó que el recurrente estuviera al tanto del procedimiento disciplinario de destitución iniciado en su contra, pues fue notificado de los cargos imputados oportunamente por el Instituto querellado, no se le impidió su participación en él y mucho menos se negó el ejercicio de sus derechos, por lo tanto, debe forzosamente concluir esta Corte que al querellante no se le violentó su derecho al debido proceso, pues la Administración llevó a cabo un procedimiento disciplinario de destitución para comprobar su culpabilidad en los hechos que le fueron imputados.
Igualmente, esta Corte observa que el oficial investigado si tuvo conocimiento de la averiguación administrativa disciplinaria que se estaba llevando en su contra, teniendo acceso al expediente tal como se refleja en su escrito recursivo ya que tenía conocimiento de las actuaciones que se llevaron a cabo.
Así pues, visto el análisis precedente concluye esta Corte que el Instituto querellado desplegó una actuación ajustada a la legalidad del procedimiento disciplinario contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en consecuencia este Órgano Colegiado considera que la Administración resguardó en todo momento el debido proceso del ciudadano Héctor Luís Villarroel Mújica. Así se establece.
Así, por virtud de lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto día 23 de abril del año 2014, por la abogada Duglavia Henríquez Camperos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.228, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia de fecha 31 de marzo 2014 emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano HÉCTOR LUIS VILLARROEL MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 11.407.076 3, debidamente asistido por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 006-13 de fecha 22 de abril de 2013, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, la cual decidió destituir al ciudadano recurrente por estar incurso en la causales contenidas en el numeral 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- ANULA el fallo dictado en fecha 31 de marzo de 2014 por el iudex a quo.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL
Exp. Nº AP42-R-2014-000445
ELFV/27
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________________.
El Secretario Accidental.