EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000513
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El 19 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0256-2014 de fecha 21 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Wilfredo Chompre Lamuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.179, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBINSON JESÚS FARFÁN NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.727.549, mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el expediente Nº 066-2011, dictado en fecha 18 de noviembre de 2011, por la Dirección General de la Comandancia de la Policía del Estado Apure , adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, mediante el cual se le destituyó del cargo de Sub-Inspector que venía desempeñando en esa institución.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 21 de febrero de 2014, emanado del Tribunal ut supra, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 10 de febrero del mismo año, por el abogado Wilfredo Chompre Lamuño, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el fallo proferido por el aludido Juzgado Superior en fecha 7 de noviembre de 2013, mediante el cual declaró sin lugar la nulidad del acto administrativo recurrido, y en consecuencia firme dicho acto. Asimismo ordenó el pago de las prestaciones sociales del recurrente, en virtud de la solicitud subsidiaria efectuada.
En fecha 20 de mayo de 2014, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación interpuesta.
El 10 de junio de 2014, el ciudadano Robinson Jesús Farfán Núñez, en su carácter de autos, confirió poder apud acta al abogado Vassilys José Martínez Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.482.
En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 12 de junio de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 19 de junio de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de junio de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Enrique Luis Fermín Villalba a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la presente apelación, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de marzo de 2012, el abogado Wilfredo Chompre Lamuño, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Robinson Jesús Farfán Núñez, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección General de la Policía del Estado Apure, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[…] [su] representado, inici[ó] sus labores en la comandancia de la policía del estado Apure, teniendo el cargo descrito como ultimo [sic] cargo en la administración policial, tal como consta de actos designatorio y de jerarquía que cursan en el expediente de personal de la referida institución policial […]. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que, “[e]n fecha 13-06-2011, se orden[ó] la apertura del procedimiento disciplinario en contra de [su] representado, […] motivado a que presuntamente cometió irregularidad administrativa en la aparición de un arma de fuego, encontrada en el interior del reten de La [sic] Comandancia General de La [sic] Policía del estado Apure, […]” [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Denuncio que “[e]l acto atacado violenta toda normativa legal vigente en cuanto a la función, se refiere por cuanto HA SIDO GENERADO VIOLANDO LOS PARAMETROS [sic] DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA Y ADEMÁS FUNDAMENTADO EN UN EVIDENTE FALSO SUPUESTO; MAS AUN [sic], SIN LA IDENTIFICACION [sic] PLENA Y ADECUADA DE [su] REPRESENTADO”. [Corchete de esta Corte, mayúsculas del original].
Adujo que “[…] se les violent[ó] a [su] representado, de manera flagrante el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad funcionarial, toda vez que el irrito [sic] acto administrativo se gener[ó] sin el debido control de la prueba, en que se fundamento [sic] el acto atacado; Toda [sic] vez que para sancionar a un (a) funcionario (a) publico [sic] de carrera y ordinario, como es el caso de [su] representado, es preciso que exista un verdadero control de las pruebas aportadas al proceso y en el caso bajo análisis, […] [su] representado fue notificado en fecha 06-09-2011, para que se le formularan los cargos que a bien la administración determino [sic]’ […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original]
Señaló que, “[…] en fecha 13 de Septiembre de año 2011, a [su] representado se le [formularon] los cargos descritos en el acto de cargos de conformidad con lo establecido en el artículo: 97 de la Ley del Estatuto de La [sic] Función Publica, [sic] Policial, numeral 10, en concordancia con lo establecido en el articulo [sic] 86 numeral 6 de La [sic] Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] siendo así por los elementos de hecho y derecho planteados en dichos cargos, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritos en el acto de cargos”.[Corchetes de esta Corte].
Refirió que “[e]n el acto atacado por esta demanda, Irrito [sic], contrario a derecho y nulo de nulidad absoluta, generado por El [sic] Comandante del órgano policial respectivo, […] que por una mala asesoría, se contrae una situación que vulnera los derechos de [su] representado, toda vez que ha sido generado contrario a la ley y la Constitución, siendo además inejecutable por determinación del sujeto respecto de quien recae el acto mismo”.[Corchetes de esta Corte].
Señaló que, [apela] a la legalidad y al buen sentido jurídico, a los efectos que, […] la misma sea declarada con lugar, declarando nulo el acto atacado y reincorporado [su] representado a su sitio de trabajo y cancelándoles además, como sean los salarios dejados de percibir, a partir de la destitución que ha sufrido por efectos del acto irrito, [sic] y sin valor alguno, ilegitimo [sic] desde todo punto de vista, […] LAS PRUEBAS DEL EXPEDIENTE NO FUERON CONTROLADAS POR [su] REPRESENTADO Y FUERON EVACUADAS A SUS ESPALDAS, DEJANDOLO EN ESTADO DE INDEFENSION, [sic] MAS GRAVE AUN, [sic] EL ACTO ES INEJECUTABLE POR INDETERMINACIÓN CIERTA DEL SUJETO RESPECTO DE QUIEN RECAE LOS EFECTOS DEL ACTO” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Indicó que, el acto administrativo impugnado se fundamentó en […] [las] pruebas que fueron evacuadas a las espaldas de [su] representado sin el debido control procesal, por cuanto todas las testificales descritas en el expediente, se aportaron a los fines de instruir el expediente mismo, pero no mediante el debido control probatorio, testigos que rindieron declaración antes que [su] representado fuera notificado del procedimiento, es decir […] no pudo repreguntar a los testigos, ni controlar las deposiciones de los mismos, así las cosas [su] representado quedo [sic] en tal sentido en completo y absoluto estado de indefensión […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[a]l momento que se le formulas [sic] los cargos a [su] representado, fundamentados en un presunto delito y falta legal, no declarado por ningún tribunal penal como tal, por los elementos de hechos descritos en el acto de cargos, tal premisa, nunca fue demostrada en el proceso, en primer termino [sic] y por pruebas evacuadas y traídas al proceso constitutivo y de primer grado violatorias del derecho a la defensa y al debido proceso […]” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que, “[…] del falso supuesto, contenido en el acto mismo, se destaca lo siguiente: […] Un error consistente en la desfiguración material o intelectual de las actas o Documentos capaz de producir una desviación ideológica en la concepción del generador del acto o sentencia si fuere el caso por el Juez; […]”. [Corchetes de esta Corte, subrayado del original].
Adujo que “[e]n sede administrativa no es posible darle el mismo tratamiento a los medios probatorios en cuanto a su valoración se refiere, en [este] caso la prueba valorada indebidamente, en la que se fundamenta la destitución de [su] representado, hace que el funcionario instructor y decisorio del proceso administrativo cometa una infracción, al momento de decidir la controversia administrativamente, pues se fundamenta en una evidente: irregularidad en el establecimiento y valoración de las pruebas, y ello es así […] de conformidad con lo establecido en el artículo: 320 del Código de Procedimiento Civil, […]” [Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado del original].:
Denunció que, el acto administrativo impugnado es “[…] UN ACTO INMOTIVADO, POR VIOLACIÓN DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, toda vez que el generador del acto sancionatorio, VALORO PRUEBA INDEBIDAMENTE, y a espaldas y sin el debido control de la misma, causando indefensión a [su] representado […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas, subrayado y mayúsculas del original].
Igualmente señaló que, “[s]ancionado como fue [su] representado, por parte del El [sic] ciudadano Comandante de la Policía del estado Apure, en flagrante contradicción y violatoria de la norma antes descrita, es por lo que estamos en presencia de UNA INFRACCIÓN DE LA NORMA JURÍDICA QUE REGULE EL ESTABLECIMIENTO O VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, O DE LAS PRUEBAS Y SUNSUME [sic] TAL CONDUCTA EN UNA VERDADERA INMOTIVACIÓN DEL ACTO, ello cometido al momento de decidir la controversia […]”. [Corchetes de esta Corte negritas, subrayado y mayúsculas del original].
Precisó que, “[…] [a]l momento de que el ciudadano Comandante de la policía del estado [sic] genera el acto administrativo atacado por la presente acción, mediante la cual se orden[ó] la destitución de [su] representado, habida consideración de la ausencia de pruebas en su contra y la valoración indebida de las mismas, y carente de la determinación de sujeto respecto del cual recae los efectos del acto, lo hace, en franca y mala apreciación de ellas, evidentemente los hechos controvertidos en la causa administrativa no se subsumen, en la situación fáctica particular; POR TALES RAZONES, entre otras, es por lo que estamos en presencia de una [sic] acto administrativo de destitución de efectos particulares y que mediante la presente acción se ataca, VICIADO DE INMOTIVACION [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte negritas, subrayado y mayúsculas del original].
Que “[t]al inmotivacion trastoca el artículo 9º de La [sic] Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, [sic] ello es así por no haberse especificado las motivaciones propias del acto, es decir el acto atacado en franca violación a tal disposición legal omi[tió], las situaciones fácticas debatidas en el proceso administrativo, […] tal acto viola la norma alegada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar en la definitiva, ordenándose en dicha sentencia la reincorporación de su representado a su sitio de trabajo, que tenía para el momento de la ilegal destitución y le sea pagado además los salarios dejados de percibir a partir de su destitución y en caso de ser negada la solicitud de nulidad, subsidiariamente requirió el pago de sus prestaciones sociales.
II
DEL FALLO APELADO
“[…] quien aquí decide pasa a pronunciarse sobre los vicios de inmotivación y falso supuesto alegado por el recurrente de auto y al respecto observa:
El querellante de auto, ciudadano Robinsón Jesús Farfán Núñez, denuncia el falso supuesto en la decisión administrativa, puesto que la misma fue fundamentada en unos falsos hechos; asimismo, arguye que en el acto administrativo recurrido, existe infracción de la norma jurídica que regule el establecimiento o valoración de los hechos, lo cual constituye un vicio de inmotivación. Al respecto, debe esta sentenciadora resaltar que ha sido constante nuestra jurisprudencia patria al sostener que ambos vicios “(…) no pueden coexistir, ya que si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales se dicta un acto, siendo por tanto, ambos vicios incompatibles” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00051, de fecha 03 de febrero de 2004, caso: Makro Comercializadora, S.A.).
En ese sentido, el criterio anteriormente expuesto fue reiterado en sentencia de la misma Sala Nº 01798, de fecha 06 de julio de 2006, caso: C.N.A. de Seguros la Previsora […]”.
[…Omissis…]
En el caso de autos, señala el querellante en su escrito libelar de manera simultánea, que el acto administrativo mediante el cual fue destituido del cargo de Sub-Inspector Adscrito a la nomina [sic] de personal de Policía del Estado Apure, se fundamentó en un falso presupuesto y que además se encuentra inmotivado, por tal razón resulta forzoso para quien aquí decide, en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, declarar improcedente el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte querellante. Así se decide.
Así las cosas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse con relación al vicio de inmotivación alegado, resultando pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 00415, de fecha 05 de marzo de 2002, caso: Regulo Enrique Martínez Martínez, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia […]”.
[…Omissis…]
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que el vicio de inmotivación se produce cuando la administración incumple con su deber de exponer las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta el acto que emite. En este orden de ideas, se observa que en el caso bajo estudio el hoy demandante señala que el acto administrativo recurrido presenta inmotivación por violación de la valoración de pruebas, fundamentando que las mismas fueron hechas a espaldas y sin debido control de las mismas, alegato rechazado por la parte querellada en el escrito de contestación del recurso; siendo así, procede este Tribunal Superior a examinar las actas que conforman la presente causa, y se desprende de las mismas que el hoy recurrente de autos no promovió ni por si, ni mediante apoderado judicial ninguna clase de pruebas en el curso del procedimiento administrativo. Y asimismo, siendo que la inmotivación de un acto administrativo se refier[a] las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta el acto administrativo, resulta imperioso para quien aquí suscribe revisar el contenido del acto administrativo Nº 066-2011, de fecha 18 de noviembre de 2011, el cual cursa a los folios 115 al 122, evidenciándose del mismo que la autoridad administrativa cumplió con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues realizó una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho para dictar la decisión mediante la cual destituyo [sic] al querellante por estar incurso en la causal de destitución establecida en el artículo 97 numerales 2, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; de allí que al constatarse que en el acto administrativo impugnado se plasman los elementos esenciales del asunto planteado y su principal fundamentación fáctica y jurídica, se desecha el vicio de inmotivación alegado. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para esta sentenciadora desestimar la solicitud de reincorporación del ciudadano Robinson Jesús Farfán Núñez, a su sitio de trabajo y en consecuencia el pago de los salarios dejados de percibir. Así se decide.
Asimismo, conforme a las argumentaciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Instancia Jurisdiccional estima ajustado a derecho el acto administrativo del 18 de noviembre de 2011, por la cual se procedió a la destitución de la parte querellante, al apreciar que la Administración si probó como era su carga los hechos imputados al querellante. Y así también se declara.
Ahora bien, no puede pasar por alto esta juzgadora que resueltos como han sido los vicios imputados, la parte recurrente expuso en su escrito libelar que, ‘en el supuesto negado de la declaratoria sin lugar de la acción de nulidad que el Tribunal subsidiariamente se pronuncie sobre el derecho al cobro de las prestaciones sociales’; en este sentido, constata este Juzgado que en el presente caso, tal solicitud resulta procedente, pues este Tribunal a decidido mantener firme el acto administrativo, y con ello es entendible que el acto recurrido mantiene sus efectos, y por lo tanto la relación funcionarial existente entre la hoy querellante y el ente querellado ha concluido.
Por lo tanto, aclara este Tribunal que la relación funcionarial concluyó desde el 18/11/2011, con la destitución de [sic] hoy querellante, y siendo esto así, quien hoy sentencia desestima la solicitud de ‘reincorporación y la cancelación de los salarios dejados de percibir…’.
Aunado a ello, y como quiera que este Tribunal decidió mantener firme el acto administrativo impugnado -cesando la relación funcionarial- y que el beneficio a las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela y un derecho -de todos los empleados públicos- contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, estima este Despacho Judicial que debe ordenarse el pago de las prestaciones sociales debidas al mismo, calculadas desde la fecha de su ingreso al servicio del ente querellado, hasta la fecha en que fue notificado del acto administrativo que acordó su destitución. Y así se decide.
Ahora bien, acordado como ha sido el pago de las prestaciones sociales, quien decide aclara que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciertamente el salario y las prestaciones sociales, son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez que haya culminado la relación laboral; aunado a ello, resulta pertinente acotar que por mandamiento expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos generan intereses. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia. Sobre estos intereses moratorios, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 924 proferida en fecha tres (03) de febrero del año dos mil cinco (2005), estableció:
‘…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral. Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…’.
Del citado extracto debe determinarse entonces, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales. A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación de la actividad laboral, y la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales, si la hubiere.
Siendo consecuente con los anteriores pronunciamientos sostenidos por este Tribunal, y dado que no consta en autos prueba alguna que demuestre el pago efectivo de las prestaciones sociales de la [sic] hoy querellante, es evidente que la Administración, al no cancelar inmediatamente este concepto (prestaciones sociales) de manera inmediata, ha incurrido en una demora que hasta la presente fecha se mantiene, hecho este que, lejos de constituir una situación convalidable por este Despacho Judicial, origina que se sigan causando los intereses reclamados a favor de la [sic] recurrente. Al ser esto así, este Juzgado debe forzosamente acordar el pago de los intereses moratorios solicitados de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, ordena que el Ente querellado proceda cancelar los intereses moratorios generados desde el momento en el cual el querellante fue destituido del cargo, esto es, el dieciocho (18) de noviembre del año dos mil once (2011), hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al hoy querellante por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios de las mismas, este Despacho Judicial ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar la Nulidad del acto administrativo N° 066-2011, de fecha 18 de noviembre de 2011, y en consecuencia firme el referido acto.
Segundo: Se desestima la solicitud de ‘reincorporación y salarios dejados de percibir’.
Tercero: Se ordena la cancelación de las prestaciones sociales al ciudadano Robinson Jesús Farfán Núñez, titular de la cédula de identidad Nº 18.727.549.
Cuarto: Se ordena a la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure), cancelar los intereses moratorios generados desde la fecha en la cual el hoy querellante fue destituido del cargo, es decir 18 de noviembre de 2.011, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.
Quinto: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar la exactitud de los montos debidos a la [sic] hoy querellante, por conceptos de prestaciones sociales e intereses moratorios”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Observa esta Corte, que en fecha 17 de febrero de 2014, el abogado Wilfredo Chompre Lamuño, en su carácter de autos presentó ante el Juzgado a quo escrito de fundamentación de la apelación [Vid. folios 207 al 209].
Posteriormente mediante escrito de fecha 10 de junio de 2014, el abogado Vassilys José Martínez Gutiérrez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte apelante presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en los siguientes términos:
Señaló que, “[…] [apela] a la legalidad y al buen sentido jurídico, a los efectos de que la presente apelación sea declarada con lugar en la definitiva, y consecuencialmente la nulidad de la decisión emitida por el tribunal [sic] Superior Contencioso Administrativo del Estado Apure, en fecha 07 de noviembre del año 2013”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que, “[…] la presente apelación es a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo mediante el cual es destituido de la institución policial [su] representado y que en consecuencia se ordene el reintegro del mismo a su sitio de trabajo y asimismo, le sean pagados los salarios caídos y todos los beneficios legales y contractuales que hubiere dejado de percibir hasta la correspondiente reincorporación, ya que el [sic] fue destituido de su puesto de trabajo de manera irregular e ilegitima, [sic] violentándose sus derechos legales y constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso […]”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó que, “[…] El tribunal aquo, se limito [sic] a hacer una relación detallada de todos los alegatos de la parte querellada, osea, [sic] la apoderada judicial del Estado Apure, dándole pleno valor probatorio a todo lo alegado por la misma y dejando de esta forma indefenso a [su] defendido, ya que no tomo [sic] en cuenta los elementos de [su] representado contentivos de la apelación [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] [a]simismo, el tribunal, declaró en su decisión improcedente el vicio de FALSO SUPUESTO denunciado por el ciudadano ROBINSON JESUS [sic] FARFAN NUÑEZ, [sic] siendo que existe el referido [sic] vicio el cual quedo [sic] materializado cuando la Institución Policial se baso [sic] en unos hechos inexistentes y falsos para dictar el acto administrativo que destituye a [su] representado”. [Corchetes de esta Corte negritas, subrayado y mayúsculas del original].
Expresó, que “[…] el Acto Administrativo por el cual es destituido el supra mencionado ciudadano, están [sic] bien fundamentado legalmente, pero basados en unos hechos que no ocurrieron tal y como son mencionados en el acta correspondiente”. [Corchetes de esta Corte negritas, subrayado y mayúsculas del original].
Denunció que, “[e]xiste distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración apreció de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se dio igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirvió de fundamento”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] el falso supuesto de hecho considerado está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplicó a éstos unas normas jurídicas que no coincide [sic] con el elemento fáctico argüido por la Administración […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó, que la presente apelación sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la Ley ordenándose en tal sentido la reinserción de su representado a su sitio de trabajo y el pago de los derechos laborales y funcionariales que ha dejado de percibir.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- De la apelación.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 10 de febrero de 2014, por el abogado Wilfredo Chompre Lamuño, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Robinson Jesús Farfán Núñez, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas en fecha 7 de abril de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad del acto administrativo recurrido, y se ordenó la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, este Órgano Jurisdiccional observa:
En el presente caso, se tiene que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Robison Jesús Farfán Núñez, se circunscribe a obtener: a) la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución dictada el 18 de noviembre de 2011; b) la reincorporación del recurrente al cargo de Sub-Inspector; c) el pago de los salarios dejados de percibir, así como las remuneraciones a que hubiera lugar, desde la fecha de notificación del acto, hasta su efectiva reincorporación y subsidiariamente en el supuesto negado de la declaratoria sin lugar del presente recurso, se ordene el pago de las prestaciones sociales que le corresponda.
Así las cosas, aprecia esta Corte que la representación judicial de la parte recurrente, en su escrito de fundamentación a la apelación manifestó que el a quo declaró improcedente el vicio de falso supuesto de hecho por él denunciado y siendo que existe el referido vicio el cual quedó materializado cuando la Institución Policial se basó en unos hechos inexistentes y falsos para dictar el acto administrativo que destituyó a su representado, sin aludir ningún vicio de la sentencia.
En este sentido, previa revisión del escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, observa este Órgano Jurisdiccional la falta de señalamiento en cuanto a los vicios de los que, a juicio del apelante, pudiera adolecer el fallo apelado, lo que en principio no permitiría su análisis por parte de esta Corte, por no contener denuncia concreta, reiteramos, de los vicios de los cuales pudiera adolecer la sentencia impugnada.
Dentro de este marco, debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 5 de abril de 2006, caso: ANA ESTHER HERNÁNDEZ CORRIEA), en tal sentido, la doctrina ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la Jurisdicción ordinaria, pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es notorio se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto, resulta evidente para la Corte que la forma en que la representación judicial del ciudadano Robinson Jesús Farfán Núñez, realizó sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales se establece que la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
Ello así, este Órgano Colegiado pasa a conocer de la apelación interpuesta en los siguientes términos:
Señaló la parte recurrente que, “[…] El tribunal aquo, se limito [sic] a hacer una relación detallada de todos los alegatos de la parte querellada, osea, [sic] la apoderada judicial del Estado Apure, dándole pleno valor probatorio a todo lo alegado por la misma y dejando de esta forma indefenso a [su] defendido, ya que no tomo [sic] en cuenta los elementos de [su] representado contentivos de la apelación. […] Asimismo, el tribunal, declaró en su decisión improcedente el vicio de FALSO SUPUESTO denunciado por el ciudadano ROBINSON JESUS [sic] FARFAN NUÑEZ, siendo que existe el referido vicio el cual quedo [sic] materializado cuando la Institución Policial se baso [sic] en unos hechos inexistentes y falsos para dictar el acto administrativo que destituye a [su] representado”. [Corchetes de esta Corte negritas, subrayado y mayúsculas del original].
Que “[…] el Acto Administrativo por el cual es destituido el supra mencionado ciudadano, están bien fundamentado legalmente, pero basados en unos hechos que no ocurrieron tal y como son mencionados en el acta correspondiente”. [Corchetes de esta Corte negritas, subrayado y mayúsculas del original].
Que, “[e]xiste distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración apreció de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se dio igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirvió de fundamento”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el falso supuesto de hecho considerado está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplicó a éstos unas normas jurídicas que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración”. [Corchetes de esta Corte].
En este orden de ideas, el Juzgado de Primera Instancia, dictaminó que “[…] En el caso de autos, señala el querellante en su escrito libelar de manera simultánea, que el acto administrativo mediante el cual fue destituido del cargo de Sub-Inspector Adscrito a la nomina [sic] de personal de Policía del Estado Apure, se fundamentó en un falso presupuesto y que además se encuentra inmotivado, por tal razón resulta forzoso para quien aquí decide, en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, declarar improcedente el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte querellante […]” y en consecuencia, pasó a revisar el vicio de inmotivación alegado por el actor, concluyendo la no existencia del mismo.
Al respecto, advierte esta Corte que, la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal ha venido desestimando por excluyentes la alegación simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, debiéndose cumplir con ciertos supuestos fácticos para que ambos vicios alegados sean excluyentes. En tal sentido, ha precisado lo siguiente:
“[…] la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha dejado sentado que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación”. (Vid. Sentencias Nros. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006 y 138 del 4 de febrero de 2009).
No obstante, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ahondando en su labor jurisdiccional y en refuerzo de lo anterior ha sostenido que:
“(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Vid. Sentencias N° 1.930 del 27 de julio de 2006; 1217 del 11 de julio de 2007). (Resaltado de esta Corte).
En refuerzo de lo anterior es pertinente traer a colación lo señalado por la prenombrada Sala en sentencia Nº 520 de fecha 16 de mayo de 2012 (caso Duekappa Import, S.A., apela sentencia de fecha 04.12.08, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), a través de la cual expresó:
“Como puede apreciarse del fallo parcialmente transcrito, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, siempre y cuando los argumentos respecto a este último vicio, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante (vid. sentencias de esta Sala N° 02245 del 7 de noviembre de 2006, caso: Interbank Seguros, S.A., y Nº 00820 del 4 de agosto de 2010, caso: Representaciones Villalonga, C.A.).
Lo alegado por la recurrente en cuanto a la inmotivación del acto administrativo impugnado, está referido a la omisión de las razones que fundamentan el acto y no a una motivación contradictoria o ininteligible, razón por la cual los dos vicios denunciados simultáneamente por la contribuyente son incompatibles entre sí, por lo que la Sala desestima el vicio de falta de motivación del acto, y entrará a examinar el falso supuesto. Así se declara”. (Subrayado de la Corte).
Así pues de las precedentes citas, esta Corte advierte que si bien es cierto resulta contradictorio o incompatible alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, cuando lo argüido respecto de la motivación del acto es la omisión de las razones, ello obedece a que no se puede incurrir simultáneamente en un falso supuesto cuando hay ausencia absoluta de motivación, en ese orden de ideas y siendo que en el caso de autos la alegada inmotivación no va dirigida a la contradicción o ininteligible motivación del acto los dos vicios alegados son incompatibles entre sí, por tanto estuvo bien desestimado el vicio de falso supuesto alegado en primera instancia, por el Juzgador a quo. Así se decide.
No obstante, que el Juzgador de Instancia revisó el vicio de inmotivación alegado por la parte actora, y desechó el falso supuesto invocado, este Órgano Jurisdiccional siendo que el alegato de la parte apelante en su escrito de fundamentación es que el acto administrativo impugnado adolece del falso supuesto de hecho, insistiendo en el mismo, por cuanto a su decir “[…] El tribunal aquo, se limito [sic] a hacer una relación detallada de todos los alegatos de la parte querellada, osea, [sic] la apoderada judicial del Estado Apure, dándole pleno valor probatorio a todo lo alegado por la misma y dejando de esta forma indefenso a [su] defendido, ya que no tomo [sic] en cuenta los elementos de [su] representado contentivos de la apelación [sic]. […] Asimismo, el tribunal, declaró en su decisión improcedente el vicio de FALSO SUPUESTO denunciado […] siendo que existe el referido vicio el cual quedo [sic] materializado cuando la Institución Policial se baso [sic] en unos hechos inexistentes y falsos para dictar el acto administrativo que destituye a [su] representado”. […] Que “[…] el Acto Administrativo por el cual es destituido el supra mencionado ciudadano, están bien fundamentado legalmente, pero basados en unos hechos que no ocurrieron tal y como son mencionados en el acta correspondiente”. […] Que, “[e]xiste distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración apreció de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se dio igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirvió de fundamento”. Que “[…] el falso supuesto de hecho considerado está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplicó a éstos unas normas jurídicas que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración”.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el tantas veces mencionado vicio, y a tal efecto observa:
- Del vicio de falso supuesto del acto administrativo.
En relación al falso supuesto del acto administrativo impugnado por la parte apelante, esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” [Corchetes y negrilla de esta Corte].
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
Por lo cual, se colige que aún en aquellos casos donde la Administración base el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales si existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
Visto todo lo anterior, es imperioso resaltar que en el presente caso se interpuso el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución dictada el 18 de noviembre de 2011, suscrita por el Director General de la Policía del estado Apure, mediante la cual se destituyó al ciudadano Robinson Jesús Farfán Núñez, del cargo de Sub-Inspector adscrito a la nómina del personal de la Policía del Estado Apure, en virtud de “[…] [haber] incurri[do] en las faltas graves previstas y sancionadas en el artículo 97 numerales 2, 6, y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte].
En atención a lo alegado por la parte recurrente, observa esta Corte de la revisión de las actas que conforman la presente causa, lo siguiente:
Riela a los folios ciento dieciséis (116) al ciento veintitrés (123) ambos inclusive, del presente expediente judicial, Resolución dictada en fecha 18 de noviembre de 2011, mediante la cual se señaló lo siguiente:
“REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA
RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA
VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA
POLICÍA DEL ESTADO APURE
COMANDO
CAPITULO II
MOTIVA
“[e]l inicio del procedimiento se verifica en virtud de que la funcionaria [sic] investigada [sic] SUB-INSP-(PBA) FARFAN [sic] MUÑOZ ROBINSON JESÚS, está implicado con la aparición de un arma de fuego que fueron [sic] encontrada en el interior del reten de la comandancia general de policía, Estado Apure, 03-06-2011.
Se evidencia que el funcionario policial […] con su conducta le ocasionó un daño lesivo al buen nombre o intereses de la institución, por cuanto este funcionario introdujo en el retén policial un arma de fuego que no pertenece a la institución, ofreciéndola en venta a dos funcionarios detenidos, manipulando el arma y disparándola; además de ello, reaccionando en forma delictiva, por cuanto escondió el arma en el calabozo de los detenidos, amenazándolos y coaccionándolos; entiéndase que el proceder del funcionario policial SUB-INSP (PBA) FARFÁN MUÑOZ ROBINSON JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº 18.727.549, valiéndose de los actos de servicio, se desvió del propósito de la prestación del servicio policial al haber introducido de manera ilegal un arma de fuego en el calabozo de los funcionarios policiales detenidos, poniendo en riesgo el buen funcionamiento del servicio policial de ese día y la integridad física de las personas que tuvieren contacto con el retén policial, ya que como funcionario policial, está en pleno conocimiento que debió evitar a toda costa que cualquier detenido tuviese en su poder algún arma u objeto que pueda constituir un riesgo o amenaza para la vida de las demás personas e inclusive de él mismo, rompiendo de esta manera con los principios que rigen la vida de los funcionarios policiales, con la única intención de obtener un interés privado; siendo que con su proceder demostró una falta de probidad, rectitud y honradez.
El caudal probatorio que esgrime el órgano instructor del expediente se concreta en los siguientes medios de convicción:
Cursante […] oficio Nº 005-11, de fecha 05-06-11, suscrito por el Director de Oficina de Repuesta a las Desviaciones Policiales, donde consigna la información al caso del funcionario policial SUB-INSP (PBA) FARFÁN MUÑOZ ROBINSON JESÚS […]
[…] informe de fecha 03-06-11, suscrito por el Comisario (PBA) JOSÉ MIGUEL ROJAS donde informa al Director General de la Policía del Estado Apure, de los hechos ocurridos en fecha 03-06-2011, trae en sus manos una pistola 9mm, color negro donde se verificó por SIPOL, y resultando solicitada y sus características son PISTOLA; MARCA: SMITH & WESSON, MODELO: SIGMA, CALIBRE: 9MM, SERIAL NUMERO: [sic] KAA7335… al funcionario detenido ISMAEL LEONARDO FARFAN; este manifestó de que se le había ido el disparo era al SUB/INSPECTOR DE LA (PBA) ROBINSON FARFAN e igualmente era quien portaba la pistola […].
Del acta de formulación de cargos de fecha 13-09-2011, al Funcionario Policial FARFAN MUÑOZ ROBINSON ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.727.549, donde incurrió en las faltas graves previstas y sancionadas en el artículo 97 numerales 2, 6, y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El funcionario policial FARFAN MUÑOZ ROBINSON ANTONIO […] fue notificado de la apertura de la averiguación administrativa de fecha 16-08-2011.
Por todo lo anteriormente expuestos y por cuanto en las actas procesales se desprende claros indicios de responsabilidad por parte por [sic] del funcionario Policial FARFAN MUÑOZ ROBINSON ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.727.549, donde incurrió en las causales de aplicación de la medida de destitución, previstas y sancionadas en el artículo 97 numerales 2, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Art. 97.- son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
1.- Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial.
[…Omissis…]
Analizado el artículo precedente se constata que el funcionario policial que incurra en: Introducir en el reten policial un arma de fuego, (que no pertenece a la institución policial); le será aplicado a la medida de destitución. Por lo que se hace evidente y en las actas procesales se demuestran que al efectivo policial investigado, valiéndose en los actos de servicio, se desvió del propósito de la prestación del servicio policial, al haber introducido de manera ilegal, en el calabozo de los funcionarios policiales privados de libertad, un arma de fuego; intencionalmente puso el riesgo del buen funcionario del servicio policial, y la integridad física de todos los detenidos.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, con estricto apego a la recomendación de la Consultoría Jurídica de este cuerpo de seguridad policial y en acato de la recomendación con carácter vinculante del Consejo disciplinario de [ese] Cuerpo, todo conforme las atribuciones constitucionales y legales que [le] confiere en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
RESUELVE
1. Se Destituye al ciudadano: ROBINSON ANTONIO FARFAN MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.727.549, del cargo de SUB-INSPECTOR, ADSCRITO A LA NOMINA [sic] DEL PERSONAL POLICIAL DE [ESA] COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA.
2. El Director de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure queda encargado de la notificación y ejecución de la presente decisión.
3. Contra la presente decisión el interesado podrá interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO conforme a lo previsto en el artículo 102 de la ley [sic] del Estatuto de la Función Policial en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública
Notifíquese y Ejecútese
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Dirección General de la Policía Del Estado Apure, a los 18 días del mes de Noviembre del año 2011.
GENERAL (GNB) DOUGLAS MORILLO GONZALEZ
DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIÍA DEL ESTADO APURE”.
[Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúscula del original].
Ello así, de la Resolución supra transcrita, mediante la cual se resolvió destituir al ciudadano Robison Jesús Farfán Núñez, del cargo que venía ocupando en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, por encontrarse incurso en la causal de destitución contenida en el artículo 97 numerales 2, 6, y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, facultad esta que se observa de la referida Resolución y no que el querellante fue destituido de su puesto de trabajo de manera irregular e ilegitima, tal y como lo alegó la representación judicial de la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación donde señaló que su representado: “[…] fue destituido de su puesto de trabajo de manera irregular e ilegitima, violentándosele sus derechos legales y constitucionales como el derecho a la defensa y debido proceso […]”.
Aunado a lo anterior y en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, y apegado al principio de verdad material, esta Corte estima necesario realizar un estudio de las actas que rielan en el expediente administrativo a los fines de comprobar de manera cierta las circunstancias en las que ocurrieron los hechos y a tal efecto observa que:
En razón del oficio Nº 005-11, de fecha 06 de junio de 2001, el cual corre inserto al folio cuatro (4) del expediente administrativo, el ciudadano José Alirio Rivero Juarez, en su condición de Director de Control, de Actuación Policial de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, ordenó la apertura de una Investigación Administrativa en contra del funcionario Farfán Muñoz Robinsón Jesús, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Riela al folio sesenta y cinco (65) del expediente administrativo acta de notificación de fecha 16 de agosto de 2011, dirigida al ciudadano SUB-INSP (PBA) Farfán Muñoz Robinson Jesús, a través del cual se le informa de la apertura de averiguación administrativa en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en donde además se le indicó que “[…] podrá, de estimarlo conveniente ser acompañado de un Profesional del Derecho de su confianza, así como tener acceso a las actas que conforman el expediente administrativo. Después de haber recibido la notificación, deberá comparecer al quinto día hábil para la formulación de cargos a que hubiere lugar, ante la Oficina de Control de Actuación policial”.
Así mismo, corre inserto a los folios setenta y dos (72) al setenta y cinco (75), ambos inclusive, el Acta de Formulación de Cargos, de fecha 13 de septiembre de 2011, mediante la cual se señaló lo siguientes: “[…] en la presente averiguación administrativa Nº 066-2011, abierta en contra del ciudadano SUB-INSP (PBA) FARFAN MUÑOZ ROBINSON JESÚS […] y por cuanto de las actas procesales se desprende que efectivamente el investigado está incurso en las causales de aplicación de destitución de la Ley del Estatuto de la Función Policial, tipificada en el artículo 97 en el numera 02, 06 y 10; desprendiéndose de la siguiente manera: […] Se le considera incurso en la comisión de la falta ‘comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial’ […] en virtud a que usted, el día 03JUN11 […] introdujo en el reten policial un arma de fuego TIPO: PISTOLA, MARCA: SMITH & WESSON, MODELO: SIGMA, CALIBRE: 9MM SERIAL NUMERO [sic] KAA7335 ‘que no pertenece a la Institución Policial’ poniéndola en venta a los detenidos: TIRADO FARFAN ISMAEL LEONARDO […] y a GALLARDO TORRES JHONATAN ALEXANDER, […] posteriormente manipuló el arma efectuando un disparo y reaccionando de la siguiente manera: 1) dejó tirada en las escaleras la cacerina de la pistola que estaba vendiendo, 2) salió corriendo hacia el calabozo donde están detenidos los funcionarios policiales privados de libertad, 3) escondió el arma en cuestión. Esta acción de su parte, dio origen [a una] requisa en el reten policial a los fines [de] incautar dicha arma, siendo incautada por el Comisario Jefe Marcos Antonio Muñoz Peña, quien al llevarla a la Sala del Sistema de Integral de Información Policía (SIIPOL) para verificar el arma, arrojo [sic] como resultado que la misma estaba solicitada, según expediente Nº 1413587, de fecha 19-07-2010, […] Se le considera incurso en la comisión de la falta ‘Utilización de la Fuerza física, la coerción, […] los actos de servicio y [sic] en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial […] Se le considera incurso en la comisión de la falta, tipificada y sancionada con el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en el numeral 10, en concordancia con lo estipulado en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del estatuto [sic] de la Función Pública por la Falta de probidad […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Asimismo evidencia esta Corte que en fecha 20 de septiembre de 2011, la Oficina de Control de Actuación Policial de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, dejó constancia del vencimiento del lapso para que el ciudadano Robinson Jesús Farfán Núñez consignara el escrito de descargo del procedimiento seguido en su contra. [Vid folio 76 del expediente administrativo].
El 21 de septiembre de 2011, la Oficina de Control de Actuación Policial de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, dejó constancia que a partir de esa fecha se abrió el lapso de cinco (5) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas del procedimiento que se le seguía al SUB-INSP (PBA) Robinson Jesús Farfán Núñez. [Vid folio 77 del expediente administrativo].
Riela al folio setenta y ocho (78) auto de fecha 28 de septiembre de 2011, mediante el cual la Oficina de Control de Actuación Policial de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, dejó constancia del vencimiento de los cinco (5) días hábiles para que el investigado promoviera y evacuara las pruebas.
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración contra el recurrente y se evidencia que en fecha 13 de junio de 2011, (folio 4 del expediente administrativo) se procedió a la apertura de una investigación administrativa, sobre los hechos ocurridos el día 3 de junio de 2011, en los cuales se encontraba presuntamente involucrado el funcionario SUB-INSP (PBA) Farfán Núñez Robison Jesús, titular de la cédula de identidad Nº 18.727.549, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, por estar implicado con la aparición de un arma de fuego que fue encontrada en el interior del Reten de la referida Comandancia, siendo considerada esta actuación como una causal de destitución establecida en el artículo 97 numerales 2, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del estatuto de la Función Pública.
Asimismo, esta Corte observa que, las circunstancias de hecho que generaron la destitución del querellante, y que motivaron la Resolución dictada el 18 de noviembre de 2011, por el Director General de la Policía del Estado Apure, mediante la cual se destituyó al ciudadano Robinson Jesús Farfán Núñez del cargo de Sub Inspector adscrito a dicho cuerpo policial, fueron incursas en el supuesto de hecho previsto en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto esta Corte observa que la norma ut supra señalada establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
[…Omissis…]
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
Ahora bien, con respecto a dicha causal, la doctrina ha sostenido que “(...) ‘en el campo de la función pública, la probidad es un deber u obligación impretermitible, por parte del funcionario, y está caracterizada por un complejo de elementos tanto éticos como legales’ [...omissis…]. En este sentido, la probidad es un deber, una obligación ineludible del funcionario público. Con esta expresión hace referencia el legislador a la honradez, rectitud e integridad. Por tanto, tiene este concepto una vasta proyección toda vez que se refiere al cumplimiento de las funciones a las que está llamado el funcionario público como servidor de la colectividad y que debe existir tanto de inferior como a superior y viceversa. De allí, que cuando la Ley expresa ‘falta de probidad’, está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye, carece de rectitud, justicia, honradez e integridad” (Cf. Rojas, Manuel. “Las Causales de Destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública”. /EN/ “El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela. Caracas: FUNEDA, Tomo III, 2004. p 96 y sig) (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Dentro de este orden de ideas, podemos afirmar que la probidad constituye una obligación inherente al funcionario público, tanto en el ámbito del ejercicio de su función, como en la esfera privada, pues las actuaciones de éste deben estar regidas por la ética, el decoro, la moral, la honestidad y la buena fe, y en concreto, circunscribiéndonos a la función policial podemos decir que la misma abarca una de las funciones primordiales de seguridad ciudadana, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2008-1210, del 3 de julio de 2008, caso: José Gregorio Landaez Utrera contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).
Así pues, del estudio exhaustivo de las actas que conforman el mencionado procedimiento administrativo podemos señalar que en fecha 2 de agosto de 2011 (folio 53) riela declaración del ciudadano Tirado Farfán Ismael Leonardo, que a continuación se procede a transcribir ciertos extractos:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA
GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA
OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL
San Fernando, 02 de Agosto de 2011
ACTA DE ENTREVISTA
[…].compareció ante este la comisión previa presentación […] dijo ser y llamarse como queda escrito: TIRADO FARFAN ISMAEL LEONARDO […] ese día, a eso de las 05:30 horas de la tarde, me encontraba sentado en las escaleras del locutorio donde yo me encuentro detenido en compañía del [sic] JHONATHAN GALLARDO ‘que esta detenido también’ nos encontrábamos hablando cuando llego el SUB-INSP (PBA) ROBINSON FARFAN , quien nos saludo, nos preguntó que si estábamos interesados en comparar [sic] una Pistola que él estaba vendiendo, que estaba buena, luego la sacó, nos las mostró y comenzó a manipularlas [sic] en las escaleras, diciendo que estaba buena y necesitaba venderla, luego de eso la cargo, se la puso entre las piernas […] me sorprendo por que el SUB-INSP (PBA) ROBINSON FARFAN le metió la mano en el disparador de la pistola y disparo, después de la detonación se le salió el peine de la pistola y rodo º[sic] como tres escalone hacia abajo, entonces el subió corriendo hacia la parte de arriba […] llegó el comisario Braca y dijo ‘que pasó aquí, aquí esta un peine […] luego llegó el Comisario muñoz [sic] y el Segundo Comandante, quienes dijeron que nadie se mueva de aquí, […] vamos hacer una requisa, cuando vamos subiendo con el Coronel, nos encontramos con el SUB-INSP (PBA) ROBINSON FARFAN en la puerta del Calabozo, entonces del Coronel le preguntó ‘Que estas haciendo tu aquí’ […] si tu servicio es otro lugar’ a lo que Farfán contestó ‘subí un momento para acá’ […] el Coronel le dijo de nuevo ‘tú no tienes nada que hacer aquí, tienes que estar en tu servicio, pero no te vallas [sic] hasta que realice la requisa que voy hacer’ […] comenzaron a revisar […] en ese momento mandan a llamar a Jonatán Gallardo, todos los que dormimos en el locutorio, le dijimos a Robinson Farfan y a Gallardo que entregaran la pistola, mientras que ROBINSON FARFAN le decía a GALLARDO, que no dijera nada, que muriera callado, entonces nosotros insistíamos que dijeran para que no nos metieran en problemas, luego Gallardo llamo al comisario Marcos Muños y le dijo que la pistola la había escondido el SUB-INSP (PBA) ROBINSON FARFAN, donde nosotros colocamos las pimpinas de agua filtradas, […] debajo de unas de ellas, […] el comisario Marcos Muños fue a verificar el asunto y efectivamente debajo de una de las pimpinas estaba la pistola […] en presencia de todos ellos el Coronel me pregunto de quien era la pistola que habían hallado en el locutorio, específicamente en las pimpinas de agua, y yo le dije que esa pistola era la que había llevado el SUB-INSP (PBA) Robinson Farfan [sic] para venderla, la había manipulado y había efectuado un disparo […]”.
De la declaración anterior, queda demostrado palmariamente para este Órgano Jurisdiccional que el querellante incurrió en una conducta reprochable, que deja en entredicho su actuación como funcionario público, contraviniendo los fines que en este caso guían su actuación frente a la sociedad y al organismo que representa (Comandancia General de la Policía del estado Apure), hechos que sin duda alguna fueron considerados en sede administrativa a los fines de declarar con lugar la destitución del funcionario recurrente.
Hechas las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determina luego de haber analizado el procedimiento administrativo efectuado por la Oficina de Control de Actuación Policial de la Comandancia General de Policía del Estado Apure que, la Administración ejerció todas las probanzas necesarias a los fines de determinar la incursión del ciudadano Robinson Jesús Farfán Núñez, en el supuesto de hecho previsto en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado al hecho que, éste no presentó alegato alguno o medio de prueba que desvirtuara en algún modo la falta alegada por la Administración. Así se establece.
Ello así, a juicio de esta Corte, el Director General de la Policía del Estado Apure, en el ejercicio de su potestad sancionatoria, y determinada como ha sido la evidente actitud irregular en el desempeño de las funciones del recurrente, aprobando con ello una actitud contraria a lo establecido en el artículo 97 numerales 2, 6 y 10 la Ley del Estatuto de la Función Policial, procedió aplicar la sanción correspondiente de acuerdo a la falta cometida, como es la destitución del ciudadano Robinson Farfán Muñoz del cargo de Sub Inspector que venía desempeñando en esa Institución policial. Así se declara.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado a quo ordenó el pago de las prestaciones sociales solicitadas subsidiariamente, visto que desestimó la pretensión de nulidad del acto administrativo de destitución del recurrente.
Ello así, de la revisión de las actas, tanto del expediente administrativo como del expediente judicial, se observa que no consta documento alguno que acredite el pago de las prestaciones sociales al ciudadano Robinson Jesús Farfan Núñez, por lo que debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, prevé el derecho de todo trabajador al cobro de las prestaciones sociales al término de la relación laboral, el cual es del tenor siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”.
Conforme a la norma constitucional transcrita, las prestaciones sociales han sido calificadas como créditos laborales de exigibilidad inmediata, en este sentido, son consideradas un derecho social que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración, sin distingo alguno.
Aunado a lo anterior, siendo que en el caso sub iudice, el órgano recurrido en su escrito de contestación al recurso, no manifestó oposición a dicha pretensión subsidiaria, así como tampoco se encuentra acreditado en autos el pago de las prestaciones sociales, esta Alzada comparte el criterio del Juzgado a quo al declarar procedente el pago de los intereses moratorios, tomando en consideración que constitucionalmente la actividad que soporta el pago de las prestaciones sociales, debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente al cual fue destituido el ciudadano Robinson Jesús Farfán Núñez del cargo que venía ocupando en el ente querellado, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe ordenarse el pago de los referidos intereses, desde el dieciocho (18) de noviembre 2011, hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales, previa realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la determinación del monto correspondiente a dicho concepto. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de febrero de 2014, por el abogado Wilfredo Chompre Lamuño, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Robinson Jesús Farfán Núñez contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 7 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad contra el acto administrativo recurrido, y en consecuencia firme dicho acto. Asimismo ordenó el pago de las prestaciones sociales del recurrente, en virtud de la solicitud subsidiaria efectuada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 10 de febrero de 2014, por el abogado Wilfredo Chompre Lamuño actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBINSON JESÚS FARFÁN NÚÑEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 7 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad del acto administrativo interpuesta por el referido ciudadano contra La Dirección General de la Comandancia de la Policía del Estado Apure , adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada con las precisiones expuestas.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
Exp. N° AP42-R-2014-000513
ELFV/12
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario Accidental.
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