REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, siete (7) de agosto de 2014
Años 204º y 154º
El día 30 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0835 de fecha 21 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por la ciudadana MARIELA DEL CARMEN BRICEÑO PÉREZ, con cédula de identidad Nº 12.766.321, actuando debidamente asistida por la abogada Daniela Guglielmetti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.226, respectivamente, contra la DIRECCIÓN DE PROGRAMAS ACADÉMICOS Y MODERNIZACIÓN EDUCATIVA DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y DEPORTE DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado, en fecha 29 de abril de 2014, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la accionada, contra la decisión emitida el 10 de marzo de 2014, por medio del cual se admitió la demanda.
En fecha 3 de junio de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 17 de junio de 2014, el abogado Iván Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.442, actuando en representación de la Procuraduría del Estado Carabobo, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 30 de junio de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El día 2 de julio de 2014, la apoderada judicial de la ciudadana Mariela Briceño consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de julio de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso previsto para dar contestación a la apelación.
En fecha 8 de junio de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Enrique Luis Fermín Villalba, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Así, realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa que:
El día 25 de abril de2014, la abogada Ana María Frey Rámirez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.637, actuando en sustitución del Procurador del estado Carabobo (según consta del oficio de sustitución inserto al folio 79), apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, en fecha 10 marzo de 2014, a través del cual se admitió la demanda por abstención o carencia intentada por la ciudadana Mariela Briceño contra la Dirección de Programas Académicos y Modernización Educativa de la Secretaria de Educación y Deporte de ese estado.
En fecha 29 de abril de 2014, el Juzgado a quo oyó en un solo efecto dicho recurso de apelación.
En fecha 3 de junio de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por tanto, se fijó el lapso de diez (10) de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 17 de junio de 2014, el abogado Iván Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.442, actuando “[…] con carácter de representante judicial del ciudadano, Rolando Enrique Pérez Soto, titular de la Cedula [sic] de Identidad 6.454.752, Abogado en ejercicio inscrito bajo el número de INPRE abogado Nº 118.722, quien a su vez es autorizado y facultado por el ciudadano Oscar Enrique Noguera López, Procurador del Estado Carabobo (E)”, ocurrió ante esta Corte a los fines de fundamentar el recurso de apelación ejercido.
Por otra parte, en fecha 2 de julio de 2014, la representación judicial de la ciudadana Mariela Briceño dio contestación a dicha fundamentación de la apelación, fundamentalmente oponiendo la falta de cualidad que ostenta el abogado Iván Lugo para representar a la Procuraduría del Estado Carabobo.
Al respecto, conviene referirse al folio 109 del presente expediente, donde riela inserta copia del mandato conferido por el ciudadano Rolando Enrique Pérez Soto al abogado Iván Lugo, del cual se desprende lo siguiente:
“Yo Rolando Enrique Pérez Soto, […] debidamente autorizado y facultado por el ciudadano Oscar Enrique Noguera López, Procurador del Estado Carabobo (E), según consta en Carta Poder con número de control 0000885, y a su vez con el número de oficio PEC-DP-1281/2013, de fecha 19 de julio de dos mil (2013), emanada por las [sic] Procuraduría del Estado Carabobo por el presente documento declaro: ‘Que confiero poder especial pero amplio y bastante en cuanto derecho se requiere a los ciudadanos Iván José Lugo Rámirez, Hernán de Jesús Meléndez Indriago y Mirian Coromoto Rodríguez […] para que actuando en [su] nombre conjunta o separadamente, sostengan, representen y defiendan los derechos e intereses del estado Carabobo en todos sus asuntos. En ejercicio de esta sustitución pueden [sus] apoderados: actuar ante los Tribunales de República [sic] a nivel nacional, donde el Estado Carabobo sea parte y además podrán solicitar acciones mero declarativas, intentar y contestar demandas; oponer y contestar cuestiones previas; seguir los juicios en todas su instancias; trámites, grados e incidencias; interponer toda clase de pruebas; asistir audiencias; presentar informes; haciendo uso de todos los ordinarios y extraordinarios que concedan las leyes, cuando lo considere útil y conveniente en resguardo de los bienes, intereses y derechos del Estado Carabobo. Sin que ello implique [su] renuncia a la sustitución encomendada por la Procuraduría del Estado Carabobo a [su] persona […]” [Corchetes de esta Corte].
Del mandato parcialmente transcrito se desprende que el abogado Rolando Enrique Pérez Soto, actuando como sustituto del Procurador del Estado Carabobo, confirió un poder especial a los precitados abogados, entre ellos el ciudadano Iván Lugo, quien fundamentó la apelación ejercida en el caso de marras.
No obstante, tal como lo indica no riela en los autos elemento probatorio alguno que permita corroborar la verdadera extensión de la sustitución que ostenta el abogado Rolando Enrique Pérez Soto, específicamente, si a éste le estaba vedado o no, sustituir o conferir mandato especial a algún otro abogado, para representar los intereses de la Procuraduría del Estado Carabobo.
Así las cosas, siendo necesario a los fines de emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de apelación dilucidar si el abogado Iván Lugo ostenta la cualidad de representación en juicio que presume tener, se ordena notificar a éste, a los fines que, en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir que conste en autos la notificación del presente auto, consigne la “Carta Poder con número de control 0000885, y a su vez con el número de oficio PEC-DP-1281/2013, de fecha 19 de julio de dos mil (2013), emanada por las [sic] Procuraduría del Estado Carabobo”, ambos los cuales permitirán conocer el verdadero carácter bajo el cual fue conferido el mandato cuestionado por la demandante. Asimismo, se conceden dos (2) días continuos como término de la distancia, ello de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimismo, resulta prudente para esta Corte Segunda advertir, que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, se dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consta en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente

El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL


ELFV/55
Exp. Nº AP42-R-2014-000564

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario Acc.