JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000597
En fecha 6 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0.652-2014 del día 28 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana LISETTE JOSEFINA CARVAJAL TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 11.238.751, debidamente asistida por el abogado Alí Arturo Diamont, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.388, contra el acto administrativo contenido con el Resolución Nº 24346 de fecha 9 de octubre de 2012, dictada por el Director General de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, a través de la cual se destituyó a la referida ciudadana del cargo que venía desempeñando en dicho Ministerio.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 28 de mayo de 2014, a través del cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2013, por la parte querellante, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior, en fecha 21 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de junio de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y, se fijó el lapso de diez (10) días siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 25 de junio de 2014, la representación judicial de la ciudadana Lisette Carvajal, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de julio de 2014, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, lapso este que feneció el día 14 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2014, vencido el lapso para la contestación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Lisette Josefina Carvajal Torrealba, asistida judicialmente por el abogado Alí Arturo Diamont, antes identificados, contra el acto administrativo contenido con el Resolución Nº 24346 de fecha 9 de octubre de 2012, dictado por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a través del cual se le destituyó del cargo que venía ejerciendo, el cual fue declarado parcialmente con lugar en primera instancia, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, el día 21 de noviembre de 2013.
Por otra parte, se observa que el día 27 de noviembre de 2013, la parte querellante apeló de la citada decisión, y mediante auto de fecha 28 de mayo de 2014, el Juzgado A quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, ordenando la remisión del expediente a esta Corte en esa misma fecha mediante el oficio Nº 0.652-2014, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el día 6 de junio de 2014.
Igualmente se evidencia, que el día 9 de junio de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al ciudadano Juez Enrique Luis Fermín Villalba.
Así, de la revisión realizada a los autos, se colige que entre el día en que la parte recurrente interpuso el recurso de apelación que nos ocupa, esto es, el 27 de noviembre de 2013 y el día 9 de junio de 2014, fecha esta última en la cual se dio cuenta a la Corte del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Ante tal circunstancia, resulta indispensable acoger el criterio establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2523, de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), aplicable a casos como el de marras.
Ahora bien, aún cuando la aludida sentencia se refiere a la circunstancia en que transcurre el período antes mencionado (más de un mes) entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da entrada del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. [Vid. Sentencia N° 06-0258 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla].
No obstante, este Órgano Jurisdiccional amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se ejerció el respectivo recurso de apelación ante el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio entrada a la Corte. [Vid. Sentencia N° 2007-2121, de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Survergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua].
Así pues, en aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa -como se dijo anteriormente-, que en fecha 27 de noviembre de 2013, la parte querellante presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 21 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, y no fue sino hasta el 9 de junio de 2014, cuando se le dio cuenta a esta Corte del recibo del presente expediente, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Dentro de este contexto, es importante para esta Corte señalar que, en fecha 25 de junio de 2014, la representación judicial de la parte recurrente presentó oportunamente escrito de fundamentación a la apelación, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal.
Al mismo tiempo, esta Corte evidencia del expediente una ausencia absoluta por la parte recurrida en el proceso de segunda instancia, debido a la falta de notificación del auto dando cuenta de fecha 9 de junio de 2014, en consecuencia, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, visto que el apelante fundamentó su apelación tempestivamente; resulta necesario para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, con excepción del auto a través del cual se pasó el expediente al Juez ponente y el escrito de fundamentación a la apelación consignado en fecha 25 de junio de 2014, en consecuencia, se repone la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes eiusdem. Así se decide.
No obstante la declaratoria anterior, observa esta Alzada de las actas que conforman el presente expediente, que la ciudadana Lisette Carvajal Torrealba alegó que el Ministerio del Poder Popular para la Defensa dictó en fecha 9 de octubre de 2012, acto administrativo a través del cual se le destituyó del cargo de Asistente Administrativo que ejercía en dicho Órgano Ministerial, por abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días dentro del lapso de treinta (30) días continuos.
En atención a lo anterior, no observa esta Alzada que conste en actas documentación alguna que guarde relación con el procedimiento administrativo seguido a la hoy recurrente, ni los instrumentos probatorios que valoró la Administración para tomar la decisión aquí impugnada, razón por la cual, se ordena OFICIAR al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, para que consignen en autos información documental relativa a el expediente administrativo, así como también, el expediente disciplinario donde conste el procedimiento administrativo de destitución seguido a la ciudadana Lisette Josefina Carvajal.
La documentación requerida por medio del presente auto le permitirá a esta Corte dictar un pronunciamiento ajustado a la justicia material y evidenciar con claridad el procedimiento disciplinario de destitución seguido a la querellante, para que, de tal forma, este Tribunal Colegiado pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa.
La información solicitada deberá ser consignada en autos dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, los cuales comenzarán a computarse una vez que conste en el expediente el recibo de las respectivas notificaciones a que se refiere el presente auto.
Ahora bien, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes al momento de emitir decisión y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia numero 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar a la ciudadana Lisette Josefina Carvajal Torrealba, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que los documentos solicitados sean consignados por la parte recurrida, podría -si así lo quisiera- impugnar los mismos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso otorgado para la remisión de la información aquí solicitada, para lo cual se abrirá, al día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
Resulta menester para esta Corte Segunda advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consten en autos.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara:
1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el día 9 de junio de 2014, únicamente en lo relativo al inicio de del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, con excepción del auto a través del cual se pasó a ponente el expediente judicial y el escrito de fundamentación de la apelación, consignado en fecha 25 de junio de 2014.
2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes del inicio del lapso para contestar la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3.- Se ordena OFICIAR al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, los cuales comenzaran a computarse una vez que conste en el expediente el recibo de las respectivas notificaciones a que se refiere el presente auto, consigne la información solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
AP42-R-2014-000597
ELFV/5
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
El Secretario Accidental.
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