Juez Ponente: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Expediente NºAP42-Y-2014-000086

En fecha 22 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JSCA-FAL-000341-2014, de fecha 24 de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por concepto de diferencias de prestaciones sociales y pago de intereses de mora, interpuesto por los ciudadanos VÍCTOR RAMÓN MARÍN, MARÍA MARÍN, MAYLIVI MARÍN Y VÍCTOR MIGUEL MARÍN, titulares de las cédulas de identidad números 3.093.694, 13.203.623, 13.203.630 y 16.709.665, respectivamente, en su condición de herederos únicos y universales de la ciudadana LILIAN COROMOTO LÓPEZ DE MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 4.637.740, asistidos por el abogado Innar José Zamarripa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.836, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 24 de abril de 2014, mediante el cual el referido Juzgado ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la decisión dictada en fecha 4 de noviembre de 2013, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada.

En fecha 26 de mayo de 2014, se dio cuenta a esta Corte, designándose como ponente al ciudadano Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 7 de febrero de 2013, los ciudadanos Víctor Ramón Marín, María Marín, Maylivi Marín y Víctor Miguel Marín, en su condición de herederos de la ciudadana Lilian Coromoto López de Marín, anteriormente identificados, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegaron que “[…] la ciudadana LILIAN COROMOTO LOPEZ [sic] DE MARÍN, ya identificada quien prestó sus servicios desde el 01 de septiembre de 1969 en el sector salud, siendo su último cargo como Técnico de Registros Médicos y Estadísticas de Salud IV adscrita al Hospital Dr. Alfredo Van Grieken […] del Estado [sic] Falcón en órgano de la Gobernación, hasta el 03 de febrero de 2006 cuando finalizó la relación con motivo del fallecimiento de la prenombrada ciudadana. […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

Indicaron que “[…] dada la relación funcionarial y los trámites administrativos requeridos para hacer efectivo el pago de las prestaciones y beneficios sociales que le correspondían a la ciudadana LILIAN COROMOTO LOPEZ [sic] DE MARÍN, por la relación que como se indicó terminó el 03 de febrero de 2006, no fue sino hasta el día ocho (08) de noviembre de 2012 cuando [fueron] llamados por el Director de personal de la Gobernación del Estado [sic] falcón a los fines de cobrar las prestaciones sociales correspondientes […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

Señalaron que “En la liquidación que se acompaña se evidencia que la misma arrojó la suma de Bs. 27.753,57, correspondiéndole al ciudadano VÍCTOR RAMON MARÍN LUGO la cantidad de Bs. 17.345,98 en su carácter de conyugue […] y a los ciudadanos MARÍA ANDREINA MARÍN LOPEZ [sic], MAYLIVI MARIEL MARÍN LOPEZ [sic] Y VÍCTOR MIGUEL MARÍN LOPEZ [sic] la cantidad de Bs. 3.469,20 a cada uno en su carácter de hijos […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

Adujeron que “En la planilla de liquidación realizada […] se transcribieron de forma exacta los conceptos y montos a pagar, sin embargo a pesar de estar señalada en forma expresa el concepto de `intereses sobre el saldo a partir del 18 de junio de 1997´ y de estar indicada la cantidad que comprende el mismo, que alcanza la suma de Bs 36.419,87, se observa que al momento de totalizar los montos discriminados tal cantidad […] no fue tomada en cuenta y en consecuencia no fue pagada […]”. [Corchetes de esta Corte].

Sostuvieron que “[…] existe una carga y una obligación por parte del empleador […] de que una vez finalizada la relación de trabajo el mismo procederá a pagar en forma inmediata las sumas de dinero correspondientes por concepto de prestaciones sociales de sus trabajadores, sin embargo, como se expresó finalizada la relación el 03 de febrero de 2006, no fue sino hasta el ocho (08) de noviembre de 2012 cuando se verificó el pago parcial de los derechos que [les] correspondían por el carácter ya indicado”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo reclamaron “[…] los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones que hasta la presente fecha alcanzan la suma de Bs. 89.667,51 y los intereses que se continúan generando por la diferencia de prestaciones a favor de los accionantes, hasta el momento en que se haga el real efectivo pago de la diferencia reclamada”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó que se estime el presente recurso en la cantidad de ciento veintiséis mil ochenta y siete bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 126.087,38) y sea declarado con lugar “[…] todas las pretensiones, por ende sean condenadas la demandada a pagar las prestaciones sociales que les adeudan a [sus] representadas […] [solicitan] la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA calculada desde el momento de la notificación de la demanda hasta la definitiva cancelación de las cantidades adeudadas, también [solicitaron] el pago de LOS INTERESES DE MORA que se sigan causando por la diferencia sobre prestaciones adeudadas […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].

II
DEL FALLO EN CONSULTA

En fecha 4 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por concepto de diferencia de prestaciones sociales y pago de intereses de mora interpuesto por los ciudadanos Víctor Ramón Marín, María Marín, Maylivi Marín y Víctor Miguel Marín, en su condición de herederos únicos y universales de la ciudadana Lilian Coromoto López de Marín, contra la Gobernación del estado Falcón, en razón de las siguientes consideraciones:

“[…] El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, por la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 126.087,38) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, la indexación o corrección monetaria.

No puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional, que la parte querellada no dio contestación al recurso, ni consignó los antecedentes administrativos del caso, aún y cuando le fueron solicitados, tal y como se evidencia del folio 60 del expediente.

[…Omissis…]

Es oportuno recalcar, que la falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo han expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que ‘la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor’.

En relación con la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que “[…] en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a […] [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’ (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 692 de fecha 21 de mayo de 2002 […]´. [Corchetes del Tribunal].

Así las cosas, una vez verificados los argumentos antes planteados, este Juzgado hace suyo el criterio expuesto por la Sala Político administrativa [sic] en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien, la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. En otras palabras, este Juzgado debe decidir con todos los elementos que constan en autos y así se declara.

Expresado lo anterior, pasa quien aquí decide a pronunciarse respecto al fondo del asunto debatido y a tal efecto observa que:

Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en la Ley, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.

En efecto, el carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta se genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.

De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

Primeramente en relación a las prestaciones sociales y a los intereses moratorios, reclamados por los recurrentes en su escrito recursivo, este Tribunal corrobora que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo, lo que constituye la reparabilidad del daño, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

En este sentido, este Juzgador, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:

`…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…´

En virtud de las consideraciones antes expuestas, se observa que no habiendo la administración traído a los autos, pruebas que permitan a quien decide, corroborar que la misma haya cumplido con el pago de la totalidad de las Prestaciones Sociales adeudadas, resulta evidente que existe demora en la cancelación, por tanto, considera este Tribunal declarar procedente el pago de las diferencia sobre prestaciones sociales reclamadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente, al [sic] querellante le corresponde el pago de los Intereses Moratorios, los cuales se ordena cancelar a partir del ocho (08) de noviembre de 2012, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de la totalidad de las prestaciones sociales reclamadas. Y así se decide.

A los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda la Gobernación del estado Falcón, a los hoy querellantes, como únicos y universales herederos de la ciudadana Lilian Coromoto López, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como parámetros, que en lo referente al primero de los conceptos adeudados (prestaciones sociales), deberá ser calculado desde el dieciocho 18 de junio de 1997, hasta la fecha en que culminó la relación funcionarial por motivo del fallecimiento, esto es, tres (03)de febrero de 2006, deduciéndose el monto que por adelanto de prestaciones sociales haya sido cancelado, de igual manera para determinar el monto por concepto de intereses de mora se deberá tomar en cuenta la fecha en que la administración debió cancelar las prestaciones sociales, esto es, tres (03)de febrero de 2006, exclusive. Y así se decide.

No puede dejar de observar este Juzgador, que la parte actora, manifestó que la administración le canceló VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA Y SIETE [céntimos] (27.753,57 Bs). Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional ordena la deducción del monto indicado sobre el monto total que arroje la Experticia Complementaria del Fallo ordenada al efecto. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal considera necesario indicar que la noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como, por la doctrina patria, ésta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como, permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.

Es de vital importancia para quien acá Juzga, analizar la institución de la corrección monetaria en materia contencioso administrativa, y sus características esenciales, con el objetivo de verificar la viabilidad de esta figura para actualizar el valor de las sanciones a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en casos en los cuales la condena verse sobre pretensión pecuniaria derivada de una relación de empleo público.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, reiterando los criterios sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de ésta última del 7 de diciembre de 2001, en la cual estableció que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario, es por ello que este Juzgado acogiendo criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de la República y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo niega la indexación solicitada por la querellante por tratarse de una relación evidentemente de naturaleza estatutaria. Así se decide.
Finalmente y vista la procedencia del pago de los conceptos solicitados, así como la negativa de la indexación explanados en el escrito libelar, debe este Juzgado declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

A los fines de realizar los cálculos de las cantidades que deben ser pagadas por los conceptos supra mencionados, éste Tribunal ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.


[…Omissis…]


Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve declarar:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado por los Ciudadanos VÍCTOR RAMÓN MARÍN LUGO, MARÍA ANDREINA MARÍN LÓPEZ, MAYLIVI MARIEL MARÍN LÓPEZ Y VÍCTOR MIGUEL MARÍN LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.093.694, V-13.203.623, V-13.203.630 y V-16.709.665 respectivamente, Representados por el Abogado en ejercicio INNAR JOSÉ ZAMARRIPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 82.836; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.

SEGUNDO: Se ordena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, la cancelación de las diferencias sobre prestaciones sociales adeudadas, calculadas desde el dieciocho 18 de junio de 1997, hasta el tres (03) de febrero de 2006, fecha en que culminó la relación laboral en virtud del fallecimiento de la ciudadana LILIAN COROMOTO LÓPEZ DE MARÍN, deduciéndose el monto que por adelanto de prestaciones sociales le hayan sido cancelado.

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios.
CUARTO: Se niegan los demás conceptos solicitados en el escrito libelar de conformidad con lo expresado en la motiva del presente fallo.

QUINTO: A los efectos de determinar la exactitud de los montos adeudados al [sic] querellante se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia:

Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente. Ello así, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.

-De la consulta:

Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en el caso de autos lo constituye la Gobernación del estado Falcón, esta Sede Jurisdiccional pasa a revisar si le es aplicable la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, en ese sentido, se observa que, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos, Víctor Ramón Marín, María Marín, Maylivi Marín y Víctor Miguel Marín, en su condición de herederos de la ciudadana Lilian Coromoto López de Marín, fue declarado parcialmente con lugar, contra la Gobernación del estado Falcón.

Ello así, esta Corte considera necesario analizar la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en la cual se desarrollan los principios constitucionales de la descentralización administrativa, así como la delimitación de las competencias entre el Poder Nacional y los Estados. Al respecto, se observa que el artículo 33 establece:

“Los Estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

El legislador al conceder expresamente un privilegio fiscal o una prerrogativa procesal a un ente político territorial o a un determinado Órgano de la Administración Pública, sea ésta central o descentralizada, no lo hace de manera arbitraria o porque la jerarquía del Órgano o Ente así lo requiera. En efecto, los privilegios fiscales son otorgados por la Ley en atención a la situación de carácter patrimonial que se encuentra en juego dentro de la controversia, mientras que al hablar de prerrogativas procesales, se refiere a aquellos beneficios que se otorgan en el curso de un proceso.

De lo anteriormente expuesto, se observa que en el presente caso, al ser la parte recurrida la Gobernación del Estado Falcón, y, que forma parte de la Administración Pública Estadal, esta Corte considera plenamente aplicable la prerrogativa procesal contemplada en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo tanto, se concluye en la procedencia de la Consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 4 de noviembre de 2013. Así se decide.

Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario indicar que el artículo 72 eiusdem, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el tribunal superior competente.

En ese sentido, resulta oportuno destacar que ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, corrigiendo los errores jurídicos de que ésta adolezca.

No obstante, es menester resaltar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión total del mismo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En ese sentido, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 4 de noviembre de 2013, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.

Realizadas las anteriores consideraciones, esta Corte verifica que la parte actora solicitó el pago de diferencia de prestaciones sociales indicando que en la planilla de liquidación realizada “[…] se transcribieron de forma exacta los conceptos y montos a pagar, sin embargo, a pesar de estar señalada en forma expresa el concepto de `intereses sobre el saldo a partir del 18 de junio de 1997´ y de estar indicada la cantidad que comprende el mismo, que alcanza la suma de Bs 36.419,87, se observa que al momento de totalizar los montos discriminados tal cantidad […] no fue tomada en cuenta y en consecuencia no fue pagada. Con lo cual evidentemente se genera una diferencia de prestaciones a [su] favor, […]”. [Corchetes de esta Corte].

Agrega que, lo cancelado fue la suma de Bs. 27.753,57, correspondiéndole al ciudadano Víctor Ramón Marín Lugo la cantidad de Bs. 17.345,98 en su carácter de conyugue y a los ciudadanos María Andreina Marín López, Maylivi Mariel Marín López y Víctor Miguel Marín López la cantidad de Bs. 3.469,20 a cada uno en su carácter de hijos.

Ahora bien, al respecto el Juzgador de Instancia ordenó a la Gobernación del estado Falcón, la cancelación de las diferencias sobre prestaciones sociales adeudadas, calculadas desde el dieciocho (18) de junio de 1997, hasta el tres (3) de febrero de 2006, fecha en que culminó la relación laboral en virtud del fallecimiento de la ciudadana Lilian Coromoto López de Marín, deduciéndose el monto que por adelanto de prestaciones sociales le fueron cancelados. Y ordenó el pago de los intereses moratorios, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello, en razón de que no constaban en autos elementos suficientes de convicción que evidenciaran que a los querellantes se les realizó pago alguno por este concepto.

En este sentido, es oportuno indicar que las prestaciones sociales son consideradas como un derecho social que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración Pública, sin distingo alguno, al término de la relación laboral, por ello, se advierte que ha sido criterio reiterado de esta Alzada, la protección reconocidas a las prestaciones sociales.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente judicial esta Corte evidencia que el Órgano querellado no dio contestación a la demanda entendiéndose contradicha en todas y cada una de sus partes, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por otra parte observa este Órgano Jurisdiccional que no consta a los autos, algún tipo de prueba o constancia que permita verificar si la recurrida ha cumplido con el pago completo de las prestaciones sociales adeudadas, toda vez que el pago que se evidencia de las actas del presente expediente, es un pago parcial de las mismas, tal y como se aprecia de la planilla de liquidación que corren inserta a los folios números ciento cinco (105) al ciento dieciséis (116) del presente expediente, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional declarar procedente el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales reclamadas por los querellantes, y señalada expresamente en la planilla de liquidación de las prestaciones sociales como “intereses sobre el saldo a partir del 18/06/2007”, por la cantidad de Bs. 36.419,97, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En cuanto a los “intereses moratorios” causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en distintas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a generar los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, establece expresamente que:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

De la norma constitucional ut supra transcrita, se desprende que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de forma que al finalizar la relación laboral o funcionarial, surge el derecho del funcionario o trabajador a que se le pague de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio prestado.

Así, considera esta Corte que al ser los referidos intereses moratorios un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público tal como se señaló precedentemente, los órganos administradores de justicia deben protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan […]”. (Vid. Sentencia número 2007-00942 emitida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

De allí, circunscribiéndonos al caso concreto, observa esta Corte que la recurrente finalizó la relación funcionarial con la Gobernación del estado Falcón, en razón de su fallecimiento, en fecha 3 de febrero de 2006, y no fue sino hasta el 8 de noviembre de 2012, que fue recibido por sus familiares el pago parcial de sus prestaciones sociales, según se evidencia en los folios números ciento cinco (105) al ciento dieciséis (116) del expediente judicial.

En efecto, del cálculo de liquidación de prestaciones sociales realizado por la Gobernación del estado Falcón, no se evidencia que hayan sido calculados los referidos intereses moratorios, por el tiempo transcurrido para el pago de las prestaciones sociales (Vid. folios números ciento cinco (105) al ciento dieciséis (116) del expediente judicial). Por lo que, esta Corte ante el retardo manifiesto en que incurrió la Gobernación recurrida, respecto al pago parcial de las prestaciones sociales de la recurrente, debe ratificar la decisión del Juzgador de Instancia, en el entendido que por el tiempo del retardo de dicha cancelación, tomando en consideración que el referido pago debió efectuarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su fallecimiento, con base en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ut supra transcrito, la Gobernación del estado Falcón está obligada a cancelar los intereses moratorios de la cantidad pagada el 8 de noviembre de 2012, así como de la diferencia reclamada y que se ordena pagar en el presente fallo.

Por ende, colige esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada por concepto de prestaciones sociales, calculados desde el 3 de febrero de 2006, exclusive, fecha del fallecimiento, hasta el día 8 de noviembre de 2012, fecha en la cual le hicieron efectivo el pago parcial de sus prestaciones sociales, y sobre la cantidad reclamada y que se ordenó pagar desde el 3 de febrero de 2006, exclusive, fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha en la cual se efectúe el pago adeudado, y no como lo determinó el a quo hasta que la sentencia quedara definitivamente firme. En ese orden de ideas, se modifica la decisión apelada. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la tasa aplicable para el cálculo de los intereses moratorios ut supra indicados, debe precisar esta Corte que la Gobernación querellada deberá sufragar los referidos intereses a los ciudadanos, Víctor Ramón Marín, María Marín, Maylivi Marín y Víctor Miguel Marín, en su condición de herederos de la ciudadana Lilian Coromoto López de Marín, de la siguiente manera:
1) Sobre la cantidad ya pagada a los querellantes desde la fecha en que esta última falleció, esto es el día 3 de febrero de 2006, exclusive, hasta el 7 de mayo de 2012, exclusive, fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, con base a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme al artículo 108, literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y desde el 7 de mayo de 2012, inclusive, fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta el día 8 de noviembre de 2012, fecha efectiva del pago parcial de las referidas prestaciones sociales, con base al cálculo de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme a lo previsto en el literal “f” del artículo 142 de la referida Ley vigente (Vid. Sentencia de esta Corte número 2013- 1871 de fecha 27 de septiembre de 2013, caso: Zulay López Navarro contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda).

2) Sobre la cantidad reclamada y ordenada en este fallo, desde el 3 de febrero de 2006, fecha de término de la relación laboral, exclusive, hasta el 7 de mayo de 2012, fecha de vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, exclusive, con base a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme al artículo 108, literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y desde el 7 de mayo de 2012, inclusive, fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta el pago efectivo de la diferencia adeudada, con base al cálculo de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país conforme a lo previsto en el literal “f” del artículo 142 de la referida Ley vigente. A razón de lo mencionado, este Órgano Jurisdiccional ordena realizar una experticia complementaria para el cálculo exacto de lo anteriormente planteado. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, esta Corte confirma, con las modificaciones expuestas, el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 4 de noviembre de 2013, objeto de la consulta de Ley, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Que es COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República número 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, a la cual fue sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 4 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos VÍCTOR RAMÓN MARÍN, MARÍA MARÍN, MAYLIVI MARÍN Y VÍCTOR MIGUEL MARÍN, titulares de las cédulas de identidad números 3.093.694, 13.203.623, 13.203.630 y 16.709.665, respectivamente, en su condición de herederos únicos y universales de la ciudadana LILIAN COROMOTO LÓPEZ DE MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 4.637.740, asistidos por el abogado Innar José Zamarripa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.836, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.

2.- Se CONFIRMA, con las modificaciones expuestas, el fallo sometido a consulta de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL

ELFV/
Exp. Nº AP42-Y-2014-000086

En fecha _______________ (_____) de ___________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________

El Secretario Accidental.