REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
AÑOS: 204º y 155º
EXPEDIENTE: 10009
DEMANDANTES: PEDRO NIÑO RAMIREZ Y LIBEXIS MONTERO.
DEMANDADO: ASOCIACION CIVIL OCV JUAN JEUSU ESPARZA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Por recibida la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos PEDRO NIÑO RAMIREZ Y LIBEXIS MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 18.700.549 y 18.699.173, respectivamente; en contra de la exclusión como asociado y en consecuencia el despojo de la parcela asignada, por parte de la presidenta de la ASOCIACION CIVIL OCV JUAN JEUSU ESPARZA.
Ahora bien, se hace necesario pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente acción de Amparo.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer, actuando en fuero constitucional, de la presente acción es necesario indicar que nuestra Carta Magna vigente, consagra en su Titulo III los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, destacando entre sus disposiciones generales el contenido de artículo 27 norma que en primer término precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los Tribunales en goce y ejercicio. Aun de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internaciones sobre derechos humanos.
Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Ahora bien, más recientemente el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2000, con ponencia del magistrado Jesús E. cabrera Romero dictada en el caso Yoslema Chanchamire Bastardo, expuso:
“Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal. En particular, de los amparos contra las actuaciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conocerá esta Sala Constitucional, e igualmente conocerá de los fallos que en los juicios de amparo dicte dicha Corte como juez de Primera Instancia.”
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de amparo interpuesto por los ciudadanos PEDRO NIÑO RAMIREZ Y LIBEXIS MONTERO. Y ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO
De la lectura realizada a las Actas Procesales se desprende que la presente Acción de Amparo se interpone como consecuencia de la exclusión de los actores como asociados de la referida Asociación Civil y en consecuencia el despojo de la parcela de terreno asignada para la construcción de su vivienda.
Que dicha parcela le fue adjudica por la Gobernación del Estado y por la Procuraduría General del Estado Falcón.
Que fueron excluidos de la asociación y les fue despojada la parcela adjudicada, por parte de la representante de la Asociación Civil.
Que presentó queja ante la Sindicatura del Municipio Carirubana, en la cual la referida representante de la Asociación Civil manifestó continuar con el proceso de exclusión.
Que se fundamentan en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.
DE LA ADMISIBILIDAD
Analizados como han sido las actas procesales se puede determinar con meridiana claridad que la razón fundamental de la acción de Amparo es exclusión de los actores como asociados de la referida Asociación Civil y en consecuencia el despojo de la parcela de terreno asignada para la construcción de su vivienda; ahora bien, a criterio de este Juzgador, la parte actora tiene la posibilidad cierta y efectiva de accionar la vía jurisdiccional, pero no por la acción de amparo, como es el caso, sino por los medios ordinarios de instar el pronunciamiento y lograr la nulidad de los efectos de la exclusión como asociado, mediante, bien sea, la acción de nulidad de Acta de Asamblea, o la querella interdictal.
Ahora bien, la jurisprudencia ha sentado el criterio de que el procedimiento especial de amparo constitucional se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales o constitucionalizables.
La idea del legislador fue poner a disponibilidad de los ciudadanos un medio procesal con la celeridad suficiente para enervar la eficacia de cualesquiera de estas situaciones que vulneren o amenacen con transgredir flagrantemente la normativa constitucional. Además de ello, estas situaciones, enumeradas en la primera parte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, están sujetas a la condición de que no hubiere un medio procesal acorde con dicha protección, esto es lo que se colige de la expresión “cuando no exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
De manera tal se discurre que la existencia de un mecanismo ordinario haría inadmisible el procedimiento de amparo constitucional, a tenor de la interpretación de la norma contenida en el artículo in comento, por cuanto el ejercicio de este mecanismo extraordinario es posible “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional”; y como se estableció al inicio de estas consideraciones, la parte actora puede, perfectamente interponer la acción de nulidad de Acta de Asamblea, o la querella interdictal.
Esta filosofía tiene sentido, por cuanto, de resultar lo contrario, el procedimiento extraordinario de amparo sustituiría cualquier otro medio procesal establecido en nuestro ordenamiento jurídico para accionar contra decisiones o actuaciones que afecten derechos controvertidos; mientras que por otro lado, significaría que el Juez Constitucional de amparo tenga que descender a supuestos fácticos concretos, y la revisión de obligaciones legales y sublegales que sólo competen a la jurisdicción ordinaria con un procedimiento de cognición completa y no abreviada como ocurriría con el procedimiento de Amparo Constitucional; por ello, el Juez debe en la oportunidad de la admisión de tal recurso, tomar en cuenta los mecanismos judiciales que tengan las partes para solicitar el restablecimiento de la situación infringida, pues, tal y como lo ha establecido de forma reiterada y pacífica el Tribunal Supremo de Justicia; cualquiera trasgresión de los derechos y garantías constitucionales no da lugar de inmediato a la tutela de los derechos que este medio implica, a tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, Nº 2369, de fecha 23 de Noviembre de 2001, Caso Parabólicas Services Maracay, C.A dejo sentado que:
“…La acción de amparo constitucional, es admisible cumplidas que sean algunas de las siguientes condiciones: a) antes de la persistencia de una infracción contra una situación jurídico constitucional, no obstante haber sido agotados los medios o vías judiciales; o, b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”
De igual forma, en sentencia, Nº 3586, de fecha 06 de diciembre de 2005, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera R., se estableció, que:
“…Por lo tanto, a juicio de la Sala en el presente caso, el accionante disponía de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de amparo constitucional interpuesta es inadmisible como lo declaró el a-quo, motivo por el cual, la Sala procede a confirmar el fallo apelado en los términos aquí expuestos, y así se declara…”
Hilvanado de esta forma los hilos de los anteriores argumentos, este Juzgador considera que, un mandamiento de amparo como el que pretende los accionantes, desvirtuaría la naturaleza restitutoria de derechos constitucionales del amparo, ya que pueden acudir al ejercicio de los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico venezolano ha puesto a su disposición como potencial justiciable con el fin de satisfacer sus pretensiones; por lo cual resulta forzoso para este Tribunal, actuando en sede Constitucional, declarar la presente acción INADMISIBLE tal y como se establecerá de forma clara, precisa y positiva en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En merito de los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos PEDRO NIÑO RAMIREZ Y LIBEXIS MONTERO, en contra de la ASOCIACION CIVIL OCV JUAN JEUSU ESPARZA, todos identificados Up Supra.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia actuando en SEDE CONSTITUCIONAL de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 19 días del mes de Agosto de 2014.
Años: 204º y 155º.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
La Secretaria Temporal

Abog. Maraly Marin.
La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 065, fecha up supra. Conste.

La Secretaria Temporal

Abog. Maraly Marin.