P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2014-694 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: (1) NAILETH MARIANGEL MENDOZA SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.488.062; y (2) REINA DANIELA VALERO SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.488.061.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PAOLO GALLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.427.

PARTE DEMANDADA: CENTRO DE EDUCACION INICIAL JOSE LAURENCIO SILVA C.A., sin más datos de registro que la identifiquen.


M O T I V A
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo, mediante auto dictado el 21 de julio de 2014 (folio 1); correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 04 de agosto de 2014 (folio 5).
Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente se observa que se trata de una apelación oída en un solo efecto, en el cual consignaron como único anexo, copia certificada un auto de fecha 10 de junio de 2014, en el cual se efectúa un computo de los días de despacho de ese Tribunal solicitado por la demandada, lo cual resulta insuficiente para este Juzgados, ya que no se agregaron las copias del auto recurrido, el escrito de apelación presentado y demás actas que se requieran para resolver esta Instancia lo discutido.
Establece el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal.
Igualmente, ha sido reiterado el criterio del Máximo Tribunal de la República que el Juez para dirimir una controversia deberá contar con los elementos de juicio necesarios para ello; siendo deber de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (ver por todas: Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 15/07/2003); coincidiendo la mayoría de los juzgadores que entre las principales actas a consignar deben estar el auto o decisión proferida por el juzgado de primera instancia, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación.
Así las cosas, visto que en el presente expediente no se consignaron las actas mencionadas anteriormente, las cuales son necesarias para resolver el conflicto; este Juzgador en aras de preservar la estabilidad del juicio, corrigiendo las faltas que pudieran anular el proceso, conforme al Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 211 eiusdem, ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumpla con las formalidades previstas en la Ley, al momento de agregar las actas que acompañaran el recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SE REPONE la causa al estado de que el Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, agregue las actas necesarias para resolver el recurso de apelación admitido en un solo efecto, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el Artículo 245 eiusdem.

SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir el asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que subsane su omisión, y cumplida la formalidad, se someta el asunto nuevamente a distribución a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 04 de agosto de 2014.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
El Secretario
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El Secretario


JMAC/eap