REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4


Caracas, 14 de Agosto de 2014
204º y 155º


Ponente: Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3531-14 (Aa)

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados HÉCTOR AUGUSTO VILLALOBOS, RAFAEL MATOS ESTÉ y FELIZ CARLOS ÁLVAREZ SIERRALTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs° 67.490, 64.485 y 64.484, respectivamente, todos actuando en su carácter de defensores privados de la ciudadana KARINA BEATRIZ AUMAITRE CAPECCHI D ATTOMA, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2014, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del Acto de Imputación, interpuesta por los abogados recurrentes, apelación incoada como: “…ÚNICA DENUNCIA De violación al debido proceso por infracción del artículo 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 1, 157 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada en fecha 11/06/2014 y se procedió a designar como ponente a la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, quien fungía como suplente de la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA para la fecha en que fue recibida la presente causa, y por cuanto ya ésta se reincorporó a sus actividades tribunalicias, quien en fecha 03/07/2014 se abocó al conocimiento de la presente causa, es por lo que con tal carácter suscribe este fallo.

Para decidir este Tribunal Colegiado previamente OBSERVA:




I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 15/04/2014, los profesionales del derecho HÉCTOR AUGUSTO VILLALOBOS, RAFAEL MATOS ESTÉ y FELIZ CARLOS ÁLVAREZ SIERRALTA, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana KARINA BEATRIZ AUMAITRE CAPECCHI D ATTOMA, presentaron escrito de Apelación (Folios 01 al 09 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:


“…omissis…

Capítulo IV
ÚNICA DENUNCIA
De violación al debido proceso por infracción del artículo 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 1, 157 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal


El debido proceso legal, definido estrictamente, no es más que el cumplimiento de los postulados constitucionales que enmarcan o limitan en materia de procedimiento.

Bajo ésta definición y conforme a la amplitud del concepto, podemos afirmar que cualquier violación de una norma específica de procedimiento que se verifique en un caso determinado, constituye en principio, una violación al debido proceso y subsiguientemente una contravención al derecho tutelado por la norma legal vulnerada, lo que en definitiva producirá posteriormente, un tratamiento diferente frente a la ley, de acuerdo con la naturaleza de la trasgresión.

En este sentido, denunciamos dentro del debido proceso, la violación de una de las garantías fundamentales que lo informan referido al Principio de Fundamentación de los Autos, el cual, como característica esencial de una justicia eficiente y transparente, supone que el juez en cumplimiento del deber de lealtad para con quienes le han investido de su magnifico poder y para con las partes que confiadamente concurren al estrado, deba hacer una serena y diáfana explicación de los motivos que le llevan a adoptar una determinación judicial.

En efecto, denunciamos que el fallo recurrido adolece absolutamente de motivación, pues omite resolver el argumento medular esgrimido en la solicitud de nulidad interpuesta, lo cual configura el vicio de “incongruencia omisiva”, definido en la sentencia N° 2465 del 15 de octubre de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

“(…) Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’(sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constatada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato (…)”.

Y al respecto, es menester puntualizar que en el libelo presentado se delató la violación del derecho a la defensa de nuestra defendida únicamente por la falta de “determinación del hecho” atribuido durante el “acto de imputación formal” celebrado en fecha 27-06-2012, y sin embargo, a los fines de resolverla, el juzgador se limitó a decir que no había tal violación por cuanto la ciudadana KARINA BEATRIZ AUMAITRE fue notificada en el acto del delito que se le atribuía, tuvo acceso a las actas del expediente y se encontraba asistida por sus abogados de confianza, esto es, arguyendo razones completamente distintas al objeto de la controversia planteada, y sucesivamente, dejando imprejuzgado el único alegato impetrado para promover la nulidad absoluta del acto procesal cuestionado.

En prueba de tal aserto, bástenos reproducir parcialmente el contenido de la sola denuncia plasmada en la solicitud respectiva, para luego contrastarlo con los razonamientos del a quo, así:

“(...) Dicho de otra manera, la imputación vista desde el punto de vista procesal, esto es, como un acto atributivo de responsabilidad crimina!, consta o abarca dos elementos imprescindibles: la determinación del hecho o puesto facti, que es inmutable y constituye el objeto del proceso: y la calificación de derecho del hecho, esto es, el examen de su antijuricidad conforme a la Ley, que es variable, sujeto al cumplimiento de una serie de formalidades.
En consecuencia, es forzoso concluir, que la delimitación clara del hecho o questo facti es vital, tanto para cumplir con la finalidad del acto de imputación, como para fijar el objeto del proceso, de suerte tal, que su conocimiento conforma un módulo esencial del debido proceso y para ejercitar cabalmente el derecho a la defensa, pues nadie puede defenderse sino conoce exactamente de lo que se le inculpa, es decir, lo que en doctrina se conoce como el objeto del “juicio de reproche”.
Ello es así, ya que, elementalmente, en torno a los hechos especificados en el “acto formal de imputación”, en tanto son definitivos, girarán preponderantemente todas las actividades defensivas con que cuenta el imputado dentro del proceso, lo cual a su vez, permite garantizar la incolumidad del objeto de las fuentes de prueba a rendir en la litis por las partes y su efectiva contradicción, como expresión del ejercicio del derecho a la defensa e igualdad procesal reconocidos a los litigantes en la Constitución y la Ley.
Y es que de tal modo como el Estado, de acuerdo con las garantías del debido proceso y presunción de inocencia, tiene impuesta la carga de demostrar en grado de certeza todos los extremos de la imputación delictiva, o sea, todos aquellos hechos que, individualmente o en su conjunto permiten establecer los ingredientes del delito, el imputado en paridad de condiciones, tiene el derecho a cuestionarlos (vid. art. 18 del COPP), a cuyo propósito, es indispensable, que en el “acto de formalización de la investigación” se le informe al imputado la relación circunstanciada de los hechos que se le recriminan y su calificación jurídica.
Tal requisito del acto, deriva específicamente del contenido de los artículos 49.1 constitucional, 127.1 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen a la letra que:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Se^á- nulas as pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (subrayados y resaltados propios)

Artículo 127. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

1°. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan, (subrayados y resaltados propios)

Artículo 133. Advertencia Preliminar. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.

Se le instruirá de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él o ella recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, (subrayados y resaltados propios)
Así lo ha reconocido reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, en la sentencia No. 348, del 25 de julio de 2006: (...) el Acto de Imputación...no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera ciara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso (...)”. (subrayado y resaltado propios)

Más recientemente en la sentencia No. 519 del 6 de diciembre de 2010, así:

“(...) Para que sea considerado como acto de imputación, debe revestir ciertas características con respecto al imputado, como informarle los hechos que le atan al caso, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, los elementos de convicción, además indicar los preceptos jurídicos aplicables y su grado de participación concreta en los hechos, permitiéndole alegar y probar lo que considere en defensa de sus intereses... La Sala de Casación Penal, ha procurado que la imputación sirva de sustento organizativo a la labor ofensiva del fiscal y a su vez, a la labranza defensiva del imputado, por cuanto sobre dicho acto emerge concretamente la vinculación de un ciudadano determinado con el sistema de justicia penal, siendo la defensa de vital connotación (...)”.(subrayado y resaltado propios)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado también consistentemente sobre el acto de imputación:

“…Imputar significa, ordinariamente, atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, concretamente, adjudicar a una determinada persona la comisión de un hecho punible… Así nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 je Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye...No obstante, de la lectura detallada del acta contentiva de dicho acto procesal, se desprende que si bien la ciudadana...ejerció su derecho a declarar, el Ministerio Público en ningún momento le comunicó a aquélla cuál era el hecho que se le atribuía incumpliendo así las exigencias previstas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso, que tal quebrantamiento...ha ocasionado una flagrante vulneración de su derecho a conocer los cargos por los cuales se le investiga, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 125.1 del Código Orgánico Procesal Penal, colocándola en una posición de desigualdad frente al órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado, a saber, el Ministerio Público y, por tanto, ha configurado un vicio de nulidad absoluta que afecta inequívocamente la legitimidad de dicho acto procesal. Así se declara...’’. (Sentencia N° 582, del 10 de junio de 2010). (Subrayado y resaltado propios).
Valgan las consideraciones antes anotadas, ya que si bien en el acto de imputación celebrado en esa fiscalía le fue advertido expresamente a nuestra defendida que era investigada por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, no le fue endilgado como en derecho se requiere algún hecho en específico, sino que en forma general o vaga, se le achacó que “.. no tomó las previsiones pertinentes y las medidas adecuadas...’’ ¡pero no señaló cuáles eran!, y omitió también mencionar cómo esa supuesta “falta de previsión” provocó la pérdida de la visión en el ojo izquierdo de la niña, lo cual bajo ningún parámetro puede ser subsumido en las prescripciones fácticas del tipo criminal precalificado, ni cumple en describir una conducta concreta de la imputada.
En efecto, en el acto imputatorio no se determinó ni se le atribuyó a la ciudadana KARINA BEATRIZ AUMAITRE CAPECCHI, ninguna acción o conducta contraria a la Lex Artis que pueda ser subsumida en los supuestos requeridos por el delito de lesiones gravísimas culposas; menos aún, se individualizaron cuáles eran las previsiones pertinentes o las medidas adecuadas que omitió realizar ni su relación “causa-efecto” con las secuelas de la enfermedad sufrida por la niña; y finalmente tampoco menciona ni explica si la imputada incurrió en “impericia, negligencia o inobservancia de Ley”.

Y que es que el delito LESIONES CULPOSAS recordemos, se consuma conforme al artículo 420 del Código Penal cuando una persona ocasiona: “(...) a otro algún daño en el cuerpo o la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales (...)” obrando: “(...) con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas (...)”. Así entonces, es evidente que en la “instructiva de cargos” celebrada se imponía que el acusador estatal describiera cuáles previsiones pertinentes y medidas adecuadas...’’ omitió dentro del ámbito oftalmológico tomar nuestra defendida, para así deducir s: ncurrió en “impericia, negligencia o inobservancia de Ley” y finalmente, explicar como ello produjo en la paciente “...la pérdida de la visión del ojo izquierdo... ', toda vez que de acuerdo al acto médico que se trate, las exigencias de eficacia que el mismo requiera y el modo en que los sujetos lo desarrollan, en contraste a su vez con las circunstancias específicas del caso y las disposiciones normativas aplicables, se deriva o nace el reproche penal.

Semejante desbarajuste en el procedimiento, esto es, huelga repetir otra vez, la omisión de fijar detalladamente durante el “acto de imputación formal” la conducta atribuida a la imputada y sus consecuencias, impiden ejercer cabalmente su defensa, habida cuenta son absolutamente indispensables para conocer en la fase instructiva del proceso los hechos que se le atribuyen y entablar el juicio de tipicidad de la acción con los varios supuestos fácticos que prevé el delito por el que está siendo investigada, y subsiguientemente, apreciar correctamente su existencia o no y graduar su responsabilidad penal, lo cual al mismo tiempo afecta sus posibilidades de asistencia, representación e intervención en la averiguación en curso, la coloca en estado de minusvalía procesal frente al Ministerio Público, cuyo representante por demás, negó formalmente fuere repetido o siquiera ampliado el acto bajo la tesis asombrosa de que en el mismo “...quedaron expresamente claros los hechos que se le imputan..¡Ni más ni menos! (...)”,

Y toda esta argumentación previa, después de copiar algunas disposiciones normativas e invocar algunas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, fue desechada por el tribunal de primera instancia con la siguiente reflexión:

(...) Ahora bien, en primer término debemos señalar que los órganos jurisdiccionales son tutores de la constitucionalidad, es decir, que en cualquier estado y grado de la causa deben velar por el respeto de las garantías y derechos constitucionales, y sobre la base de esta tutoría de constitucionalidad debe señalar este Tribunal que la finalidad del acto de imputación es que al imponer al investigado de las actas procesales, éste junto con su defensor tengan acceso a las mismas y puedan ejercer acciones, pretensiones y solicitudes tendentes a su defensa y al esclarecimiento de los hechos, circunstancia esta que a criterio de este Juzgador se ha cumplido, toda vez que se desprende de las actas que el Acto de imputación realizado por la Vindicta Pública, cumplió con dicho objetivo, va que impuso a la ciudadana KARINA BEATRIZ AUMAITRE CAPECHI. del delito por el cual estaba siendo investigada y se le informó y pudo la misma ciudadana junto a su defensa técnica estudiar las actas de investigación que cursan en el expediente fiscal, en tal sentido se ha cumplido con el objetivo base del acto de imputación (...)”.

Además agregó que: “…es evidente que la ciudadana…ha estado asistida por sus Abogados Defensores en todos los actos llevados a cabo por la Fiscalía…”, y remató afirmando que: “…también es cierto que la Representación Fiscal se ha pronunciado sobre los requerimientos afectados por la Defensa…”

Así las cosas, es clarísimo que existe una desbarajuste lógico-discursivo entro lo decidido y lo argumentado por la defensa en si solicitud, pues los elementos de hecho y de derecho valorados por el a quo para declarar la conformidad del acto con la Constitución y la Ley, jamás fueron cuestionados en el libelo.

Solo a través del examen de la MOTIVACIÓN de las decisiones, se pueden controlar las conclusiones del juez en la aplicación del derecho sustantivo y en especial sobre la razonabilidad del procedimiento.

Por ello, es evidente que el juzgador al decir la controversia aludiendo razones desligadas al objeto de la pretensión, incurrió en el vicio de inmotivación denominado “INCONGRUENCIA OMISIVA”, lesivo a los derechos de defensa y tutela judicial efectiva de la ciudadana KARINA BEATRIZ AUMAITRE, lo cual corrompe de nulidad absoluta el fallo pronunciado, por mandato expreso de los artículo 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así ha sido establecido reiteradamente por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como por ejemplo, en la sentencia N° 460, de fecha 19/07/2005:

…omissis…

También, en sentencia de fecha 02-05-2002, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO:

…omissis…

En fuerza de todos los razonamiento supra expresados, lo ajustado conforme a derecho es solicitar declaren CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia, decreten la NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y sucesivamente, RESUELVAN la solicitud de nulidad absoluta interpuesta contra el acto de imputación celebrado en fecha 27-06-2012, o en su defecto, ORDENEN a otro tribunal de primera instancia su resolución, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 25 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 157, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12 de marzo de 2014, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez IRVING MOLINA FLORES, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del Acto de Imputación Fiscal, interpuesta por los Profesional del Derecho HÉCTOR AUGUSTO VILLALOBOS, RAFAEL MATOS ESTÉ y FELIZ CARLOS ÁLVAREZ SIERRALTA, actuando en su carácter de defensores privados de la ciudadana KARINA BEATRIZ AUMAITRE CAPECCHI D ATTOMA, (Folios 18 al 26 del cuaderno de incidencia), la cual se lee textualmente lo siguiente:

“…Omissis…

En fecha 08-10-2013 ingreso a este tribunal la presente solicitud de Nulidad Absoluta del Acto de Imputación realizado contra la ciudadana KARINA AUMAITRE CAPECHI, y de la revisión de la misma este Juzgador constata lo siguiente:

1) Corre inserta al folio ciento noventa y ocho (198) de la pieza distinguida como ANEXO “A” DE FISCALIA, acta de fecha 14-05-2012, levantada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual los ciudadanos ABG. RAFAEL GUILLERMO MATOS ESTE, FELIX CARLOS ALVAREZ SIERRALTA Y HECTOR AUGUSTO VILLALOBOS FARIAS, se juramentaron como Defensores privados de la ciudadana KARINA AUMAITRE CAPECHI presente expediente, acta policial de los (sic) ciudadanos (sic) KARINA AUMAITRE CAPECHI.

2) riela a los folios 209 al 215 ANEXO “A” DE FISCALIA, Acta Imputación levantada en fecha 27-06-2012 en el Despacho de la Fiscalía Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público, mediante la cual dejan constancia de la comparecencia de la ciudadana KARINA AUMAITRE CAPECHI, encontrándose asistida en dicho acto por el ABG. FELIX CARLOS ALVAREZ SIERRALTA, a los fines de imponer a la mencionada ciudadana del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVISIMAS, tipificado en el delito 420 numeral 2, concatenado con el artículo 414, ambos del Código Penal, en relación con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

3) Cursa a los folios 242 al 260 escrito interpuesto por los ciudadanos Defensores Privados ABG. RAFAEL GUILLERMO MATOS ESTE, FELIX CARLOS ALVAREZ SIERRALTA Y HECTOR AUGUSTO VILLALOBOS FARIAS, mediante el cual realiza una serie de requerimientos a dicho Despacho Fiscal.

4) En fecha 17 de abril de 2013 la Fiscalía Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público se pronuncia con respecto a las solicitudes efectuadas por la defensa privada de la ciudadana imputada KARINA AUMAITRE CAPECHI, y las (sic) acuerda parcialmente, en el sentido que solo acordó tomar declaración a la justiciable in comento.

5) En fecha 30 de julio de 2013, la Fiscalía actuante levanta acta de entrevista a la ciudadana KARINA AUMAITRE CAPECHI, a los fines que expusiera lo que a bien tuviera para contribuir a su defensa, dejando constancia en dicha acta que la referida ciudadana se encuentra asistido en el mencionado acto por su Defensor Privado, el ciudadano ABG. HECTOR AUGUSTO VILLALOBOS FARIAS.
A los fines de decir sobre la nulidad solicitada, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso y que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

…omissis…

En el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuanto:

…omissis…

Bajo el perfil constitucional, el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen garantías del ciudadano en cualquier tipo de proceso, y en esa perspectiva la garantía del debido proceso “debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses” (Sala Constitucional, en sentencia N° 1654 del 13 junio de 2005, expediente N° 05-0896); aunándose a ello que existiera indefensión con efectos jurídicos-constitucionales, cuando a “alguna de las partes se le prive de la posibilidad, dentro del proceso, de realizar sus alegaciones o promover los medios de pruebas lícitos, necesarios y pertinentes, o cuando se le imponga un obstáculo que entorpezca la materialización de tal facultad procesal” (Sala Constitucional, sentencia N° 3021 del 4 de octubre de 2005, expediente N° 05-0626) (negrillas nuestras).

Respecto al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 05 de fecha 24-01-2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, sostuvo lo siguiente:

…omissis…

Es por ello que el debido proceso se hace consistir como el acatamiento de las reglas y trámites procesales que permiten a las partes, bajo la forma, modo y tiempo previstos, expresamente procesalmente, y de allí dimana como consecuencia inmediata el derecho a la defensa de las partes, de argumentar y exponer alegatos; violación de debido proceso que se da también en el supuesto de que un órgano jurisdiccional cause una lesión en razón de no ajuntar su actuación a la ley procesal vigente a la cual remite expresamente la ley especial, tal como lo puntualizó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1244 del 17 de junio del 2001 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.

El debido proceso, tal como lo ha entendido la doctrina y jurisprudencia española, desde la promulgación del texto constitucional de 1978, es un concepto aglutinador de lo que se ha llamado Derecho constitucional Procesal, y por ello IÑAKI ESPARZA LEIVAR señala que el debido proceso es la manifestación jurisprudencial del Estado Derecho en España (El Principio del Proceso Debido, J.M. VOSCH Editor S.A. Barcelona, España, 1995, página 242, en el entendido que ese Derecho Constitucional Procesal en España, y particularmente en Venezuela, que se enmarca en el debido proceso, tiene como una de sus manifestaciones concretas para el justiciable el derecho a la defensa, tal como se consagra en los numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en este sentido…omissis…

…(Sentencia N° 01825 de fecha 10 de agosto de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Igualmente, en una interesante sentencia N° 29 del 15 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, se indicó que…omissis…

Si el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que…omissis… es claro que el objeto del proceso lo constituye únicamente el desarrollo de la función jurisdiccional, y en este sentido, y con palabras claras MARIO PERSI FELTRI expresa que…omissis…(La Constitución y el Proceso, colección Estudios Jurídicos N° 82. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2006. Página 137)…omissis… En criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1744 de fecha 15-07-2005, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELA (SIC) MORALES, implica…omissis… (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 3021 del 14-10-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

Ahora bien, en primer término debemos señalar que los órganos jurisdiccionales son tutores de la constitucionalidad, es decir, que en cualquier estado y grado de la causa deben velar por el respeto de las garantías y derechos constitucionales, y sobre la base de esta tutoría de constitucionalidad debe señalar este Tribunal que la finalidad del acto de imputación es que al imponer al investigado de las actas procesales, este junto a su defensor tenga acceso a las mismas y puedan ejercer acciones, pretensiones y solicitudes tendentes a su defensa y al esclarecimiento de los hechos, circunstancias esta que a criterio de este Juzgador se ha cumplido, toda vez que se desprende de las actas que el Acto de Imputación realizado por la Código Penal, cumplió con dicho objetivo, ya que impuso a la ciudadana KARINA BEATRIZ AUMAITRE CAPECHI, del delito por el cual estaba siendo investigada y se le informó y pudo la misma ciudadana junto a su defensa técnica estudiar las actas de investigación que cursan en el expediente fiscal, en tal sentido se ha cumplido con el objetivo base del acto de imputación.

Igualmente es evidente que la ciudadana KARINA BEATRIZ AUMAITRE CAPECHI, ha estado asistida por sus Abogados Defensores en todos los actos llevados a cabo por la Fiscalía, lo cual se desprende de las actas firmadas por los Profesionales del Derecho designados por la hoy imputada.

También es cierto que la Representación fiscal se ha pronunciado sobre los requerimientos efectuados por la Defensa, ya que esta solicito en fecha 22-03-2013, la realización de ciertas diligencias y la Fiscalía endecha (sic) 17-04-2013, dio respuesta su requerimiento, declarando unas con lugar y otras sin lugar, previamente fundamentadas.

Visto lo anterior, quien aquí decide, como tutor de la Constitución en el presente caso, declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE IMPUTACIÓN incoada por los ciudadanos ABG. RAFAEL GUILLERMO MATOS ESTE, FELIX CARLOS ALVAREZ SIERRALTA Y HECTOR AUGUSTO VILLALOBOS FARIAS, quienes fungen como defensores de la ciudadana KARINA BEATRIZ AUMAITRE CAPECHI, toda vez que la misma no se encuentra ajustada a la realidad procesal del presente caso, toda vez que en ningún momento les ha sido violado el Derecho al Debido Proceso, en relación al derecho a la Defensa, por cuanto dichos Profesional del Derecho, así como la hoy imputada han tenido acceso al expediente, han participado y realizado requerimientos en pro de su defensa y han obtenido oportuna respuesta a sus solicitudes por parte de la Vindicta Pública, como operador de Buena Fe. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE IMPUTACIÓN interpuesta por los ABG. RAFAEL GUILLERMO MATOS ESTE, FELIX CARLOS ALVAREZ SIERRALTA Y HECTOR AUGUSTO VILLALOBOS FARIAS, quienes fungen como defensores de la ciudadana KARINA BEATRIZ AUMAITRE CAPECHI, por cuanto en dicha causa no se evidencia Violación al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa ni a la Tutela Judicial Efectiva, ni mucho menos se ha menoscabado algún otro derecho o garantía procesal, ya que el acto de imputación ha cumplido con las exigencias de ley, al estar la investigada acompañada de su defensa y al haber tenido oportuno acceso a todas las actas de investigación. SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público, a los fines que prosiga con la investigación.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los Profesionales del Derecho HÉCTOR AUGUSTO VILLALOBOS, RAFAEL MATOS ESTÉ y FELIZ CARLOS ÁLVAREZ SIERRALTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs° 67.490, 64.485 y 64.484, respectivamente, todos actuando en su carácter de defensores privados de la ciudadana KARINA BEATRIZ AUMAITRE CAPECCHI D ATTOMA, apelan en contra de la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2014, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del Acto de Imputación Fiscal, interpuesta por los abogados recurrentes, siendo su única denuncia la violación al debido proceso por infracción del artículo 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 1, 157 y 179 del Código Orgánico Procesal Pena, por parte de la recurrida.

No obstante, estiman que se configura en la recurrida el vicio de incongruencia omisiva ya que a su juicio existe un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, plasmando en su escrito recursivo una serie de jurisprudencias y doctrinas respecto al conocimiento de un Acto de Imputación, formulando citas de leyes y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirmando que a su representada se le violó el debido proceso mencionando las normas legales que estiman fueron conculcadas.

Ahora bien, observa esta Alzada que con ese cúmulo de citas legales, deben tener los recusantes un conocimiento extenso y preciso sobre la finalidad del Acto de Imputación Fiscal.


Y así lo considera este Órgano Jurisdiccional Colegiado, porque proyectando tan vasto conocimiento sobre doctrina y jurisprudencia que en efecto se corresponde con el entendimiento de un Acto de Imputación, pero que no son aplicable en el presente caso objeto de análisis por estos Juzgadores, se advierte que la invocación de jurisprudencias es tema delicado en razón de que las mismas son casuísticas y muchas veces sirven para orientar el asunto de que se trate pero otras no; dependiendo de la identidad o parecido entre los casos judiciales, independientemente de que las jurisprudencias vinculantes también deben ser objetos de una perfecta apreciación y una debida adecuación en el caso que se trate.

Así las cosas, resulta pertinente puntualizar que el Acto de Imputación tiene como finalidad individualizar al sujeto que será objeto de una investigación ante la ejecución de un hecho punible, respecto al cual surgen elementos que hacen considerar a la persona individualizada en dicho acto como presunto autor o partícipe del mismo.

Es decir, en el Acto de Imputación NO SE ESTA CONDENADO AL SUJETO, no es menester por ello contar con la plena prueba, sólo se le esta informando el hecho que se investiga y del cual preliminarmente surge la persona como responsable, permitiéndole el acceso a las actas que dan tal convicción al Ministerio Público, para que con su defensa técnica, el investigado pueda argumentar lo conducente en derecho válido para su exculpación durante la investigación que deberá arribar a un acto conclusivo por parte de la Vindicta Pública bajo los parámetros establecidos en la ley.

Huelga aclarar que los operadores de justicia, entiéndase en el caso que nos ocupa, Jueces y Fiscales, no son médicos para especificar la falla en actos médicos y/o clínicos de manera clara y científica por lo que para el inicio de una investigación el Fiscal del Ministerio Público debe circunscribirse al hecho tipificado como punible en la ley penal desde su conocimiento desde el punto de vista humano, legal y básico referido a la atención que un médico debe prestar a un paciente, habida cuenta que para los fines de la posible responsabilidad penal, como en el presente caso, debe obtener el órgano fiscal opiniones de médicos forenses, de peritos especializados en experticias etc., pues el alcance del Acto de Imputación realizado en fecha 27-06-2012 en la sede de la Fiscalía, es tratar de encuadrar las cuatro formas de la culpa de manera especifica en el tipo penal para luego obtener los resultados del referido peritaje médico y demás circunstancias con fines probatorios.

Con base a las consideraciones que anteceden, aprecia la Sala que en el momento del Acto de Imputación Fiscal, basta la relación de la niña que perdió el ojo izquierdo a consecuencia presuntamente de una práctica médica por parte de la ciudadana defendida por los hoy apelantes, para precalificar el hecho como el delito de Lesiones Personales Culposa de carácter Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 concatenado con el artículo 414 del Código Penal Venezolano relacionado con la Agravante Genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, porque se descarta, hasta prueba en contrario, el dolo o intencionalidad en el acto médico o atención médica, todo lo cual de acuerdo a lo que arrojen las investigaciones, será plasmado en el acto conclusivo del Fiscal del Ministerio Público quien como parte sui géneris de buena fe en todo proceso que le corresponda conocer, deberá estimar todo lo investigado a los fines de inculpar o exculpar a la imputada de marras.

Ello así, a criterio de esta Alzada, la Defensa debió alegar todo lo que ha expuesto en su escrito recursivo al momento de la celebración del Acto de Imputación Fiscal de fecha 27 de Junio de 2012 el cual riela a los folios 209 al 215 del expediente original, en donde se observa que la imputada manifestó que rendiría declaración con posterioridad así como también se observa que su defensa técnica igualmente manifestó que se reservaba la declaración de la ciudadana KARINA BEATRIZ AUMAITRE CAPECCHI solicitando que la misma fuese practicada con posterioridad luego de evaluados los actos del expediente, sin que se evidencie que en ese momento se haya privado a la parte que hoy recurre a realizar las alegaciones que a bien tuviera en cuanto a la determinación del hecho imputado.

Por lo que a criterio de esta Superioridad, si la Defensa consideró exiguos, generales, vagos los fundamentos esgrimidos en el acto de imputación considerando un ‘desbarajuste’ en el procedimiento por omisión del Fiscal en cuanto a la conducta atribuida a su defendida, ha debido argumentar lo pertinente al momento mismo de la realización del Acto in commento, incluso recurrir ante la autoridad del Fiscal Superior en lugar de solicitar a la Fiscalía una nueva oportunidad para la declaración de su representada pretendiendo ahora retrotraer inoficiosamente la presente causa requiriendo que el órgano jurisdiccional anule un Acto cuya ejecución es competencia exclusiva del Titular de la Acción Penal, entiéndase Ministerio Público, acotando esta Sala que la pasividad de las partes en un proceso no esta amparada por la tutela judicial efectiva y así ha quedado establecido en jurisprudencia nacional y extranjera cuyos extractos se transcriben a continuación:

La Sentencia N° 403 de fecha 05/04/05 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde señaló:

(omissis)… de allí que no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación alegada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que la representan o defienden…(Subrayado de esta Sala).

En este mismo orden de ideas, tenemos que el Tribunal Constitucional Español, tiene establecido lo siguiente:

… El principio de la tutela judicial efectiva y de interdicción de la indefensión no ampara la desidia, errores o inactividad procesal de las partes (S.129/88, de 28 de Junio. Jurisprudencia Constitucional Integra 1981-2001, Tomás Gui Moro, Tomo 2). (Subrayado de esta Sala).

De manera tal, que la recurrida no incurrió en el ‘desbarajuste, lógico-discursivo’ referido por la Defensa, siendo criterio de esta Alzada que la recurrida se encuentra totalmente motivada y por ende ajustada a Derecho cuando en su decisión, entre otras cosas, dejó plasmado lo siguiente:

Ahora bien, en primer término debemos señalar que los órganos jurisdiccionales son tutores de la constitucionalidad, es decir, que en cualquier estado y grado de la causa deben velar por el respeto de las garantías y derechos constitucionales, y sobre la base de esta tutoría de constitucionalidad debe señalar este Tribunal que la finalidad del acto de imputación es que al imponer al investigado de las actas procesales, este junto a su defensor tenga acceso a las mismas y puedan ejercer acciones, pretensiones y solicitudes tendentes a su defensa y al esclarecimiento de los hechos, circunstancias esta que a criterio de este Juzgador se ha cumplido, toda vez que se desprende de las actas que el Acto de Imputación realizado por la Código Penal, cumplió con dicho objetivo, ya que impuso a la ciudadana KARINA BEATRIZ AUMAITRE CAPECHI, del delito por el cual estaba siendo investigada y se le informó y pudo la misma ciudadana junto a sui defensa técnica estudiar las actas de investigación que cursan en el expediente fiscal, en tal sentido se ha cumplido con el objetivo base del acto de imputación.

Igualmente es evidente que la ciudadana KARINA BEATRIZ AUMAITRE CAPECHI, ha estado asistida por sus Abogados Defensores en todos los actos llevados a cabo por la Fiscalía, lo cual se desprende de las actas firmadas por los Profesional del Derecho designados por la hoy imputada.

También es cierto que la Representación fiscal se ha pronunciado sobre los requerimientos efectuados por la Defensa, ya que esta solicito en fecha 22-03-2013, la realización de ciertas diligencias y la Fiscalía endecha (sic) 17-04-2013, dio respuesta su requerimiento, declarando unas con lugar y otras sin lugar, previamente fundamentadas.

Visto lo anterior, quien aquí decide, como tutor de la Constitución en el presente caso, declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE IMPUTACIÓN incoada por los ciudadanos ABG. RAFAEL GUILLERMO MATOS ESTE, FELIX CARLOS ALVAREZ SIERRALTA Y HECTOR AUGUSTO VILLALOBOS FARIAS, quienes fungen como defensores de la ciudadana KARINA BEATRIZ AUMAITRE CAPECHI, toda vez que la misma no se encuentra ajustada a la realidad procesal del presente caso, toda vez que en ningún momento les ha sido violado el Derecho al Debido Proceso, en relación al derecho a la Defensa, por cuanto dichos Profesional del Derecho, así como la hoy imputada han tenido acceso al expediente, han participado y realizado requerimientos en pro de su defensa y han obtenido oportuna respuesta a sus solicitudes por parte de la Vindicta Pública, como operador de Buena Fe. ASI SE DECLARA.

En efecto, de lo antes trascrito se evidencia la debida motivación de la recurrida no constatándose violación alguna de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ni de los artículos 1, 157 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del expediente original surge con meridiana claridad (folio 259) que la Defensa solicitó fuese repetido el acto de imputación de fecha 27 de junio de 2012, al folio 261 la Fiscalía 104º del Ministerio Público niega motivadamente la solicitud realizada por el Profesional del Derecho e igualmente cursa en actas todas las veces que la Defensa tuvo acceso al expediente: Folios 223, 227, 228, 242, 269, 291, 307, 316, por lo que mal pueden alegar los recurrentes que se violaron derechos fundamentales de su patrocinada, motivo por el cual ha de declararse Sin Lugar el recurso apelación interpuesto.

A la luz de las consideraciones anteriores, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que la decisión recurrida se encuentra totalmente ajustada a las normas procesales y constitucionales vigentes, estimando que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados HÉCTOR AUGUSTO VILLALOBOS, RAFAEL MATOS ESTÉ y FELIZ CARLOS ÁLVAREZ SIERRALTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs° 67.490, 64.485 y 64.484, respectivamente, todos actuando en su carácter de defensores privados de la ciudadana KARINA BEATRIZ AUMAITRE CAPECCHI D ATTOMA, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2014, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del Acto de Imputación Fiscal, interpuesta por los abogados recurrentes, apelación incoada como: “…ÚNICA DENUNCIA De violación al debido proceso por infracción del artículo 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 1, 157 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal…”. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.




D I S P O S I T I V A

Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados HÉCTOR AUGUSTO VILLALOBOS, RAFAEL MATOS ESTÉ y FELIZ CARLOS ÁLVAREZ SIERRALTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs° 67.490, 64.485 y 64.484, respectivamente, todos actuando en su carácter de defensores privados de la ciudadana KARINA BEATRIZ AUMAITRE CAPECCHI D ATTOMA, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2014, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del Acto de Imputación Fiscal, interpuesta por los abogados recurrentes, apelación incoada como: “…ÚNICA DENUNCIA De violación al debido proceso por infracción del artículo 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 1, 157 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal…”. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, remítase el expediente original y remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-

LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
TEMPORAL



DR. EDGAR ESMIL ALIZA MACIA DR. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

LA SECRETARIA,


ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N° 3531-14 (Aa)
CMT/AHM/JMJA/LV/aa.-