REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4


Caracas, 29 de Agosto de 2014
204º y 155º


AUTO DE ADMISIÓN
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3609-14 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. DUQUE GUERRERO JUAN, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos DARWIN GIULIANI ZAMORA QUINTANA y DARWIN EFRAIN RAMOS SANDOVAL, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2014, por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

PRIMERO: Literal a. El ABG. DUQUE GUERRERO JUAN, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos DARWIN GIULIANI ZAMORA QUINTANA y DARWIN EFRAIN RAMOS SANDOVAL, tal como consta en las Actas de fecha 11 de julio de 2014, ante el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a-quo. (Folios 06 y 07 del presente cuaderno de incidencia).

SEGUNDO: Literal b. Asimismo, el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto fue presentado en fecha 15 de julio de 2014, fecha ésta que emerge del mismo escrito de apelación cursante al folio 01 del cuaderno de incidencia, correspondiente a dos días hábiles siguientes a la fecha en que fue pronunciado el fallo impugnado, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, y no como erróneamente consta en el cómputo cursante al folio 63 del presente cuaderno.

TERCERO: Literal c. Que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

En este sentido, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto en fecha 15/07/2014, por el ABG. ABG. DUQUE GUERRERO JUAN, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos DARWIN GIULIANI ZAMORA QUINTANA y DARWIN EFRAIN RAMOS SANDOVAL, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2014, por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, en consecuencia esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.-

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalía Sexagésima Primera (61º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por el ABG. DUQUE GUERRERO JUAN, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos DARWIN GIULIANI ZAMORA QUINTANA y DARWIN EFRAIN RAMOS SANDOVAL, tal como consta en el cómputo que riela al folio 63 del cuaderno de incidencia, razón por la cual SE ADMITE. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 428, 439 numeral 4, 440 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ADMITE el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por en fecha 15 de julio de 2014, por el ABG. DUQUE GUERRERO JUAN, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos DARWIN GIULIANI ZAMORA QUINTANA y DARWIN EFRAIN RAMOS SANDOVAL, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2014, por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, en consecuencia esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Asimismo, se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Abg. DARWIN RAFAEL ALVAREZ PALACIOS, actuando en su carácter de Fiscal Sexagésimo Primero (61º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Por cuanto se considera que es necesario revisar la totalidad de las actuaciones que conforman la causa original signada bajo el N° 20697-14 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), seguida en contra de los ciudadanos DARWIN GIULIANI ZAMORA QUINTANA y DARWIN EFRAIN RAMOS SANDOVAL, a los fines de emitir la decisión correspondiente, es por lo que se acuerda solicitar el expediente original al Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. A tal efecto líbrese Oficio.

Publíquese, Regístrese, Diarícese.

LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(TEMPORAL) (TEMPORAL)



DR. EDGAR ESMIL ALIZA MACIA DRA. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ




LA SECRETARIA,


ABG. LILIANA VALLENILLA






CAUSA N° 3609-14 (Aa)
CMT/EEAM/FBD/LV/yusmary.-