REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 11 de agosto de 2014
204º y 155º
JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
Exp. Nº 10Aa-3903-14
Corresponde a esta Sala Diez Accidental e la Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación planteado por la ciudadana ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JAIDER IVAN MEJIAS DOMINGUEZ, contra la decisión dictada el 21 de Junio de 2014, por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en relación con el artículo 2 numerales 5, 7 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el día 17 de julio de 2014, se designó ponente al DR. JAVIER TORO IBARRA.
El 21 de julio de 2014, el Juez DR. JAVIER TORO IBARRA, presentó escrito de inhibición por haber emitido opinión en el presente asunto, ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 22 de julio de 2014, la Juez Presidenta de esta Sala, DRA. SONIA ANGARITA, declaró Con Lugar el escrito de inhibición planteado por el Juez DR. JAVIER TORO IBARRA.
El 6 de agosto de 2014, se conformó la Sala Accidental 10, quedando la misma integrada por los Jueces SONIA ANGARITA, Juez Presidente y Ponente y los Jueces integrantes JESUS BOSCÁN URDANETA y LUÍS RAMON CABRERA.
El 6 de agosto de 2014, mediante auto se admitió el recurso apelación planteado por la ciudadana ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JAIDER IVAN MEJIAS DOMINGUEZ.
De conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
De los folios 18 al 23 del cuaderno de apelación, cursa escrito de apelación planteado por la ciudadana ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano: JAIDER IVAN MEJIAS DOMINGUEZ; el cual fundamentó en los siguientes términos:
“…CAPITULO III
DE LA DECISION ANALIZADA PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
En fecha sábado 21 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual: decretó la medida de privación judicial preventiva de LIBERTAD en contra del ciudadano JAIDER IVAN MEJIAS DOMINGUEZ, plenamente identificado, estableciendo en el contenido de dicha decisión lo siguiente:
(…)
Dicha decisión, fue fundamentada en auto separado por el referido Juez de Control, aún en cuanto a Derecho se refiere es inconstitucional e ilegal, aunado al hecho que a criterio de esta defensora ello ha sido una costumbre errada de los Tribunales de Control, pues en la misma acta de presentación de imputados, el Juez debe explanar su decisión, de manera que no está previsto en la ley realizarlo de otro modo como equívocamente se viene realizando; en dicha decisión, el ciudadano Juez, no hizo referencia del porqué negaba la solicitud de la Defensa, pero si explanó que: el Juzgado DECRETA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que se encontraron llenos los extremos exigidos en los artículos 236 en sus ordinales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), así como el ARTÍCULO 237 Y 238 DEL Código Orgánico Procesal Penal”…
CAPITULO IV
DEL DERECHO
Como puede observarse de la decisión emanada del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, trascrita parcialmente en este escrito de impugnación, las mismas carecen de total motivación, pues el Juez, sólo se limita a dictar los correspondientes pronunciamiento, en los cuales hace un somero enunciado del contenido de los Artículos que se refieren a la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues esta dimana en caso que se encuentren llenos los extremos del Artículo 236 ejúsdem, pero cuando la ley habla de una sucinta enunciación del hecho, no trata solo del tipo penal que se atribuye, es menester indicar tanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, como el modo de participación de la persona o de las personas que participaron en el mismo y estableciendo su conducta, es decir, quién fue el autor, cómplice o encubridor, nada de esto aparece en la decisión, tomando el Juez del Juzgado de la causa, una decisión sumamente apresurada y sumamente delicada, toda vez que es evidente que los que cometieron el hecho en cuestión fueron los ciudadanos que aparecen reflejados en el video de circuito cerrado de la tienda EPK y en el cual aparece ciertamente mi patrocinado pero en el momento que uno de los delincuentes lo distrae sacándole conversación y pidiéndole agua para beber, mientras que ingresaban los otros dos (02) ciudadanos.
Al no decretar el A-quo, la libertad plena o por lo menos imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa y mucho menos fundamentar con criterios sólidos y convincentes su decisión, también avala un hecho que podría catalogarse de arbitrario y que de igual manera podría ser censurado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 180 del Código Penal, y más aun cuando en el caso que nos ocupa lo procedente es la denuncia, la cual es obligatoria en un particular o en los funcionarios públicos, cuando en el desempeño de sus empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública; ese es el deber ser, lo lógico y lo jurídico.
En lo concerniente a la decisión del Juez A-quo, en el sentido decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del defendido de autos, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción al estado de libertad establecido en el Artículo 236 cardinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 237, cardinal 2, ejúsdem, por considerar que las demás son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, es lamentable la decisión emanada de un Juez de Control, ya que como es bien sabido en el tipo penal principal precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Tribunal, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1° en relación con el 2o cardinales 5, 7 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Roba de Vehículos Automotores, merece pena privativa de libertad originalmente de SEIS (6) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, entonces sumando la mínima con la máxima, da dieciseis (16) AÑOS, tomando la media que es de ocho (08) AÑOS, MENOS LA MITAD POR EL GRADO DE FACILITADOR, según lo previsto en el Artículo 84.3 del Código Penal, que de configurarse una participación en el caso en concreto sería ésta y tal cual lo ofreciera quien recurre, daría un total de pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, todo ello de llegar a encontrarlo incurso en la comisión del hecho punible y también llegado el caso en que el imputado manifestara su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer quedaría muy por debajo de DIEZ (10) AÑOS, si se toma la mínima, que en el caso en concreto cabe, ya que en tal tipo penal en referencia no se ejerce violencia contra las personas, sino que el sujeto activo del delito se apodera de la cosa mueble sin el consentimiento de su dueño, además de que en el tipo penal en concreto procede una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es un Acuerdo Reparatorio y por ultimo nos encontramos en la fase de investigación o lo que es lo mismo la fase PREPARATORIA. Evidenciándose que no se encuentran llenos los supuestos señalados en el Artículo 236 ejúsdem, pues no existe la debida comprobación de un hecho punible, ya que el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA que es señalado como VICTIMA no ha demostrado la titularidad de los objetos por terceros señalados en las actuaciones, no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es el autor o participe en la comisión del hecho punible que hoy nos ocupa, dado que lo único con que se cuenta es con las imágenes que se ven en el video de circuito cerrado de la tienda EPK y con lo dicho por el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA en su denuncia de fecha 20-06-2014, elemento estos que son total y absolutamente insuficientes para tomarlo como prueba en contra del hoy imputado, amen que es necesaria una pluralidad de elementos de este genero que causen en el ánimo del Juzgador certeza jurídica, es por lo que al no contar con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, no debió el Juez A-Quo decretar tal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sino que debió DECRETAR en su lugar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada, conforme lo establecido el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprenden muchas contradicciones tanto de lo narrado por los funcionarios actuantes en el procedimiento que nos ocupa, como del ciudadano JUAN CARLOS GARCIA, aunado al hecho que para el momento de practicarle la revisión corporal al patrocinado de autos NO se le incauto ningún objeto de Interés criminalístico, no hay testigos presénciales del hecho y a consideración de quien recurre no se llenan los requisitos que exige el tipo penal precalificado por la Representación Fiscal y acogido por el Juez de Control, debiendo dicho Juez acoger la precalificación ofrecida por la Defensa como lo es el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Artículo 1º (sic) en relación con el 2º (sic) cardinales 5, 7 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en según lo previsto en el Artículo 84.3 del Código Penal e imponer una medida menos gravosa y de posible cumplimiento al patrocinado de autos, ya que de los autos se desprende y que son hechos notorios, curiosos y que debió el juez decisor tomarlos en consideración tales como: 1°) que el hecho ocurrió el miércoles 18-06-14 y la denuncia la interpuso el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA el 20-06-14. 2°) Que un vehículo con un valor tan alto dicha víctima lo dejó sin un sistema de seguridad. 3°) además manifiesta que no se encuentra amparado por ninguna póliza de seguridad como ni tampoco tal cual lo manifestó que no esta integrado en algún sistema de rastreo satelital y 4°) manifiesta en algún momento que desde donde se encontraba dentro del centro comercial presuntamente vio cuando se estaban llevando su vehículo tipo moto:
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que solicito muy respetuosamente a los honorables Jueces que integran la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que el mismo sea declarado CON LUGAR, y en efecto, revoque la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar, se ordene al Ministerio Público la continuación de la investigación y que se proceda de acuerdo a lo establecido en el Artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el deber ser, y por último sea declarada con lugar mi solicitud de que al ciudadano: JAIDER IVAN MEJIAS DOMINGUEZ, le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa y de posible cumplimiento de las previstas en el Articulo 242 de la Ley Adjetiva Penal, todo ello en caso de que la Sala que conozca del presente recurso, considere que se encuentran satisfechos los extremos del numeral 1º (sic) y 2o (sic) del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el Artículo 49 numeral 1o (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACIÓN y ESTADO DE LIBERTAD, contenido en los Artículos 9, 229 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aunado al Principio de PROPORCIONALIDAD, previsto en el Articulo 230 Ejusdem…”.
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Cursa a los folios 24 y 25 del presente cuaderno de apelación, escrito de contestación suscrito por la ciudadana MAITE ESTRADA SALCEDO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera (3º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, del cual se extrae en los siguientes señalamientos:
“…EN CUANTO A LAS DENUNCIAS DEL RECURRENTE
PRIMERO:
En este sentido, tomando en cuenta los fundamentos del Escrito de Apelación, esta Representante Fiscal observa que la siguiente denuncia:
Alega el recurrente en el recurso de apelación que interpone por la medida acordada de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible de Hurto Agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 y en relación con el artículo 2 numerales 5, 7 y 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.
A pesar de esto, quien suscribe quiere dejar claro que siendo conocido por todos el derecho que tiene toda persona de ser juzgada en Libertad, según el artículo 44 constitucional y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen que la Privación de la libertad de cualquier ciudadano es una medida excepcional y que además debe ser interpretada de manera restringida, reiterando que la Libertad es la regla y Privación la excepción.
Sin embargo, es imprescindible indicar en este punto, que de la lectura efectuada a las actas que integran la presente causa, se observa que con respecto a la Medida Privativa de Libertad decretada al imputado JAIDER IVAN MEJIAS DOMINGUEZ, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, esta Representación Fiscal estima que tal decisión se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numerales 5, 7 y 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.
Esta Representación Fiscal estima conveniente precisar que la decisión que dictó el Tribunal Undécimo en Funciones de Control, se encuentra ajustada a derecho y enmarcada dentro de los Principios Constitucionales, así como de normas procesales, siendo que dicha decisión cumple con el requisito de bastarse a sí misma, ya que en ella se expresan las razones de hecho y de derecho en las que se basa el referido Juzgado para dictar el decreto Judicial de Privación de Libertad, en contra del imputado JAIDER IVAN MEJIAS DOMINGUEZ por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numerales 5, 7 y 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS GARCIA, toda vez que cursan en autos acta policial de aprehensión suscrita por Funcionarios adscritos a la División Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del referido imputado, denuncia interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA, en su condición de víctima, asimismo acta de entrevista tomada al mencionado ciudadano y Inspección realizada al lugar donde ocurrió el hecho.
Es importante mencionar que esta Representación Fiscal solicitó las siguientes práctica (sic) de diligencias de investigación como son: solicitud de registros policiales del imputado y del vehículo involucrado, antecedentes penales del imputado, vaciado de contenido del teléfono marca. ZTE, decomisado al hoy imputado de autos, status y certificación de datos e historial del vehículo, así como la experticia de verificación de seriales de dicho vehículo.
Por todo lo antes señalado, se indica que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción sucedió el día 18 de Junio de 2014, no se encuentra evidentemente prescrita, como es la presunta comisión del delito imputado al ciudadano: JAIDER IVAN MEJIAS DOMINGUEZ con lo que se evidencia una presunción de buen derecho o “ fumus bonis iuris”, para el decreto de una medida de coerción personal, siendo este requisito analizado por el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, quien considera al respecto:
(…)
En el presente caso, como lo expresa el Tribunal A quo existen suficientes elementos de convicción procesal en contra del imputado de autos, por lo que se encuentra acreditado el “Fumus Delicti”, existen elementos para estimar que se produjo un hecho con carácter dañoso en contra del ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA.
Estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos, con lo que el Tribunal A quo se pronunció a favor de la solicitud del Ministerio Público, de que se encontraban llenos los presupuestos del artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho punible como lo es el delito de: Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numerales 5, 7 y 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y la acción penal no se encuentra prescrita, ya que el hecho punible sucedió el 18 de Junio de 2014.
En relación al numeral 2 del mismo artículo 236, que refiere a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el presente hecho, como lo es el acta de policial de aprehensión suscrita por los Funcionarios adscritos a la División Contra el Hurto de Vehículos y la acta de entrevista de la víctima, es evidente que el supuesto del numeral 2 del artículo 236, se encuentra satisfecho. Y de esta forma el Juzgador motivó las circunstancias fácticas que tomo en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo con esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la medida privativa de libertad decretada por el Juzgador.
El Tribunal en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos, se pronuncia indicando que surge la presunción del peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal con lo cual existe una presunción luris Tantum, de peligro de fuga, dado que indica la evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga, pues la pena a imponer por la presunta comisión del delito antes señalado es de más de DIEZ (10) años de presidio. Destacando, por lo tanto, que la presunción luris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente ajustada en el presente caso, ya que por cuanto la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal A quo, la pena que pudiera llegarse al imponer es de nueve a diecisiete años.
Por su parte, del peligro de obstaculización establecido en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a las circunstancias fácticas del caso que nos ocupa, se evidencia la razonada presunción que el imputado pudiera influir en la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente o llegue a cambiar la verdad de los hechos, y de esta manera dejar ilusoria la pretensión del Estado de hacer Justicia, por lo arriba ya señalado.
Circunstancias tomada en cuenta de manera correcta por el Juez de Control al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por Ministerio Público lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para oír al imputado.
Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe -debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Nebus Rec sine Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.
(...)
Es importante dejar claro que la detención preventiva se justificará cuando ésta persiga asegurar la presencia procesal del imputado y que con dicha limitación se llegue al descubrimiento de la verdad, finalmente se busca el garantizar la actuación y objetivo de la Ley Penal sustantiva. De esta forma es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin último del proceso penal tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
En este sentido, tomando en cuenta los fundamentos del Escrito de Apelación, esta Representante Fiscal observa que la siguiente denuncia:
No se ha tomado en cuenta el Principio de Proporcionalidad, establecido en el artículo 230 de la referida norma legal; y tomado para el caso en autos por cuanto este principio representa un tope a la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al fijar una regla de duración máxima, en el que en ningún caso puede durar más de lo que la Ley establezca como pena mínima para el delito imputado y en caso de que existan varios delitos se tomará la del más grave, pero nunca podrá exceder de dos años.
La medida de privación judicial preventiva de libertad, está sometida a una revisión permanente, porque las condiciones primarias que dieron origen a la mencionada privación, pueden haber sufrido modificaciones y producir cambios que la hagan parecer desproporcionado e innecesaria, justificando consecuencialmente, su sustitución o revocación. (Regla del rebus sic stantibus). Circunstancias estas no coincidentes con el caso en concreto visto que no han cambiado ninguna de las circunstancias que dieron lugar a la Medida Privativa de Libertad.
Para mayor indagación el Delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, es un delito que afecta el patrimonio de la victima.
Tomando como premisa el contenido del artículo 7 numeral 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, resulta evidente que es viable la restricción de libertad, en las condiciones establecidas en la Constitución y las Leyes y en el caso que nos ocupa como lo hemos señalado se cumplieron los extremos legales establecidos en el artículo/44 numeral 1 de la Constitución de la República, en el sentido de que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue decretada por Decisión Judicial, previa la verificación del cumplimiento de los extremos legales a contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, por lo que se debe concluir indefectiblemente que se cumplió con lo exigido en la Convención porque el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue ordenado cumpliendo con las condiciones fijadas de antemano en la Constitución Política y la ley dictada conforme a ella.
En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el artículo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el artículo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la declaratoria del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra del ciudadano JAIDER IVAN MEJIAS DOMINGUEZ y pido que así se decida.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público solicita a los honorables Jueces que integran la Sala que ha de conocer de la presente solicitud, emitan los siguientes pronunciamientos.
PRIMERO: Se ADMITA el presente ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN conforme a BOLETA DE EMPLAZAMIENTO recibida.
SEGUNDO: SE DECLARE SIN LUGAR, en todas y cada una de sus partes, el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensa Pública Vigésima Quinta (25) del Área Metropolitana de Caracas ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, del ciudadano JAIDER IVAN MEJIAS DOMINGUEZ en contra de la decisión dictada del Tribunal Undécimo (11) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Junio de 2014 mediante la cual se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del citado ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numerales 5, 7 y 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, por cuanto la misma, salvo mejor criterio, se encuentra ajustada a derecho.
TERCERO: SE CONFIRME la decisión dictada en fecha 21 de Junio (sic) 2014, por el Tribunal Undecimo (11) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JAIDER IVAN MEJIAS DOMINGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículos 236, 237 y artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numerales 5, 7 y 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho…”.
.
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Cursa a los folios 1 al 9 del cuaderno de apelación, acta de audiencia de presentación del aprehendido del 21 de junio de 2014, ante el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de la cual se extraen los siguientes pronunciamientos:
“…PUNTO PREVIO: Escuchada como ha sido la solicitud de nulidad de la aprehensión del ciudadano imputado de autos, hecha por la Fiscalía del Ministerio Público, este tribunal lo acuerda de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 código orgánico procesal penal , pues es evidente, que fue violentado el artículo 44 Constitucional, a que el mencionado ciudadano no fue aprehendido de manera flagrante ni tampoco pesa sobre el orden de captura; pero, es importante recalcar que subsanado como ha sido la violación de la garantía constitucional antes descrita, quien aquí decide, hace suyo el pronunciamiento plasmado en sentencia N° 526 emanada de la sala Constitucional del máximo Tribunal de la República de manos del para entonces magistrado Iban Rincón Urdaneta, en el que indica que luego de haberse restituido el derecho quebrantado, el tribunal puede examinar los hechos y determinar si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de poder dictar las medidas a que haya lugar con el fin de salvaguardar las resultas del proceso; en tal sentido este tribunal considera: PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar, a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, según lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación hecha por el representante del Ministerio Público a la cual la defensa se opone, como es la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numerales 5, 7 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, este Tribunal comparte la misma haciendo la aclaratoria que dicha precalificación es provisional la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad solicitada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal considera que efectivamente están llenos los extremos de los Artículos 236 numerales 1; 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal pues, es evidente, que hay un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numerales 5, 7 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, fundados elementos como son los que se desprenden de las actas procesales, de los cuales se desprende que el ciudadano de autos pudiera ser el autor o participe del hecho imputado, y el peligro de fuga, prognosis posible en este caso en particular por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de que el hoy imputado llegare a resultar culpable de los hechos que se le imputan, pues la misma excede de los 10 años, determinándose con esto el peligro de fuga, que al concatenarlo con el numeral 2 y 3 y parágrafo primero del Artículo 236 de la ley adjetiva penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse que obviamente excede de los 10 años y la magnitud del daño causado, pues, este tipo de delitos causa descalabro en la paz social del colectivo; y en lo que respecta al numeral 1 y 2 del artículo 237, es evidente que de decretar una medida menos gravosa que no sea la privativa de libertad, al ciudadano imputado de autos, es evidente que el mismo pudiera intervenir de manera proditoria para destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e inclusive, influir para que testigos o victimas indirectas se comporten de manera reticente a proceso, y entorpecer el fin último del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad y la justicia. Por tal razón se dicta una medida de privación de libertad al ciudadano JAIDER IVAN MEJIAS DOMINGUEZ, antes identificado, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 236 numerales 1; 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal haciendo la salvedad de que dicha medida pudiera cambiar si el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no presenta su acto conclusivo en el lapso procesal legal…”.
Así mismo, a los folios 10 al 16 del cuaderno de incidencias, cursa la resolución judicial de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 21 de de 2014, por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, del cual se extrae su fundamento:
“…DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por la aprehensión del ciudadano Jaider Ivan Mejías Domínguez, por cuanto se presume su participación en el hurto de un vehículo tipo moto del estacionamiento del Centro Comercial Yamin Gurmet, en el cual el imputado se desempeña como vigilante; la presente causa tiene su inicio con la denuncia hecha por la presunta víctima del hurto, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, al señalar que el día 18 de los corrientes mes y año, el ciudadano señalado como víctima, los funcionarios policiales al realizar las diligencias correspondientes, se trasladaron al lugar de los hechos y al solicitar el registro fílmico, se percataron de que en dicho registro fílmico, se logra determinar que el hoy imputado sostuvo conversación con los individuos aun no identificados que lograron forzar el vehículo tipo moto para luego llevársela del lugar; por tales razones procedieron a detenerlo y ponerlo a la orden de este despacho judicial.
Por otra parte, en la audiencia de presentación de detenidos celebrada en esta misma fecha en este juzgado de Control la Fiscal del Ministerio Público manifestó:
“(…)”
DEL DERECHO
Analizados los hechos y consideradas las solicitudes de las partes, es pertinente resaltar lo establecido en el artículo 44 Constitucional, del cual se desprende que la libertad personal es inviolable, y que nadie puede ser detenido si no media una orden judicial de aprehensión dictada por un tribunal o en la comisión de un hecho punible o delito, por otra parte, tenemos que el Artículo 248 de la ley Adjetiva Penal, define como delito flagrante además del que se acaba de cometer o se está cometiendo aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor del público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento de que él es el autor, en el caso en particular es evidente que el ciudadano no fue aprehendido bajo las circunstancias antes descritas, lo que genera la nulidad de su aprehensión de conformidad con lo previsto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que al ciudadano se le violentaron derechos constitucionales establecidos en el artículo 44 constitucional y 234 del Código orgánico Procesal penal, mas sin embargo, el Tribunal de conformidad con lo previsto en la Sentencia Nº 526 de fecha 09.04.2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, Expediente Nº 00-2294, se dictaminó lo siguiente: “… la presunta violación de los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen su límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”, debidamente ratificada por el Dr. Francisco Carrasquero López, Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12.12.2005, quien refiere que ante la violación flagrante de los derechos constitucionales del aprehendido el deber del Juez de Control es decretar la nulidad del acto violatorio y pasar a evaluar los elementos de convicción que están siendo presentados en el expediente a objeto de verificar si se encuentran llenos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual quine aquí decide considera:
Ahora bien, la defensa solicitó se decretara la libertad plena o en su defecto una medida menos gravosa a la privativa de libertad conforme el Artículo 234 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se desprenden de las actas suficientes elementos de convicción para presumir que su patrocinado está incurso en el delito que se le atribuye, aunado al hecho de que no existen testigos que valen lo indiciado por los funcionarios en el acta de aprehensión; quien aquí decide, niega lo solicitado por la defensa por considerar que, debido que al contrario de lo planteado por la Defensa de las actas si se desprenden suficientes elementos de convicción para considerar la participación del hoy imputado en el hecho que se le atribuye.
En relación a la solicitud relativa al procedimiento por medio del cual debe continuar la investigación; estima quien aquí decide que se debe seguir por la vía del procedimiento ordinario, en virtud de que se hace necesaria la práctica de otras diligencias tendientes al establecimiento de la verdad de los hechos, circunstancias de comisión y autoría, así como aquellas que permitan fundar las actuaciones de la defensa, conforme a lo que se establece en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de los hechos, este Tribunal acogió la precalificación hecha por la vindicta pública es decir el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numerales 5, 7 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública, este Tribunal consideró que efectivamente estaban llenos los extremos del artículo 236 de la ley adjetiva penal, ya que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no está prescrito, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numerales 5, 7 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual presuntamente fue perpetrado en fecha 18 de junio de 2014, de lo que deriva que la acción penal para perseguir este hecho delictuoso se encuentra vigente.
A tal convicción arriba este juzgador, luego de examinar individualmente y en conjunto los actos investigativos preliminares traídos a la audiencia por el representante fiscal, como lo es el acta de aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, trascrita en párrafos anteriores, se presume que el ciudadano JAIDER IVAN MEJIAS DOMINGUEZ antes identificado, presuntamente con dos personas aún no identificadas, aprovechándose del ejercicio de su función de agente de seguridad del referido centro comercial, permitió que forzaran el vehículo tipo moto para luego sacarlo del estacionamiento y llevárselo, lo cual da a entender que el mismo, tenía conocimiento y fue permisivo con los otros sujetos en permitir que se llevaran el vehículo antes mencionado, entendiendo que tal hecho es perfectamente subsumible en el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numerales 5, 7 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor
En cuanto al peligro de fuga u obstaculización, se advierte que por las circunstancias del caso en particular el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numerales 5, 7 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tiene establecida una pena que oscila entre los 6 y 10 años de prisión, por lo que estima este juzgador que se encuentra acreditado el peligro de fuga. En lo que respecta al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra satisfecho, puesto que, la pena en su límite máximo supera los diez (10) años de prisión, igualmente se desprende de las actas que el hoy imputado pudiera influir para que poner en peligro la investigación la verdad de los hechos y por consiguiente la realización de la justicia.
Como consecuencia de lo expuesto a través de lo cual quedo justificado que se encuentran satisfecho los numerales 2 y 3 así como el parágrafo primero del artículo 237, además del numeral 2 del 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente para este juzgador que es oportuno DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JAIDER IVAN MEJIAS DOMINGUEZ. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedente, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA CRICUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JAIDER IVAN MEJIAS DOMINGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Valle Dupar Colombia, fecha de nacimiento 16-11-1976, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad Nº V-16.117.038, hijo de ANA DOLORES DOMINGUEZ (F ) y de padre JESUS MEJIAS (V) residenciado en: Los Teques, Estado Miranda, Barrio El Nacional, Parte Baja, Sector el Mango, Casa N° 81, Segunda Escalera, teléfono: 0416-826-01-52. POR CONSIDERAR QUIEN AQUÍ DECIDE QUE SE ENCUENTRAN LLENOS LOS EXTREMOS DEL ARTÍCULO 236 NUMERALES 1, 2 Y 3, ARTÍCULO 237 NUMERALES 2 Y 3 Y PARAGRAFO PRIMERO Y 238 NUMERAL 2. Y ASI SE DDECIDE.…”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Sala que la ciudadana ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JAIDER IVAN MEJIAS DOMINGUEZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 21 de Junio de 2014, por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en relación con el artículo 2 numerales 5, 7 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
Al respecto, alega la recurrente, que el fallo impugnado carece de motivación, señalando a su juicio que el Juez, sólo se limitó a dictar los correspondientes pronunciamientos, en los cuales hace un somero enunciado del contenido de los artículos que se refieren a la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, señala la recurrente que cuando la ley se refiere a una sucinta enunciación del hecho, no se trata sólo el tipo penal que se atribuye, sino que se debe indicar tanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, como el modo de participación de la persona o de las personas que participaron en el mismo, estableciendo su conducta, es decir, quién fue el autor, cómplice o encubridor, aduciendo que a su criterio, nada de esto aparece en la decisión recurrida, y refiriendo que es evidente que los que cometieron el hecho en cuestión fueron los ciudadanos que aparecen reflejados en un video de circuito cerrado de la tienda EPK, en el cual aparece ciertamente su defendido, pero en el momento que uno de los delincuentes lo distrae sacándole conversación y pidiéndole agua para beber, mientras que ingresaban los otros dos (02) ciudadanos.
Así mismo, alega la defensa que en el presente caso, lo procedente es la denuncia, señalando que el Juez A quo avaló un hecho arbitrario y que podría ser censurado de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, la recurrente aduce que el Juez de Control, para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, debe atender al principio de proporcionalidad por la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, señalando que el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Tribunal, es el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1, en relación con el artículo 2 numerales 5, 7 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual merece pena privativa de libertad originalmente de seis (6) a diez (10) años de prisión, y tomando en consideración el término medio es de ocho (08) años, menos la mitad por el grado de facilitador, según lo previsto en el Artículo 84.3 del Código Penal, que de configurarse una participación en el caso en concreto, a juicio de la impugnante sería ésta, lo que daría un total de pena a imponer de cuatro (04) años de prisión. Todo ello de llegar a encontrarlo incurso en la comisión del hecho punible, y también llegado el caso en que el imputado manifestara su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la recurrente que la pena a imponer quedaría muy por debajo de diez (10) años, si se toma la mínima, ya que en tal tipo penal en referencia no se ejerce violencia contra las personas, sino que el sujeto activo del delito se apodera de la cosa mueble sin el consentimiento de su dueño, además de que en el tipo penal en concreto procede una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es un Acuerdo Reparatorio y por ultimo refiere la impugnante que nos encontramos en la fase de investigación o lo que es lo mismo la fase preparatoria.
Por otra parte, la recurrente alega que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su juicio no existe la debida comprobación de un hecho punible, ya que el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA, quien es señalado como víctima no ha demostrado la titularidad de los objetos señalados por terceros en las actuaciones, no existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido es el autor o participe en la comisión del hecho punible, dado que lo único con que se cuenta es con las imágenes que se ven en el video de circuito cerrado de la tienda EPK y con lo dicho por el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA en su denuncia de fecha 20-06-2014, elemento estos que a su criterio son insuficientes para tomarlos como prueba en contra del imputado, refiriendo que es necesaria una pluralidad de elementos de convicción, así como indicó que se desprenden muchas contradicciones tanto de lo narrado por los funcionarios actuantes en el procedimiento que nos ocupa, como del ciudadano JUAN CARLOS GARCIA, aunado al hecho que para el momento de practicarle la revisión corporal no se le incautó ningún objeto de Interés criminalístico, no hay testigos presénciales del hecho y a consideración de la recurrente no se llenan los requisitos que exige el tipo penal precalificado por la Representación Fiscal y acogido por el Juez de Control, siendo la precalificación ofrecida por el Fiscal del Ministerio Público la del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en relación con el artículo 2 numerales 5, 7 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal.
También señala la recurrente que el Juez A quo, debió tomar en consideración que:
“1°) que el hecho ocurrió el miércoles 18-06-14 y la denuncia la interpuso el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA el 20-06-14.
2°) Que un vehículo con un valor tan alto dicha víctima lo dejó sin un sistema de seguridad.
3°) además manifiesta que no se encuentra amparado por ninguna póliza de seguridad como tampoco que no esta integrado en algún sistema de rastreo satelital y;
4°) manifiesta en algún momento que desde donde se encontraba dentro del centro comercial presuntamente vio cuando se estaban llevando su vehículo tipo moto”.
Solicita la recurrente que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar, se revoque la decisión impugnada, dictada el 21 de junio de 2014, y se le otorgue al ciudadano JAIDER IVAN MEJIAS DOMINGUEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Así las cosas, una vez revisadas y analizadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente, y vistas las denuncias planteadas por la recurrente, esta Sala estima que en razón de que el presente recurso de apelación, se encuentra dirigido a impugnar una decisión que versa sobre la procedencia de un medida de coerción personal, es deber de esta Instancia Superior, en principio analizar los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y determinar si la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el ciudadano: JAIDER IVAN MEJIAS DOMINGUEZ, así como, la legalidad de la aprehensión y la precalificación jurídica dada a los hechos, se encuentran ajustadas a derecho, motivo por el cual con el objeto de dar respuesta a la impugnación ejercida por la defensa de autos, esta Alzada observa:
Cursa a los folios 2 al 3 del expediente original, acta de denuncia interpuesta el 20 de junio de 2014, ante funcionarios adscritos a la División Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA, quien expuso lo siguiente:
“…Comparezco a este despacho con la finalidad de denunciar que sujetos desconocidos se llevaron mi vehículo, el cual dejé aparcado en el estacionamiento del Centro Comercial Yemin Gourmet, ubicado en Altamira, Parroquia Chacao, Municipio Chacao, Estado Miranda, clase: Moto…”.
Cursa a los folios 10 al 11 del expediente original, el acta policial de fecha 20 de junio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó la aprehensión del ciudadano JAIDER IVAN MEJIAS DOMINGUEZ; de la cual se extrae lo siguiente:
“...Continuando con las labores de investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo la numeración K-14-0232-01978, que se instruye por ante este Despacho por la presente comisión de uno de los delitos Contemplados y en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y luego de analizar lo manifestado por el ciudadano: JUAN GARCIA (LOS DEMÁS DATOS SERÁN RESGUARDADO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3,4,5,7 Y 21 ORDINAL (sic) 9 DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS Y TESTIGOS) y siendo las 10:30 horas de la mañana me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Juan Blanco, Jefe de la Brigada D de Hurto, Detectives Leonardo Delgado y Yesleidy VALENCIA, en unidad identificada, hacía la siguiente dirección: Altamira, Centro Comercial YAMINGAURMET, ubicado en la avenida San Juan Bosco, segunda Transversal, Parroquia Cahcao (sic), Municipio Chacao, Estado Miranda, esto con la finalidad de recabar los registos (sic) fílmicos de dicho Centro Comercial, específicamente los videos externos del local comercial EPK, de fecha 18/06/2014, ya que en dicho local, luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, sostuvimos coloquio con el Jefe de seguridad del mismo, quien responde al nombre de MALDONADO Irvin, Venezolano, natural de Caracas, de profesión Investigado de EPK, teléfono 0416-012-9653, titular de la cédula de identidad V-17.707.448, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos permitió el acceso a un recinto que funge como oficina, donde pudimos visualizar los videos solicitados por la comisión, así mismo se pudo evidenciar en el video de fecha 18/06/2014, de la cámara a las 11:52 horas de la mañana, que una de las personas encargadas de la seguridad de los vehículos allí aparcados, perteneciente a la empresa de vigilancia PROCOPE C.A., que presta labores de seguridad en ese Centro Comercial, tiene contacto directo con un primer sujeto descnocido (sic), quien tripulaba un vehículo tipo moto y vestía para ese momento pantalón blue jean, chemis blanca y un bolso de color negro cruzado, cabe destacar que el sujeto en cuestión, se sentía y se levanta en el puesto de vigilancia al lado del agente de seguridad, en reiteradas oportunidades, así mismo realiza varios recorridos por el estacionamiento llegando hasta la entrada del Centro Comercial, todo esto por un lapso aproximado de 15 minutos, luego en el mismo video y misma cámara 02 pero a las 12:05 horas del mediodía, se observa cuando el sujeto se levanta nuevamente del puesto de vigilancia y se dirige hasta su vehículo tipo moto, la mueve del lugar donde la tiene aparcada y la pone en posición de salir del estacionamiento con las luces intermitentes, sin que el agente de seguridad diga nada, luego de eso vuelve a relizar (sic) un recorrido por el estacionamiento llegando nuevamente hasta la entrada del Centro Comercial y devolviéndose hasta el sitio donde había dejado su moto aparcada, es entonces cuando se obseva (sic) en el mismo video y misma cámara 02, pero a las 12:08 horas del mediodía, cuando se presenta un segundo sujeto desconocido, quien vestía para el momento un pantalón jean y chaqueta negra, en un vehículo tipo moto, quien se acerca hasta el sitio donde estaba el agente de seguridad, es entonces cuando el vigilante de seguridad en cuestión, se retira del puesto de vigilancia, tomando dirección hacia el interior del Centro Comercial, con un objeto en una de sus manos, tomando esta misma dirección el segundo sujeto, cabe destacar que dicho sujeto en ningún momento descendió de su vehículo tipo moto, es entonces cuando en ese preciso momento se observa al primer sujeto violentando un vehículo tipo moto, aparcado cerca del lugar donde él se encontraba y un tercer sujeto que vestía una chemis blanca, es quien se lleva el vehículo tipo moto, del estacionamiento del Centro Comercial, moto que minutos antes estaba siendo violentada por el primer sujeto, así mismo se observa cuando el agente de seguridad le hace entrega de un objeto al segundo sujeto, mientras los dos sujetos anteriores se hurtan el vehículo tipo moto, por lo que ya visto y analizado el video en cuestión procedimos a solicitar al ciudadano MALDONADO Irvin, copia fílmica de dichos registros, por cuanto representan una evidencia de interés criminalístico en la investigación que nos compete, haciéndonos entrega de un CD de color BLANCO, en cual presenta las siguientes incripciones (sic) PRINCO, BUDGET, CD-R80, CD RECORDABLE, 2X-56X, 80MIN 700MB (HURTO DE MOTO ALTAMIRA 18-06-14). En el mismo orden de ideas la fucnionaria (sic) Detective Yesleidy VALENCIA, amaprada (sic) en el Artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (sic) y en concordancia con lo previsto en el Artículo 341° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, procedió a realizarla respectiva Inspección Técnica, en el estacionamiento, espefícicamente (sic) en el lugar donde ocurrieron los hechos que se investigan. Igualmente procedimos a ubicar al Jefe de Seguridad de la empresa de vigilancia en cuestión, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones e imponerle el motivo de nuestra presencia nos manifestó ser y llamarse de la sigiente (sic) manera: QUINTERO LOPEZ JOSÉ VALENTIN…de igual forma nos indicó que para ese día 18/06/2014, se encontraba de guardia en el lugar donde ocurrieron los hechos el ciudadano MEJIAS JAIDEZ, quien se encontraba presente, por lo que estando debidamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, procedimos a sostener entrevista con el ciudadano en cuestión quien quedó identificado de la siguiente manera: MEJIAS DOMINGUEZ JAIDEZ IVAN…quien al momento de hacerle referencia de lo sucedido el día 18/06/2014, en horas de la manaña (sic), este nos manifstó (sic), su versión de los hechos, la cual fue totalmente difenrente (sic) a lo visto por la comisión en los videos antes descrito, así mismo tomo una actitud nerviosa y evasiva, por lo que se presume la complicidad del mismo en el hecho que se investiga, por tal motivo se le notificó al ciudadano en cuestión que debía trasladarse con la comisión a la Sede de este Despacho, conjuntamente con la evidencia colectada, posteriormente (sic) y ya en la Oficna (sic), se le informo al Jefe de Investigaciones de la División Contra el Hurto de Vehículo Comisario José MORENO, sobre el procedimiento realizado, quien ordeno que el ciudadano fuera puesto a la orden de la Fiscalía de guardia, razón por la cual procedí a imponerlo de lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal y le fue participado que se encontraba detenido por encontrarse inmersos e uno de los delitos Contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, procediendo así a informarle sobre sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese mismo orden de ideas el Detective Leonardo DELGADO, procedio (sic) a realizarle la respectiva revisión corporal, amparándonos en lo establecido en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ubicar alguna evidencia de interés Criminalístico, entre las prendas de vestir, logrando la incautación de un teléfono celular marca ZET, modelo ZTE C-Q210, color NEGRO, serial 3233333019879, contentivo de su respectiva batería y una tarje de memoria MICRO SD, marca ADATA, de 4 G.B, en vista de todo, en el mismo orden de ideas se le permitió una llamada telefónica a fin de que le notificara a algún familiar de su detención, asimi (sic) mismo le fue efectuada llamada teléfonica (sic) a la fiscalía que se encuentra de guardia por el día de hoy, a fin de informar sobre la detención del ciudadano antes mencionado comunicándome con el Abogado Robert GARCIA, Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien tomo nota al respecto, toda esta acutación (sic) en marcada en lo establecido con (sic) el contenido del artículo 119° del Código Orgánico Procesal Penal, consigno mediante la presente acta derechos del imputado, así mismo la Inspección Técnica realizada por la Detective Yesleidy VALENCIA, en el sitio del suceso. Es todo...”
Del acta anteriormente transcrita, esta Sala constata que el día 20 de junio de 2014, el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA, interpuso denuncia ante funcionarios adscritos a la División Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalando que sujetos desconocidos habían hurtado su vehículo tipo moto que se encontraba aparcado en el estacionamiento del Centro Comercial Yemin Gourmet, ubicado en Altamira, Parroquia Chacao, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. En este sentido, es deber de este Tribunal Colegiado advertir a la defensa que el hecho de que la denuncia interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA, fue en fecha 20/6/14, y los presuntos hechos ocurridos el 18/6/14, ello no exime al ciudadano JAIDER IVAN MEJIAS DOMINGUEZ, de ser investigado al presumirse su participación en la comisión de los hechos punibles imputados por el representante fiscal.
Por tales motivos, los funcionarios adscritos a la División Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conformaron una comisión policial que se dirigió al lugar del suceso indicado por la presunta víctima, con la finalidad de recabar los registros fílmicos externos del local comercial EPK, de fecha 18/06/2014, sosteniendo coloquio con el Jefe de seguridad ciudadano IRVIN MALDONADO, quien les permitió el acceso a una oficina, donde visualizaron los videos solicitados por la comisión. Al respecto, lograron evidenciar en el video de fecha 18/06/2014, expedido a las 11:52 horas de la mañana, que una de las personas encargadas de la seguridad de los vehículos allí aparcados, perteneciente a la empresa de vigilancia PROCOPE C.A., que presta labores de seguridad en ese Centro Comercial, tiene contacto directo con un primer sujeto desconocido, quien tripulaba un vehículo tipo moto y vestía para ese momento pantalón blue jean, chemis blanca y un bolso de color negro cruzado, cabe destacar que el sujeto en cuestión, se sienta y se levanta en el puesto de vigilancia al lado del agente de seguridad, en reiteradas oportunidades, así mismo realizó varios recorridos por el estacionamiento llegando hasta la entrada del Centro Comercial, todo esto por un lapso aproximado de 15 minutos.
Igualmente, logra constar en el mismo video y la misma cámara Nro. 2,que siendo aproximadamente las 12:05 horas del mediodía, se observa cuando el sujeto se levanta nuevamente del puesto de vigilancia y se dirige hasta su vehículo tipo moto, la mueve del lugar donde la tiene aparcada y la pone en posición de salir del estacionamiento con las luces intermitentes, sin que el agente de seguridad diga nada, luego de eso vuelve a realizar un recorrido por el estacionamiento llegando nuevamente hasta la entrada del Centro Comercial y devolviéndose hasta el sitio donde había dejado su moto aparcada, es entonces cuando observaron en el mismo video y misma cámara Nro. 2, siendo a las 12:08 horas del mediodía, se observa cuando se presenta un segundo sujeto desconocido, quien vestía para el momento un pantalón jean y chaqueta negra, en un vehículo tipo moto, quien se acerca hasta el sitio donde estaba el agente de seguridad, es entonces cuando el vigilante, se retira del puesto de vigilancia, tomando dirección hacia el interior del Centro Comercial, con un objeto en una de sus manos, tomando la misma dirección el segundo sujeto, es entonces cuando en ese preciso momento se observa al primer sujeto violentando un vehículo tipo moto, aparcado cerca del lugar donde él se encontraba y un tercer sujeto que vestía una chemis blanca, se lleva el vehículo tipo moto, del estacionamiento del Centro Comercial, constatando que se trata de la misma moto que minutos antes estaba siendo movida y violentada por el primer sujeto antes descrito, así mismo, se observa cuando el agente de seguridad le hace entrega de un objeto al segundo sujeto, mientras los dos sujetos anteriores se hurtan el vehículo tipo moto, por visto y analizado el video, los funcionarios actuantes procedieron a solicitar copia fílmica de dichos registros, concernientes a un CD de color BLANCO, descrito de la siguiente manera: PRINCO, BUDGET, CD-R80, CD RECORDABLE, 2X-56X, 80MIN 700MB (HURTO DE MOTO ALTAMIRA 18-06-14).
Posteriormente, los funcionarios procedieron a entrevistarse con el Jefe de Seguridad del referido centro Comercial, identificado como QUINTERO LOPEZ JOSÉ VALENTIN, quien le indicó que para ese día 18/06/2014, se encontraba de guardia en el lugar donde ocurrieron los hechos, el ciudadano JAIDER IVAN MEJIAS DOMINGUEZ, quien se encontraba presente en el lugar, y los funcionarios procedieron a sostener entrevista con el ciudadano en mención, quien les presuntamente manifestó una versión distinta a la observada en el registro fílmico, por lo que procedieron a practicarle una revisión corporal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, y procediendo a su aprehensión definitiva.
Al respecto, se observa que el Juez de la recurrida dejó plasmado en su fallo, que si bien en el presente caso, no fue aprehendido bajo las circunstancias que establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existía orden judicial en contra del ciudadano JAIDER IVAN MEJIAS DOMINGUEZ, no es menos cierto que decretó la nulidad de la aprehensión por ser contraria a derecho, fundando su decisión conforme al criterio de la sentencia Nº 526 de fecha 9/4/01, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, y ratificada el 12/12/05, por el Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, la cual refiere que ante la violación flagrante de los Derechos Constitucionales del aprehendido, el deber del Juez de Control, es decretar la nulidad del acto violatorio, y pasar a evaluar los elementos de convicción que le están siendo presentados, ya que las presuntas violaciones del cuerpo policial no pueden ser transferidos al órgano jurisdiccional.
Visto lo anterior, advierte esta Alzada que el Juez de Control en total apego a la solicitud de la defensa, resolvió sobre la petición de nulidad realizada en la audiencia, emitiendo el respectivo pronunciamiento en cuanto a la legalidad de la detención del imputado de autos, no constatando la Sala ningún vicio que conlleve a la nulidad del acto de la audiencia para la presentación del aprehendido, como lo sugiere la recurrente, por tal motivo dicha denuncia se declara Sin Lugar. ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto al primer requisito que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Sala verificó tal como lo dejó plasmado el Juez A quo en la decisión recurrida, que ciertamente nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en relación con el artículo 2 numerales 5, 7 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y no, en GRADO DE FACILITADOR, previsto en el Artículo 84.3 del Código Penal, como lo sugiere la recurrente, pues se debe señalar que el presente proceso penal apenas se inicia, es decir, se encuentra en plena fase de investigación, advirtiéndose que el imputado presuntamente se encuentra vinculado con los hechos imputados, al ser avistado en los registros fílmicos como unos de los autores o partícipes en el ilícito de hurto del vehículo moto denunciado ante los funcionarios actuantes, siendo que la presente calificación es provisional, por lo que el Ministerio Público, una vez efectuada la investigación a través de la recolección de los demás elementos de convicción y presentado el correspondiente acto conclusivo, es allí que podría variar dicha precalificación, quedando de tal manera, acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dichas circunstancias fueron extraídas del acta policial in comento, cursante al folio 10 al 11 del expediente original, cumpliendo con la exigencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
En relación al segundo requisito que exige el artículo 236 la Norma Adjetiva Penal, se advierte que cursan en autos además de la denuncia , el acta policial de fecha 20 de junio de 2014, mediante la cual los funcionarios adscritos a la División Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, plasmaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, aludiendo que existen otros elementos que en su conjunto hacen la presunción razonable que el imputado de autos es presunto autor de los hechos imputados como lo son: el acta de inspección técnica Nº 482, cursante al folio 14, las impresiones fotográficas, cursantes a los folios 15 al 17, así como las actas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursantes a los folios 19 y 21, las cuales versan sobre el lugar donde ocurren los hechos, fotografías del área de estacionamiento donde se encontraban aparcados los vehículos moto, así como la cadena de custodia del video donde presuntamente quedaron fijados los hechos y una de las personas presuntamente responsables de los referidos hechos, al igual que un teléfono celular incautado supuestamente al imputado de autos el cual contiene elementos para analizar, en conclusión estos elementos aunados a los que se desprenden del acta policial de aprehensión, acreditan suficientes y fundados elementos de convicción para atribuir la presunta participación o autoría del sub judice en el hecho ventilado, pues como anteriormente se infirió, será en la presente fase a través de la correspondiente investigación iniciada por el Ministerio Público y sus órganos auxiliares que tendrá la oportunidad de recolectar otros elementos de convicción, que le sirvan para fundar un eventual acto conclusivo, el cual contendrá la solicitud de una precalificación jurídica definitiva en contra o a favor del imputado, en caso de encontrar contundentes elementos para fundamentar dicho acto, y muy a pesar de las consideraciones de la defensa, el ciudadano JAIDER IVAN MEJIAS DOMINGUEZ, presuntamente se encuentra vinculado con la comisión de un hecho punible.
Igualmente, esta Sala evidenció que se encuentra lleno el extremo exigido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al presumirse que el ciudadano JAIDER IVAN MEJIAS DOMINGUEZ, podría sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tacita, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, y el daño social causado, toda vez que el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en relación con el artículo 2 numerales 5, 7 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en su término máximo alcanza una pena privativa de 10 años, siendo errado el planteamiento de la defensa de autos al momento de analizar lo dispuesto en la Norma Adjetiva Penal, pues no puede pretender se aplique la dosimetría penal, en relación a las medidas de coerción personal dictadas en esta fase inicial del proceso, o que para decretar una medida privativa de libertad, el Juez A quo deba tomar en consideración para establecer el límite de la pena a imponer, el hecho de que el imputado pueda manifestar su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, o acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es un Acuerdo Reparatorio, cuando lo correcto es tomar en consideración el límite superior de la pena a imponer para este caso concreto, siendo la fase de juicio en donde ha de determinarse la pena definitiva.
Quedando así verificado que la recurrida analizó al momento de decretar la medida de coerción personal, lo pautado en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera esta Alzada que se encuentran acreditados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237.2.3, en relación con el artículo 238, ambos de la Norma Adjetiva Penal. Situación que a juicio de esta Sala, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora. ASÍ SE DECLARA.-
De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, dado que el Juez Undécimo de Primera Instancia en Función de Control, procedió a la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales y ello originó el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual está dentro de las atribuciones que le confiere la Ley, concatenado con el cabal cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 240 ejusdem, y 157, ambos de la Norma Adjetiva Penal, constatando esta Alzada que el ciudadano Juez explanó las circunstancias jurídicas en las cuales se fundamentó para dictar la referida decisión, tal como exige el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se infiere de la norma anterior, que toda decisión emanada del órgano Jurisdiccional debe estar debidamente motivada, por lo cual se advierte que la función de administrar justicia está vinculada a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, esta Sala verificó que en esta etapa procesal, la decisión recurrida fue debidamente fundada, no dando cabida a argumentos subjetivos propios del contradictorio, en caso de un eventual juicio oral, por cuanto de las actas se puede establecer claramente el nexo de causalidad que relaciona al imputado con los hechos descritos en el acta policial y denunciados por la víctima, que le fueron atribuidos como una conducta típica y antijurídica, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en relación con el artículo 2 numerales 5, 7 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, indicando de esta manera la motivación que lo conllevó a arribar a tal conclusión, siendo contrario a lo alegado por la recurrente, ya que expresa de manera clara las razones que consideró para estimar de manera proporcional la presunta vinculación con los hechos imputados por el Representante Fiscal. ASÍ SE DECIDE.
Vale advertir, como en otras decisiones emanadas de esta Alzada, que ciertamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho el juzgamiento en libertad de la siguiente manera:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
2. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (Subrayado de esta Alzada).
Sin embargo, como puede observarse de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente, por lo que la medida privativa impugnada no puede ser considerada como violatoria de derecho alguno.
Tal mandato constitucional, se encuentra desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, específicamente en los artículos 9, 229, 230, 231, 232, 233, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249 y 250, pero con respecto al caso que nos ocupa, no serán analizados en su totalidad cada disposición señalada.
Establecen los artículos 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años;...
Excepcionalmente,… cuando existan causas graves que así lo justifiquen,…” (Subrayado de la Sala).
Como se observa de la trascripción de estas normas, se ha desarrollado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44.1 constitucionalidad, manteniendo el hilo del constituyente, cuando se expresa que la privación de la libertad es excepcional, y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se le presenta, así mismo se denota claramente la existencia de los principios de Necesidad y Proporcionalidad.
La medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o participe de la comisión de un hecho punible, a un eventual juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como victima.
De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado.
Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicadas de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.
Este argumento ha sido sostenido en sentencia Nº 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalando en cuanto el estado de libertad, lo siguiente:
“…De acuerdo con las precedentes razones, esta Sala arribó a la conclusión de que debe desestimarse la actual pretensión de amparo, observa, sin embargo, que, entre los derechos fundamentales cuya violación se alegó, está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, el cual, de acuerdo con doctrina que estableció y mantiene esta juzgadora, interesa de manera eminente al orden público constitucional.
De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal;
El de la libertad persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida;
Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”
Se hace necesario de igual forma advertir, con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que el mismo debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tal infinita que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, la cual conlleva a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.
Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 230 del mencionado Código un término de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo. Tal argumentación, también fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3667 de fecha 06/12/2006, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala lo siguiente:
“…en tal sentido apunta la Sala, que el espíritu de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los fines del proceso, sin embargo no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean restituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad, y menos aún, si ya no existe el proceso en el cual dicha medida fue dictada, tal como sucede en caso de autos…”
De lo anterior estima esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello en virtud, que el resultado de un eventual juicio oral y publico, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de una eventual sentencia, entonces, siendo que estamos en presencia de la presunta comisión del ilícito que le fue imputado al ciudadano JAIDER IVAN MEJIAS DOMINGUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en relación con el artículo 2 numerales 5, 7 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que se estima estamos ante la excepción al Principio de Afirmación de la Libertad.
Por todas las razones antes expuestas, estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la ciudadana ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JAIDER IVAN MEJIAS DOMINGUEZ, contra la decisión dictada el 21 de Junio de 2014, por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en relación con el artículo 2 numerales 5, 7 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la ciudadana ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JAIDER IVAN MEJIAS DOMINGUEZ, contra la decisión dictada el 21 de Junio de 2014, por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en relación con el artículo 2 numerales 5, 7 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de Dos Mil Catorce (2014).
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. LUÍS RAMON CABRERA ARAUJO DR. JESÚS BOSCÁN URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
EXP Nº 10Aa-3903-14
SA/JTI/JBU/CMS/jec.-