REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de agosto de 2014
204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-000692
PRINCIPAL: AP21-L-2013-002101

En el juicio por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, que siguen, TERRY ARANGUREN, JOSE RODRIGUEZ TORRES y EUGENIO RENE ESCOBAR MESERON, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.566.240, 6.116.179 y 7.953.481, respectivamente; contra, el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), Instituto Nacional Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Innovación; el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 06 de mayo de 2014, dictó su decisión definitiva por el cual declaró con lugar la demanda.

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada, por lo cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 10 de julio de 2014, las dio por recibidas, y fijó por auto del 17 del mismo mes y del mismo año, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, para el 07 de agosto de 2014, a las 9:00 a.m.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el Tribunal tomó su decisión de manera inmediata, y estando dentro del lapso de publicación del texto íntegro del fallo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:



Trata el presente asunto del recurso de apelación que interpone la parte demandada contra el fallo del A quo que declaró con lugar la demandada, y condenó a ésta a pagar a los actores, los conceptos de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad, así:

Al trabajador, TERRY ARANGUREN, la suma de Bs.14.881,17, por vacaciones; la cantidad de Bs.74.167,89, por bono vacacional; y Bs.44.657,46, por la bonificación de fin de año.

Por prestaciones sociales, ordenó el pago de la cantidad de Bs.36.057,98, conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadora y los Trabajadores (LOTTT); y los intereses sobre prestaciones, conforme al artículo 143 ejusdem, para lo cual ordenó una experticia complementaria del fallo.

Por indemnización por despido, ordenó el pago de una cantidad igual a las prestaciones sociales, conforme al artículo 92 de la LOTTT, o sea, la cantidad de Bs.47.557,98.

Para el trabajador, JOSE RODRIGUEZ TORRES, con un tiempo de servicios comprendido entre el 02 de mayo de 2003 y el 23 de noviembre de 2012, y un salario de Bs.1.870,00, por mes, igual a Bs.62,33, por día, ordenó el pago de Bs.9.929,78, por concepto de vacaciones disfrutas no pagadas, entre los períodos del 2003/2004 al 2011/2012, y la fracción del 2012/2013.

Por bono vacacional no cancelado, correspondientes a los períodos que van desde el año 2003 al 2011 y la fracción del período 2012/2013 (713) al último salario, la cantidad de Bs.51.235,41.

Por la bonificación de fin de año no cancelada desde el año 2003 al 2012, con el salario correspondiente a la época en que nació el derecho, la cantidad de Bs.43.582,95.

Por prestación de antigüedad, ordenó el pago de Bs.29.733,45, por 9 años, 6 meses y 21 días de duración de la prestación de servicios; y los intereses sobre prestaciones, que ordena sean determinados mediante experticia complementaria del fallo.

Por indemnización de la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, ordena el pago de la cantidad de Bs.41.168,98.

Total a pagar a este trabajador, Bs.175.650,57.

A EUGENIO ESCOBAR MESERON, por un tiempo de servicios desde el 14 de mayo de 2007 al 14 de diciembre de 2012, cuyo último salario fue de Bs.62,33, o sea, de Bs. 1.870,00, por mes, se le asigna la suma de Bs.3.022,80, por vacaciones disfrutas no pagadas, desde el año 2007 hasta el 2011, y la fracción del período 2012/2013, de cinco (5) meses (108,5 días).

Por bono vacacional no cancelados desde el año 2007 hasta el año 2011, por los periodos del 2007/2008 al 2011/2012 y la fracción de 5 meses del período 2012/2013 (440,41 días), al último salario, la suma de Bs.19.777,36.

Por bonificación de fin de año no cancelados desde el año 2007 hasta el 2012, conforme al salario devengado en la época en que nació el derecho, la cantidad de Bs.21.574,41.

Por prestaciones sociales, por un tiempo de servicios de 5 años y 7 meses, le corresponden la cantidad de Bs.13.990,65, deducido lo ya percibido, como en los casos anteriores, por el trabajador; y los intereses sobre prestaciones que se determinarán por experticia complementaria del fallo, también con deducción de lo percibido por el trabajador por este concepto (Bs.689,38).

Por indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas al trabajador, la cantidad de Bs.30.635,15.

Total correspondiente a este trabajador, la suma de Bs.89.000,37.

Condenó también el fallo recurrido, el pago de los intereses moratorios, y la indexación a cada uno de los demandantes.

Del libelo de la demanda:

La parte demandante en su libelo, mediante apoderado, señala que los accionantes comenzaron a prestar servicios como Instructores Contratados a tiempo indeterminado, para el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), Gerencia Regional INCES, Distrito Federal, en jornada de lunes a viernes en horario de 7:30 a.m. a 4:00 p.m., el trabajador Terry Aranguren, desde el 21 de febrero de 2000 hasta el 14 de diciembre de 2012; el trabajador José Rodríguez Torres, desde el 02 de mayo de 2003 hasta el 23 de noviembre de 2012; y Eugenio Escobar Meserón, desde el 14 de mayo de 2007 hasta el 14 de diciembre de 2012; que fueron despedidos injustificadamente, por su jefe inmediato, pese a la inamovilidad laboral absoluta que los amparaba, sin que se les hubieren cancelado sus derechos laborales; que disfrutaban de sus vacaciones, pero no se las cancelaban; como tampoco el bono vacacional y la bonificación de fin de año; que tampoco se les cancelaron las prestaciones ni los intereses sobre las mismas.

Cuantifica el apoderado actor los derechos señalados, en base a 30 días por vacaciones colectivas; bono vacacional, 71 días, desde el año 2003 hasta el año 2006, 80 días desde el año 2007 hasta el año 2011, y 85 días, en el año 2012.

Reclama en consecuencia, para TERRY ARANGUREN, la cantidad de Bs.24.152,87, por concepto de vacaciones disfrutas y no pagadas; Bs.91.334,64, por concepto de bono vacacional; Bs.103.168,88, por concepto de bono de fin de año; la cantidad de Bs.44.533,81, por concepto de prestación de antigüedad; y la suma de Bs.89.067,60, por indemnización por despido injustificado.

Para JOSE RODRIGUEZ TORRES, la cantidad de Bs.17.919,87, por vacaciones disfrutadas no pagadas; Bs.63.389,61, por concepto de bono vacacional; por bonificación de fin de año, reclama la cantidad de Bs.85.963; por la prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.38.607,17; y por indemnización por despido, la cantidad de Bs.77.214,34; reclama asimismo, intereses sobre la antigüedad.

Para EUGENIO RENE ESCOBAR MESERON, la cantidad de Bs.10.440,27, por concepto de vacaciones disfrutadas y no pagadas; Bs.39.096,55, por bono vacacional; Bs.58.004,18, por concepto de bonificación de fin de año; por antigüedad, la cantidad de Bs.28.389,19; y por concepto de indemnización por despido, la cantidad de Bs.56.778,38.

De la contestación de la demanda:

Por su parte, el Instituto demandado dio contestación a la demanda en tiempo oportuno como consta de escrito que obra a los folios, del 183 al 188, en el cual opone, en primer lugar la prescripción de la acción de las relaciones de trabajo de cada uno de los actores, correspondientes a los años que van del 2001 al 2011, dado que la relación que mantuvieron con el Instituto fue para impartir cursos durante ciertos períodos de esos años; es decir, que no se trata de una relación a tiempo indeterminado, que no fue una relación continua; que entre la terminación de un curso y el comienzo del próximo, hubo una interrupción de más de treinta (30) días.

Indica que los trabajadores del INCES, son funcionarios públicos que se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y la jurisprudencia ha considerado: “que existirá la contratación a término, no siendo en consecuencia procedente el reconocimiento de la indeterminación de los contratos por subsistencia en el tiempo por más de dos contratos consecutivos”.

Señala seguidamente lo que al respecto indica la sentencia del Juzgado Quinto Superior de este Circuito Judicial, del 11 de marzo de 2008, y que así lo manifiesta la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia del 14 de noviembre de 2007, N° 2149, en caso de Germán José Mundaraín Hernández:

“En otras palabras, en estos casos de contratación de empleados por parte de la Administración Pública, la duración el contrato no es determinada sino determinable (máximo el año del ejercicio presupuestario en algunos casos) lo que es de singular importancia para concluir que el dictado de cursos se adapta a la circunstancia especial y que la finalización de ellos sirve para ponerle término a la vinculación y no la voluntad de las partes. Por lo demás ya ambas partes conocían de antemano que iban a ser temporales”.

Que por ello niega lo alegado por los actores en su demanda acerca de que la relación fue a tiempo indeterminado; que lo cierto es que entre los demandantes y el Instituto demandado lo que existió fue un dictado de cursos por años, para apoyar a las Misiones, “Vuelvan Caras” y “Ché Guevara”, creadas a tal efecto; e insiste en que está prescrita la acción.

Niegan que adeuden los conceptos y montos reclamados por cada uno de los demandantes, con fundamento en que la prestación de sus servicios se circunscribió a impartir cursos en ciertos lapsos de los años señalados en el libelo, con intervalos de más de treinta (30) días entre la terminación de un curso y el comienzo del próximo, que no fue una prestación de servicios continua, indeterminada, sino que cada curso tenía una duración determinada, y se les contrataba de esa manera, habiéndoles cancelado en cada caso lo correspondiente a sus derechos.

Alegatos ante la audiencia:

Ante esta Alzada, las partes hicieron sus exposiciones conforme a lo que consta en la versión grabada de la audiencia, que podemos resumir en los términos siguientes:

La representación judicial del Instituto recurrente, fundamentó su recurso “en iguales términos de la contestación de la demanda, alegando que la “A quo, no consideró que los cursos que impartieron los actores, fueron por tiempo determinado, es decir, que no hubo continuidad en su labor, puesto que cada vez que terminaba un curso, después de un tiempo, comenzaba otro, pero con más de un mes de intervalo; y pide que por ello se declare con lugar el recurso de apelación.”

El apoderado de la parte actora, sostuvo ante esta Alzada, “que la parte demandada pretende traer hecho nuevos a esta instancia, siendo que en su contestación solo opuso la prescripción de la acción, y que por ello, debe confirmarse el fallo recurrido.”

Determinación del tema a decidir:

Planteada así la cuestión, corresponde seguidamente a este Tribunal establecer el tema a decidir y la carga de la prueba, y dado que la parte actora reclama los derechos laborales que genera la prestación de servicios en base a una relación de trabajo de carácter indeterminado; y la demandada por su parte, sostiene que la relación que la unió con los demandantes, no tiene el carácter de contrato a tiempo indeterminado, sino que fueron contratados para la impartición de cursos periódicos por tiempo determinado para cada uno de ellos; deberá este Tribunal dirigir su decisión, en primer lugar, a la determinación de la naturaleza de la relación de trabajo que vinculó a las partes, y según tal determinación, establecer la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados. Y como quiera que la parte demandada ha admitido la relación laboral, puesto que ha opuesto la prescripción de la acción, lo que supone la existencia de la relación laboral, corresponde a ésta la demostración de todos los alegatos que le sirven para contradecir la pretensión de la parte actora, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del TSJ, según la cual en el proceso laboral, la carga de la prueba se determina según el demandado dé contestación a la demanda, entendiéndose que si admite la prestación de servicios, o no la niega, se invierte la carga de la prueba y es al demandado que corresponde la demostración en el proceso de todos sus alegatos que le sirven para contradecir la pretensión del demandante, salvo aquellos que, por exceder de los legalmente establecidos, debe comprobar quien los alega. Así se establece.

Motivaciones de hecho y de derecho para decidir:

Trata el presente asunto del recurso de apelación que interpone la parte demandada contra el fallo del A quo que declaró con lugar la demandada, y condenó a ésta a pagar a los actores, los conceptos de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad, así:

Al trabajador, TERRY ARANGUREN, la suma de Bs.14.881,17, por vacaciones; la cantidad de Bs.74.167,89, por bono vacacional; y Bs.44.657,46, por la bonificación de fin de año.

Por prestaciones sociales, ordenó el pago de la cantidad de Bs.36.057,98, conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadora y los Trabajadores (LOTTT); y los intereses sobre prestaciones, conforme al artículo 143 ejusdem, para lo cual ordenó una experticia complementaria del fallo.

Por indemnización por despido, ordenó el pago de una cantidad igual a las prestaciones sociales, conforme al artículo 92 de la LOTTT, o sea, la cantidad de Bs.47.557,98.

Para el trabajador, JOSE RODRIGUEZ TORRES, con un tiempo de servicios comprendido entre el 02 de mayo de 2003 y el 23 de noviembre de 2012, y un salario de Bs.1.870,00, por mes, igual a Bs.62,33, por día, ordenó el pago de Bs.9.929,78, por concepto de vacaciones disfrutas no pagadas, entre los períodos del 2003/2004 al 2011/2012, y la fracción del 2012/2013.

Por bono vacacional no cancelado, correspondientes a los períodos que van desde el año 2003 al 2011 y la fracción del período 2012/2013 (713) al último salario, la cantidad de Bs.51.235,41.

Por la bonificación de fin de año no cancelada desde el año 2003 al 2012, con el salario correspondiente a la época en que nació el derecho, la cantidad de Bs.43.582,95.

Por prestación de antigüedad, ordenó el pago de Bs.29.733,45, por 9 años, 6 meses y 21 días de duración de la prestación de servicios; y los intereses sobre prestaciones, que ordena sean determinados mediante experticia complementaria del fallo.

Por indemnización de la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, ordena el pago de la cantidad de Bs.41.168,98.

Total a pagar a este trabajador, Bs.175.650,57.

A EUGENIO ESCOBAR MESERON, por un tiempo de servicios desde el 14 de mayo de 2007 al 14 de diciembre de 2012, cuyo último salario fue de Bs.62,33, o sea, de Bs. 1.870,00, por mes, se le asigna la suma de Bs.3.022,80, por vacaciones disfrutas no pagadas, desde el año 2007 hasta el 2011, y la fracción del período 2012/2013, de cinco (5) meses (108,5 días).

Por bono vacacional no cancelados desde el año 2007 hasta el año 2011, por los periodos del 2007/2008 al 2011/2012 y la fracción de 5 meses del período 2012/2013 (440,41 días), al último salario, la suma de Bs.19.777,36.

Por bonificación de fin de año no cancelados desde el año 2007 hasta el 2012, conforme al salario devengado en la época en que nació el derecho, la cantidad de Bs.21.574,41.

Por prestaciones sociales, por un tiempo de servicios de 5 años y 7 meses, le corresponden la cantidad de Bs.13.990,65, deducido lo ya percibido, como en los casos anteriores, por el trabajador; y los intereses sobre prestaciones que se determinarán por experticia complementaria del fallo, también con deducción de lo percibido por el trabajador por este concepto (Bs.689,38).

Por indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas al trabajador, la cantidad de Bs.30.635,15.

Total correspondiente a este trabajador, la suma de Bs.89.000,37.

Condenó también el fallo recurrido, el pago de los intereses moratorios, y la indexación a cada uno de los demandantes.

Así las cosas, se avoca este Tribunal al análisis de la naturaleza de la relación que vinculó a las partes en función de los privilegios y prerrogativas de que goza el ente demandado como parte de la Administración Pública Descentralizada; y al respecto, observa que, en lo que atañe al actor TERRY ARANGUREN, corre al folio 131 del expediente hoja denominada: “PERSONA NATURAL A CONTRATAR”, en que se discriminan tres (3) contrataciones para la impartición de cursos sobre: 1.- Mecánico de motores diesel, con inicio el 01 de febrero de 2010 y terminación el 15 de septiembre de 2010; 2.- Entonación de motores, con inicio el 16 de septiembre de 2010 y terminación, el 26 de octubre de 2010; y 3.- Entonación de motores, con inicio el 08 de noviembre de 2010 y terminación, el 15 de diciembre de 2010.

Esta instrumental está suscrita por el ciudadano Terry Aranguren, y no resultó desconocida ni impugnada en forma alguna en el proceso, y hace prueba de la contratación a que la misma se contrae, evidenciando que el referido actor, era contratado por el INCES para impartir cursos de la naturaleza de los ahí reseñados, por períodos determinados.

Cursa así mismo, al folios 132, hoja con el mismo título de la anterior, es decir: “PERSONA NATURAL A CONTRATAR”, en la cual se detallan los cursos a impartir por el contratado, Terry Aranguren: 1.- Mecánico de motores diesel, con inicio el 16 de febrero de 2011 y terminación el 22 de septiembre de 2011; y 2.- Mecánica de transmisión automática, con inicio el 23 de septiembre de 2011 y terminación, el 13 de diciembre de 2011.

Esta instrumental está suscrita por el ciudadano Terry Aranguren, y no resultó desconocida ni impugnada en forma alguna en el proceso, y hace prueba de la contratación a que la misma se contrae, evidenciando que el referido actor, era contratado por el INCES para impartir cursos de la naturaleza de los ahí reseñados, por períodos determinados.

Así mismo, queda demostrado de ambas documentales, que entre la terminación de la última contratación a que se contrae la primera de las hojas señaladas, o sea, la relativa a entonación de motores, con inicio el 08 de noviembre de 2010 y terminación, el 15 de diciembre de 2010; y el inicio de la siguiente contratación, es decir, la que se refiere a mecánico de motores diesel, con inicio el 16 de febrero de 2011 y terminación el 22 de septiembre de 2011; transcurrió mucho más de un (1) mes, señal inequívoca de que se trata de dos relaciones laborales distintas.

De la misma manera, corre al folio 125, una hoja similar a las anteriores, con el mismo título de: PERSONA NATURAL A CONTRATAR, en que se observa que el demandante a que nos venimos refiriendo fue contratado para impartir los cursos de: 1.- Mecánica de motores diesel, con inicio el 12 de marzo de 2012 y terminación, el 11 de septiembre de 2012; y 2.- Mecánica de transmisión automática, con inicio el 17 de septiembre de 2012 y terminación, el 14 de diciembre de 2012.

Se observa de estas dos (2) últimas documentales (folios 132 y 125), que entre la fecha de terminación de la contratación relativa a mecánica de transmisión automática, con inicio el 23 de septiembre de 2011 y terminación, el 13 de diciembre de 2011 (folio 132), y el comienzo de la contratación a que se contrae la hoja que obra al folio 125, relativa a mecánica de motores diesel, con inicio el 12 de marzo de 2012 y terminación, el 11 de septiembre de 2012, transcurrió sobradamente el lapso de un (1) mes; lo que, en el entender de este Juzgado, refleja que estamos en presencia de dos (2) relaciones laborales distintas, conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo; una que terminó el 13 de diciembre de 2011, habiendo comenzado el 16 de febrero de 2011; y otra que comenzó el 12 de marzo de 2012 y culminó el 14 de diciembre de 2012.

Como quiera que, como se dijo supra, estas documentales fueron suscritas por el ciudadano Terry Aranguren, y no resultaron desconocidas ni impugnadas en el proceso, se tienen como reconocidas por su firmante, y hacen prueba en su contra, en el sentido de que las contrataciones que celebró con el INCES, fueron a tiempo determinado, ya que tratándose de cursos que se dictan en lapsos determinados, es decir, que tienen una duración limitada, no continua, se puede concluir que los mismos se adaptan a circunstancias especiales, que atienden, sobre todo al aspecto relativo a la cuestión presupuestaria, que como se sabe, limita la disponibilidad del ente administrativo de que se trate, a lo presupuestado por la Ley respectiva en cada ejercicio económico.

Resuelto lo anterior, y visto que entre la fecha de terminación de la contratación relativa al curso de mecánica de transmisión automática, con inicio el 23 de septiembre de 2011 y terminación el 13 de diciembre de 2011, y la fecha de la interposición de la demanda, o sea, 13 de junio de 2013, transcurrió sobradamente el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es claro que la defensa de prescripción de la parte demandada, de todas las acciones derivadas de las relaciones de trabajo que vincularon a las partes con anterioridad al 13 de diciembre de 2011, opuesta en el escrito de contestación de la demanda, debe prosperar, en aplicación de los privilegios y prerrogativas de que goza en Ente demandado. Así se establece.

Así mismo, y dado que a los folios 119 y 120, cursa planilla de liquidación de prestaciones sociales del Ciudadano Terry Aranguren, relativa la relación de trabajo que transcurrió entre el 12 de marzo y el 14 de diciembre de 2012, en la que consta el pago de la antigüedad y sus intereses, de las fracciones de vacaciones y bono vacacional, así como de la bonificación de fin de año, también fraccionado, calculadas conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, con base a un salario mensual de Bs.1.870,00, que es el último salario alegado por el apoderado actor en el libelo de la demanda, y habiendo terminado la relación, como reza la planilla en referencia, por finalización del contrato, viene claro que no puede prosperar la reclamación de este demandante, y por el contrario, prospera el recurso de apelación de la parte demandada, toda vez que la planilla en cuestión está suscrita por el trabajador, y no habiendo resultado desconocida ni impugnada en forma alguna en el proceso, hace prueba en su contra de todo lo que de ella emana. Así se establece.

En lo que respecta al trabajador, EUGENIO RENE ESCOBAR MESERON, se observa que a los folios 152 y 153 del expediente, cursa planilla de liquidación de prestaciones sociales por la relación de trabajo que transcurrió entre el 16 de febrero y el 16 de diciembre de 2011, por la cual se le cancelan las prestaciones sociales y sus intereses, la fracción de vacaciones y de bono vacacional, así como la bonificación de fin de año, también fraccionada.

Liquidada como fue la relación anterior, el actor fue contratado para dictar los cursos de Carpintería Industrial y de Tallado en Madera, en los lapsos comprendidos, entre el 01 de marzo y el 24 de septiembre de 2012, el primero, y del 25 de septiembre al 23 de noviembre de 2012, el otro, como consta de hoja denominada: PERSONA NATURAL A CONTRATAR, que corre al folio 147, suscrita por el referido trabajador, que al no ser desconocida ni en forma alguna impugnada en el proceso, hace prueba en su contra de todo lo que de ella emana; y siendo que esta relación comenzó el 01 de marzo de 2012, habiendo terminado la que fue liquidada conforme a lo expuesto en el párrafo anterior, el 16 de diciembre de 2011, es claro que no hubo continuidad entre aquella y esta relación, toda vez que entre una y otra, transcurrió más de un (1) mes, y así debe entenderse conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se aprecia de las documentales en estudio, que, en efecto, como lo alega la parte demandada, la relación de ésta con este trabajador no fue una relación continua, sino para impartir cursos en lapsos previamente establecidos entre las partes, tratándose por tanto, de una relación por tiempo determinado para cada curso en concreto.

Siendo así, y dado que la relación que fuera liquidada conforme a la planilla que corre a los folios 152 y 153, terminó el 16 de diciembre de 2011, y entre esta fecha, y la fecha de la interposición de la demanda, 13 de junio de 2013, transcurrió en demasía el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, de todas las acciones derivadas de las prestaciones de servicios anteriores a esta fecha, 16 de diciembre de 2011, que se acoge dadas las prerrogativas privilegios que tiene el Instituto demandado como Ente de la Administración Pública descentralizada, están evidentemente prescritas. Así se establece.

Así mismo, cursa a los folios 138 y 139, planilla de liquidación de prestaciones sociales, por la cual se cancelan la antigüedad, las vacaciones y el bono vacacional fraccionados, así como el bono de fin de año, por la relación de trabajo que transcurrió entre el 01 de marzo y el 23 de noviembre de 2012, con el salario de Bs.3.700,00, alegado por el trabajador en la demanda, y conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, y a las cláusulas 59 y 60 de la convención colectiva del ente demandado y sus trabajadores, es claro que la parte demandada nada adeuda a este trabajador, y debe por ello prosperar el recurso de apelación de esta parte, y sucumbir la reclamación de la parte actora. Así se establece.

En lo que respecta al trabajador, JOSE RODRIGUEZ TORRES, corre a los autos (folios 161 y 162), planilla de liquidación de prestaciones de la relación de trabajo que transcurrió entre el 01 de marzo y el 23 de noviembre de 2012; cursa así mismo a los folios 174 y 175, planilla de liquidación de prestaciones de la relación de trabajo que unió a este trabajador con el Instituto demandado, en el lapso comprendido entre el 16 de febrero y el 22 de noviembre de 2011; y tanto en la primera como en la otra planilla, se observa el pago por concepto de prestaciones y sus intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionados, así como la bonificación de fin de año.

Cursa así mismo, al folio 181, hoja de liquidación de prestaciones sociales de este trabajador, por la relación de trabajo que transcurrió entre el 20 de noviembre de 2006 y el 31 de julio de 2007.

Observa este Tribunal que, entre la fecha de liquidación de la relación que terminó el 22 de noviembre de 2011 (folios 174 y 175), y el inicio de la que fue liquidada conforme a la planilla que obra a los folios 161 y 162, o sea, el 01 de marzo de 2012, transcurrió mucho más de un (1) mes, lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, nos indica que se trata de dos (2) relaciones laborales distintas; y confirma el criterio de la demandada, y que este Tribunal ha acogido, en el sentido de que el laborante era contratado para impartir cursos de su especialidad por períodos determinados, sin que se pueda entender que hay continuidad laboral por la celebración de un nuevo contrato una vez vencido el anterior, dado el largo intervalo entre la culminación de uno y la celebración del siguiente.

Se refuerza lo antes expuesto, si observamos la hoja de liquidación de prestaciones sociales que corre al folio 181, relativa a la relación que transcurrió entre el 20 de noviembre de 2006 y el 31 de julio de 2007, que refleja iguales características de tratarse de una relación contratada para impartir cursos como facilitador, por el tiempo que señala la planilla.

Se observa igualmente, que todas las planillas aquí señaladas, indican como motivo del egreso, la finalización del contrato; y siendo que tales documentales fueron suscritas por el trabajador en comento y no resultaron desconocidas ni en forma laguna impugnadas, las mismas hacen prueba en su contra de todo lo que de ellas emana, y evidencian que las relaciones que mantuvo con el ente demandado, fueron siempre por tiempo determinado, para impartir cursos como facilitador, en el lapso señalado en las referidas planillas. Así se establece.

Por otra parte, y dado que entre la fecha de terminación de la relación de trabajo que fue liquidada mediante la planilla que obra a los folios 174 y 175, es decir, el 23 de noviembre de 2011, y la fecha de la interposición de la demanda, 13 de junio de 2013, transcurrió con creses el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se aplica en razón de que tal relación, así como las anteriores a esa, transcurrieron y terminaron bajo el imperio de esa Ley; y en consecuencia, están prescritas las acciones que derivan de las mismas, y que se acoge dadas las prerrogativas y privilegios de que goza el INCES como parte que es de la Administración Pública Descentralizada. Así se establece.

Por otra parte, como quedó dicho, cursa a los folios 161 y 162, planilla de liquidación de prestaciones sociales, por la cual se cancelan la antigüedad, las vacaciones y el bono vacacional fraccionados, así como el bono de fin de año, por la relación de trabajo que transcurrió entre el 01 de marzo y el 23 de noviembre de 2012, con el salario de Bs.2.090,00, mensuales, alegado por el trabajador en la demanda, y conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, y a las cláusulas 59 y 60 de la convención colectiva del ente demandado y sus trabajadores, es claro que la parte demandada nada adeuda a este trabajador, y debe por ello prosperar el recurso de apelación de esta parte, y sucumbir la reclamación de la parte actora. Así se establece.

Declarada la prescripción de las acciones derivadas de las relaciones de trabajo anteriores al año 2011, de cada uno de los accionantes, no ha menester el análisis del resto de los alegaros de las partes, incluso del material probatorio aportado a los autos. Así se establece.

Dispositivo:

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha 06 de mayo de dos mil catorce (2014), la cual queda revocada. SEGUNDO: Con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. TERCERO: Sin lugar la demanda interpuesta por, TERRY ARANGUREN, JOSE RODRIGUEZ TORRES y EUGENIO RENE ESCOBAR MESERON, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.566.240, 6.116.179 y 7.953.481, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Innovación. No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Asdrúbal Salazar Hernández
El Secretario,

Marcial Mecia

En la misma fecha, once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,

Marcial Mecia