REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de agosto de 2014
204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-000968
PRINCIPAL: AP21-L-2012-000574

En el juicio seguido por, GLORIA EMILCE VÁSQUEZ de SAMPER, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 22.021.849, contra la entidad de trabajo, DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 1999, bajo el N° 84, tomo 285-A-Qto.; el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 09 de junio de 2014, dictó su decisión definitiva, por la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra este fallo ejerció recurso de apelación la parte demanda, por lo cual subieron las actuaciones a este Jugado Superior, que por auto del 11 de julio de 2014, las dio por recibidas. A esta apelación se adhirió ante esta Alzada, la parte actora; y se fijó, por auto del 18 de julio de 2014, para el día 06 de agosto de 2014, a las 11:00 de la mañana, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública correspondiente.

Celebrada la referida audiencia, el Tribunal luego de oír la exposición de las partes, dictó el dispositivo del fallo, que más adelante se reproduce, y estando dentro del lapso para la publicación del texto íntegro del fallo, lo hace en los términos que seguidamente, consigna:

Del libelo de la demanda:

La parte actora en su libelo sostiene que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 20 de octubre de 1980, con el cargo de analista de control de gestión; que en fecha 20 de diciembre de 2011, fue despedida, sin preaviso alguno, por lo que estima que debe tenerse como tiempo efectivo de trabajo, hasta el 20 de marzo de 2012, a los efectos del cálculo de los conceptos correspondientes; que devengó durante la relación laboral varios salarios, pero al final de la relación, su salario era de Bs.2.980,00; sostiene que laboró en días feriados; que el patrono nunca canceló el recargo correspondiente a los feriados laborados (Art.154 LOT), y señala como tales los comprendidos en toda la relación de trabajo, a partir del 19 de junio de 1997, que en total suman 172 días; y reclama por ello:

Por concepto de preaviso, la suma de Bs.23.336,25; por antigüedad acumulada, la cantidad de Bs.4.528,80, por no haberle sido cancelada en su oportunidad; por bono de transferencia, la cantidad de Bs.1.470,00, por igual razón de no habérsele cancelado oportunamente; por antigüedad del nuevo régimen, la cantidad de Bs.112.346,64, o sea, 1.091 días al salario integral variable; por indemnización por despido, la suma de Bs.38.893,75, conforme al ordinal segundo del artículo 125 de la LOT; por bono vacacional no disfrutado, correspondientes a los períodos del 1998/1999 a 2008/2009, excepto el 2007/2008, la cantidad de Bs.24.342,05; por concepto de cinco (5) utilidades vencidas y no canceladas, la cantidad de Bs.63.501,00, a razón de 60 días por año (300 días); por días feriados, la cantidad de Bs.54.610, o sea, el día feriado laborado más el recargo (172 días); por intereses sobre antigüedad, la suma de Bs.76.436,07, por el lapso comprendido entre el 19 de junio de 1997, hasta el 20 de marzo de 2012; por intereses adicionales sobre la antigüedad, de los lapsos comprendidos entre el inicio de la relación laboral y el 19 de junio de 1997, y desde esta fecha, hasta el 20 de marzo de 2012, por cuanto, sostiene, no le fueron cancelados oportunamente, la cantidad de Bs.142.190,57. Total reclamado: Bs.541.657,00, menos la suma de Bs.109.684,88, que recibió como liquidación de prestaciones sociales, quedando la suma reclamada en Bs.431.973,11. Reclama además, los intereses de mora y la indexación.

De la contestación de la demanda:

La parte demandada por su parte, dio oportuna contestación a la demanda, según escrito que obra a los folios del 70 al 84, en el cual, admite el salario integral final alegado de Bs.259,29, diarios.

Niega sin embargo, que la actora haya laborado en días feriados, señalando al respecto que la demandada no labora en días feriados; que se le adeude lo reclamado por concepto de preaviso, toda vez que lo canceló oportunamente, a razón de Bs.259,29, por 90 días, según la planilla de liquidación de prestaciones por antigüedad que acompañó marcada “b”; niega que adeude indemnización de antigüedad del lapso del 20 de octubre de 1980 al 19 de junio de 1007, toda vez que la canceló según la documental acompañada marcada “f1”, que representa el salado debitado puesto que la actora tenía recibidos anticipos por este concepto, y que en todo caso, opone los anticipos pagados a la actora; niega que adeude la compensación por transferencia reclamada por haber cumplido con dicha obligación, según la documental acompañada marcada “f”, ya que la diferencia de ese monto, había sido cancelado anteriormente; niega así mismo, lo reclamado por prestación de antigüedad, ya que sostiene haber cancelado este concepto causado entre el 19 de junio de 1997 y el fin de la relación laboral, a razón de 1.042 días (Bs.84.853,46), según la planilla de liquidación de prestaciones que se acompaña marcada “b”; niega adeudar suma alguna por indemnización por despido por haberla cancelado según la planilla de liquidación de prestaciones acompañada marcada “b”; niega que adeuda bono vacacional alguno, pues los mismos fueron cancelados según las documentales acompañadas marcadas de la i1 a la i10; niega así mismo, que adeude las utilidades que reclama la actora, por cuanto, sostiene haber cancelado estos conceptos oportunamente, como consta de los recibos que se acompañaron con el escrito de pruebas, marcados de la j1 a la j6. Niega así mismo, que adeude suma alguna por intereses sobre prestaciones, sosteniendo al respecto que el cálculo de la demandante es errado toda vez que no deduce del total que reclama, lo ya pagado por la demandada, y que los pagos hechos periódicamente están reflejados en la planilla de liquidación, y en las documentales acompañadas con el escrito de pruebas, marcadas de la e1 a la e5.

Ante esta Alzada, las partes hicieron sus exposiciones en los términos que constan en la versión grabada de la audiencia, y que se pueden resumir de la manera siguiente:

La parte demandada fundamenta su recurso, en que “los salarios utilizados por el fallo recurrido, están inflados; en que los feriados y horas extras, no fueron probados por la parte actora, siendo ésta su carga; en que las utilidades de 30 días acordado en el fallo recurrido, no fueron demandados en el libelo, y se incurre en ultrapetita si se acuerdan; y en que la adhesión a la apelación se hizo fuera del lapso para ello.”

El apoderado de la parte actora, fundamenta su adhesión en iguales términos de lo expuesto en las diligencias que obran en autos sobre el particular, o sea, en la no condenatoria de los feridos demandados entre la iniciación de la relación labora, y el año 2009.

Determinación del tema a decidir:

Planteada así la cuestión, corresponde a este Juzgado seguidamente, determinar el tema a decidir y la carga de la prueba, y dado que la actora reclama una serie de conceptos que, a su decir, no le han sido cancelados; y la demandada, por su parte niega adeudar los mismos por haberlos cancelado de manera oportuna; es a la determinación de si consta o no en autos el pago por parte de la demandada de los conceptos reclamados que estará dirigida la decisión de este Juzgado, demostrado como sea el derecho de la actora a los mismos; y como quiera que la demandada en su contestación ha admitido la relación de trabajo por no haberla negado y admitir el salario alegado por la actora, recae sobre ella la demostración de los pagos de los conceptos que reclama la parte actora, salvo aquellos que, por exceder de lo legalmente establecido, debe comprobar la parte actora; todo conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual, en el proceso laboral la carga de la prueba se determina conforme a cómo dé contestación a la demanda el demandando, entendiéndose que si admite la prestación de servicios o no la niega, le corresponde la carga de demostrar en el proceso, todos los alegatos que le sirven para contradecir la pretensión del actor, salvo aquellos que están por encima de lo legalmente establecidos, cuya carga probatoria corresponde a quien los alega. Así se establece.

Para alcanzar la determinación requerida, es menester el análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, y lo hace de la manera siguiente:

Pruebas de la parte actora:

A los folios del 2 al 123 del cuaderno de recaudos N° 1, cursan recibos de pago de salarios de la parte actora, que comprenden los años del 2002 al 2011, excepción hecha de los años del 2003 al 2005, ambos inclusive. Los mismos no fueron atacadas en el proceso, y evidencian las percepciones que por salario obtuvo la actora en esos lapsos de la relación laboral, lo cual no es un tema controvertido en el proceso.

Del folio 124 al 134 de mismo cuaderno, obran constancias de trabajo de la actora con la demandada, y como no está controvertido en el juicio la relación que mantuvieron las partes, se desechan por nada aportar a la solución el mismo.
En a que respecta la prueba de exhibición promovida por la parte actora, el Tribunal se pronunciará en la motiva de esta decisión.

Pruebas de la parte demandada:


A los folios 136 al 138 del mismo cuaderno, corren planilla de liquidación de prestaciones de la actora, así como copia de los cheques que la soportan, en la cual consta que la actora recibió por prestaciones sociales y otros conceptos, la cantidad de Bs.170.000,00, y las mismas tienen fuerza probatoria acerca de dicho pago, por cuanto no fueron objeto de ataque alguno en el juicio. Las copias de los cheques que corren a los folios 137 y 138, anexos a las referidas planillas, complementan la veracidad de lo percibido por la actora conforme a dichas planillas.

Entre el folio 139 y el 141, corren, aprobación de solicitud de anticipo de prestaciones, solicitud de la misma y el presupuesto de materiales que lo justifican. Tales instrumentos nada aportan para la solución de este conflicto, dado que no se discute si la actora recibió o no anticipos.

Del folio 142 al 144 del mismo cuaderno, corre el reporte de intereses sobre prestaciones al 20 de diciembre de 2000, que reflejan los intereses generados por las prestaciones de la actora, entre el 16/06/97 y el 31/07/2000, así como el total generado desde el inicio de la relación, hasta el 2000.Tampoco este aspecto constituye un punto controvertido en este asunto, por lo que las mismas nada aportan a la solución del mismo.

Del folio 145 al 234, corren, aprobación de solicitud de anticipo de prestaciones, solicitud de la misma y el presupuesto de materiales y gastos médicos que lo justifican. Tales instrumentos nada aportan para la solución de este conflicto, dado que no se discute si la actora recibió o no anticipos.

A los folios 235, cursa reportes de intereses sobre prestaciones que ya fue analizado supra, y al 236, el reporte del los intereses sobre prestaciones, recibos de pagos de intereses sobre prestaciones del período 19/06/2000 al 19/06/2001; del 240 al 246, recibos de pago de intereses sobre prestaciones, que nada aportan a la resolución de esta asunto, por no ser este un aspecto controvertido del problema.

Del folio 240 al 250, cursan recibos de pago por la indemnización de antigüedad y el bono de compensación por transferencia, y sus respectivas solicitudes, que tampoco aportan nada para resolver esta cuestión conforme al planteamiento de las partes antes esta Alzada.

Del folio 252 al 270, corren solicitudes de préstamo sobre prestaciones sociales, y anticipos de las mismas, con sus aprobaciones y los pagos respectivos, debidamente recibidos por la actora, pero como tampoco esto se discute en el proceso, se desechan del mismo.

La liquidación sobre intereses que obra al folio 271, relativa al 30 de abril de 1988, nada aporta a esta cuestión, y se desecha del proceso. El mismo criterio vale para la documental del folio 272, que tiene que ver con un reporte de intereses sobre prestaciones del 21/10/95 al 21/10/96.

Del folio 273 al 287, cursan solicitudes de vacaciones y sus pagos, correspondiente a los períodos:1998/1999 al 2002/2001, que no forma parte del contradictorio ante esta Alzada, y nada aportan para su solución.

El resto de las documentales que obran del folio 288 hasta el 334, se refieren a solicites de vacaciones, su aprobación y liquidación, así como retenciones y nómina de personal, que nada aportan para la solución del controvertido de acuerdo a lo planteado por las partes ante esta Alzada, por lo que quedan fuera del proceso.

Motivaciones para decidir:

Habida cuenta que la parte actora se adhirió a apelación de la parte demandada, y en sus escritos del 10 y del 17 de junio de 2014, fundamenta la misma en que, no condenó la recurrida los feriados reclamados en el libelo, que comprende desde año 1997, limitando la misma solo a los años 2009, 2010 y 2011, el Tribunal resolverá la misma, luego del análisis de la apelación de la parte demandada.

Trata el presente asunto del recurso de apelación de la parte demandada, y de la adhesión a la misma, de la parte actora, contra el fallo del A quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la parte demandada a cancelar a la actora, los siguientes conceptos y montos: 1.- La antigüedad. Sobre este aspecto, el fallo recurrido, señala:

“En cuanto a la reclamación por Indemnización de antigüedad por el tiempo laborado por el trabajador desde que entro en la empresa 20/10/1980 hasta el 19 de junio de 1997 fecha de entrada en vigencia de la reforma laboral más los intereses. Los supuestos de hechos aceptados por ambas partes es: tiempo de servicio desde el 20-10-1980 hasta 19 -06-1997. El salario normal diario para esa época, aceptado por las partes a no ser negado por la demandada es de Bs. 8,88. Esta indemnización se prescribió por la ley a razón de un mes de salario normal (del mes anterior a la entrada en vigencia de la reforma) por año laborado o fracción superior a seis meses lo que da un total de 17 meses x 30 días = 510 días x 8,88 da un total = Bs. 4.528,8. Se ordena restarle, al perito a éste monto los pagos cursantes en los folios 247, marcado F1, y los adelantos de prestaciones sociales cursante desde los folios 252 al 261, por montos en Bolívares: 2.136,88; 3.250,00; 380,00; 60,00; 250,00. Así se establece. Se ordena calcular los intereses sobre prestaciones Asimismo, como dicho monto por la cantidad de Bs. 2.136,88; debió pagarse para el año 1997 y realmente fue cancelado en el año 2001 (como se desprende de la documental F1) se ordena el cálculo por un perito de los intereses generados, desde la fecha de corte: 19 -06-1997 hasta la fecha del pago 14 de noviembre del 2001, fecha en que se pago realmente dicho monto, de conformidad con el artículo 668 de la LOT” (SIC).

2.- La compensación por transferencia, por la cantidad de Bs.618,13, y sus intereses entre el 19 de junio de 1997 y el 14 de noviembre de 2001. 3.- Los feriados correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011. 4.- El bono vacacional de los años 1998/1999, 1999/2000, 2003/2004 y 2004/2005. 5.- Las utilidades de los años 1999 y 2001, así como el complemento del año 2011, por 30 días. 6.- El recálculo de la antigüedad a partir del 19 de junio de 1997, hasta el 20 de diciembre de 2011. 7.- El recálculo de los intereses sobre prestaciones entre el 19 de junio de 1997 y el 20 de diciembre de 2011, con las deducciones de los montos percibidos por la actora, según los recibos que obran en autos. 8.- Los intereses de mora y la indexación.

Por decisión del 16 de junio del 2014, el A quo aclara el fallo por solicitud de la parte actora, en el sentido de que, el 19 de abril y el 25 de diciembre fueron reclamados entre los días feriados en el libelo, y deben ser considerados por el perito, en los años: 2009, 2010 y 2011; y que la cantidad que se debe deducir del monto que corresponda a la actora, es la suma de Bs.45.629,44, y no Bs.170.327,38, como por error, señala el fallo.

Pasa de seguidas el Tribunal a la revisión de lo decidido por el fallo recurrido en función del recurso de la parte demandada, y observa que, en cuanto a la antigüedad causada antes de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, señalando al respecto que la actora tiene derecho a 30 días por cada año de antigüedad, entre el inicio de la relación de trabajo, 20 de octubre de 1980 y el 19 de junio de 1997, y que como el salario admitido en el juicio en el mes anterior a la entrada en vigencia de la reforma de la LOT, el 19 de junio de 1997, es de Bs.8,88, le corresponden 510 días a ese salario, lo que es equivalente a Bs.4.528,80; y ordena se deduzca de esta cantidad las sumas que aparecen como adelantos de prestaciones, a los folios del 252 al 261, así como el pago cursante al folio 247 (F1), por Bs.2.136,88; Bs.3.250,00; Bs.380,00; Bs.60,00 y Bs.250,00.

Ahora bien, si sumamos los montos mandados a deducir de la cantidad condenada, obtenemos un total superior a éste, lo que significa que la demandada canceló un monto mayor por la antigüedad acumulada al 19 de junio de 1997, y es por ello procedente el recurso de apelación de la parte demandada en este aspecto. Decisión que se toma dada la incongruencia antojada. Así se establece.

En lo que respecta a la compensación por transferencia, la sentencia recurrida señala que la demandante tiene derecho a 30 días por año, y como entre la fecha de inicio de la relación laboral, 20 de octubre de 1980 y la entrada en vigencia de la reforma de la LOT, 19 de junio de 1997, transcurrieron más de 17 años, y esta indemnización no puede exceder de diez (10) años, al salario devengado para el último de diciembre de 1996, que quedó establecido en el fallo recurrido en Bs.4,90, le corresponden, 10 meses por 30 días, igual a 300 días, al salario de B.4,90, da un total de Bs.1.470,00. Pero habiendo recibido la actora la cantidad de Bs.851,87, según recibo marcado F2 (f.248), debe la demandada cancelarle la diferencia de Bs.618,13, más los intereses, generados por la cantidad debida, entre el 19 de junio de 1997, fecha en que se debió pagar, y la fecha de pago, 14 de noviembre de 2001, para la cual ordena una experticia complementaria del fallo.

Como quiera que la decisión respecto a esta compensación por transferencia se ajusta a lo dispuesto por la LOT vigente para cuando debió cumplirse con esta compensación, se desestima el recurso de la demandada en este aspecto. Así se establece.

En lo que respecta a lo expuesto por la parte demandada ante esta Alzada relativo a que los salarios de la sentencia recurrida están inflados, se observa que la parte demandada en la audiencia de juicio, admitió el salario alegado por la demandante en su libelo, y siendo que los cálculos del fallo recurrido atienden a ese salario, no puede prosperar por esta la apelación de la demandada.

En cuanto a la adhesión a la apelación de la parte actora a la ejercida por la parte demandada, esta parte ha sostenido en la audiencia ante esta Alzada, que no está formulada adecuadamente, porque a su entender, la misma debe versar sobre los mismos puntos de la apelación, y que no fue planteada oportunamente. A este respecto, el Tribunal observa que la adhesión de la parte actora a la apelación de la parte demandada, lo fue ante esta Alzada, después de recibido el expediente en este Tribunal y antes de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, que en el presente caso, asimilamos al acto de informes, y ello se corresponde con lo dispuesto en el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil; y por otra parte, el artículo 300 del mismo texto legal, señala que la adhesión a la apelación puede tener el mismo objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta a aquella, de donde viene claro que la adhesión a la apelación de la parte actora, en el caso de autos, se encuentra ajustada a derecho, puesto que versa, como lo permite la Ley, sobre una cuestión distinta al objeto de la apelación. Así se establece.

Por lo que atañe a los feriados reclamados, la decisión recurrida condenó el pago de los días feriados correspondientes a: 5 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, 01 de enero, lunes y martes de carnaval, 19 de abril, 01 de mayo y 25 de diciembre, de los años 2009, 2010 y 2011; por aplicación de los efectos de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de no haber exhibido la demandada en la audiencia de juicio, los registros históricos del sistema de control de entrada y salida del personal a la empresa, en los años: 2009, 2010 y 2011, conforme a lo solicitado por la parte actora en su promoción de pruebas.

Ahora bien, la disposición señalada del artículo 82 de la LOPTRA, exige para hacer procedente la exhibición, que la parte solicitante de la misma, acompañe con su solicitud, copia del instrumento que quiere se le exhiba, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del documento, además de una prueba de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario; entendiéndose que cuando se trata de documentos que, por mandato legal debe llevar el patrono, bastará con que el trabajador solicite la exhibición.

En el caso de autos, se trata de los registros del sistema de control de entrada y salida del personal de la demandada a la empresa los que no exhibió ésta conforme al requerimiento del Tribunal, que no es precisamente lo que solicitó la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, que se refiere al original que debe llevar el Servicio de Seguridad de la empresa, el cual debe desarrollar y mantener el sistema de vigilancia de la utilización del tiempo libre de obligatorio cumplimiento, como lo exige el artículo 40.9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; sin que conste que la solicitante de la exhibición acompañara con su solicitud, copia de la relación original que debe llevar el Servicio de Seguridad de la empresa, ni que afirmara el contendido que conoce del dicho original en relación a los días feriados que sostiene laboró, y mucho menos, de los registros de entrada y salida del personal de la empresa, limitando su solicitud a reproducir lo que sobre la obligación del patrono en relación al Servicio de Seguridad de la Empresa, establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual, en criterio de este Juzgado, no es suficiente para tener por cumplidos a los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; todo lo cual conduce a tener por inadmisible la prueba de exhibición, y dado que la recurrida condena a la demandada al pago de los señalados días feriados, con fundamento en la no exhibición de los registros de entrada y salida del personal a la empresa, sin estar obligada a ello, debe prosperar la apelación de la parte demandada también en este sentido, por no haber la demandante alcanzado a demostrar que labró en los días feriados que reclama. Así se establece.

En lo que respecta al bono vacacional, quedó establecido en la audiencia de juicio que lo que reclama la parte actora, son los correspondientes a los períodos: 1998/99, 1999/00, 2003/04 y 2004/05, y dado que no alcanzó la demandada evidenciar en autos haber pagado a la actora estos bonos, puesto que los recibos que aportó para su demostración, no están suscritos por la demandante, y no hacen por tanto prueba en su contra, debe tenerse por no pagados los mismos, y deberá la demandada cancelar los mismos con el último salario de la demandante, como lo ordena la sentencia recurrida; no prospera en este sentido la apelación de la demandada. Así se establece.

Por lo tocante a las utilidades reclamadas, correspondientes a los años: 1999, 2001, 2003, 2004 y 2005, la recurrida condena sólo el pago de relativas a los años 1999 y 2001, toda vez que las restantes aparecen canceladas, según recibos suscritos por la actora, corrientes a los folios, 322, 323 y 325; y en lo que respecta a la reclamación de 30 días por las utilidades del año 2011, que fueron reclamados por la parte actora en la audiencia de juicio, sin que la demandada objetara nada al respecto, el A quo los acordó en conformidad con el artículo 6 de la LOPTRA.

Considera esta Alzada acertada la decisión anterior, toda vez que, en lo que respecta a los utilidades de los años, 2003 al 2005, logró la demandada demostrar su pago, más no así, respecto a las correspondientes a los años 1999 y 2001; y sobre las utilidades del año 2011, pese a no haber sido libeladas, sí se discutieron en la audiencia de juicio, aunque la demandada nada hubiera dicho al respecto, siendo procedente su pago conforme a la norma invocada por el A quo. No procede la apelación de la demandada en este aspecto. Así se establece.

Reclama la actora en su demanda, el recálculo de la prestación de antigüedad entre la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la LOT y el fin de la relación de trabajo, y la recurrida la ordenó, con fundamento en que condenó el pago de los feriados de los años 2009, 2010 y 2011, y ordena al experto que corresponda, considerar a los efectos de la determinación del salario integral para los cálculos, las utilidades y el bono vacacional ordenado.

A este respecto, se observa que esta Alzada ha declarado improcedente el reclamo correspondiente por los feriados reclamados por no haber demostrado la demandante haberlos laborado, lo cual era su obligación en razón de tratarse de reclamos en exceso de los legalmente establecidos, como lo tiene asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones; por lo que el recálculo solicitado por la actora resulta procedente sólo en lo que respecta al bono vacacional y a las utilidades acordadas por el A quo, toda vez que tal condena incrementa el salario integral con que se calculó la antigüedad, lo cual genera inevitablemente una diferencia entre lo pagado por este concepto y lo que arroje la experticia que al efecto ha ordenado el Juez de la recurrida, y debe el experto a que corresponda la práctica de la experticia, limitar la misma a aplicar al concepto de antigüedad el nuevo salario integral que deviene de las utilidades y el bono vacacional ordenado en la recurrida, sin considerar los feriados acordados en el fallo recurrido; entendiéndose que para los cálculos respectivos, se valdrá el experto de los salarios señalados en el libelo de la demanda, y del salario integral que emerge de las utilidades y el bono vacacional ahora condenados. Así se establece.

Respecto al recálculo de los intereses sobre prestaciones del nuevo régimen, o sea, las correspondientes al período comprendido entre el 19 de junio de 1997 y el fin de la relación laboral, lo consideró procedente el fallo recurrido; y esta alzada estima que se ajusta a derecho tal decisión, pero con base sólo a los utilidades y al bono vacacional condenados, que al verse incrementados, incrementan también el salario integral con que se deben calcular las prestaciones, y en consecuencia éstas, y por ende, los intereses que la misma genera. Operación que debe realizarse conforme a lo dispuesto en el fallo recurrido. Así se establece.

En lo que corresponde a la adhesión a la apelación de la parte actora, la misma deviene improcedente dado que la reclamación por el trabajo en días feriados, en cuya falta de condena conforme a lo reclamado en el libelo, fundamenta su recurso, ha sido declarada improcedente por esta Alzada. Así se establece.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 09 de junio de 2014, la cual queda modificada en los términos de este fallo; y sin lugar la adhesión a la apelación de la parte actora. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por, GLORIA EMILCE VÁSQUEZ de SAMPER, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 22.021.849, contra la entidad de trabajo, DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 1999, bajo el N° 84, tomo 285-A-Qto. TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los conceptos que fueron confirmados en esta decisión, conforme a lo que arroje la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar por un solo experto que designará el Tribunal que conozca de la ejecución, conforme a los lineamientos establecidos en el fallo recurrido. CUARTO: No hay imposición en costas por no haber vencimiento total. Se acuerdan los intereses de mora y la indexación en iguales términos ordenados en el fallo recurrido.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 244° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Asdrúbal Salazar Hernández

El Secretario,

Marcial Mecia

En la misma fecha, once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

Marcial Mecia