REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de agosto de 2014
204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-000694
PRINCIPAL: AP21-L-2012-000309

En el juicio seguido por, LEONEL FRANCISCO SÁNCHEZ MÁRQUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.730.798, contra la entidad de trabajo, C.A. METRO DE CARACAS, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1997, bajo el N° 19, tomo 110-A-Pro.; el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 29 de abril de 2014, dictó su decisión definitiva, por la cual declaró sin lugar la demanda.

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte actora, por lo cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 02 de julio de 2014, las dio por recibidas, fijando por auto del 10 de julio de 2014, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 30 de julio de 2014, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal tomó su decisión de manera inmediata, por la cual declaró sin lugar el recurso de la parte actora, y sin lugar la demanda, confirmando con ello, la decisión recurrida; y estando dentro del lapso legal para la públicación del texto íntegro de fallo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:.

De la decisión recurrida:

Trata el presente asunto del recurso de apelación de la parte actora contra el fallo del A quo que declaró sin lugar la demanda, luego de declarar que la acción no está prescrita.

Del libelo de la demanda:

La representación judicial de la parte actora en su libelo señala que su patrocinado comenzó a prestar servicios para la demandada, el primero de febrero de 1995, y después de 16 años de servicio, renunció al trabajo, el 01 de febrero de 2011; que se desempeñó como auditor hasta la fecha de su renuncia; que cumplía un horario de ocho (8) horas diarias, y cuarenta (40) semanales; y que el último salario integral diario que devengó, era de Bs.248,26, diarios, o sea, de Bs.4.338,54, por mes.

Que la empresa demandada calificó el cargo de auditor, como de confianza conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT). Que por ser parte del personal de confianza, estaba amparado por el Régimen de Bonificación para el Personal de Dirección y Confianza de la demandada.

Que desde el año 1985, la empresa hizo extensivo al personal de Dirección y Confianza, todos los incrementos en los beneficios socio-económicos alcanzados en las negociaciones de las convenciones colectivas de trabajo; que dichos incrementos se hacen de manera automática, e incluyen actualizaciones referentes al beneficio de alimentación, a las utilidades, las vacaciones, y el bono vacacional, a la actualización al seguro HCM, el bono compensatorio, y también, los aumentos salariales. Que esto tiene como objeto otorgar a todos los trabajadores los mismos beneficios, derechos laborales y mantener las mismas condiciones, evitar discriminaciones, y en cumplimiento de lo previsto en el artículo146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que los beneficios del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza del año 2003, actualizados en el 2004, 2005 y 2011, de acuerdo a los ajustes e incrementos logrados en la VIII convención colectiva de trabajo y en la IX, se hicieron extensibles al personal de confianza mediante la decisión de la Junta Directiva N° 1.190, de fecha 20 de agosto de 2004. De la misma manera señala que la empresa, mediante Junta Directiva N° 1.314, del 26 de marzo de 2010, decide incluir en la cláusula N° 2 del Régimen del Personal de Dirección y Confianza, hacer extensible de manera automática, todos los beneficios socio-económicos establecidos en la convención colectiva, al personal de confianza.

Que a pesar de todo ello, la empresa no concedió al actor el primer aumento salarial estipulado en la cláusula 35 de la convención colectiva del 01 de enero de 2009, lo cual genera a favor del actor una diferencia salarial que incide en todos los conceptos y beneficios salariales cancelados a éste durante el transcurso de la relación laboral.

Que en razón de ello, reclama:

Por diferencia en el pago de las vacaciones 2008/2009, la suma de Bs.954,81.
Por el bono vacacional del mismo período, la cantidad de Bs.2.513,78.
Por la diferencia en el pago de las vacaciones 2009/2010, la cantidad de Bs.870,15.
Por diferencia en el pago del bono vacacional 2009/2010, la suma de Bs.2.320,08.
Por la diferencia en el pago de las vacaciones del período 2010/2011, la cantidad de Bs.998,34.
Por diferencia en el pago del bono vacacional 2010/2011, la suma de Bs.2.694,87.
Por diferencia en los días adicionales de vacaciones del período 2010/2011, la cantidad de Bs.898,29.
Por diferencia en el pago de las utilidades del año 2009, por iguales razones, la cantidad de Bs.5.199,71.
Por diferencia en el pago de las utilidades del año 2010, por iguales razones, la cantidad de Bs.5.718,71.
Por diferencia en el pago de las utilidades del año 2011, por iguales razones, la cantidad de Bs.8.168,87.
Por diferencia en el pago de la antigüedad, conforme al artículo 108 de LOT, por la misma razón de la no inclusión del aumento de salario acordado en fecha 01 de enero de 2009, de acuerdo a la cláusula 35 de la convención colectiva, la cantidad de Bs.11.994,21.
Por indemnización en razón de la terminación de la relación laboral conforme al primera aparte de la cláusula 3 del Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza, equivalentes a las establecidas en los artículo 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.16.754,40.
Por ajuste de salario por la falta de pago del aumento del 01 de enero de 2009, la cantidad de Bs.23.698,37.
Por el bono compensatorio acordado a todo el personal de la demandada dentro del marco de negociaciones de la convención colectiva del período 2009/2011, la cantidad de Bs.15.000,00.
El total reclamado asciende a la suma de Bs.91.201,48; y reclama así mismo, los intereses de mora y la indexación.

De la contesrtación de la demanda

La parte demandada dio oportuna contestación a la demanda, según escrito que obra a los folios del 41 al 43 y sus vuelto, y el 44, en el cual opone en primer término, la prescripción de la acción, por cuanto, a su entender, transcurrió más de un (1) desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, y la interposición de la demanda. E igualmente, opone la prescripción del reclamo de las utilidades, por haber transcurrido el lapso respectivo para su reclamación.

Admite que el actor es un trabajador o empleado de confianza amparado por el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, por haber desempeñado el cargo de auditor.

Niega el tiempo de servicios alegado en el libelo, de 16 años, señalando que el actor laboró por 15 años, 9 meses y 22 días, ya que la relación estuvo en suspenso por 39 días en razón de un reposo médico.

Niega que la empresa hubiere hecho extensibles los beneficios de la convención colectiva del lapso 2009/2011, señalando al respecto, que la misma convención, en su cláusula 2, excluye expresamente a los trabajadores de dirección y confianza de su aplicación.

Niega el salario integral alegado por el actor, de Bs.4.338,54, ya que lo correcto, es que tal salario, era de Bs.3.340,20, incluyendo el sistema de compensación.
Niega que se adeude al actor los conceptos de vacaciones y bono vacacional de los períodos: 2008/2009 y 2009/2010; así como diferencia de vacaciones y días adicionales del período 2010/2011, ya que no le correspondían los aumentos acordados al personal amparado por la convención colectiva, y tales beneficios no son extensibles al personal de dirección y confianza.

Niega la diferencia reclamada por concepto de utilidades de los años 2009, 2010 y 2011, y menos, que deban pagarse con el salario integral, toda vez que para la época que se generó ese beneficio, era cancelado a razón del salario base, conforme al Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza.

Niega el reclamo por prestaciones sociales, toda vez que el mismo le fue cancelado en base al salario integral, según la planilla de liquidación de prestaciones.
Niega que adeude suma alguna por diferencia en el pago de lo previsto en la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, vigente para la fecha, por cuanto, no le aplica, ni le corresponden los incrementos salariales del personal amparado por la contratación colectiva.

Niega que se le adeude cantidad alguna por concepto de lo previsto en el artículo 673 de la LOT, por ser inconstitucional su aplicación, y porque el actor no encuadra en los supuestos de procedencia de esta indemnización.

Niega que adeude al actor lo que reclama por ajuste de salario, ya que esto corresponde al personal amparado por el contrato colectivo, y además porque, está excluido de su aplicación, conforme a la cláusula 2 de la convención.

Niega el reclamo relativo al llamado bono compensatorio (Bs.15.000,00), por cuanto este corresponde solo al personal amparado por la contratación colectiva, y como se dijo, el actor, está excluido de su aplicación.

Niega el aumento salarial reclamado por cuanto el mismo corresponde al personal amparado por el contrato colectivo 2007/2009, así como las supuestas incidencias de los mismos en los beneficios laborales a causa de la decisión de la Junta Directiva N° 1.190, del año 2004.

Solicitan por último los apoderados de la demanda, se declare sin lugar la demanda.

De la audiencia de apelación:

Ante esta alzada, la parte actora fundamentó su recurso, en los mismos argumentos esgrimidos en el libelo para basar su pretensión, y que los mismos fueron negados por el A quo, pese a que se trata de derechos adquiridos por el trabajador, y que tienen su origen en que la demandada ha extendido siempre los beneficios de la contratación colectiva a los trabajadores de dirección de confianza.

La parte demandada, por su parte, sostiene que la decisión de primera instancia está ajustada a derecho y debe mantenerse, toda vez que los incrementos salariales en que funda el actor su pretensión, no le corresponden.

Términos de la controversia:

Planteada así la cuestión, corresponde seguidamente a este Juzgado determinar el tema a decidir y la carga de la prueba, y dado que el actor reclama una serie de diferencias, que a su decir, devienen de no haberse incluido en el salario de cálculo de sus beneficios laborales, el primer aumento salarial estipulado en la cláusula 35 de la convención colectiva del 01 de enero de 2009; lo cual es negado de manera total y absoluta por la parte demandada, por cuanto, no le corresponden al actor los incrementos que reclama, que son solo de los trabajadores amparados por la contratación colectiva, de la cual está expresamente excluido el personal de confianza; correspondiendo entonces la decisión de este Juzgado, a determinar si es el actor acreedor de las diferencias que reclama; y si alcanzó la demandada a evidenciar en autos los hechos y alegatos que le sirven para desvirtuar los dichos del actor en su libelo, dado que en la contestación de la demanda admitió la relación laboral, y conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del TSJ, en el proceso laboral, la carga de la prueba se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, entendiéndose que si la prestación de servicios es admitida en la contestación, o no es negada la misma, es al demandado que corresponde la carga de demostrar en el proceso todos sus alegatos que le sirven para desvirtuar la pretensión del demandante, salvo aquellos hechos que por corresponder a conceptos distintos a los legalmente establecidos, deben se demostrados por quien los alega. Así se establece.

Motivos para decidir y análisis del material probatorio pertinente:

Dado que la parte actora fundamenta su reclamación en que no fue incluido en el salario de base para el cálculo de los beneficios laborales que le corresponden, el aumento salarial establecido en la cláusula 35 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa demandada y el Sindicato que agrupa a sus trabajadores, en el marco de las discusiones de la IX convención colectiva de trabajo, con vigencia a partir del 01 de enero de 2009, que implica un incremento salarial de Bs.200,00, en forma lineal, y de un 30% sobre el salario base. Que tal incremento le corresponde por haberlo así acordado la Junta Directiva de la C.A. Metro de Caracas por decisión del 20 de agosto de 2004, N° 1.190, donde se autoriza el punto de cuenta para extender los incrementos logrados en el marco de la convención colectiva para el período 2004/2007, en lo relativo a las utilidades, el bono vacacional, beneficio de alimentación y el salario.

Que tal incremento le corresponde conforme a lo establecido en el artículo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo, así como también por el uso y la costumbre, y a los fines de evitar discriminación en el personal. Que también se evidencia la extensión a los trabajadores de confianza, de los incrementos salariales de la convención colectiva, por la inclusión en el presupuesto de la C.A. Metro de Caracas, de la cantidad de Bs.344.199.648,46, provenientes del crédito adicional acordado según Gaceta Oficial N° 39.167, donde se discrimina los Centros Gestores y la posición presupuestaria afectados, donde se incluye el aumento de los sueldos y demás incidencias en utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad del personal de confianza y el pago del bono compensatorio.

Que igualmente se observa esta extensión de la decisión de la Junta Directiva N° 1.314, de fecha, 23 de marzo de 2010 donde se decide incluir en la cláusula 2 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, que los beneficios socioeconómicos que se aprueben en las negociaciones de la convenciones colectivas de trabajo, se harán extensibles para el personal de confianza, en forma automática, y en donde se señala expresamente el pago del segundo y tercer aumento de salario estipulado en la cláusula N° 35 de la convención colectiva de trabajo, razón por la cual, añade el actor, le corresponden los aumentos estipulados en la cláusula en comento, y procede a transcribir la cláusula en cuestión.

Así las cosas, y siendo que lo reclamado por el actor escapa de lo legalmente establecido en la legislación nacional como compensación del trabajador por los servicios prestados, corresponde a éste la demostración en autos, que tiene derecho a lo que reclama; y a esos fines, señala, que la extensión del incremento salarial del que emanan las diferencias demandadas, por no haberse incluido en el salario base de cálculo de los beneficios laborales a que tiene derecho, dimana de las documentales citadas supra; y para comprobar tal aserto, se avoca este Tribunal al análisis del material señalado; y al efecto, observa:

En lo que respecta al primer punto a que hace mención el actor en su libelo, o sea, que el incremento le corresponde por haberlo así acordado la Junta Directiva de la C.A. Metro de Caracas por decisión del 20 de agosto de 2004, N° 1.190, donde se autoriza el punto de cuenta para extender los incrementos logrados en el marco de la convención colectiva para el período 2004/2007, en lo relativo a las utilidades, el bono vacacional, el beneficio de alimentación y el salario. Este Tribunal, de la lectura cuidadosa que hiciera de la decisión en referencia, que obran al folio del 22 del cuaderno de recaudos N° 1, entiende que lo decidido por la Junta Directiva en su decisión del 20 de agosto de 2004, fue autorizar el punto de cuenta para extender al personal de Dirección y Confianza, los beneficios de Alimentación y Bonificación Única Especial, así como los incrementos salariales acordados en el marco de las negociaciones de la VIII Convención Colectiva de Trabajo; y ello no es precisamente el objeto de esta reclamación, que como se dijo, tiene su base en la IX convención colectiva de trabajo.

Señala así mismo, como base para que se tenga como aplicable a los trabajadores de Dirección y de Confianza de la C.A. Metro de Caracas, los beneficios de la contratación colectiva, lo dispuesto en el artículo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que tal disposición regule la materia en controversia; o sea, se trata de que estando excluidos los trabajadores de Dirección y de Confianza de la aplicación de la contratación colectiva (Cláusula 2), el actor sostiene, que dicha contratación le es aplicable a estos trabajadores de Dirección y Confianza, entre otras razones, por deducción de lo establecido en el citado artículo 146 del Reglamento; criterio que no comparte este Tribunal por cuanto la disposición en comento, regula supuestos muy distintos al planteado en el caso de autos. Así se establece.

Afinca también su parecer la parte actora de que los incrementos salariales de la contratación colectiva son extensibles a los trabajadores de Dirección y Confianza, en la inclusión en el presupuesto de la C.A. Metro de Caracas, de la cantidad de Bs.344.199.648,46, provenientes del crédito adicional acordado según Gaceta Oficial N° 39.167, donde se discrimina los Centros Gestores y la posición presupuestaria afectados, donde se incluye el aumento de los sueldos y demás incidencias en utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad del personal de confianza y el pago del bono compensatorio.

De las documentales que obran a los folios del 31 al 51 del cuaderno de recaudos N° 1, relativos al punto de cuenta del 11 de mayo de 2009 (Anexo “H1”), y el punto de agenda (Anexo H2”), en respuesta al anterior; por los cuales, el Gerente Corporativo de Administración y Finanzas de C.A. Metro de Caracas, presenta al Presidente de la C.A. Metro de Caracas, la solicitud para someter a la aprobación de la Junta Directiva, la incorporación al presupuesto del ejercicio fiscal 2009, la cantidad de Bs.344.189.648,46, provenientes del crédito adicional aprobado según Gaceta Oficial N° 39.167, de fecha 28 de abril de 2009; y el alcance de la Decisión de la Junta Directiva N° 1.296 de fecha, 11 de mayo de 2009, en la cual se autorizó incorporar al presupuesto del ejercicio fiscal 2009, la cantidad de Bs.344.189.648,46, provenientes del crédito adicional aprobado según Gaceta Oficial N° 39.167, de fecha 28 de abril de 2009, con la finalidad de discriminar los Centros Gestores y posiciones presupuestarias que serán afectadas.

Como se ve, de la solicitud y de la aprobación en estudio, no se desprende que el crédito adicional a que se contraen las mismas, se refieran a la extensión de los incrementos salariales de la contratación colectiva, a los funcionarios de Dirección y Confianza, como pretende hacer ver la parte actora; que a lo sumo lo que se puede apreciar de las listas adjuntas a la decisión de la Junta Directiva, que entre los renglones a satisfacer con la incorporación de la suma referida al presupuesto del ejercicio fiscal del año 2009, está: “Sueldo Personal Empelado” (f. 49 CR N° 1), que en nada se refiere a lo discutido en este proceso, que no es otra cosa que la extensión de los incrementos salariales de la contratación colectiva, a los trabajadores de Dirección y Confianza. Así se establece.

Así mismo, la parte actora hace depender su pretensión de que son extensibles al personal de Dirección y Confianza los incrementos salariales de la IX Convención Colectiva de Trabajo, de la decisión de la Junta Directiva N° 1.314, de fecha, 23 de marzo de 2010, donde se decide incluir en la cláusula 2 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, que los beneficios socioeconómicos que se aprueben en las negociaciones de la convenciones colectivas de trabajo, se harán extensibles para el personal de confianza, en forma automática, y en donde se señala expresamente el pago del segundo y tercer aumento de salario estipulado en la cláusula N° 35 de la convención colectiva de trabajo.

En efecto, en el alcance del Memorando N° CJU-JDI-0041 del 26 de marzo de 2010, Decisión de la Junta Directiva N° 1.314 de fecha 26 de marzo de 2010, que obra a los folios 57 y 58 del cuaderno de recaudos N° 1, se lee: “4.2) En la cláusula N° 2, referida a la “Vigencia y Actualización”, se manifestará de forma expresa que los beneficios socio-económicos que se aprueben en las negociaciones de las Convenciones Colectivas de Trabajo futuras, se harán extensivos al personal de confianza, en forma automática.”

Sin embargo, se observa que lo reclamado en este juicio, se fundamenta en una supuesta no inclusión en el salario de cálculo de los beneficios laborales del actor, de los incrementos salariales acordados en la IX convención colectiva de trabajo: 2009/2011, con vigencia desde el 01 de enero de 2009, y siendo que la decisión a que se contrae el punto anterior, es posterior a esa convención colectiva, es claro que no la envuelve, y no puede por ende, dársele efecto retroactivo a la referida decisión. Así se establece.

Decisión:

Dado que no demostró el actor tener derecho a los incrementos salariales, que sostiene, le corresponden, mal podría entenderse que la no inclusión de tales incrementos en el salario de cálculo para el pago de sus beneficios laborales, generaron diferencias a su favor; en razón de lo cual se debe confirmar el fallo recurrido, toda vez que de las documentales analizadas, en las que fundamenta la parte actora, su reclamación, no emerge elemento alguno que permita concluir que los incrementos salariales acordados en el marco de las discusiones de la IX convención colectiva de trabajo suscrita entre la C.A. Metro de Caracas, y sus trabajadores, son extensibles a los trabajadores de Dirección y de Confianza. Así se establece.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 29 de abril de 2014, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Sin lugar la demandada interpuesta por, LEONEL FRANCISCO SÁNCHEZ MÁRQUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.730.798, contra la entidad de trabajo, C.A. METRO DE CARACAS, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1997, bajo el N° 19, tomo 110-A-Pro. TERCERO: No hay imposición en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación de esta decisión a la Procuraduría General de la República.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


El Juez,

Asdrúbal Salazar Hernández
El Secretario,

Marcial Mecia

En la misma fecha, cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014), en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, le registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,

Marcial Mecia