REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 07 de agosto de 2014
204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-000611
PRINCIPAL: AP21-L-2013-002897

En el juicio por reclamación de diferencias de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, que sigue, JOSE ANTONIO DIAZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.389.627; contra las entidades de trabajo, L.C. INGENIERIA II., C.A. y SAVIDIA, C.A., inscritas por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas 10 de marzo de 2010, bajo el N° 5, tomo 39-A. y el 17 de octubre de 2006, bajo el N° 13, tomo 1436-A, respectivamente; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en fecha 30 de abril de 2014, dictó su decisión definitiva por la cual declaró sin lugar la demanda.

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte actora, por lo cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 22 de mayo de 2014, las dio por recibidas, y por auto del 30 del mismo mes y del mismo año, fijó para el día 19 de junio de 2014, a las 11:00 de la mañana, la celebración de la audiencia oral y pública.

Por diligencia del 16 de junio de 2014, que corre al folio 191, el apoderado de la parte actora, solicita la inhibición del Juez del Juzgado que conoce de la causa en apelación, o sea, este Juzgado Primero Superior; solicitud que fue denegada por auto del 19 de junio de 2014, que corre al folio 192.

Por acta del 19 de junio de 2014, que corre al folio 193, se abrió la audiencia oral y pública de apelación, a la cual, solo compareció el actor sin asistencia jurídica, razón por la cual, el Tribunal difirió la celebración de la audiencia, para el día 30 de junio de 2014, con la advertencia al compareciente del desistimiento del recurso para el caso de comparecen sin asistencia jurídica en esa ocasión.

Mediante diligencia de la misma fecha, 19 de junio de 2014, el apoderado actor, insiste en su pedimento de inhibición, y por escrito que obra a los folios 198 y 199, de fecha 26 de junio de 2014, procede a recusar al Juez Superior, por lo cual este Tribunal, por auto del 27 de junio de 2014, que corre al folio 221, ordena la remisión del asunto a la Coordinación respectiva para su distribución entre los Tribunales Superiores, lo cual hace mediante oficio de la misma fecha, cuya copia obra al folio 223 .

Efectuada la distribución del asunto, el mismo correspondió al Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial, que por auto del 04 de julio de 2014, lo da por recibido, y fija el día 09 de julio de 2014, a las 9:00 de la mañana, la oportunidad para la celebración de la audiencia correspondiente, según consta al folio 225.

Por diligencia del 08 de julio de 2014, que corre al folio 227, el apoderado de la parte actora, desiste de la recusación propuesta contra el Juez Superior Primero; y el Juzgado Séptimo Superior, por decisión del 09 de julio de 2014, que corre a los folios, 228 y 229, homologa el desistimiento en cuestión, y ordena la remisión del asunto a este Juzgado Superior.

Recibido en esta sede el expediente del caso, este Juzgado lo da por recibido según auto del 18 de julio de 2014 (folio 232), y fija la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, para el día martes 05 de agosto de 2014, a las 11:00 de la mañana.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte actora recurrente, y luego de oída la exposición de esta parte, el Tribunal tomó su decisión de manera inmediata, ofreciendo al respecto una breve explicación de las razones que lo llevaron a tomar la decisión adoptada; y estando dentro del lapso legal para la publicación del texto íntegro del fallo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

Del libelo de la demanda:

La parte actora en su libelo alega que comenzó a prestar servicios para las demandadas, en fecha 30 de enero de 2013, bajo la modalidad de un contrato a tiempo indeterminado en conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), como ayudante de carpintería, cuyas funciones, alega, encuadran en los supuestos de los artículos 3, 16, 17, 18, 19, 21, 22 y 35 de la LOTTT; cumpliendo una jornada de lunes a miércoles, de 7:15 a.m. a 11:45 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:45 p.m.; los jueves, de 7:15 a.m. a 11:45 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:45 p.m.; y el viernes, de 7:15 a.m. a 11:45 a.m., hasta el 30 de abril de 2013; y que luego se implementó una jornada de trabajo conforme a lo previsto en los artículos 173 y 174 de la LOTTT, cumpliendo una jornada de cuarenta (40) horas por semana, de lunes a viernes, entre las 7:00 a.m. y las 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., con dos (2) días de descaso por semana –sábado y domingo-, incluyéndose de este modo en el supuesto establecido en la cláusula 5 de la convención colectiva de la industria de la construcción.

Señala que su salario básico era de Bs.103,81, más treinta por ciento (30%) de aumento a partir del 01 de mayo de 2013, con carácter retroactivo, según el tabulador de oficios y salarios de la referida convención colectiva 2010/2012, para un total de aumento de Bs.31,13, alcanzando un total como salario básico de Bs.134,95.

Indica que fue despedido injustificadamente por los patronos el 28 de julio de 2013, antes de la culminación de la obra en que se venía desempeñando, cuya finalización estaba fijada para el 16 de diciembre de 2013, pese a que estaba amparado por licencia de paternidad, conforme al artículo 339 de la LOTT, que genera deudas a favor del actor, no solo por antigüedad en el trabajo, sino por daños y perjuicios por el monto de los salarios dejados de percibir hasta el vencimiento del término de duración del contrato o hasta la conclusión de la obra, y consecuencialmente, la inamovilidad laboral de la cual gozaría por dos (2) años posteriores al nacimiento.

Alega que luego del ilegal despido, se ha hecho acreedor de conceptos derivados de la relación, por antigüedad, vacaciones, bono vacacional, así como por lo previsto en la cláusula 43 de la convención colectiva, por cuanto la obra no se había concluido para la fecha del despido, que estaba prevista para el 16 de diciembre de 2013.

Que en razón de todo ello, demandada a las citadas empresas, el pago de las siguientes cantidades y conceptos:
1.- Bs.59.755,04, por concepto de vacaciones y bono vacacional.
2.- Bs.117.037,66, por concepto de utilidades.
3.- Bs.127.718,22, por concepto de conclusión de la obra y licencia por paternidad conforme a los artículos 339 y 342 de la LOTTT.
4.- Bs.47.552,49, por concepto de antigüedad.
5.- Bs.10.674,90, por concepto de preaviso.
6.- Bs.4.723,25, por concepto de útiles escolares, de acuerdo con la cláusula 19 de la convención colectiva de la industria de la construcción.
7.- Bs.50.000,00, por concepto de daño moral derivado del hecho ilícito.

Total demandado, la cantidad de Bs.417.479,56, más las costas y costos, y la indexación judicial.

De la contestación de la demanda:

Por su parte, las demandadas dieron oportuna contestación a la demanda, en la cual niegan todos los puntos de la misma, salvo lo relativo al ingreso del actor en fecha 30 de enero de 2013 y de su egreso, el 28 de julio del mismo año, así como el cargo de ayudante de carpintería que ocupó.

Niegan en consecuencia, que adeuden al actor la prima de antigüedad, así como una indemnización por daños y perjuicios equivalente al monto de los salarios que hubiese percibido el trabajador hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del contrato, ni la inamovilidad laboral que alega por el nacimiento de su hijo.

Señalan que el actor no fue contratado para una obra determinada, y que la relación de trabajo llegó a su fin por causas ajenas a la voluntad de las partes, ya que la obra denominada “Cardiológico y Odontológico de Adultos de Montalbán”, se encuentra intervenida por el Estado Venezolano, por suspensión de los suministros o emolumentos económicos a cargo del Consorcio Médico “CONMD”, por lo que se procedió a la liquidación de todo el personal que laboraba en dicha obra, en fecha 28 de julio de 2013.

Niegan que estén obligadas a indemnizar al accionante por daños y perjuicios, por un período de dos (2) años, derivados de la protección de inamovilidad laboral especial, en razón de que no ejerció en el lapso de treinta (30) días siguientes a la terminación de la relación de trabajo, la acción de amparo prevista en el artículo 425 de la LOTTT, por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente.

Niegan así mismo que adeuden al actor diferencia alguna por prestaciones sociales por la falta de pago de lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT, por cuanto el actor hizo su reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, y se le pagó lo pertinente, tal como consta del acta levantada al efecto, por la Sala de Reclamos de la Inspectoría, de fecha 09 de agosto de 2013, que obra al folio 37 del expediente.

Niegan que deban al actor las cantidades de dinero señaladas en el libelo de la demanda por vacaciones y bono vacacional, por ser falsas, toda vez que están fundadas en fechas inexistentes donde ya no existía relación laboral entre las partes, esto es, del 30 de enero de 2013 al 30 de enero de 2014, y del 30 de enero de 2014 al 30 de enero de 2015, adicionando que tales conceptos fueron cancelados oportunamente por la suma de Bs.6.666,53; añadiendo que el salario alegado de Bs.355,53, es también falso, y que tales conceptos fueron cancelados oportunamente conforme a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, que establece, cuarenta coma dos (40,02) días, a razón de Bs.166,58, para un total pagado al trabajador, de Bs.6.666,53.

Niegan que adeuden al actor una antigüedad en razón de Bs.233,33, por día, producto de dos (2) años y cuatro (4) meses de antigüedad, por cuanto la relación de trabajo terminó el 28 de julio de 2013, con un tiempo de duración de la misma, de cinco (5) meses y veintiocho (28) días, habiéndosele cancelado totalmente, a razón de cincuenta y cuatro (54) días, de acuerdo al Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, aceptadas a satisfacción del demandante.

Niegan lo reclamado por el actor por concepto de utilidades, a razón de Bs.233,33, por dos (2) años y cuatro (4) meses, por cuanto su tiempo de servicio fue de cinco (5) meses y veintiocho (28) días, y le fue cancelada a razón de cincuenta coma cuatro (50,04) días, conforme al tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

Señalan que es improcedente el reclamo del actor por la suma de Bs.127.716,22, por concepto de salarios caídos como consecuencia de la licencia de paternidad, así como por la conclusión de la obra, toda vez que el actor no ejerció el procedimiento administrativo a que se refiere el artículo 425 de la LOTTT, dentro de los treinta (30) días siguientes a la terminación de la relación de trabajo; que por el contrario, el actor formuló reclamo por diferencias sobre prestaciones sociales, en las que incluyó la indemnización a que se refiere el artículo 92 de la LOTTT, recibiendo dichas cantidades de dinero el 09 de agosto de 2013, por lo que no se le adeuda preaviso ni despido injustificado.

Niegan que adeuden al actor lo que reclama por útiles escolares de su menor hija, en razón de que la relación de trabajo se extinguió con anterioridad a la fecha de inicio del año escolar, es decir, cuando ya no había relación laboral. Niegan igualmente la reclamación por daño moral derivado del hecho ilícito, por una supuesta enfermedad ocupacional, toda vez que no consta en autos el informe de INPSASEL que determine la ocurrencia de dicha enfermedad, ni mucho menos, que la misma derive de sus ocupaciones en las empresas demandadas; que no existen los extremos del artículo 1185 del Código Civil, específicamente, la comprobación del hecho ilícito, agregando, el hecho que el trabajador fue intervenido quirúrgicamente antes de la interposición de esta demanda, para lo cual solicitó la ayuda de la demandada, y se procedió a suministrarle el apoyo económico pedido, cancelándosele la intervención quirúrgica.

Finalmente, solicitan, se declara sin lugar la demanda.

Alegatos del actor en la audiencia de apelación:

Ante esta Alzada, el apoderado de la parte recurrente circunscribió los fundamentos de su recurso, a los mismos argumentos expuestos en sus diligencias del 02 y del 07 de mayo de 2014, ante este Juzgado Superior, que obran a los folios 179, 180, 182 y 183, del expediente, en que señala que el epicentro de esta cuestión, es la reclamación de dos (2) años de antigüedad por concepto de licencia de paternidad, tipificada en los artículos 339 y 342 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, lo cual integra la antigüedad del laborante. Señala así mismo, que la Ley en referencia no dispone que el hecho de no ampararse ante la jurisdicción administrativa del trabajo, hace fenecer el derecho de percibir los dos (2) años de antigüedad por concepto de Licencia de Paternidad previstos en las normas citadas. De la misma manera, indica que conforme a la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación retroactiva de los artículos 121, 122, 128, 109 y 104 de la Ley Sustantiva Laboral, resulta procedente la reclamación de las diferencias sobre prestaciones sociales.

Determinación de la controversia:

Planteada así la cuestión, corresponde a este Tribunal determinar seguidamente, el tema a decidir, y siendo que la recurrida declaró sin lugar la demanda por entender que la demandada demostró en el proceso no ser deudora del actor, la cuestión central de este asunto estará dirigida a la comprobación de si demostró o no la demandada en el proceso, no deber nada al actor, o si tiene el actor derecho a las reclamaciones que formula con fundamento en el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción; entendiéndose que la carga de la prueba recayó en la parte demandada, habida cuenta que en su contestación admitió la relación de trabajo, debiendo comprobar en el juicio, todos los hechos que le sirven para contradecir la pretensión del actor, conforme a las previsiones de los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Motivaciones para decidir:

Así las cosas, debe este Tribunal precisar el alcance de las disposiciones recogidas en los artículo 339 y 342 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a los fines de determinar si el alegato del apoderado actor recurrente, guarda relación con el derecho que se abroga de que se le sean reconocidos dos (2) años de antigüedad a su mandante, pese a haber tenido una actividad laboral efectiva, solo de cinco (5) meses y veintiocho (28) días, por el hecho de haberle nacido un hijo durante la relación de trabajo.

El artículo 339 de la LOTTT, dispone:

“Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerado por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija…”
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad contado a partir del alumbramiento. También gozará de esta protección el padre durante los dos (2) años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.”

Artículo 342:

“Los períodos pre y postnatal, de licencia paternal y el permiso por adopción deberán computarse a los efectos de determinar la antigüedad de los trabajadores y las trabajadoras en la entidad de trabajo”.

Se colige las normas en estudio, que la denominada: “licencia de paternidad”, tiene una duración de catorce (14) días continuos a contar desde el nacimiento del hijo o la hija del trabajador (Art.339 LOTTT); y que lo que debe computarse a los efectos de la determinación de la antigüedad del trabajador o la trabajadora en la entidad de trabajo es, en el caso del trabajador, el período de licencia paternal (Art. 342 LOTTT); y así mismo, que el goce de protección dos (2) años, a que se refiere el artículo 339, se contrae a la inamovilidad laboral, es decir, al derecho a permanecer en el trabajo sin ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, sin la previa calificación del funcionario del trabajo.

De lo antes expuesto, se desprende que, habiéndose terminado la relación laboral, antes de los dos (2) años siguientes al nacimiento del hijo o hija del trabajador, y en el curso de los mismos, si consideraba el actor que tal terminación de la relación corresponde a un despido injustificado, tenía la alternativa de acudir ante el funcionario del trabajo competente, dentro de los treinta (30) días siguientes al despido, a los fines de hacer valer la inamovilidad que deviene de la protección especial que consagra el citado artículo 339 de la LOTTT, a los fines del reenganche o la restitución de la situación jurídica infringida; que era lo que le permitía permanecer en su puesto de trabajo, de manera inamovible, por lo menos, por dos (2) años más, a partir del nacimiento del hijo o de la hija; entendiéndose que no es automática la inamovilidad, sino que es menester alegarla y obtenerla si la misma fuere desconocida o denegada.

Y como quiera que no obra en autos constancia alguna de que el actor hubiere ejercido el amparo que consagra el artículo 425 ejusdem, es claro que se conformó con el despido de que fue objeto, máxime cuando consta que percibió la indemnización a que se contrae el artículo 92 de la LOTTT, tanto cuando recibió el pago por prestaciones sociales al término de la relación laboral, como cuando fue homologada el acta administrativa del 09 de agosto de 2013; y pese a que la disposición en referencia, ni ninguna Ley sustantiva laboral, establece expresamente que se pierda el derecho que pretende el apoderado actor, por no acogerse al amparo señalado, se entiende que el lapso para su ejercicio, es de treinta (30) días contados desde la fecha del despido, so pena de la caducidad del mismo, perdiéndose fatalmente la posibilidad del reenganche y en consecuencia de la inamovilidad. Así se establece.

No puede prosperar por lo expuesto, el recurso de apelación de la parte actora, y debe confirmarse el fallo recurrido.

Por cuanto el planteamiento ante esta Alzada está constituido, como se desprende de lo arriba expuesto, por una cuestión de mero derecho, se abstiene el Tribunal del análisis del material probatorio aportado por las partes. Así se establece.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte actora, contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 30 de abril de 2014, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Sin lugar la demanda interpuesta por reclamación de diferencias de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, que sigue, JOSE ANTONIO DIAZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.389.627; contra las entidades de trabajo, L.C. INGENIERIA II., C.A. y SAVIDIA, C.A., inscritas por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo el N° 5, tomo 39-A, la primera, y en fecha, 17 de octubre de 2006, bajo el N° 13, tomo 1436-A, la otra. TERCERO: No hay imposición en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 294° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Asdrúbal Salazar Hernández
El Secretario,

Marcial Mecia

En la misma fecha, siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014), en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,

Marcial Mecia