REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 07 de agosto de 2014
204° y 155°
ASUNTO: AP21-R-2014-000989
PRINCIPAL: AP21-L-2010-0003840
En el juicio seguido por, PEDRO MANUEL MALDONADO OCHOA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.496.298, contra la entidad de trabajo, TECNICA DE VIGILANCIA VISITEC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 1998, bajo el N° 42, tomo 49-A-Sgdo.; el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 10 de junio de 2014, dictó su decisión definitiva por la cual declaró con lugar la demanda.
Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada, por lo cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 30 de junio de 2014, las dio por recibidas, y por auto del 08 de julio de 2014, fijó para el 29 de julio de 2014, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, a las 11:00 de la mañana.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el Tribunal, luego de oír los alegatos de las partes, difirió el dispositivo del fallo para el día 05 de agosto de 2014, dada la complejidad del asunto sometido a su conocimiento, fecha en la cual dictó dicho dispositivo, declarando con lugar el recurso de apelación de la parte demandada, y sin lugar la demanda, quedando revocado el fallo recurrido; y estando dentro del lapso legal para la publicación del texto íntegro del fallo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:
Del libelo de la demanda:
La representación judicial de la parte actora, en su libelo, señala que éste comenzó a prestar servicios para la empresa, ONZA METAS 3500ª VISITEC, C.A., desde el 12 de abril de 2008, como oficial de seguridad (Vigilante).
Que las empresas, GUARDIPRO, C.A., ONZA METAS 3500 C.A. y TECNICAS DE VISITEC, C.A., conforman un grupo económico.
Que la relación de trabajo se mantuvo en vigencia hasta el 29 de junio de 2012, fecha de su renuncia, debiendo trabajar el preaviso, que le negaron, por lo cual le adeudan el salario hasta el 29 de julio de 2012, fecha en la cual terminó la relación de trabajo.
Que cumplía un horario de 12 por 12, por guardias de vigilancia nocturna, de 7:00 de la noche a 7:00 de la mañana. Que la jornada del actor, era una jornada nocturna de doce (12) horas diarias, que supone una (1) hora extraordinaria por jornada, que en los recibos de pago, se denomina: hora doce (12).
Que al salario que devengaba, se le agregaban: una (1) hora de descanso, la hora duodécima, el bono nocturno y los feriados trabajados.
Que la empresa no le cancelaba el recargo correspondiente al 50% por el trabajo en jornada nocturna, conforme a lo previsto en la LOTTT y en la convención colectiva suscrita con el Sindicato SINTRAMAVI. Reclama en consecuencia, las diferencias de los días feriados, los bonos vacacionales, las utilidades, la antigüedad e intereses sobre éstas.
Que el recargo de las horas extraordinarias diarias nocturnas, deben ser consideradas en relación al salario básico más el recargo del 50% por jornada nocturna; que laboró setenta y dos (72) horas, cuando debió hacerlo durante sesenta y seis (66) por jornada especial.
Que el actor recibió en fecha 14 de agosto de 2014, la cantidad de Bs.45.900,84, mediante una oferta real de pago, seguida en el expediente AP21-S-2012-001537; y que no obstante, haber sido homologado el pago, procede al reclamo de las diferencias encontradas en el mismo, así:
1.- Prestaciones sociales, por 258 días, equivalentes a Bs.19.654,87 (Art.108 LOT). 2.- Intereses sobre prestaciones. 3.- Vacaciones y bono vacacional 2008/2009, por 52 días, equivalentes a Bs.4.525,34. 4.- Vacaciones y bono vacacional 2009/2010, por 56 días, equivalentes a Bs.4.873,44. 5.- Vacaciones y bono vacacional 2010/2011, por 62 días, equivalentes a Bs.5.539,60. 6.- Vacaciones y bono vacacional 2011/2012, por 70 días, equivalentes a Bs.6.091,80. 7.- Vacaciones y bono vacacional fraccionados 2012/2013, por 22,52 días, equivalentes a Bs.1.958,08. 8.- Utilidades fraccionadas 2008, por 46,67 días, equivalentes, a Bs.4.061,20. 9.- Utilidades 2009, por 70 días, equivalentes, a Bs.6.091,80. 10.- Utilidades 2010, por 75 días, equivalentes, a Bs.6.526,93. 11.- Utilidades 2011, por 80 días, equivalentes, a Bs.6.962,06. 12.- Utilidades fraccionadas 2012, por 53 días, equivalentes, a Bs.4.568,85. 13.- Horas nocturnas. 14.- Domingos y feriados. Y 15.- Intereses de mora e indexación.
De la contestación de la demanda:
La parte demandada dio oportuna contestación a la demanda, según escrito que obra a los folios, 64 al 65 y sus vueltos, y el 66, en el cual niega que no hubiera pagado al actor los salarios correspondientes al tiempo en que prestó servicios para ella. Niega que el actor esté amparado por el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que sus funciones de vigilancia están reguladas por lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, equivalente al 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores. Niega por tanto, que se le adeude cantidad alguna por trabajo extraordinario, ya que le fueron canceladas con el recargo correspondiente según la convención colectiva.
Niega que el actor no hubiere recibido de manera constante y permanente, sus horas de descanso, la hora duodécima, el bono nocturno, y los días feriados.
Niega que adeude cantidad alguna por prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, domingos y feriados laborados; y pide, por tanto, se declare sin lugar la demanda.
Alegatos de las partes ante la Alzada:
Ante esta alzada, la representación judicial de la parte demandada, ha fundamentado su recurso en los términos siguientes:
“Vamos a celebrar esta audiencia, y vamos a asumir que hubo una confesión ficta de parte de nuestra representada a los únicos fines de explicar las graves omisiones en que incurre la sentencia recurrida. El primer punto que debemos tocar, es señalar que hay una transacción celebrada en un procedimiento de oferta de pago, no de oferta real de pago, por que la oferta real está regida por el Código Civil, pero esta es una oferta que, como bien lo dice el Magistrado a quien le tocó conocer de la misma, es una oferta que debería limitarse solo a la entrega u ofrecimiento por parte del patrono de una cantidad de dinero al trabajador, y a que éste la reciba, y en caso negativo, pues se abre la cuenta y se deja la suma a disposición del trabajador para evitar la generación de corrección monetaria. Pero la Sala sabiamente abrió la posibilidad de que en estos procedimientos se llegase a acuerdos entre las partes, que podrían ser homologados por los Tribunales de Mediación en la oportunidad en que estos ocurrieran. Pues, bajo esta premisa, una vez interpuesta la oferta las partes llegaron a un acuerdo, y pido permiso para leer unas seis líneas del auto homologatorio dictado por el Tribunal, que dice: “La referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones aducidas, así como de cualquier otro que de hecho pudiera tener la parte actora en este procedimiento de prestaciones sociales; en este orden de ideas corresponde al Tribunal mencionar los términos mencionados por las partes en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente; examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó a través de su representante judicial, cumpliéndose con la garantía constitucional de debida asistencia en el proceso, en el sentido como manifestación escrita en la cual actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno”. Es decir, en esta transacción, el actor estuvo debidamente asistido, supo en todo momento de qué se estaba hablando, a qué estaba renunciando, si es que renunció a algo, qué estaba cobrando, de dónde se originaban sus derechos, y estaba perfectamente claro en que estaba celebrando una transacción, y así lo dice el auto homologatorio al folio 28 del cuaderno de recaudos. Dicho esto, a continuación, el Juez de Primera Instancia, a la hora de homologar, ciertamente lo hizo en términos un tanto confusos, ignorando por cierto la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en la cual se admite que en los procesos de oferta de pago de puede llegar a acuerdos, porque no hace falta llegar a la controversia; es decir, el Tribunal omitió la existencia, jurídicamente hablando, de una transacción extrajudicial celebrada en presencia de un funcionario competente para mediar, para homologar esa transacción, que fue lo que ocurrió acá; más allá de todo eso lo que queremos dejar claro es que en esta transacción se cumplieron todos los extremos, y aun cuando lleguemos a la convicción de que no existió homologación por los términos en que el Tribunal A quo lo hizo, y voy a pedir permiso para leerla, dice: “…homologa el acuerdo de pago suscrito por las partes en el sentido de que se deja constancia de que la cantidad recibida por el trabajador, es la cantidad de (…) bolívares, hecha por la empresa oferente, se da por cumplido el presente asunto una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días…”; pero previo a esto, dice el Tribunal, “que como no hay acción o demanda, esta homologación no puede ser absoluta”. Eso lo compartimos, pero la homologación dictada por este Tribunal, que genera una cosa juzgada, homologada o no, porque ya la Sala en alguna sentencia, y las puedo consignar posteriormente, porque me encargué del caso el día de ayer, ya la Sala Social ha dicho que una transacción que haya cumplido con los requisitos o los extremos del Ley, donde no se le quite al Trabajador aquellos derechos mínimos que la Ley le asigna, es perfectamente celebrable entre las partes, y eso fue lo que ocurrió aquí. Al trabajador se le pagaron todos los derechos que le quedaban pendientes generados en la relación de trabajo, y en consecuencia, esta transacción debe tenerse, no analizada por el A quo, mencionada o tomada en cuenta, más no analizada en su contenido y consecuentemente valorada, debe tenerse en cuenta con todo el valor que de ella emerge, que no es otro que la cosa juzgada, y en consecuencia, la necesidad de cerrar este expediente, aún en el supuesto que estuviéramos en presencia de una confesión ficta; por eso hice esa advertencia. Pero más allá de la sola transacción, nuestra representada promovió una serie de documentos, y pido permiso para leer los folios, para ilustrar al Tribunal y facilitar su labor sentencial: “a los folios 2 y 3 del cuaderno de recaudos, están los recibos de pago de utilidades condenados a pagar por el Tribunal A quo, a nuestra representada; a los folios 38 y siguientes, se encuentran los recibos de pago y constancia del disfrute de vacaciones y bono vacacional; prestación de antigüedad o prestaciones sociales como se llaman ahora, e intereses sobre prestaciones sociales; y el Tribunal A quo omite estos recibos no obstante que los ha mencionado a lo largo de toda su sentencia; pero más importante aún, en los recibos de pago que la propio sentencia establece que los valora, que los admite porque fueron aportados por el actor y no fueron desconocidos, y no se podían desconocer porque eran reales, por la parte actora, en esos recibos se establece que se le pagó el bono nocturno al trabajador, no obstante la sentencia ordena pagar el bono nocturno; y finalmente, la sentencia ordena pagar un preaviso que el trabajador sí trabajó y sí se le pagó, tal como consta al folio 37 del cuaderno de recaudos. El propio Juez A quo señala que no se trata en este caso de un salario variable, por lo tanto, al no haber un salario variable, porque el trabajador devengaba un salario fijo y la única variación que había era cuando un había día feriado que a él lo tocara trabajar, ya que el Tribunal y estamos de acuerdo que estamos en presencia de estos horarios especiales, es decir, continuos, que admiten la jornada máxima de once (11) horas diarias; de manera que el trabajador, en cada uno de sus recibos de pago, obtuvo el pago del bono nocturno; de modo que el Tribunal A quo, y solicitamos de este honorable Tribunal que en la revisión de esta sentencia haga, así lo ordene, ha debido ordenar descontar de cualquier condenatoria, todos aquellos conceptos que venían siendo pagados en cada uno de las oportunidades que están reflejadas en cada uno de los documentos que oportunamente promovió nuestra representa, y que promovió la parte actora, y sobre los cuales no hay ninguna discusión entre las partes ni con el Tribunal, porque, repito, lo crítico de esta situación es que el Tribunal A quo señaló estos documentos, los revisó pero no los analizó y no hizo valer a favor de la demandada, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, todos aquellos elementos que beneficiaban a la parte demandada. De modo que con esto estamos demostrando que las utilidades demandadas por el actor, fueron oportunamente pagadas; que los intereses sobre prestaciones sociales, fueron oportunamente pagados; que la prestación de antigüedad, fue oportunamente pagada; que el bono nocturno, fue oportunamente pagado; que el preaviso fue trabajado y oportunamente pagado; y que los domingos y feriados, simplemente, no se generaron por efectos de que no había un salario variable, como lo asiente la propia sentencia recurrida. De modo que la apelación ejercida por nuestra representada, debería ser declarada con lugar, y así lo solicitamos a este honorable Tribunal lo declare en la correspondiente decisión. A través de una minuciosa y exhaustiva revisión de las actas procesales, a través de la cual, en particular de los documentos que hemos señalado, se podrá evidenciar que, efectivamente nuestra representada hizo oportunamente el pago de todos los conceptos reclamados por el actor. Al margen de todo lo dicho, nuestra posición es, que si hubiere alguna diferencia a favor del actor que pagar, nosotros no tenemos ningún inconveniente en pagarlo, como consecuencia de la sentencia, o como consecuencia de conversaciones que podamos celebrar las partes; y esto lo decimos por lo siguiente: Porque conversando en las escaleras cuando subíamos, con la colega de la contraparte, ella me decía que hay una diferencia derivada de la convención colectiva; si hay esta diferencia estamos dispuestos a asumirla, si el bono nocturno no se pagó conforme a la convención colectiva, estoy completamente de acuerdo a que se ordene su pago de cualquier diferencia que le corresponda; si en las utilidades, que consta en autos, le fueron pagadas, hubiere alguna diferencia en cuanto a lo que establece la convención colectiva, que ciertamente aplica en este caso, estoy de acuerdo que se ordene su pago con la correspondiente corrección monetaria; lo que pasa es que esto no quedó claramente establecido en el libelo de la demanda; hay una deficiencia en el libelo derivada de la falta de distinción entre lo que se requiere y lo que efectivamente fue pagado al actor en cada oportunidad; lo que es más, se asume un esquema de libelo como que al actor jamás se le hubiere pagado conceptos que ellos mismos aceptan que se pagaron al acompañar los recibos de pago que nosotros estamos haciendo valer en esta instancia, que el Tribunal A quo en la recurrida deja constancia que estaban allí, que los revisó, más no los valora en su contenido, y es por ello que manda a pagar todo cuanto mandó a pagar. En definitiva, cerrando la audiencia, pido muy respetuosamente al Tribunal, revoque la sentencia dictada por el A quo, declare con lugar el presente recurso de apelación, y, en primer lugar, tenga como buena y con valor de cosa juzgada la transacción celebrada entre las partes, habida cuenta que fue celebrada ante la autoridad competente y con la certeza, dada por el propio Tribunal que actuó como mediador en la misma, de que no hubo coacción o apremio en presencia del trabajador, y que el trabajador estuvo debidamente asistido, y en consecuencia, conocía de algún concepto que eventualmente podía dejar de percibir por la vía transaccional, que lleva, como todos sabemos, la posibilidad de que ambas partes cedan alguna pretensión o algún derecho. Pero si consideramos que esto no ocurrió, pues pido respetuosamente al Tribunal subsidiariamente, que todos los conceptos contenidos en esa transacción, se tengan como un anticipo, y que todos los conceptos contenidos en los distintos recibos que fueron agregados al cuaderno de recaudos y que hemos señalado en esta audiencia, se tengan como demostración de que todos los conceptos reclamados, le fueron oportunamente pagados a la parte actora; no obstante, si hubiere alguna diferencia, reiteramos, entre lo que se le pagó al actor de manera efectiva, real y demostrado en autos, y lo que le hubiere correspondido por algún error u omisión a lo largo de la relación de trabajo, no tenemos ningún inconveniente en pagar esa suma, pero sí pedimos al honorable Tribunal, se sirva revisar todas las pruebas que hemos invocado no revisadas por la recurrida o apelada. Muchas gracias.
La parte actora replicó los fundamentos del recurso de la parte demandada, señalando:
“Que lo que se está reclamando es una diferencia de las prestaciones sociales, no como dice el apoderado de la demandada, que estamos reclamando toda la relación laboral; ahí se nota de los cálculos que hicimos, los descuentos que se hicieron al trabajador en su oportunidad; lo que se está reclamando es la aplicación de la convención colectiva, SINTRAMAVI, y al aplicarse la convención colectiva, se establece una diferencia en cuanto a todos los conceptos que se reclaman. En cuanto a la oferta real, ésta es verdad, no estamos desconociendo ese pago, pero es verdad que la homologación la debió atacar en su oportunidad si no estaba de acuerdo con la homologación impartida por el Tribunal en ese momento, ya que dejó abierto en esa homologación que si existe alguna diferencia de prestaciones sociales, que el trabajador puede demandar la misma; y por eso, al analizar el pago de sus prestaciones sociales, nos percatamos que no le habían pagado de conformidad con la convención colectiva de trabajo, y es por eso que estamos aquí demandando en esta jurisdicción laboral. El Juez de Primera Instancia valora todas y cada una de las pruebas, es tan así, que también vio la oferta real, vio los recibos de pago y se percató que se estaba pagando el bono nocturno, las horas extras, pero no con la aplicación de la convención colectiva, y la parte actora no impugnó ninguna de esas pruebas, teniendo valor en todo su contenido, y vio a fondo que no estaban los conceptos de conformidad con la convención colectiva de trabajo; por lo tanto la Juez sentenció ajustada a derecho, valorando todas y cada una de las pruebas las cuales no fueron impugnadas por la parte actora en la oportunidad legal, por lo cual pido se rarifique la sentencia de Primera Instancia, y se declare sin lugar la apelación de la parte demandada. Es todo.”
Determinación de la controversia:
Planteada así la cuestión, corresponde seguidamente a este Juzgado, determinar el tema a decidir y la carga de la prueba, y siendo que el actor reclama diferencias en los conceptos de prestaciones, intereses sobre prestaciones, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, domingos y feriados laborados, por no haber sido liquidadas las mismas con arreglo a la convención colectiva de trabajo que rige las relaciones de la demandada con sus trabajadores; y por su parte, la demandada niega adeudar suma alguna por estos conceptos, por haberlos cancelado bien y oportunamente; y sin embargo, sostiene ante esta alzada que de haber alguna diferencia entre lo pagado al actor conforme a los recibos que obran en autos y lo que le corresponde por aplicación de la convención colectiva, la cual, admite, tiene aplicación en el caso de autos, está dispuesto a pagarlo; a la determinación de si quedó o no demostrado en autos que el actor es acreedor de lo que reclama por no haberse liquidado sus derechos laborales en conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo, estará dirigida la decisión de este Juzgado; considerando al respecto, que habiendo la demandada admitido la relación de trabajo en la contestación de la demanda, le corresponde la carga de demostrar en el proceso, todos aquellos alegatos que le sirven para contradecir la pretensión del demandante; todo ello según la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que en el proceso laboral, la carga de la prueba se determina según el demandado dé contestación a la demanda, entendiéndose que si admite la prestación de servicios o no la niega, recae sobre sus hombros la carga de comprobar en el proceso, todos aquellos hechos que le sirven para contradecir la pretensión del actor; y conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Para arribar a la determinación que resuelva la presente controversia, debe el Tribunal analizar el material probatorio aportado por las partes al proceso, lo cual hace la manera siguiente:
Pruebas de la parte actora:
A los folios del 3 al 26 del cuaderno de recaudos N° 2, obra la oferta real de pago planteada por la parte demandada a favor del actor, y el escrito que contiene el acuerdo transaccional suscrito entre las partes, acerca de las cuales este Tribunal emitirá su pronunciamiento, al analizar las pruebas de la parte demandada.
A los folios del 27 al 90 del mismo cuaderno de recaudos, corren recibos de pago de salario del actor, que evidencian el pago del salario del actor conforme a lo establecido en la convención colectiva de trabajo, evidenciándose que no se omitió en su pago las incidencias del bono nocturno, de las horas extras, de los domingo y feriados trabajados, y en este sentido se ratifica la apreciación que sobre tales recibos se hizo en esta decisión al analizar los consignados por la parte demandada.
Al folio 91, corre carnet del demandante, marcado “g”, que ningún elemento aporta para la resolución de este asunto, puesto que no está controvertido en el proceso su condición de trabajador de la demandada.
Al folio 92, cursa copia de la convención colectiva de trabajo suscrito entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Vigilancia (SINTAMAVI) y las empresas, METAS 3500, C.A., GUARDIPRO, C.A. y VISITECA, C.A., acerca de la cual, no tiene el Tribunal valoración que dar por no tratarse de un medio probatorio como tal, sino de una convención normativa, que el Tribunal aplicará cuando corresponda, toda vez que conforme al principio iura novit curia, es conocido por el Juez.
Pruebas de la parte demandada:
Este Tribunal, de la revisión que hizo de los recibos de pago de utilidades que aportara la parte demandada al caudal probatorio que obra en autos, corrientes a los folios 2 y 3 del cuaderno de recaudos N° 1, observa que por utilidades del año 2008, el actor recibió la cantidad de Bs.1.511,00, equivalentes a 37 días de utilidades; y siendo que su salario para ese entonces era de Bs.426,50 (31/10/2008), por 16 días de labores (f .7), su salario básico diario era de Bs.28,43, que multiplicados por los 37 días de utilidades, alcanza a la cantidad de Bs.1.051,91, y siendo que recibió, Bs.1.511,00, es claro, que además del salario básico, se incluyó en ese pago, los otros elementos que conforman el salario normal, léase: bono nocturno, horas extras, feriados y domingos.
Y como quiera que igual circunstancia se aprecia en los otros tres (3) recibos por utilidades que corren al cuaderno de recaudos N° 1 (f. 2 y 3), correspondientes a los años 2009, 1010 y 2011, marcados “A”; este Tribunal entiende que las utilidades del actor fueron canceladas por la demandada con el debido incremento en el salario utilizado para su cálculo, de la incidencia de lo percibido por el trabajador por, bono nocturno, horas extras, feriados y domingos, durante su relación de trabajo, conforme a lo establecido en las cláusulas 55, 29, 30 y 31 de la convención colectiva que rige las relaciones de la demandada con sus trabajadores; por lo que es procedente el recurso de apelación de la parte demandada, en este aspecto, toda vez que las documentales analizadas hacen prueba del pago conforme a la ley y a la convención colectiva de trabajo, y quedaron reconocidas en el proceso por no haber sido objeto de impugnación alguna. Así se establece.
Los recibos correspondientes a las vacaciones del actor, corren a los folios 38 al 43 del cuaderno de recaudos N° 1, que incluyen las respectivas solicitudes del disfrute, y en ellos consta, que el actor percibió la cantidad de Bs.2.244,75, por el período vacacional 2008/2009, que incluye: 15 días de vacaciones, Bs.705,00; bono vacacional, 7 días (Art.233 LOT), Bs.329,00; bono vacacional convención colectiva, 20 días, Bs.940,00; días no hábiles y feriados, 3, Bs.141,00; y otros; y siendo que el salario para este cálculo es el correspondiente al mes anterior al mes en que nace el derecho a las vacaciones, vale decir, el del mes de marzo de 2009, toda vez que salió de vacaciones en el mes de abril de 2009, y su salario en ese mes (marzo 2009), era de Bs.800,00, mensuales (folio 11), su salario básico diario para entonces era de Bs.26,66, que si lo multiplicamos por los días a que se contrae el recibo en referencia, o sea, por 45 días, ello alcanzaría a la cantidad de Bs.1.199,70, y habiendo recibido por ello, Bs.2.244,75, a lo cual le restamos lo correspondiente a los intereses sobre prestaciones, que también está incluido en ese recibo por Bs.129,75, tenemos que recibió por las vacaciones y bono vacacional de ese período, la cantidad de Bs.2.115,99, lo que refleja que sí se incluyó en el salario para el pago de dicho concepto, las incidencias de bono nocturno, horas extras, domingos y feriados.
Y como quiera que igual circunstancia se aprecia en los otros dos (2) recibos por vacaciones que corren al cuaderno de recaudos N° 1 (f. 41 y 43), correspondientes a los períodos 2009/ 1010 y 2010/2011, marcados “G”; este Tribunal entiende que las vacaciones del actor fueron canceladas por la demandada con el debido incremento en el salario utilizado para su cálculo, de la incidencia de lo percibido por el trabajador por, bono nocturno, horas extras, feriados y domingos, durante su relación de trabajo, conforme a lo establecido en las cláusulas 55, 29, 30 y 31 de la convención colectiva que rige las relaciones de la demandada con sus trabajadores; por lo que es procedente el recurso de apelación de la parte demandada, también en este aspecto, toda vez que las documentales analizadas hacen prueba del pago conforme a la ley y a la convención colectiva de trabajo, y quedaron reconocidas en el proceso por no haber sido objeto de impugnación alguna. Así se establece.
Corre a los folios del 4 al 9 del cuaderno de recaudos N° 1, los recibos de pago de los meses de junio a diciembre de 2008, marcados “B”, en cada uno de los cuales, se detalla el pago del salario del trabajador demandante, así: Fondo de Ahorro, sueldo, domingo, hora extraordinaria, hora duodécima, bono nocturno, día de descanso; de donde se colige que no es cierto que no se incluyera en su salario las incidencias del bono nocturno, de las horas extras y domingos. Por lo que no hay deficiencia en el pago del salario. Procede por tanto la apelación de la demandada también en este sentido.
A los folios del 10 al 17 del cuaderno de recaudos N° 1, cursan los recibos de pago de los meses de enero a diciembre de 2009, ambos inclusive, marcados “C”, en cada uno de los cuales, se detalla el pago del salario del trabajador demandante, así: Fondo de Ahorro, sueldo, domingo, hora extraordinaria, hora duodécima, bono nocturno, día de descanso; incluso en el recibo del mes de enero, se incluye el bono nocturno navideño; de donde se colige que no es cierto que no se incluyera en su salario las incidencias del bono nocturno, de las horas extras y domingos. Por lo que no hay deficiencia en el pago del salario. Procede por tanto la apelación de la demandada también en este sentido.
A los folios del 18 al 24 del cuaderno de recaudos N° 1, cursan los recibos de pago de los meses de enero a diciembre de 2010, ambos inclusive, marcados “D”, en cada uno de los cuales, se detalla el pago del salario del trabajador demandante, así: Fondo de Ahorro, sueldo, domingo, hora extraordinaria, hora duodécima, bono nocturno, hora de descanso, día de descanso; incluso en el recibo del mes de enero, donde se incluyen además el día feriado laborado; de donde se colige que no es cierto que no se incluyera en su salario las incidencias del bono nocturno, de las horas extras y domingos. Por lo que no hay deficiencia en el pago del salario.
A los folios del 25 al 30 del cuaderno de recaudos N° 1, cursan los recibos de pago de los meses de enero a diciembre de 2011, ambos inclusive, marcados “E”, en cada uno de los cuales, se detalla el pago del salario del trabajador demandante, así: Fondo de Ahorro, sueldo, domingo, hora extraordinaria, hora duodécima, bono nocturno, hora de descanso, día de descanso; de donde se colige que no es cierto que no se incluyera en su salario las incidencias del bono nocturno, de las horas extras y domingos. Por lo que no hay deficiencia en el pago del salario. Procede por tanto la apelación de la demandada también en este caso.
Marcados “F”, cursan a los folios del 31 al 37 del cuaderno de recaudos N° 1, los recibos de pago de salario correspondientes a los meses de enero de julio de 2012, con iguales detalles que los recibos ya reseñados, que evidencian el pago del salario del actor conforme a lo establecido en la convención colectiva de trabajo, evidenciándose que no se omitió en su pago las incidencias del bono nocturno, de las horas extras, de los domingo y feriados trabajados; por lo que también en este caso, resulta procedente la apelación de la parte demandada toda vez que las documentales analizadas hacen prueba del pago conforme a la ley y a la convención colectiva de trabajo, y quedaron reconocidas en el proceso por no haber sido objeto de impugnación alguna. Así establece.
Del folio 54 al 59 del cuaderno de recaudos N° 1, obran los recibos por anticipos de prestaciones otorgados por el actor, con su correspondiente solicitud y, en algunos casos, con justificación de factura o presupuesto para gastos de adquisición de materiales de construcción; los cuales evidencian la percepción por el actor de las cantidades que los mismos reflejan, en conformidad; y de ellos no se refleja la omisión en la que funda el actor su reclamación libelar. Procede por tanto el recurso de parte demandada, toda vez que las documentales analizadas hacen prueba del pago conforme a la ley y a la convención colectiva de trabajo, y quedaron reconocidas en el proceso por no haber sido objeto de impugnación alguna
Al folio 59 del mismo cuaderno de recaudos, corre la notificación del actor a la demandada acerca de que a partir del día 29/06/2012, comienza a trabajar el preaviso. Ningún elemento surge de esta documental que refleje omisión en el salario del actor de las incidencias en que fundamenta sus reclamos.
Corre a los folios del 60 al 65 del mismo cuaderno de recaudos, oferta real de pago signada como ASUNTO: AP21-S-2012-001537, por la cual la demandada ofrece al actor el pago de la suma de Bs.45.900,84, como liquidación de sus prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, con deducción de los anticipos por prestaciones recibidos por el actor. Esta oferta fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el 08 de agosto de 2012; y posteriormente, se recibió ante la URDD de este Circuito, escrito de acuerdo transaccional suscrito entre las partes, por el cual, el actor recibe la suma a que se contrae la oferta anterior, y da su finiquito a la oferente respecto a lo recibido y a lo relacionado en la transacción.
Dicha transacción quedó homologada por el Juzgado supra señalado, y en la misma, queda abierta la posibilidad de que el oferido reclame cualquier faltante que observare en su liquidación; y dado que de la revisión que este Juzgado ha hecho del material probatorio supra analizado, queda claro que la motivación esgrimida por el actor para formular las reclamaciones que recoge en el libelo de la demanda, carecen de sustento, toda vez que las omisiones en el salario del actor para el cálculo de lo que recibió como liquidación, es decir, la no inclusión en el mismo de las incidencias del bono nocturno, de las horas extras, de los domingos y feriados, no se ajusta a la realidad, pues de las pruebas analizadas queda evidenciado que en el salario que se utilizó para el cálculo de la liquidación del actor, se incluyeron las incidencias que éste delata como no incluidas. Así se decide.
Hasta aquí las pruebas de las partes, que el Tribunal analiza para dar cumplimiento al principio de la exhaustividad de la sentencia.
Motivaciones para decidir:
Apela la parte demandada contra la decisión del A quo que declaró con lugar la demanda, condenando a esta parte a cancelar al actor, la prestación de antigüedad, a razón de cinco (5) días de salario integral por mes (45 días por el primer año y 60 para los subsiguientes, más dos (2) días adicionales por año de antigüedad), entre el 12 de abril de 2008 y el 06 de mayo de 2012; y el depósito de quince (15) días de salario integral por trimestre, desde el 07 de mayo de 2012 al 29 de julio de 2012; al último salario integral del actor, a razón de treinta (30) días por año de servicio; lo que resulte más favorable para el trabajador. Todo conforme a los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Condenó así mismo, el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, conforme al literal f) del artículo 142 de la LOTTT, con deducción de lo ya percibido por el actor, tanto para las prestaciones como para los intereses, o sea, Bs.27.282,28 y Bs.5.993,28, respectivamente.
De la misma manera ordenó el pago de las vacaciones de los períodos 2008/2009 al 2011/1012, a razón de: 22, 24, 62 y 70 días, respectivamente; y las fraccionadas del período 2012/2013, a razón de quince (15) días.
Ordenó así mismo, la deducción de la suma de Bs.13.026,13, ya recibidos por el actor por concepto de vacaciones.
Condenó también al pago de las utilidades de los años del 2008 al 2012, a razón de: 10 días por la fracción del 2008, de 15, 80, 90, por los años del 2009 al 2011, y de 64,16 días, por la fracción correspondiente al año 2012; ordenando también la deducción de la cantidad de Bs.6.999,15, recibidos por el actor mediante oferta real de pago.
Los conceptos en referencia fueron mandados a pagar con el último salario normal devengado por el actor, mediante experticia complementaria del fallo.
Las horas extras nocturnas y los domingos y feriados, también fueron condenados; así como los intereses de mora y la indexación.
Como quiera que los reclamos del actor se fundamentan en que los pagos que recibió por sus derechos laborales no incluyeron en el salario para su cálculo lo correspondiente al recargo por el bono nocturno, las horas extras, ni los feriados y domingos laborados, queda claro que ello genera una diferencia en los conceptos reclamados; y habida cuenta que la parte demandada alega ante esta alzada, como fundamentos de su recurso de apelación, entre otras cosas, haber pagado al actor de manera oportuna, todos los conceptos que le corresponden, tales como utilidades, los intereses sobre prestaciones sociales, la prestación de antigüedad, el bono nocturno, el preaviso fue trabajado y oportunamente pagado; y que los domingos y feriados, simplemente, no se generaron por efectos de que no había un salario variable, y ello quedó demostrado en autos según el análisis de las pruebas aportadas por la demandada en la oportunidad correspondiente, hecho al valorar las mismas, que en el fondo son las motivaciones de este fallo, la demanda del actor debe sucumbir, como supra se dijo. Así se establece.
Dispositivo:
En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado, Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara procedente el recurso de apelación de la parte demandada, y en consecuencia, se revoca la decisión recurrida; y por ello, expresamente, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 19 de junio de dos mil catorce (2014), la cual queda revocada. SEGUNDO: Sin lugar la demanda interpuesta por, PEDRO MANUEL MALDONADO OCHOA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.496.298, contra la entidad de trabajo, TECNICA DE VIGILANCIA VISITEC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 1998, bajo el N° 42, tomo 49-A-Sgdo. TERCERO: No hay imposición en costas conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese y publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado, Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Asdrúbal Salazar Hernández
El Secretario,
Marcial Mecia
En la misma fecha, siete (07) de agosto de dos mil catorce, en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
Marcial Mecia
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