REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014)
204° y 155°
ASUNTO: AP21-L-2012-004242
PARTE ACTORA: JUDITH ESTER RENGIFO CADIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.405.772.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: EDGAR SANCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el No. 50.157.
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: YASENIA GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el No. 102.809.
MOTIVO: COBRO DE DIF. PRESTACIONES SOCIALES (Definitiva)
CAPITULO I
Han sido remitidas a esta alzada las presentes actuaciones, por efecto de la distribución realizada en fecha 09 de julio de 2014, todo ello con motivo de la CONSULTA OBLIGATORIA prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial N° 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008), de la sentencia publicada en fecha 14 de mayo de 2014 por el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana JUDITH ESTHER RENGIFO CADIZ en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
Recibido el expediente por esta Alzada el día 14 de julio de 2014, esta superioridad fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, contados a partir de la recepción del presente expediente, y estando dentro del referido lapso, se procede a ello, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DE LA DECISION SOMETIDA A CONSULTA
“(…) Este Juzgador para decidir observa:
Como punto previo debe decidir este Juzgador sobre la inadmisibilidad de la demandada en virtud de que no existió el agotamiento previo al procedimiento administrativo opuesto por la demandada.- Al respecto la parte actora señala en su escrito libelar así como en la audiencia oral, que en fecha 26 de octubre de 2006, comenzó a prestar servicios para la demandada hasta el día 12 de julio de 2012, fecha en la cual de manera sorpresiva fue notificada de su despido injustificado, sin que hubiere incurrido en ninguna de las causales justificadas, y por tal razón estima que el despido fue injustificado.- Por su parte la demandada admite la prestación de servicio, no negó la fecha de ingreso solamente la de egreso, negó los conceptos y montos demandados, y a adujó como punto previo la inadmisibilidad de la demandada en virtud de que no existió el agotamiento previo al procedimiento administrativo.-
En relación a la inadmisibilidad de la demandada en virtud de que no existió el agotamiento previo al procedimiento administrativo quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia considera preciso dilucidar lo concerniente a esta Institución procesal.
En este orden de ideas, resulta pertinente destacar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Número 989, de fecha 17 de mayo de 2007, dejó sentado lo siguiente:
“En relación con el agotamiento del procedimiento administrativo previo, la doctrina de la Sala ha sido uniforme y reiterada en cuanto a la exigencia de la previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa para poder dar curso a la demanda, no así en cuanto a la forma de gestionar o agotar la reclamación en vía administrativa. (…);
Así, la Constitución de 1999 consagra y discrimina los elementos que conforman el Derecho del Trabajo como son: los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de lo derechos de los trabajadores, (…).-
Estos principios e instituciones propias son, precisamente, la manifestación y concreción de la autonomía de este nuevo Derecho Social Constitucional del Trabajo, que se expresa en una metodología y sistema de interpretación propios basados en los principios de intangibilidad y progresividad, de in dubio pro operario y de primacía de la realidad. (…).-
De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.(…).-
A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.
Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo…”.- (Resaltado del Tribunal).-
Es así en el caso que nos ocupa, observa este Juzgado que la finalidad del proceso laboral es facilitar a los trabajadores el acceso a la justicia y que tomar en cuenta el agotamiento del Procedimiento administrativo previo conforme a lo que establece el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estaría contraviniendo los principio fundamentales que rigen al sistema procesal laboral, razón por la cual y a criterio de este Juzgador, y acogiendo como suyo el referido criterio y aplicando estrictamente la sentencia antes transcrita, determina improcedente la defensa en análisis interpuesta por la demandada en cuanto al agotamiento de la vía administrativa previo a la interposición de la demanda.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, luego de dilucidado la defensa previa aducida por la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda y audiencia oral de juicio, este Juzgador procederá a decidir el fondo del presente asunto, tomando en cuenta que ambas partes fueron contestes en su escrito de demanda y de contestación, así como en la audiencia de juicio, en cuanto a la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, el cargo, entre otros, teniendo como puntos controvertidos en la presente litis la fecha de egreso y los conceptos y montos demandados.-
Ahora bien, siendo el principal hecho controvertido que debe ser analizado es el atinente a la fecha de egreso de la relación laboral, toda vez que el actor alega que este hecho ocurrió el 12 de julio de 2012 y la demandada aduce que el trabajador dejó de prestar servicio el 29/02/2012. La demandada, a quien le correspondía la carga de la prueba de tal hecho, a los fines de demostrarlo, no aportó medios probatorios para probar el mismo, perola parte actora aportó con sus elementos de pruebas, Constancia de trabajo con fecha de egreso 29/02/2012, pago de planilla de prestaciones sociales con la misma fecha de egreso y por último Constancia de retiro de fecha 29/02/2012, (folios 90, 91 y 92 pieza principal), documentales que fueron libradas por la demandada y admitida por esta en al audiencia oral de juicio, razón por la cual y conforme a las documentales antes señaladas, considera quien Juzga, que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que existen suficientes indicios para concluir que debe tenerse como cierta la fecha de egreso señalada por demandada, es decir, el 29 de Febrero de 2012. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a lo justificado o no del despido, se observa que la demandada niega que se le haya despedido injustificadamente, sobre este particular, la Sala de Casación Social en sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: JUAN RAFAEL CABRAL DASILVA contra DISTRIBUIDORA LA PERLA ESCONDIDA, C.A.), señaló:
“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Ahora bien, aplicada la normativa al presente caso, observa quien hoy suscribe el presente fallo, que la representación patronal en su escrito de contestación a la demanda se limitó a negar el despido, sin fundamentar el motivo de su rechazo, además atribuyéndole la carga de probar a la trabajadora, en tal sentido, y al probar la parte accionante que fue retirado de sus laboras como se evidencia de la documental marcada “C” cursante al folio 92, y al no estar subsumido el despido del trabajador en uno de estas causales de despido injustificado, se considerara que el despido es injustificado, razón por la cual son procedentes el pago de las indemnizaciones por despido injustificados.- ASÍ SE DECIDE.
Queda establecido que la relación de trabajo unió a las partes inició en fecha 26 de octubre de 2006 y finalizó en fecha 29 de febrero de 2012, por despido injustificado, ocurre lo mismo con el salario alegado y devengado por el actor, la demandada no negó el salario alegado por el trabajador, en consecuencia, era carga de ésta demostrar uno diferente, y no lo hizo, por lo que en caso de dudas, debe darse la valoración que sea más favorable al trabajador, motivos por el cual se deja establecido que el salario mensual devengado por el trabajador son los señalados en el libelo de la demanda.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, y en cuanto a la norma aplicable a la accionante para el pago de sus prestaciones sociales, se evidencia que esta culminó en fecha 29 de febrero de 2012, estando vigente para el momento de finalización de la relación laboral la Ley Orgánica del Trabajo, por tal razón este Juzgado tomará la tarifa legal allí establecida para determinar la veracidad de los hechos narrados en el libelo de demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En lo concerniente a la procedencia o no en derecho de los conceptos demandados por la actora correspondientes a: 1) ANTIGÜEDAD; 2) Indemnización por despido; 3) Utilidades fraccionadas; 4) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, intereses e indexación monetaria.-
Cabe destacar en cuanto a los conceptos correspondientes a: prestación de antigüedad en fideicomiso e intereses, consta al folio (91) del expediente liquidación de prestaciones sociales promovido por la parte actora, en la cual se denota el pago de tales conceptos, debidamente reconocidos por el apoderado de la accionante en su libelo de demanda, en tal sentido, se ordena su recalculo y dependerá del resultado del mismo su procedencia en derecho o no.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con relación a la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora señalo en su demanda que mediante comunicación de fecha 29/02/2012, le fue informado que concluiría la relación laboral por retiro, caso contrario la representación judicial de la parte demandada señaló que no hubo despido.- Al respecto este Juzgador observa que la representación judicial de la parte demandada, tenía la carga probatoria de demostrar efectivamente lo justificado o no del retiro de la trabajadora de su puesto de trabajo, la cual no fue probada por la parte accionada en su oportunidad legal, lo cual conduce a quien aquí decide, a establecer que la accionada despidió a la trabajadora injustificadamente, en consecuencia, se declara procedente el reclamo de tal concepto y se ordena su pago, conforme a lo previsto en el referido artículo.-
En lo atinente a los conceptos correspondientes a Utilidades fraccionadas; 4) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, al no constar en autos su cancelación, se considera procedente, por tal razón se ordena su pago.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De los conceptos declarados procedentes en derecho en el presente fallo, los mismos serán cancelados sobre la base de los siguientes parámetros:
Prestación de Antigüedad:
AÑO 2006
AÑO 2007
AÑO 2008
AÑO 2009
AÑO 2010
AÑO 2011
AÑO 2012
TOTAL GENERAL en prestación de antigüedad Bs. 12.637,96, quien Juzga de una revisión realizada al pago realizado por la demandada en este concepto con los intereses (folio 91), se evidencia que sobrepasa el monto en cálculo realizado por este Juzgado, motivos por el cual, se declara improcedente en derecho tanto el reclamo por diferencia de prestación de antigüedad como los intereses sobre prestaciones sociales.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se tomará en cuenta el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de 150 días.-
Antigüedad 5 años X 30 días = 150 días X Bs. 192,16 = Bs.28.824, 00.-
Preaviso 60 días X Bs. 192,16 = Bs. 11.529,60.-
Utilidades Fraccionadas 18.75 días Bs. 192,16 = Bs. 3.603.-
Bono Vacacional Fraccionado art. 223 de la Ley Orgánica del Trabajo 2 días X Bs. 192,16 = 384,3.-
Igualmente se acuerdan los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 29/02/2012, hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo, (29/02/2012), hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada (11/01/2013), hasta la efectiva ejecución del fallo. Para el cálculo de los intereses, tanto de las prestaciones, que también se acuerdan, como los de mora, el experto que al efecto designe el Juez de la Ejecución para la práctica de la experticia complementaria del fallo que se ordena en este acto, se valdrá de las tasas fijadas por el BCV, para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y para la indexación, se valdrá de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas; entendiéndose que del cómputo de lapso de la indexación, quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por causas no imputables a las partes, por huelga de los trabajadores de los Tribunales, por receso o vacaciones judiciales.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JUDITH ESTHER RENGIFO CADIZ, en contra de la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, (POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA).- SEGUNDO: No hay condenatoria en costa.- TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión”.
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Sostiene la actora en su escrito libelar, que:
“…en fecha 26 de octubre de 2006, comenzó a prestar servicios para la demandada hasta el día 12 de julio de 2012, fecha en la cual de manera sorpresiva fue notificada de su despido injustificado, sin que la trabajadora demandante hubiere incurrido en ninguna de las causales justificadas, (…), se estima que el despido realizado fue injustificado, (…); las funciones de mi patrocinada en su carácter de Analista de Recursos Humanos, (…), con una carga horaria de lunes a viernes de 8:00 am. a 12:00 m y de 1:00 pm. a 5:00 p.m., devengó como último salario a la fecha de su despido injustificado de Bs. 5.764,08, equivalente a un salario diario de Bs. 192,14 + las alícuotas correspondientes por concepto de vacaciones y utilidades según el siguiente detalle: año 2006: Mensual Bs. 465.750,00; diario Bs. 15.525,00; Integral Bs. 19.406,00; año 2007: Mensual Bs. 512.320,00; diario Bs. 17.077,00; Integral Bs. 21.346,00; año 2008: Mensual Bs. 614.790,00; diario Bs. 20.493,00; Integral Bs. 25.616,00; año 2009: Mensual Bs. 799.220,00; diario Bs. 26.641,00,00; Integral Bs. 33.301,00; año 2010: Mensual Bs. 879.700,00; diario Bs. 29.323,00; Integral Bs. 36.654,00; año 2011: Mensual Bs. 1.223.890,00; diario Bs. 40.796,00; Integral Bs. 50.995,00; Incidencias salariales: Incidencia salarial de la utilidad. 90 días (…)= Bs. 144,10; Incidencia salarial del Bono Vacacional (…) = Bs. 111,82; Salario Integral diario de Bs. 255,92 diario; Vacaciones 15 días; Bono vacacional 7 días; Utilidades 90 días; en fecha 11 de agosto de 2012, el Ministerio procedió a depositarle a mi patrocinada en su cuenta corriente, la cantidad de Bs. 3.288,50, previo descuento de un anticipo de antigüedad en Fideicomiso que mi mandante recibió por un monto de Bs. 19.548,47, para un total de Bs. 22.836,97, por concepto de la cancelación de las prestaciones sociales, (…); De las Pretensiones de la actora: Durante el tiempo que estuvo vigente la relación de trabajo, el patrono no le pagó cantidad alguna por los beneficios y prestaciones de la naturaleza laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), (…); Tiempo de servicios 5 años, 8 meses y 12 días; De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT),las prestaciones sociales serán calculadas de acuerdo al último salario devengado: 1) ANTIGÜEDAD 340 días x Bs. 255,92 = Bs. 87.012,80; 2) Indemnización por terminación de la relación de trabajo artículo 92 de la LOTTT., Bs. 87.012,80; 3) Utilidades fraccionadas artículo 131 LOTTT, a base un salario integral = Bs. 13.435,80; 4) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados artículos 191 y 192 LOTTT, 14 días Bs. 2.689,96; (…); Total de prestaciones sociales Bs. 167.314,39”.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada en su contestación, señaló:
“…Capitulo I: La Inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del Procedimiento Administrativo, previo a las acciones judiciales de contenido patrimonial que se instaure contra la República; (…); que debe entenderse que la reclamación realizada como un tramite que da por agotado el procedimiento administrativo previo, debe realizarse ante la máxima autoridad del órgano ministerial, (…); el funcionario judicial se encuentra en la obligación de declarar inadmisible la demanda interpuesta.- Capitulo II (…), la accionante expresa que la culminación de la relación de trabajo ocurrió en fecha 12 de julio de 2012, cuando en realidad de los hechos dicha relación laboral termina efectivamente es el día 29 de febrero de 2012, (…); y siendo que la relación de trabajo concluyó el 29 de febrero de 2012, es obvio que la presente causa debe regirse por las normas de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, (…), y no la legislación vigente para la fecha que argumenta la demandante; igualmente arguye la demandante que se despidió injustificadamente, lo cual se rechaza porque en ningún momento mi representada despidió a la accionante, y no fue probado en el dicho alegato por parte de ésta; de igual forma, la trabajadora acepta en su libelo que le fueron pagados los conceptos laborales correspondientes, generados durante su relación de trabajo,(…); con respecto al cargo desempeñado por la trabajadora siempre fue obrera y no asistente administrativo, (…); niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, las pretensiones de la accionante contenidos en su demanda, por ser improcedente en cuanto a derecho se refiere, igualmente niego que mi representada le adeude pago alguno por concepto de diferencia de prestaciones sociales, lo cual reclama y que asciende a la suma de Bs. 126.862,14 correspondiente a : 1) ANTIGÜEDAD; 2) Indemnización por terminación de la relación de trabajo artículo 92 de la LOTTT.; 3) Utilidades fraccionadas artículo 131 LOTTT; 4) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados artículos 191 y 192 LOTTT; (…)”.
CAPITULO IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.
En lo que respecta a la sana crítica, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2005, la definió en los siguientes términos: “La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias especificas de cada situación y a la concordancia entre si de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley”.
La parte actora promovió los siguientes medios probatorios, los cuales fueron admitidos por el Tribunal A-quo:
Documentales:
- Cursante al folio 90 marcada “A”, Constancia de Trabajo de fecha 08/03/2012. Dicha documental fue debidamente reconocida por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, por tal motivo, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 78 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende la fecha de ingreso 05/12/2008 y egreso 29/02/2012 de la trabajadora; cargo desempeñado: Auxiliar de Servicios de Oficina; y el salario integral mensual de Bs. 5.404,73.
- Cursante al folio 91 marcada “B”, Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales. Esta documental fue debidamente reconocida por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, en tal sentido, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende la fecha de ingreso 05/12/2008 y egreso 29/02/2012 de la trabajadora, cargo desempeñado: Obrera; y los conceptos pagados por la demandada.
- Marcada “C” folio 92, notificación de retiro del Ministerio de fecha 29/02/2012; por ser un hecho debidamente reconocido por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, en tal sentido, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Cursante al folio 93 marcada “D”, copia de orden de pago por la cantidad de Bs. 3.288,50 de fecha 13/06/2012. Dicha documental fue debidamente reconocida por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, en tal sentido, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Informes: Dirigida a la entidad financiera Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Dirección General de Afiliaciones y Prestaciones en Dinero.
En cuanto a la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Dirección General de Afiliaciones y Prestaciones en Dinero, cuyas resultas constan desde el folio 133 al 139, de la pieza principal, mediante el cual informan que la actora se encuentra registrada como asegurada en el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, como estatus Activo, siendo su fecha de ingreso 01/03/2012 y su primera fecha de afiliación 01/11/1999, así como las semanas acumuladas de 457; al respecto, esta Alzada le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el salario devengado por la parte accionante.
Respecto a la prueba de informes solicitadas al Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), las resultas no constan en autos.
Exhibición de Documentos: De de los recibos de pago, asignaciones salariales mensuales que devengaba la ciudadana Judith Rengifo o nómina de personal del último año donde conste su remuneración mensual, copia selladas por el Departamento de Utilidades donde conste el pago en el periodo comprendido entre el 05 de diciembre de 2008 hasta el 12 de julio de 2012, recibos de pago en el periodo comprendido entre el 05 de diciembre de 2008 hasta el 12 de julio de 2012 por concepto de salarios, viáticos, aguinaldos, bono vacacional, vacaciones, bonos mensuales y anuales, copia certificada del Registro de Información de Cargos o Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo, donde consten las funciones desplegadas por la ciudadana Judith Esther Rengifo entre el periodo 05 de diciembre de 2008 hasta el 12 de julio de 2012; al respecto se observa que el a-quo, instó a la representación judicial de la parte demandada a exhibir las documentales objeto de exhibición, las cuales no fueron exhibidas, no obstante, esta Alzada deja constancia que el análisis sobre tal circunstancia, se hará en la motiva de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
Exhibición de documentos De los recibos de pago de salario, contrato por tiempo indeterminado, propuesta salarial, registro mercantil (Acta Constitutiva), Estatutos de la empresa, registro de vacaciones, registro del asegurado y participación de retiro del trabajador y constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto se observa que durante la audiencia de juicio, no fueron exhibidos los originales de los referidos documentos, en consecuencia debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, que se tengan como cierto los datos indicados por el promoverte acerca del contenido de tales documentos. ASÍ SE ESTABLECE.
La parte demandada solo se limitó a invocar, el principio de la comunidad de la prueba y el mérito favorable de autos:
Al respecto, es preciso señalar que los mismos no constituyen un medio de prueba propiamente dicho y que este Sentenciador se encuentra en el deber de aplicar de oficio. En consecuencia, se desestima su valoración por no aportar nada que le favorezca, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
SE DEJA CONSTANCIA QUE SON TODAS LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL PRESENTE JUICIO.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez analizada la presente controversia, la cual se circunscribe en determinar la procedencia o no, del reclamo que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales hace la accionante con motivo de la extinción del vínculo laboral que mantuvo con la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y visto asimismo la sentencia publicada en fecha 14 de mayo de 2014 por el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta, la cual es sometida a CONSULTA OBLIGATORIA por esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial N° 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008), concluye esta Superioridad, que la decisión sometida a consulta, se encuentra ajustada a derecho, de conformidad a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se confirma la misma en todas sus partes, debiéndose declarar en la dispositiva del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta. ASI SE DECLARA.
CAPITULO VI
En atención a las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE CONFIRMA la decisión publicada en fecha 14 de mayo de 2014 por el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana JUDITH ESTHER RENGIFO CADIZ en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión, conforme lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado TSJ/Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,
ABG. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
ABG. ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA
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