REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21 – L – 2013 – 003827. –

En el juicio que por reclamo de supuestas acreencias laborales sigue el ciudadano VÍCTOR M. MATERAN, cédula de identidad n° 16.740.518, representado por las abogadas: Yalixa González e Ingrid Fermín, contra la entidad de trabajo denominada “DON PAN C.C.C.T. COMPAÑÍA ANÓNIMA”, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 31/03/1998, bajo el nº 01, t. 201/A/QUINTO, cuyos apoderados son los abogados: Alexandra Cáribas, María Viloria, Alejandro Cáribas y Nelson González; este Tribunal dictó sentencia oral el 29/07/2014 declarando parcialmente con lugar la pretensión.-

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (“in extenso”), en términos precisos y lacónicos [BREVES], como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :



1.- SÍNTESIS.-

El demandante basa su pretensión en los siguientes hechos:

Que prestó servicios para la persona juridica accionada desde el 21/09/2003 hasta el 01/07/2013, cuando fuera despedido sin justa causa del cargo de encargado de la panadería en el que devengó un último salario por mes de Bs. 16.000,00; que trabajó 14 horas diarias de lunes a domingo sin el descanso obligatorio; que controlaba el personal, los proveedores y la mercancía; que por ello la demanda para que le pague Bs. 2.176.706,21 por los siguientes conceptos:

Prestación por antiguedad o prestaciones sociales, arts. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ;

Intereses de la cláusula 29 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina del estado Miranda y la Asociación de Industriales de Panaderías y sus Similares del Distrito Federal y estado Miranda;

Vacaciones y bonos vacacionales 2003/2012 según cláusula 27 de la mencionada convención colectiva de trabajo;

Vacaciones y bono vacacional fraccionados 2012/2013 según la mencionada cláusula 27;

Utilidades 2003/2013, arts. 174 y 175 LOT + 132 LOTTT;

“Asignación bono por asistencia” según cláusula 35;

Horas extras según cláusulas 18, 32 y 47;

“Bonificación 1º de mayo” según cláusula 53;

“Salarios caídos” según cláusula 38;

Intereses de mora e indexación.-

La accionada consignó escrito contestatario asumiendo (art. 135 LOPT) la siguiente posición:

ADMITIÓ como ciertos los siguientes hechos invocados en la demanda: la existencia pretérita del nexo laboral; el cargo y las actividades desempeñadas por el extrabajador.-

Se EXCEPCIONÓ aduciendo los siguientes hechos nuevos: que el nexo laboral se inició el 19/09/2000 y finalizó el 31/12/2012; que el extrabajador devengó un último salario por mes de Bs. 14.708,00; que el demandante dirigía la empresa, instruía a los trabajadores, negociaba directamente y pagaba a los proveedores, hacía los pedidos y compras de insumos por lo que era un trabajador de dirección conforme al art. 37 LOTTT y que canceló –Bs. 260.827,72– al extrabajador accionante todos y cada uno de sus derechos laborales.-

NEGÓ que se generaren horas extras aduciendo que es importante recordar que los trabajadores de dirección pueden prestar servicios en una jornada de hasta 11 horas diarias; que el demandante laborare 14 horas diarias de lunes a domingo sin el descanso obligatorio; y que le adeudare los conceptos libelados.-

2.- MOTIVACIONES SOBRE LA BASE DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO .-

Por la forma en la cual el expatrono accionado diera contestación a la demanda (art. 135 LOPT), admitiendo la existencia pretérita de la relación laboral, le correspondía probar los hechos nuevos (excepciones) que alegara para enervar la pretensión como lo son: la duración del nexo laboral; el salario; las actividades desempeñadas por el extrabajador reclamante y que le cancelara todos y cada uno de sus derechos laborales.-

De las probanzas que constan en el presente expediente, esta instancia aprecia las siguientes:

Las exhibiciones relativas a los recibos de pagos salariales + registro de vacaciones + constancia de inscripción en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, que por tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el patrono y no haber sido exhibidos en la audiencia de juicio, se estiman como probanzas de los salarios invocados en el contexto libelar.-

La instrumental (liquidación) aportada por la parte demandada y que cursa al folio 56 (anexo “B”), por evidenciar lo que cancelara al extrabajador por bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y prestaciones sociales. La misma fue reconocida en su firma por el extrabajador pero agregó que el monto (Bs. 260.827,72) que aparece como recibido nunca ingresó a su patrimonio, sin desconocerla en su contenido, por lo que el documento tiene pleno valor probatorio.-

En la audiencia de juicio las partes confesaron (art. 103 LOPT) lo siguiente:

El extrabajador accionante:

Que se encargaba del personal, podía contratar trabajadores, que hacía pedidos y pagaba a los proveedores, que a veces disponía de pagos que luego le reembolsaban, que podía despedir trabajadores, que ejecutaba órdenes del gerente y que administraba y firmaba facturas de la panadería demandada.-

El expatrono accionado:

Que admitía habían diferencias que se le adeudaban al extrabajador reclamante.-

DE LAS PRUEBAS QUE NO OFRECIERON ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Del extrabajador accionante:

La exhibición del registro de horas extraordinarias en razón que no obstante incumplir la demandada con presentarlo en la audiencia de juicio, la promovente no precisó los hechos que pretende le favorecen del mismo.-

Del expatrono accionado:

Las instrumentales (copias de cheques + factura + copia horario de trabajo) que constituyen los ff. 57, 58 y 59 (anexos “C” y “D”), por impertinentes, pues demuestran hechos no controvertidos como lo son: que el demandante extendiera cheques a terceros cuyas relaciones con la entidad de trabajo accionada no fueron demostradas y un horario no argumentado en el escrito contestatario.-

Y la testigo MABEL GARCÍA en razón que no le puede constar las condiciones en que el accionante prestara servicios al declarar que lo veía muy poco.-

3.- CONCLUSIONES.-

Teniendo como norte las probanzas analizadas esta instancia infiere lo siguiente:

Como se estableciera, las partes no discuten sobre la existencia pretérita del lazo laboral por lo que pasa a resolver sobre lo controvertido, veamos:

3.1.- DURACIÓN DEL VÍNCULO Y ÚLTIMO SALARIO DEL EXTRABAJADOR

El expatrono argumentó que se había vinculado con el extrabajador demandante desde el 19/09/2000 hasta el 31/12/2012 y que éste devengó un último salario por mes de Bs. 14.708,00 no logrando demostrar estos extremos, por lo que en aplicación del art. 135 LOPT se tienen por admitidos los correspondientes hechos indicados en la demanda, es decir, la duración (desde el 21/09/2003 hasta el 01/07/2013) y el último salario por mes (Bs. 16.000,00).-




3.2.- TRABAJADOR DE DIRECCIÓN

De las declaraciones de la parte accionante se constata que al tener –el extrabajador reclamante– personal subalterno y como su jefe inmediato los dirigiera, supervisara y coordinara, poseyendo, a la vez, facultades para contratarlos y despedirlos, para hacer pedidos y pagar a los proveedores, para realizar pagos que luego le reembolsaban y para administrar y firmar facturas de la panadería demandada, representaba al patrono frente a otros trabajadores o terceros y lo sustituía en parte, cuestión que impone calificarlo como trabajador de dirección (ver s. SCS/TSJ n° 363 del 28/03/2014) y partiendo de dicha premisa se encontraba excluida del régimen de estabilidad en el trabajo previsto en el art. 87 LOTTT.-

Además, el hecho que la demandante pudiera rendir cuentas o consultar decisiones con órganos superiores, no resquebrajaría su carácter de representante del patrono, al cumplir “con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono” (subrayados del tribunal), según decisión SCS/TSJ n° 1.494 del 13/12/2012.-

En fin, por haberse considerado que el demandante se desempeñara como un trabajador de dirección, se declara la improcedencia de lo reclamado sobre la base de un trabajador normal u ordinario como lo son las horas extras según cláusulas 18, 32 y 47, que además no se ajustan al horario de un trabajador de dirección (art. 175 LOTTT). ASÍ SE DECIDE.-

Siendo así, esta instancia considera que acreditado en autos que el demandante prestó servicios a la entidad de trabajo accionada desde el 21/09/2003 hasta el 01/07/2013, que fuera un trabajador de dirección y que devengara un último salario por mes de Bs. 16.000,00, además de no haber, el expatrono demandado, desvirtuado las bases salariales ni los cálculos libelares sobre la base de la convención colectiva de trabajo invocada por el actor, se declaran ha lugar los siguientes conceptos:

Bs. 191.998,80 por vacaciones y Bs. 71.999,95 por bonos vacacionales 2003/2012 según cláusula 27 de la mencionada convención colectiva de trabajo.

Bs. 10.667,67 por vacaciones y Bs. 4.000,00 por bono vacacional fraccionados 2012/2013 según la señalada cláusula 27.

Bs. 150.799,40 por utilidades 2003/2013, arts. 174 y 175 LOT + 132 LOTTT.

3.3.- PRESTACIÓN POR ANTIGUEDAD O PRESTACIONES SOCIALES, ARTS. 108 LOT Y 142 LOTTT

Como el expatrono accionado no justificó haber cumplido con las garantías previstas en el art. 142 LOTTT, se ordena el pago de 300 días (art. 142, literal c, LOTTT) que habría que multiplicar por el último salario integral por día que alcanzó Bs. 637,04 (f. 18) resultando Bs. 191.112,00 por prestaciones sociales.-

Las prestaciones sociales han generado intereses que serán determinados por un experto tomando en consideración la duración del vínculo, los términos establecidos en el quinto párrafo del art. 143 LOTTT más el 02% de incremento sobre la tasa que fije el Banco Central de Venezuela conforme a la cláusula 29 (ver reverso f. 06). El perito hará los cálculos capitalizando los intereses.-

3.4.- “ASIGNACIÓN BONO POR ASISTENCIA” SEGÚN CLÁUSULA 35

La instancia considera que esta petición debe ser declarada no ha lugar por imprecisa al no especificarse los meses en que supuestamente el reclamante se hiciera acreedor a dicho beneficio, pues resulta inverosímil que no faltare un (1) día a sus labores. Por ende, se desestima la misma.-

3.5.- “BONIFICACIÓN 1º DE MAYO” SEGÚN CLÁUSULA 53

El expatrono no evidenció haber honrado tal beneficio, por lo que se condena a cancelarlo por un monto de Bs. 3.170,00.-

3.6.- SALARIOS SEGÚN CLÁUSULA 38

Igualmente para este moción pues el expatrono no evidenció haber honrado tal beneficio, por lo que se condena a cancelarlo por un monto de Bs. 196.112,00 (desde el 01/07/2013 hasta el día de hoy 05/08/2014 = 400 días a razón de un salario normal de Bs. 490,28).-

En razón que no procedieron todos los conceptos reclamados, esta instancia declara parcialmente con lugar la pretensión. ASÍ SE CONCLUYE.-

4.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:

4.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano VÍCTOR M. MATERAN contra la entidad de trabajo denominada “DON PAN C.C.C.T. COMPAÑÍA ANÓNIMA”, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a aquél lo siguiente:

Bs. 191.998,80 por vacaciones y Bs. 71.999,95 por bonos vacacionales 2003/2012 según cláusula 27 + Bs. 10.667,67 por vacaciones y Bs. 4.000,00 por bono vacacional fraccionados 2012/2013 según la señalada cláusula 27 + Bs. 150.799,40 por utilidades 2003/2013, arts. 174 y 175 LOT + 132 LOTTT + Bs. 191.112,00 por prestaciones sociales + intereses sobre prestaciones sociales a determinar por experticia complementaria del fallo tomando en consideración la cláusula 29 + Bs. 3.170,00 por “BONIFICACIÓN 1º DE MAYO” según cláusula 53 + Bs. 196.112,00 por salarios según cláusula 38, a lo que experto deducirá la cantidad de Bs. 260.827,72 ya cancelados al demandante.-

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad a pagar, causados desde el sexto día [literal f) del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (01/07/2013) sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.-

Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto día [literal f) del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (01/07/2013), para las prestaciones sociales y desde la fecha de la notificación de la demandada (10/12/2013, ff. 35 y 36) para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.-

Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados.

4.2.- No hay condena en costas procesales por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este juicio.-

4.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente sentencia (reproducción por escrito del fallo completo o “in extenso”), comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación.-

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, martes CINCO (5) DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
CARLOS MÉNDEZ

En la misma fecha y siendo la una con cincuenta y seis minutos de la tarde (01:56 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,
CARLOS MÉNDEZ
ASUNTO Nº AP21 – L – 2013 – 003827. –
01 PIEZA. –
CJPA / CM / MG. –