REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 6 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP21-S-2014-003096
En la Oferta Real de Pago presentada por el abogado Mauricio Tancredi Vegas, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Filippo Boidi Cortona, titular de la cédula de identidad Nº 6.819.318; la cual se recibió por distribución de fecha 01/08/2014, se dictó auto de entrada en fecha 05/08/2014 y estando dentro de la oportunidad correspondiente este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a su admisibilidad o no sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
Motivación
Afirma la parte oferente que con motivo del juicio seguido por los ciudadanos Edith Yolanda Florian Torregosa y José Gregorio Bolaño García, signado como el Nº AP21-L-2010-004151, suscribieron un acuerdo transaccional en donde estipularon lo siguiente:
“...Tercera: Igualmente, cumpliendo con lo establecido por la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ofició al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a los fines de que fueran informados de la omisión de inscripción de LOS DEMANDANTES en dicho organismo por el tiempo que la relación de trabajo estuvo vigente y así poder establecer los montos correspondientes a las setecientas cincuenta (750) cotizaciones, al menos, que debería tener cada uno a los fines que pudieran gozar correctamente de su pensión de vejez. A los fines de poder dar por terminado el presente juicio LOS CODEMANDADOS resuelven constituir una oferta real de pago a favor del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en este circuito judicial por un monto de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 58.000,00), monto suficiente para que sean cubiertas las cotizaciones en cuestión…”
En este mismo orden de ideas, señala la parte oferente que a pesar de los esfuerzos realizados, ha sido imposible hacer el pago correspondiente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, motivo por el cual presente esta Oferta Real de Pago.
En tal sentido, resulta necesario hacer referencia que respecto a la Oferta Real de Pago en materia laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que se deben hacer ciertas consideraciones que resultan pertinentes al presente caso, así tenemos que en decisión Nº 0908, de fecha 22 de octubre de 2013, estableció lo siguiente:
“…Siendo tal la acusación, resulta apropiado recordar el criterio de esta Sala, según el cual, la “oferta real de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la Ley Adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales (….)
En dicho fallo, la Sala de Casación Social también ratificó criterios anteriores referidos al trámite en los casos de Oferta Real de Pago en el procedimiento laboral, entre ellas, la sentencia Nº 2104, de fecha 18 de octubre de 2007, afirmando lo siguiente:
“…resulta apropiado rememorar algunos de los casos decididos por la Sala, mediante los cuales se ve reflejado el criterio en torno al procedimiento de la oferta real de pago a la luz de la Ley Adjetiva Laboral (….)
Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.
Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse…”
De lo anterior, se observa que ciertamente la Oferta Real de Pago tiene cabida en el proceso laboral, con ciertas consideraciones en cuanto al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando verse sobre el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que el patrono realice a favor de trabajadores, sin embargo, en el caso de marras lo pretendido por el apoderado judicial del ciudadano Filippo Boidi Cortona es el cumplimiento de una obligación condenada mediante una sentencia definitivamente firme, cuya causa principal cursa en otro expediente de este Circuito Judicial y que además se encuentra dirigida a un trámite administrativo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no a los trabajadores, para lo cual la oferente tiene que realizar las diligencias pertinentes y no mediante el presente procedimiento, por lo que mal puede considerarse válida la presente Oferta Real de Pago y en consecuencia, resulta forzoso declarar su inadmisibilidad. Así se decide.
II
Dispositivo
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: Inadmisible la Oferta Real de Pago presentada el abogado Mauricio Tancredi Vegas, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Filippo Boidi Cortona a favor del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, identificados en autos. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez
Abg. Melitza Guilarte Amario
El Secretario,
Abg. Manuel López
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,
Abg. Manuel López
MGA/ML.
Una (1) pieza.
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