| 
 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia  de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014)
 204º y 155º
 
 
 ASUNTO: AP21-L-2014-002057
 PARTE ACTORA: FABIARA MARIA REVERON DIAZ
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL EDUARDO ROMERO y JACKELIN DEL VALLE TOCUYO
 PARTE DEMANDADA: SUMINISTROS MÈDICOS JAYOR C.A
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO EN AUTOS
 MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
 
 Se inicio la presente causa por demanda intentada  en fecha 16 de julio de 2014 por ante este Circuito Judicial por los ciudadanos MIGUEL EDUARDO ROMERO y JACKELIN DEL VALLE TOCUYO, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 6.315.285 y 10.529.701 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 110.620 y 143.067 respectivamente como apoderados judiciales de la ciudadana FABIARA MARIA REVERÒN DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.636.592 en contra de la empresa SUMINISTROS MEDICOS JAYOR C.A por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Dicha causa correspondió en sorteo correspondiente a este Juzgado a los fines de su sustanciación, quien la recibe en fecha 21 de julio de 2014, y revisado el contenido del escrito libelar en fecha 22 de julio de 2014 según auto ordeno corregir el libelo por cuanto consideró que no se cumple con lo contenido en los numerales 3º y 4º del articulo 123 de la Ley  Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando corregir el mismo en base a las consideraciones expresadas en el mencionado auto.
 
 Ahora bien, revisado por quien decide el sistema juris y las actas del expediente se evidencia que la parte actora luego de ser notificada como consta a los folios 16 y 17 del expediente no presento escrito de subsanación alguno dentro de los dos días hábiles siguientes de dicha notificación como lo indica el articulo 124 ejusdem, por lo cual es forzoso declarar la inadmisibilidad de la acción. Así se decide.
 
 En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial  del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:  INADMISIBLE la demanda interpuesta. Así se decide. Publíquese y regístrese. 204º y 155º
 .
 La Jueza Titular
 
 La Secretaria
 Abg. Judith González
 
 
 Abg. Lisbeth Montes
 
 
 En esta misma fecha 5/8/2014 se publico y registro la presente decisión.
 
 La Secretaria
 
 
 Abg. Lisbeth Montes
 
 
 ASUNTO: AP21-L-2014-002057
 
 JG/LM
 
 
 |