REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE 8787
Mediante escrito de fecha 2 de diciembre de 2010, los abogados MAGALY CURRA ESPEJO, YUDITH ELIZABETH MONTIEL HERNÁNDEZ, NEBLET NAVAS GÓMEZ, FARUK ANDRÉS RAMÍREZ BEIRUTTY, ZOILA BRITO PIÑERUA y JENNIFER VILARIÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 62.699, 117.048, 97.065, 79.709, 55.367 y 98.475, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), Instituto Autónomo constituido mediante la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en fecha 3 de diciembre de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.583, adscrito al Ministerio para la Economía Popular, interpuso por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de contenido patrimonial, en contra del ciudadano LEODORO ANTONIO PIÑERO YÁNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.720.999.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 14 de diciembre de 2010, se admitió la demanda de contenido patrimonial y se libraron las citaciones y notificaciones correspondientes.
Mediante escrito presentado en fecha 5 de agosto de 2014, la abogada MAGALY CURRA ESPEJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.699, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), desistió de la demanda de contenido patrimonial y consignó autorización de fecha 23 de julio de 2014, debidamente firmada por el Presidente del referido Instituto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se procede prima facie a emitir pronunciamiento en virtud del desistimiento formulado mediante diligencia de fecha 5 de agosto de 2014, por la abogada MAGALY CURRA ESPEJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.699, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).
Para ello, debe señalarse que como requisitos fundamentales de procedencia para la homologación del desistimiento, la parte que desista, en el caso concreto, debe cumplir primero con lo dispuesto en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan expresamente que:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, en cuanto al primer requisito, esto es, que la parte que desiste esté expresamente facultada para ello, observa este Juzgado Superior, que inserto a los folios 7 y 8 del expediente principal, corre inserto copia del poder otorgado por la ciudadana PATRICIA FEBLES MONTES, titular de la cédula de identidad Nº 13.615.221, actuando en su carácter de Presidenta del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), a la abogada MAGALY CURRA ESPEJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.699, en el cual indica: “(…) a los efectos de desistir, convenir, transigir, se requerirá la aprobación previa y expresa del Presidente de la Institución (…)”. Asimismo consta en autos específicamente al folio 152, oficio Nº 676 de fecha 23 de julio de 2014, dirigido a este Tribunal, mediante el cual el ciudadano RAFAEL ERNESTO CONTRERAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.767.564, en su carácter de Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), según Resolución Nº 031-2014, de fecha 31 de marzo de 2014, dictada por el Ministro del Poder Popular para Industrias, expresa: “(…) autorizo expresamente a la abogada Magaly Curra, (…) para desistir del Procedimiento (sic) incoado por el INAPIMY contra el ciudadano Leodoro Antonio Piñero Yánez, por Cobro de bolívares el cual cursa en el expediente Nº 8787-2010, nomenclatura de este Tribunal. Obedece la (…) autorización, toda vez que el ciudadano [antes mencionado] canceló la totalidad de financiamiento otorgado, en razón de ello, el beneficiario no adeuda nada a [esa] Institución (…)”. (Destacado por el Tribunal).
Así, al verificarse que la apoderada judicial de la parte actora -INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI)-, se encuentra facultada para desistir del presente proceso, este Juzgado considera que se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia. Por otro lado, en cuanto al segundo y tercer requisito, esto es, que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público, observa este Juzgador que el asunto es disponible entre las partes conforme al artículo 264 del Código de Procedimiento Civil y el acto realizado no afecta el orden público.
En tal sentido, visto que en el caso de autos se encuentran satisfechos los requisitos para que pueda este Juzgador homologar el desistimiento, al verificar que la apoderada judicial de la parte actora está expresamente facultada para desistir; que el desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles para las partes; y que no se trata de materias en las que esté involucrado el orden público, este Órgano Jurisdiccional HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento solicitado mediante escrito presentado en fecha 5 de agosto de 2014, por la abogada MAGALY CURRA ESPEJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.699, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI). Así se declara.
Declarada como ha sido la homologación del desistimiento y en el entendido que en la presente causa se había acordado, a favor de la actora, una medida cautelar de secuestro, en fecha 7 de abril de 2011, se decreta el decaimiento de la misma con base a la doctrina y la jurisprudencia patria, la cual establece que la tutela cautelar pende necesariamente de una acción principal -pendente Litis-. Así se decide.
En consecuencia, se ordena el archivo del expediente. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por la abogada MAGALY CURRA ESPEJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.699, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).
SEGUNDO: El DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, acordada por este Tribunal en fecha 7 de abril de 2011, ello con fundamento a la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
DANIEL FERNÁNDEZ
EL SECRETARIO ACC.,
RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº
EL SECRETARIO ACC.,
RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES
Exp. Nº 8787
DF/jg.-
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