REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9436

Visto el escrito presentado en fecha 22 de julio de 2014, por el abogado JUSTO ASDRÚBAL GUEVARA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.475.164, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.406, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GABRIELA CIARROCCHI de ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.871.609, parte actora, mediante el cual promovió pruebas en la presente causa, y visto el escrito presentado en fecha 31 de julio del presente año, por el abogado ALEJANDRO GALLOTTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.588, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, parte querellada, mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte actora, este Tribunal para providenciar observa:

I
DE LA PROMOCIÓN

La representación judicial de la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, promovió documentales contenidas en los anexos “A”, referidas a: Comunicaciones dirigidas por la actora a los ente pertenecientes a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, relacionadas con su solicitud de ascenso y otorgamiento de jubilación; “B”, referidas a: Originales de certificados de talleres, seminarios simposium y reconocimientos todos relacionados con la actora; y “C”, referida a: Fondos negros de los títulos otorgados a la actora, por haber cursado estudios a nivel universitario.

II
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Dentro de la oportunidad procesal, el abogado ALEJANDRO GALLOTTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.588, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, parte querellada, se opone a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte querellante, alegando que las mismas resultan INADMISIBLES por cuanto no se expresa de manera formal cual es su objeto.

Asimismo, se opuso a la admisión de dichas pruebas documentales, por cuanto, en su criterio, resultan impertinentes, indicando que dichos medios probatorios no guardan relación con la presente causa.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado del escrito de promoción de pruebas y previo a su providencia, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la oposición planteada, a tenor de las siguientes consideraciones:

Con respecto a la falta de identificación del objeto de las pruebas al ser promovidas, el profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha señalado lo siguiente:

“(…) Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada (…). Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ‘Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C’, sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar fácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso”... (XXII JORNADAS “J.M. DOMÍNGUEZ ESCOVAR”. Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS] (…)”. (Destacado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0513 de fecha 14 de abril de 2005, estableció:

“(…) la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haber señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deber ser escuchadas y resueltas por el Juez en la definitiva (…)”.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2357 de fecha 26 de octubre de 2006, con relación a este punto, señaló:

“(…) a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de determinada prueba, no debe el juez limitarse a lo expresado en el escrito de promoción, en el sentido de que no habría lugar a inadmitir una prueba por no haberse establecido en la oportunidad de su promoción el objeto de la misma, si de los autos puede aquél apreciar lo que se pretende aportar al proceso con tal probanza (…)”.

Con base a la doctrina y los criterios jurisprudenciales retro mencionados, el carecer una prueba, al momento de su promoción, de la indicación precisa de su objeto, no la hace impertinente ni ilícita, pues dicha valoración le corresponderá al Juez estimarla en la sentencia que decida el fondo de la controversia, motivo por el cual, debe forzosamente quien decide, declarar improcedente la oposición planteada en cuanto a la falta de identificación del objeto de la prueba. Así se decide.

Con relación a la oposición a las pruebas documentales formulada por el representante del ente querellado aludiendo que son impertinentes, debe este Juzgado respecto a la impertinencia de la prueba, citar a los autores Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, quien indica que “La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente (…)”; y a Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, quien señala “Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia (…)”. Asimismo, el tratadista Santiago Sentis Melendo en su obra “Los Grandes Temas del Derecho Probatorio, La Prueba” p.p. 348, citando a Palacios señala, “(…) una prueba será pertinente si guarda adecuación con los hechos controvertidos y no en otro caso (…)”, “(…) Por eso, los códigos cuidan de que, en la duda, se esté por la admisión, pues para echar al canasto de los papeles una prueba siempre se estará a tiempo y no al contrario (…)”.

Con base a la Doctrina señalada y del estudio del escrito de promoción de pruebas, se evidencia que los medios promovidos no resultan manifiestamente impertinentes, pues en principio la información sobre la cual versa -solicitudes de ascenso y otorgamiento posterior de beneficio de jubilación realizadas por parte de la actora a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, parte querellada; y respuestas por parte de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda sobre algunas solicitudes efectuadas por la actora-, pareciese prima facie guardar relación con el presente caso, en el cual la parte actora -Gabriela Ciarrocchi de Zambrano- solicita su ascenso y la homologación de su pensión de jubilación al ente querellado –Gobernación del estado Bolivariano de Miranda-. En virtud de ello, debe forzosamente quien decide, desestimar la impertinencia de la prueba alegada por la representación judicial de la parte querellada. Así se decide.

Resuelta la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

IV
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Respecto a las pruebas documentales contenidas en los Anexos “A” referidas a: Comunicaciones dirigidas por la actora a los entes pertenecientes a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, relacionadas con su solicitud de ascenso y otorgamiento de jubilación; “B”, referidas a: Originales de certificados de talleres, seminarios simposium y reconocimientos todos relacionados con la actora; y “C”, referida a: Fondos negros de los títulos otorgados a la actora, por haber cursado estudios a nivel universitario; una vez examinadas las mismas, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser ilegales, en virtud que la prueba documental no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por no ser impertinentes al existir congruencia entre los documentos antes mencionados y los hechos controvertidos en el proceso y por no ser inconducentes visto que tales documentales son el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones de los hechos que se pretenden probar. Por cuanto se observa que dichos documentos cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente para su valoración. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición formulada por el abogado ALEJANDRO GALLOTTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.588, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, parte querellada, en contra de las pruebas documentales promovidas por la parte actora, conforme a la motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas documentales contenidas en los Anexos “A”, “B” y “C”, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, conforme a la motiva de la presente providencia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

DANIEL FERNÁNDEZ.

EL SECRETARIO ACC.,

RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC.,

RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES.


Exp. Nº 9436.
DF/jg.