REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 01 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2012-000919
PARTE ACTORA: Ciudadana CLOVIS EUNICE ROA DE BRAVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-1.896.205.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ARTURO BRAVO, ANNY PINO, JOSÉ VARELA, MARIANA CHIRINOS y REINALDO DOW, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 38.593, 88.030, 69.616, 145.936 y 171.196, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el Nro. 16, tomo 189-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANDRÉS FIGUEROA, RAFAEL COUTINHO, NELLITSA JUNCAL y NOEL VERA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 50.442, 68.877, 91.726 y 27.701, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Perención de la Instancia)
I
PRIMERO: El presente proceso se inició mediante libelo presentado en fecha 14 de agosto de 2012, por la representación judicial de la ciudadana CLOVIS EUNICE ROA DE BRAVO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por cumplimiento de contrato de seguro a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo correspondiente.
Por cuanto de fecha 19 de septiembre de 2012, el tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 18 de octubre de 2012, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2012, el Tribunal admitió la reforma de la demanda.
En fecha 09 de noviembre de 2012, la parte actora consignó en autos los fotostatos para la elaboración de la compulsa, indicó el domicilio de la parte demandada y le hizo entrega al alguacil de los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación de la demandada.
En fecha 22 de abril de 2013 compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de abril de 2013, la Secretaria de este despacho dejó constancia de haberse verificado la citación de la parte demandada mediante correo certificado.
En fecha 04 de junio de 2013, la parte demandada dio contestación a la demanda y solicitó que se declarase la perención breve de la instancia.
En fecha 01 de julio de 2013, compareció la parte actora y suscribió escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de julio de 2013 el Tribunal dictó auto mediante el cual se agregaron escritos de promoción de pruebas consignados por las partes.
El 08 de julio de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante escrito presentó oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 18 de julio de 2013, este Juzgado dictó resolución mediante la cual fijo decisión al respecto de la oposición a las pruebas planteada por la parte actora. Asimismo, en esa misma fecha, este Despacho dictó fallo mediante el cual NEGÓ la solicitud de perención breve propuesta por la parte demandada.
Ahora bien, el Tribunal observa que la última actuación procesal verificada en esta causa consiste en el fallo dictado en fecha 18 de julio de 2013, mediante el cual el Tribunal niega la solicitud de perención breve propuesta por la parte demandada.
Con posterioridad, ha transcurrido poco más de un () año de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el fallo dictado por este Juzgado que negó la solicitud de perención breve propuesta por la demandada, es decir, el 18 de julio de 2013.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 28 de Julio de 2014.-
EL JUEZ,
Abog. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
Abog. JONATHAN MORALES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
El Secretario,
Abog. JONATHAN MORALES
LRHG/JM/Jobesmary.-
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