REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, 13 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2011-000395

PARTE ACTORA: Ciudadana Carmen Milagros Medina Rodríguez, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-9.581.410.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Faiez Abdul Hadi B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.164.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano Carlos Eduardo Cruz Pérez, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-9.469.199.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación acreditada en autos.

MOTIVO: Partición de Comunidad (Perención de la Instancia)


SÍNTESIS DEL PROCESO

PRIMERO: El presente proceso se inició mediante escrito de demudada presentado en fecha 29 de marzo de 2011, por el abogado Faiez Abdul Hadi B. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Milagros Medina Rodríguez, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por Cumplimiento de Contrato al ciudadano Carlos Eduardo Cruz Pérez, antes identificado. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de efectuarse el sorteo respectivo.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2011, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento del demandado.

En fecha 02 de mayo de 2011, se libró oficio signado con el número 0569, dirigido al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por medio del cual se remitió comisión constante de un (01) folio útil, ello a los fines de practicar la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de junio de 2011, se recibió diligencia presentada por el abogado Félix Ferrer Salas, en su carácter de apoderado actor, por medio del cual informó que la citación del demandado se estaba tramitando de conformidad con lo establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de octubre de 2011, este juzgado dictó auto por medio del cual agregó a los autos las resultas de la comisión provenientes del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Ahora bien, el Tribunal observa que desde la fecha 06 de junio de 2011, en la cual el abogado Félix Ferrer Salas, en su carácter de apoderado actor, por medio del cual informó que la citación del demandado se estaba tramitando de conformidad con lo establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, ha transcurrido más de un (1) año de absoluta inactividad procesal por las partes involucradas en el presente juicio.

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el 06 de junio de 2011, en la cual el abogado Félix Ferrer Salas, en su carácter de apoderado actor, por medio del cual informó que la citación del demandado se estaba tramitando de conformidad con lo establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”


En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA..-

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 13 días del mes de agosto de año 2014.-
EL JUEZ,

Abog. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO

JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las 10:35 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO


JONATHAN MORALES



LRHG/JM/JDM.-